N°. 4729-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las diez horas del once de julio de dos mil veinticinco.
Opinión consultiva formulada por el partido Liberación
Nacional sobre varios aspectos relacionados con los procesos internos de
renovación de estructuras.
RESULTANDO
1.- En oficio SGMG-207 del 7 de julio de 2025, recibido
por correo electrónico en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente y
firmado digitalmente, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario del
partido Liberación Nacional (PLN), formuló, en atención al acuerdo adoptado el 9
de julio de 2024 por el Comité Ejecutivo Superior, dos consultas relacionadas
con los procesos de renovación de estructuras (folios 2 a 4).
2.- En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Fernández Masís;
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la consulta. El PLN formula las siguientes consultas: a) si
existen excepciones para continuar el proceso de renovación ante la posibilidad
de que un órgano inferior no se reúna por falta de quórum; y, b) si, ante esa
falta de quórum, es posible que se autorice a los actuales integrantes de un
órgano territorial para que integren la asamblea correspondiente solo para avanzar
en el proceso de renovación de estructuras.
II.- Sobre la admisibilidad de la consulta.
El artículo 12 inciso d) del Código Electoral (CE) habilita a este Tribunal a
emitir opinión consultiva a pedido de, entre otros, el comité ejecutivo
superior de alguno de los partidos políticos inscritos.
En
este asunto, al acreditarse que el órgano ejecutivo superior del PLN dispuso
consultar a este Tribunal sobre varios aspectos relacionados con los procesos
de renovación de estructuras (tema relacionado con el fenómeno electoral),
corresponde evacuar las preguntas planteadas.
II.- Reglas generales aplicables a los procesos de
renovación de estructuras de cara a las elecciones nacionales del 2026. De previo a abordar las consultas formuladas por el
PLN es importante hacer un repaso de las principales reglas que debían tomar en
consideración las agrupaciones políticas de cara a los procesos de renovación
de estructuras, como condición indispensable para la postulación de
candidaturas para las elecciones de febrero de 2026.
En la resolución n.° 8215-E8-2024 de
las 9:30 horas del 6 de noviembre de 2024, este Tribunal analizó la situación
jurídica de las agrupaciones políticas cuyas estructuras internas vencerán
durante octubre, noviembre y diciembre del año en curso; es decir, partidos
cuyas estructuras decaen durante el inicio o la finalización del plazo para
inscribir candidaturas con ocasión de la elección nacional de 2026. Además, en
dicha sentencia se verificó que existían diversas situaciones que
requerían ser aclaradas por este Pleno, con el fin de los partidos políticos
que se encontraban en alguno de esos supuestos las tomaran en cuenta en los
procesos de renovación de estructuras.
De
esta manera se estableció que no
estaba permitido que una misma base partidaria pueda seleccionar y ratificar
candidaturas para dos elecciones nacionales, razón por la cual, si la
estructura vigente había nominado y ratificado las candidaturas para las
elecciones de 2022, esa labor, para los comicios del 2026, le correspondería a
la base renovada, es decir, a la nueva estructura.
Esta regla, además, se
complementó con la definición del 31 de julio de 2025, como fecha límite para
que las agrupaciones políticas que se encontraban en esa situación concluyeran
el recambio de su base partidaria. Se advirtió que después de esa fecha no se
fiscalizarían asambleas relacionadas con esos procesos de renovación. Sin
embargo, ante el escenario de que algún partido político no completara el
proceso de recambio dentro de ese plazo, se autorizó para que, por excepción y
por esta única vez, fuera la estructura vigente la que designara y ratificara
las candidaturas para el proceso electoral de 2026. Es decir, ante ese
escenario no está en juego si la agrupación política participa o no en el
proceso electoral, lo que corresponde definirse es cual asamblea superior
(renovada o anterior) sería la encargada de realizar las nominaciones para las
elecciones de 2026. Sin embargo, dicha autorización quedaba condicionada a que
la agrupación política lo solicitara expresamente al Registro Electoral y que
aportara la prueba que acreditara esa imposibilidad.
Asimismo, el TSE aclaró que ante
la posibilidad de que el nombramiento de esa estructura venciera durante el
proceso de inscripción de candidaturas, se entendería prorrogada su vigencia
para que efectuara todos los actos necesarios a fin de culminar con esas postulaciones.
Por último, se insistió a las agrupaciones políticas para que corrigieran el
desfase que se había presentado en la renovación de estructuras y el ciclo
electoral, lo cual debían hacer, mediante reforma estatutaria, sea acortando el
plazo de nombramiento de las nuevas autoridades u otra vía que acordara la
asamblea superior.
III.- Sobre el fondo. En este
apartado se analizan las dos interrogantes formuladas de manera separada.
1.
Primera interrogante. El PLN consulta “Si, conforme al artículo 48 del
Código Electoral, ante una imposibilidad material comprobada y ajena a la
voluntad del partido político de constituir el quórum en determinadas
asambleas, resulta jurídicamente viable autorizar excepciones o modulaciones
para no comprometer la renovación general de las estructuras partidarias, ni
vulnerar el derecho de participación política de las personas militantes.”.
El PLN consulta si
existen excepciones o modulaciones al proceso de renovación de estructuras ante
la posibilidad de que la agrupación política no pudiera completar ese proceso
en todas las asambleas territoriales y quedaran algunos órganos territoriales
pendientes de renovarse, por causas imputables a sus delegados y ajenos a la
agrupación política.
De acuerdo con el
artículo 98 de la Constitución Política, los partidos políticos, además de
expresar el pluralismo político y concurrir a la formación y manifestación de
la voluntad popular, cumplen una función primordial como instrumentos
fundamentales para la participación política; tanto su
creación como el despliegue de sus actividades serán libres, dentro del respeto
a la Constitución y la ley.
En
línea con estos mandatos, la jurisprudencia electoral ha sostenido que el
fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país está sustentado en el
principio de participación electoral ciudadana, ya que constituye una garantía
de mayor oportunidad e igualdad para todos, en la medida que el partido
político se convierte en el vehículo de esa participación ciudadana en la
política nacional y su existencia depende de que ciudadanos y ciudadanas decidan
asociarse voluntariamente para ese fin.
Precisamente,
el Código Electoral, al regular estas reglas de convivencia ciudadana en las
agrupaciones políticas, concede a sus integrantes, como uno de sus derechos, el
de elegir y ser electos en los órganos internos del partido y en las
candidaturas a puestos de elección popular -inciso b) del artículo 53-. Ese involucramiento
es posible siempre que los procesos de renovación de sus estructuras se
realicen exitosamente (artículo 48 Código Electoral). De ahí que para cumplir
con este propósito la agrupación política debe contar con una organización
eficiente, un funcionamiento eficaz y confiable de los órganos responsables, así
como de una programación oportuna de todo el proceso y una participación
activa de sus militantes; factores indispensables que determinarán el éxito
de esa tarea, en los términos previstos en la normativa electoral. De no darse
esa amalgama de factores, la agrupación política se expone a un desarrollo
tardío o ineficiente de ese proceso que, a su vez, colocaría a sus miembros en
una situación que podría vulnerar el ejercicio del derecho al sufragio en su
dimensión activa y pasiva de todos sus integrantes.
Debido a que
este proceso de renovación de la estructura partidaria no es otra cosa que la
plena manifestación del principio de democratización interna, no admite
excepciones o modulaciones en cuanto a su cumplimiento; por el contrario, la
jurisprudencia electoral ha sido clara en establecer que el incumplimiento de
estos mandatos trae como principales consecuencias la no inscripción de
candidaturas a cargos de elección popular y la imposibilidad de recibir el
aporte estatal (resolución n.°
4918-E3-2013 de las 9:30 horas del 11 de noviembre de 2013).
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha mantenido una posición
abierta y colaborativa para que los partidos logren culminar sus procesos de
renovación de estructuras de manera satisfactoria; prueba de ello es que, por
ejemplo, se ha admitido la posibilidad de celebrar asambleas de la siguiente
escala sin haber realizado todas las asambleas inferiores de un cantón o
provincia (trámite de dispensa, previsto en el artículo 4 del Reglamento para
la conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de
escala y fiscalización de asambleas). Del mismo modo se ha autorizado el reconocimiento
de los gastos derivados de los procesos de renovación de estructuras, pese a
tener vencida la estructura interna; y, además, en la citada resolución n.° 8215-E8-2024, por excepción, se flexibilizó este
proceso al permitirse que, por una única vez, fuera la estructura
vigente la que realizara la designación y ratificación de las candidaturas para
el proceso electoral 2026, en el caso de que la agrupación no lograra culminar
la renovación de sus estructuras antes del 31 de julio de 2025.
No está de más indicar que estos procesos de
renovación de estructuras, en condiciones normales, exigen un despliegue político
y logístico importante por parte de la agrupación política, el cual va
entrelazado con una adecuada coordinación de la administración electoral, pero,
además, requiere de una amplia y activa participación de la militancia
partidaria. Producto de esta interacción de factores su desarrollo podría estar
expuesto a situaciones que lo retrasen o, hasta le impidan ese remozamiento
(problemas en la convocatoria, falta de quórum, falta de requisitos en las
designaciones, entre otros) e incluso, podría darse el caso que estos problemas
no sean imputables a la agrupación política sino a su propia militancia.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar
dichas particularidades y ha sentado varias reglas para evitar que estos
aspectos estructurales impidan culminar con este proceso democrático. A modo de
ejemplo se ha establecido que la inacción de la dirigencia partidaria en
convocar a sus estructuras para iniciar el proceso de renovación de estructuras
no solo lesiona el derecho de participación política de sus miembros, sino que
pone en riesgo la participación de la agrupación en el proceso electoral (ver resolución
n.° 5702-E1-2017). Asimismo, ha establecido que la misma afectación a los
derechos fundamentales de la militancia partidaria se produce cuando un grupo
reducido de estos miembros decida entorpecer o frustrar el avance exitoso de
esa renovación partidaria (ver, en el mismo sentido, resoluciones 2569-E1-2017,
3462-E-2017, 3464-E1-2017 y 3570-E1-2017).
Las dificultades antes expuestas, si bien podrían
estar presentes en los procesos de renovación de estructuras, podrían agravarse
para aquellas agrupaciones políticas que debieron ajustar sus dinámicas internas para realizar el proceso de
remozamiento de forma acelerada por el desfase que se produjo por la aplicación de la Ley
n.° 9934.
Este Tribunal estima que, por las circunstancias
excepcionales antes expuestas, si una agrupación política se encontrare en el
supuesto de que su estructura vence cerca del proceso de inscripción de
candidaturas o se
hubiere acogido al transitorio de la Ley n.° 9934, que les permitió presentar
candidaturas para las elecciones nacionales de 2022, sin culminar el proceso de
renovación de estructuras, podrá, por esta única vez, solicitar la dispensa de
las asambleas territoriales pendientes de celebrar (sin importar el motivo,
siempre que las hubiere convocado oportunamente) y avanzar a la asamblea
siguiente, incluso pudiendo celebrar su asamblea superior, siempre que lo haga
antes del 31 de julio de 2025, lo anterior en atención a lo dispuesto en el
artículo 4 del Reglamento para la conformación y
renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y
fiscalización de asambleas,
Tal
solicitud de dispensa, como se insiste, es posible siempre que la falta de
realización de la asamblea territorial que procure dispensar no se haya reunido
por causas imputables a sus integrantes no a la agrupación política. No obstante lo anterior, se debe aclarar que las asambleas
territoriales pendientes por dispensa deberán acreditarse antes de que la
agrupación política inicie el proceso de escogencia de sus candidaturas a
cargos de elección popular.
Ahora
bien, en la hipótesis de que la agrupación política hubiese solicitado dicha
dispensa, pero no pudiera culminar con el proceso de renovación de estructuras
antes de iniciar el proceso de escogencia de sus candidaturas o bien que por
cualquier otro motivo no pudiera concluir con ese recambio, podrá solicitar la
autorización prevista en la resolución n.°
8215-E8-2024, para que sea su
estructura vigente la que realice la designación y ratificación de las
candidaturas para el proceso electoral 2026, para ello deberá solicitarlo
expresamente a la Dirección General del Registro Electoral y aportar prueba fehaciente que acredite esa
imposibilidad.
2.
Segunda interrogante. En la última consulta el PLN plantea que: “Si,
como medida transitoria y excepcional, el Tribunal Supremo de Elecciones podría
facultar que los delegados electos en el periodo inmediatamente anterior
integren la asamblea de la siguiente escala, exclusivamente para efectos de
garantizar la continuidad institucional y el respecto al principio democrático.
Esta integración no se entendería como una renovación ordinaria, sino como una
medida extraordinaria ante una omisión atribuible única y exclusivamente a los
delegados del órgano inferior, quienes, de forma deliberada, se rehúsan a
reunirse y sesionar, impidiendo así la continuación o conclusión del proceso de
renovación interna.” (folios 2 a 4).
Tal
y como se ha reiterado, el necesario recambio de los cuadros partidarios y de su
dirigencia, como expresión del principio democrático, está prevista como la
necesaria oxigenación de la agrupación política (mediante la participación de
su militancia) y como una vitrina en la promoción de espacios para el surgimiento de nuevos liderazgos políticos. De ahí que
la lógica piramidal imperante en este proceso propicie que el partido político inicie
con ese remozamiento desde su base (asamblea distrital o cantonal, según sea el
caso) y que, como resultado de ese proceso, culmine con la celebración de su
asamblea superior, sin que en dicho trámite tenga injerencia o participación alguna
la anterior estructura, pues esa competencia es propia de la nueva base
territorial.
La
apuesta costarricense por un modelo de partidos políticos de base ciudadana, que
responde a una equitativa distribución geográfica de su organización (artículo
69 Código Electoral) y que promueve su renovación periódica, busca evitar, desde
las bases, la concentración de poder al tiempo que promueve una verdadera
participación del conglomerado partidario en importantes discusiones,
deliberaciones y debate de ideas en el seno de esas asambleas.
A
la luz de este mandato de representatividad, el delegado de una asamblea
partidaria tiene la obligación de representar los intereses de quienes lo
eligieron, lo que le obliga a participar en la asamblea en que resultó electo y
a tomar las decisiones que estime oportunas y convenientes. De esta forma, la
representatividad involucra la capacidad de ese delegado para actuar en nombre
de una colectividad política que, en el caso de las asambleas partidarias,
refiere a una circunscripción territorial determinada de acuerdo con el modelo
electoral costarricense (asambleas cantonales, provinciales y nacionales).
En virtud de lo anterior, resulta contrario a los valores y principios
constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de los partidos
políticos que una estructura territorial vigente (indistintamente de su escala)
pretenda sustituir a la estructura recién renovada en su facultad de
nombramiento de las personas que la representarán en el nivel territorial
siguiente, pues, tales cargos deben ser escogidos, sin excepciones, por la
militancia del respectivo distrito, cantón o provincia, que resulte electa en el
nuevo proceso de renovación.
POR
TANTO
Se emite opinión consultiva en
los siguientes términos: Primera consulta. a) El 31
de julio de 2025 vence el plazo para que las agrupaciones políticas concluyan
el recambio de su base partidaria. Sin embargo, por las excepcionales circunstancias
expuestas en la parte considerativa de esta resolución, si un
partido político se
hubiere acogido al transitorio de la Ley n.° 9934, que les permitió a las
agrupaciones políticas presentar candidaturas para las elecciones nacionales de
2022 sin culminar el proceso de renovación de estructuras, podrá, por única
vez, solicitar la dispensa de las asambleas territoriales pendientes de
celebrar (sin importar el motivo, siempre que las hubiere convocado
oportunamente) y avanzar a la asamblea siguiente, incluso pudiendo celebrar su
asamblea superior, siempre lo que haga antes del 31 de julio de 2025. b)
En razón de lo anterior, las asambleas territoriales
pendientes de realizarse, por causas no imputables al partido, deberán
acreditarse antes de que la agrupación política inicie el proceso de escogencia
de sus candidaturas a cargos de elección popular. c) Si, por cualquier
motivo, la agrupación política no completara el proceso de recambio, podrá
solicitar la autorización prevista en la resolución n.° 8215-E8-2024 de las
09:30 horas del 6 de noviembre de 2024, que ahí se indica. Segunda consulta.
Debido a que la renovación de periódica de estructuras busca el
remozamiento de todos los estamentos de la agrupación política, resulta
contrario a este principio que la asamblea territorial vigente sustituya a la
asamblea renovada en la designación de las personas que la representarán en el
nivel territorial siguiente. Notifíquese al
partido Liberación Nacional. Comuníquese a la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro
de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora
Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María bou
Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 313-2025
Hermenéutica
Partido Liberación Nacional
Liquidación trimestral de gastos
JLRS/smz.-