N.° 5037-E8-2025-.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva formulada por el Consejo de Gobierno sobre algunos aspectos relativos al uso del “jaguar” como emblema o símbolo distintivo de la presente Administración ante la inscripción de una divisa (bandera) con esa imagen a solicitud del partido Movimiento Tiempo de Valientes (MOTIVA).

RESULTANDO

1.     Mediante oficio n.° PR-SCG-OF-0344-2025 del 10 de julio de 2025, recibido electrónicamente en la Secretaría General ese mismo día, la señora Yara Jiménez Fallas, secretaria del Consejo de Gobierno, comunicó la decisión adoptada en el artículo n.° 7 de la sesión ordinaria n.° 157 del 25 de junio de 2025, en la que ese órgano colegiado acordó formular dos consultas a este Tribunal, en los siguientes términos (folios 1 y 3):

“(…) el “Jaguar” se ha consolidado como un emblema adoptado por la actual administración, en referencia al trabajo realizado y a los valores que busca proyectar. Sin embargo, recientemente se difundió por los medios de prensa, la noticia de que un partido político de reciente inscripción, se apropia del símbolo “Jaguar” en su bandera como parte de su identidad partidaria.

Esto plantea un par de preocupaciones específicas que este Consejo de Gobierno desea someter a la apreciación jurídica y técnica del Tribunal Supremo de Elecciones las siguientes consultas:

·        ¿El uso continuado del símbolo “Jaguar” por parte del Poder Ejecutivo -como parte de su comunicación institucional o dentro de actos de gestión pública- podría ser interpretado como una manifestación de beligerancia política, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral, en caso de que dicho símbolo haya sido incorporado formalmente por una agrupación política inscrita como parte de su divisa o identidad gráfica?

·        ¿La apropiación del uso del símbolo “Jaguar” por parte de un partido político de reciente inscripción, aun cuando este coincida con un símbolo previamente identificado de forma pública y notoria por el Poder Ejecutivo, podría representar un riesgo de confusión para el electorado, comprometiendo así los principios de certeza, equidad y transparencia electoral? ¿Qué criterios o normativas aplicables podrían justificar la aceptación de dicha inscripción, y qué límites pueden establecerse para evitar que símbolos identificados institucionalmente con el Gobierno sean reutilizados por otras agrupaciones?

Por lo expuesto, respetuosamente se solicita a ese Honorable Tribunal evacuar esta consulta a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Electoral, la jurisprudencia electoral y los principios generales que rigen la materia, tales como el principio de neutralidad del Estado, el principio de legalidad, la equidad en la contienda electoral y la libertad de sufragio; así como apreciamos especialmente cualquier análisis que ese Tribunal considere pertinente respecto de los límites simbólicos que deben observarse entre imagen institucional y representación partidaria.”.

2.     Por auto de las 14:00 horas del 18 de julio de 2025, el Magistrado Instructor solicitó a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante, la DGRE) que rindiera un informe sobre la segunda parte de esa gestión (relativa a la inscripción de la divisa a nombre del partido Movimiento Tiempo de Valientes, MOTIVA), con la finalidad de contar con la información específica sobre la inscripción de ese partido político y brindar respuesta a la consulta planteada (folio 27).   

3.     En oficio n.° DGRE-0551-2025 del 21 de julio de 2025, la DGRE rindió el informe solicitado (folios 41 a 105).

4.     En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. En el oficio n.° PR-SCG-OF-0344-2025 el Consejo de Gobierno sostiene que un partido político de reciente inscripción incorporó en su divisa la imagen de un “jaguar” que, por su naturaleza, está vinculado o asociado con el símbolo que la presente Administración venía utilizando como emblema en discursos oficiales, representaciones gráficas y propuestas legislativas.

Con sustento en esa información, formula dos consultas puntuales: 1) si utilizar el “jaguar” como elemento distintivo de la presente Administración de Gobierno podría ser interpretado como una manifestación de “beligerancia política” ante la formalización de la divisa citada a favor de un partido político de reciente inscripción; y, 2) los criterios que justificaron esa inscripción y los límites que podrían establecerse para que situaciones como la que describe, no se repitan.

II.- Aspectos de admisibilidad. Los artículos 102.3 de la Constitución Política y 12.c del Código Electoral conceden al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

Según lo dispuesto por el ordinal 12.d del mismo Código, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la opinión será emitida si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

Conforme a la normativa expuesta y, atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal procede a evacuar las consultas presentadas

III. Sobre el fondo de las consultas planteadas.  A) Sobre la inscripción de la figura del “jaguar” (como representación gráfica) en la divisa del partido Movimiento Tiempo de Valientes (MOTIVA). El Consejo de Gobierno indica que un partido político de reciente inscripción incorporó, en su divisa, la imagen del “jaguar”, que está asociada o vinculada con el símbolo que la presente Administración venía utilizando como emblema en discursos oficiales, representaciones gráficas y propuestas legislativas.

Con sustento en ello, consulta sobre los criterios que habrían justificado la inscripción de esa divisa y los límites que habrían de establecerse a situaciones como la que describe.

Aunque no precisa el nombre de la agrupación política a la que hace referencia, este Tribunal entiende que se trata del partido Movimiento Tiempo de Valientes (en adelante, partido MOTIVA) cuya inscripción fue autorizada por la DGRE en la resolución n.° DGRE-0055-DRPP-2025 de las 13:10 horas del 04 de junio de 2025 (folios 13 a 25).

Según esa resolución el partido MOTIVA inscribió una divisa (bandera) que, en efecto, exhibe una identidad gráfica que muestra la clara imagen de un “jaguar”, tal como se observa en el artículo 2 de su Estatuto y en la siguiente figura, visible en la página web de este Tribunal (ver folio 26 y sitios https://www.tse.go.cr/MovimientoTiempodeValientes.htm y https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/estatutos/MovimientoTiempodeValientes.pdf):

 

Divisa del Partido Político Motiva

 

En el oficio n.° DGRE-0551-2025, a solicitud del Magistrado Instructor, la DGRE rindió un informe sobre esa inscripción, en los siguientes términos:

“(…) las limitaciones a la participación política se deben ejercer en forma restrictiva y con vista en el principio de legalidad, por lo cual, solo podrá prohibirse o condicionarse aquello que esté expresamente regulado por una ley formal.

En observación de lo anterior, en el momento que el presidente del comité ejecutivo provisional de un partido político presenta la solicitud de inscripción a la que se refiere el numeral 60 del Código Electoral, la Administración Electoral se aboca al análisis pormenorizado de los requisitos emanados del bloque de legalidad aplicable, así, tomando en consideración el principio de legalidad y el enfoque restrictivo con el que se debe limitar la participación política, la conceptualización y adopción de la divisa partidaria solo podrá restringirse, con vista en el numeral 55 del Código Electoral, a saber: 1. Sea inédita, no podrá ser igual o similar al de otro partido político preexistente o con derecho de prelación; 2. No podrá ser utilizada la bandera o escudo costarricenses, ni los símbolos patrios ; 3. No es procedente el uso de banderas de otros países; y, 4. No podrá inferirse la invocación de motivos religiosos; la letra del mencionado ordinal preceptúa: ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema. El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad.  Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión.  En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios. En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección.  Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.” (Negrita es del original y subrayado es suplido).

En este punto interesa señalar que, para que una agrupación política llegue a presentar la solicitud de inscripción referida, de previo, debe haber cumplido una serie de requisitos formales y materiales estatuidos por la ley electoral y los reglamentos emanados del TSE. El primero de ellos se refiere a la constitución del partido político, cuyas regulaciones se alojan en el numeral 58 del Código Electoral; posteriormente, según lo indica el artículo 59 de ese mismo cuerpo normativo, se deben integrar las diferentes estructuras partidarias a las que se refiere el ordinal 67 de la ley electoral y 2° del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y fiscalización de asambleas”, según la escala a la que se pretenda inscribir; y finalmente, presentar la solicitud de inscripción de la agrupación política interesada, según los requisitos consagrados en el canon 60 del Código Electoral.

De lo anterior, resulta pertinente destacar el numeral 60.c) del citado Código, el cual se refiere a los estatutos partidarios: ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar. […] Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos: a) La certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código. b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas. c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior. d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.  e) Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se trata de partidos a nivel nacional.  Para inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos cantonales, de quinientos. La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios.” (Negrita es del original y subrayado es suplido).

Aunado a lo anterior, el numeral 52. b) del Código Electoral, dispone que, dentro de los estatutos -tanto provisionales como definitivos- de las agrupaciones políticas se deberá indicar la divisa adoptada por el partido político, la cual deberá ser ratificada, mediante una votación no menor a la mayoría absoluta (mitad más cualquier exceso del total de las personas presentes en la asamblea superior), de conformidad con los numerales 52. i), 59 y 69. b), cuando la asamblea superior ratifique los estatutos de forma previa a solicitar su inscripción.

Así las cosas, resulta de relevancia indicar que, cada uno de estos distintivos partidarios siguen un procedimiento de análisis previo y en caso de pasar el filtro respectivo, la Administración Electoral dicta la resolución respectiva que inscriba ese distintivo como divisa que identifica a la agrupación partidaria; en dicha revisión se constata que la divisa no riña con las limitaciones establecidas en el numeral 55 del Código Electoral.

De las valoraciones que esta Dirección efectuó al momento de inscribir recientemente el emblema partidario del jaguar, contempló, 1. No era utilizado por una agrupación política inscrita o con derecho de prelación; 2. No hiciera referencia a la bandera costarricense ni a la de ningún otro país; 3, En principio, no invocara motivos religiosos; y, 4. No utilizara símbolos patrios. Todo conforme a la normativa de repetida cita.

(…)

De lo expuesto, se logra extraer que, la figura de jaguar no se encuentra contemplada dentro del lista de veinte (20) símbolos nacionales contemplados por ley y, por ende, no se podría restringir su uso por parte de las agrupaciones políticas.

Finalmente cabe indicar que en el proceso de inscripción de la agrupación política que utiliza como divisa el jaguar se cumplieron todos los requisitos legales y procedimentales, a saber:

1.                   Recibida la solicitud de inscripción se verificó el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con la conformación de las estructuras, presentación de las 3000 firmas de adhesión y su confrontación con Padrón Nacional Electoral, así como el ajuste del estatuto partidario a la normativa electoral.

2.                   Se previno al partido político para que subsanara las inconsistencias encontradas por esta Dirección General en cuanto a aspectos de forma relacionados con sus estatutos y omisiones de este, conformación de sus estructuras partidarias superiores y falencias en el acta protocolizada (ver resolución n.° DGRE-0022-DRPP-2025, de las 07 horas con 50 minutos de 04 de marzo de 2025 (adjunta)).

3.                   En La Gaceta n.° 69, n.° 70, n.° 71, n.° 72 y n.° 73 (adjuntas), de fechas 10, 21, 22, 23 y 24, todas del mes de abril de 2025, fueron publicados los edictos de ley con el fin de que las personas interesadas presentaran las objeciones que consideraran pertinentes, conforme lo ordena el artículo 62 del Código Electoral.

4.                   Dentro del plazo otorgado sólo se presentó una objeción que fue resuelta en la resolución n.° DGRE-0055-DRPP-2025 (adjunta), de las 13 horas con 10 minutos de 04 de junio de 2025, según lo dispuesto en el artículo 65 del Código Electoral.

Por lo indicado, habiéndose cumplido con las disposiciones que establece el ordenamiento jurídico electoral  esta administración dispuso la inscripción del partido político con el uso de la imagen de un jaguar en la divisa  la cual no riñó con las restricciones o limitaciones dadas por el numeral 55 del Código Electoral, debido a que esta figura no forma parte de: 1. La divisa de un partido político preexistente o con derecho de prelación; 2. La bandera o escudo de Costa Rica; 3. La bandera de otros países; y, 4. No es un símbolo nacional.”.

Este Tribunal, mediante resolución n.° 4728-E3-2025 (visible a folios 32 a 40), conoció el único reproche recibido contra la resolución de la DGRE n.° DGRE-0055-DRPP-2025 que estaba relacionado con el “lema” inscrito por esa agrupación, no así con lo atinente a la divisa.

De la información proporcionada por esa dependencia, de la que consta en los registros de este Organismo Electoral y de lo integrado al presente expediente, se desprenden las siguientes conclusiones relevantes: 1) que la inscripción de cualquier divisa a favor de un partido político está sujeta a condiciones, procedimientos y plazos debidamente regulados, cuya observancia debe ser rigurosa; 2) que el partido MOTIVA incluyó en el artículo 2 de su Estatuto una divisa (bandera) con la figura del “jaguar” y solicitó su inscripción ante la DGRE siguiendo el procedimiento previsto al efecto; 3) que la inscripción de la divisa del partido MOTIVA cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable; 4) que la divisa citada no fue objeto de ninguna protesta, reclamo, oposición u objeción formal durante el plazo concedido por la DGRE -con ese objetivo- en el Diario Oficial La Gaceta; y, 5) que la inscripción de esa divisa y del emblema del “Jaguar” ya adquirieron firmeza a favor del partido MOTIVA para todos los efectos legales y, por ende, ya no pueden ser objeto de reproche, cuestionamiento o impugnación.

Por lo expuesto, este Tribunal entiende que inscripción de la divisa perteneciente al partido MOTIVA cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.

B) Sobre la consulta formulada sobre la viabilidad jurídica de utilizar el símbolo del “jaguar” (como identidad simbólica de la presente Administración) ante la inscripción de una divisa (bandera) con ese emblema a solicitud del partido MOTIVA. Como preámbulo es indispensable precisar que la Constitución Política consagra, en el artículo 95.3, el principio de neutralidad absoluta o imparcialidad de las autoridades gubernamentales en la función pública como una de las garantías del sufragio. 

Los hechos históricos que sirvieron de antesala a la adopción de ese mandato constitucional y la voluntad expresada en esa norma fundamental trazaron un rumbo inequívoco que mantiene vigencia y debe ser observado en toda coyuntura política.

Así lo entendió este Tribunal en la resolución n.° 4259-E1-2025 de reciente data que, sobre la génesis de esta y otras garantías constitucionales, señaló:

“La producción de normas jurídicas suele responder a un contexto específico o a acontecimientos determinantes en una sociedad; el legislador, ante esos fenómenos, reacciona con la promulgación de reglas, pues entiende que el Derecho es la vía idónea para abordarlos. Esos factores sociales, históricos, económicos y políticos que inciden en la creación de preceptos normativos reciben el nombre técnico de “fuente material de las normas”.

La Asamblea Constituyente de 1949 se planteó, como dos de sus objetivos primordiales, garantizar la pureza del sufragio y consolidar un régimen de garantías electorales. El conflicto armado que antecedió la instalación de ese órgano fundacional tuvo como uno de sus principales detonantes la disconformidad social sobre cómo se administraban los comicios y las objeciones a la participación activa de los empleados públicos en las dinámicas político-electorales.

Sobre esa base, en las discusiones constituyentes se deja expresa constancia de que: “(…) era fundamental, para rodear al sufragio y al ciudadano de toda clase de garantías, que esos principios [referidos a los del artículo 95 constitucional vigente] se incorporaran en la nueva Carta Política, para evitar que en el futuro pueda prostituirse y profanarse el derecho de los costarricenses. Agregó que era cierto que esas garantías estaban bien en el Código Electoral, pero que mañana bien podrían suprimirse esas conquistas, que han sido tan dolorosas y tan trágicas para el pueblo de Costa Rica. Aquí estamos -señaló luego-, para salvaguardar los derechos del pueblo costarricense; y debemos hacer honor a nuestra representación, votando estas garantías fundamentales.” (manifestación del constituyente Monge Alfaro en el acta 74 de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente el 24 de mayo de 1949).

Ante ello, la Norma Suprema estableció que el sufragio debe ejercerse en condiciones irrestrictas de libertad, lo cual se logra, entre otras, asegurando la imparcialidad de las autoridades gubernativas y la equidad en la contienda, esto es, impidiendo que el aparato institucional tome una postura en favor o en contra de una tendencia, candidatura o partido, de forma tal que ello pudiera brindar ventajas indebidas a unos competidores en detrimento de los derechos de los demás contendientes.

Debe resaltarse que la legislación costarricense -desde el siglo XIX- ha entendido que las personas funcionarias tienen gran influencia sobre el electorado y que sus acciones pueden condicionar ilegítimamente el derecho de elegir sin presiones (…).

Esa larga tradición jurídica de restringir la intervención de las autoridades gubernativas en el proceso comicial (por la influencia que pueden ejercer sobre el Colegio Electoral) se consolidó en el tiempo y, como se indicó, terminó por incluirse en el texto político fundamental vigente.”.

Tal como se observa, el espíritu de esa norma fundamental es que las autoridades y, en general, el aparato público, no empleen los mecanismos de poder que acompañan el control sobre esferas estatales (ya la potestad de imperio, ya las potestades públicas menores), en beneficio indebido de uno o varios de los partidos políticos afectando la equidad en los comicios y la libertad electoral de los ciudadanos (ver, entre otras, resoluciones n.° 0723-E6-2009 y n.° 160-E6-2012).

La disposición así concebida y su dimensión sancionatoria (desarrollada en el ordinal 146 del Código Electoral) fueron diseñadas con el objetivo de articular un escudo, cerco o auténtico blindaje legitimo para evitar que, desde el interior del Estado, se geste cualquier alteración del delicado equilibrio político entre las agrupaciones políticas, en aras de que el libre juego democrático no se vea entorpecido. Lo contrario podría conducir a una innecesaria crispación de las fuerzas políticas y un debilitamiento de la paz social que ha caracterizado la tradición nacional (ver, en ese sentido, resolución n.° 2841-E6-2008).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado sobre el particular que los derechos políticos tienen una dimensión individual (prerrogativas ciudadanas de cada individuo) y una dimensión colectiva (derecho del electorado a elegir en comicios auténticos), que requieren de elecciones libres, disputadas, justas y en las que las candidaturas sean tratadas por las autoridades con imparcialidad e igualdad entre ellas (párrafos 76 y 77, sentencia del caso Mantilla vs Nicaragua).

El derecho y la oportunidad de ser elegido, consagrados en el artículo 23.1.a y b de la Convención Americana, se ejercen regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto. Este artículo no solo reconoce un derecho individual, sino también el derecho colectivo de los electores a manifestar su voluntad y a escoger a sus representantes en un proceso de cumpla con las mencionadas características (párrafos 100 y 101, sentencia caso Capriles vs Venezuela).

Este Colegiado ha entendido, en aplicación de los principios y valores del Derecho de la Constitución,  que tal objetivo solo es posible si el aparato institucional (como un todo) y los funcionarios públicos del más alto nivel (en tanto responsables o encargados de la dirección máxima de los poderes del Estado, carteras ministeriales, instituciones u otros entes públicos) se rigen por una absoluta y rigurosa neutralidad, traducida -para efectos prácticos- en la más pulcra distancia de los torneos electorales y de los partidos políticos (incluso de aquellos que hayan servido como plataforma para alcanzar el cargo de elección popular que ejerzan, cuando ese sea el caso).

En la gestión que ocupa este análisis, el Consejo de Gobierno consulta -en esencia- sobre la viabilidad jurídica de utilizar -o no- el “jaguar” (como identidad simbólica de la presente Administración) ante la vinculación de ese distintivo con una agrupación política en concreto (el partido MOTIVA) cuya divisa o bandera inscribió acuñando ese símbolo como emblema o rasgo central, característico y propio.

Tal como se señaló supra, el artículo 55 del Código Electoral establece la regulación correspondiente a las divisas partidarias y señala, en ese sentido, lo siguiente:

“ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema

El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.

En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.

Este Tribunal ha precisado sobre el particular que la divisa -como representación gráfica de una agrupación- suele incluirse en toda su difusión visual y es, además de un instrumento propio de propaganda, el elemento más visible y con el que mejor se identifica a un partido político, a tal punto que las papeletas en las que se ejerce el derecho al voto en los torneos electorales (nacionales y municipales) incluyen ese elemento como principal fuente de identificación de los partidos en competencia (ver, en ese sentido, resolución n.° 567-E1-2013).

Tal distintivo adquiere una gran fuerza comunicativa y de creación de identidad en el tanto actúa como un elemento gráfico que refuerza la presencia de la agrupación en el espacio político facilitando su reconocimiento, incluso para quienes no están familiarizados con sus propuestas lo que contribuye -de manera decisiva- a generar un sentido de pertenencia entre el partido, su militancia y los simpatizantes condensando un sentimiento partidista que abarca la historia, los valores y las ideologías que identifican a esa asociación voluntaria de ciudadanos (ver resoluciones n.° 4599-E1-2021 y n.° 4728-E3-2025).

Es por su especial consideración y las relevantes funciones identitarias y distintivas que cumple ese elemento, que el artículo transcrito le otorga la titularidad y el uso exclusivo al partido político que, acuñándolo, lo haya seleccionado como propio.

Por ello es incontrovertible que, al incluir el “jaguar” como representación gráfica en su divisa y oficializar su inscripción dentro de su Estatuto partidario, el partido MOTIVA consolidó ese emblema como un elemento incuestionable de identificación propia y exclusiva frente a la ciudadanía y al electorado, con evidentes connotaciones político-electorales.

En consecuencia, cualquier actuación de una autoridad de gobierno en la que se utilizare ese distintivo como emblema (ya sea en representaciones gráficas, discursos oficiales, comunicación institucional, propuestas legislativas, actos de gestión pública u otros escenarios) sí tendría los alcances para considerarse o representar un auténtico (o subrepticio) “mensaje oficial” en favor del partido MOTIVA, comprometiendo -de manera cierta, real, efectiva e inminente- el sentido y espíritu de la disposición constitucional en comentario en vulneración flagrante del principio constitucional de neutralidad, con las severas consecuencias que ello implica.

Considerar lo contrario no sería posible sin desnaturalizar y hacer nugatorios   -en la práctica- los fines y objetivos trazados por el ordenamiento jurídico en esta sensible materia.

Como corolario, tal quebrantamiento podría conllevar el trámite de un proceso por beligerancia política y la eventual destitución de los funcionarios responsables, así como la inhabilitación para ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro años, tal como lo disponen los artículos 102.5 de la Constitución Política y 146 del Código Electoral.

POR TANTO

Se evacúan las consultas formuladas por el Consejo de Gobierno en los siguientes extremos: 1) No es posible que las autoridades públicas utilicen el símbolo del “jaguar” (como identidad simbólica de la presente Administración de Gobierno) dada la formalización e inscripción de una divisa (bandera) con esa imagen a nombre del partido Movimiento Tiempo de Valientes (MOTIVA), según los términos expuestos en el considerando III, apartado B), de esta resolución; y, 2) El procedimiento de inscripción de la divisa perteneciente al partido Movimiento Tiempo de Valientes (MOTIVA) cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, según los términos expuestos en el considerando III, apartado A), de esta resolución. Notifíquese al Consejo de Gobierno, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


Exp. Nº 318-2025

Hermenéutica Electoral

Consejo de Gobierno

Divisa partidaria y símbolo del “Jaguar” 

M/smz-