N.° 5202-E8-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno.

 

Solicitud de opinión consultiva formulada por la señora Silvia Hernández Sánchez, presidenta de la Asamblea Legislativa, relacionada con la eventual vacunación obligatoria de los integrantes de ese Poder de la República.

 

RESULTANDO

 

          1.- Por oficio n.º AL-PRES-SHS-410-2021 del 29 de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, la señora Silvia Hernández Sánchez, presidenta de la Asamblea Legislativa, solicitó opinión consultiva acerca de la posibilidad de implementar la vacunación obligatoria entre los miembros de ese Poder de la República (folios 2).

          2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que este Tribunal puede evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de la Asamblea Legislativa, se encuentra reservada al Directorio de ese Poder de la República (sin perjuicio del régimen consultivo regulado en el artículo 97 constitucional).

Pese a que la señora Hernández Sánchez actúa en representación del citado órgano legislativo (pues en su sesión n.º 176-2021 se acordó plantear la opinión consultiva ante este Tribunal), el asesoramiento que se requiere resulta improcedente ya que, en el fondo, el eventual criterio que se emitiera tendría relación con un caso concreto. Esa particularidad hace que el planteamiento exceda los presupuestos que rigen la opinión consultiva: esta es admisible -únicamente- si la interrogante versa sobre aspectos planteados en abstracto y no sobre asuntos específicos.

En efecto, es un hecho público y notorio (a partir de informaciones difundidas en prensa) que cincuenta y seis de los cincuenta y siete legisladores se encuentran vacunados, por lo que la procedencia o no de obligar a la inmunización a los parlamentarios y las eventuales consecuencias de ello tendría aplicación directa solo al diputado que no ha recibido las vacunas.

Sobre esa línea, conviene indicar que esta Magistratura, como órgano jurisdiccional llamado a tutelar el ejercicio efectivo del cargo de los representantes populares de los gobiernos nacional y locales, podría conocer –vía amparo electoral– de reclamos en los que se alegue que medidas adoptadas en contra de ese tipo de funcionarios afectan el núcleo de atribuciones que les confiere su mandato, razón adicional por la que este Pleno no puede referirse al tema consultado: cualquier postura que se adopte podría ser considerada un ilegítimo adelanto de criterio.

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se dispone.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que, según lo determinó la Sala Constitucional, las causales de cancelación de credenciales de los diputados, como miembros de un Supremo Poder, son materia de reserva de Constitución (sentencia n.º 2010-011352), por lo que, si se llegara a determinar que la vacunación es obligatoria entre los parlamentarios, la destitución de quienes no se sometieran a ella no sería jurídicamente viable.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese a la señora Hernández Sánchez.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría       Max Alberto Esquivel Faerron



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Hugo Ernesto Picado León

                                         

 

 

 

                                

 

 

ACT/smz.-