N.º 4578-E6-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con diez minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince. 


Denuncia presentada por el señor Douglas Caamaño Quirós, cédula de identidad n.° 1-0763-0586, en contra del señor Mario Vargas Serrano, Gerente de Gestión de la Municipalidad de San José.


RESULTANDO

       1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 14 de agosto de 2015, el señor Douglas Caamaño Quirós, cédula de identidad n.° 1-0763-0586, denunció al señor Mario Vargas Serrano, Gerente de Gestión de la Municipalidad de San José, por conductas que, en su criterio, configuran el ilícito de beligerancia política (folios 1 a 7).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia. El señor Caamaño Quirós, en esencia, señala que el artículo 146 del Código Electoral prohíbe a los gerentes de todo ente público estatal toda forma de participación político electoral, pero que, pese a ello, señor Mario Vargas Serrano quien desempeña el cargo de Gerente de Gestión de la Municipalidad de San José ha participado activamente en la organización y desarrollo de reuniones de corte político dentro del partido Alianza por San José.

A criterio del denunciante, las conductas del señor Vargas Serrano configuran el ilícito de beligerancia política.

II.- Sobre el rechazo de las denuncias por beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral otorga al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de decretar el archivo de las denuncias por beligerancia política cuando no exista mérito para la apertura de un proceso contencioso-electoral de esa naturaleza. Esa falta de fundamento puede determinarse a partir del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o, según lo entiende este Tribunal, cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por razones de economía procesal. 

III.- Sobre el fondo. El Juez Electoral, a través de una inveterada línea jurisprudencial, ha clarificado que a los funcionarios municipales únicamente les alcanza la prohibición genérica prevista en el ordinal 146 del Código Electoral; esto es que a esos servidores solo se les impide “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.

Sobre ese punto, la resolución n.° 157-E8-2014 de las 14:50 horas del 21 de mayo de 2014, recoge de manera sintética el alcance del régimen prohibitivo aplicable a quienes laboran en los gobiernos locales:

“Como se aprecia, los servidores municipales con funciones administrativas, así como los alcaldes, vicealcaldes, personal de confianza y asistentes de las fracciones políticas, no están incluidos dentro de la lista taxativa que detalla el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Por ende, la prohibición que les rige es la del párrafo primero de ese numeral, en concordancia con el artículo 148 inciso f) del Código Municipal, que no les permite, durante los procesos electorales, “ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.”.


Lo anterior guarda, además, una lógica sistemática con la previsión contenida en el inciso f) del artículo 148 del Código Municipal norma en la que se regula la relación de empleo entre las municipalidades y sus servidores ya que esta establece:

Artículo 148.- Está prohibido a los servidores municipales:

(…)

f)         Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.


De otra parte, cierto es que en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral se señala que los gerentes de todo ente público estatal tienen prohibido “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; en otros términos, es claro que tales funcionarios públicos tienen prohibición absoluta de participar en asuntos político-electorales. Pese a ello, es improcedente quedarse en una lectura literal de la norma pues, como ocurre en este caso, la sola denominación del cargo no es suficiente para concluir que un determinado funcionario está obligado a la abstención total de actividades políticas.

En efecto, dentro de la estructura de las instituciones públicas, de un tiempo a esta parte, se han creado cargos de nivel medio e incluso bajo cuya denominación es la de “gerente”; esto responde, entre otras, a una influencia del modelo gerencial (de matriz predominantemente privada) respecto del aparato estatal. Ahora bien, cuando el artículo 146, en su párrafo segundo, referencia a los gerentes de los entes públicos estatales, lo hace particularmente para el caso de los funcionarios ejecutivos del gobierno superior y central de la respectiva dependencia pública, con lo que lo trascendental no es la nomenclatura sino el contenido material del puesto: el acento está en la jerarquía y funciones atribuidas.

Precisamente, en cuanto a ese tópico, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en considerar que “… independientemente de la nomenclatura que se le asigne a un determinado cargo o puesto, la prohibición taxativa del artículo 88 [hoy 146] del Código Electoral solo abarca a la Gerencia General que es el órgano superior de administración de la institución citada. Al de “Gerente Regional” no le es aplicable dicha disposición, aunque sí lo es la prohibición genérica para todos los empleados públicos de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborables y usar su cargo para beneficiar a un partido político.” (resolución n.° 1959-E-2006 de las 14:50 horas del 21 de mayo de 2012).

En el caso de los gobiernos locales (aunque sean considerados como entes públicos estatales) las funciones gerenciales, sea, las de ejecutar los acuerdos y disposiciones de un órgano deliberante de alta dirección, son realizadas por el Alcalde municipal, pues es el funcionario ejecutivo al que le corresponde, entre otras atribuciones: “Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.” (inciso a del artículo 17 del Código Municipal).

De esa suerte, independientemente de que en una corporación municipal existan funcionarios con cargos catalogados como “gerencias”, lo cierto es que tales servidores no están afectos a la prohibición absoluta del repetidamente citado ordinal 146, pues no son el órgano ejecutivo de alta dirección que el legislador sustrajo de las faenas político electorales, a fin de materializar la imparcialidad de las máximas autoridades de gobierno (nacional y local), como garantía del sufragio constitucionalmente prevista (artículo 95 inciso 3 del texto político fundamental).

Sin perjuicio de lo anterior, es importante recordar que, en todo caso, el Alcalde municipal tampoco está sujeto a la restricción de mayor intensidad: por el diseño institucional vigente, es lógico y coherente que este funcionario pueda participar activamente del fenómeno político-electoral, en tanto, por ejemplo, se le permite optar por la reelección sucesiva (de ahí su régimen diferenciado y su sujeción a la prohibición genérica).

Así las cosas, la denuncia interpuesta por el señor Caamaño Quirós en contra del señor Mario Vargas Serrano resulta manifiestamente improcedente. El gestionante sustenta su disconformidad en que el denunciado ha participado en actividades político-electorales estándole esto vedado, ya que según entiende le aplica el párrafo segundo del artículo 146 de repetida mención, lo cual, a la luz de lo expuesto, es incorrecto: al funcionario Vargas Serrano solo le aplica la restricción genérica.

Por tales motivos, lo procedente es disponer el rechazo por el fondo de la denuncia, como en efecto se hace.

IV.- Sobre las solicitudes de medidas cautelares y la remisión de la denuncia a la Municipalidad de San José. En virtud del rechazo por el fondo de la denuncia ordenado en el considerando anterior  carece de interés pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

V.- Consideración adicional. En virtud de que las primeras tres pretensiones del gestionante se relacionan con objeciones a procesos partidarios internos que corresponde fiscalizar a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, por intermedio de su Departamento de Registro de Partidos, remítase copia certificada del escrito del señor Caamaño Quirós a la citada dependencia a fin de que conozca, en primera instancia, de tales requerimientos.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Por carecer de interés, se omite pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. Remítase copia certificada de la denuncia a la Dirección General del Registro Electoral, a fin de que proceda según lo indicado en el considerando V. Notifíquese al denunciante y a la dirección concernida.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                                  Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                                                       Zetty Bou Valverde

ACT.-