N.° 4618-E1-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José, a las trece horas del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, Fiscal general del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), contra el Comité Ejecutivo de ese partido político.

RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado el 8 de abril de 2024, el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, Fiscal general del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), interpuso recurso de amparo electoral contra el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de ese partido político. En síntesis, alega:  a) que es el Fiscal del PUSC; b) que, en razón del cargo que ostenta, tiene derecho a asistir -con voz y sin voto- a las sesiones del CEN del partido; c) que, en sus funciones de fiscalización, en varias sesiones ha externado posiciones críticas sobre el accionar del órgano ejecutivo superior de la agrupación; d) que, pese a sus insistentes solicitudes, la Presidencia del PUSC no envía los documentos que van a discutirse en la respectiva sesión, con la suficiente antelación; e) que la Presidencia del PUSC, para evitar que el Fiscal intervenga, eliminó “asuntos varios” como punto de agenda; f) que la autoridad recurrida interrumpe las participaciones del recurrido y le limita su derecho al uso de la palabra; g) que se han dejado de aprobar las actas en el CEN, pese a sus señalamientos; y, h) que, por correo electrónico, le ha indicado a la Presidencia que no le otorga la palabra en las sesiones, pero no ha recibido respuesta. El señor Álvarez Mora estima que se ha transgredido su derecho a ejercer efectivamente el cargo partidario para el que fue designado; además solicita: 1) declarar con lugar el recurso de amparo electoral; 2) ordenar al partido que respete su investidura permitiéndole el uso de voz en las sesiones del CEN del PUSC; 3) que se ordene enviar los documentos que se conocerán en la sesión con suficiente antelación; 4) que se rehabilite el punto de “asuntos varios” para que la Fiscalía pueda referirse a temas de interés; y, 5) instruir al CEN del PUSC para que, en lo sucesivo, atienda las peticiones de la Fiscalía de introducir un punto de agenda específico cuando esa instancia lo solicite (folios 2-6).

2.- En resolución de las 09:05 horas del 16 de abril de 2024, este Tribunal cursó el amparo y concedió audiencia al presidente del CEN del PUSC (folios 23-24).

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de este despacho el 24 de abril de 2024, el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del CEN, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: 3.1) que, conforme al artículo 26 del estatuto partidario, la fiscalía del PUSC tiene funciones de control y, como tal, su rol no es activo encargándose únicamente de verificar la sujeción de la administración del partido y sus órganos a los procedimientos, normativa y acuerdos adoptados por éste; 3.2) que, como todo órgano de verificación o control, las fiscalías no son parte de la administración activa porque la dominancia y dirección de las sesiones del CEN no las ejerce la Fiscalía General; 3.3) que en muchos casos la agenda se compone de temas de conocimiento para la toma de decisiones y no poseen documentos que los refieran o relacionen; 3.4) que el PUSC no cuenta con un reglamento de sesiones y, por ley, si el CEN está de acuerdo puede decidir sesionar sin convocatoria previa sin que ello violente ningún tipo de normativa o garantía electoral; 3.5) que por costumbre histórica, tanto el CEN como los predecesores han convocado a sesión con 24 horas de antelación en días hábiles y ese lapso siempre ha sido respetado; 3.6) que el recurrente comete el yerro insistente de considerar que, su rol como fiscal, consiste en participar de la toma de decisiones activas de la administración emitiendo juicios de valor en muchas de sus intervenciones en las sesiones o sobre la opción o no de la asignación de recursos o la conveniencia o no de una contratación; 3.7) que en las sesiones se discuten temas y no documentos y cuando un tema se apoya en un documento, este se comparte de previo a la sesión, luego se presenta para su conocimiento en el pleno del CEN y posteriormente se abre un período de discusión escuchándose las observaciones de fondo y forma; 3.8) que el Fiscal nunca había manifestado por ningún medio su disconformidad para sesionar a las 8:00 horas y, por su parte, los integrantes del CEN, con horarios distintos, sacrifican sus actividades y asisten a las sesiones convocadas y ninguno ha manifestado molestia por los horarios de sesiones; 3.9) que son infundadas las aseveraciones sobre las supuestas malas prácticas de las convocatorias siendo, incluso, una práctica del CEN anterior realizar las convocatorias y en ocasiones no incluir los puntos de agenda; 3.10) que como presidente del CEN nunca ha optado por eliminar un punto de agenda denominado “Asuntos Varios” para impedir la participación del señor Fiscal; 3.11) que los puntos de agenda, independientemente de su contenido, han permitido al Fiscal general externar sus comentarios con amplitud y sin limitaciones de forma que, exista o no el punto “Varios” el Fiscal General siempre puede desplegar las labores de su cargo, definidas en los numerales 25 y 26 del estatuto partidario; 3.12) que si bien el artículo 25 del estatuto otorga a la Fiscalía General una función consultiva y de asesoría, esta está condicionada a que sea solicitada por los órganos del PUSC y en ese entendido se reciben en el CEN todas las manifestaciones que requiera hacer el Fiscal general; 3.13) que lo que sí ha ocurrido es que el señor Fiscal pretende que en toda la agenda se incluya un punto de “Varios” y que la agenda que él confecciona como presidente se ajuste a su criterio; 3.14) que no es cierto que, de forma directa o indirecta, la Presidencia interrumpa las participaciones del recurrido y le limite su derecho al uso de la palabra quebrantándole su derecho a la participación política porque al recurrido nunca se le ha privado de su derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas; 3.15) que como presidente del PUSC debe dirigir las sesiones y llamar al orden y cuando el señor Fiscal le ha indicado que no ha terminado se le ha concedido más tiempo para que termine de exponer su idea; 3.16) que no es cierto que se han dejado de aprobar las actas en el CEN pese a sus señalamientos porque cualquier demora en la trascripción de algunas de las actas no es imputable a la voluntad del CEN sino a un aspecto de saturación de trabajo; 3.17) que efectivamente existe un rezago en las actas de las sesiones porque la persona encargada -que ya no es parte del personal- no estaba al día y en octubre de 2023 empezó una campaña municipal, lo que significó un aumento de la carga de trabajo para todo el personal administrativo; 3.18) que le ha explicado al señor Álvarez Mora por qué mantener los puntos varios de agenda no es una práctica legítima siendo falso que, a través de esa queja, indique que existen intentos de negarle el uso de la palabra al recurrente; 3.19) que siempre se le permite hablar al Fiscal cuando señala su intención de participar y nunca se le ha negado la oportunidad de hablar o expresar su opinión, lo cual se puede verificar en las grabaciones; 3.20) que durante las sesiones ordinarias se discuten asuntos de naturaleza regular y común del PUSC tratándose, en general, de temas sencillos; 3.21) que el señor Fiscal no distingue la línea que divide su competencia de la del CEN y el algunas ocasiones ha tornado las sesiones en despliegues de protagonismo cuando existen aspectos por tratar y definir; 3.22) que el señor Fiscal ha pedido que la información se remita con al menos 24 horas de anticipación a las sesiones, sin embargo ello no siempre es posible porque el día a día de un partido político varía y se necesita tomar decisiones rápidas, especialmente en una campaña política; 3.23) que las observaciones de la Fiscalía nunca le han generado inconformidad y está de más que el Fiscal pretenda determinar su estado de ánimo por tratarse de manifestaciones subjetivas que no responden a la realidad de los hechos; 3.24) que las afirmaciones del Fiscal son falsas en cuanto a que la Presidencia no ha sido capaz de mantener las buenas prácticas de convocatoria porque siempre ha respetado las 24 horas de antelación en las convocatorias; 3.25) que las convocatorias se hacen a raíz de las diferentes necesidades que deben ser atendidas por el CEN y tal como lo señaló se envía la documentación complementaria, aunque no siempre se puede adjuntar 24 horas antes; 3.26) que no ha interrumpido al señor Fiscal sino que, como presidente, debe llevar el orden de la sesión y en ocasiones todos los miembros hablan al mismo tiempo pero si el Fiscal no ha terminado se le vuelve a dar la palabra. Solicita que se rechace en todos sus extremos el recurso de amparo electoral (folios 34-42).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría;

CONSIDERANDO

I.- LEGITIMACIÓN. Esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye el mecanismo procesal para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Con este instrumento se procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de una prerrogativa constitucional (de la naturaleza señalada) del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso y no del simple interés a la legalidad ya que, en esta materia, no existe acción popular (entre otras, ver las resoluciones n.º 6813-E1-2011, n.° 0310-E1-2019 de las 15:30 horas de 14 de enero de 2019).

En el caso concreto, conforme a los alegatos expuestos, el recurrente señala varias situaciones que se presentan con el CEN las que, a su juicio, afectan el ejercicio de su cargo como Fiscal general del PUSC, razón por la cual corresponde examinar por el fondo lo planteado.

II.- ACLARACIÓN PREVIA. El artículo 226 del Código Electoral establece que serán aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas definidas en el título III de la Ley de la Jurisdiccional Constitucional.

Conforme a las reglas de la comunicación por correo electrónico (artículos 224 del Código Electoral y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales n.° 8687 de 4 de diciembre de 2008), la persona queda notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito correspondiente.

Concretamente, este Tribunal comunicó por correo electrónico el curso del amparo electoral a la autoridad recurrida el jueves 18 de abril de 2024, otorgándole tres días para que se pronunciara sobre los hechos alegados en su contra (folio 25). Así, la autoridad recurrida quedó debidamente notificada el viernes 19 de abril de 2024, por lo que su respuesta presentada el miércoles 24 de abril de este año se registra dentro del plazo de los tres días que establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (folios 34-42).

III.- HECHOS PROBADOS. Se tienen por demostrados los siguientes: 1) que el CEN hace las convocatorias a las sesiones ordinarias virtuales sin exceder de las veinticuatro horas (informe de la autoridad recurrida dado bajo solemnidad de juramento, visto a folios 34 vuelto y 38 vuelto); 2) que la asistencia del Fiscal a las sesiones del CEN es constante, incluso en horas de la mañana, en horario laboral (informe de la autoridad recurrida dado bajo gravedad de juramento, visto a folio 35 vuelto); 3) que existe un atraso en la transcripción de algunas de las actas aprobadas por el CEN (informe de la autoridad recurrida dado bajo solemnidad de juramento, visto a folios 37 y 38).

IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se han tenido por acreditados los siguientes hechos: 1) que, de forma sistemática y reiterada, la presidencia del CEN haya negado o cortado el uso de la palabra al recurrente; 2) que el CEN, en todas las sesiones ordinarias virtuales, previamente, remita la documentación complementaria o de respaldo, para ser analizada; 3) que el CEN tenga incorporado un punto de agenda denominado “Asuntos varios”, tal y como lo recomienda la Fiscalía.

V.- CARGA DE LA PRUEBA EN LOS RECURSOS DE AMPARO ELECTORAL. De conformidad con el artículo 38, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Electoral, aplicable al recurso de amparo electoral por remisión del artículo 226 del Código Electoral, la carga de la prueba en estos recursos corresponde al amparado, quien tiene el deber de probar sus afirmaciones.

La única salvedad en esa obligación es lo que se conoce en doctrina constitucional como “carga dinámica de la prueba”, cuya indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos alegados traslada la obligación de probarlos a la parte que está en menores condiciones para hacerlo, de tal suerte que la inversión de la prueba pretende determinar sobre quien pesan los esfuerzos de probar en función de las posibilidades de producir la prueba”, es decir, que se parte del interrogante de quién es la persona que está en mejores y peores condiciones para probar los hechos” (Sala Constitucional, resolución n.° 2014-007274 de 27 de mayo de 2014).

Consigna el citado numeral 38, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante la ley):

Artículo 38.- En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.” (el subrayado no pertenece al original).

            El hecho de que, en principio, la carga de la prueba incumba a la parte que afirme la vulneración de un derecho constitucional o la presencia de un hecho controvertido no es antojadiza o aislada. Antes bien, resulta concordante con el artículo 42 de la citada ley que, de previo a rechazar de plano el recurso, permite al juez de constitucionalidad prevenir al recurrente para que aclare su recurso o cumpla con los requisitos del numeral 38 citado.

            Véase que los artículos 38 y 42 de la ley interaccionan armónicamente para darle claridad y seriedad al libelo de amparo evitando interposiciones recursivas a partir de simples razonamientos, conjeturas o sugerencias. Sobre esta línea, por consiguiente, en anteriores oportunidades este Tribunal se pronunció sobre el deber del accionante de probar el presupuesto de hecho que invoca en su libelo de amparo como fundamento de su pretensión o defensa (ver, a título de ejemplo, las resoluciones n.° 825-E1-2014, 1467-E1-2014 y 2019-E1-2014).

VI.- DESLINDE DE COMPETENCIAS ENTRE EL CEN Y LA FISCALÍA GENERAL. Importa referirse, preliminarmente, al reparto de competencias entre el CEN y la Fiscalía general del PUSC.

A título general cabe decir que el CEN está llamado a ejecutar los acuerdos del órgano máximo partidario (asamblea nacional) y a tomar decisiones ejecutivas y de representación dentro de la estructura y vida partidaria.

La Fiscalía general, por su parte, como órgano vigilante de las actuaciones y decisiones dentro del PUSC, ejerce una labor inherente a dos momentos o espacios temporales claramente definidos: a) una asesoría preliminar dentro de las sesiones y deliberaciones del órgano ejecutivo (participación con voz pero sin voto); b) una suerte de auditoría posterior sobre las actuaciones y decisiones del CEN en cuanto a su conformidad con el ordenamiento jurídico.

          1. Abordamiento general. El artículo 98 de la Constitución Política subraya que los partidos políticos deben tener una estructura interna y un funcionamiento democrático. Eso implica, también, un adecuado reparto de competencias entre los órganos partidarios que, subyacentemente, le son exclusivas a cada órgano (atribuciones indelegables entre los órganos partidarios).

 En lo que interesa, de forma natural y sin perjuicio de su potestad auto reglamentaria, los partidos políticos están conformados por delegaciones partidarias (asambleas de mayor y menor rango según su escala jerárquica); órganos de ejecución (comités ejecutivos en los respectivos cantones, provincias y a nivel nacional, según la escala registrada) y órganos especializados de control (tribunales de ética y disciplina y tribunales de elecciones internas).

El reparto de competencias específicas e indelegables de estos órganos partidarios, igualmente, es reflejo de un sistema institucional consolidado de “frenos y contrapesos” entre poderes de la República que, en este caso, además del imperativo democrático rige para evitar la inequidad o el control partidario en manos de unos pocos. En otras palabras, el adecuado y especializado reparto de funciones, más allá de los niveles de jerarquía intra partidaria, evita al abuso deliberado de poder que sesga las reglas y el adecuado funcionamiento partidario. 

Un partido político con órganos internos firmes e independientes entre sí resulta ser la expresión más genuina de su democracia interna y el contrapeso más importante contra prácticas o presiones espurias e ilegales.

          2. Dirección, coordinación y representación partidaria a cargo del CEN. El artículo 71 del Código Electoral dispone que cada asamblea partidaria tendrá un comité ejecutivo, con sus respectivos suplentes, encargado de la ejecución de sus acuerdos y de las instancias deliberativas, además de las otras atribuciones que le encargue el estatuto.

          La anterior norma legal es desarrollada por el artículo 23 del estatuto partidario, que establece como atribuciones del CEN, en general: a) la convocatoria a las distintas asambleas (nacionales, provinciales y cantonales), congresos ideológicos y órganos ampliados; b) la ejecución de los acuerdos de la asamblea nacional, asamblea general, Congreso Ideológico Nacional y Directorio Político Nacional; c) acordar lo atinente a porcentajes de gastos de organización y los gastos de capacitación, al porcentaje del financiamiento adelantado señalado estatutariamente y del financiamiento adecuado para el cabal funcionamiento de la Fiscalía y los órganos de dirección política superior; d) definir el lugar de la sede oficial del PUSC y comunicarla al TSE; e) autorizar la apertura de cuentas corrientes para manejar los fondos de las campañas políticas a los diferentes puestos de elección popular; f) las demás que le señalen la ley, el estatuto y los reglamentos respectivos.

Sin mayor complejidad y obviamente sin perjuicio de las irrenunciables atribuciones del órgano máximo (asamblea nacional), el CEN asume de forma natural la dirección, coordinación y representación del conglomerado partidario teniendo a su cargo funciones electorales y aquellas inherentes a la acción partidaria, en general. Ello incluye su responsabilidad de vigilar y velar por la buena marcha y la satisfacción de las necesidades partidarias ejerciendo de forma exclusiva y excluyente esa toma de decisiones generales y específicas en las diversas materias de la vida partidaria.

3. Órgano técnico asesor y de supervisión partidaria (fiscalía general). Igualmente, el artículo 71 del Código Electoral, en lo que aquí concierne, determina que la fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá al fiscal general, quien tendrá voz pero no voto.

Seguidamente, el artículo 72 del Código Electoral clarifica las funciones del Fiscal general, señalando: a) vigilar que los acuerdos de los órganos partidarios se cumplan de conformidad con lo establecido en los estatutos y en la normativa legal que rige la materia electoral; b) supervisar la aplicación de las regulaciones en todos los niveles partidarios; c) informar al órgano superior sobre los actos violatorios de esas regulaciones en un órgano inferior o sobre el incumplimiento de acuerdos en general; d) presentar su informe anualmente ante la asamblea que realizó su nombramiento como fiscal.  

          Sobre las funciones específicas de la Fiscalía general tasadas estatutariamente en el artículo 26, para efectos de este recurso de amparo electoral importa citar las siguientes: a) velar porque se respeten los procedimientos referentes a la administración, finanzas, dirección y acción política realizados por los diversos órganos partidarios (inciso a); b) coordinar la realización de todos aquellos trabajos de auditoría interna partidaria que establezcan las leyes electorales, el TSE y la Contraloría General de la República (inciso f); c) rendir al CEN y al Directorio Político Nacional informes semestrales sobre el estado general de la administración del Partido y el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias, así como los acuerdos adoptados por los diversos órganos de rango nacional del Partido.

          De las normas referidas ut supra importa hacer las siguientes consideraciones sobre la Fiscalía general del PUSC.

·       Se trata de un órgano partidario con independencia de criterio frente al resto de órganos.

·       Maneja con exclusividad la investigación y supervisión de las acciones y decisiones partidarias en su ámbito de competencias.

·       Promueve acciones previas o posteriores en defensa de la legalidad, dirigiendo las pesquisas y rindiendo los informes pertinentes sobre las diferentes acciones y decisiones partidarias, sin poder inmiscuirse en las decisiones del CEN (votación).

VII.- EXAMEN DE FONDO. Los alegatos de este recurso de amparo versan sobre cinco aspectos generales que serán abordadas seguidamente.

          1. Convocatoria a las sesiones del CEN sin un plazo que, al menos, exceda las veinticuatro horas. Este Tribunal no aprecia trasgresión alguna al ejercicio del cargo que tiene atribuida la Fiscalía general por el hecho de que el CEN, en menos de veinticuatro horas, haga la convocatoria a sus sesiones ordinarias.

          En primer término, ni el Código Electoral ni el estatuto partidario imponen al CEN un tiempo determinado entre la fecha de convocatoria y la fecha de celebración de sus sesiones.

          Al respecto, como bien lo indica la autoridad recurrida, el artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública sirve como norma supletoria y orientadora en el tema estableciendo dos reglas específicas: a) que todo órgano colegiado deberá reunirse ordinariamente con la frecuencia y el día que la ley o su reglamento determinen y a falta de regla expresa deberá hacerlo en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde; b) que para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.

          Las funciones inherentes a la fiscalía general, por su propia naturaleza, con las reservas del caso sobre las competencias exclusivas del CEN, pueden ejercerse durante la sesión ordinaria del CEN, en la forma detallada en la normativa de referencia o de forma posterior en cuanto a señalamientos específicos o, incluso, durante la elaboración de los informes semestrales que, precisamente, debe rendir ante el CEN o ante el Directorio Político Nacional. En otras palabras, esas atribuciones permanentes de la fiscalía general no están supeditadas al tiempo preexistente entre la fecha de la convocatoria y la fecha de la sesión ordinaria siendo indelegable también la atribución del CEN de hacer las convocatorias respectivas.

          El hecho de que la fiscalía general sea incluida dentro de las sesiones ordinarias del CEN como manda la normativa que rige la materia, cumple el propósito esencial de su función fiscalizadora previa (asesorar o advertir) o de sus atribuciones posteriores a la celebración de las sesiones (elaboración de informes, investigaciones o similares) sobre las decisiones o actuaciones del órgano ejecutivo exigiendo la información oportuna pero sin detentar poder alguno en lo concerniente a la convocatoria de las agendas.

          2. Limitación o impedimento a la fiscalía general sobre el uso de la palabra.  En su recurso de amparo electoral el recurrente aporta un cuadro acerca de las presuntas trasgresiones sobre la limitación o impedimento del uso de la palabra por parte del presidente del CEN.

          En primer término, teniendo bajo su obligación la carga de la prueba, el señor Álvarez Mora no aporta específicamente las grabaciones según las cuales la presidencia del CEN le ha limitado o impedido el uso de la palabra.

Este extremo del recurso es negado enfáticamente por la autoridad recurrida bajo gravedad de juramento, al señalar: Cualquier persona que escuche los audios de las sesiones del CEN puede comprobar que el alegato del Fiscal es falso. Como presidente del partido debo dirigir las sesiones y llamar al orden. Estas sesiones se hacen principalmente de manera virtual y en ocasiones todos hablan al mismo tiempo. Cuando el señor Fiscal me ha indicado que no ha terminado, se le ha concedido más tiempo para que termine de exponer su idea. En una ocasión le indiqué que la sesión ya había terminado porque en efecto ya había concluido. Aporto como prueba: Sesión Ordinaria Virtual N° 011-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 012-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 013-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 014-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 015-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 016-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 017-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 018-2024-CEN-PUSC. (folio 36 vuelto).

          Como presidente del CEN está claro que, al señor Hidalgo Bogantes le compete dirigir el debate concediendo la palabra o retirándosela a quien haga uso de ella sin permiso o a quien se exceda en sus expresiones, con potestades plenas para disciplinar el uso de la palabra frente a eventuales discusiones improcedentes. Se trata, en último caso, de una adecuada dirección del debate por parte del presidente del CEN cuyas limitaciones, eso sí, deben tener una justificación plausible.

La imperiosa necesidad de que la fiscalía general participe en las sesiones del CEN obedece a su doble rol o naturaleza como órgano de control partidario y de asesoría permanente en cuanto a la legalidad de las actuaciones. Así está dicho por el legislador y replicado en el estatuto partidario; sin embargo, el poder de votación y decisión es extrínseco a este órgano de control dadas las atribuciones y poderes que cada uno de los miembros del CEN tiene asignadas por definición legal durante sus sesiones ejecutivas.  

          Claro está, diferente es el caso en que, sin razón alguna, se impida o deniegue de forma sistemática y recurrente el uso de la palabra lo que, para efectos de este amparo, sí violaría uno de los componentes esenciales al adecuado uso del cargo por parte de la fiscalía general de lo cual no existe prueba alguna dentro del expediente.  

          3. Ausencia en la incorporación de un apartado de “Asuntos Varios” en la agenda de las convocatorias a las sesiones del CEN. Al igual que en los dos apartados anteriores tampoco aprecia este Tribunal que a la fiscalía general se le haya suprimido de contenido esencial sus irrenunciables labores de fiscalización por no incorporarse en la agenda de convocatoria un apartado de “Asuntos varios”.  

          Se trata de un alegato insubsistente que, por demás, atañe a una de las atribuciones de la presidencia del CEN, sea conformar la agenda de la reunión con los puntos específicos a tratar siéndole discrecional si incluye o no un apartado de “Asuntos Varios”.

Como habrá de insistirse, la labor del fiscal general no se concentra o agota en los apartados de una agenda que confecciona el CEN o en las discusiones y/o aprobaciones propias de las sesiones ordinarias. Así, la inclusión o no de un apartado en el sentido reclamado, más que un asunto de orden, no le impide a la fiscalía general ejercer adecuadamente sus funciones de forma previa, durante o con posterioridad a las sesiones del órgano ejecutivo.

4. Ausencia de la documentación de respaldo en la convocatoria a las sesiones por parte del CEN.  Los comités ejecutivos de los partidos políticos, por su propia naturaleza se encuentran en la necesidad de sesionar, adoptar y ejecutar decisiones de forma ágil sobre aspectos administrativos y políticos. Y como lo indica la autoridad recurrida, por la premura algunas veces se discuten temas que, bajo un principio general de razonabilidad, en ese momento no tienen respaldo documental como para un estudio anticipado y de forma reposada, como lo reprocha la fiscalía general.

Precisamente, sobre las funciones consustanciales a la fiscalía general, el propio estatuto partidario en su artículo 25 le confiere la potestad de “efectuar actividades consultivas y asesoras cuando estas sean solicitadas por los órganos del Partido pero también obliga a todos los órganos del PUSC y sus dependencias administrativas, financieras y contables a brindarle plena colaboración al órgano fiscalizador intra partidario.    

Este extremo del amparo electoral también es insubsistente siendo el reproche del recurrente por ausencia de la documentación de respaldo en la convocatoria de las sesiones partidarias y no por una marcada y reiterada reticencia del CEN, debidamente comprobada, en brindarle la documentación que haya solicitado para ejercer sus funciones. Además, no denota este Tribunal que el recurrente se encuentre en un ámbito de precariedad, sea que haya estado o esté ayuno de los recursos materiales necesarios para que sus labores sean cumplidas conforme al ordenamiento jurídico que rige sus actuaciones.

          5. Falta de aprobación de las actas del CEN. Por último, la aprobación o no de las actas del CEN es un asunto que, precisamente, es señalado por la fiscalía general como parte de su función fiscalizadora de lo cual deberá tomar nota inmediatamente el CEN. Ello, sin embargo, no es objeto de este amparo reflejando, más bien, un adecuado quehacer del fiscal general y no una limitación de sus competencias.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese al señor Luis Alejandro Álvarez Mora y al Comité Ejecutivo Nacional del partido Unidad Social Cristiana.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

Exp. 095-2024

Recurso de amparo electoral

C/ PUSC

JJGH/smz.-