N.° 4618-E1-2024.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, San José, a
las trece horas del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el
señor Luis Alejandro Álvarez Mora, Fiscal general del partido Unidad Social
Cristiana (PUSC), contra el Comité Ejecutivo de ese partido político.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado el 8 de abril de 2024,
el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, Fiscal general del partido Unidad Social
Cristiana (PUSC), interpuso recurso de amparo electoral contra el señor Juan
Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de ese
partido político. En síntesis, alega: a) que es
el Fiscal del PUSC; b) que, en razón
del cargo que ostenta, tiene derecho a asistir -con voz y sin voto- a las
sesiones del CEN del partido; c)
que, en sus funciones de fiscalización, en varias sesiones ha externado
posiciones críticas sobre el accionar del órgano ejecutivo superior de la
agrupación; d) que, pese a sus insistentes solicitudes, la Presidencia
del PUSC no envía los documentos que van a discutirse en la respectiva sesión,
con la suficiente antelación; e) que la Presidencia del PUSC, para
evitar que el Fiscal intervenga, eliminó “asuntos varios” como punto de agenda;
f) que la autoridad recurrida interrumpe las participaciones del
recurrido y le limita su derecho al uso de la palabra; g) que se han
dejado de aprobar las actas en el CEN, pese a sus señalamientos; y, h) que,
por correo electrónico, le ha indicado a la Presidencia que no le otorga la
palabra en las sesiones, pero no ha recibido respuesta. El señor Álvarez Mora
estima que se ha transgredido su derecho a ejercer efectivamente el cargo
partidario para el que fue designado; además solicita: 1) declarar con lugar el recurso de amparo electoral; 2) ordenar al partido que respete su
investidura permitiéndole el uso de voz en las sesiones del CEN del PUSC; 3)
que se ordene enviar los documentos que se conocerán en la sesión con
suficiente antelación; 4) que se rehabilite el punto de “asuntos varios”
para que la Fiscalía pueda referirse a temas de interés; y, 5) instruir
al CEN del PUSC para que, en lo sucesivo, atienda las peticiones de la Fiscalía
de introducir un punto de agenda específico cuando esa instancia lo solicite
(folios 2-6).
2.- En resolución de las 09:05 horas del 16 de abril
de 2024, este Tribunal cursó el amparo y concedió audiencia al presidente
del CEN del PUSC (folios 23-24).
3.-
Por
escrito presentado en la Secretaría de este despacho el 24 de abril de 2024, el
señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del CEN, contestó la audiencia
conferida en los siguientes términos: 3.1) que, conforme al artículo 26
del estatuto partidario, la fiscalía del PUSC tiene funciones de control y,
como tal, su rol no es activo encargándose únicamente de verificar la sujeción
de la administración del partido y sus órganos a los procedimientos, normativa
y acuerdos adoptados por éste; 3.2) que, como todo órgano de
verificación o control, las fiscalías no son parte de la administración
activa porque la dominancia y dirección de las sesiones del CEN no las ejerce
la Fiscalía General; 3.3) que en muchos casos la agenda se compone de
temas de conocimiento para la toma de decisiones y no poseen documentos que los
refieran o relacionen; 3.4) que el PUSC no cuenta con un reglamento de
sesiones y, por ley, si el CEN está de acuerdo puede decidir sesionar sin
convocatoria previa sin que ello violente ningún tipo de normativa o garantía
electoral; 3.5) que por costumbre histórica, tanto el CEN como los
predecesores han convocado a sesión con 24 horas de antelación en días hábiles
y ese lapso siempre ha sido respetado; 3.6) que el recurrente comete el
yerro insistente de considerar que, su rol como fiscal, consiste en participar
de la toma de decisiones activas de la administración emitiendo juicios de
valor en muchas de sus intervenciones en las sesiones o sobre la opción o no de
la asignación de recursos o la conveniencia o no de una contratación; 3.7) que
en las sesiones se discuten temas y no documentos y cuando un tema se apoya en
un documento, este se comparte de previo a la sesión, luego se presenta para su
conocimiento en el pleno del CEN y posteriormente se abre un período de
discusión escuchándose las observaciones de fondo y forma; 3.8) que el
Fiscal nunca había manifestado por ningún medio su disconformidad para sesionar
a las 8:00 horas y, por su parte, los integrantes del CEN, con horarios
distintos, sacrifican sus actividades y asisten a las sesiones convocadas y
ninguno ha manifestado molestia por los horarios de sesiones; 3.9) que
son infundadas las aseveraciones sobre las supuestas malas prácticas de las
convocatorias siendo, incluso, una práctica del CEN anterior realizar las
convocatorias y en ocasiones no incluir los puntos de agenda; 3.10) que
como presidente del CEN nunca ha optado por eliminar un punto de agenda
denominado “Asuntos Varios” para impedir la participación del señor Fiscal; 3.11)
que los puntos de agenda, independientemente de su contenido, han permitido al
Fiscal general externar sus comentarios con amplitud y sin limitaciones de
forma que, exista o no el punto “Varios” el Fiscal General siempre puede
desplegar las labores de su cargo, definidas en los numerales 25 y 26 del
estatuto partidario; 3.12) que si bien el artículo 25 del estatuto
otorga a la Fiscalía General una función consultiva y de asesoría, esta está
condicionada a que sea solicitada por los órganos del PUSC y en ese entendido
se reciben en el CEN todas las manifestaciones que requiera hacer el Fiscal general;
3.13) que lo que sí ha ocurrido es que el señor Fiscal pretende que en
toda la agenda se incluya un punto de “Varios” y que la agenda que él
confecciona como presidente se ajuste a su criterio; 3.14) que no es
cierto que, de forma directa o indirecta, la Presidencia interrumpa las
participaciones del recurrido y le limite su derecho al uso de la palabra quebrantándole
su derecho a la participación política porque al recurrido nunca se le ha
privado de su derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre
expresión de las ideas; 3.15) que como presidente del PUSC debe dirigir
las sesiones y llamar al orden y cuando el señor Fiscal le ha indicado que no
ha terminado se le ha concedido más tiempo para que termine de exponer su idea;
3.16) que no es cierto que se han dejado de aprobar las actas en el CEN
pese a sus señalamientos porque cualquier demora en la trascripción de algunas
de las actas no es imputable a la voluntad del CEN sino a un aspecto de
saturación de trabajo; 3.17) que efectivamente existe un rezago en las
actas de las sesiones porque la persona encargada -que ya no es parte del
personal- no estaba al día y en octubre de 2023 empezó una campaña municipal,
lo que significó un aumento de la carga de trabajo para todo el personal
administrativo; 3.18) que le ha explicado al señor Álvarez Mora por qué
mantener los puntos varios de agenda no es una práctica legítima siendo falso
que, a través de esa queja, indique que existen intentos de negarle el uso de
la palabra al recurrente; 3.19) que siempre se le permite hablar al
Fiscal cuando señala su intención de participar y nunca se le ha negado la
oportunidad de hablar o expresar su opinión, lo cual se puede verificar en las
grabaciones; 3.20) que durante las sesiones ordinarias se discuten
asuntos de naturaleza regular y común del PUSC tratándose, en general, de temas
sencillos; 3.21) que el señor Fiscal no distingue la línea que divide su
competencia de la del CEN y el algunas ocasiones ha tornado las sesiones en
despliegues de protagonismo cuando existen aspectos por tratar y definir;
3.22) que el señor Fiscal ha pedido que la información se remita con al
menos 24 horas de anticipación a las sesiones, sin embargo ello no siempre es
posible porque el día a día de un partido político varía y se necesita tomar
decisiones rápidas, especialmente en una campaña política; 3.23) que las
observaciones de la Fiscalía nunca le han generado inconformidad y está de más
que el Fiscal pretenda determinar su estado de ánimo por tratarse de
manifestaciones subjetivas que no responden a la realidad de los hechos; 3.24)
que las afirmaciones del Fiscal son falsas en cuanto a que la Presidencia no
ha sido capaz de mantener las buenas prácticas de convocatoria porque siempre
ha respetado las 24 horas de antelación en las convocatorias; 3.25) que
las convocatorias se hacen a raíz de las diferentes necesidades que deben ser
atendidas por el CEN y tal como lo señaló se envía la documentación
complementaria, aunque no siempre se puede adjuntar 24 horas antes; 3.26) que
no ha interrumpido al señor Fiscal sino que, como presidente, debe llevar el
orden de la sesión y en ocasiones todos los miembros hablan al mismo tiempo
pero si el Fiscal no ha terminado se le vuelve a dar la palabra. Solicita que
se rechace en todos sus extremos el recurso de amparo electoral (folios 34-42).
4.- En
los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría;
CONSIDERANDO
I.-
LEGITIMACIÓN. Esta Magistratura ha indicado que el recurso de
amparo electoral constituye el mecanismo procesal para dirimir los reclamos que
se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen
derechos fundamentales en el ámbito electoral. Con este instrumento se procura
mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter
político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la
legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de una
prerrogativa constitucional (de la naturaleza señalada) del accionante o de la
persona en favor de la cual se promovió el recurso y no del simple interés a la
legalidad ya que, en esta materia, no existe acción popular (entre otras, ver
las resoluciones n.º 6813-E1-2011, n.° 0310-E1-2019 de las 15:30 horas de 14 de
enero de 2019).
En el caso concreto, conforme
a los alegatos expuestos, el recurrente señala varias situaciones que se
presentan con el CEN las que, a su juicio, afectan el ejercicio de su cargo
como Fiscal general del PUSC, razón por la cual corresponde examinar por el
fondo lo planteado.
II.- ACLARACIÓN PREVIA. El
artículo 226 del Código Electoral establece que serán aplicables al trámite del
recurso de amparo electoral las reglas definidas en el título III de la Ley de
la Jurisdiccional Constitucional.
Conforme a las reglas de la
comunicación por correo electrónico (artículos 224 del Código Electoral y 38 de
la Ley de Notificaciones Judiciales n.° 8687 de 4 de diciembre de 2008), la
persona queda notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del
depósito correspondiente.
Concretamente, este Tribunal
comunicó por correo electrónico el curso del amparo electoral a la autoridad
recurrida el jueves 18 de abril de 2024, otorgándole tres días para que se
pronunciara sobre los hechos alegados en su contra (folio 25). Así, la
autoridad recurrida quedó debidamente notificada el viernes 19 de abril de
2024, por lo que su respuesta presentada el miércoles 24 de abril de este año
se registra dentro del plazo de los tres días que establece el artículo 44 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional (folios 34-42).
III.- HECHOS
PROBADOS. Se tienen por demostrados los siguientes: 1) que el CEN hace las convocatorias a las sesiones ordinarias virtuales sin
exceder de las veinticuatro horas (informe de la autoridad recurrida dado bajo solemnidad
de juramento, visto a folios 34 vuelto y 38 vuelto); 2) que la asistencia del Fiscal a las sesiones del CEN es constante,
incluso en horas de la mañana, en horario laboral (informe de la autoridad
recurrida dado bajo gravedad de juramento, visto a folio 35 vuelto); 3) que existe un atraso en la transcripción de algunas de las actas
aprobadas por el CEN (informe de la autoridad recurrida dado bajo solemnidad de
juramento, visto a folios 37 y 38).
IV.-
HECHOS NO PROBADOS. No se han tenido por
acreditados los siguientes hechos: 1) que, de forma sistemática y reiterada, la
presidencia del CEN haya negado o cortado el uso de la palabra al recurrente; 2) que el
CEN, en todas las sesiones ordinarias virtuales, previamente, remita la
documentación complementaria o de respaldo, para ser analizada; 3) que
el CEN tenga incorporado un punto de agenda denominado “Asuntos varios”,
tal y como lo recomienda la Fiscalía.
V.- CARGA DE LA PRUEBA EN LOS RECURSOS DE AMPARO ELECTORAL. De conformidad
con el artículo 38, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Electoral,
aplicable al recurso de amparo electoral
por remisión del artículo 226 del Código Electoral, la carga de la prueba en estos recursos corresponde
al amparado, quien tiene el deber de probar sus afirmaciones.
La única
salvedad en esa obligación es lo que se conoce en doctrina constitucional como
“carga dinámica
de la prueba”, cuya indefensión o imposibilidad
fáctica o jurídica de probar los hechos alegados traslada la obligación de
probarlos a la parte que está en menores condiciones para hacerlo, de tal
suerte que la inversión de la prueba pretende “determinar sobre quien pesan los esfuerzos de probar
en función de las posibilidades de producir la prueba”,
es decir, que se parte del interrogante de quién es la persona que está en
mejores y peores condiciones para probar los hechos” (Sala
Constitucional, resolución n.° 2014-007274 de 27 de mayo de 2014).
Consigna el
citado numeral 38, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
(en adelante la ley):
“Artículo 38.- En
el recurso de amparo se expresará, con la mayor
claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se
considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano
autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas
de cargo.” (el subrayado no pertenece al original).
El hecho de que, en principio, la carga de la prueba incumba a
la parte que afirme la vulneración de un derecho constitucional o la presencia
de un hecho controvertido no es antojadiza o aislada. Antes bien, resulta
concordante con el artículo 42 de la citada ley que, de previo a rechazar de
plano el recurso, permite al juez de constitucionalidad prevenir al recurrente
para que aclare su recurso o cumpla con los requisitos del numeral 38 citado.
Véase
que los artículos 38 y 42 de la ley interaccionan armónicamente para darle
claridad y seriedad al libelo de amparo evitando interposiciones recursivas a partir de
simples razonamientos, conjeturas o sugerencias. Sobre esta línea, por
consiguiente, en anteriores oportunidades este Tribunal se pronunció sobre el
deber del accionante de probar el presupuesto de hecho que invoca en su libelo
de amparo como
fundamento de su pretensión o defensa (ver, a título de ejemplo, las
resoluciones n.° 825-E1-2014, 1467-E1-2014 y 2019-E1-2014).
VI.- DESLINDE DE COMPETENCIAS ENTRE EL CEN Y LA
FISCALÍA GENERAL. Importa referirse, preliminarmente, al reparto de
competencias entre el CEN y la Fiscalía general del PUSC.
A título general cabe decir que el CEN está llamado
a ejecutar los acuerdos del órgano máximo partidario (asamblea nacional) y a tomar
decisiones ejecutivas y de representación dentro de la estructura y vida
partidaria.
La Fiscalía general, por su parte, como órgano
vigilante de las actuaciones y decisiones dentro del PUSC, ejerce una labor inherente
a dos momentos o espacios temporales claramente definidos: a) una
asesoría preliminar dentro de las sesiones y deliberaciones del órgano
ejecutivo (participación con voz pero sin voto); b) una suerte de
auditoría posterior sobre las actuaciones y decisiones del CEN en cuanto a su conformidad
con el ordenamiento jurídico.
1. Abordamiento general. El artículo 98 de la Constitución Política subraya que los partidos
políticos deben tener una estructura interna y un funcionamiento democrático.
Eso implica, también, un adecuado reparto de competencias entre los órganos
partidarios que, subyacentemente, le son exclusivas a cada órgano (atribuciones
indelegables entre los órganos partidarios).
En lo que interesa, de forma
natural y sin perjuicio de su potestad auto reglamentaria, los partidos
políticos están conformados por delegaciones partidarias (asambleas de mayor y
menor rango según su escala jerárquica); órganos de ejecución (comités ejecutivos
en los respectivos cantones, provincias y a nivel nacional, según la escala
registrada) y órganos especializados de control (tribunales de ética y
disciplina y tribunales de elecciones internas).
El reparto
de competencias específicas e indelegables de estos órganos partidarios,
igualmente, es reflejo de un sistema institucional consolidado de “frenos y contrapesos” entre poderes de la República que, en este
caso, además del imperativo democrático rige para evitar la inequidad o el
control partidario en manos de unos pocos. En otras palabras, el adecuado y
especializado reparto de funciones, más allá de los niveles de jerarquía intra partidaria, evita al abuso deliberado de poder que
sesga las reglas y el adecuado funcionamiento partidario.
Un partido
político con órganos internos firmes e independientes entre sí resulta ser la
expresión más genuina de su democracia interna y el contrapeso más importante contra prácticas o
presiones espurias e ilegales.
2. Dirección, coordinación y
representación partidaria a cargo del CEN. El artículo 71 del Código Electoral dispone que cada asamblea partidaria
tendrá un comité ejecutivo, con sus respectivos suplentes, encargado de la
ejecución de sus acuerdos y de las instancias deliberativas, además de las
otras atribuciones que le encargue el estatuto.
La anterior norma legal es
desarrollada por el artículo 23 del estatuto partidario, que establece como
atribuciones del CEN, en general: a) la convocatoria a las distintas
asambleas (nacionales, provinciales y cantonales), congresos ideológicos y
órganos ampliados; b) la ejecución de los acuerdos de la asamblea nacional,
asamblea general, Congreso Ideológico Nacional y Directorio Político Nacional; c)
acordar lo atinente a porcentajes de gastos de organización y los gastos de
capacitación, al porcentaje del financiamiento adelantado señalado
estatutariamente y del financiamiento adecuado para el cabal funcionamiento de
la Fiscalía y los órganos de dirección política superior; d) definir el
lugar de la sede oficial del PUSC y comunicarla al TSE; e) autorizar la
apertura de cuentas corrientes para manejar los fondos de las campañas
políticas a los diferentes puestos de elección popular; f) las demás que
le señalen la ley, el estatuto y los reglamentos respectivos.
Sin mayor complejidad y obviamente sin perjuicio de
las irrenunciables atribuciones del órgano máximo (asamblea nacional), el CEN asume
de forma natural la dirección, coordinación y representación del conglomerado
partidario teniendo a su cargo funciones electorales y aquellas inherentes a la
acción partidaria, en general. Ello incluye su responsabilidad de vigilar y
velar por la buena marcha y la satisfacción de las necesidades partidarias
ejerciendo de forma exclusiva y excluyente esa toma de decisiones generales
y específicas en las diversas materias de la vida partidaria.
3. Órgano
técnico asesor y de supervisión partidaria (fiscalía general). Igualmente, el artículo 71 del Código Electoral, en
lo que aquí concierne, determina que la fiscalización y vigilancia de los
acuerdos corresponderá al fiscal general, quien tendrá voz pero no voto.
Seguidamente, el
artículo 72 del Código Electoral clarifica las funciones del Fiscal general,
señalando: a) vigilar que los acuerdos de los órganos partidarios
se cumplan de conformidad con lo establecido en los estatutos y en la normativa
legal que rige la materia electoral; b) supervisar la aplicación de las regulaciones en
todos los niveles partidarios; c) informar al órgano superior sobre los actos
violatorios de esas regulaciones en un órgano inferior o sobre el
incumplimiento de acuerdos en general; d) presentar su informe anualmente ante la asamblea
que realizó su nombramiento como fiscal.
Sobre las funciones específicas de la Fiscalía
general tasadas estatutariamente en el artículo 26, para efectos de este
recurso de amparo electoral importa citar las siguientes: a) velar
porque se respeten los procedimientos referentes a la administración, finanzas,
dirección y acción política realizados por los diversos órganos partidarios (inciso
a); b) coordinar la realización de todos aquellos trabajos de auditoría
interna partidaria que establezcan las leyes electorales, el TSE y la
Contraloría General de la República (inciso f); c) rendir al CEN y al
Directorio Político Nacional informes semestrales sobre el estado general de la
administración del Partido y el cumplimiento de las normas estatutarias y
reglamentarias, así como los acuerdos adoptados por los diversos órganos de
rango nacional del Partido.
De las normas referidas ut supra
importa hacer las siguientes consideraciones sobre la Fiscalía general del
PUSC.
· Se trata de un órgano partidario con independencia
de criterio frente al resto de órganos.
· Maneja con exclusividad la investigación y
supervisión de las acciones y decisiones partidarias en su ámbito de
competencias.
· Promueve acciones previas o posteriores en defensa
de la legalidad, dirigiendo las pesquisas y rindiendo los informes pertinentes
sobre las diferentes acciones y decisiones partidarias, sin poder inmiscuirse
en las decisiones del CEN (votación).
VII.- EXAMEN
DE FONDO. Los alegatos de este recurso de amparo versan sobre cinco aspectos generales
que serán abordadas seguidamente.
1. Convocatoria a las sesiones del CEN sin
un plazo que, al menos, exceda las veinticuatro horas. Este Tribunal no aprecia trasgresión alguna
al ejercicio del cargo que tiene atribuida la Fiscalía general por el hecho de
que el CEN, en menos de veinticuatro horas, haga la convocatoria a sus sesiones
ordinarias.
En primer término, ni
el Código Electoral ni el estatuto partidario imponen al CEN un tiempo
determinado entre la fecha de convocatoria y la fecha de celebración de sus
sesiones.
Al
respecto, como bien lo indica la autoridad recurrida, el artículo 52 de la Ley
General de la Administración Pública sirve como norma supletoria y orientadora en
el tema estableciendo dos reglas específicas: a) que todo órgano colegiado deberá reunirse ordinariamente
con la frecuencia y el día que la ley o su reglamento determinen y a falta de regla
expresa deberá hacerlo en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano
acuerde; b) que para reunirse en sesión ordinaria no hará falta
convocatoria especial.
Las
funciones inherentes a la fiscalía general, por su propia naturaleza, con las
reservas del caso sobre las competencias exclusivas del CEN, pueden ejercerse
durante la sesión ordinaria del CEN, en la forma detallada en la normativa de
referencia o de forma posterior en cuanto a señalamientos específicos o,
incluso, durante la elaboración de los informes semestrales que, precisamente,
debe rendir ante el CEN o ante el Directorio Político Nacional. En otras
palabras, esas atribuciones permanentes de la fiscalía general no
están supeditadas al tiempo preexistente entre la fecha de la convocatoria y la
fecha de la sesión ordinaria siendo indelegable también la atribución del CEN
de hacer las convocatorias respectivas.
El
hecho de que la fiscalía general sea incluida dentro de las sesiones ordinarias
del CEN como manda la normativa que rige la materia, cumple el propósito
esencial de su función fiscalizadora previa (asesorar o advertir) o de sus
atribuciones posteriores a la celebración de las sesiones (elaboración de
informes, investigaciones o similares) sobre las decisiones o actuaciones del
órgano ejecutivo exigiendo la información oportuna pero sin detentar poder alguno
en lo concerniente a la convocatoria de las agendas.
2. Limitación o impedimento a la fiscalía general sobre el
uso de la palabra. En su recurso de amparo electoral el recurrente
aporta un cuadro acerca de las presuntas trasgresiones sobre la limitación o
impedimento del uso de la palabra por parte del presidente del CEN.
En
primer término, teniendo bajo su obligación la carga de la prueba, el señor
Álvarez Mora no aporta específicamente las grabaciones según las cuales
la presidencia del CEN le ha limitado o impedido el uso de la palabra.
Este extremo del
recurso es negado enfáticamente por la autoridad recurrida bajo gravedad de
juramento, al señalar: Cualquier persona que escuche los audios de las
sesiones del CEN puede comprobar que el alegato del Fiscal es falso. Como
presidente del partido debo dirigir las sesiones y llamar al orden. Estas
sesiones se hacen principalmente de manera virtual y en ocasiones todos hablan
al mismo tiempo. Cuando el señor Fiscal me ha indicado que no ha terminado, se
le ha concedido más tiempo para que termine de exponer su idea. En una ocasión
le indiqué que la sesión ya había terminado porque en efecto ya había
concluido. Aporto como prueba: Sesión Ordinaria Virtual N° 011-2024-CEN-PUSC,
Sesión Ordinaria Virtual N° 012-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N°
013-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 014-2024-CEN-PUSC, Sesión
Ordinaria Virtual N° 015-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N°
016-2024-CEN-PUSC, Sesión Ordinaria Virtual N° 017-2024-CEN-PUSC, Sesión
Ordinaria Virtual N° 018-2024-CEN-PUSC. (folio 36 vuelto).
Como presidente del
CEN está claro que, al señor Hidalgo Bogantes le compete dirigir el debate
concediendo la palabra o retirándosela a quien haga uso de ella sin permiso o a
quien se exceda en sus expresiones, con potestades plenas para disciplinar el
uso de la palabra frente a eventuales discusiones improcedentes. Se trata, en
último caso, de una adecuada dirección del debate por parte del presidente del
CEN cuyas limitaciones, eso sí, deben tener una justificación plausible.
La imperiosa necesidad
de que la fiscalía general participe en las sesiones del CEN obedece a su doble
rol o naturaleza como órgano de control partidario y de asesoría permanente en
cuanto a la legalidad de las actuaciones. Así está dicho por el legislador y
replicado en el estatuto partidario; sin embargo, el poder de votación y
decisión es extrínseco a este órgano de control dadas las atribuciones y
poderes que cada uno de los miembros del CEN tiene asignadas por definición
legal durante sus sesiones ejecutivas.
Claro
está, diferente es el caso en que, sin razón alguna, se impida o deniegue de
forma sistemática y recurrente el uso de la palabra lo que, para efectos de
este amparo, sí violaría uno de los componentes esenciales al adecuado uso del
cargo por parte de la fiscalía general de lo cual no existe prueba alguna
dentro del expediente.
3. Ausencia en la incorporación de un apartado de “Asuntos
Varios” en la agenda de las convocatorias a las sesiones del CEN. Al igual que en los dos apartados anteriores tampoco
aprecia este Tribunal que a la fiscalía general se le haya suprimido de contenido
esencial sus irrenunciables labores de fiscalización por no incorporarse en la
agenda de convocatoria un apartado de “Asuntos varios”.
Se trata de un
alegato insubsistente que, por demás, atañe a una de las atribuciones de la
presidencia del CEN, sea conformar la agenda de la reunión con los puntos
específicos a tratar siéndole discrecional si incluye o no un apartado de “Asuntos
Varios”.
Como habrá de
insistirse, la labor del fiscal general no se concentra o agota en los
apartados de una agenda que confecciona el CEN o en las discusiones y/o
aprobaciones propias de las sesiones ordinarias. Así, la inclusión o no de un
apartado en el sentido reclamado, más que un asunto de orden, no le impide a la
fiscalía general ejercer adecuadamente sus funciones de forma previa, durante o
con posterioridad a las sesiones del órgano ejecutivo.
4. Ausencia
de la documentación de respaldo en la convocatoria a las sesiones por parte del
CEN. Los comités ejecutivos de los
partidos políticos, por su propia naturaleza se encuentran en la necesidad de
sesionar, adoptar y ejecutar decisiones de forma ágil sobre aspectos
administrativos y políticos. Y como lo indica la autoridad recurrida, por la
premura algunas veces se discuten temas que, bajo un principio general de
razonabilidad, en ese momento no tienen respaldo documental como para un
estudio anticipado y de forma reposada, como lo reprocha la fiscalía general.
Precisamente, sobre las funciones consustanciales a la
fiscalía general, el propio estatuto partidario en su artículo 25 le confiere
la potestad de “efectuar actividades
consultivas y asesoras cuando estas sean solicitadas por los órganos del
Partido pero también obliga a todos los
órganos del PUSC y sus dependencias administrativas, financieras y contables a
brindarle plena colaboración al órgano fiscalizador intra partidario.
Este extremo del
amparo electoral también es insubsistente siendo el reproche del recurrente por
ausencia de la documentación de respaldo en la convocatoria de las sesiones
partidarias y no por una marcada y reiterada reticencia del CEN, debidamente
comprobada, en brindarle la documentación que haya solicitado para ejercer
sus funciones. Además, no denota este Tribunal que el recurrente se
encuentre en un ámbito de precariedad, sea que haya estado o esté ayuno de los recursos
materiales necesarios para que sus labores sean cumplidas conforme al ordenamiento
jurídico que rige sus actuaciones.
5. Falta de aprobación de las actas del
CEN. Por último, la aprobación o no de
las actas del CEN es un asunto que, precisamente, es señalado por la fiscalía
general como parte de su función fiscalizadora de lo cual deberá tomar nota
inmediatamente el CEN. Ello, sin embargo, no es objeto de este amparo
reflejando, más bien, un adecuado quehacer del fiscal general y no una
limitación de sus competencias.
POR
TANTO
Se declara sin lugar el recurso de amparo
electoral. Notifíquese al señor Luis Alejandro Álvarez Mora y al Comité
Ejecutivo Nacional del partido Unidad Social Cristiana.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. 095-2024
Recurso de amparo
electoral
C/ PUSC
JJGH/smz.-