N.°
4814-E1-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las catorce horas treinta minutos del quince de julio de dos mil
veinticinco.
Recurso
de amparo electoral promovido por el señor Róger
Corrales Alvarado, vecino del cantón Heredia, provincia Heredia, contra la
Municipalidad de ese cantón por la presunta omisión de promulgar un reglamento
para regular la celebración de consultas populares.
RESULTANDO
1. En escrito recibido por correo
electrónico el 1 de abril de 2025 en la Secretaria del
despacho, el señor Róger Corrales Alvarado, cédula de
identidad 107030544, vecino del cantón Heredia presentó recurso de amparo por
presunta vulneración del derecho de participación política. El recurrente se
fundamenta en los siguientes hechos: a) que la Municipalidad de Heredia
aprobó el Reglamento de Consultas Populares en mayo de 2002, pero omitió la
segunda publicación en el Diario Oficial La Gaceta, requisito indispensable para
su vigencia, y en su lugar publicó un simple aviso de ratificación (Gaceta 97
del 22 de mayo de 2002, página 27); b) que esa omisión persiste desde
hace más de 22 años lo que provoca inmunidad a los gobernantes frente al
control popular; c) que pese a que se discutió la necesidad de realizar
esa publicación en la sesión n.° 110-2021 del 16 de
agosto de 2021, el presidente municipal, señor Mauricio Chacón Carballo, nunca
ordenó la segunda publicación; d) que tampoco se ordenó esa publicación
con el cambio de presidencia municipal que recayó en la señora Amalia Jara
Ocampo; e) que la falta de ese acto de publicidad impide llevar a
cabo el plebiscito revocatorio de mandato solicitado por varios munícipes en el
año 2021; f) que en la sesión extraordinaria n.°
181-2022 se recibió una capacitación para un plebiscito por parte de
funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones, en la que se mencionó la
necesidad de contar con un reglamento de consultas populares; g) que a
la fecha de interposición de este recurso, el gobierno local no ha realizado la
segunda publicación del reglamento para la realización de consultas populares,
con lo cual este instrumento no ha adquirido vigencia (sus efectos están
supeditados a esa segunda publicación). Solicita se declare con lugar este
recurso y se ordene a la Municipalidad de Heredia publicar por segunda vez el
Reglamento de Consultas Populares, así como abstenerse de simular actos con
consultas populares y corregir a la mayor brevedad el reglamento citado si se
determina que tiene alguna inconsistencia (folios 1-14).
2. Por auto de las 13:05 horas del 3
de abril de 2025, notificado el día 8 siguiente, este Tribunal dio curso al
amparo y concedió audiencia al Concejo Municipal y a la Alcaldía, ambas
instancias de Heredia (folios 15-16).
3. En memorial fechado 22 de abril
de 2024, remitido por vía electrónica a la Secretaría General ese día, la
señora Angela Ileana Aguilar Vargas,
Alcaldesa cantón Heredia, y el señor José Pablo Quesada
Castro, Presidente del Concejo Municipal de Heredia, contestaron la
audiencia conferida rechazando los hechos por inexactos en los siguientes
términos: a) que en la Gaceta n.° 31 del 13 de febrero de
2002 se publicó, por primera vez, el Reglamento de Consultas Populares de esta Municipalidad; b) que
en la Gaceta n.° 97 del 22 de mayo del 2002 se
publicó el acuerdo del Concejo Municipal, adoptado en la sesión ordinaria n.° 340-2002 celebrada el 15 de abril de 2002, en el que se
ratifica este reglamento; c) que la vigencia y eficacia de esta norma no
es un tema pacífico porque en el Boletín de Consultas Resueltas del Centro de
Documentación del Tribunal Supremo de Elecciones del 15 de noviembre de 2023,
la Municipalidad de Heredia se encuentra en la lista de gobiernos locales con
Reglamento de Consultas Populares; d) que desde que se hizo la
publicación del reglamento en la Gaceta n° 31 no
consta que se hayan presentado solicitudes para refrendo, plebiscitos, cabildos
o consultas populares; e) que en la sesión ordinaria n.° 113-2021 del 30 de agosto de 2021 el Concejo Municipal de
Heredia aprobó el informe n.° 57-2021 de la Comisión
de Asuntos Jurídicos sobre la solicitud presentada por 18 ciudadanos del
distrito Ulloa para instar a presentar una moción de convocatoria de un
plebiscito revocatorio de mandato, que se recomendó instruir a la
Administración Municipal para que subsane el vicio en la segunda publicación
del Reglamento de Consultas populares de la Municipalidad del cantón Heredia; f)
que la única solicitud de plebiscito revocatorio de mandato fue presentada el
2 de junio de 2021 contra el anterior alcalde, el señor José Manuel Ulate
Avendaño; g) que la Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica, en oficio n.° DAJ-0329-2021 recomendó que debía procederse con la
segunda publicación del Reglamento, previo análisis por la Comisión de Mejora
Regulatoria; h) que en la sesión extraordinaria n.° 181-2022 del 16 de junio de 2022 el Concejo Municipal
recibió a Mariana Arguedas Vargas y a Alejandro Robles Leal, funcionarios
electorales, quienes impartieron una charla sobre consultas populares; i) que
el 30 de junio de 2022 la Secretaría del Concejo Municipal recibió la
renuncia del señor José Manuel Ulate Avendaño al cargo de alcalde; j) que
en resolución n° 4673-M-2022 de las 14:45 horas este
Tribunal canceló las credenciales de alcalde del señor Ulate Avendaño; k) que
en sesión ordinaria n.° 187-2022 del 11 de julio de
2022 el Concejo Municipal acordó solicitar a la Administración Municipal la
presentación de una propuesta de reforma actualizada al texto del Reglamento de
Consultas Populares de la Municipalidad de Heredia; l) que en oficio n° AMH-1099-2023 la alcaldía trasladó el oficio
DAJ-0410-2023 que contiene el borrador del reglamento a la Comisión de Mejora
Regulatoria; m) que no le corresponde al Presidente del Concejo
Municipal ordenar la segunda publicación del reglamento porque no forma parte
de sus funciones, de acuerdo con el artículo 34 del Código Municipal y 29 del
Reglamento de organización y funcionamiento del Concejo Municipal de Heredia,
es una función del órgano colegiado; n) que no procedía la segunda
publicación del reglamento porque el Concejo Municipal acordó una reforma; ñ)
que el Concejo Municipal no ha faltado al deber de publicar reglamentos; o)
que el proyecto Bulevar Heredia por Media Calle se ha socializado con
diferentes organizaciones (folios 28-115).
4. En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama, en esencia, que la
Municipalidad del cantón Heredia, provincia Heredia, no ha ordenado la segunda
publicación del Reglamento de Consultas Populares en el diario oficial, lo que
-en su criterio- involucra una violación al derecho de participación, pues no
se pueden llevar a cabo los procesos de democracia semidirecta por falta de
reglamentación. Las autoridades municipales informan que no se realizó esa
segunda publicación porque el proyecto de reglamento se encuentra en revisión para
garantizar que cumpla con los lineamientos establecidos en el ordenamiento
jurídico. El recurrente, adiciona, que por falta de ese reglamento no fue
posible llevar a cabo el plebiscito revocatorio del mandato del alcalde José
Manuel Ulate Avendaño. Sobre este alegato, la autoridad recurrida informa que
no existió violación al derecho de participación política porque el alcalde
renunció al cargo.
II.- Sobre la legitimación del recurrente. El ordinal 225
del Código Electoral dispone que el recurso de
amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se
presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen
derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce. En
consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza a un
derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se
promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta
materia no existe acción popular (ver, entre otras, resolución n.° 6813-E1-2011).
Este Tribunal ha reconocido -en reiterada jurisprudencia- la relevancia democrática e
institucional que, para el régimen costarricense, conlleva el derecho
fundamental a la participación política. Por ello, ante los alegatos expuestos
por el recurrente Corrales Alvarado, este Tribunal Electoral estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que lo
legitima para interponer el presente recurso pues, de acuerdo con su
inscripción electoral, aparece registrado como elector
en esa localidad (folio 122).
Se entiende que el recurso de
amparo electoral es la vía idónea para dilucidar omisiones como la
reclamada, toda vez que la tutela de los derechos fundamentales de carácter
político electoral no se agota en la protección del derecho ciudadano a elegir
representantes populares o aspirar a cargos de elección popular sino que
también abarca el propio ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana
previstos en la ley, con miras a que el contenido práctico de estos institutos
no se vea frustrado (ver, en igual sentido, resoluciones n.°
1903-E1-2012 y n.° 6250-E1-2020).
III. Normativa aplicable al caso. Los artículos 4.g, 13.k y 43 del
Código Municipal, disponen en lo que interesa:
“Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política,
administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de
sus atribuciones se incluyen las siguientes: (…) g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines
establecidos en esta Ley y su Reglamento.” (el
subrayado no pertenece al original).
“Artículo 13.- Son
atribuciones del Concejo: (...) k) Acordar la celebración de
plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se
elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones,
observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares,
lo preceptuado por la legislación electoral vigente (…).” (el subrayado es suplido).
“Artículo 43. - Toda
iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones
reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso
de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La
Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de
diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda
disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir
de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” (el subrayado es propio).
Este Tribunal, en
el ejercicio de sus competencias, dictó el “Manual para la realización de
consultas populares a escala cantonal y distrital” (Decreto n.°
03-98 del 21 de octubre de 1998), cuyo artículo 2.1 dispone que “cada Concejo Municipal está en la obligación
de dictar un reglamento para la realización de tres modalidades de consulta
popular: plebiscitos, referendos y cabildos.”.
IV.-
Hechos probados.
De relevancia para la presente causa se tienen por demostrados los siguientes
hechos:
1. El 13 de febrero de 2022 se publica en el diario oficial La Gaceta n.° 31 el Reglamento de Consultas Populares de la
Municipalidad de Heredia (folios 28 vuelto y 116).
2. El 22 de mayo de 2002 se
publica en La Gaceta n.° 97 el acuerdo del Concejo
Municipal del cantón Central, provincia Heredia, adoptado en el artículo III de
la sesión ordinaria n.° 340-2002 del 15 de abril de
2002, en el que se ratifica el Reglamento de Consultas Populares de este
Municipio, pero no se publica el texto completo de esta norma (http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC¶m2=1&nValor1=1&nValor2=48588&nValor3=51780&strTipM=TC&lResultado=2&nValor4=1&strSelect=sel, folios 7 y 119).
3. El 2 de julio de 2021 un
grupo de electores solicitó al Concejo Municipal del cantón Central de Heredia
convocar a un plebiscito revocatorio de mandato contra el,
en ese momento, alcalde José Manuel Ulate Avendaño (folios 8, 20 y 29).
4. En la sesión n.°
110-2021 del 16 de agosto de 2021 del Concejo Municipal del cantón Central,
provincia Heredia, en el acuerdo 10 se acogió la recomendación de la Comisión
de Asuntos Jurídicos que indica: a) instruir a la Administración Municipal para
que corrija y subsane el vicio que advierte en la segunda publicación del
Reglamento de Consultas Populares de la Municipalidad del cantón Central, provincia
Heredia; b) Devolver el Reglamento de Consultas Populares de la Municipalidad
del cantón Central, provincia Heredia, a la Presidencia Municipal para que
proceda conforme corresponde (https://www.facebook.com/MunicipalidadDeHeredia/videos/2528480799992272 y folio 91).
5. En la sesión n.°
116-2021 del 14 de setiembre de 2021 del Concejo Municipal del cantón Central, provincia
Heredia, se presentó una moción de convocatoria al plebiscito revocatorio del
mandato del alcalde Ulate Avendaño (http://www.facebook.com/MunicipalidadDeHeredia/videos/1887269538131881).
6. En la sesión extraordinaria n.° 181-2022 del 16 de junio de 2022 del Concejo Municipal
del cantón Central, provincia Heredia, se recibió en audiencia a funcionarios
electorales para brindar asesoría sobre los procesos de consulta populares (video
3:01:38 hasta 3:09:21 https://www.facebook.com/MunicipalidadDeHeredia/videos/36865148699803, folios 98-101)
7. Este Tribunal, en la resolución n.° 4673-M-2022 de las 14:45 del 11 de julio de 2022,
canceló la credencial de alcalde del cantón Central, provincia Heredia, del
señor Ulate Avendaño, por renuncia al cargo presentada el 29 de junio de 2022 (folios
103-104, 120-121).
8. En la sesión ordinaria n.° 187-2022 del 11 de julio de 2022, en el acuerdo 22, el
Concejo Municipal del cantón Central, provincia Heredia, dispuso: “A.
SOLICITAR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PARA QUE PRESENTE ANTE ESTE CONCEJO
MUNICIPAL, UNA PROPUESTA DE REFORMA ACTUALIZADA AL TEXTO DE REGLAMENTO DE
CONSULTAS POPULARES DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. // B. SOLICITAR A LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, QUE SE REALICE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL LENGUAJE
INCLUSIVO Y PARIDAD DE GÉNERO SI SE GENERAN ÓRGANOS COLEGIADOS DE ALGÚN TIPO,
DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LA LEY. // C. ENVIAR COPIA DE
ESTE ACUERDO A LA COMISIÓN DE MEJORA REGULATORIA. D. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO.” (folio 106 vuelto).
9. En oficio n.° SCM 936-2023 del 12
de julio de 2023 se comunicó el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del
cantón Central, provincia Heredia, en la sesión ordinaria n.°
270-2023, celebrada el 10 de julio de 2023, que dispuso: “ANALIZADO EL PUNTO
UNO DEL INFORME N° 147-2023 AD 2020-2024 DE LA
COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, SE ACUERDA POR UNANIMIDAD: A. DEJAR PARA
CONOCIMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL, LA DEVOLUCIÓN DEL REGLAMENTO DE CONSULTAS
POPULARES DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, A LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA Y GESTIÓN
JURÍDICA PARA LA INCLUSIÓN DE LOS COMENTARIOS Y OBSERVACIONES REALIZADAS EN
ESTA REUNIÓN, Y SE REMITA A ESA COMISIÓN LA VERSIÓN FINAL DEL MISMO. B.
SOLICITAR AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS QUE
BRINDEN ASESORÍA PARA LA REDACCIÓN DE UN REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA LOS
PLEBISCITOS. C. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.” (folio 110).
10. En oficio n.°
DAJ-0410-2023 de fecha 1 de setiembre de 2023, dirigido a la señora Angela
Ileana Aguilar Vargas, alcaldesa de la Municipalidad del cantón Central,
provincia Heredia, se remite el borrador del reglamento que contiene los
comentarios realizados en el informe n° 147-2023
AD-2020-2024 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. En la remisión se precisa
que: “Como parte de ello se eliminó el Capítulo III correspondiente a:
“Plebiscitos de revocatoria del mandato de la persona titular de la Alcaldía
Municipal”, toda vez, que se dispuso a elaborar un reglamento específico para
regular el plebiscito revocatorio del mandato. Por haberlo solicitado de esa
manera se marcaron con color las modificaciones realizadas.” (el
subrayado no es del original) (folio 111).
11. En oficio n°.
AMH-1099-2023 de fecha 12 de octubre de 2023, la señora Angela Aguilar Vargas,
alcaldesa de la Municipalidad del cantón Central, provincia Heredia, remite al
Concejo Municipal el oficio n.° CRMI-008-2023 de la
Comisión de Mejora Regulatoria en el que consta la revisión del proyecto de
Reglamento de Consultas Populares de la Municipalidad de Heredia. Asimismo solicitó que se adoptara el acuerdo de aprobación
como texto definitivo y se autorizara la publicación en La Gaceta (folio 113).
12. En la página de estos organismos
electorales, en el aparte relativo al Instituto de Formación y Estudios de
Democracia IFED/Centro de documentación/Consultas resueltas/ Municipalidades con Reglamento de Consultas
Populares se publica, a efectos informativos, un listado de las
Municipalidades con Reglamento de Consultas Populares. En la Municipalidad del
cantón Central, provincia Heredia, se establecen dos publicaciones (Gaceta n° 31 y n° 97) con dos
precisiones: la primera se refiere a la publicación del proyecto de Reglamento y
la segunda es la publicación del acuerdo de aprobación (folios 114-115 y
consulta en la página https://www.tse.go.cr/consultasresueltas.htm
30/05/25 16:05
horas).
V.- Hechos no probados. De importancia
para la resolución de este asunto se tienen como no demostrados los siguientes
hechos: 1) Que el Concejo Municipal del
cantón Central, provincia Heredia, haya acordado la publicación del texto
integral y definitivo del Reglamento de Consultas Populares y que ese acuerdo
haya sido puesto en conocimiento de la Alcaldía; 2) Que se haya
publicado el texto definitivo del Reglamento aprobado por el Concejo Municipal
del cantón Central, provincia Heredia, cuyo proyecto fue publicado en La Gaceta
n.° 31 del 13 de febrero de 2022; 3) Que
exista un nuevo proyecto de Reglamento de Consultas Populares que haya sido
publicado y, en consecuencia, se encuentre vigente.
VI.- Sobre el fondo.
El análisis
integral de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los elementos
necesarios para admitir que el Reglamento de Consultas Populares publicado por
primera vez en La Gaceta n.° 31 del 13 de febrero de
2002 no ha sido publicado en su texto integral en una segunda ocasión en La
Gaceta. Tampoco consta una revocatoria del primer acuerdo de aprobación de ese
Reglamento. Aunque se acredita que el Concejo Municipal ha realizado gestiones
para elaborar una nueva propuesta de Reglamento, lo cierto es que no consta en
autos que esa nueva propuesta haya sido publicada. Por el contrario, se tiene
por demostrado que no se ha cumplido con la obligación de la Corporación
Municipal de contar con un reglamento en esta materia.
De conformidad con
el informe rendido por las autoridades recurridas se acredita que el tiempo
para el estudio del nuevo proyecto de Reglamento es irrazonable y
desproporcionado. Aunado a lo anterior, consta en autos que el último borrador del
reglamento pretende excluir la regulación sobre la revocatoria del mandato del
alcalde municipal y desarrollarlo en otra norma. Esta situación mantendría el
incumplimiento de los deberes establecidos en la legislación, en cuanto a
regular este tipo de mecanismos, lo cual se agravaría aún más en el caso del
proceso de revocatoria porque se estaría sometiendo a una situación de mayor
incerteza.
De ahí que la omisión
de las autoridades municipales llamadas a cumplir con la reglamentación de las
consultas populares (Concejo y Alcaldía), sea por falta de publicación del
texto definitivo del primer reglamento o por la falta de aprobación y publicación
del texto definitivo del segundo reglamento (el cual se indica está en
estudio), provocan la lesión del derecho fundamental de participación
política del recurrente.
En efecto, desde la resolución
n.° 1903-E1-2012 (retomada en los fallos n.° 4155-E1-2012 y n.° 6250-E1-2020) este Tribunal tuvo la oportunidad de
pronunciarse sobre esta materia (en el conocimiento de un recurso de amparo
promovido en iguales términos) y, en lo que interesa, señaló:
“La
democracia representativa supone que, si bien la soberanía reside en la nación
(art. 2.º de la Constitución), el gobierno es ejercido por sus legítimos representantes.
No obstante lo anterior y en virtud de una reforma
experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender
que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo”
porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e
independientes entre sí”. Esa
reformulación del numeral noveno constitucional ofrece oportunidades
extraordinarias de profundización democrática, al potenciar y tornar
fundamental la participación ciudadana directa en la dirección de los asuntos públicos,
en armonía con lo estipulado en el inciso 1.a del artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
La participación política es un derecho
fundamental que, en términos generales, implica la intervención ciudadana dirigida
a la designación de los gobernantes o miembros de las estructuras que componen
las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser
electo, así como la posibilidad de contribuir a la formación, ejecución y
control de las políticas públicas o decisiones estatales o municipales de
importancia.” (el subrayado es suplido).
A partir de esa consideración, este
Tribunal precisó que la omisión de promulgar un reglamento para la celebración
de consultas populares (en los términos previstos en el artículo 13.k del
Código Municipal) sí tiene el alcance para generar un obstáculo insalvable que,
en forma absoluta, impide a los ciudadanos la participación en la toma de
decisiones a nivel cantonal, ello, en tanto “la existencia de ese reglamento constituye un requisito sine qua
non para la celebración de las diversas
modalidades de consulta popular.”.
Por ello entendió que, al ser esta materia
tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático como lo es,
innegablemente, el desarrollo de un proceso consultivo,
es indispensable que los interesados, intervinientes y toda la colectividad
tengan acceso a una herramienta normativa que permita, de manera transparente y
accesible, conocer con anticipación los procedimientos aplicables en esos
casos. Ello impone
a los Concejos Municipales la obligación -forzosa e ineludible- de emitir un
reglamento que permita materializar los principios constitucionales y legales
que informan el modelo de democracia participativa citado promulgando un instrumento que, a nivel
local, se constituya en fuente primaria de regulación en esos términos.
En el presente caso, de la
información proporcionada en el informe conjunto presentado por la alcaldesa y
el Presidente del Concejo Municipal (rendido bajo la solemnidad
del juramento), se desprende que el Concejo Municipal de Heredia emitió el
reglamento citado desde el mes de mayo de 2002. Sin embargo, a la fecha, el
texto integral no ha recibido la publicación necesaria (en el Diario Oficial La
Gaceta) que le permita surtir efectos, labor -esta última- que, por su
naturaleza ejecutiva, recaía en la Administración Municipal, en la persona que desempeña
la función de alcalde en ese lugar, cuyo cumplimiento correspondía ser vigilado
por el Concejo Municipal.
En general, en ambos escenarios
(falta de publicación de texto definitivo y falta de aprobación y publicación
de un texto sustituto) se advierte una falta de voluntad de las autoridades
recurridas en cumplir con la exigencia legal de reglamentación de los procesos
de consultas populares, lo cual afecta directamente el derecho de participación
política de los vecinos del cantón.
Este Colegiado no estima válidas
las justificaciones de los recurridos para no contar con el Reglamento de
Consultas Populares. Primero, no existe una justificación válida para no
publicar el texto integral del Reglamento de Consultas Populares que había sido
sometido a consulta ciudadana, aprobado por acuerdo del propio Concejo y publicado
como proyecto desde el 2002. Segundo, si se hubiese pretendido
someter a consulta un nuevo proyecto de Reglamento, se debió dejar sin efecto
el acuerdo de aprobación del primero -lo cual no consta en autos- y proceder a
la mayor brevedad con el trámite y consultas correspondientes para cumplir con
la obligación legal respectivo. Sin embargo, se abandonó el tema desde el
2002 hasta el 2022, año en el que se volvió a retomar con el llamado a
funcionarios de estos organismos electorales para que brindaran la asesoría en
el tema. Se verifica una violación grosera a la obligación legal exigible a las
autoridades municipales, que conlleva la vulneración del derecho de participación
política del recurrente, pues a la fecha no se ha cumplido con el trámite
requerido para contar con un Reglamento de Consultas Populares que sea válido y
eficaz.
Por su naturaleza, la omisión
detectada -plenamente
atribuible a quien ocupa el cargo de alcalde o alcaldesa y a los miembros del
Concejo Municipal- tiene las condiciones y alcance necesarios para tornar ineficaces los
mecanismos de participación ciudadana previstos en el Código Municipal.
Por ende, tomando en consideración que al
accionante Corrales Alvarado le
asiste, (en su condición de elector del cantón Central, provincia Heredia)
el derecho de participar en consultas populares sin ningún tipo de obstáculos, lo procedente es declarar con lugar el amparo y ordenar a la alcaldesa y al Concejo Municipal recurridos que, en el plazo
máximo de 1 mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución
y, en el marco de la más absoluta imparcialidad, gire
las instrucciones pertinentes, coordine y tome de manera inmediata las medidas
necesarias, efectivas,
oportunas y legalmente procedentes para garantizar la ejecución de lo acordado.
De modo tal que se publique el texto integral del primer
proyecto de Reglamento de Consultas Populares o, en su lugar, se publique el
texto integral de un segundo proyecto que revocaría el primero y que se tendría
como definitivo. Lo anterior en el entendido que ese Reglamento debe contemplar
todos los mecanismos de consulta popular para hacer efectivo el derecho de
participación política.
Se
advierte a los funcionarios que ocupen los puestos citados que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, deberán cumplir fielmente con el plazo otorgado por esta
Autoridad Electoral para subsanar la omisión declarada pues, de no hacerlo,
podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral.
VII.-
Sobre la obligación de promulgar reglamentos en la materia. Este Tribunal tiene noticia de
que, a la fecha, algunos concejos municipales del país aún no han promulgado la
herramienta normativa que permita instrumentalizar el ejercicio de consultas
populares a nivel cantonal.
Por ello, se reitera a las autoridades
municipales que, a la luz de lo dispuesto en los ordinales 4.g, 13.k y 43
del Código Municipal, es imprescindible cumplir con esa obligación, lo
que exige “dictar un reglamento para la
realización de tres modalidades de consulta popular: plebiscitos, referendos y
cabildos”, en los términos establecidos en el ordinal 2.1 del “Manual para
la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital”, decreto n.° 03-98 de 21 de octubre de 1998 (https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/consultaspopulares.pdf).
Se insta al Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (IFAM) para que, en lo que al ejercicio de sus funciones
corresponda, tome nota de lo descrito en los párrafos precedentes.
POR TANTO
Se declara con lugar
el recurso de amparo. Proceda la señora Angela Ileana Aguilar
Vargas, Alcaldesa de Heredia, y el señor José Pablo Quesada Castro, Presidente
Municipal del Concejo Municipal de Heredia, en el plazo máximo de 1 mes, contado a partir de la notificación de la
presente resolución, a
girar las instrucciones pertinentes, coordinar y tomar las medidas necesarias, efectivas,
oportunas y legalmente procedentes para garantizar la ejecución de lo acordado
por el Concejo Municipal de ese cantón en el artículo 111, de la sesión ordinaria n.° 340-2002 celebrada el 15 de abril de 2002 con la
publicación del texto integral del Reglamento de Consultas Populares cuyo
proyecto fue publicado en La Gaceta n.° 31 del 13 de
febrero de 2002 o, en caso de que se decida revocar ese acuerdo, cumplir dentro
del mismo plazo del mes con la publicación del texto definitivo e integral de
un nuevo Reglamento de Consultas Populares. Se advierte a los funcionarios citados que debe cumplir
cabalmente con el plazo otorgado por esta Autoridad Electoral para subsanar la
omisión declarada pues, de no hacerlo, podría incurrir en el delito de
Desobediencia previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Heredia al
pago de las costas, daños y perjuicios causados por la omisión que sirve de
base a esta declaratoria, los que se liquidarán en su caso por la vía de
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tomen nota los
recurridos de lo indicado en la parte considerativa. Proceda la Secretaría de
este Tribunal a poner en conocimiento del IFAM lo descrito en el considerando VII.
Notifíquese al recurrente, a la señora
Aguilar Vargas, en su condición de Alcaldesa, al señor
José Pablo Quesada Castro, en su condición de Presidente
Municipal y al resto de miembros del Concejo Municipal de ese cantón.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor
Enrique Fernández Masís
Recurso
de amparo electoral
Roger Corrales Alvarado
Omisión de reglamentar consultas populares en cantón Heredia
WGA/smz.-