N.° 4849-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil diecisiete.
Opinión consultiva formulada por la señora Ana Teresa León Sáenz, Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, sobre la aplicación del artículo 142 del Código Electoral a las campañas educativas que procura difundir.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado el 27 de julio de 2017 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Ana Teresa León Sáenz, Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), solicita autorización para difundir cada mes, durante el periodo de veda publicitaria, previsto en el artículo 142 del Código Electoral, varias campañas educativas “con el fin de incidir en la construcción de una cultura de respeto por los derechos de la niñez y la adolescencia y propiciar el desarrollo integral de las personas menores de edad en Costa Rica” (folios 1 al 5).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González, y;
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, es necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.
En el presente asunto, la consulta resulta atendible porque la formula la Presidenta Ejecutiva del PANI y está referida a la eventual aplicación de la veda publicitaria prevista en el artículo 142 del Código Electoral, en el marco del proceso electoral que se avecina, respecto de la difusión de campañas educativas que se difundirían mensualmente. Por esa razón, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado.
II.- Sobre la restricción prevista en el artículo 142 del Código Electoral: Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, importa establecer que la citada norma electoral dispone:
“Artículo 142.- Información de la gestión gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.”.
Conforme se aprecia de la norma transcrita, lo legalmente prohibido -durante el proceso electoral- es que las instituciones del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, las alcaldías y los concejos municipales, difundan pauta pagada que exalte la obra pública realizada en medios de comunicación. De modo que esa veda impide la difusión de información publicitaria que resalte el quehacer institucional y que involucre una inversión de recursos públicos de esas instituciones en pauta, en orden a garantizar más pulcramente el principio de imparcialidad o neutralidad de las autoridades gubernativas en los procesos electorales (ver en ese sentido resoluciones n.° 0063-E7-2010 de las 08:30 horas del 7 de enero de 2010 y n.° 6429-E7-2010 las de las 08:30 horas del 19 de octubre de 2010).
III.- Sobre la jurisprudencia electoral relacionada con el objeto de la consulta formulada: Desde la resolución número 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009 y a propósito de la prohibición establecida en el artículo 142 ibidem, este Tribunal precisó que no la alcanzan, entre otras, las campañas preventivas que realicen la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social o la Dirección General de Tránsito. De igual manera, están fuera de la veda publicitaria las campañas de información que resulten necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios institucionales, así como la publicidad vinculada a la oferta y el proceso educativo de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública.
En esa oportunidad se indicó, además, que la veda publicitaria no pretende afectar ni mucho menos paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las instituciones públicas pues, de hecho, tales características son indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos. Por esa misma razón, es posible que las instituciones públicas emitan mensajes publicitarios o difundan información en tanto resulten imprescindibles para la adecuada marcha de los servicios institucionales.
IV.- Sobre el objeto de la opinión consultiva: La señora León Sáenz indica que el PANI, durante cada mes de este año, ha venido desarrollando campañas educativas que buscan “incidir en una cultura de derechos de las niñas, niños y adolescentes, de convivencia pacífica y de paz en la familia y sociedad”, por lo que consulta si las campañas que están programadas para los meses de setiembre a diciembre podrían divulgarse, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 142 del Código Electoral.
En específico, consulta por las siguientes campañas educativas en medios de comunicación:
En la resolución n.° 611-E8-2014 de las 12:55 horas del 20 de febrero de 2014, este Tribunal, ante una gestión similar del PANI, estableció que a partir del sistema de valores propio del diseño constitucional (artículo 55 de la Constitución Política) se entiende que, bajo el principio de solidaridad social, cualquier temática enfocada en la familia, la niñez y la adolescencia resulta prioritaria para el Estado y la sociedad, por lo que se debe procurar la buena marcha del núcleo familiar impulsando políticas sociales permanentes.
En esa oportunidad se definió, como regla fundamental, que “toda pauta publicitaria con una connotación educativa y preventiva alrededor del tema “familia” resulta impostergable de conformidad con las normas y principios que dimanan del “valor familia”, de tal suerte que estas informaciones, por su importancia y grado de permanencia, trascienden los calendarios escolares y pueden difundirse en cualquier tiempo” (el resaltado no es del original).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que resulta de trascendental importancia para el PANI, al ser la institución rectora de las políticas relacionadas con la niñez y la adolescencia, así como la encargada de ejecutar los planes, programas y proyectos orientados a promover y garantizar los derechos y el desarrollo integral de las personas menores de edad y sus familias, continuar con el trabajo preventivo y educativo de la población costarricense, con el fin de fomentar una cultura de respeto por los derechos de la niñez y la adolescencia.
En ese orden de ideas, este Tribunal estima que, por la naturaleza del PANI, sus competencias y los propósitos asignados en la Constitución Política y la ley, no existe prohibición para que esa institución difunda campañas publicitarias pagadas en medios de comunicación, cuyo enfoque sea propiciar una cultura de respeto por los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia, en el entendido que este tipo de publicidad no debe ir acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece.
POR TANTO
Se evacua la opinión consultiva en el
siguiente sentido de que el Patronato Nacional de la Infancia, dentro del
periodo de veda publicitaria previsto en el artículo 142 del Código
Electoral, no tiene impedimento para difundir espacios publicitarios pagados
-en medios de comunicación- sobre temas cuyo fin sea fomentar una cultura de
respeto por los derechos la niñez, la adolescencia y la familia. Lo anterior,
en el entendido de que esas informaciones publicitarias no contengan mensajes
que exalten atributos o logros de esa dependencia, que incluyan la imagen de
sus jerarcas, o bien, que distingan méritos de las gestiones gubernamentales
pasadas o la presente. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Zetty Luis Diego Brenes Villalobos
Opinión consultiva
Ana Teresa León Sáenz, Presidenta Ejecutiva del PANI
Alcances del art.142 Código Electoral
JLRS/smz.-