N.°
4713-E2-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas
y treinta minutos del diez de julio de dos mil veinticinco.
Acción de nulidad interpuesta por el señor Giancarlo Casasola Chaves,
integrante de la papeleta n.° 7 del cantón Moravia,
contra la admisión supuestamente extemporánea de una papeleta contendora, en el
proceso electoral cantonal, ordenada por el Tribunal de Elecciones Internas
(TEI) del partido Liberación Nacional (PLN).
RESULTANDO
1.- Por escrito del 26 de junio de 2025, recibido ese mismo
día en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal, el señor Giancarlo Casasola Chaves, cédula de identidad n.° 1-1472-0361, en sus condiciones de gestor e
integrante de la papeleta n.° 7 del cantón Moravia, planteó
acción de nulidad contra la decisión del Tribunal de Elecciones Internas (TEI)
del partido Liberación Nacional (PLN) de admitir, supuestamente de forma
extemporánea, una papeleta contendora (n.° 2) en el
marco del proceso electivo interno de Moravia. Alegó que esa decisión
fue adoptada por el TEI fuera del plazo previsto para la recepción de
postulaciones a nivel cantonal y, de igual manera, que se fundamentó en una
lectura errada del numeral 106 del estatuto interno liberacionista (folios 1 a
15).
2.- En auto de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025, este
Tribunal dio curso a la acción de nulidad y, en consecuencia, concedió
audiencia a la presidencia del TEI del PLN. En ese mismo acto, el Órgano
Electoral aclaró al accionante que su legitimación activa se fundamenta en su
condición de integrante de la papeleta n.° 7 del
cantón Moravia y no como gestor de esa nómina, pues esa capacidad no es
suficiente para accionar ante esta sede (folio 51).
3.- Mediante escrito recibido en el correo electrónico de la
Secretaría de este Tribunal el 8 de julio de 2025, el señor Enrique Alvarado
Peñaranda, presidente del TEI, atendió la audiencia conferida en el trámite de
esta acción de nulidad. En ese memorial señaló que, dada la omisión del
Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Asambleas
Cantonales sobre el particular, el órgano que preside efectuó una “interpretación
auténtica” del artículo 106 de la norma estatutaria interna, producto de la
cual se admitió la inscripción, en el proceso electivo cantonal de Moravia, de una
nómina distinta (papeleta n.° 2) de la que integra el
señor Casasola Chaves (papeleta n.° 7) (folios 64 a
67).
4.- Por escrito recibido en la cuenta de correo electrónico de
la Secretaría de este Tribunal a las 13:47 horas del 4 de julio de 2025, el
señor Casasola Chaves solicitó “aclaración y adición” del auto de este
Tribunal de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025 (folio 63).
5.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el
9 de julio de 2025, las señoras Melissa de los Ángeles Vargas Camacho, María
Julia Loría Núñez y Marta Eugenia Cortés Alvarado, así como los señores David
Andrés Aguilar Chaves y Ronald Camacho Esquivel, en su condición de candidatos
a las delegaciones cantonales de Moravia por la papeleta n.°
7, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes de la presente gestión
(folio 75).
6.- La parte dispositiva de esta sentencia fue comunicada el 11 de julio
de 2025 (folios 92 a 103).
7.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones
de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la acción de nulidad.
El accionante solicita que este Tribunal declare la nulidad de la inscripción
de la papeleta n.° 2 de “Delegados
Cantonales ante la Asamblea Provincial” y la papeleta n.°
2 de “Representantes Cantonales ante la Asamblea Nacional, ambas del cantón
Moravia, inscritas EXTEMPORÁNEAMENTE por el gestor BLANCO VARGAS WILLIAM,
cédula 3-0292-0764 y eventuales elecciones que se hagan en dicha papeleta” (folio
15). A criterio del señor Casasola Chaves, la decisión del TEI de admitir esa
nómina, fuera del plazo previsto al efecto, supone un proceder inadecuado por
cuanto contraría el estatuto partidario (artículo 106) y el cronograma fijado,
de previo, por la propia agrupación política para esa actividad electiva
interna.
II.- Sobre
la “aclaración y la adición” solicitada en relación con el auto de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025. Por escrito recibido en la cuenta de correo
electrónico de la Secretaría de este Tribunal a las 13:47 horas del 4 de julio
de 2025 (folio 63), el señor Casasola Chaves solicitó “aclaración y adición”
del auto de este Pleno de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025.
No obstante ello, una lectura de ese memorial permite
identificar que, en realidad, el accionante no solicitó aclaración y adición
respecto de lo indicado por este Tribunal en el referido auto, en que se da
curso a su gestión, sino que, por su medio, el señor Casasola Chaves
consultó aspectos que son propios de la resolución por emitir en los siguientes
considerandos, específicamente vinculados a la validez de las designaciones
efectuadas por la Asamblea Cantonal del PLN de Moravia, en su sesión del 28 de
junio de 2025.
En ese tanto, y por razones de economía procesal, se
declara improcedente la solicitud de aclaración y adición allegada a esta sede
por el accionante; en todo caso se le hace ver que sus dudas serán abordadas
por este Pleno, como se verá, en el cuerpo de la presentación resolución, de
ahí que tales razonamientos sirvan para dar oportuna respuesta a sus
cuestionamientos.
III.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se
da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de
alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como
coadyuvante quien ostente un interés directo en el asunto, pero no está
habilitado para pedir nada para sí; por ende, lo que se resuelva no le
beneficia de manera directa e inmediata.
En
memorial recibido en la Secretaría de
este Tribunal el 9 de julio de 2025,
las señoras Melissa de los Ángeles Vargas Camacho, María
Julia Loría Núñez y Marta Eugenia Cortés Alvarado, y los señores David Andrés
Aguilar Chaves y Ronald Camacho Esquivel -integrantes de la papeleta n.° 7 del proceso electoral cantonal de Moravia del PLN-,
solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes del accionante, pretensión que
es procedente en los términos expuestos.
Sin embargo, se aclara a estas personas que esa condición
declarada por este Tribunal, no constituye, como se
dijo, una gestión en beneficio propio que sea agregada al marco del presente
asunto. Lo anterior por cuanto, no obstante que integraron la nómina de la
que formó parte el señor Casasola Chaves, lo cierto es que, para poder ser
considerados beneficiarios directos de la presente decisión, los interesados
debieron haber gestionado en tiempo y forma ante este Tribunal, como lo hizo el
accionante.
IV.- Sobre la admisibilidad de la acción.
El artículo 234 del Código Electoral establece que, para interponer la acción
de nulidad contra acuerdos partidarios, es necesario contar con un derecho
subjetivo o un interés legítimo. Por su parte, los numerales 235 y 237 de esa
norma señalan que se deben haber agotado los mecanismos de impugnación
previstos a lo interno de la agrupación política y que la acción debe
interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del agotamiento
de los recursos internos.
El señor Giancarlo
Casasola Chaves, según lo indicó este Tribunal en el auto de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025,
cuenta con la legitimación activa para interponer la presente gestión dado que
participó como integrante de una de las nóminas de candidaturas en el
proceso cantonal interno del PLN (papeleta n.° 7),
en cuyo marco entiende que existieron vicios de legalidad atribuibles al TEI,
específicamente en cuanto a la decisión de ese órgano de admitir, de manera
presuntamente extemporánea, una nómina con propuestas para las designaciones
cantonales de Moravia (papeleta n.° 2).
De otra parte, cabe
señalar que el señor Casasola Chaves recurrió la referida decisión del TEI
(folios 22 a 28), gestión que ese órgano interno desestimó por acuerdo n.° 2 de su sesión n.° 31-2025
del 24 de junio de 2025, comunicado al accionante por oficio n.° TEI-735-2025 del 26 de junio de 2025 (folios 29 y 30). Con
ello se corrobora el agotamiento de los recursos internos partidarios.
Por último, es preciso
indicar que la presente acción está formulada dentro del plazo legalmente
establecido (folio 15 vuelto).
V.-
Hechos probados. De importancia para la resolución de este
asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que el
accionante formalizó sus postulaciones, integrando la papeleta n.° 7, como candidato a delegado cantonal de Moravia a la
Asamblea Provincial de San José, así como candidato a representante ante la
Asamblea Nacional del PLN por ese cantón, todo ello con ocasión de la renovación
de estructuras de esa agrupación (folio 2 vuelto); b) que el plazo para
la postulación de candidaturas a las citadas delegaciones -y los demás cargos
por elegir del nivel cantonal- se extendió desde las 9:00 horas del lunes 2
de junio hasta las 17:00 horas del lunes 9 de esos mismos mes y año (folio
18); c) que el referido plazo para la inscripción de candidaturas fue
ampliado por el TEI del PLN, en acuerdo adoptado en su sesión extraordinaria n.° 09-2025 del 5 de junio de 2025, hasta las 17:00 horas
del jueves 12 de junio de 2025 (folios 19 y 20); d) que el Comité
Ejecutivo Superior del PLN y el TEI autorizaron la ampliación del plazo, desde
las 9 horas del 16 de junio de 2025 hasta las 17:00 horas del 18 de esos mismos
mes y año, para la subsanación de nóminas vacantes en los cantones y puestos
que se detalló, entre los cuales no figuró ninguna delegación o cargo
cantonal correspondiente a Moravia (folio 21); e) que al ser las
17:00 horas del 12 de junio de 2025, la única nómina registrada a través de la
plataforma del PLN era la papeleta n.° 7, que
integraba el señor Casasola Chaves (folios 4 vuelto y 5); f) que el
señor Porfirio Wagner Jiménez Barboza, cédula de identidad n.°
1-0562-0375, figuró como integrante y gestor de la papeleta n.°
2 del proceso electivo cantonal de Moravia, provincia San José, cantón en el
cual se encuentra inscrito electoralmente desde el 8 de enero de 2025 (folios
70 y 70 vuelto); g) que el día 18 de junio de 2025, el TEI autorizó la
inscripción de la papeleta n.° 2, en el cantón
Moravia, con candidaturas tanto a delegaciones cantonales como a
representaciones cantonales a la Asamblea Nacional (folios 5, 5 vuelto y 27); h)
que el señor Casasola Chaves impugnó la incorporación de la papeleta n.° 2 en los referidos términos, gestión que fue rechazada
por el TEI del PLN en acuerdo n.° 2, de su sesión n.° 31-2025 del 24 de junio de 2025, comunicado al
accionante por oficio n.° TEI-735-2025 del 26 de
junio de 2025 (folios 22 a 30); i) que el artículo 106 del estatuto
interno del PLN se encuentra vigente y su contenido no fue modificado, en algún sentido, por el Reglamento
para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Asambleas Cantonales u
otra normativa interna de la agrupación política (folios 40 a 50 y 65 vuelto); j)
que en la asamblea cantonal de Moravia, celebrada el 28 de junio de 2025,
fueron elegidas como delegadas a la Asamblea Provincial de San José, por el citado
cantón, cuatro personas que integraron la papeleta n.°
7 (el accionante y otras de apellidos Vargas Camacho, Aguilar Chaves y Loría
Núñez) y dos personas que integraron la papeleta n.°
2 (de apellidos Jiménez Barboza y Vargas Castro (folios 86 a 91); y k)
que la designación de las representaciones cantonales de Moravia a la Asamblea
Nacional del PLN se encuentra pendiente de definir en virtud de la aplicación
del mecanismo de adjudicación (folio 87).
VI.-
Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de
este asunto.
VII.-
Sobre el fondo. En el presente asunto, el señor Casasola
Chaves alega que la decisión del TEI, de admitir extemporáneamente la
inscripción de una papeleta contraria a la que integró, en el marco del proceso
electivo cantonal del PLN, en Moravia, supone una acción lesiva del
ordenamiento jurídico vigente y, en especial, de las disposiciones estatutarias
de la agrupación política.
De forma puntual, el
accionante considera que esa decisión del tribunal electoral interno
liberacionista, de admitir una nómina de candidaturas (papeleta n.° 2) fuera del plazo previsto al efecto, fue adoptada en
contravención a la normativa interna del PLN por cuanto, para ordenar esa
inscripción, el TEI interpretó de forma improcedente el numeral 106 estatutario
a efectos de permitir la incorporación del gestor e integrante de esa papeleta
-de apellidos Jiménez Barboza- como elector de Moravia, provincia San José, a
pesar de que su inscripción electoral en ese cantón quedara registrada
efectivamente, por la Dirección General del Registro Civil (DGRC), a partir del
8 de enero del año en curso.
Así, el principal
reproche del señor Casasola Chaves reside en que el plazo previsto por el
numeral 106 del estatuto liberacionista (que establece que el cierre del
padrón, para los procesos electivos internos, ocurre seis meses antes de su
inicio) fue inobservado de forma espuria y sustituido, a través de una
interpretación ilegal, por un término menor de tres meses, lo que a la postre
permitió que el TEI inscribiera, allende las 17:00 horas del 12 de junio de
2025, la papeleta que integró y gestionó el señor Jiménez Barboza (y que, en la
sesión de la Asamblea Cantonal de Moravia del 28 de junio de 2025, logró dos
delegaciones cantonales a la Asamblea Provincial de San José).
Dado que la
discrepancia suscitada entre el accionante y el TEI del partido político
involucra el contenido del artículo 106 de su estatuto interno, conviene traer
a colación el contenido de esa norma:
“Artículo 106. Las
fechas señaladas en los artículos anteriores [relativas
a la designación a cargos de elección popular y selección de autoridades
internas] solamente podrán ser variadas por la Asamblea
Nacional, mediante votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros presentes. En todos los procesos electorales internos se utilizará
el Padrón Nacional Electoral del Registro Civil, con un corte de seis meses
inmediatos anteriores a la fecha de inicio de tales procesos”
(lo incluido entre corchetes y lo subrayado es suplido).
De esta manera, la
cláusula estatutaria en cuestión, que se encuentra vigente en esos términos
y no ha sido modificada por disposición ulterior del PLN, señala que, para
la verificación de procesos electorales internos (entre los que se incluyen las
Asambleas Cantonales), las autoridades de la agrupación política se remitirán,
sin excepciones, al padrón nacional electoral con una fecha de corte de seis
meses con respecto al inicio de esas actividades electivas.
En la especie, la
aplicación de esa norma significa que, en el caso del proceso electivo cantonal
del PLN, las autoridades partidarias debieron haber recurrido al padrón
electoral que la DGRC certificó, con exactitud, seis meses antes de su inicio;
considerando que, según se aprecia en el acuerdo n.°
1 de la sesión extraordinaria n.° 09-2025 del TEI
(visible a folio 19), ese órgano colegiado dispuso que la convocatoria “para
la celebración de las asambleas cantonales” del PLN fue publicada el 30 de
mayo de 2025, el padrón por emplear en ese proceso electivo cantonal debió
corresponder al certificado por la DGRC seis meses antes de esa fecha, esto es,
el 30 de noviembre de 2024.
Las anteriores
consideraciones resultan relevantes en el tanto la citada fecha de cierre del
padrón empleado fue “interpretada auténticamente” por el TEI -según lo
informa su presidencia, al contestar la audiencia de la presente acción de
nulidad (folios 65 vuelto, 66 y 67)- y, sobre la base de esa operación
intelectiva, se determinó que ese término únicamente tiene propósitos
logísticos y organizativos, de modo que se admite su modificación a fin de
reducir el corte del citado padrón de “ (…) seis a tres meses, con el
objetivo de ampliar la inclusión de la dirigencia en los procesos internos”
(folio 66).
En extenso, el
razonamiento de la autoridad partidaria descansa en las siguientes premisas:
“Debe
tomarse en consideración que el Reglamento para la Organización, Dirección y
Vigilancia de las Asambleas Cantonales presenta una omisión respecto del plazo
de corte del padrón electoral a utilizar en este proceso. Esta omisión
normativa impone la necesidad de acudir a las disposiciones que el Estatuto
establece sobre la materia.
El
artículo 106 del Estatuto define el plazo aplicable al corte del padrón del
Registro Civil que debe regir los procesos electorales internos.
(…)
Este
Tribunal estima necesario contextualizar el alcance de dicho plazo de seis
meses. En primer término es oportuno señalar que esta
disposición ha permanecido inalterada desde el año 2004. Así, la incorporación.
Así, la incorporación de ese plazo parece haber respondido,
en su momento, a requerimientos operativos propios de las condiciones
logísticas vigentes en aquel contexto y referido, interpreta el Tribunal de
Elecciones Internas, que esos seis meses se aplican para el padrón de los
electores, no pudiendo ser así el utilizado para la inscripción de las
candidaturas, es decir, se diferencia entre los votantes de las personas
participantes en las diferentes candidaturas, lo cual quedará demostrado con el
reglamento de las asambleas distritales y adquiere más lógica aún si nos
ponemos a pensar en la correlación que debe existir entre el candidato y su
domicilio.
Adicionalmente,
debe valorarse lo acordado por la Asamblea Nacional durante la celebración de
la primera etapa del proceso de renovación de estructuras internas -Convención
Nacional, Asambleas Distritales y de los Movimientos de Mujeres, Juventud,
Trabajadores y Cooperativo-, en la cual el reglamento correspondiente
estableció un ajuste al plazo en el artículo 106 estatutario, fijando el corte
del padrón en tres meses previos a la celebración del proceso respectivo.
De
lo anterior se desprende que el plazo de seis meses previsto en el Estatuto
debe interpretarse en función de su finalidad principal, vinculada a la
organización y logística electoral, tales como la delimitación de distritos
electorales, la definición del número de juntas receptoras de votación, la
distribución de personas electoras por junta o la determinación de sedes de
votación. Empero, su aplicación automática para el proceso de inscripción de
candidaturas podría considerarse restrictiva y lesiva de los principios de
participación y no discriminación. Esta preocupación se ve reforzada por el
antecedente ya practicado por la Asamblea Nacional, que adoptó una posición más
participativa al reducir el plazo de corte del padrón electoral, de seis a tres
meses, con el objetivo de ampliar la inclusión de la dirigencia en los procesos
internos”.
Frente los citados
argumentos que ofrece el TEI, este Tribunal es del criterio que, tal y como lo
señala el accionante en su escrito de interposición, la decisión de utilizar un
padrón correspondiente a una fecha distinta de la que manda el estatuto
interno, en el marco del proceso electivo cantonal de Moravia, es contraria
al numeral 106 de esa normativa y, además, no encuentra sustento jurídico apropiado
en ninguna de las razones aportadas por el citado tribunal del PLN.
En efecto, la referida
norma del estatuto liberacionista, se reitera, se encuentra vigente y como tal
es vinculante -en todos los casos- para los procesos electivos internos de la
agrupación política; así, el hecho de que la norma emitida por la propia
agrupación para reglamentar sus procesos electivos cantonales (Reglamento
para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Asambleas Cantonales)
omita referirse a ese particular supone, para todos los efectos, muestra
tangible de la decisión política de la Asamblea Superior del PLN -instancia
que emitió el referido reglamento- de mantener inalteradas las condiciones
relativas al padrón que se emplea en las actividades electivas internas.
Si tal órgano
representativo liberacionista hubiese albergado una intención o voluntad contrarias
a fin de, por ejemplo, acortar ese término, esta debió ser plasmada en algún
instrumento normativo emitido conforme al ordenamiento jurídico (como hubiese
sido el caso, por ejemplo, de la reforma del artículo 106, o bien, el
establecimiento de esa determinación en el aludido reglamento que regula las
asambleas cantonales) y, de igual manera, que fuese implementado de previo al
arranque del citado proceso electivo interno, no durante su trámite.
En el presente asunto, concluye
este Órgano Electoral, la decisión del TEI liberacionista, de fijar una fecha
distinta a la prevista estatutariamente como cierre del padrón por emplear en
el marco de la Asamblea Cantonal de Moravia, no solo no constituye una
interpretación auténtica de esa disposición -operación reservada, como se
sabe, al órgano que emite la norma interpretada- sino que representa la ilegítima
desaplicación de esa cláusula estatutaria, lo que a la postre permitió la improcedente
inclusión de una persona -el señor Jiménez Barboza- como electora del citado
cantón, así como el inadecuado registro de su postulación y la de la nómina en
que figuró como gestor (papeleta n.° 2) con ocasión
de ese proceso cantonal.
Nótese, a este
respecto, que la admisión de la citada nómina ocurrió, además, fuera del plazo
establecido por la propia agrupación, lo anterior en la medida en que, no
obstante que se tuvo por probado que el registro de esas candidaturas debía
completarse en línea antes de las 17:00 horas del jueves 12 de junio de 2025,
la incorporación de la papeleta n.° 2 fue acordada
por el TEI en un momento posterior al de ese término.
Al amparo de las
razones precedentes, la desaplicación del artículo 106 del estatuto
liberacionista como fundamento ilegítimo para la inscripción extemporánea de la
papeleta n.° 2, en el marco del proceso electivo
cantonal de Moravia, provincia San José, se encuentra viciada de nulidad en
tanto se trata de una decisión que no está cobijada por el ordenamiento
jurídico. Por esa razón, se impone la declaratoria de tales vicios y, en
consecuencia, procede la nulidad de la resolución del TEI que dispone la
desaplicación del artículo 106 del estatuto interno, así como la inscripción de
la papeleta n.° 2, como en efecto se dispone.
Ahora bien, dado que,
por medio de esa declaratoria de nulidad, se satisfacen plenamente las
pretensiones del señor Casasola Chaves, por razones de economía procesal este
Tribunal omite pronunciamiento sobre los demás motivos de objeción planteados
por el accionante.
VIII.-
Dimensionamiento de la decisión adoptada. De
conformidad con el considerando anterior, las nulidades declaradas recaen,
esencialmente, en la decisión del TEI de desaplicar el artículo 106 del
estatuto interno del PLN y, sobre la base de esa operación, en admitir la
inscripción de la papeleta n.° 2 en el marco del
proceso electivo cantonal de Moravia.
Como
consecuencia de ello, lo jurídicamente procedente en el presente caso es tener
por nulas todas las designaciones recaídas en la citada nómina de candidaturas,
tanto en lo que respecta a: a) las delegaciones cantonales de Moravia a
la Asamblea Provincial de San José; y, b) las propuestas de
representación cantonal de Moravia a la Asamblea Nacional del PLN.
En ese
tanto, y para reponer las vacantes generadas por las nulidades declaradas, el
TEI liberacionista deberá tomar las medidas pertinentes a efectos de completar
las citadas nóminas, decisiones que deberán ser confirmadas, oportunamente y si
a bien lo tienen, por las asambleas Provincial y Nacional del partido político,
respectivamente.
Por
último, este Tribunal considera necesario, a la luz del presente caso, instar a
las autoridades del PLN a ajustar
la conducta de sus órganos internos, en especial de su TEI, a las disposiciones
tanto legales como reglamentarias dispuestas como garantía objetiva para
preservar la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano encargado por
la ley de la organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral
interna de ese partido político.
POR
TANTO
Se declara con lugar la
acción de nulidad interpuesta. En virtud del dimensionamiento ordenado, se
tienen por nulas las designaciones efectuadas por la Asamblea Cantonal de
Moravia del partido Liberación Nacional recaídas en las personas integrantes de
la papeleta n.° 2. Corresponderá al Tribunal de
Elecciones Internas tomar las medidas pertinentes a efectos de completar las
citadas nóminas, decisiones que deberán ser confirmadas, oportunamente y si a
bien lo tienen, por las asambleas Provincial y Nacional del partido político,
respectivamente. Notifíquese al accionante, al Comité Ejecutivo Superior del
partido Liberación Nacional, al Tribunal de Elecciones Internas partidario, a
la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.°
272-2025
Acción de
nulidad
C/
decisión TEI
MMA/smz.-