N.° 4425-E8-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince.


Opinión consultiva planteada por el señor Alejandro Soto Guillén en relación con la aplicación del mecanismo para asegurar la representación de la juventud en las postulaciones a puestos de elección popular con ocasión de los comicios municipales de 2016.

RESULTANDO

1.- Mediante nota de fecha 5 de agosto de 2015, recibida en la Secretaría de este Tribunal el mismo día, el señor Alejandro Soto Guillén somete a consideración de esta Magistratura una serie de consultas relacionadas con la aplicación, a lo interno del partido Liberación Nacional (PLN), del mecanismo para asegurar la representación de la juventud en las postulaciones de ese partido político con ocasión del proceso electoral municipal de 2016 (folios 1 a 2).

2.- Por resolución de las 10:40 horas del 7 de agosto de 2015, se returnó la instrucción de este asunto a la Magistrada Luz Retana Chinchilla (folio 3).

3.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de la gestión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone -también- que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En el presente asunto, el señor Soto Guillén solicita el asesoramiento por parte de este Tribunal en su calidad de precandidato a regidor del PLN, condición que no lo legitima, de conformidad con los supuestos del artículo 12 inciso d) del Código Electoral, a efecto de tramitar su gestión consultiva.

Adicionalmente, las interrogantes formuladas por el señor Soto Guillén no reúnen el indicado interés para la correcta orientación y desarrollo de los procesos electorales en razón de que esta Magistratura Electoral ha aclarado, a través de copiosa jurisprudencia, la correcta interpretación que debe prevalecer en torno a la aplicación del mecanismo de juventud formulado por el PLN en el artículo 175 de su estatuto interno (ver resoluciones n.° 5150-E8-2012, 3331-E8-2015 y 3924-E8-2015).

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese al señor Soto Guillén.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                                               Zetty Bou Valverde



Exp. 242-E-2015

Hermenéutica electoral

Alejandro Soto Guillén

MMA/smz.-