N° 4702-E3-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del nueve de julio de dos mil veinticinco. 

Recurso de apelación electoral formulado por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del partido Liberación Nacional, contra el oficio emitido por el Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025.

RESULTANDO

          1.-  En oficio n.º DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025, la servidora Martha Castillo Víquez, jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante DRPP), ante la remisión por parte del partido Liberación Nacional (PLN) de los padrones con el detalle de las personas delegadas que integrarán las asambleas cantonales de esa agrupación política, señaló a las autoridades del PLN, en lo conducente: “Ahora bien, tomando en consideración lo indicado, una vez realizado el análisis por parte de este Despacho del referido padrón presentado por el PLN para sus asambleas cantonales, se determina que en algunos casos el número de delegados adicionales excede el número de delegaciones territoriales propietarias, lo cual no se ajusta (sic) la citada normativa electoral y estatutaria vigente.” (folios 5-7).

2.- Por escrito remitido al DRPP vía facsímil a las 19:18 horas del lunes 30 de junio de 2025, el PLN formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio n.° DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025. Alega: 2.1) Que el PLN llevó a cabo una serie de reformas estatutarias que alteraron la integración y funciones de las asambleas cantonales. 2.2) Que la reforma dispuso que las asambleas cantonales estarán integradas por las siguientes personas: a) cinco delegados por cada distrito administrativo (electos por las respectivas asambleas de distrito); b) los delegados adicionales establecidos en el artículo 80.c del estatuto; c) las personas electas en los puestos propietarios del Comité Ejecutivo Cantonal; d) las presidencias ejecutivas de los movimientos establecidos en el estatuto; e) las personas electas en las alcaldías, primera vicealcaldía e intendencia en el ejercicio de sus funciones; f) las diputaciones inscritas en el cantón; g) las personas integrantes de la Asamblea Nacional inscritas en el cantón y, finalmente; h) los regidores propietarios de los concejos municipales en ejercicio del cargo. 2.3) Que, al momento de la modificación de la reforma estatutaria, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (entiéndase DGRE) no rechazó la modificación, ni advirtió al PLN que la cantidad de delegados adicionales sobrepasaba la cantidad de delegados territoriales. 2.4) Que, en la resolución de inscripción de las reformas el DRPP solo indicó que la cantidad de delegados adicionales no puede exceder la cantidad de delegados territoriales. 2.5) Que la anterior observación fue conocida por el PLN, el cual estimó que la reforma aprobada no resultaba contraria a los límites normativos aplicables dado que la base territorial de las delegaciones distritales (parte esencial y constitutiva de las asambleas cantonales) se encontraba claramente ampliada por lo señalado en los incisos a) y b) del artículo 33 del estatuto reformado. 2.6) Que los delegados contemplados en los incisos a) y b) del artículo 33 del estatuto responden a una ampliación legítima de la base territorial, sustentada en un criterio objetivo de población electoral para determinar la cantidad máxima de delegados que cada distrito puede designar. 2.7) Que el diseño organizativo del PLN no contraviene las disposiciones legales vigente, sino que obedece a un criterio de proporcionalidad y equidad siendo que las delegaciones adicionales cumplen cabalmente con el requisito de ampliación de la asamblea cantonal conforme a los principios democrático y de representatividad que deben regir la posibilidad de ampliación de la estructura interna de los partidos políticos. 2.8) Que, de conformidad con las disposiciones estatutarias vigentes, el Comité Ejecutivo Cantonal y las personas integrantes de la Asamblea Nacional que residen en el cantón forman parte de los órganos cantonales del PLN. 2.9) Que, para el presente proceso interno, correspondiente al año 2025, ambos estamentos se encuentran formalmente vigentes y no han participado en la elección del nuevo Comité Ejecutivo Cantonal, de la Fiscalía Cantonal ni de las delegaciones del cantón ante la Asamblea Provincial. 2.10) Que no obstante lo anterior, el DRPP decidió restringir su participación en las asambleas cantonales, a pesar de que no se verificaban los supuestos establecidos por la jurisprudencia electoral como condicionantes para limitar su intervención (falta de vigencia ni de recurrencia en la designación de los cargos sometidos a elección). 2.11) Que, a partir de los criterios del DRPP se remitió un desglose de tres escenarios que clasificaron los 84 cantones del país en tres categorías, generando una diferenciación injustificada entre estructuras organizativas equivalentes, lo cual derivó en una diferenciación odiosa entre cantones que afecta el principio de igualdad y equidad en la participación interna del PLN. 2.12) Que, como ejemplo ilustrativo, en los cantones de Río Cuarto, San Pablo y Parrita se impuso una restricción que limitó la participación exclusivamente a los delegados distritales, excluyendo a las presidencias cantonales de los movimientos partidarios (mujeres, juventud, trabajadores y cooperativo), a pesar de que, en el proceso anterior dichos cantones celebraron asambleas cantonales con una integración más amplia y conforme a lo previsto estatutariamente. Pide que se revoque el rechazo emitido por el DRPP sobre la designación de las representaciones adicionales señaladas en el artículo 33 del estatuto y que se garantice su participación en las futuras asambleas cantonales que se convoquen (folios 26-28).

3.- En resolución n.º 2280-DRPP-2025 de las 09:38 horas del 7 de julio de 2025, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó el de apelación ante este Colegiado. Precisa el DRPP que: 3.1) por resolución n.° DGRE-0005-DRPP-2025 de las 11:46 horas del 17 de enero de 2025, la DGRE inscribió los acuerdos adoptados por la asamblea nacional del PLN, celebrada el 23 de noviembre de 2024, referidos a normas estatutarias donde se incluyó el artículo 33, el cual indica la integración de las asambleas cantonales, aumentándolas en número de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria; 3.2) el citado principio tiene como base y límite las pautas señaladas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales son de acatamiento obligatorio; 3.3) la DGRE fue clara al indicarle al PLN que “en ningún momento los delegados adicionales podrán exceder el (sic) número al de los delegados territoriales y que una vez definidas cada una de las personas que adicionalmente integraran este órgano, deberán remitir la información correspondiente a la Administración Electoral para que éstos sean inscritos.”; 3.4) en algunos casos, según se detalló en el oficio combatido n.° DRPP-4118-2025, se le hizo ver a la agrupación política hasta de los cantones que no se ajustaban a la normativa vigente al superar en número las delegaciones adicionales sobre las propietarias; 3.5) el Código Electoral prevé la posibilidad de que los partidos políticos puedan ampliar sus asambleas, con la condicionante de que la cantidad de delegados adicionales no supere la cantidad de delegados territoriales propietarios (artículo 69 del Código Electoral); 3.6) respecto de lo anterior este Tribunal se ha pronunciado en las resoluciones nros. 002-E8-2024 de 22 de agosto de 2024 y 7540-E8-2024 de las 13:00 horas del 9 de octubre de 2024; 3.7) los razonamientos de las anteriores resoluciones no son ajenos al conocimiento del PLN dado que esas resoluciones fueron dictadas ante consultas del propio PLN; 3.8) conforme a lo indicado en el oficio impugnado, se mostró al PLN tres escenarios considerando las designaciones de delegados territoriales y adicionales conforme al artículo 69 del Código Electoral; 3.9) no lleva razón el PLN al indicar que, en el proceso anterior, dichos cantones celebraron sus asambleas cantonales con una integración más amplia y conforme lo previsto estatutariamente dado que la normativa interna del PLN fue reformada en la asamblea superior realizada el 23 de noviembre de 2024; 3.10) la aprobación de los delegados adicionales incluidos en el padrón del PLN resultaría procedente solo en aquellos casos en los que no se exceda la cantidad de delegados territoriales conforme a la normativa y jurisprudencia electoral (folios 29-34).

4.- Por oficio n.° DRPP-4463-2025 de 7 de julio de 2025, el DRPP remitió el expediente a este Tribunal (folio 2).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De conformidad con los artículos 240 a 245 del Código Electoral el recurso es admisible por dos razones: 1) el oficio combatido se comunicó el miércoles 25 de junio de 2025, quedando debidamente notificado al día hábil siguiente; es decir, el jueves 26 de junio de 2025, mientras que la impugnación del PLN fue presentada el lunes 30 de junio de 2025, por lo que está planteada en tiempo (folios 8 y 25); 2) quien suscribió el recurso es el señor Miguel Ángel Guillén Salazar quien, en su condición de secretario general del PLN, ostenta la representación legal del partido conforme al artículo 80 de la carta estatutaria.

II.- HECHOS PROBADOS. De interés para la solución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) En la Asamblea Nacional celebrada el 12 de octubre de 2024, el PLN reformó el artículo 31 del estatuto, de tal forma que las asambleas cantonales quedaron integradas de la siguiente forma: a) cinco delegados por cada distrito administrativo, electos por las respectivas asambleas de distrito; b) los delegados adicionales que se establezcan conforme lo dispuesto en el artículo 83 inciso c) del estatuto; c) las personas electas en los puestos propietarios del Comité Ejecutivo Cantonal; d) las presidencias cantonales del Movimiento de Mujeres, Movimiento Municipalista y del Movimiento de Juventud; e) las personas electas por el PLN en las alcaldías, primera vicealcaldía e intendencia, en el ejercicio de sus funciones; f) las diputaciones liberacionistas inscritas en el cantón; g) las personas integrantes de la Asamblea Nacional inscritas en el cantón; h) los regidores propietarios de los concejos municipales, electos por el PLN en ejercicio del cargo. 2) Por resolución n.° DGRE-0005-DRPP-2025 de las 11:46 horas del 17 de enero de 2025, la DGRE inscribió la reforma estatutaria del artículo 31 bajo la siguiente observación: “Nota: Tome en consideración el PLN que en ningún momento los delegados adicionales podrán exceder el número al de los delegados territoriales y que una vez definidas cada una de las personas que adicionalmente integraran este órgano, deberán remitir la información correspondiente a la Administración Electoral para que éstos sean inscritos.” (folios 9-24).      

III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de interés para la solución del caso.

IV.- ANTECEDENTES DE RELEVANCIA. Ante gestiones del PLN constan tres pronunciamientos recientes de este Tribunal sobre los que importa referirse.

En el primero de ellos, por resolución n.° 6002-E8-2024 de las 13:00 horas del 22 de agosto de 2024, precisamente ante una solicitud de opinión consultiva formulada por el PLN sobre la posibilidad de ampliar la integración de su Asamblea Nacional, este Tribunal precisó: 1) que el diseño de las delegaciones territoriales dispuesto en el Código Electoral debe entenderse como la conformación mínima, pero sin que esto sea un obstáculo para que las agrupaciones políticas amplíen esas delegaciones territoriales, lo que a su vez les daría la posibilidad de ampliar las adicionales; 2) que esa ampliación es posible porque, en general, se aviene con los principios que informan el Código Electoral -particularmente el de autorregulación partidaria- y, en especial, debido a que favorece la participación política de la ciudadanía, permitiendo que más personas interesadas en ella se incorporen a las estructuras partidarias, lo que a su vez aumenta la representatividad tanto de las delegaciones territoriales como de las adicionales; 3) que la cantidad de personas que ocuparán una silla en la Asamblea Nacional como delegadas territoriales debe ser igual para todas y cada una de las 7 provincias del país; 4) que es posible que un partido político inscrito a escala nacional aumente por encima de 10 el número de las personas delegadas provinciales para así poder aumentar, a su vez, el número de personas que integran las delegaciones adicionales que conforman la asamblea nacional; 5) que es posible que los partidos políticos inscritos a escala nacional modifiquen su estatuto para designar más de 70 delegados territoriales para la conformación de la Asamblea Nacional y que, paralelamente, escojan más delegados adicionales siempre que estos sean menos en número que los territoriales.

Sobre el segundo precedente electoral, en resolución n.° 6010-E8-2024 de las 14:15 horas del 22 de agosto de 2024, este Colegiado señaló que la asamblea superior, en una norma estatutaria, podrá fijar el número de plazas que tendrá cada asamblea cantonal, cuya decisión se encuentra amparada en el principio de autorregulación partidaria siempre que cumpla con el mínimo de integración establecido en la ley y que las reglas se encuentren definidas antes de iniciar los procesos internos para contender por esos puestos.

Finalmente, el tercer pronunciamiento es la resolución n.° 7540-E8-2024 de las 13:00 horas del 9 de octubre de 2024, relativa a la solicitud de adición y aclaración de la opinión consultiva n.° 6002-E8-2024, en donde se subrayó: 1) que las asambleas cantonales, todas sin excepción, nombran exactamente la misma cantidad de delegados territoriales (al menos cinco) a las asambleas provinciales, que pueden ampliarse en su conformación siempre que los delegados adicionales sean inferiores en número a los territoriales, pero, teniendo presente que cada cantón de la provincia postula la misma cantidad de delegados (artículo 67.c) del Código Electoral); 2) que, de la misma forma, las asambleas provinciales designan la misma cantidad de delegados territoriales (al menos 10 por provincia) a la Asamblea Nacional, que también puede ampliarse, siempre que los delegados adicionales sean inferiores en número a los territoriales, pero una vez más tomando en consideración que cada asamblea provincial designa exactamente la misma cantidad de delegados a la Asamblea Nacional (artículo 67.d) del Código Electoral); 3) que el PLN también incurre en una imprecisión pues asume que, de la resolución n.° 6002-E8-2024, es posible desprender que existen delegados territoriales (10 por provincia) y delegados adicionales territoriales (tantos como el partido decida en cada provincia) siendo que en las asambleas partidarias solo existen dos tipos de personas delegadas: territoriales y adicionales; 4) que no existe la diferencia que, artificialmente, introduce el PLN entre delegados territoriales y “delegados territoriales adicionales”; además, que el parámetro y criterio que el legislador empleó al estructurar las delegaciones territoriales fue la igualdad absoluta entre provincias, de forma que cada territorio aportara la misma cantidad de delegados a la Asamblea Nacional que se nutre de, al menos, 10 de personas delegadas por provincia; 5) que la propuesta del PLN, que pretende cambiar el criterio y el parámetro de reparto de las delegaciones, para asegurar una cantidad de delegados territoriales de acuerdo con la población de cada circunscripción territorial, excede la letra y el espíritu del artículo 67.d) del Código Electoral al modificar el criterio de asignación de las delegaciones, lo que implica una innovación normativa que rebase el ámbito de competencias del TSE como intérprete de la ley electoral; 6) que no existe injusticia alguna en el modelo de conformación de las asambleas partidarias, como parece apuntarlo el PLN, sino que, dentro de los posibles criterios para determinar su conformación, el legislador decidió otorgar el mismo peso a cada circunscripción territorial, sin distinguir entre la cantidad de población que estas representan; 7) que, aunque se pudo optar por el criterio propuesto por el PLN para la asignación de cupos dentro de la Asamblea Nacional -que cada provincia aportara delegaciones de acuerdo con su población-, la ley se decantó, finalmente, por una representación igualitaria para cada provincia; 8) que, a la letra del Código Electoral, su espíritu y la interpretación que ha efectuado el TSE en su jurisprudencia (entre otras, resolución n.° 4231-E8-2016 de las 11:15 horas del 26 de junio de 2016), los partidos políticos deben estructurarse a partir de un sólido anclaje territorial y sin que las delegaciones adicionales puedan emplearse para falsear esa base y por esa razón, en todas las asambleas las personas adicionales siempre deben ser inferiores en número a las territoriales.

V.- DE PREVIO. Sobre dos temas de relevancia se hará referencia, en general.  

1.- Delegaciones territoriales y adicionales. Como se señaló claramente en la resolución n.° 7540-E8-2024 de las 13:00 horas del 9 de octubre de 2024, únicamente existen dos tipos de delegados de los partidos políticos: los territoriales y los adicionales. Por esa razón no hay forma alguna de entender que existan “delegaciones territoriales adicionales” pues la condición y esencia de las delegaciones territoriales es única y excluyente, mientras que las personas delegadas adicionales no pueden nacer a la vida jurídica sin la base partidaria territorial.

Primeramente, el constituyente dejó librada al legislador la regulación sobre la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos bajo imperativo de que éstos sean democráticos.

Partiendo de ese “permiso” constitucional, la existencia de las delegaciones territoriales de los partidos políticos en sus diferentes niveles (cantonal, provincial y nacional) no es una ligereza o despropósito legal. Precisamente, el énfasis legislativo de estas delegaciones tiene que ver con la base constitucional de los partidos políticos y su conformación con ciudadanos que se agrupan para intervenir en la política nacional (artículo 98), cuyas estructuras territoriales siguen analógicamente la división administrativa que el artículo 168 de la Carta Fundamental determina para el territorio nacional en provincias, cantones y distritos (artículo 51 del Código Electoral).

Las delegaciones territoriales, entonces, se constituyen a partir de la base o militancia partidaria en las diferentes escalas de participación (distrital, cantonal, provincial o nacional) sirviendo como representantes naturales en la toma de decisiones de la militancia partidaria en la escala respectiva. Por ende, desde su esencia son delegaciones primarias, esenciales e independientes de las delegaciones adicionales que los partidos políticos pueden regular internamente.  

Las personas delegadas adicionales, por su parte, no nacen por imperativo legal como las territoriales sino producto de una decisión partidaria. Ello se explica en tanto no atienden a una representación de base sino a intereses sectoriales o de grupos específicos pudiendo también ser escogidas conforme a las dinámicas internas de poder o de la intervención del partido en la política nacional (personas candidatas, excandidatas o escogidas por elección popular, por ejemplo).

2.- Reserva de ley sobre la distinción numérica entre delegaciones territoriales y adicionales y sobre la representación igualitaria de las delegaciones territoriales en sus distintas escalas. Bajo el principio de reserva de ley existen ciertos temas, situaciones e institutos jurídicos que solamente pueden regularse por disposición de ley, lo que excluye las regulaciones o modificaciones vía reglamento o demás fuentes infra legales del ordenamiento jurídico.

Sobre la base de este principio, respecto de los partidos políticos el mencionado artículo 98 de la Constitución Política manda que la “creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley.”

A partir del anterior precepto constitucional, el Código Electoral es muy claro: a) las delegaciones adicionales, en ningún caso, pueden exceder el número dispuesto estatutariamente para la base territorial, so pena de nulidad de los acuerdos adoptados (artículo 69.a); b) las delegaciones territoriales, obligatoriamente, son parte de la organización interna de los partidos políticos (artículo 67 del Código Electoral), mientras que las delegaciones adicionales representan una actuación potestativa del partido político (artículo 69.a); c) el legislador optó por una representación igualitaria de las asambleas territoriales en las escalas cantonal, provincial y nacional sin darle ningún peso a la población de cada cantón o provincia (artículo 67 incisos b), c) y d).

Puntualmente, para la inscripción de los partidos políticos, el artículo 59 del Código Electoral manda que la agrupación política “deberá realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido.” (el subrayado no responde a la norma).

El legislador partió de una base territorial de delegados partidarios y a partir de esa base, en una norma electoral posterior y sin alterar el núcleo o esencia de las asambleas territoriales permitió la ampliación de las asambleas, pero bajo esa condición ineludible que constituye reserva de ley: “El número total de los integrantes adicionales de cada una siempre deberá ser inferior al de los delegados y las delegadas de carácter territorial.” (artículo 69.a del Código Electoral). En otras palabras, la clara distinción numérica entre los delegados territoriales y los adicionales, concretamente la imposibilidad de que estos últimos (delegados adicionales) superen a los territoriales en número, constituye un límite formal a la potestad de auto organización interna de los partidos políticos por jerarquía normativa (primacía de la ley).

Igualmente, el legislador dejó establecida la representación igualitaria de las asambleas territoriales en sus distintas escalas de representación cantonal y provincial con total independencia del factor poblacional de cada circunscripción territorial. Con ello, por ejemplo, rompe con el principio de proporcionalidad inherente a la fijación del número de diputados (artículo 106 constitucional) o de regidores (artículo 21 del Código Municipal).

Tratándose entonces de temas en los que el legislador no dejó posibilidad alguna para ser regulados internamente por los partidos políticos (reservados al imperio de la ley), no existen parámetros de discrecionalidad o posibilidad de ejercicios interpretativos de ningún tipo.

VI.- EXAMEN DE FONDO.  De previo al registro de las modificaciones estatutarias practicadas por el PLN, este Tribunal le aclaró a la agrupación política los alcances legales de interés. De igual forma lo hizo la DGRE al momento de registrar las citadas modificaciones (hecho probado segundo y considerando cuarto de esta resolución).

Incluso, en el oficio combatido n.° DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025, la DGRE le señaló al PLN tres escenarios relativos a la imposibilidad de que los delegados adicionales excedieran a los territoriales sin tener certeza, políticamente, de cuál iba a ser la decisión partidaria sobre el particular y de los efectos sobre el imperativo legal de mérito (artículo 69.a) del Código Electoral).

En el primer escenario, la DGRE precisó que no se excede el número de delegados territoriales “contabilizando únicamente los delegados adicionales nombrados a nivel distrital para cada cantón”; en el segundo, precisó que no se excede el número de delegados territoriales “contabilizando únicamente los delegados adicionales nombrados por el PLN a nivel distrital para cada cantón y los representantes a nivel cantonal de los movimientos de Juventud, Mujeres, Trabajadores, Cooperativo y Municipal”. Finalmente, en el tercero de los escenarios, la DGRE indicó al PLN que “En este caso los delegados adicionales remitidos por el PLN en el padrón referido, no se exceden de los delegados territoriales propietarios (Artículo 33 incisos a), b), d), e), f), g), h) del estatuto partidario).” (folio 6).

De igual forma, el hecho de que el PLN entienda que los delegados responden a una ampliación legítima de la base territorial sustentada en un criterio objetivo de población electoral (artículo 33 incisos a) y b) del estatuto) riñe con la representación igualitaria para cada escala de participación (cantonal, provincial y nacional).

Esta Magistratura Electoral comprende el esfuerzo del PLN en cuanto a lograr una mayor representatividad de las delegaciones adicionales; sin embargo, ese propósito partidario, como habrá de insistirse, no puede menoscabar o contradecir la fórmula electoral o criterio legislativo fijado en el Código Electoral a partir de las delegaciones territoriales de base y su representación equitativa en las distintas circunscripciones. Ello, por ende, torna insubsistente “una diferenciación injustificada entre estructuras organizativas equivalentes” o una “diferenciación odiosa entre cantones” como alegato recursivo partidario.

De último, el hecho de que en el proceso anterior los cantones de Río Cuarto, San Pablo y Parrita (a modo de ejemplo) hayan celebrado asambleas cantonales con una integración más amplia y acorde al estatuto partidario, en nada demerita lo dicho por la DGRE desde el registro de la modificación estatutaria y la línea que, por imperio de ley, ha sentado por este Tribunal en los temas de interés.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado por el partido Liberación Nacional contra el oficio n.° DRPP-4118-2025 de 25 de junio de 2025. Notifíquese al partido Liberación Nacional y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 307-2025

Apelación electoral

Partido Liberación Nacional  

C/ oficio DRPP-4118-2025

JJGH/smz.-