N.° 5037-E8-2025-.-
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San
José, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil
veinticinco.
Opinión consultiva
formulada por el Consejo de Gobierno sobre algunos aspectos
relativos al uso del “jaguar” como emblema o símbolo distintivo de la presente
Administración ante la inscripción de una divisa (bandera) con esa imagen a solicitud del partido Movimiento
Tiempo de Valientes (MOTIVA).
RESULTANDO
1.
Mediante oficio n.° PR-SCG-OF-0344-2025
del 10 de julio de 2025, recibido electrónicamente en la Secretaría General ese
mismo día, la señora Yara Jiménez Fallas, secretaria del Consejo de
Gobierno, comunicó la decisión adoptada en el artículo n.°
7 de la sesión ordinaria n.° 157 del 25 de junio de 2025, en la que ese órgano
colegiado acordó formular dos consultas a este Tribunal, en los siguientes
términos (folios 1 y 3):
“(…)
el “Jaguar”
se ha consolidado como un emblema adoptado por la actual administración, en
referencia al trabajo realizado y a los valores que busca proyectar. Sin
embargo, recientemente se difundió por los medios de prensa, la noticia de que
un partido político de reciente inscripción, se apropia del símbolo “Jaguar” en
su bandera como parte de su identidad partidaria.
Esto
plantea un par de preocupaciones específicas que este Consejo de Gobierno desea
someter a la apreciación jurídica y técnica del Tribunal Supremo de Elecciones
las siguientes consultas:
·
¿El uso continuado del símbolo “Jaguar” por parte del Poder Ejecutivo -como parte de
su comunicación institucional o dentro de actos de gestión pública- podría ser
interpretado como una manifestación de beligerancia política, conforme a lo
dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral, en caso de que dicho símbolo
haya sido incorporado formalmente por una agrupación política inscrita como
parte de su divisa o identidad gráfica?
·
¿La apropiación del uso del símbolo “Jaguar” por parte
de un partido político de reciente inscripción, aun cuando este coincida con un
símbolo previamente identificado de forma pública y notoria por el Poder
Ejecutivo, podría representar un riesgo de confusión para el electorado,
comprometiendo así los principios de certeza, equidad y transparencia
electoral? ¿Qué criterios o
normativas aplicables podrían justificar la aceptación de dicha inscripción, y
qué límites pueden establecerse para evitar que símbolos identificados
institucionalmente con el Gobierno sean reutilizados por otras agrupaciones?
Por lo expuesto, respetuosamente se solicita a ese
Honorable Tribunal evacuar esta consulta a la luz de las disposiciones
contenidas en el Código Electoral, la jurisprudencia electoral y los principios
generales que rigen la materia, tales como el principio de neutralidad del
Estado, el principio de legalidad, la equidad en la contienda electoral y la
libertad de sufragio; así como apreciamos especialmente cualquier análisis que
ese Tribunal considere pertinente respecto de los límites simbólicos que deben observarse
entre imagen institucional y representación partidaria.”.
2. Por
auto de las 14:00 horas del 18 de julio de 2025, el Magistrado Instructor solicitó
a la Dirección General de Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante, la DGRE) que
rindiera un informe sobre la segunda parte de esa gestión (relativa a la
inscripción de la divisa a nombre del partido Movimiento Tiempo de Valientes, MOTIVA),
con la finalidad de contar con la información específica sobre la inscripción
de ese partido político y brindar respuesta a la consulta planteada (folio 27).
3.
En oficio n.° DGRE-0551-2025 del 21 de julio de
2025, la DGRE rindió el informe solicitado (folios 41 a 105).
4.
En
el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la consulta. En el oficio n.° PR-SCG-OF-0344-2025 el
Consejo de Gobierno sostiene que un partido político de reciente inscripción
incorporó en su divisa la imagen de un “jaguar” que, por su naturaleza, está vinculado
o asociado con el símbolo que la presente Administración venía utilizando como
emblema en discursos
oficiales, representaciones gráficas y propuestas legislativas.
Con sustento en esa información, formula
dos consultas puntuales: 1) si
utilizar el “jaguar” como elemento distintivo de la presente
Administración de Gobierno podría ser interpretado como una manifestación de “beligerancia
política” ante la formalización de la divisa citada a favor de un partido
político de reciente inscripción; y, 2) los criterios que justificaron esa inscripción y los límites que
podrían establecerse para que situaciones como la que describe, no se repitan.
II.- Aspectos de admisibilidad. Los
artículos 102.3 de la Constitución Política y 12.c del Código Electoral
conceden al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en
forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral.
Según lo
dispuesto por el ordinal 12.d del mismo Código, el Órgano Electoral podrá
emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes
públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier
particular. No obstante, en este último caso, la
opinión será emitida si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria
para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.
Conforme
a la normativa expuesta y, atendiendo a la facultad que le asiste, este
Tribunal procede a evacuar las consultas presentadas
III. Sobre el fondo de las consultas
planteadas. A) Sobre la inscripción de
la figura del “jaguar” (como representación gráfica) en la divisa del partido
Movimiento Tiempo de Valientes (MOTIVA). El Consejo de Gobierno indica que un partido político
de reciente inscripción incorporó, en su divisa, la imagen del “jaguar”, que está
asociada o vinculada con el símbolo que la presente Administración venía
utilizando como emblema en discursos
oficiales, representaciones gráficas y propuestas legislativas.
Con
sustento en ello, consulta sobre los criterios que
habrían justificado la inscripción de esa divisa y los límites que habrían de
establecerse a situaciones como la que describe.
Aunque no precisa el
nombre de la agrupación política a la que hace referencia, este Tribunal
entiende que se trata del partido Movimiento Tiempo de Valientes (en
adelante, partido MOTIVA) cuya inscripción fue autorizada por la DGRE en
la resolución n.° DGRE-0055-DRPP-2025 de las 13:10 horas del 04 de junio de
2025 (folios 13 a 25).
Según esa resolución el
partido MOTIVA inscribió una divisa (bandera) que, en efecto, exhibe una
identidad gráfica que muestra la clara imagen de un “jaguar”, tal como se
observa en el artículo 2 de su Estatuto y en la siguiente figura, visible en la
página web de este Tribunal (ver folio 26 y sitios https://www.tse.go.cr/MovimientoTiempodeValientes.htm
y https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/estatutos/MovimientoTiempodeValientes.pdf):

En el oficio n.° DGRE-0551-2025,
a solicitud del Magistrado Instructor, la DGRE rindió un informe sobre esa
inscripción, en los siguientes términos:
“(…) las limitaciones a la
participación política se deben ejercer en forma restrictiva y con vista en el
principio de legalidad, por lo cual, solo podrá prohibirse o condicionarse
aquello que esté expresamente regulado por una ley formal.
En
observación de lo anterior, en el momento que el presidente del comité
ejecutivo provisional de un partido político presenta la solicitud de
inscripción a la que se refiere el numeral 60 del Código Electoral, la
Administración Electoral se aboca al análisis pormenorizado de los requisitos
emanados del bloque de legalidad aplicable, así, tomando en consideración el
principio de legalidad y el enfoque restrictivo con el que se debe limitar la
participación política, la conceptualización y adopción de la divisa
partidaria solo podrá restringirse, con vista en el numeral 55 del Código
Electoral, a saber: 1. Sea inédita, no podrá ser igual o similar
al de otro partido político preexistente o con derecho de prelación; 2. No
podrá ser utilizada la bandera o escudo costarricenses, ni los símbolos patrios
; 3. No es procedente el uso de banderas de otros países; y, 4.
No podrá inferirse la invocación de motivos religiosos; la letra del
mencionado ordinal preceptúa: “ARTÍCULO 55.- Exclusividad
del nombre, la divisa y el lema. El nombre, la divisa y el lema de
un partido le pertenecen con exclusividad.
Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos
iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con
derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir
confusión. En estos elementos
distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o
de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre,
la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de
los ocho meses anteriores a una elección.
Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.”
(Negrita es del original y subrayado es suplido).
En
este punto interesa señalar que, para que una agrupación política llegue a
presentar la solicitud de inscripción referida, de previo, debe haber cumplido
una serie de requisitos formales y materiales estatuidos por la ley electoral y
los reglamentos emanados del TSE. El primero de ellos se refiere a la
constitución del partido político, cuyas regulaciones se alojan en el numeral
58 del Código Electoral; posteriormente, según lo indica el artículo 59 de ese
mismo cuerpo normativo, se deben integrar las diferentes estructuras
partidarias a las que se refiere el ordinal 67 de la ley electoral y 2° del “Reglamento
para la conformación y renovación de las estructuras partidarias,
transformación de escala y fiscalización de asambleas”, según la escala a la
que se pretenda inscribir; y finalmente, presentar la solicitud de inscripción
de la agrupación política interesada, según los requisitos consagrados en el
canon 60 del Código Electoral.
De lo
anterior, resulta pertinente destacar el numeral 60.c) del citado Código, el
cual se refiere a los estatutos partidarios: “ARTÍCULO 60.-
Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción deberá presentarla el
presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro
de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de
constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en
que se pretenda participar. […] Junto con la solicitud de inscripción, deberán
presentarse los siguientes documentos: a) La certificación del acta notarial de
constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código. b) La
protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en
que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la
delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas. c) Los estatutos
debidamente aprobados por la asamblea superior. d) El nombre y las
calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus
cargos. e) Tres mil adhesiones de
personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución
del partido, si se trata de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter
provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos
cantonales, de quinientos. La Dirección General del Registro electoral no
inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a
los partidos políticos que incumplan los principios de igualdad, no
discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las
estructuras partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que
violen estos principios.” (Negrita es del original y subrayado es suplido).
Aunado
a lo anterior, el numeral 52. b) del Código Electoral, dispone que, dentro de
los estatutos -tanto provisionales como definitivos- de las agrupaciones
políticas se deberá indicar la divisa adoptada por el partido político, la cual
deberá ser ratificada, mediante una votación no menor a la mayoría absoluta
(mitad más cualquier exceso del total de las personas presentes en la asamblea
superior), de conformidad con los numerales 52. i), 59 y 69. b), cuando la
asamblea superior ratifique los estatutos de forma previa a solicitar su
inscripción.
Así
las cosas, resulta de relevancia indicar que, cada uno de estos distintivos
partidarios siguen un procedimiento de análisis previo y en caso de pasar el
filtro respectivo, la Administración Electoral dicta la resolución respectiva
que inscriba ese distintivo como divisa que identifica a la agrupación
partidaria; en dicha revisión se constata que la divisa no riña con las
limitaciones establecidas en el numeral 55 del Código Electoral.
De las
valoraciones que esta Dirección efectuó al momento de inscribir recientemente
el emblema partidario del jaguar, contempló, 1. No era utilizado por una
agrupación política inscrita o con derecho de prelación; 2. No hiciera
referencia a la bandera costarricense ni a la de ningún otro país; 3, En
principio, no invocara motivos religiosos; y, 4. No utilizara símbolos patrios.
Todo conforme a la normativa de repetida cita.
(…)
De lo
expuesto, se logra extraer que, la figura de jaguar no se encuentra contemplada
dentro del lista de veinte (20) símbolos nacionales contemplados por ley y, por
ende, no se podría restringir su uso por parte de las agrupaciones políticas.
Finalmente
cabe indicar que en el proceso de inscripción de la agrupación política que
utiliza como divisa el jaguar se cumplieron todos los requisitos legales y
procedimentales, a saber:
1.
Recibida la solicitud de
inscripción se verificó el cumplimiento de los requisitos legales relacionados
con la conformación de las estructuras, presentación de las 3000 firmas de
adhesión y su confrontación con Padrón Nacional Electoral, así como el ajuste
del estatuto partidario a la normativa electoral.
2.
Se previno al partido político
para que subsanara las inconsistencias encontradas por esta Dirección General
en cuanto a aspectos de forma relacionados con sus estatutos y omisiones de
este, conformación de sus estructuras partidarias superiores y falencias en el
acta protocolizada (ver resolución n.° DGRE-0022-DRPP-2025, de las 07 horas con
50 minutos de 04 de marzo de 2025 (adjunta)).
3.
En La Gaceta n.° 69, n.° 70,
n.° 71, n.° 72 y n.° 73 (adjuntas), de fechas 10, 21, 22, 23 y 24, todas del
mes de abril de 2025, fueron publicados los edictos de ley con el fin de que
las personas interesadas presentaran las objeciones que consideraran pertinentes,
conforme lo ordena el artículo 62 del Código Electoral.
4.
Dentro del plazo otorgado sólo
se presentó una objeción que fue resuelta en la resolución n.°
DGRE-0055-DRPP-2025 (adjunta), de las 13 horas con 10 minutos de 04 de junio de
2025, según lo dispuesto en el artículo 65 del Código Electoral.
Por lo
indicado, habiéndose cumplido con las disposiciones que establece el
ordenamiento jurídico electoral esta
administración dispuso la inscripción del partido político con el uso de
la imagen de un jaguar en la divisa la
cual no riñó con las restricciones o limitaciones dadas por el numeral 55 del
Código Electoral, debido a que esta figura no forma parte de: 1. La
divisa de un partido político preexistente o con derecho de prelación; 2. La
bandera o escudo de Costa Rica; 3. La bandera de otros países; y, 4. No es un
símbolo nacional.”.
Este Tribunal, mediante resolución n.° 4728-E3-2025
(visible a folios 32 a 40), conoció el único reproche recibido contra la
resolución de la DGRE n.° DGRE-0055-DRPP-2025 que estaba relacionado con el “lema”
inscrito por esa agrupación, no así con lo atinente a la divisa.
De la información proporcionada por esa dependencia, de la
que consta en los registros de este Organismo Electoral y de lo integrado al
presente expediente, se desprenden las siguientes conclusiones relevantes: 1)
que la inscripción de cualquier divisa a favor de un partido político está
sujeta a condiciones, procedimientos y plazos debidamente regulados, cuya
observancia debe ser rigurosa; 2) que el partido MOTIVA incluyó en el
artículo 2 de su Estatuto una divisa (bandera) con la figura del “jaguar” y
solicitó su inscripción ante la DGRE
siguiendo el procedimiento previsto al efecto; 3) que la
inscripción de la divisa del partido MOTIVA cumplió con todos los requisitos
establecidos en la normativa aplicable; 4) que la divisa citada no fue
objeto de ninguna protesta, reclamo, oposición u objeción formal durante el
plazo concedido por la DGRE -con ese objetivo- en el Diario Oficial La Gaceta; y,
5) que la inscripción de esa divisa y del emblema del “Jaguar” ya adquirieron
firmeza a favor del partido MOTIVA para todos los efectos legales y, por ende,
ya no pueden ser objeto de reproche, cuestionamiento o impugnación.
Por lo expuesto, este Tribunal entiende que inscripción de la
divisa perteneciente al partido MOTIVA cumplió con todos los requisitos
establecidos en la normativa vigente.
B) Sobre la consulta formulada sobre la viabilidad
jurídica de utilizar el símbolo del “jaguar” (como identidad simbólica de la presente
Administración) ante la inscripción de una divisa (bandera) con ese emblema a
solicitud del partido MOTIVA. Como preámbulo es
indispensable precisar que la
Constitución Política consagra, en el artículo 95.3, el principio de neutralidad absoluta
o imparcialidad de las autoridades gubernamentales en la función pública como
una de las garantías del sufragio.
Los hechos
históricos que sirvieron de antesala a la adopción de ese mandato
constitucional y la voluntad expresada en esa norma fundamental trazaron un
rumbo inequívoco que mantiene vigencia y debe ser observado en toda
coyuntura política.
Así
lo entendió este Tribunal en la resolución n.° 4259-E1-2025
de reciente data que, sobre la génesis de esta y otras garantías
constitucionales, señaló:
“La producción de normas jurídicas suele
responder a un contexto específico o a acontecimientos determinantes en una
sociedad; el legislador, ante esos fenómenos, reacciona con la promulgación de
reglas, pues entiende que el Derecho es la vía idónea para abordarlos. Esos
factores sociales, históricos, económicos y políticos que inciden en la
creación de preceptos normativos reciben el nombre técnico de “fuente
material de las normas”.
La Asamblea Constituyente de 1949 se
planteó, como dos de sus objetivos primordiales, garantizar la pureza del
sufragio y consolidar un régimen de garantías electorales. El conflicto armado
que antecedió la instalación de ese órgano fundacional tuvo como uno de sus
principales detonantes la disconformidad social sobre cómo se administraban los
comicios y las objeciones a la participación activa de los empleados públicos
en las dinámicas político-electorales.
Sobre esa base, en las discusiones
constituyentes se deja expresa constancia de que: “(…)
era
fundamental, para rodear al sufragio y al ciudadano de toda clase de garantías,
que esos principios [referidos a los del artículo 95 constitucional vigente] se
incorporaran en la nueva Carta Política, para evitar que en el futuro pueda
prostituirse y profanarse el derecho de los costarricenses. Agregó que era
cierto que esas garantías estaban bien en el Código Electoral, pero que mañana
bien podrían suprimirse esas conquistas, que han sido
tan dolorosas y tan trágicas para el pueblo de Costa Rica. Aquí
estamos -señaló luego-, para salvaguardar
los derechos del pueblo costarricense; y debemos hacer honor a nuestra
representación, votando estas garantías fundamentales.” (manifestación del
constituyente Monge Alfaro en el acta 74 de la sesión celebrada por la Asamblea
Nacional Constituyente el 24 de mayo de 1949).
Ante ello, la Norma Suprema estableció que
el sufragio debe ejercerse en condiciones irrestrictas de libertad, lo cual se
logra, entre otras, asegurando la imparcialidad de las autoridades gubernativas
y la equidad en la contienda, esto es, impidiendo que el aparato institucional
tome una postura en favor o en contra de una tendencia, candidatura o partido,
de forma tal que ello pudiera brindar ventajas indebidas a unos competidores en
detrimento de los derechos de los demás contendientes.
Debe resaltarse que la legislación
costarricense -desde el siglo XIX- ha entendido que las personas funcionarias
tienen gran influencia sobre el electorado y que sus acciones pueden
condicionar ilegítimamente el derecho de elegir sin presiones (…).
Esa larga tradición jurídica de restringir
la intervención de las autoridades gubernativas en el proceso comicial (por la
influencia que pueden ejercer sobre el Colegio Electoral) se consolidó en el
tiempo y, como se indicó, terminó por incluirse en el texto político
fundamental vigente.”.
Tal como se observa, el espíritu de esa norma fundamental
es que las autoridades y, en general, el aparato público, no empleen los
mecanismos de poder que acompañan el control sobre esferas estatales (ya la
potestad de imperio, ya las potestades públicas menores), en beneficio
indebido de uno o varios de los partidos políticos afectando la equidad en los
comicios y la libertad electoral de los
ciudadanos (ver,
entre otras, resoluciones n.° 0723-E6-2009 y n.°
160-E6-2012).
La disposición así concebida y su dimensión
sancionatoria (desarrollada en el ordinal 146 del Código Electoral) fueron
diseñadas con el objetivo de articular un escudo, cerco
o auténtico blindaje legitimo para evitar que, desde el interior del Estado, se
geste cualquier alteración del delicado equilibrio político entre las
agrupaciones políticas, en
aras de que el libre juego democrático no se vea entorpecido. Lo contrario
podría conducir a una innecesaria crispación de las fuerzas políticas y un
debilitamiento de la paz social que ha caracterizado la tradición nacional (ver, en ese sentido,
resolución n.° 2841-E6-2008).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado sobre el particular que los
derechos políticos tienen una dimensión individual (prerrogativas ciudadanas de
cada individuo) y una dimensión colectiva (derecho del electorado a elegir en
comicios auténticos), que requieren de elecciones libres, disputadas, justas y
en las que las candidaturas sean tratadas por las autoridades con
imparcialidad e igualdad entre ellas (párrafos 76 y 77, sentencia del caso
Mantilla vs Nicaragua).
El
derecho y la oportunidad de ser elegido, consagrados en el artículo 23.1.a y b
de la Convención Americana, se ejercen regularmente en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto. Este
artículo no solo reconoce un derecho individual, sino también el derecho
colectivo de los electores a manifestar su voluntad y a escoger a sus
representantes en un proceso de cumpla con las mencionadas características
(párrafos 100 y 101, sentencia caso Capriles vs Venezuela).
Este Colegiado ha entendido, en
aplicación de los principios y valores del Derecho de la Constitución, que tal objetivo solo es posible si el aparato
institucional (como un todo) y los funcionarios públicos del más alto nivel (en
tanto responsables o encargados de la dirección máxima de los poderes del
Estado, carteras ministeriales, instituciones u otros entes públicos) se rigen
por una absoluta y rigurosa neutralidad, traducida -para
efectos prácticos- en la más pulcra distancia de los torneos electorales y de
los partidos políticos (incluso de aquellos que hayan servido como
plataforma para alcanzar el cargo de elección popular que ejerzan, cuando ese
sea el caso).
En la gestión que ocupa este análisis, el
Consejo de Gobierno consulta -en esencia- sobre la viabilidad jurídica de utilizar
-o no- el “jaguar” (como identidad simbólica de la
presente Administración) ante la vinculación de ese distintivo con una agrupación política en concreto (el
partido MOTIVA) cuya
divisa o bandera inscribió acuñando ese símbolo como emblema o rasgo central, característico
y propio.
Tal como se señaló supra,
el artículo 55 del Código Electoral establece la regulación correspondiente a las
divisas partidarias y señala, en ese sentido, lo siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Exclusividad
del nombre, la divisa y el lema
El nombre, la divisa y el lema
de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de
un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido
inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito,
cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se
admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países,
ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los
partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema,
previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses
anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en
el párrafo anterior.”.
Este Tribunal ha precisado sobre
el particular que la divisa -como representación gráfica de una agrupación-
suele incluirse en toda su difusión visual y es, además de un instrumento propio
de propaganda, el elemento más visible y con el que mejor se identifica a un
partido político, a tal punto que las papeletas en las que se ejerce el derecho
al voto en los torneos electorales (nacionales y municipales) incluyen ese
elemento como principal fuente de identificación de los partidos en competencia
(ver, en ese sentido, resolución n.° 567-E1-2013).
Tal distintivo adquiere una gran fuerza comunicativa y de
creación de identidad en el tanto actúa como un elemento gráfico que refuerza
la presencia de la agrupación en el espacio político facilitando su
reconocimiento, incluso para quienes no están familiarizados con sus propuestas
lo que contribuye -de manera decisiva- a generar un sentido de pertenencia
entre el partido, su militancia y los simpatizantes condensando un sentimiento partidista que abarca la
historia, los valores y las ideologías que identifican a esa asociación
voluntaria de ciudadanos (ver
resoluciones n.° 4599-E1-2021 y n.° 4728-E3-2025).
Es por su
especial consideración y las relevantes funciones identitarias y distintivas
que cumple ese elemento, que el artículo transcrito le otorga la titularidad y
el uso exclusivo al partido político que, acuñándolo, lo haya seleccionado como
propio.
Por ello es incontrovertible que, al
incluir el “jaguar” como representación gráfica en su divisa y oficializar su
inscripción dentro de su Estatuto partidario, el partido MOTIVA consolidó ese
emblema como un elemento incuestionable de identificación propia y exclusiva frente
a la ciudadanía y al electorado, con evidentes connotaciones político-electorales.
En consecuencia, cualquier
actuación de una autoridad de gobierno en la que se utilizare
ese distintivo como emblema (ya sea en representaciones gráficas, discursos
oficiales, comunicación institucional, propuestas legislativas, actos de
gestión pública u otros escenarios) sí tendría los alcances para considerarse o
representar un auténtico (o subrepticio) “mensaje oficial” en favor del partido MOTIVA, comprometiendo
-de manera cierta, real, efectiva e inminente- el
sentido y espíritu de la disposición constitucional en comentario en vulneración
flagrante del principio constitucional de neutralidad, con las severas
consecuencias que ello implica.
Considerar lo
contrario no sería posible sin desnaturalizar y hacer nugatorios
-en la práctica- los fines y
objetivos trazados por el ordenamiento jurídico en esta sensible materia.
Como corolario, tal quebrantamiento podría
conllevar el trámite de un proceso por beligerancia política y la eventual
destitución de los funcionarios responsables, así como la inhabilitación para
ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro años, tal como lo
disponen los artículos 102.5 de la Constitución Política y 146 del Código
Electoral.
POR TANTO
Se
evacúan las consultas formuladas por el Consejo de Gobierno en los siguientes extremos:
1) No es posible que las autoridades públicas utilicen el símbolo del “jaguar” (como identidad simbólica de la presente Administración
de Gobierno) dada la formalización e inscripción de una divisa (bandera) con
esa imagen a nombre del partido Movimiento Tiempo
de Valientes (MOTIVA), según los términos expuestos en el considerando III,
apartado B), de esta resolución; y, 2) El procedimiento
de inscripción de la divisa perteneciente al partido Movimiento Tiempo de
Valientes (MOTIVA) cumplió con todos los requisitos establecidos en la
normativa vigente, según los términos expuestos en el considerando III,
apartado A), de esta resolución. Notifíquese al Consejo de Gobierno, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla
Héctor Enrique
Fernández Masís
Exp. Nº 318-2025
Hermenéutica
Electoral
Consejo de Gobierno
Divisa partidaria y símbolo del “Jaguar”
M/smz-