N° 4702-E3-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce
horas del nueve de julio de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación electoral formulado por el señor Miguel Ángel Guillén
Salazar, secretario general del partido Liberación Nacional, contra el oficio
emitido por el Departamento de Registro de Partidos Políticos n.°
DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025.
RESULTANDO
1.-
En oficio n.º DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025,
la servidora Martha Castillo Víquez, jefa del Departamento de Registro de
Partidos Políticos (en adelante DRPP), ante la remisión por parte del partido
Liberación Nacional (PLN) de los padrones con el detalle de las personas
delegadas que integrarán las asambleas cantonales de esa agrupación política,
señaló a las autoridades del PLN, en lo conducente: “Ahora bien, tomando en
consideración lo indicado, una vez realizado el análisis por parte de este
Despacho del referido padrón presentado por el PLN para sus asambleas
cantonales, se determina que en algunos casos el número de delegados
adicionales excede el número de delegaciones territoriales propietarias, lo
cual no se ajusta (sic) la citada normativa electoral y estatutaria
vigente.” (folios 5-7).
2.- Por escrito remitido al DRPP vía facsímil a las 19:18 horas del lunes 30 de
junio de 2025, el PLN formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra el oficio n.° DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025. Alega: 2.1) Que
el PLN llevó a cabo una serie de reformas estatutarias que alteraron la
integración y funciones de las asambleas cantonales. 2.2) Que la reforma
dispuso que las asambleas cantonales estarán integradas por las siguientes
personas: a) cinco delegados por cada distrito administrativo (electos
por las respectivas asambleas de distrito); b) los delegados adicionales
establecidos en el artículo 80.c del estatuto; c) las personas electas
en los puestos propietarios del Comité Ejecutivo Cantonal; d) las
presidencias ejecutivas de los movimientos establecidos en el estatuto; e)
las personas electas en las alcaldías, primera vicealcaldía e intendencia en el
ejercicio de sus funciones; f) las diputaciones inscritas en el cantón; g)
las personas integrantes de la Asamblea Nacional inscritas en el cantón y,
finalmente; h) los regidores propietarios de los concejos municipales en
ejercicio del cargo. 2.3) Que, al momento de la modificación de la
reforma estatutaria, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos (entiéndase DGRE) no rechazó la modificación, ni advirtió
al PLN que la cantidad de delegados adicionales sobrepasaba la cantidad de
delegados territoriales. 2.4) Que, en la resolución de inscripción de
las reformas el DRPP solo indicó que la cantidad de delegados adicionales no
puede exceder la cantidad de delegados territoriales. 2.5) Que la
anterior observación fue conocida por el PLN, el cual estimó que la reforma
aprobada no resultaba contraria a los límites normativos aplicables dado que la
base territorial de las delegaciones distritales (parte esencial y constitutiva
de las asambleas cantonales) se encontraba claramente ampliada por lo señalado
en los incisos a) y b) del artículo 33 del estatuto reformado. 2.6) Que
los delegados contemplados en los incisos a) y b) del artículo 33 del estatuto
responden a una ampliación legítima de la base territorial, sustentada en un
criterio objetivo de población electoral para determinar la cantidad máxima de
delegados que cada distrito puede designar. 2.7) Que el diseño
organizativo del PLN no contraviene las disposiciones legales vigente, sino que
obedece a un criterio de proporcionalidad y equidad siendo que las delegaciones
adicionales cumplen cabalmente con el requisito de ampliación de la asamblea
cantonal conforme a los principios democrático y de representatividad que deben
regir la posibilidad de ampliación de la estructura interna de los partidos
políticos. 2.8) Que, de conformidad con las disposiciones estatutarias
vigentes, el Comité Ejecutivo Cantonal y las personas integrantes de la
Asamblea Nacional que residen en el cantón forman parte de los órganos
cantonales del PLN. 2.9) Que, para el presente proceso interno,
correspondiente al año 2025, ambos estamentos se encuentran formalmente
vigentes y no han participado en la elección del nuevo Comité Ejecutivo
Cantonal, de la Fiscalía Cantonal ni de las delegaciones del cantón ante la
Asamblea Provincial. 2.10) Que no obstante lo anterior, el DRPP decidió
restringir su participación en las asambleas cantonales, a pesar de que no se
verificaban los supuestos establecidos por la jurisprudencia electoral como
condicionantes para limitar su intervención (falta de vigencia ni de
recurrencia en la designación de los cargos sometidos a elección). 2.11) Que,
a partir de los criterios del DRPP se remitió un desglose de tres escenarios
que clasificaron los 84 cantones del país en tres categorías, generando una
diferenciación injustificada entre estructuras organizativas equivalentes, lo
cual derivó en una diferenciación odiosa entre cantones que afecta el principio
de igualdad y equidad en la participación interna del PLN. 2.12) Que,
como ejemplo ilustrativo, en los cantones de Río Cuarto, San Pablo y Parrita se
impuso una restricción que limitó la participación exclusivamente a los
delegados distritales, excluyendo a las presidencias cantonales de los
movimientos partidarios (mujeres, juventud, trabajadores y cooperativo), a
pesar de que, en el proceso anterior dichos cantones celebraron asambleas
cantonales con una integración más amplia y conforme a lo previsto
estatutariamente. Pide que se revoque el rechazo emitido por el DRPP sobre la
designación de las representaciones adicionales señaladas en el artículo 33 del
estatuto y que se garantice su participación en las futuras asambleas
cantonales que se convoquen (folios 26-28).
3.- En resolución n.º 2280-DRPP-2025 de las 09:38 horas del 7 de julio de 2025,
el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó el de apelación
ante este Colegiado. Precisa el DRPP que: 3.1) por resolución n.°
DGRE-0005-DRPP-2025 de las 11:46 horas del 17 de enero de 2025, la DGRE inscribió
los acuerdos adoptados por la asamblea nacional del PLN, celebrada el 23 de
noviembre de 2024, referidos a normas estatutarias donde se incluyó el artículo
33, el cual indica la integración de las asambleas cantonales, aumentándolas en
número de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria; 3.2)
el citado principio tiene como base y límite las pautas señaladas en el
ordenamiento jurídico vigente, las cuales son de acatamiento obligatorio; 3.3)
la DGRE fue clara al indicarle al PLN que “en ningún momento los delegados
adicionales podrán exceder el (sic) número al de los delegados
territoriales y que una vez definidas cada una de las personas que
adicionalmente integraran este órgano, deberán remitir la información
correspondiente a la Administración Electoral para que éstos sean inscritos.”;
3.4) en algunos casos, según se detalló en el oficio combatido n.°
DRPP-4118-2025, se le hizo ver a la agrupación política hasta de los cantones
que no se ajustaban a la normativa vigente al superar en número las
delegaciones adicionales sobre las propietarias; 3.5) el Código
Electoral prevé la posibilidad de que los partidos políticos puedan ampliar sus
asambleas, con la condicionante de que la cantidad de delegados adicionales no
supere la cantidad de delegados territoriales propietarios (artículo 69 del
Código Electoral); 3.6) respecto de lo anterior este Tribunal se ha
pronunciado en las resoluciones nros. 002-E8-2024 de 22 de agosto de 2024 y
7540-E8-2024 de las 13:00 horas del 9 de octubre de 2024; 3.7) los
razonamientos de las anteriores resoluciones no son ajenos al conocimiento del
PLN dado que esas resoluciones fueron dictadas ante consultas del propio PLN; 3.8)
conforme a lo indicado en el oficio impugnado, se mostró al PLN tres
escenarios considerando las designaciones de delegados territoriales y
adicionales conforme al artículo 69 del Código Electoral; 3.9) no lleva
razón el PLN al indicar que, en el proceso anterior, dichos cantones celebraron
sus asambleas cantonales con una integración más amplia y conforme lo previsto
estatutariamente dado que la normativa interna del PLN fue reformada en la
asamblea superior realizada el 23 de noviembre de 2024; 3.10) la aprobación
de los delegados adicionales incluidos en el padrón del PLN resultaría
procedente solo en aquellos casos en los que no se exceda la cantidad de
delegados territoriales conforme a la normativa y jurisprudencia electoral (folios
29-34).
4.- Por oficio n.° DRPP-4463-2025 de 7 de julio de 2025, el DRPP remitió el
expediente a este Tribunal (folio 2).
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría;
y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De conformidad con los artículos 240 a 245 del Código Electoral el recurso es
admisible por dos razones: 1) el oficio combatido se comunicó el miércoles
25 de junio de 2025, quedando debidamente notificado al día hábil siguiente; es
decir, el jueves 26 de junio de 2025, mientras que la impugnación del PLN fue
presentada el lunes 30 de junio de 2025, por lo que está planteada en tiempo
(folios 8 y 25); 2) quien suscribió el recurso es el señor Miguel Ángel
Guillén Salazar quien, en su condición de secretario general del PLN, ostenta
la representación legal del partido conforme al artículo 80 de la carta
estatutaria.
II.- HECHOS PROBADOS. De interés para la solución de este asunto se tienen por demostrados los
siguientes hechos: 1) En la Asamblea Nacional celebrada el 12 de octubre
de 2024, el PLN reformó el artículo 31 del estatuto, de tal forma que las
asambleas cantonales quedaron integradas de la siguiente forma: a) cinco
delegados por cada distrito administrativo, electos por las respectivas
asambleas de distrito; b) los delegados adicionales que se establezcan
conforme lo dispuesto en el artículo 83 inciso c) del estatuto; c) las personas
electas en los puestos propietarios del Comité Ejecutivo Cantonal; d) las
presidencias cantonales del Movimiento de Mujeres, Movimiento Municipalista y
del Movimiento de Juventud; e) las personas electas por el PLN en las
alcaldías, primera vicealcaldía e intendencia, en el ejercicio de sus
funciones; f) las diputaciones liberacionistas inscritas en el cantón; g)
las personas integrantes de la Asamblea Nacional inscritas en el cantón; h)
los regidores propietarios de los concejos municipales, electos por el PLN en
ejercicio del cargo. 2) Por resolución n.° DGRE-0005-DRPP-2025 de las
11:46 horas del 17 de enero de 2025, la DGRE inscribió la reforma estatutaria
del artículo 31 bajo la siguiente observación: “Nota: Tome en
consideración el PLN que en ningún momento los delegados adicionales podrán
exceder el número al de los delegados territoriales y que una vez definidas
cada una de las personas que adicionalmente integraran este órgano, deberán
remitir la información correspondiente a la Administración Electoral para que
éstos sean inscritos.” (folios 9-24).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de interés para la solución del caso.
IV.- ANTECEDENTES DE RELEVANCIA. Ante gestiones del PLN constan tres pronunciamientos
recientes de este Tribunal sobre los que importa referirse.
En el primero de ellos, por resolución n.°
6002-E8-2024 de las 13:00 horas del 22 de agosto de 2024, precisamente ante una
solicitud de opinión consultiva formulada por el PLN sobre la posibilidad de
ampliar la integración de su Asamblea Nacional, este Tribunal precisó: 1)
que
el diseño de las delegaciones territoriales dispuesto en el Código Electoral
debe entenderse como la conformación mínima, pero sin que esto sea un obstáculo
para que las agrupaciones políticas amplíen esas delegaciones territoriales, lo
que a su vez les daría la posibilidad de ampliar las adicionales; 2) que
esa ampliación es posible porque, en general, se aviene con los principios que
informan el Código Electoral -particularmente el de autorregulación partidaria-
y, en especial, debido a que favorece la participación política de la
ciudadanía, permitiendo que más personas interesadas en ella se incorporen a
las estructuras partidarias, lo que a su vez aumenta la representatividad tanto
de las delegaciones territoriales como de las adicionales; 3) que la cantidad
de personas que ocuparán una silla en la Asamblea Nacional como delegadas
territoriales debe ser igual para todas y cada una de las 7 provincias del país;
4) que es posible que un partido político inscrito a escala nacional
aumente por encima de 10 el número de las personas delegadas provinciales para
así poder aumentar, a su vez, el número de personas que integran las
delegaciones adicionales que conforman la asamblea nacional; 5) que es
posible que los partidos políticos inscritos a escala nacional modifiquen su
estatuto para designar más de 70 delegados territoriales para la conformación
de la Asamblea Nacional y que, paralelamente, escojan más delegados adicionales
siempre que estos sean menos en número que los territoriales.
Sobre
el segundo precedente electoral, en resolución n.° 6010-E8-2024 de las 14:15
horas del 22 de agosto de 2024, este Colegiado señaló que la asamblea superior,
en una norma estatutaria, podrá fijar el número de plazas que tendrá cada
asamblea cantonal, cuya decisión se encuentra amparada en el principio de
autorregulación partidaria siempre que cumpla con el mínimo de integración
establecido en la ley y que las reglas se encuentren definidas antes de iniciar
los procesos internos para contender por esos puestos.
Finalmente,
el tercer pronunciamiento es la resolución n.° 7540-E8-2024 de las 13:00 horas
del 9 de octubre de 2024, relativa a la solicitud de adición y aclaración de la
opinión consultiva n.° 6002-E8-2024, en donde se subrayó: 1) que las
asambleas cantonales, todas sin excepción, nombran exactamente la misma
cantidad de delegados territoriales (al menos cinco) a las asambleas
provinciales, que pueden ampliarse en su conformación siempre que los delegados
adicionales sean inferiores en número a los territoriales, pero, teniendo
presente que cada cantón de la provincia postula la misma cantidad de delegados
(artículo 67.c) del Código Electoral); 2) que, de la misma forma, las
asambleas provinciales designan la misma cantidad de delegados territoriales
(al menos 10 por provincia) a la Asamblea Nacional, que también puede
ampliarse, siempre que los delegados adicionales sean inferiores en número a
los territoriales, pero una vez más tomando en consideración que cada asamblea
provincial designa exactamente la misma cantidad de delegados a la Asamblea
Nacional (artículo 67.d) del Código Electoral); 3) que el PLN también
incurre en una imprecisión pues asume que, de la resolución n.° 6002-E8-2024,
es posible desprender que existen delegados territoriales (10 por provincia) y
delegados adicionales territoriales (tantos como el partido decida en cada
provincia) siendo que en las asambleas partidarias solo existen dos tipos de
personas delegadas: territoriales y adicionales; 4) que no existe la
diferencia que, artificialmente, introduce el PLN entre delegados territoriales
y “delegados territoriales adicionales”; además, que el parámetro y
criterio que el legislador empleó al estructurar las delegaciones territoriales
fue la igualdad absoluta entre provincias, de forma que cada territorio aportara
la misma cantidad de delegados a la Asamblea Nacional que se nutre de, al
menos, 10 de personas delegadas por provincia; 5) que la propuesta del
PLN, que pretende cambiar el criterio y el parámetro de reparto de las
delegaciones, para asegurar una cantidad de delegados territoriales de acuerdo
con la población de cada circunscripción territorial, excede la letra y el
espíritu del artículo 67.d) del Código Electoral al modificar el criterio de
asignación de las delegaciones, lo que implica una innovación normativa que
rebase el ámbito de competencias del TSE como intérprete de la ley electoral; 6)
que no existe injusticia alguna en el modelo de conformación de las
asambleas partidarias, como parece apuntarlo el PLN, sino que, dentro de los
posibles criterios para determinar su conformación, el legislador decidió
otorgar el mismo peso a cada circunscripción territorial, sin distinguir entre
la cantidad de población que estas representan; 7) que, aunque se pudo
optar por el criterio propuesto por el PLN para la asignación de cupos dentro
de la Asamblea Nacional -que cada provincia aportara delegaciones de acuerdo
con su población-, la ley se decantó, finalmente, por una representación
igualitaria para cada provincia; 8) que, a la letra del Código
Electoral, su espíritu y la interpretación que ha efectuado el TSE en su
jurisprudencia (entre otras, resolución n.° 4231-E8-2016 de las 11:15 horas del
26 de junio de 2016), los partidos políticos deben estructurarse a partir de un
sólido anclaje territorial y sin que las delegaciones adicionales puedan
emplearse para falsear esa base y por esa razón, en todas las asambleas las
personas adicionales siempre deben ser inferiores en número a las territoriales.
V.- DE PREVIO. Sobre dos temas de relevancia se hará referencia, en general.
1.- Delegaciones territoriales y
adicionales. Como se señaló claramente en la resolución
n.° 7540-E8-2024 de las 13:00 horas del 9 de octubre de 2024, únicamente existen dos tipos de delegados de los
partidos políticos: los territoriales y los adicionales. Por esa razón no
hay forma alguna de entender que existan “delegaciones territoriales
adicionales” pues la condición y esencia de las delegaciones territoriales
es única y excluyente, mientras que las personas delegadas adicionales no
pueden nacer a la vida jurídica sin la base partidaria territorial.
Primeramente, el constituyente dejó librada
al legislador la regulación sobre la estructura interna y funcionamiento de los
partidos políticos bajo imperativo de que éstos sean democráticos.
Partiendo de ese “permiso” constitucional,
la existencia de las delegaciones territoriales de los partidos políticos en
sus diferentes niveles (cantonal, provincial y nacional) no es una
ligereza o despropósito legal. Precisamente, el énfasis legislativo de estas
delegaciones tiene que ver con la base constitucional de los partidos políticos
y su conformación con ciudadanos que se agrupan para intervenir en la política
nacional (artículo 98), cuyas estructuras territoriales siguen analógicamente la
división administrativa que el artículo 168 de la Carta Fundamental determina para
el territorio nacional en provincias, cantones y distritos (artículo 51 del
Código Electoral).
Las delegaciones territoriales, entonces, se
constituyen a partir de la base o militancia partidaria en las diferentes
escalas de participación (distrital, cantonal, provincial o nacional) sirviendo
como representantes naturales en la toma de decisiones de la militancia
partidaria en la escala respectiva. Por ende, desde su esencia son
delegaciones primarias, esenciales e independientes de las delegaciones adicionales
que los partidos políticos pueden regular internamente.
Las personas delegadas adicionales, por su
parte, no nacen por imperativo legal como las territoriales sino
producto de una decisión partidaria. Ello se explica en tanto no
atienden a una representación de base sino a intereses sectoriales o de grupos
específicos pudiendo también ser escogidas conforme a las dinámicas internas de
poder o de la intervención del partido en la política nacional (personas
candidatas, excandidatas o escogidas por elección popular, por ejemplo).
2.- Reserva de ley sobre la distinción
numérica entre delegaciones territoriales y adicionales y sobre la
representación igualitaria de las delegaciones territoriales en sus distintas
escalas. Bajo el principio de reserva de ley existen
ciertos temas, situaciones e institutos jurídicos que solamente pueden
regularse por disposición de ley, lo que excluye las regulaciones o
modificaciones vía reglamento o demás fuentes infra legales del ordenamiento
jurídico.
Sobre la base de este principio, respecto
de los partidos políticos el mencionado artículo 98 de la Constitución Política
manda que la “creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro
del respeto a la Constitución y la ley.”
A partir del anterior precepto
constitucional, el Código Electoral es muy claro: a) las delegaciones
adicionales, en ningún caso, pueden exceder el número dispuesto
estatutariamente para la base territorial, so pena de nulidad de los acuerdos
adoptados (artículo 69.a); b) las delegaciones territoriales, obligatoriamente,
son parte de la organización interna de los partidos políticos (artículo 67 del
Código Electoral), mientras que las delegaciones adicionales representan una
actuación potestativa del partido político (artículo 69.a); c) el
legislador optó por una representación igualitaria de las asambleas
territoriales en las escalas cantonal, provincial y nacional sin darle
ningún peso a la población de cada cantón o provincia (artículo 67 incisos b),
c) y d).
Puntualmente, para la inscripción de los
partidos políticos, el artículo 59 del Código Electoral manda que la agrupación
política “deberá realizar las convocatorias a las asambleas
correspondientes, de acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido.”
(el subrayado no responde a la norma).
El legislador partió de una base
territorial de delegados partidarios y a partir de esa base, en una norma
electoral posterior y sin alterar el núcleo o esencia de las asambleas
territoriales permitió la ampliación de las asambleas, pero bajo esa condición
ineludible que constituye reserva de ley: “El número total de los
integrantes adicionales de cada una siempre deberá ser inferior al de los
delegados y las delegadas de carácter territorial.” (artículo 69.a del
Código Electoral). En otras palabras, la clara distinción numérica entre los
delegados territoriales y los adicionales, concretamente la imposibilidad de
que estos últimos (delegados adicionales) superen a los territoriales en número,
constituye un límite formal a la potestad de auto organización interna de los
partidos políticos por jerarquía normativa (primacía de la ley).
Igualmente, el legislador dejó establecida
la representación igualitaria de las asambleas territoriales en sus
distintas escalas de representación cantonal y provincial con total
independencia del factor poblacional de cada circunscripción territorial. Con
ello, por ejemplo, rompe con el principio de proporcionalidad inherente a la
fijación del número de diputados (artículo 106 constitucional) o de regidores
(artículo 21 del Código Municipal).
Tratándose entonces de temas en los que el
legislador no dejó posibilidad alguna para ser regulados internamente
por los partidos políticos (reservados al imperio de la ley), no existen
parámetros de discrecionalidad o posibilidad de ejercicios interpretativos de
ningún tipo.
VI.- EXAMEN DE FONDO. De previo al registro de
las modificaciones estatutarias practicadas por el PLN, este Tribunal le aclaró
a la agrupación política los alcances legales de interés. De igual forma lo
hizo la DGRE al momento de registrar las citadas modificaciones (hecho probado
segundo y considerando cuarto de esta resolución).
Incluso, en el oficio combatido n.°
DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025, la DGRE le señaló al PLN tres escenarios
relativos a la imposibilidad de que los delegados adicionales excedieran a los
territoriales sin tener certeza, políticamente, de cuál iba a ser la decisión
partidaria sobre el particular y de los efectos sobre el imperativo legal de
mérito (artículo 69.a) del Código Electoral).
En el primer escenario, la DGRE precisó
que no se excede el número de delegados territoriales “contabilizando únicamente
los delegados adicionales nombrados a nivel distrital para cada cantón”; en
el segundo, precisó que no se excede el número de delegados territoriales “contabilizando
únicamente los delegados adicionales nombrados por el PLN a nivel distrital
para cada cantón y los representantes a nivel cantonal de los
movimientos de Juventud, Mujeres, Trabajadores, Cooperativo y Municipal”.
Finalmente, en el tercero de los escenarios, la DGRE indicó al PLN que “En
este caso los delegados adicionales remitidos por el PLN en el padrón referido,
no se exceden de los delegados territoriales propietarios (Artículo 33 incisos
a), b), d), e), f), g), h) del estatuto partidario).” (folio 6).
De igual forma, el hecho de que el PLN
entienda que los delegados responden a una ampliación legítima de la base
territorial sustentada en un criterio objetivo de población electoral (artículo
33 incisos a) y b) del estatuto) riñe con la representación
igualitaria para cada escala de participación (cantonal, provincial y nacional).
Esta Magistratura Electoral comprende el
esfuerzo del PLN en cuanto a lograr una mayor representatividad de las
delegaciones adicionales; sin embargo, ese propósito partidario, como habrá de
insistirse, no puede menoscabar o contradecir la fórmula electoral o
criterio legislativo fijado en el Código Electoral a partir de las delegaciones
territoriales de base y su representación equitativa en las distintas
circunscripciones. Ello, por ende, torna insubsistente “una diferenciación
injustificada entre estructuras organizativas equivalentes” o una “diferenciación
odiosa entre cantones” como alegato recursivo partidario.
De último, el hecho de que en el proceso
anterior los cantones de Río Cuarto, San Pablo y Parrita (a modo de ejemplo)
hayan celebrado asambleas cantonales con una integración más amplia y acorde al
estatuto partidario, en nada demerita lo dicho por la DGRE desde el registro de
la modificación estatutaria y la línea que, por imperio de ley, ha sentado por
este Tribunal en los temas de interés.
POR TANTO
Se
declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado por el partido
Liberación Nacional contra el oficio n.° DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025.
Notifíquese al partido Liberación Nacional y al Departamento de Registro de
Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo
de este Tribunal.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 307-2025
Apelación electoral
Partido Liberación
Nacional
C/ oficio DRPP-4118-2025
JJGH/smz.-