N.° 4900-E8-2013.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.

Opinión consultiva planteada por el señor Freddy González Rojas, en su doble condición de secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas y director ejecutivo de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, en relación con las limitaciones de participación político-electoral que le resultan aplicables en tales condiciones.-

RESULTANDO

1.- Por medio de oficio sin número del 30 de setiembre de 2013, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 4 de octubre del mismo año, el señor Freddy González Rojas, en su doble condición de secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas (en adelante CONACOOP) y director ejecutivo de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión (en adelante CPCA), acerca de las limitaciones de participación político-electoral que, según lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral, le resultan aplicables en tales condiciones (folios 1-2).

2.- Mediante resolución de las 12:00 horas del 16 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor previno al consultante para que precisara la normativa que rige el funcionamiento del secretario ejecutivo del CONACOOP y del director ejecutivo de la CPCA, las funciones que tiene a cargo cada uno, su ubicación dentro de la estructura orgánica de cada entidad, si tales órganos perciben o administran bajo cualquier modalidad fondos o recursos públicos y, de ser así, si dentro de las labores de los cargos indicados se contempla el manejo de tales recursos (folio 5).

3.- El 28 de octubre de 2013 el señor González Rojas respondió la audiencia conferida (folios 7-50).

4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva.- El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

En concordancia con la norma constitucional, el artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal para emitir opiniones consultivas a solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. De igual forma, cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor González Rojas cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, pues consulta si el secretario ejecutivo del CONACOOP y el director ejecutivo de la CPCA cargos que actualmente desempeña pueden dedicarse a actividades político electorales fuera de la jornada laboral.

Por tal razón, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

II.- Régimen de participación político-electoral de los empleados y funcionarios públicos.- El artículo 146 del Código Electoral, que regula esta materia, dispone:

El artículo 146 establece lo siguiente:

“Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.


Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros (as) y viceministros (as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto (a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto (a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros (as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los (as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados (as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios (as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.


En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.


El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.” (El destacado no corresponde al original).


La norma establece dos tipos de prohibiciones; en primer lugar, la referida en el párrafo primero, prohibición de carácter relativo o genérico y que se refiere al impedimento que tienen los empleados públicos de favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias; y, en segundo lugar, una prohibición absoluta (párrafo segundo) dirigida a un grupo de empleados específicos que, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria, salvo la emisión del voto.

En atención a la relevancia que reviste el derecho de participación política en la configuración democrática del Estado costarricense, este Tribunal ha determinado que la interpretación de las normas que restrinjan ese derecho debe observar el principio in dubio pro participación, lo que significa que las prohibiciones contenidas en el párrafo segundo del artículo citado y transcrito no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los expresamente contemplados allí.

III.- El caso concreto.- El señor Freddy González Rojas ha consultado a este Tribunal si el secretario ejecutivo del CONACOOP y el director ejecutivo de la CPCA cargos que actualmente desempeña pueden dedicarse a actividades político electorales fuera de la jornada laboral.

En virtud de que la consulta se planteó considerando dos cargos ocupados simultáneamente, es preciso, antes de emitir criterio, analizar de manera separada el régimen jurídico aplicable a cada una de las figuras.

A.- En cuanto al CONACOOP y las limitaciones de participación político electoral atinentes a su secretario ejecutivo, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.- Con el propósito de determinar el régimen de prohibiciones que, en materia electoral, le resulta aplicable al cargo de secretario ejecutivo del CONACOOP es necesario antes examinar la naturaleza jurídica de la entidad a la que pertenece.

El artículo 136 de la Ley n° 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas Ley de Asociaciones Cooperativas establece:

“El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal. Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías.


En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.


El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.”


Congruente con dicha norma, mediante resolución n.° 2281-E6-2011 de las 10:10 horas del 13 de mayo de 2011, este Tribunal indicó que el CONACOOP constituye un ente público no estatal, tal y como se desprende de lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Cooperativas y de los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República. Así por ejemplo, en el dictamen n.° C-023-99 del 2 de febrero de 1996 y en la opinión jurídica O.J.-133-2003 del 6 de agosto de 2003, el órgano técnico-jurídico del Estado efectuó un análisis sobre la naturaleza jurídica de esa entidad y concluyó que la normativa de derecho público, en especial la administrativa y sus principios, le resulta plenamente aplicable al CONACOOP pues ejerce función administrativa en el tanto le han sido asignados fines públicos.

Al respecto, indicó la Procuraduría que “(…) el CONACOOP es un ente público no estatal, con personalidad jurídica propia y cuya razón de ser es la de constituirse en un colegio deliberativo y representativo del sector cooperativo (organismo de representación nacional)”.

El cargo de secretario ejecutivo de CONACOOP está previsto en el artículo 137 de la Ley de Asociaciones Cooperativas en los siguientes términos:

“Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:

(…)

c) Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su secretario ejecutivo.

(…)”


De acuerdo con el artículo 53 Reglamento General del CONACOOP:

“El Secretario Ejecutivo es el director de la administración del Consejo Nacional de Cooperativas a nivel operativo, y el responsable de la ejecución de los acuerdos del Plenario y del Directorio.”


En tal condición, el cargo tiene asignadas funciones relevantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del citado Reglamento, algunas de las cuales son las siguientes:

“(…)

B) Proponer y participar con el Directorio en la formulación de políticas y definición de la estructura del Consejo Nacional de Cooperativas.

(…)

D) Dar seguimiento al Plan Anual de Trabajo, presupuesto y cronograma de actividades aprobado.

E) Velar porque los egresos se ajusten al presupuesto aprobado.

F) Controlar el cumplimiento de las leyes que otorgan recursos financieros al Consejo Nacional de Cooperativas.

(…)

H) Representar al Consejo Nacional de Cooperativas en Actos Oficiales Nacionales e Internacionales, cuando el Directorio así lo disponga. Así como en los organismos que por ley corresponda.

I) Supervisar y controlar el correcto manejo de los bienes y documentos del Conacoop.

J) Identificar los recursos internos y externos de utilidad pare (sic) el desarrollo del movimiento cooperativo.

(…)

L) Representar legal, judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de Cooperativas. Así como en los Actos Oficiales Nacionales o Internacionales, cuando el Directorio así lo disponga.

(…)” (folios 10-11)


En este orden de ideas, según lo informado por el secretario ejecutivo del CONACOOP al responder la audiencia que le fuera conferida por esta Magistratura, dentro de la labor desarrollada por el secretario ejecutivo:

“(…) efectivamente se contempla la administración de fondos públicos en relación al 1.5% que, del presupuesto de capital y operaciones, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo debe girar al Consejo Nacional de Cooperativas.”


A partir de lo anterior, y considerando que no se está en presencia de una institución autónoma ni de un ente público estatal en los términos que exige el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, y que el cargo de secretario ejecutivo del CONACOOP no está considerado expresamente en la lista taxativa incluida en ese mismo párrafo ni en norma especial o específica que imponga alguna prohibición similar, la restricción que acompaña esa función no es la restricción absoluta contemplada en el párrafo segundo del numeral en examen sino la genérica establecida en el párrafo primero.

En consecuencia, al secretario ejecutivo del CONACOOP cargo al que le han sido asignadas funciones públicas relevantes le está permitida cualquier modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, siempre y cuando la efectúe fuera de su jornada laboral y ejerza el cargo con la debida neutralidad, es decir, sin procurar un beneficio para ningún partido político en particular.

B.- En cuanto a la CPCA y las limitaciones de participación político electoral atinentes a su director ejecutivo, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.- Al igual que en el caso anterior, con el propósito de determinar el régimen de prohibiciones que, en materia electoral, le resulta aplicable al cargo de director ejecutivo de la CPCA, es necesario antes examinar el origen y funciones de la entidad a la que pertenece.

El artículo 139 de la Ley de Asociaciones Cooperativas dispone que cada una de las asambleas celebradas para integrar el CONACOOP una de ellas relativa a las cooperativas de autogestión elegirá a diez representantes para conformar ese órgano (incisos a) y e) del artículo 139).

Por su parte, el artículo 140 de la misma Ley establece que esos 10 representantes de las cooperativas de autogestión ante el CONACOOP, constituirán la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión cuyas funciones y atribuciones son las siguientes:

“a) Servir de organismo representativo, coordinador y asesor de las cooperativas de autogestión;

b) Definir las políticas de administración del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento y uso de dicho Fondo;

c) Velar por la creación, ampliación, diversificación y modernización de las cooperativas de autogestión;

d) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;

e) Coordinar y canalizar la colaboración que prestarían los organismos nacionales e internacionales, para con las empresas cooperativas de autogestión, tanto en el campo de la asistencia técnica, financiera, de capacitación, organización y cualquiera otra necesidad de dichas empresas;

f) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;

g) Procurar la capacitación, la asistencia técnica y el apoyo financiero a las cooperativas de autogestión, confederaciones, federaciones y uniones afiliadas, para lo cual definirán políticas correspondientes;

h) Solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del uso del Fondo de Cooperativas de Autogestión;

i) Seleccionar y nombrar al personal que requiera a través del CONACOOP; y

j) Ejercer las demás funciones de conformidad con la ley y su reglamento.

k) Para cumplir los propósitos del Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental.

La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros. De su seno nombrará un directorio compuesto por lo menos por un presidente, un secretario y un vocal.”


De acuerdo con el inciso k), la CPCA tiene personalidad jurídica instrumental con la intención de cumplir, no solo los propósitos del Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, sino también las funciones y atribuciones que por ley le han sido conferidas.

La personalidad jurídica instrumental ha sido entendida como un modelo de organización administrativa orientado a lograr una mayor eficiencia en las funciones que el Estado debe realizar.

Sobre el particular, la Sala Constitucional indicó en la resolución n.° 3629-2005 de las 14:58 horas del 5 de abril de 2005 que “(…) resulta válido a la luz del Derecho de la Constitución conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a desempeñar. Precisamente esa personificación presupuestaria le permite administrar sus recursos con independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece, si bien continúa subordinado a éste (sic) en todos los aspectos no propios de la función que le fue dada por desconcentración y de los derivados de su personalidad jurídica instrumental.”.

Por su parte, la Procuraduría General de la República, en el dictamen n.° C-075 del 23 de abril de 1998, señaló que “(…) 'capacidad jurídica instrumental' es personalidad parcial, personificación no plena. Se trataría de la posibilidad de que un órgano actúe, en un ámbito restringido, como si fuera una persona pública distinta del Estado; lo que supone la posibilidad de que determinados recursos del Estado reciban un manejo financiero diverso al usual y, con ello, desconocer o excepcionar los principios de caja única y universalidad presupuestaria.”.

La personalidad jurídica instrumental que le ha sido conferida, comporta la publicidad del órgano denominado Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, el cual, debe decirse desde ya, no se trata de una institución autónoma, cuestión indispensable aclarar a la luz de la prohibición a que se refiere el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral; se trata de un órgano representativo, coordinador y asesor de las cooperativas de autogestión en el seno del CONACOOP ente público no estatal, según se indicó, al que le ha sido conferida personalidad jurídica instrumental con las consecuencias que este instituto conlleva en los términos definidos por la Procuraduría General de la República y la Sala Constitucional.

La publicidad de los fines de la CPCA se reafirma considerando las funciones que está llamada a cumplir; y, por tratarse de un órgano creado en el marco de la Ley de Asociaciones Cooperativas, no puede omitirse la referencia a su artículo 1 que dispone:

“Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país.”


Finalmente, el hecho de que la CPCA reciba y administre fondos de carácter público, ratifica la publicidad de sus cometidos. Al respecto, el consultante informó lo siguiente en relación con la naturaleza de los fondos de la CPCA:

“La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión tiene dos (sic) principales fuentes de ingresos para cubrir sus necesidades financieras:


i. Cargas Parafiscales, producto de los excedentes de las Cooperativas de Autogestión, según lo establecido en el artículo 114 de la ley 4179 de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP y otras Normas Conexas (sic).


ii. El 1% del presupuesto de capital y operaciones del INFOCOOP, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario. Según lo establecido en el artículo 142 de la ley 4179 (…)


iii. Por otra parte, esta misma ley creo (sic) el Fondo Nacional de Autogestión, para financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas. Para lo cual el INFOCOOP transfiere anualmente a dicho fondo el 0.5% calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Según lo establecido en el artículo 142 de la ley 4179 (…). Estos recursos son administrados por INFOCOOP.” (folios 8-9)


El citado artículo 114 de la Ley de Asociaciones Cooperativas establece:

“Los excedentes netos (de las cooperativas de autogestión) deberán destinarse:


a) Obligatoriamente:


1) El 10% a constituir la reserva legal.


2) Por lo menos el 6% para el fondo de bienestar social.


3) Un mínimo de 15% a realizar inversiones productivas que amplíen la capacidad económica de la empresa, siempre y cuando las inversiones cumplan con lo que establezca el reglamento de inversiones que elaborará la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. En caso de que no se realice la inversión, estos pasarán a reforzar el fondo nacional de cooperativas de autogestión para ser destinado a inversiones en empresas cooperativas de autogestión. La empresa recibirá la tasa de interés que la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión previa consulta con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, fije para estos efectos.


El porcentaje destinado a las inversiones productivas será representado por certificados de aportación distribuidos entre los socios en proporción a sus aportes en trabajo.


4) El 4% a la formación de un fondo para la promoción y capacitación de empresas cooperativas de autogestión, que será manejado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.


5) El 5% se destinará al fortalecimiento del fondo nacional de cooperativas de autogestión.


6) El 5% para el financiamiento de las uniones, federaciones y confederaciones.


7) El 1% para el Consejo Nacional de Cooperativas.

b) Por decisión de la asamblea:


8) Distribuir el saldo entre los socios en proporción a su aporte de trabajo, para lo cual la empresa llevará un control de las horas trabajadas por sus socios, sirviendo dicho control de base para la distribución de los excedentes entre los mismos, según los estatutos de la empresa.


9) Cualquier otro fin establecido en los estatutos o que determine la asamblea.” (El destacado no corresponde al original)


Por otra parte, el artículo 142 de la referida Ley creó el Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión para financiar las actividades propias del desarrollo de esas cooperativas. Este Fondo se financia con recursos del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) entidad descentralizada del Estado; por tanto, de carácter público. Dicha norma dispone:

“Créase el Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, en adelante serán FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.


El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop) transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento (0,5%), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA, así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus funciones.


Los recursos del FNA, establecidos en este artículo, deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de preinversión, la viabilidad y los estudios de factibilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión.” (El destacado no corresponde al original)


El artículo 143 de la misma Ley de Asociaciones Cooperativas ordena, por su parte, que la administración financiera del FNA estará a cargo del INFOCOOP, “(…) de acuerdo con las políticas y los reglamentos elaborados por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.” (el destacado no corresponde al original) que, incluso, podrá solicitar al INFOCOOP informes detallados sobre su manejo.

En este mismo orden de ideas, el inciso b) del artículo 140 de la Ley de Asociaciones Cooperativas le atribuye como competencia a la CPCA:

“Definir las políticas de administración del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento y uso de dicho Fondo; (…)”.


Por otra parte, la CPCA podrá solicitar al CONACOOP la obtención de recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión con el propósito de destinarlos a la compra de equipo fijo y tierras, a fin de que puedan ser arrendados a empresas cooperativas de autogestión para atenuar costos y riesgos en dichas empresas (artículo 144); integrará una comisión para conocer las solicitudes de crédito de las cooperativas de autogestión a financiarse con el Fondo (artículo 145); podrá reajustar los plazos y tasas de interés convenidos al momento de conceder los aportes iniciales, si el comportamiento de las empresas o los factores externos ameritan que se realice el reajuste (artículo 151); y autorizará, cuando una empresa de cualquier tipo quiebre, a la comisión o trabajadores organizados bajo los principios autogestionarios que asuman la administración y manejo temporal de la empresa y la adquisición de sus bienes con recursos del FNA (artículo 153).

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 152:

“El Estado y sus instituciones, así como cualquier otro organismo nacional podrá donar, traspasar, arrendar o dar en usufructo a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por medio del Consejo Nacional de Cooperativas o a las cooperativas afiliadas, recursos, siempre y cuando sean para coadyuvar a la consolidación del sector y al cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley y su reglamento.”


Las anteriores normas evidencian el indudable fin público para el cual fue creada la CPCA, y que justifica que el legislador le concediera personalidad jurídica instrumental.

Si bien la figura del director ejecutivo de la CPCA no está prevista en la ley, en el Manual de Descripción de Puestos y Clasificación de Cargos de la CPCA se estableció el puesto, su naturaleza, sus funciones principales (actividades típicas), su responsabilidad, la supervisión y los requisitos mínimos (folios 21-24). Del perfil de puesto es relevante destacar su naturaleza:

“Ejercer funciones ejecutivas y de dirección a través de la Dirección Ejecutiva y representar y defender a las Cooperativas de Autogestión a nivel nacional e internacional para lograr el desarrollo pleno (Político, social, económico, cultural del sector).


Planear, organizar, dirigir y controlar la marcha administrativa y técnica de la Institución y la implementación de las políticas establecidas por el Plenario; así como representar legal, administrativa y judicialmente a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. Es responsable de implementar la política de comunicaciones y relaciones públicas de la entidad.” (folio 21)


Considerando su naturaleza, al puesto se le asignaron varias funciones principales, algunas de las cuales son las siguientes:







En cuanto a la supervisión, el director ejecutivo depende del Plenario y del Directorio de la CPCA, al tiempo que supervisa a los coordinadores de los programas de ese órgano.

Como se puede apreciar, al cargo de director ejecutivo de la CPCA le han sido asignadas funciones de particular relevancia en la organización de ese órgano pues, no solo realiza funciones ejecutivas, administrativas y de dirección propias de un titular en el seno de una organización institucional sino que, además, ostenta las facultades de representación legal de la Comisión, tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito judicial. Por tanto, su labor comporta una gestión pública orientada a la consecución de fines públicos, de modo que, como consecuencia natural, su cargo comprende el cumplimiento de funciones públicas.

Al participar de la gestión pública que la CPCA desarrolla, la restricción que acompaña al cargo de director ejecutivo de la CPCA no es la limitación absoluta contemplada en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral para ciertos funcionarios públicos, sino la relativa o genérica establecida en su párrafo primero; es decir, le está permitida cualquier modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, siempre y cuando la efectúe fuera de su jornada laboral y ejerza el cargo con la debida neutralidad, es decir, sin procurar un beneficio para ningún partido político en particular.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que el cargo de secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas y el de director ejecutivo de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión solo tienen prohibido, en lo que a su eventual participación política respecta, “(…) dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Notifíquese al señor González Rojas.-

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                        Marisol Castro Dobles

 

uan Antonio Casafont Odor                                        Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. 375-E-2013

Hermenéutica electoral

CONACOOP/CPCA

wmd/avy.-