. 4729-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del once de julio de dos mil veinticinco.

 

Opinión consultiva formulada por el partido Liberación Nacional sobre varios aspectos relacionados con los procesos internos de renovación de estructuras.

RESULTANDO

1.- En oficio SGMG-207 del 7 de julio de 2025, recibido por correo electrónico en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente y firmado digitalmente, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario del partido Liberación Nacional (PLN), formuló, en atención al acuerdo adoptado el 9 de julio de 2024 por el Comité Ejecutivo Superior, dos consultas relacionadas con los procesos de renovación de estructuras (folios 2 a 4).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Masís;

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. El PLN formula las siguientes consultas: a) si existen excepciones para continuar el proceso de renovación ante la posibilidad de que un órgano inferior no se reúna por falta de quórum; y, b) si, ante esa falta de quórum, es posible que se autorice a los actuales integrantes de un órgano territorial para que integren la asamblea correspondiente solo para avanzar en el proceso de renovación de estructuras.

II.- Sobre la admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral (CE) habilita a este Tribunal a emitir opinión consultiva a pedido de, entre otros, el comité ejecutivo superior de alguno de los partidos políticos inscritos.

En este asunto, al acreditarse que el órgano ejecutivo superior del PLN dispuso consultar a este Tribunal sobre varios aspectos relacionados con los procesos de renovación de estructuras (tema relacionado con el fenómeno electoral), corresponde evacuar las preguntas planteadas.

II.- Reglas generales aplicables a los procesos de renovación de estructuras de cara a las elecciones nacionales del 2026. De previo a abordar las consultas formuladas por el PLN es importante hacer un repaso de las principales reglas que debían tomar en consideración las agrupaciones políticas de cara a los procesos de renovación de estructuras, como condición indispensable para la postulación de candidaturas para las elecciones de febrero de 2026.

En la resolución n.° 8215-E8-2024 de las 9:30 horas del 6 de noviembre de 2024, este Tribunal analizó la situación jurídica de las agrupaciones políticas cuyas estructuras internas vencerán durante octubre, noviembre y diciembre del año en curso; es decir, partidos cuyas estructuras decaen durante el inicio o la finalización del plazo para inscribir candidaturas con ocasión de la elección nacional de 2026. Además, en dicha sentencia se verificó que existían diversas situaciones que requerían ser aclaradas por este Pleno, con el fin de los partidos políticos que se encontraban en alguno de esos supuestos las tomaran en cuenta en los procesos de renovación de estructuras.

De esta manera se estableció que no estaba permitido que una misma base partidaria pueda seleccionar y ratificar candidaturas para dos elecciones nacionales, razón por la cual, si la estructura vigente había nominado y ratificado las candidaturas para las elecciones de 2022, esa labor, para los comicios del 2026, le correspondería a la base renovada, es decir, a la nueva estructura.

Esta regla, además, se complementó con la definición del 31 de julio de 2025, como fecha límite para que las agrupaciones políticas que se encontraban en esa situación concluyeran el recambio de su base partidaria. Se advirtió que después de esa fecha no se fiscalizarían asambleas relacionadas con esos procesos de renovación. Sin embargo, ante el escenario de que algún partido político no completara el proceso de recambio dentro de ese plazo, se autorizó para que, por excepción y por esta única vez, fuera la estructura vigente la que designara y ratificara las candidaturas para el proceso electoral de 2026. Es decir, ante ese escenario no está en juego si la agrupación política participa o no en el proceso electoral, lo que corresponde definirse es cual asamblea superior (renovada o anterior) sería la encargada de realizar las nominaciones para las elecciones de 2026. Sin embargo, dicha autorización quedaba condicionada a que la agrupación política lo solicitara expresamente al Registro Electoral y que aportara la prueba que acreditara esa imposibilidad.

Asimismo, el TSE aclaró que ante la posibilidad de que el nombramiento de esa estructura venciera durante el proceso de inscripción de candidaturas, se entendería prorrogada su vigencia para que efectuara todos los actos necesarios a fin de culminar con esas postulaciones. Por último, se insistió a las agrupaciones políticas para que corrigieran el desfase que se había presentado en la renovación de estructuras y el ciclo electoral, lo cual debían hacer, mediante reforma estatutaria, sea acortando el plazo de nombramiento de las nuevas autoridades u otra vía que acordara la asamblea superior.

III.- Sobre el fondo. En este apartado se analizan las dos interrogantes formuladas de manera separada.

1. Primera interrogante. El PLN consulta “Si, conforme al artículo 48 del Código Electoral, ante una imposibilidad material comprobada y ajena a la voluntad del partido político de constituir el quórum en determinadas asambleas, resulta jurídicamente viable autorizar excepciones o modulaciones para no comprometer la renovación general de las estructuras partidarias, ni vulnerar el derecho de participación política de las personas militantes.”.

El PLN consulta si existen excepciones o modulaciones al proceso de renovación de estructuras ante la posibilidad de que la agrupación política no pudiera completar ese proceso en todas las asambleas territoriales y quedaran algunos órganos territoriales pendientes de renovarse, por causas imputables a sus delegados y ajenos a la agrupación política.

De acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política, los partidos políticos, además de expresar el pluralismo político y concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular, cumplen una función primordial como instrumentos fundamentales para la participación política; tanto su creación como el despliegue de sus actividades serán libres, dentro del respeto a la Constitución y la ley.

En línea con estos mandatos, la jurisprudencia electoral ha sostenido que el fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país está sustentado en el principio de participación electoral ciudadana, ya que constituye una garantía de mayor oportunidad e igualdad para todos, en la medida que el partido político se convierte en el vehículo de esa participación ciudadana en la política nacional y su existencia depende de que ciudadanos y ciudadanas decidan asociarse voluntariamente para ese fin.

Precisamente, el Código Electoral, al regular estas reglas de convivencia ciudadana en las agrupaciones políticas, concede a sus integrantes, como uno de sus derechos, el de elegir y ser electos en los órganos internos del partido y en las candidaturas a puestos de elección popular -inciso b) del artículo 53-. Ese involucramiento es posible siempre que los procesos de renovación de sus estructuras se realicen exitosamente (artículo 48 Código Electoral). De ahí que para cumplir con este propósito la agrupación política debe contar con una organización eficiente, un funcionamiento eficaz y confiable de los órganos responsables, así como de una programación oportuna de todo el proceso y una participación activa de sus militantes; factores indispensables que determinarán el éxito de esa tarea, en los términos previstos en la normativa electoral. De no darse esa amalgama de factores, la agrupación política se expone a un desarrollo tardío o ineficiente de ese proceso que, a su vez, colocaría a sus miembros en una situación que podría vulnerar el ejercicio del derecho al sufragio en su dimensión activa y pasiva de todos sus integrantes.

Debido a que este proceso de renovación de la estructura partidaria no es otra cosa que la plena manifestación del principio de democratización interna, no admite excepciones o modulaciones en cuanto a su cumplimiento; por el contrario, la jurisprudencia electoral ha sido clara en establecer que el incumplimiento de estos mandatos trae como principales consecuencias la no inscripción de candidaturas a cargos de elección popular y la imposibilidad de recibir el aporte estatal (resolución n.° 4918-E3-2013 de las 9:30 horas del 11 de noviembre de 2013). 

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha mantenido una posición abierta y colaborativa para que los partidos logren culminar sus procesos de renovación de estructuras de manera satisfactoria; prueba de ello es que, por ejemplo, se ha admitido la posibilidad de celebrar asambleas de la siguiente escala sin haber realizado todas las asambleas inferiores de un cantón o provincia (trámite de dispensa, previsto en el artículo 4 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y fiscalización de asambleas). Del mismo modo se ha autorizado el reconocimiento de los gastos derivados de los procesos de renovación de estructuras, pese a tener vencida la estructura interna; y, además, en la citada resolución n.° 8215-E8-2024, por excepción, se flexibilizó este proceso al permitirse que, por una única vez, fuera la estructura vigente la que realizara la designación y ratificación de las candidaturas para el proceso electoral 2026, en el caso de que la agrupación no lograra culminar la renovación de sus estructuras antes del 31 de julio de 2025.

No está de más indicar que estos procesos de renovación de estructuras, en condiciones normales, exigen un despliegue político y logístico importante por parte de la agrupación política, el cual va entrelazado con una adecuada coordinación de la administración electoral, pero, además, requiere de una amplia y activa participación de la militancia partidaria. Producto de esta interacción de factores su desarrollo podría estar expuesto a situaciones que lo retrasen o, hasta le impidan ese remozamiento (problemas en la convocatoria, falta de quórum, falta de requisitos en las designaciones, entre otros) e incluso, podría darse el caso que estos problemas no sean imputables a la agrupación política sino a su propia militancia.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar dichas particularidades y ha sentado varias reglas para evitar que estos aspectos estructurales impidan culminar con este proceso democrático. A modo de ejemplo se ha establecido que la inacción de la dirigencia partidaria en convocar a sus estructuras para iniciar el proceso de renovación de estructuras no solo lesiona el derecho de participación política de sus miembros, sino que pone en riesgo la participación de la agrupación en el proceso electoral (ver resolución n.° 5702-E1-2017). Asimismo, ha establecido que la misma afectación a los derechos fundamentales de la militancia partidaria se produce cuando un grupo reducido de estos miembros decida entorpecer o frustrar el avance exitoso de esa renovación partidaria (ver, en el mismo sentido, resoluciones 2569-E1-2017, 3462-E-2017, 3464-E1-2017 y 3570-E1-2017).

Las dificultades antes expuestas, si bien podrían estar presentes en los procesos de renovación de estructuras, podrían agravarse para aquellas agrupaciones políticas que debieron ajustar sus dinámicas internas para realizar el proceso de remozamiento de forma acelerada por el desfase que se produjo por la aplicación de la Ley n.° 9934.

Este Tribunal estima que, por las circunstancias excepcionales antes expuestas, si una agrupación política se encontrare en el supuesto de que su estructura vence cerca del proceso de inscripción de candidaturas o se hubiere acogido al transitorio de la Ley n.° 9934, que les permitió presentar candidaturas para las elecciones nacionales de 2022, sin culminar el proceso de renovación de estructuras, podrá, por esta única vez, solicitar la dispensa de las asambleas territoriales pendientes de celebrar (sin importar el motivo, siempre que las hubiere convocado oportunamente) y avanzar a la asamblea siguiente, incluso pudiendo celebrar su asamblea superior, siempre que lo haga antes del 31 de julio de 2025, lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y fiscalización de asambleas,

Tal solicitud de dispensa, como se insiste, es posible siempre que la falta de realización de la asamblea territorial que procure dispensar no se haya reunido por causas imputables a sus integrantes no a la agrupación política. No obstante lo anterior, se debe aclarar que las asambleas territoriales pendientes por dispensa deberán acreditarse antes de que la agrupación política inicie el proceso de escogencia de sus candidaturas a cargos de elección popular.

Ahora bien, en la hipótesis de que la agrupación política hubiese solicitado dicha dispensa, pero no pudiera culminar con el proceso de renovación de estructuras antes de iniciar el proceso de escogencia de sus candidaturas o bien que por cualquier otro motivo no pudiera concluir con ese recambio, podrá solicitar la autorización prevista en la resolución n.° 8215-E8-2024, para que sea su estructura vigente la que realice la designación y ratificación de las candidaturas para el proceso electoral 2026, para ello deberá solicitarlo expresamente a la Dirección General del Registro Electoral y aportar  prueba fehaciente que acredite esa imposibilidad.

2. Segunda interrogante. En la última consulta el PLN plantea que:Si, como medida transitoria y excepcional, el Tribunal Supremo de Elecciones podría facultar que los delegados electos en el periodo inmediatamente anterior integren la asamblea de la siguiente escala, exclusivamente para efectos de garantizar la continuidad institucional y el respecto al principio democrático. Esta integración no se entendería como una renovación ordinaria, sino como una medida extraordinaria ante una omisión atribuible única y exclusivamente a los delegados del órgano inferior, quienes, de forma deliberada, se rehúsan a reunirse y sesionar, impidiendo así la continuación o conclusión del proceso de renovación interna.” (folios 2 a 4).

Tal y como se ha reiterado, el necesario recambio de los cuadros partidarios y de su dirigencia, como expresión del principio democrático, está prevista como la necesaria oxigenación de la agrupación política (mediante la participación de su militancia) y como una vitrina en la promoción de espacios para el surgimiento de nuevos liderazgos políticos. De ahí que la lógica piramidal imperante en este proceso propicie que el partido político inicie con ese remozamiento desde su base (asamblea distrital o cantonal, según sea el caso) y que, como resultado de ese proceso, culmine con la celebración de su asamblea superior, sin que en dicho trámite tenga injerencia o participación alguna la anterior estructura, pues esa competencia es propia de la nueva base territorial.

La apuesta costarricense por un modelo de partidos políticos de base ciudadana, que responde a una equitativa distribución geográfica de su organización (artículo 69 Código Electoral) y que promueve su renovación periódica, busca evitar, desde las bases, la concentración de poder al tiempo que promueve una verdadera participación del conglomerado partidario en importantes discusiones, deliberaciones y debate de ideas en el seno de esas asambleas.

A la luz de este mandato de representatividad, el delegado de una asamblea partidaria tiene la obligación de representar los intereses de quienes lo eligieron, lo que le obliga a participar en la asamblea en que resultó electo y a tomar las decisiones que estime oportunas y convenientes. De esta forma, la representatividad involucra la capacidad de ese delegado para actuar en nombre de una colectividad política que, en el caso de las asambleas partidarias, refiere a una circunscripción territorial determinada de acuerdo con el modelo electoral costarricense (asambleas cantonales, provinciales y nacionales).

En virtud de lo anterior, resulta contrario a los valores y principios constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de los partidos políticos que una estructura territorial vigente (indistintamente de su escala) pretenda sustituir a la estructura recién renovada en su facultad de nombramiento de las personas que la representarán en el nivel territorial siguiente, pues, tales cargos deben ser escogidos, sin excepciones, por la militancia del respectivo distrito, cantón o provincia, que resulte electa en el nuevo proceso de renovación.

POR TANTO

Se emite opinión consultiva en los siguientes términos: Primera consulta. a) El 31 de julio de 2025 vence el plazo para que las agrupaciones políticas concluyan el recambio de su base partidaria. Sin embargo, por las excepcionales circunstancias expuestas en la parte considerativa de esta resolución, si un partido político se hubiere acogido al transitorio de la Ley n.° 9934, que les permitió a las agrupaciones políticas presentar candidaturas para las elecciones nacionales de 2022 sin culminar el proceso de renovación de estructuras, podrá, por única vez, solicitar la dispensa de las asambleas territoriales pendientes de celebrar (sin importar el motivo, siempre que las hubiere convocado oportunamente) y avanzar a la asamblea siguiente, incluso pudiendo celebrar su asamblea superior, siempre lo que haga antes del 31 de julio de 2025. b) En razón de lo anterior, las asambleas territoriales pendientes de realizarse, por causas no imputables al partido, deberán acreditarse antes de que la agrupación política inicie el proceso de escogencia de sus candidaturas a cargos de elección popular. c) Si, por cualquier motivo, la agrupación política no completara el proceso de recambio, podrá solicitar la autorización prevista en la resolución n.° 8215-E8-2024 de las 09:30 horas del 6 de noviembre de 2024, que ahí se indica. Segunda consulta. Debido a que la renovación de periódica de estructuras busca el remozamiento de todos los estamentos de la agrupación política, resulta contrario a este principio que la asamblea territorial vigente sustituya a la asamblea renovada en la designación de las personas que la representarán en el nivel territorial siguiente. Notifíquese al partido Liberación Nacional. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                               Zetty María bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                              Héctor Enrique Fernández Masís

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 313-2025

Hermenéutica

Partido Liberación Nacional

Liquidación trimestral de gastos

JLRS/smz.-