N.º 4792-E8-2013- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Consulta formulada por el señor Marcelo Jenkins, Director del Programa Sociedad de la Información y el Conocimiento (PROSIC) de la Universidad de Costa Rica, sobre la posibilidad de realizar una jornada de reflexión sobre “FONATEL y el futuro de las telecomunicaciones en Costa Rica” con la participación exclusiva de un segmento de los candidatos presidenciales inscritos.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.
A nivel legal, el artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Órgano Electoral para emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone que, en caso de que sea un particular el que formule la consulta, su respuesta procederá si -a criterio de este Órgano- resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.
El pronunciamiento solicitado por el señor Jenkins cumple el propósito de orientar los procesos electorales, al estar de por medio una inquietud sobre la participación en foros de los candidatos presidenciales durante el período de campaña política. Por esa razón, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado abordando el tema desde el punto de vista general, lo que implica que la decisión de este Tribunal no prejuzga lo que, en definitiva, deba resolverse frente a un caso contencioso en particular.
II.- Sobre el fondo. 1) Sobre la regulación de los debates político-electorales en nuestro ordenamiento jurídico. Resulta preceptivo señalar que el objeto sustancial de la consulta presentada ya ha sido materia de análisis e interpretación por parte de este Colegiado.
En efecto, el artículo 12, inciso q) del nuevo Código Electoral define las reglas generales en cuanto a la realización de debates políticos durante el período electoral, en los siguientes términos:
“Artículo 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.- Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…) q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal.”.
Tal como se analizó en la resolución n.° 4099-E8-2009 de 03 de setiembre de 2009, la norma citada “es expresiva del principio según el cual debe permitirse un acceso igualitario a todos los partidos políticos, con candidaturas inscritas, en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos, en cuenta el propio Tribunal, durante el periodo electoral, el cual se entiende inicia con la convocatoria de elecciones y finaliza el propio día de las votaciones. Vale destacar que en esta regulación electoral la garantía de acceso de todos los partidos políticos a este tipo de espacios de comunicación colectiva, cuando sean organizados por sujetos públicos, no se circunscribe a los debates entre candidatos presidenciales sino que resulta aplicable a todos aquellos de carácter político-electoral.” (el subrayado es propio).
Con sustento en esas consideraciones se definió que: “1) en los debates político-electorales organizados por entes públicos, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal, deberá brindarse acceso a todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral, por lo menos los inscritos a una misma escala; 2) cuando en particular se trate de debates entre candidatos presidenciales, debe permitirse la participación de todos los que hayan formalizado su inscripción como tales, correspondiendo al ente organizador determinar el formato de la actividad para garantizar el cumplimiento de esta obligación; 3) en el evento que no fuere posible o conveniente organizar un debate de manera simultánea con todos los candidatos de una categoría, deberá el organizador establecer los mecanismos, que garanticen un trato equitativo, mediante la utilización de parámetros objetivos de ubicación, y manteniendo las condiciones de espacio, tiempo y difusión en cada grupo.” (el subrayado es propio).
En resolución n.° 3169-E1-2010 de las 13:10 horas del 27 de abril de 2010 se hizo énfasis en que -cuando estos eventos son organizados por entes públicos- cualquier limitación que impida a los candidatos la difusión de la propuesta política que representan, con ventaja para otros en idéntica situación, implica groseras violaciones al derecho que tienen los postulantes de participar en condiciones de igualdad en las actividades político-electorales, lo que está íntimamente vinculado al derecho que tienen los ciudadanos de contar con información sobre la oferta política de los partidos y candidatos pues, de no ser así, se producirían efectos perniciosos contra el necesario adiestramiento democrático y la educación política de los electores (ver en igual sentido resolución n.° 2295-E-2002 de las 08:00 horas del 10 de diciembre de 2002).
Finalmente, importa subrayar que este Tribunal ha entendido que los foros y conversatorios que permiten a los aspirantes la difusión de sus ideas en temas específicos son actividades que –por su naturaleza- quedan comprendidas dentro de la regla dispuesta dada la íntima relación de causalidad entre la expresión de la propuesta política, la formación de la voluntad electoral y su expresión definitiva mediante el voto (resoluciones n.° 2759-E-2001 de las 13 horas del 26 de diciembre del 2001, n°. 4099-E8-2009 y n.° 3169-E1-2010).
2) Sobre la consulta planteada. A la luz de los pronunciamientos expuestos, este Tribunal es del criterio que -tomando como premisa que las jornadas de reflexión sobre “FONATEL y el futuro de las telecomunicaciones en Costa Rica” (organizadas por el Programa Sociedad de la Información y el Conocimiento (PROSIC) de la Universidad de Costa Rica), se plantean como un espacio de carácter público para que los aspirantes presidenciales expongan sus ideas sobre ese tema en particular-, su organización debe garantizar el adecuado equilibrio entre los candidatos inscritos (a la luz del principio de igualdad), lo que representa permitir la participación de todos los que hayan formalizado su inscripción como tales, correspondiendo al ente organizador determinar el formato de la actividad para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Se emite la opinión consultiva en los siguientes términos: las jornadas de reflexión sobre “FONATEL y el futuro de las telecomunicaciones en Costa Rica”, organizadas por el Programa Sociedad de la Información y el Conocimiento (PROSIC) de la Universidad de Costa Rica, en tanto promovidas por una institución estatal están planteadas como un espacio de carácter público para que los aspirantes presidenciales expongan sus ideas sobre ese tema en particular y, por ende, deben organizarse garantizando el adecuado equilibrio entre los candidatos inscritos, lo que representa permitir la participación de todos los aspirantes que hayan formalizado su inscripción como tales, correspondiendo al ente organizador determinar el formato de la actividad para asegurar el cumplimiento de esta obligación. Notifíquese.
Exp 400-E-2013
Hermenéutica Electoral
Foro PROSIC de la UCR
MQC/er.-