N.° 5118-E3-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las once horas veinte minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por Harlen Natasha Cambronero Jiménez, periodista de La Nación, contra una decisión de la jefatura del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- El 28 de junio de 2022, la periodista Harlen Natasha Cambronero Jiménez, por intermedio del Área de Prensa del Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas de este Tribunal, solicitó que se le confirmara si Sofía Agüero Salazar era una de las cinco personas a las que este órgano electoral –a petición del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos– les levantó el secreto bancario en la resolución 1649-E10-2022 de las 11:45 horas del 23 de marzo de 2022; de ser así, la interesada también requería que se le enviara la información bancaria que se hubiera secuestrado (folio 7).

2.- El señor Ronald Chacón Badilla, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en correo electrónico del 5 de julio de 2022, respondió a la periodista Cambronero Jiménez que, por disposición legal, las pesquisas que se encuentran en curso en relación con el financiamiento del partido Progreso Social Democrático (PPSD) son confidenciales. En consecuencia, el funcionario aclaró a la gestionante que no podía confirmar ni descartar que el levantamiento del secretario bancario haya alcanzado a la ciudadana Sofía Agüero Salazar; en ese sentido, también se indicó que no era posible entregar la información bancaria secuestrada como parte de las diligencias llevadas a cabo dentro de la citada investigación (folio 8).

3.- La periodista Cambronero Jiménez, el 8 de julio de 2022, presentó recurso de apelación electoral contra la decisión de la jefatura del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos de no brindarle la información requerida (folios 4 a 6).

4.- El señor Ronald Chacón Badilla, en oficio n.° DFPP-0773-2022 del 11 de julio de 2022, declaró admisible la impugnación presentada por la periodista Harlen Natasha Cambronero Jiménez y elevó el recurso a conocimiento de este Tribunal (folios 2 y 3).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La periodista cuestiona que la jefatura del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos le haya denegado el acceso a información que considera pública, a la luz de precedentes de la Sala Constitucional.

En concreto, la gestionante estima que la Administración Electoral debe confirmar si Sofía Agüero Salazar fue una de las personas a las que se le levantó el secreto bancario y que los datos financieros de ella, si estuvieran en custodia del citado departamento, son públicos, en tanto esa ciudadana –en medios de comunicación– reconoció que su cuenta fue utilizada en la campaña del PPSD, situación que convierte esos datos en unos de acceso e interés de la colectividad.

II.- Admisibilidad del recurso. Los artículos 241 y 245 del Código Electoral señalan que los recursos de apelación electoral deben presentarlos las personas con interés legítimo o derecho subjetivo comprometido dentro de los tres días siguientes a la comunicación del acto que se pretende combatir.

Esas exigencias de admisibilidad, en este asunto, se cumplen, en tanto a la gestionante (como ciudadana, pero más aún como periodista) le asiste interés legítimo en acceder a información financiera de las agrupaciones políticas y, además, entregó el escrito de interposición dentro de los tres días siguientes a aquel en el que se le comunicó la denegatoria de acceso a la información (el correo electrónico que se cuestiona fue enviado el 5 de julio de 2022 y el recurso se presentó el 8 de esos mismos mes y año). Por tales motivos, corresponde conocer, por el fondo, la apelación planteada.

III.- Sobre el fondo. Los estados financieros y, en general, las finanzas de las agrupaciones políticas, independientemente de si el origen de los fondos es público o privado, están sometidos a los principios de transparencia y de publicidad (artículo 96 del texto constitucional).

La relevante función que tienen los partidos como interlocutores privilegiados del diálogo político que, en cuanto tales, vehiculan la participación ciudadana, obliga a que su funcionamiento sea democrático, calificativo que no se reduce a dinámicas de recambio en los cuadros internos y a una toma de decisiones que privilegie la visión programática e intereses de la militancia. Parte fundamental de los procesos democráticos -en la actualidad- está dada porque los organismos de control e importantes actores sociales (como lo es la prensa) tengan la posibilidad de acceder a información que permita comprobar la autonomía o vinculación, según corresponda, de las citadas plataformas políticas con grupos o personas específicas.

El conocer quiénes ofrecen su apoyo económico a los partidos es vital para controlar quién podría ejercer influencia sobre una oferta política específica o simplemente para tener claridad acerca de cuáles agentes se encuentran apoyando una propuesta programática concreta, datos relevantes para que el colegio electoral evalúe el accionar partidario y decida su voto de manera informada.

De otra parte, el saber la procedencia y manejos de los dineros partidarios permite ejercer acciones sancionatorias (cuando se transgrede el marco regulatorio aplicable) y, de gran importancia, llevar a cabo acciones preventivas (como el monitoreo constante y las auditorías) para evitar que capitales ilegítimos y personas con intereses espurios se filtren en las agrupaciones, al punto de poder incidir negativamente en ellas (por ejemplo, instalando agendas de trabajo paralelas que benefician intereses particulares que no favorecen a la colectividad).

Con base en similares razonamientos, la Sala Constitucional, en sus sentencias números 2003-03489 y 9705-2004, expandió la publicidad de la información bancaria relativa a los partidos políticos, puesto que, en un primer momento, se entendía que eran de acceso irrestricto solo aquellas cuentas bancarias a nombre de una agrupación; no obstante, los citados precedentes ampliaron esa regla: se reconoció la naturaleza pública de las cuentas de terceros cuando se pueda demostrar, de forma fehaciente e idónea, que han sido utilizadas para el giro financiero de una plataforma partidaria.

Puntualmente, los jueces constitucionales indicaron:

“La regla anterior [referida al secreto bancario] tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada     -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público.”  (sentencia n.° 2003-03489).

 

Ese precedente fue utilizado por esta Magistratura para hacer ver a una entidad bancaria que, sin que mediara orden jurisdiccional (debido a la naturaleza pública de la información), debía entregar los datos de una cuenta vinculada, según el criterio técnico del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, a la administración de dineros utilizados en beneficio de una agrupación política que contendió por puestos de representación en los recién pasados comicios. En ese asunto, según lo fundamentó el citado reparto de la Administración Electoral, había elementos “fehacientes e idóneos” para respaldar la tesis de que, en esa cuenta, se administraban recursos relacionados con el funcionamiento del partido.

En este punto importa señalar que, la publicidad de la información bancaria de cuentas partidarias o de terceros pero que están vinculadas con aquellos, es una excepción al derecho a la intimidad (manifestado en el secreto bancario) que se justifica por intereses de constitucional relevancia como lo son la citada transparencia y el rol medular que desempeñan las agrupaciones en la vida republicana de nuestro país.

Como la habilitación jurisprudencial supone un atemperamiento del citado derecho fundamental, su aplicación está sujeta, como se ha señalado, a que las instancias bancarias y electorales tengan elementos de prueba suficientes para demostrar que la cuenta, cuya información piden, se utilizó o está siendo utilizada para la administración de fondos que se destinan a campañas o a sufragar las actividades regulares de una agrupación. En otros términos, existe una carga para quien solicita los datos de sustentar adecuadamente la condición objetiva                    -establecida en los precedentes constitucionales- que justifica el interés público de acceder a información bancaria de personas específicas.

Cuando no se está en presencia de ese escenario de certidumbre acerca del ligamen de la cuenta con actividades partidarias, entonces la regla jurisprudencial se torna inaplicable y lo procedente es echar mano del mecanismo ordinario para secuestrar información protegida por el secreto bancario: realizar la petición el órgano jurisdiccional con competencia para autorizar esa pesquisa.

En otras palabras, si se necesita acceder a información bancaria de terceros que presuntamente podrían estar implicados en incorrecciones relativas al régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas, pero no existen elementos suficientes para sustentar –de manera fehaciente e idónea– que la cuenta por revisar se usó para gestionar los recursos financieros del respectivo partido, entonces corresponde que, como parte de las pesquisas necesarias para determinar el mérito de iniciar un proceso sancionatorio por falta o para decidir el envío al Ministerio Público (en caso de que se presuma la comisión de un delito), esta Magistratura debe ordenar el levantamiento del secreto bancario, a fin de que la instancia técnica allegue al expediente prueba oportuna para la toma de la citada decisión.

Sobre esa línea, en la sentencia n.º 0443-E3-2021 de las 13:00 horas del 26 de enero de 2021, se indicó:

“… al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano jurisdiccional, le corresponde autorizar el levantamiento del secreto bancario y del secreto tributario que protege información confidencial de los contribuyentes partidarios para verificar, entre otros supuestos,  la procedencia de los recursos aportados en forma privada a los partidos políticos y  cuando existan elementos que hagan presumir que las cuentas bancarias de terceros fueron utilizadas para la financiación de gastos propios de la campaña electoral…”.

 

          Esa fue la lógica procedimental utilizada por este Pleno en la sentencia         n.° 1649-E10-2022, acto jurisdiccional en el que se ordenó levantar el secreto bancario de cinco personas eventualmente relacionadas con un presunto financiamiento privado indirecto del PPSD. Según las argumentaciones dadas por la instancia requirente (Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos), existen indicios suficientes para sostener una hipótesis de investigación que tornaba necesario (para comprobarla o descartarla) el citado levantamiento, grado presuntivo que, evidentemente, no tiene la entidad suficiente para acreditar el carácter “fehaciente” que exige la jurisprudencia para otorgar publicidad a la información bancaria de terceros.

          La investigación en curso tiene como uno de sus principales objetivos el determinar si, en efecto, las cuentas de las personas cuyo secreto bancario se levantó, fueron usadas como una vía alterna para financiar actividades del partido, por lo que sería contradictorio el afirmar el carácter público de las cuentas antes de la conclusión de las pesquisas. Si el fin es, justamente, saber si el PPSD manejó sus fondos por mecanismos distintos a los oficiales no se podría brindar ninguna información del expediente (lo que incluye la información bancaria secuestrada y la identidad de las personas investigadas), en tanto hacerlo sería afirmar, tácitamente, que sí se dieron tales manejos indebidos, adelantándose la conclusión de la investigación y restándosele entonces el sentido a esta.

          Sobre esa línea, la resolución n.° 1649-E10-2022, de repetida cita, fue expresa en señalar que la información recopilada y cubierta por el secreto bancario o tributario a la que se tuvo acceso, está afecta a un manejo cuidadoso y confidencial por parte de los funcionarios del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

          Cuando se ha requerido la intervención de los jueces electorales para acceder a información cubierta por el secreto bancario, los datos que se secuestren deben ser manejados según el deber de confidencialidad, pese a que, durante el trámite, aparezcan indicios que, en apariencia, lleven a pensar que algunos de los documentos, por otros motivos, tienen naturaleza pública. Eso es así en razón de los numerales 6 de la Ley de Control Interno y 15 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, así como de la jurisprudencia constitucional referida a las investigaciones preliminares (fase en la que se encuentra el expediente en el que se giró la orden de levantamiento del secreto bancario).

          Sobre esa última temática, por ejemplo, en el voto n.° 2462-2003 del 21 de marzo del 2003, la Sala Constitucional aclaró:

 “… la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia o no de lo denunciado.”.

 

          De esa suerte, al estar la información bancaria secuestrada en un expediente que es confidencial (por la etapa en la que se encuentra), el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos se encuentra impedido de entregar los datos requeridos por la periodista Cambronero Jiménez, tal y como se lo hizo ver la jefatura de esa dependencia a la impugnante.

          En similar sentido, no es dable que se revele la información acerca de la identidad de las personas a las que se les levantó el secreto bancario, pues aún no existe certeza, por la etapa en que se encuentra la investigación, de que, en sus cuentas, se hayan administrado fondos relacionados con el funcionamiento del partido, situación que, de comprobarse, sí convertiría esos datos y los financieros en información de interés público y entonces sí podrían facilitarse. Hasta que no concluya la investigación, no se tienen los elementos “fehacientes e idóneos” para justificar la publicidad de los datos.  

          Ahora bien, la periodista Cambronero Jiménez alega que Sofía Agüero Salazar afirmó -en medios de comunicación- que su cuenta fue utilizada como medio para administrar fondos del PPSD, con lo que la información de su cuenta, si se tuviera, es pública por lo señalado por la jurisprudencia constitucional.

          Por las razones expuestas anteriormente, la decisión del señor Chacón Badilla de no confirmar o descartar si la citada ciudadana es una de las personas a las que se le levantó el secreto bancario es correcta: no podría afirmarse o negarse tal situación porque, en cualquiera de los escenarios, se estaría brindando información de la investigación que es, como se insiste, confidencial en este momento.

          En todo caso, véase que las notas de prensa a las que refiere la recurrente son de fecha posterior a que se emitiera la orden jurisdiccional de levantamiento del secreto bancario (folios 9 y 11), disposición que impone la confidencialidad de la información obtenida hasta tanto no concluya la investigación o procedimiento para el cual fue secuestrada, en aras de asegurar las resultas de esas diligencias.

          Debe insistirse en que si, al concluir las pesquisas, se determina, de forma fehaciente, que las cuentas -cuya información se secuestró- fueron utilizadas para la administración de recursos relacionados con el funcionamiento del partido, entonces se brindará acceso irrestricto a la prensa y a la ciudadanía en general.

Por ahora, las diligencias están enfocadas en analizar si tal situación se dio o no, careciéndose de la certeza requerida, según los precedentes constitucionales, para calificar de “acceso irrestricto” información financiera sensible de las cinco personas físicas concernidas en el trámite de levantamiento del secreto bancario que se atendió en la sentencia n.° 1649-E10-2022.

IV.- Conclusión. Al ser confidencial, por la etapa en la que se encuentra la investigación en curso, la información requerida por la periodista Cambronero Jiménez, la actuación de la jefatura del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos estuvo apegada al ordenamiento jurídico, máxime cuando esta Autoridad Electoral había advertido a ese servidor, en la resolución n.° 1649-E10-2022, que “los funcionarios que practicarán la diligencia (secuestro de la información bancaria), así como a aquellos que analicen la información recopilada (…) están obligados a garantizar la confidencialidad de la información resguardada por el secreto bancario o el tributario a la que tengan acceso; el incumplimiento de tal deber acarrea sanciones administrativas, civiles y penales, responsabilidades que se pueden exigir conjunta o separadamente.”.

POR TANTO

            Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese a la gestionante y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Una vez realizadas las comunicaciones, vuelvan los autos a la oficina de origen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Exp. n.º 249-2022

ACT.-