N.° 4713-E2-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y treinta minutos del diez de julio de dos mil veinticinco.

 

Acción de nulidad interpuesta por el señor Giancarlo Casasola Chaves, integrante de la papeleta n.° 7 del cantón Moravia, contra la admisión supuestamente extemporánea de una papeleta contendora, en el proceso electoral cantonal, ordenada por el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN).

 

RESULTANDO

1.- Por escrito del 26 de junio de 2025, recibido ese mismo día en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal, el señor Giancarlo Casasola Chaves, cédula de identidad n.° 1-1472-0361, en sus condiciones de gestor e integrante de la papeleta n.° 7 del cantón Moravia, planteó acción de nulidad contra la decisión del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN) de admitir, supuestamente de forma extemporánea, una papeleta contendora (n.° 2) en el marco del proceso electivo interno de Moravia. Alegó que esa decisión fue adoptada por el TEI fuera del plazo previsto para la recepción de postulaciones a nivel cantonal y, de igual manera, que se fundamentó en una lectura errada del numeral 106 del estatuto interno liberacionista (folios 1 a 15).

2.- En auto de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025, este Tribunal dio curso a la acción de nulidad y, en consecuencia, concedió audiencia a la presidencia del TEI del PLN. En ese mismo acto, el Órgano Electoral aclaró al accionante que su legitimación activa se fundamenta en su condición de integrante de la papeleta n.° 7 del cantón Moravia y no como gestor de esa nómina, pues esa capacidad no es suficiente para accionar ante esta sede (folio 51). 

3.- Mediante escrito recibido en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 8 de julio de 2025, el señor Enrique Alvarado Peñaranda, presidente del TEI, atendió la audiencia conferida en el trámite de esta acción de nulidad. En ese memorial señaló que, dada la omisión del Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Asambleas Cantonales sobre el particular, el órgano que preside efectuó una “interpretación auténtica” del artículo 106 de la norma estatutaria interna, producto de la cual se admitió la inscripción, en el proceso electivo cantonal de Moravia, de una nómina distinta (papeleta n.° 2) de la que integra el señor Casasola Chaves (papeleta n.° 7) (folios 64 a 67).

4.- Por escrito recibido en la cuenta de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal a las 13:47 horas del 4 de julio de 2025, el señor Casasola Chaves solicitó “aclaración y adición” del auto de este Tribunal de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025 (folio 63).

5.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 9 de julio de 2025, las señoras Melissa de los Ángeles Vargas Camacho, María Julia Loría Núñez y Marta Eugenia Cortés Alvarado, así como los señores David Andrés Aguilar Chaves y Ronald Camacho Esquivel, en su condición de candidatos a las delegaciones cantonales de Moravia por la papeleta n.° 7, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes de la presente gestión (folio 75).

6.- La parte dispositiva de esta sentencia fue comunicada el 11 de julio de 2025 (folios 92 a 103).

7.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la acción de nulidad. El accionante solicita que este Tribunal declare la nulidad de la inscripción de la papeleta n.° 2 de “Delegados Cantonales ante la Asamblea Provincial” y la papeleta n.° 2 de “Representantes Cantonales ante la Asamblea Nacional, ambas del cantón Moravia, inscritas EXTEMPORÁNEAMENTE por el gestor BLANCO VARGAS WILLIAM, cédula 3-0292-0764 y eventuales elecciones que se hagan en dicha papeleta” (folio 15). A criterio del señor Casasola Chaves, la decisión del TEI de admitir esa nómina, fuera del plazo previsto al efecto, supone un proceder inadecuado por cuanto contraría el estatuto partidario (artículo 106) y el cronograma fijado, de previo, por la propia agrupación política para esa actividad electiva interna.

II.- Sobre la “aclaración y la adición” solicitada en relación con el auto de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025. Por escrito recibido en la cuenta de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal a las 13:47 horas del 4 de julio de 2025 (folio 63), el señor Casasola Chaves solicitó “aclaración y adición” del auto de este Pleno de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025.

No obstante ello, una lectura de ese memorial permite identificar que, en realidad, el accionante no solicitó aclaración y adición respecto de lo indicado por este Tribunal en el referido auto, en que se da curso a su gestión, sino que, por su medio, el señor Casasola Chaves consultó aspectos que son propios de la resolución por emitir en los siguientes considerandos, específicamente vinculados a la validez de las designaciones efectuadas por la Asamblea Cantonal del PLN de Moravia, en su sesión del 28 de junio de 2025.

En ese tanto, y por razones de economía procesal, se declara improcedente la solicitud de aclaración y adición allegada a esta sede por el accionante; en todo caso se le hace ver que sus dudas serán abordadas por este Pleno, como se verá, en el cuerpo de la presentación resolución, de ahí que tales razonamientos sirvan para dar oportuna respuesta a sus cuestionamientos.

III.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el asunto, pero no está habilitado para pedir nada para sí; por ende, lo que se resuelva no le beneficia de manera directa e inmediata. 

En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 9 de julio de 2025,

las señoras Melissa de los Ángeles Vargas Camacho, María Julia Loría Núñez y Marta Eugenia Cortés Alvarado, y los señores David Andrés Aguilar Chaves y Ronald Camacho Esquivel -integrantes de la papeleta n.° 7 del proceso electoral cantonal de Moravia del PLN-, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes del accionante, pretensión que es procedente en los términos expuestos.

            Sin embargo, se aclara a estas personas que esa condición declarada por este Tribunal, no constituye, como se dijo, una gestión en beneficio propio que sea agregada al marco del presente asunto. Lo anterior por cuanto, no obstante que integraron la nómina de la que formó parte el señor Casasola Chaves, lo cierto es que, para poder ser considerados beneficiarios directos de la presente decisión, los interesados debieron haber gestionado en tiempo y forma ante este Tribunal, como lo hizo el accionante.

IV.- Sobre la admisibilidad de la acción. El artículo 234 del Código Electoral establece que, para interponer la acción de nulidad contra acuerdos partidarios, es necesario contar con un derecho subjetivo o un interés legítimo. Por su parte, los numerales 235 y 237 de esa norma señalan que se deben haber agotado los mecanismos de impugnación previstos a lo interno de la agrupación política y que la acción debe interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del agotamiento de los recursos internos.

El señor Giancarlo Casasola Chaves, según lo indicó este Tribunal en el auto de las 9:05 horas del 2 de julio de 2025, cuenta con la legitimación activa para interponer la presente gestión dado que participó como integrante de una de las nóminas de candidaturas en el proceso cantonal interno del PLN (papeleta n.° 7), en cuyo marco entiende que existieron vicios de legalidad atribuibles al TEI, específicamente en cuanto a la decisión de ese órgano de admitir, de manera presuntamente extemporánea, una nómina con propuestas para las designaciones cantonales de Moravia (papeleta n.° 2).

De otra parte, cabe señalar que el señor Casasola Chaves recurrió la referida decisión del TEI (folios 22 a 28), gestión que ese órgano interno desestimó por acuerdo n.° 2 de su sesión n.° 31-2025 del 24 de junio de 2025, comunicado al accionante por oficio n.° TEI-735-2025 del 26 de junio de 2025 (folios 29 y 30). Con ello se corrobora el agotamiento de los recursos internos partidarios.

Por último, es preciso indicar que la presente acción está formulada dentro del plazo legalmente establecido (folio 15 vuelto).

V.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que el accionante formalizó sus postulaciones, integrando la papeleta n.° 7, como candidato a delegado cantonal de Moravia a la Asamblea Provincial de San José, así como candidato a representante ante la Asamblea Nacional del PLN por ese cantón, todo ello con ocasión de la renovación de estructuras de esa agrupación (folio 2 vuelto); b) que el plazo para la postulación de candidaturas a las citadas delegaciones -y los demás cargos por elegir del nivel cantonal- se extendió desde las 9:00 horas del lunes 2 de junio hasta las 17:00 horas del lunes 9 de esos mismos mes y año (folio 18); c) que el referido plazo para la inscripción de candidaturas fue ampliado por el TEI del PLN, en acuerdo adoptado en su sesión extraordinaria n.° 09-2025 del 5 de junio de 2025, hasta las 17:00 horas del jueves 12 de junio de 2025 (folios 19 y 20); d) que el Comité Ejecutivo Superior del PLN y el TEI autorizaron la ampliación del plazo, desde las 9 horas del 16 de junio de 2025 hasta las 17:00 horas del 18 de esos mismos mes y año, para la subsanación de nóminas vacantes en los cantones y puestos que se detalló, entre los cuales no figuró ninguna delegación o cargo cantonal correspondiente a Moravia (folio 21); e) que al ser las 17:00 horas del 12 de junio de 2025, la única nómina registrada a través de la plataforma del PLN era la papeleta n.° 7, que integraba el señor Casasola Chaves (folios 4 vuelto y 5); f) que el señor Porfirio Wagner Jiménez Barboza, cédula de identidad n.° 1-0562-0375, figuró como integrante y gestor de la papeleta n.° 2 del proceso electivo cantonal de Moravia, provincia San José, cantón en el cual se encuentra inscrito electoralmente desde el 8 de enero de 2025 (folios 70 y 70 vuelto); g) que el día 18 de junio de 2025, el TEI autorizó la inscripción de la papeleta n.° 2, en el cantón Moravia, con candidaturas tanto a delegaciones cantonales como a representaciones cantonales a la Asamblea Nacional (folios 5, 5 vuelto y 27); h) que el señor Casasola Chaves impugnó la incorporación de la papeleta n.° 2 en los referidos términos, gestión que fue rechazada por el TEI del PLN en acuerdo n.° 2, de su sesión n.° 31-2025 del 24 de junio de 2025, comunicado al accionante por oficio n.° TEI-735-2025 del 26 de junio de 2025 (folios 22 a 30); i) que el artículo 106 del estatuto interno del PLN se encuentra vigente y su contenido no fue  modificado, en algún sentido, por el Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Asambleas Cantonales u otra normativa interna de la agrupación política (folios 40 a 50 y 65 vuelto); j) que en la asamblea cantonal de Moravia, celebrada el 28 de junio de 2025, fueron elegidas como delegadas a la Asamblea Provincial de San José, por el citado cantón, cuatro personas que integraron la papeleta n.° 7 (el accionante y otras de apellidos Vargas Camacho, Aguilar Chaves y Loría Núñez) y dos personas que integraron la papeleta n.° 2 (de apellidos Jiménez Barboza y Vargas Castro (folios 86 a 91); y k) que la designación de las representaciones cantonales de Moravia a la Asamblea Nacional del PLN se encuentra pendiente de definir en virtud de la aplicación del mecanismo de adjudicación (folio 87).     

VI.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

VII.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el señor Casasola Chaves alega que la decisión del TEI, de admitir extemporáneamente la inscripción de una papeleta contraria a la que integró, en el marco del proceso electivo cantonal del PLN, en Moravia, supone una acción lesiva del ordenamiento jurídico vigente y, en especial, de las disposiciones estatutarias de la agrupación política.

De forma puntual, el accionante considera que esa decisión del tribunal electoral interno liberacionista, de admitir una nómina de candidaturas (papeleta n.° 2) fuera del plazo previsto al efecto, fue adoptada en contravención a la normativa interna del PLN por cuanto, para ordenar esa inscripción, el TEI interpretó de forma improcedente el numeral 106 estatutario a efectos de permitir la incorporación del gestor e integrante de esa papeleta -de apellidos Jiménez Barboza- como elector de Moravia, provincia San José, a pesar de que su inscripción electoral en ese cantón quedara registrada efectivamente, por la Dirección General del Registro Civil (DGRC), a partir del 8 de enero del año en curso.

Así, el principal reproche del señor Casasola Chaves reside en que el plazo previsto por el numeral 106 del estatuto liberacionista (que establece que el cierre del padrón, para los procesos electivos internos, ocurre seis meses antes de su inicio) fue inobservado de forma espuria y sustituido, a través de una interpretación ilegal, por un término menor de tres meses, lo que a la postre permitió que el TEI inscribiera, allende las 17:00 horas del 12 de junio de 2025, la papeleta que integró y gestionó el señor Jiménez Barboza (y que, en la sesión de la Asamblea Cantonal de Moravia del 28 de junio de 2025, logró dos delegaciones cantonales a la Asamblea Provincial de San José).

Dado que la discrepancia suscitada entre el accionante y el TEI del partido político involucra el contenido del artículo 106 de su estatuto interno, conviene traer a colación el contenido de esa norma:

 

“Artículo 106.  Las fechas señaladas en los artículos anteriores [relativas a la designación a cargos de elección popular y selección de autoridades internas] solamente podrán ser variadas por la Asamblea Nacional, mediante votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros presentes. En todos los procesos electorales internos se utilizará el Padrón Nacional Electoral del Registro Civil, con un corte de seis meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de tales procesos (lo incluido entre corchetes y lo subrayado es suplido).  

 

De esta manera, la cláusula estatutaria en cuestión, que se encuentra vigente en esos términos y no ha sido modificada por disposición ulterior del PLN, señala que, para la verificación de procesos electorales internos (entre los que se incluyen las Asambleas Cantonales), las autoridades de la agrupación política se remitirán, sin excepciones, al padrón nacional electoral con una fecha de corte de seis meses con respecto al inicio de esas actividades electivas.

En la especie, la aplicación de esa norma significa que, en el caso del proceso electivo cantonal del PLN, las autoridades partidarias debieron haber recurrido al padrón electoral que la DGRC certificó, con exactitud, seis meses antes de su inicio; considerando que, según se aprecia en el acuerdo n.° 1 de la sesión extraordinaria n.° 09-2025 del TEI (visible a folio 19), ese órgano colegiado dispuso que la convocatoria “para la celebración de las asambleas cantonales” del PLN fue publicada el 30 de mayo de 2025, el padrón por emplear en ese proceso electivo cantonal debió corresponder al certificado por la DGRC seis meses antes de esa fecha, esto es, el 30 de noviembre de 2024.

Las anteriores consideraciones resultan relevantes en el tanto la citada fecha de cierre del padrón empleado fue “interpretada auténticamente” por el TEI -según lo informa su presidencia, al contestar la audiencia de la presente acción de nulidad (folios 65 vuelto, 66 y 67)- y, sobre la base de esa operación intelectiva, se determinó que ese término únicamente tiene propósitos logísticos y organizativos, de modo que se admite su modificación a fin de reducir el corte del citado padrón de “ (…) seis a tres meses, con el objetivo de ampliar la inclusión de la dirigencia en los procesos internos” (folio 66).  

En extenso, el razonamiento de la autoridad partidaria descansa en las siguientes premisas:

 

Debe tomarse en consideración que el Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Asambleas Cantonales presenta una omisión respecto del plazo de corte del padrón electoral a utilizar en este proceso. Esta omisión normativa impone la necesidad de acudir a las disposiciones que el Estatuto establece sobre la materia.

El artículo 106 del Estatuto define el plazo aplicable al corte del padrón del Registro Civil que debe regir los procesos electorales internos.

(…)

Este Tribunal estima necesario contextualizar el alcance de dicho plazo de seis meses. En primer término es oportuno señalar que esta disposición ha permanecido inalterada desde el año 2004. Así, la incorporación. Así, la incorporación de ese plazo parece haber respondido, en su momento, a requerimientos operativos propios de las condiciones logísticas vigentes en aquel contexto y referido, interpreta el Tribunal de Elecciones Internas, que esos seis meses se aplican para el padrón de los electores, no pudiendo ser así el utilizado para la inscripción de las candidaturas, es decir, se diferencia entre los votantes de las personas participantes en las diferentes candidaturas, lo cual quedará demostrado con el reglamento de las asambleas distritales y adquiere más lógica aún si nos ponemos a pensar en la correlación que debe existir entre el candidato y su domicilio.

Adicionalmente, debe valorarse lo acordado por la Asamblea Nacional durante la celebración de la primera etapa del proceso de renovación de estructuras internas -Convención Nacional, Asambleas Distritales y de los Movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo-, en la cual el reglamento correspondiente estableció un ajuste al plazo en el artículo 106 estatutario, fijando el corte del padrón en tres meses previos a la celebración del proceso respectivo.

De lo anterior se desprende que el plazo de seis meses previsto en el Estatuto debe interpretarse en función de su finalidad principal, vinculada a la organización y logística electoral, tales como la delimitación de distritos electorales, la definición del número de juntas receptoras de votación, la distribución de personas electoras por junta o la determinación de sedes de votación. Empero, su aplicación automática para el proceso de inscripción de candidaturas podría considerarse restrictiva y lesiva de los principios de participación y no discriminación. Esta preocupación se ve reforzada por el antecedente ya practicado por la Asamblea Nacional, que adoptó una posición más participativa al reducir el plazo de corte del padrón electoral, de seis a tres meses, con el objetivo de ampliar la inclusión de la dirigencia en los procesos internos”.

 

Frente los citados argumentos que ofrece el TEI, este Tribunal es del criterio que, tal y como lo señala el accionante en su escrito de interposición, la decisión de utilizar un padrón correspondiente a una fecha distinta de la que manda el estatuto interno, en el marco del proceso electivo cantonal de Moravia, es contraria al numeral 106 de esa normativa y, además, no encuentra sustento jurídico apropiado en ninguna de las razones aportadas por el citado tribunal del PLN.

En efecto, la referida norma del estatuto liberacionista, se reitera, se encuentra vigente y como tal es vinculante -en todos los casos- para los procesos electivos internos de la agrupación política; así, el hecho de que la norma emitida por la propia agrupación para reglamentar sus procesos electivos cantonales (Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Asambleas Cantonales) omita referirse a ese particular supone, para todos los efectos, muestra tangible de la decisión política de la Asamblea Superior del PLN -instancia que emitió el referido reglamento- de mantener inalteradas las condiciones relativas al padrón que se emplea en las actividades electivas internas.

Si tal órgano representativo liberacionista hubiese albergado una intención o voluntad contrarias a fin de, por ejemplo, acortar ese término, esta debió ser plasmada en algún instrumento normativo emitido conforme al ordenamiento jurídico (como hubiese sido el caso, por ejemplo, de la reforma del artículo 106, o bien, el establecimiento de esa determinación en el aludido reglamento que regula las asambleas cantonales) y, de igual manera, que fuese implementado de previo al arranque del citado proceso electivo interno, no durante su trámite.

En el presente asunto, concluye este Órgano Electoral, la decisión del TEI liberacionista, de fijar una fecha distinta a la prevista estatutariamente como cierre del padrón por emplear en el marco de la Asamblea Cantonal de Moravia, no solo no constituye una interpretación auténtica de esa disposición -operación reservada, como se sabe, al órgano que emite la norma interpretada- sino que representa la ilegítima desaplicación de esa cláusula estatutaria, lo que a la postre permitió la improcedente inclusión de una persona -el señor Jiménez Barboza- como electora del citado cantón, así como el inadecuado registro de su postulación y la de la nómina en que figuró como gestor (papeleta n.° 2) con ocasión de ese proceso cantonal.

Nótese, a este respecto, que la admisión de la citada nómina ocurrió, además, fuera del plazo establecido por la propia agrupación, lo anterior en la medida en que, no obstante que se tuvo por probado que el registro de esas candidaturas debía completarse en línea antes de las 17:00 horas del jueves 12 de junio de 2025, la incorporación de la papeleta n.° 2 fue acordada por el TEI en un momento posterior al de ese término.  

Al amparo de las razones precedentes, la desaplicación del artículo 106 del estatuto liberacionista como fundamento ilegítimo para la inscripción extemporánea de la papeleta n.° 2, en el marco del proceso electivo cantonal de Moravia, provincia San José, se encuentra viciada de nulidad en tanto se trata de una decisión que no está cobijada por el ordenamiento jurídico. Por esa razón, se impone la declaratoria de tales vicios y, en consecuencia, procede la nulidad de la resolución del TEI que dispone la desaplicación del artículo 106 del estatuto interno, así como la inscripción de la papeleta n.° 2, como en efecto se dispone.

Ahora bien, dado que, por medio de esa declaratoria de nulidad, se satisfacen plenamente las pretensiones del señor Casasola Chaves, por razones de economía procesal este Tribunal omite pronunciamiento sobre los demás motivos de objeción planteados por el accionante.

VIII.- Dimensionamiento de la decisión adoptada. De conformidad con el considerando anterior, las nulidades declaradas recaen, esencialmente, en la decisión del TEI de desaplicar el artículo 106 del estatuto interno del PLN y, sobre la base de esa operación, en admitir la inscripción de la papeleta n.° 2 en el marco del proceso electivo cantonal de Moravia.

Como consecuencia de ello, lo jurídicamente procedente en el presente caso es tener por nulas todas las designaciones recaídas en la citada nómina de candidaturas, tanto en lo que respecta a: a) las delegaciones cantonales de Moravia a la Asamblea Provincial de San José; y, b) las propuestas de representación cantonal de Moravia a la Asamblea Nacional del PLN.

En ese tanto, y para reponer las vacantes generadas por las nulidades declaradas, el TEI liberacionista deberá tomar las medidas pertinentes a efectos de completar las citadas nóminas, decisiones que deberán ser confirmadas, oportunamente y si a bien lo tienen, por las asambleas Provincial y Nacional del partido político, respectivamente.

Por último, este Tribunal considera necesario, a la luz del presente caso, instar a las autoridades del PLN a ajustar la conducta de sus órganos internos, en especial de su TEI, a las disposiciones tanto legales como reglamentarias dispuestas como garantía objetiva para preservar la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano encargado por la ley de la organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral interna de ese partido político.

POR TANTO

Se declara con lugar la acción de nulidad interpuesta. En virtud del dimensionamiento ordenado, se tienen por nulas las designaciones efectuadas por la Asamblea Cantonal de Moravia del partido Liberación Nacional recaídas en las personas integrantes de la papeleta n.° 2. Corresponderá al Tribunal de Elecciones Internas tomar las medidas pertinentes a efectos de completar las citadas nóminas, decisiones que deberán ser confirmadas, oportunamente y si a bien lo tienen, por las asambleas Provincial y Nacional del partido político, respectivamente. Notifíquese al accionante, al Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional, al Tribunal de Elecciones Internas partidario, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.-

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 272-2025

Acción de nulidad

C/ decisión TEI

MMA/smz.-