N.° 5144-E8-2022.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las nueve horas del nueve de agosto de dos mil veintidós.

Opinión consultiva formulada por el señor Josué Fernando Avilés Zúñiga, funcionario municipal del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, sobre la existencia de alguna incompatibilidad para desempeñar, simultáneamente, el cargo de Concejal Suplente de ese mismo órgano.

RESULTANDO

1.     Mediante nota presentada el 18 de julio de 2022 ante la Oficina Regional de San Ramón, el señor Josué Fernando Avilés Zúñiga, funcionario municipal del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, consulta sobre la existencia de alguna incompatibilidad para desempeñar, simultáneamente, el cargo de Concejal Suplente de ese mismo órgano, tal como fue designado por este Tribunal en resolución n.° 4619-M-2022 de las 09:30 horas del 05 de julio de 2022Con ese propósito, planteó lo siguiente (folio 6):

     “Por medio de la presente me permito (…) explicarle mi situación en miras de que el TSE emita una resolución o criterio legal que avale mi interés en poder hacer valer mi derecho a la participación como concejal del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano siendo que soy funcionario municipal de ese mismo órgano. 

    El día 13 de julio del presente se me hizo entrega de un documento del TSE con número 4619-M-2022. Donde se me hace del conocimiento que se me designa como concejal suplente en el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, recuerdo que en el Concejo Municipal de distrito el concejal suplente y concejal propietario reciben pago de dietas, por lo que quiero saber lo siguiente:

1. ¿Puedo como funcionario municipal del concejo municipal de distrito seguir desempeñando mi trabajo y tomar la designación como concejal suplente y recibir el pago de dieta y salario?

2. ¿Puedo como funcionario municipal seguir desempeñándome en mi trabajo y tomar la designación como concejal suplente sin recibir el pago de dieta?

3. ¿Para aceptar la designación de concejal suplente debo renunciar a mi puesto de trabajo?”.

2.     En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

 

 

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. El señor Avilés Zúñiga consulta sobre la existencia de alguna incompatibilidad para desempeñar sus actuales funciones como funcionario municipal del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en forma simultánea con el cargo de Concejal Suplente de ese mismo órgano, tal como fue designado por este Tribunal en resolución n.° 4619-M-2022

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. Los artículos 102.3 de la Constitución Política y 12.c del Código Electoral conceden al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

Según lo dispuesto por el ordinal 12.d del mismo Código, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. En este último caso, el pronunciamiento es facultativo si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesario para la correcta orientación del proceso electoral o de sus actividades afines.

Cabe señalar, además, que la opinión consultiva responde y es admisible                   -únicamente- si versa sobre interrogantes planteadas en abstracto o de manera genérica ya que no es el mecanismo previsto para el abordaje de temáticas concretas o casos específicos. Resultaría impropio, en ese sentido, emitir un criterio particular cuando lo tratado podría ser objeto de conocimiento en sede electoral y, por ende, cualquier postura que este Pleno hubiere asumido, ser considerada como un “adelantamiento de criterio”.

Conforme a lo expuesto y, atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal procede a evacuar las inquietudes del señor Avilés Zúñiga en los extremos que, por su naturaleza, permitan que el pronunciamiento sea emitido desde una perspectiva general, tal como se indicará infra.

Se entiende, además, que la decisión de este Tribunal no prejuzga lo que, en definitiva, deba resolverse frente a un eventual caso contencioso en particular.

III. Sobre las consultas formuladas. A) Sobre las interrogantes planteadas en los extremos 1 y 3 de la consulta. Las temáticas correspondientes a las preguntas numeradas 1 y 3 están, por su naturaleza, vinculadas entre sí, lo que permite atenderlas y abordarlas en un mismo apartado, para su mejor comprensión. Los segmentos citados, exponen lo siguiente:

1. ¿Puedo como funcionario municipal del concejo municipal de distrito seguir desempeñando mi trabajo y tomar la designación como concejal suplente y recibir el pago de dieta y salario?”.  

3. ¿Para aceptar la designación de concejal suplente debo renunciar a mi puesto de trabajo?”.

Como marco orientador es indispensable señalar que el artículo 172 de la Constitución Política y el ordinal 1.° de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito (Ley n.° 8173) establecen y regulan la creación, organización y funcionamiento de los concejomunicipales de distrito como órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo, cuya finalidad primordial es colaborar en la administración de los intereses y servicios municipales en distritos que, por razones geográficas, se encuentran muy alejados de la cabecera del cantón respectivo.

Para cumplir sus fines y para la adecuada administración de los recursos que le son asignados, la Ley citada los dotó, desde el punto de vista organizativo, con dos órganos: uno ejecutivo denominado “Intendencia” (artículo 7) y otro deliberativo integrado “por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes”; estos últimos, tutelados bajo las mismas condiciones e iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales, incluyendo la prerrogativa de devengar “dietas por sesión (artículo 6).

Según el ordinal 3.° de ese mismo cuerpo de normas, las disposiciones referentes a las municipalidades serán aplicables a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas.

Este Tribunal ha entendido, al tenor de esas disposiciones, que el legislador estableció un destacado paralelismo o equiparación entre los concejales municipales de distrito y los regidores, lo que se desprende de la analogía que -en materia de deberes y atribuciones- se instaura para ambos tipos de funcionarios de elección popular ya que, en el ámbito de su circunscripción, realizan similares tareas (ver resoluciones n.° 5720-M-2012, n.° 4811-M-2021 y n.° 5582-E8-2021).

Se entiende, por lo expuesto, que lo preceptuado para los segundos resulta aplicable a los primeros, incluyendo la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sobre el régimen de incompatibilidades que alcanza a las regidurías; de ahí que las consultas planteadas deben abordarse a partir de esa consideración.

En efecto, este Pleno ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular y ha precisado que existe una incompatibilidad absoluta que rige para el desempeño simultáneo de un cargo a nivel municipal (funcionario de planta) y el ejercicio de una regiduría propietaria o suplente, estándoles “vedado un eventual nombramiento que no necesariamente obedezca a sus credenciales de regidores.” (ver voto n.° 235-E-2004).

En ese sentido y, mediante resolución n.° 4600-E8-2009 (retomada entre otras, en la sentencia n.° 239-E8-2014), esta Magistratura estableció lo siguiente:

“(…) el ejercicio de la regiduría es incompatible con el desempeño de cualesquiera otras labores remuneradas para la corporación municipal. Así lo ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal, al señalar en la resolución n.° 1858-E-2003 de las 14:40 horas del 20 de agosto del 2003, que por disposición expresa del artículo 31 del Código Municipal, está prohibido a los regidores ejercer otros cargos dentro de la Municipalidad. Así, dispone el artículo 31 del Código Municipal lo siguiente:

ARTÍCULO 31. - Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:

(...) b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación." (…).

            Por lo anterior, en el supuesto de que un funcionario municipal resulte electo como regidor, deberá renunciar a alguno de los dos cargos o solicitar un permiso sin goce de sueldo por todo el período que dure el ejercicio del cargo de elección popular. Permiso cuya procedibilidad escapa de la materia electoral, por lo que este Tribunal no podría contestar si su otorgamiento, por parte del Concejo, es “procedente u obligatorio” (…).” (el resaltado es propio y el subrayado es suplido).

Además, en el fallo n.° 2251-M-SE-2019 de las 11:30 horas del 22 de marzo de 2019, la Sección Especializada de este Tribunal analizó los alcances del ordinal 31 citado y señaló que esa prohibición o impedimento procura que ningún funcionario de elección popular pueda “ligarse” a la estructura administrativa de la municipalidad mediante trabajo -u otra forma- que implique una retribución económica porque ello representaría percibir una remuneración con cargo a los fondos que provienen del municipio.  

Siendo que los precedentes citados son plenamente aplicables a la presente consulta (por la equiparación descrita líneas atrás), debe entenderse que el ejercicio de una concejalía suplente (en un concejo municipal de distrito) es incompatible con el desempeño de cualquier otra labor remunerada en la corporación municipal.

En el eventual caso de que un funcionario municipal (destacado en un concejo municipal de distrito) sea llamado a ejercer como concejal suplente de esa misma circunscripción, podrá inclinarse: por renunciar a alguno de los dos cargos (si esa es su voluntad) o, en su defecto, solicitar un permiso sin goce de salario sobre su nombramiento como servidor municipal (por todo el período que dure el ejercicio del cargo de elección popular).

B) Sobre la interrogante planteada en el segundo extremo de la consulta. En su segunda interrogante, el señor Avilés Zúñiga solicita “una resolución o criterio legal” que dé respuesta a lo siguiente:

2. ¿Puedo como funcionario municipal seguir desempeñándome en mi trabajo y tomar la designación como concejal suplente sin recibir el pago de dieta?”.

A la luz de lo expuesto supra, se entiende que esa disyuntiva resulta inatendible ya que no comprende una situación hipotética (o que pueda abordarse de manera general) sino un supuesto concreto y específico que podría comportar un prejuzgamiento sobre la materia y constituir una controversia que, ulteriormente, deba conocer este Colegiado Electoral.

Es notable que, por las particularidades que integra, responder a lo consultado y brindar un criterio consistente (para sugerir si lo propuesto se ajustaría -o no- al ordenamiento jurídico) no sería posible sin abordar el caso concreto valorando el alcance de todos y cada uno de los elementos y circunstancias que interactúan en este, lo que implicaría efectuar una valoración anticipada de un cuadro fáctico particular, lo que se encuentra vedado en materia de opiniones consultivas.

Además, tomando como referencia que el interesado ha reconocido que se encuentra sujeto laboralmente al concejo municipal que integraría, surgen una serie de interrogantes que entrañan temáticas que involucran aspectos de orden administrativo, presupuestario y de control, ajenos a lo electoral (o sus actividades afines).

En efecto, valorar el alcance jurídico de una eventual “renuncia” a sus dietas; si esa decisión -para ser plena- debe extenderse a otros emolumentos involucrados con el cargo de elección popular (vgr. viáticos u otras facilidades); si ese desprendimiento económico resulta -o no- suficiente para satisfacer otros reparos eventuales en materia de “deber de probidad” o de “conflicto de intereses” e, incluso, la viabilidad de ese doble ligamen (con la entidad citada) ante la posible superposición horaria entre ambas funciones, son extremos que -por su naturaleza- escapan al abordaje de este Pleno.

Por tales motivos, lo procedente es declarar inevacuable ese extremo de la solicitud, como en efecto se dispone.

Cabe señalar que el interesado podrá procurar el asesoramiento pretendido acudiendo a lo interno de la corporación municipal, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República o al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).

POR TANTO

Se declara inatendible el segundo extremo de la consulta. Sobre los restantes, se evacúa lo planteado en el sentido de que resulta incompatible el ejercicio simultáneo de un puesto de funcionario municipal de un concejo municipal de distrito y el cargo de concejal suplente de ese mismo órgano. Tome nota el gestionante de lo indicado en el párrafo final del Considerando III, punto B) de esta resolución. Notifíquese al señor Avilés Zúñiga.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


                                   

 

 

 

Exp. Nº 256-2022

Hermenéutica Electoral

Josué Fernando Avilés Zúñiga

MQC/smz.-