N.° 5350-E6-SE-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San
José, a las trece horas cuarenta minutos del siete de agosto de dos mil veinticinco.
Denuncia por beligerancia
política formulada por la señora Ivonne Acuña Cabrera y otras personas contra la
señora Ana Patricia Mora Castellanos, entonces Presidenta Ejecutiva del INAMU y
Ministra de la Condición de la Mujer.
RESULTANDO
1.- Por medio de memorando n.° DRPP-227-2019 del 18
de febrero de 2019 y del oficio n.° DRPP-842-2019 del 22 de febrero de 2019, la
señora Martha Castillo Víquez, en su condición de Jefa del Departamento de
Registro de Partidos Políticos (DRPP), remitió al señor Erick Guzmán Vargas,
entonces Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, el informe de
fiscalización de la Asamblea Nacional realizada por el partido Frente Amplio (FA)
el 9 de febrero de 2019. Lo anterior, a fin de que se dispusiera lo correspondiente
en relación con lo consignado en el segundo punto de la agenda, que señala que
la señora Ana Patricia Mora Castellanos, entonces Presidenta Ejecutiva del
Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y Ministra de la Condición de la
Mujer, se presentó en dicha actividad y se dirigió a las personas asambleístas,
por el período que comprendió de las 10:07 horas y hasta las 10:25 horas (folios
1 a 12 y 13 bis).
2.- En memorial presentado ante la Secretaría
General del Tribunal el 26 de febrero de 2019, la señora Ivonne Acuña Cabrera,
entonces diputada a la Asamblea Legislativa, interpuso denuncia contra la
señora Mora Castellanos debido a que el 9 de febrero de 2019 se presentó en la
Asamblea Nacional del FA y, pese a no haber firmado el registro de asistencia,
hizo uso de la palabra durante 18 minutos. Añadió que la denunciada aceptó
haber asistido a dicha actividad, según publicaciones de prensa de los medios
CR HOY del 21 de febrero y Diario Extra del 23 de febrero, ambos de 2019 (folios
16 a 18).
3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría
General del Tribunal el 26 de febrero de 2019, las señoras Ana Karine Niño Gutiérrez, Silvia Vanessa Hernández Sánchez,
Ana Lucía Delgado Orozco, Yorleni León Marchena, Aida
María Montiel Héctor, María José Corrales Chacón, Franggi
Bethzaida Nicolás Solano; y los señores Roberto
Hernán Thompson Chacón, Gustavo Alonso Viales Villegas, Wagner Alberto Jiménez
Zúñiga, Daniel Issac Ulate Valenciano, Jorge Luis Fonseca Fonseca,
David Hubert Gourzong Cerdas y Luis Fernando Chacón
Monge, entonces diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa pertenecientes
a la fracción del Partido Liberación Nacional, presentaron denuncia por
presunta beligerancia política contra la señora Mora Castellanos por los mismos
hechos indicados en los resultandos anteriores (folios 19 a 31).
4.- Esta Sección Especializada, mediante auto de
las 11:00 horas del 1.° de marzo de 2019, dispuso iniciar una investigación
preliminar en contra de la señora Ana Patricia Mora Castellanos, con el
propósito de determinar si existía mérito para la apertura de un procedimiento
ordinario por presunta beligerancia política (folio 32 frente y vuelto).
5.- En documento remitido mediante oficio n.°
IE-141-2019, del 7 de marzo de 2019, la Magistrada Mannix Arnold presentó
formal inhibitoria para conocer, como Inspectora Electoral, este expediente
(folios 43 a 45).
6.- El Pleno propietario del Tribunal, mediante
resolución de las 14:15 horas del 8 de marzo de 2019, con ocasión de la
inhibitoria presentada por la Magistrada Mannix Arnold, dispuso que la señora
Kathia Villalobos Molina asumiera las diligencias como Inspectora Electoral ad
hoc. Aunado a ello, retornó las diligencias a la Inspección Electoral (folio
46 frente y vuelto).
7.- Mediante oficio n.° IE-821-2019, del 29 de
noviembre de 2019, la Inspectora Electoral ad hoc remitió el informe de
la investigación preliminar efectuada, en el cual recomendó la apertura de un
procedimiento ordinario contra la señora Ana Patricia Mora Castellanos. No
obstante, indicó que al estar cubierta por el fuero de inmunidad que le
atribuía ser miembro de los Supremos Poderes, de previo al inicio del
procedimiento debía remitirse la denuncia ante la Asamblea Legislativa, a fin
de que se procediera con el levantamiento de dicha inmunidad (folios 189 a
194).
8.- Esta Sección Especializada, mediante auto de
las 15:40 horas del 26 de febrero de 2020, dispuso –de previo a ordenar la
apertura del procedimiento ordinario contra la señora Mora Castellanos–
solicitar a la Asamblea Legislativa que valorara el levantamiento de la
inmunidad a la denunciada, según lo establecido en los numerales 110 y 143 de
la Constitución Política, 270 del Código Electoral y 218 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (folio 195).
9.- Por medio de oficio n.° PRE-CRBJ-109-2020, del
27 de abril de 2020, el señor Carlos Ricardo Benavides Jiménez, entonces
Presidente de la Asamblea Legislativa, remitió el memorial n.° MCM-0001-2020
del 27 de febrero de 2020, suscrito por la señora Mora Castellanos en el cual
indicó que renunciaba a su inmunidad como ministra, para que este organismo electoral
procediera como correspondiera en relación a la denuncia interpuesta en su
contra (folios 201 a 202).
10.- Este Colegiado, mediante auto de las 10:50
horas del 5 de junio de 2020, ordenó a la Inspección Electoral la apertura del
procedimiento ordinario por presunta beligerancia política en contra de la
señora Mora Castellanos (folio 203).
11.- Mediante auto de las 12:05 horas del 31 de
julio de 2020, el Órgano Director remitió al Pleno propietario una cuestión
previa, a fin de que se valorara si el procedimiento debía ser tramitado por
una persona Magistrada, con apoyo de la Inspección Electoral, atendiendo al
principio “primus inter pares” (folio 210 a 213).
12.- El Pleno propietario del Tribunal, mediante
resolución n.° 4074-E8-2020 de las 10:45 horas del 4 de agosto de 2020,
interpretó e integró el numeral 269 del Código Electoral, en el sentido que la
Inspección Electoral carece de competencia para instruir los procesos por
beligerancia política en contra de las personas miembros de los Supremos
Poderes y que, en esos supuestos, debía actuar como Órgano Director una persona
Magistrada integrante de la Sección Especializada. Pero aclaró que tratándose
de personas ministras sin cartera, como es el caso de la señora Mora
Castellanos, sí es competente la Inspección Electoral para actuar, en razón de
que dichas personas no integran un Supremo Poder en sentido estricto. Aunado a
ello, retornó el expediente a la Inspección Electoral (folios 215 a 219).
13.- Mediante auto de las 9:30 horas del 22 de
febrero de 2021, la Inspección Electoral realizó el traslado de cargos a la
señora Mora Castellanos, por aparentemente haberse presentado en la Asamblea
Nacional del FA realizada el 9 de febrero de 2019 y dirigirse a las personas
asambleístas manifestándoles, entre otros, “esto no es un partido, sino un
frente amplio”. Para esa fecha, la señora Mora Castellanos ocupaba el cargo
de Presidenta Ejecutiva del INAMU con rango de Ministra de la Condición de la
Mujer. Dicho auto se notificó de manera personal a la investigada el 4 de marzo
de 2021 (folios 268 a 280 vuelto).
14.- Mediante oficio n.° IE-1035-2021, del 29 de
octubre de 2021, la Inspección Electoral remitió el informe final del
procedimiento ordinario tramitado contra la señora Ana Patricia Mora
Castellanos por presunta beligerancia política, y recomendó la aplicación del
régimen sancionatorio (folio 369 a 386).
15.- La Magistrada instructora, mediante auto de
las 11:40 horas del 12 de noviembre de 2021, puso en conocimiento de la señora
Mora Castellanos el informe del Órgano Director para que –en el plazo de diez
días hábiles– se manifestara al respecto (folio 404).
16.- Por medio de escrito remitido a la cuenta de
correo electrónico de la Secretaria General del Tribunal el 1 de diciembre de
2021, la señora Ana Patricia Mora Castellanos atendió la audiencia indicada en
el resultando anterior (folios 416 a 431).
17.- En escrito presentado ante la Secretaría
General del Tribunal el 1 de diciembre de 2021, el señor Luis Gerardo Arce
Valverde, entonces Secretario General del FA, aportó un “Informe pericial
lingüístico sobre la participación de Patricia Mora Castellanos en Asamblea del
Partido Frente Amplio como Ministra de la Condición de la Mujer” (folios 432 a
454).
18.- Por medio del auto de las 10:10 horas del 22
de diciembre de 2021, esta Sección Especializada suspendió el dictado de la
decisión final, esto en virtud de que por resolución de las
12:27 horas del 11 de setiembre de 2019 la Sala Constitucional cursó una acción
de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve
en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio,
que se tramitaba en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 455
frente y vuelto).
19.- La Sala Constitucional, en la resolución n.°
2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la
acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo
quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de
Elecciones el 4 de julio de 2023).
20.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de
2023, la Sala Constitucional cursó una nueva acción de inconstitucionalidad
contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y,
en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera
fin a las diligencias (ver artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023,
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).
21.- La Sala Constitucional, en resolución n.° 2024-023861
de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución, se publicó en tres
ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del
11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13
de setiembre de 2024).
22.- Mediante auto de las 9:15 horas del 12 de noviembre
de 2024 la Magistrada instructora levantó la suspensión que se había dictado en
el auto de las 10:10
horas del 22 de diciembre de 2021 (folio 466).
23.- Por medio de auto de las 9:30 horas del 12 de
noviembre de 2024 la Magistrada instructora solicitó a la Subárea de Servicios
al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social para que indicara –en
el plazo de tres días hábiles– si la señora Mora Castellanos se encuentra
registrada como trabajadora de alguna de las instituciones o dependencias que
integran las administraciones central y descentralizada del Estado
costarricense (folio 467).
24.- En memorial n.° ARCA-SST-1927-2024, del 13 de
noviembre de 2024, el señor Andrés Gutiérrez Vega, en su condición de Jefe de
la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro
Social, informó que la señora Ana Patricia Mora Castellanos se encuentra
pensionada (folio 476).
25.- Por medio de auto de las 9:30 horas del 15 de
noviembre de 2024, la Magistrada instructora otorgó audiencia a las partes –por
el plazo de dos días hábiles– para que se refirieran al memorial n.° ARCA-SST-1927-2024
(folio 477).
26.- En memorial presentado ante la Secretaría General del
Tribunal el 20 de noviembre de 2024, la señora Mora Castellanos atendió la
audiencia que le fue conferida, e indicó: “para las resultas del caso que se
analiza, tomando en consideración los elementos fácticos puestos a valoración y
análisis, lo suministrado no aporta nada al presente proceso; sea si fue
requerido como un elemento probatorio, el mismo resulta ser no idóneo, para la
determinación de este asunto” (folio 485).
27.- Para el período comprendido entre el 3 de junio y el
2 de diciembre, ambos de 2025, esta Sección Especializada está conformada por
el señor magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así como por
las señoras magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González
Araya (ver acuerdo tomado en el artículo 9 de la Sesión Ordinaria n.° 42-2025
del 27 de mayo de 2025 del Pleno y sorteo n.° 38 de las 09:48 horas del 28 de
mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).
Redacta la Magistrada Mannix
Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el
presente asunto. Por acuerdo adoptado
en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este
Órgano Electoral aprobó el Reglamento
de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y
resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter
sancionatorio (decreto n.° 5-2016
del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del
3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido reglamento, la principal
atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer,
en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya
resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida
a la sede electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca
en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la
Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia,
a esta Autoridad Electoral.
II.- Sobre la
suspensión que se presentó para resolver en primera instancia los asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Dado que la Sala Constitucional dio
curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos
1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del
Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia
asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, la posibilidad
de dictar resolución final en los expedientes turnados a esta Sección estuvo
suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de
2023 a agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y
82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La suspensión se entiende
levantada con la resolución n.° 2024-023861 de la Sala Constitucional.
III.- Sobre el marco jurídico aplicable. 1.-
Generalidades sobre la beligerancia política. La
Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función de estos
organismos electorales: “Investigar por sí o por medio de delegados, y
pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas”.
Las “actividades políticas” prohibidas
que dispone la Constitución, se concretan, en el plano legal, mediante el
artículo 146 del Código Electoral que establece dos grados de prohibición:
relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo). La relativa, atinente
a todas las personas funcionarias públicas, les prohíbe dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político-electoral en horas laborales o el utilizar su
cargo para beneficiar a un partido político. Mientras que la absoluta se
verifica tanto para la lista de personas funcionarias indicadas en la norma
como para quienes tengan prohibición expresa en virtud de otras leyes
especiales. Conforme al párrafo tercero del citado artículo 146, quienes están
cubiertos por la prohibición absoluta: “únicamente podrán
ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la
forma y las condiciones establecidas en este Código”.
En abundante jurisprudencia, el Pleno
propietario del Tribunal ha señalado que el instituto de la beligerancia
política tiene asidero constitucional en principios rectores para el ejercicio
del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad y la
neutralidad de las personas funcionarias públicas (artículo 95.3 de la
Constitución Política), así como la labor de la institución para la cual ellas
se desempeñan. Al respecto, la jurisprudencia electoral precisa que:
“(…) esta Magistratura ha
acentuado la tesis de que los partidos deben contar con estructuras
democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a
intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la participación
política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral, reiteradamente, ha
destacado su relevancia en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho,
no es posible que funcionarios que deben observar estrictamente el principio de
neutralidad o imparcialidad política tomen parte de la dinámica propia de los
partidos dada su condición de servidores públicos.
Si bien las restricciones a
las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al derecho de
participación política, son razonables en virtud del bien jurídico tutelado,
con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese derecho político
fundamental”.
(Resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014).
En concordancia con esa línea jurisprudencial,
el Tribunal también señala:
“(…) Sobre la regulación de la beligerancia política y la
jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal en otras
oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece
el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías
del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de
acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad,
orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Dicha
norma pretende que las autoridades públicas no empleen los mecanismos de poder
que acompañan el ejercicio de la función pública en beneficio de uno o varios
de los partidos políticos en contienda electoral. Asimismo, por disposición de
la Constitución Política, inciso 5) del artículo 102, le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.”
(Resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del 2009).
2.- Sobre las prohibiciones de carácter
político-electoral de quienes ocupen cargos de Presidencias Ejecutivas de
instituciones autónomas y de titulares de Ministerios sin Cartera. En cuanto
a la naturaleza jurídica del INAMU, el artículo 1.° de la Ley n.° 7801 del 30
de abril de 1998, Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, define a esa
institución “…como una institución autónoma
de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios”. Además, respecto a la
organización superior de la Institución, el numeral 5 de esa Ley dispone que “…estará
compuesta por la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva”.
Ahora bien, de una lectura integral de esas normas, en relación
con el párrafo 2.° del artículo 146 del Código Electoral, se observa que el cargo, entonces ostentado por la señora Mora Castellanos, se
encuentra en la lista taxativa del segundo párrafo del artículo 146, que indica
en lo conducente:
“Quienes ejerzan (…) la presidencia
ejecutiva (…) de las instituciones autónomas (…) no podrán
participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni
reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus
cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas
o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
En materia electoral, las personas funcionarias
incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer
el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las
condiciones establecidas en este Código”.
De esa manera también fue considerado por el
Pleno propietario del Tribunal, quien en resolución n.° 0426-E6-2014, de las
12:20 horas del 6 de febrero de 2014 –entre otras– indicó:
“El inciso 5 del artículo 102
de la Constitución Política establece, como una de las funciones del Tribunal
Supremo de Elecciones, investigar y pronunciarse en relación con las denuncias
sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas.
La norma constitucional ha
sido desarrollada por el Código Electoral, cuyo artículo 146 contempla
prohibiciones o restricciones de diferente grado para los funcionarios
públicos. En el segundo párrafo se enlista una serie de funcionarios que, en
razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, están sujetos a la proscripción
de toda forma de participación político-partidaria salvo la emisión del voto.
Los cargos de ministro de
Gobierno y de presidente ejecutivo de una institución autónoma están sujetos
a dicha restricción, por lo que al señor […], entonces presidente
ejecutivo del […] (folio 5), le estaba vedada cualquier forma de
participación política con la excepción indicada” (El
resaltado se suple).
Siendo así, por ostentar en
su momento el cargo de Presidenta Ejecutiva del INAMU, a la denunciada le
aplicaba la prohibición absoluta de carácter político-electoral y solo le
estaba permitido emitir el voto el día de los comicios.
Ahora
bien, en cuanto a su condición de Ministra de la Condición de la Mujer, este Sin
Cartera, que ostentaba la señora Mora Castellanos, jurisprudencialmente el
Pleno propietario de esta Autoridad Electoral había determinado que no existía distinción
entre aquellos ministros de Estado y quienes tengan esa condición Sin Cartera,
por lo que se entendía que les cubrían los mismos privilegios, prerrogativas y
obligaciones (ver en ese sentido resolución n.°
3041-E5-2009 de las 10:55 horas del 7 de julio de 2009, la cual se había basado
en el dictamen de la Contraloría General de la República n.° DAGJ-319-2000 del
1 de marzo de 2000, fundamentado –a su vez– en una sentencia del entonces
Tribunal Superior de Casación Penal del 25 de mayo de 1995).
No obstante, mediante la resolución n.° 4074-E8-2020 dictada por
el Pleno propietario con ocasión de la consulta formulada por la Inspección
Electoral, acerca si el Órgano Director competente para tramitar el
procedimiento ordinario contra la señora Mora Castellanos debía ser una persona
magistrada electoral, dicho Órgano Electoral modificó su posición, de manera
que indicó:
“Tratándose del régimen
de inmunidades de los Supremos Poderes, los precedentes variaron, por lo que
los pronunciamientos electorales en los que se receptaba el anterior criterio
también deben readecuarse. No sería dable sostener una postura con base en una
fuente no escrita cuyo contenido cambió, pues ello rompería con los principios
de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
La Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, en la actualidad, sostiene la tesis de que los ministros
sin cartera no gozan de las inmunidades de los miembros de los Supremos
Poderes, por cuanto –en sentido estricto– no forman parte de estos. De forma
categórica, la instancia de casación penal concluyó: ‘De la lista de
ministerios contenidos en la norma no se hace ninguna mención al Ministerio de
la Condición de la Mujer y pese a que se concibe la posibilidad de que la ley
establezca otros ministerios, como se indicó supra, el Instituto Nacional
de la Mujer no tiene dicha condición. No se desconoce que la norma también
otorga la posibilidad al Presidente de la República de designar ministros sin
cartera, sin embargo, dicho nombramiento no otorga por sí mismo el rango de
miembro de los Supremos Poderes, por ser un aspecto reservado a la
ley.’ (sentencia n.º 733-2018, cuyo sustrato jurídico fue reiterado en los
fallos n.º 285-2019 y 275-2020).
Con base en lo anteriormente
expuesto, esta Magistratura Electoral modifica su postura y, en adelante,
deberá entenderse que los Ministros sin Cartera no gozan de inmunidad; en
consecuencia, cuando enfrenten procesos contencioso-electorales de carácter sancionatorio
no será necesario tramitar su desafuero”.
Así las cosas, considerando que la materia
sancionatoria se califica como odiosa, y que no permite aplicaciones
extensivas, sino que atiende a los principios de taxatividad y reserva de ley, y
que jurisprudencialmente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
rectificó la equiparación que se hacía entre los Ministerios Sin Cartera y los
de Gobierno, se entiende que no se pueden ampliar las limitaciones de participación
de carácter político-electoral contenidas en el segundo párrafo del artículo
146 del Código Electoral a personas funcionarias públicas que no se encuentran
enlistadas en dicha norma, por lo que a las personas que ocupan cargos de
Ministerios Sin Cartera no les resultaría aplicables los efectos jurídicos
indicados en el segundo párrafo del citado numeral, como sucede con quienes
ocupen Ministerios de Gobierno, siendo que la restricción de carácter
político-electoral a la que estarían sujetos es la indicada en el primer
párrafo, que les impide “dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar
su cargo para beneficiar a un partido político”.
Ahora bien, en este caso por haber ocupado el
cargo de Presidenta Ejecutiva del INAMU durante el período que se dieron los
hechos denunciados, tal y como se indicó supra, la señora Mora
Castellanos estaba sujeta a la prohibición de participación política-electoral
absoluta, que le permitía únicamente “ejercer el derecho a emitir
su voto el día de las elecciones”.
IV.-
Objeto de la denuncia. En
memoriales presentados en la Secretaría General del Tribunal, los días 18, 22 y
26 de febrero de 2019 (visibles a folios 1 a 12, 13 bis frente y vuelto, 16 a
18 y 19 a 23 del expediente) las personas denunciantes indicaron que la señora
Ana Patricia Mora Castellanos –entonces Presidenta Ejecutiva del INAMU y
Ministra de la Condición de la Mujer– se presentó el 9 de febrero de 2019 en la
Asamblea Nacional del FA, realizada en Barrio González Lahmann, provincia San
José, y dirigió un mensaje a las personas asambleístas presentes durante un
período de 18 minutos, desde las 10:07 horas hasta las 10:25 horas, en aparente
contravención con la prohibición contenida en el párrafo segundo del numeral
146 del Código Electoral.
V.- Hechos probados. Como
debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto
se tienen los siguientes: 1) que la señora Mora Castellanos ocupó el
cargo de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del partido Frente Amplio
(FA) por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2017 al 26 de octubre
de 2021 (folio 66); 2) que el 8 de mayo de 2018 la señora Ana Patricia
Mora Castellanos fue designada Presidenta Ejecutiva del INAMU con rango de
Ministra de la Condición de la Mujer (folios 124 a 125 y 135); 3) que el
9 de febrero de 2019 el FA realizó una Asamblea Nacional en un local ubicado frente
al INA-Turismo, sobre avenida 10, Barrio González Lahmann, provincia San José
(folios 2 a 12, 56 a 58, 137 y 186); 4) que la señora Mora Castellanos
se presentó a la Asamblea Nacional del FA que se celebró el 9 de febrero de
2019, al ser las 9:58 horas, y al ser las 10:07 horas dirigió unas palabras a
las personas asambleístas presentes, por un período de 18 minutos, hasta que
culminó su participación al ser las 10:25 horas (folios 2 a 12 56 a 58, 137 y
186, y declaraciones de testigos); 5) que durante el período que la
señora Mora Castellanos hizo uso de la palabra se refirió a la vinculación que
tenía el partido FA con el entonces Gobierno, discurso en el cual empleó la
expresión “esto no es un partido, sino un Frente Amplio” (folios 2 a 12
56 a 58, 137 y 186, y declaraciones de testigos); y, 6) que la señora
Ana Patricia Mora Castellanos renunció a su cargo de Presidenta Ejecutiva del
INAMU, con rango de Ministra de la Condición de la Mujer, el 7 de diciembre de
2020, renuncia que fue conocida y aceptada por el entonces Consejo de Gobierno
el 22 de diciembre de 2020 (folios 265 a 267).
VI.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para
el dictado de la presente resolución.
VII- Sobre el fondo. 1.-
Configuración de la beligerancia política por parte de la señora Mora
Castellanos. El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente
ofrece los elementos necesarios para acreditar que, efectivamente, la señora
Ana Patricia Mora Castellanos transgredió la prohibición de participación
política que establece el inciso 5) del artículo 102 de la Constitución
Política y el artículo 146 del Código Electoral. Para acreditar esa falta, se
valoraron dos elementos que hacen subsumibles en el supuesto de hecho de esas
normas los actos de la investigada: que la señora Mora Castellanos acudió a la Asamblea Nacional que
celebró el FA el 9 de febrero de 2019 y que, además, dirigió unas palabras a
las personas que conformaban ese Órgano partidario.
La integración de los artículos 67 y 70 del Código Electoral establece
que la asamblea de mayor rango es la responsable de la dirección política
superior de los partidos políticos, tal y como lo determinó el Pleno de este
Tribunal, en la resolución n.° 10286-E3-2023 de las 11:15 horas del 15 de
diciembre de 2023, al señalar: “constituyen la máxima autoridad de esas
agrupaciones y, en esa condición, asumen como órganos de dirección política superior, lo que los
habilita para tomar decisiones fundamentales (artículos 67 y 70 del Código
Electoral)”. Ahora, para el caso concreto del FA, el artículo 16 de su Estatuto
Orgánico señala: “…La Asamblea Nacional es la máxima instancia electoral y
de dirección política del Frente Amplio, sus resoluciones son de acatamiento
obligatorio para todos los demás órganos del Partido…”.
Así las cosas, se entiende que la actividad realizada por el FA el
citado día 9 de febrero de 2019, al tratarse de su asamblea nacional, tenía un
eminente carácter político, como órgano de dirección política superior de la
agrupación, aspecto que también se desprende de la agenda definida para esa
cita, que estaba compuesta, entre otros puntos, por:
“…3. Reformas a los artículos 3, 12, y 14 del Estatuto Orgánico
4. Convocatoria al III Congreso Ideológico del Partido Frente Amplio:
Discusión y aprobación de los objetivos, reglamento, calendario y metodología
para el III Congreso Ideológico del Partido Frente Amplio.
5. Discusión y aprobación del “Reglamento, normas generales y calendario
para la inscripción, elección de candidaturas y aprobación del método para
garantizar la alternancia y paridad para los cargos de alcaldías,
vicealcaldías, regidurías, sindicaturas, concejalías de distrito e intendencias
por el Partido Frente Amplio para el proceso electoral municipal 2020.” (Folio 2 frente y vuelto).
Queda claro que la asamblea nacional del FA, del 9 de febrero de 2019,
revestía evidente naturaleza político-partidaria. Corresponde entonces analizar
las conductas desplegadas por la señora Mora Castellanos en dicho acto.
El informe de fiscalización de la citada asamblea –elaborado por los
funcionarios Manuel Francisco Arley Navarro y José Danilo Abarca Padilla, y
visible a folio 2 vuelto del expediente– ubicó a la señora Mora Castellanos en
tiempo y lugar en el recinto en que se realizó la Asamblea del FA, pues consigna
en el punto “II. Desarrollo de la Asamblea” lo siguiente: “Al ser las
9:58 am, ingresa la señora Ana Patricia Mora Castellanos, Delegada territorial
de San José; se le indica que proceda a registrarse en el listado de
asambleístas, lo cual no realiza”.
Aunado
a ello, el citado informe refiere a que la denunciada no solamente se presentó en la actividad partidaria, sino que también hizo
uso de la palabra, ya que indica, en el apartado “2- Segundo punto de la agenda” lo siguiente:
“Al ser
las 10:02 am se presenta la moción n.° 2 -se adjunta copia-, la cual es
presentada como de orden, pero el Secretario del CEN indica que es de fondo. Se
procede a su votación y es rechazada con 49 votos en contra, 6 a favor y 1
abstención.
Posteriormente,
al ser las 10:07 am(sic) se presenta ante la
Asamblea Nacional la Presidente del partido, señora Ana Patricia Mora
Castellanos, la cual se dirige a los asambleístas hasta las 10:25 am(sic)”
(folio 3) (El resaltado se suple).
De lo expuesto y de las declaraciones rendidas
por ambos funcionarios, en su condición de informantes en la audiencia del
procedimiento ordinario, se constata que la señora Mora Castellanos
efectivamente se presentó a la Asamblea Nacional del FA del 9 de febrero de
2019 al ser las 9:58 horas, que posteriormente al ser las 10:07 horas hizo uso
de la palabra, con una intervención que se extendió hasta las 10:25 horas, y
que dicha participación se dio con posterioridad a que se conociera la moción
n.° 2, identificada como de orden.
Al verificar el contenido de la citada moción
n.° 2 conocida en dicha actividad, esta indica literalmente:
“Moción
de fondo
Presentada
por: Alejandro Delgadillo Solano
Considerando:
1-En
abril y mayo del año pasado, esta Asamblea Nacional, analizo(sic)
la posibilidad de atender el llamado del presidente electo para conformar un
gobierno de " unidad nacional"
2- En
esta asamblea hubo criterios contrapuestos, sin embargo prevalecio(sic)
la tesis de atender el llamado, creyendo en el progresismo que aparentaba el
gobierno entrante.
3- Es asi(sic) como nuestra
presidenta pasa a ocupar la cartera del INAMU, formando parte de este gobierno.
4-
Bastaron pocos meses para que el gobierno entrante evidenciara la corriente ideologico(sic) sobre la que
orientaría todas sus acciones. Se evidencia en su accionar su carácter
antipopular, represivo, liberal, autoritario muy peligroso para la paz del pais(sic), y hoy titere(sic)
de la política intervencionista de los e.u.(sic),
para mencionar unas cuantas.
5-En
este contexto el partido frente amplio, continua(sic)
participando con nuestra presidenta dentro del gobierno.
Por
ello mociono en el sentido de que esta asamblea revise nuestra participación en
el actual gobierno, para ser coherentes con lo que decimos y lo que se hace (art.
47 de los Estatutos) (sic)” (folio 9 vuelto).
De lo expuesto resulta evidente que el
contenido de la moción que se votó, de previo a que se le diera el uso de la
palabra a la señora Mora Castellanos, estaba relacionado con su participación
en el otrora Gobierno en turno, ya que incluso se indica en el punto 3) “es
así como nuestra presidenta pasa a ocupar la cartera del INAMU, formando parte
de este gobierno”.
Al respecto de la discusión de dicha moción, durante
la tramitación de la investigación preliminar el funcionario José Danilo Abarca
Padilla indicó:
“(…) la
asamblea continua con la moción número 2, que fue presentada por escrito y nos
aportaron copia, esta moción se presenta y recuerdo que giraba en torno a que
no se estaba de acuerdo a que el partido participara con este gobierno, pero se
consideró que la moción era de fondo y no de orden, la asamblea la rechazo
mediante votación, posterior a esto el señor Antonio Ortega, presento a doña
Patricia Mora y le da el micrófono, la señora se levanta se pone de frente a
los asambleístas a un costado de la mesa principal y pronuncia unas palabras
dirigidas a los presentes, sí sé que se refirió a Marjorie la señora que había
fallecido y también recuerdo claramente de una frase utilizada por ella
indicando ‘esto no es un partido, sino un frente amplio’ y lo recuerdo bien
porque me genero sorpresa, por lo mencionado anteriormente, ya que es una
persona pública y la identifico como Ministra de la Mujer, recuerdo que hablo
por más de quince minutos, de eso puedo dar fe porque yo lo anote en mis notas
de campo, porque fue una particularidad que se estaba dando en ese momento y me
pareció conveniente registrarlo, una vez que ella termina de dirigirse a la
asamblea a las 10:25, sale del recinto inmediatamente y no la volví a ver
entrar más, y la asamblea continuo con su curso” (folio 137 vuelto).
Dicha declaración posteriormente fue ratificada
por el señor Abarca Padilla durante la audiencia oral dentro del procedimiento
ordinario tramitado al efecto. En concordancia con ello, el funcionario Manuel
Francisco Arley Navarro indicó en el memorial n.° ORTZ-248-2019 (folio 186
frente y vuelto) lo siguiente:
“ (…) Aspecto
2 del oficio: la señora Patricia Mora Castellanos permaneció en el recinto de
la Asamblea Nacional un total de 27 minutos, ingresó al ser las 9:58 hrs y se retiró al ser las 10:25 hrs.
La hora de ingreso de la señora Mora Castellanos que se consignó en el informe
de fiscalización de Asamblea Nacional en el folio 2, es correcta.
Aspecto
3 del oficio: la señora Patricia Mora Castellanos, ingresó al recinto de la
Asamblea Nacional al ser las 9:58 hrs y la moción
para solicitar un minuto de silencio por la muerte de la señora Marjorie Montes
Guevara, Tesorera del Comité Ejecutivo Superior, se presentó al ser las 9:59 hrs, por tanto, la señora Mora Castellanos ya se encontraba
en el recinto citado al momento de la presentación de la moción referida.
Aspecto
4 del oficio: la moción para solicitar un minuto de silencio por la muerte de
la señora Marjorie Montes Guevara, Tesorera del Comité Ejecutivo Superior, se
presentó al ser las 9:59 hrs, de forma inmediata se
aprobó unánimemente con 54 votos y la señora Patricia Mora Castellanos
permaneció en el recinto de la Asamblea Nacional hasta las 10:25 hrs.
Por
tanto, la señora Mora Castellanos permaneció 26 minutos luego de aprobada la
moción indicada y se retiró.
Punto 5
del oficio: La señora Patricia Mora Castellanos, se dirigió a la Asamblea a
partir de las 10:07 hrs y hasta las 10:25 hrs. Por motivo de tratarse de una Asamblea con algunas
complejidades de Quórum, durante el momento del discurso de la señora Mora
Castellanos, mi persona no precisa los detalles de las palabras que dirigió,
pero si recuerdo que hizo mención del nombre de la señora recién fallecida en
ese momento, Marjorie Montes Guevara, Tesorera del Comité Ejecutivo Superior.
La intervención de la señora Mora Castellanos no se precisó en la agenda,
simplemente luego de presentada, discutida y votada la moción 2, el Secretario
del Partido del Comité Ejecutivo Nacional cede la palabra a la Señora Patricia
Mora Castellanos, a partir de las 10:07 hrs”.
La claridad y coherencia de lo manifestado por
los funcionarios Abarca Padilla y Arley Navarro (quien ratificó su dicho en el
procedimiento ordinario) permite que este colegiado acredite la presencia,
participación y discusión de carácter político-electoral por parte de la señora
Ana Patricia Mora Castellanos en la Asamblea Nacional del FA, en tanto ella lo
que hizo fue defender su participación en el entonces gobierno de la República,
y su intervención fue inmediatamente después de que se conoció la moción n.° 2,
referente a ese aspecto.
Esta Sección concuerda con lo que concluye el
Órgano Director del procedimiento, al indicar en su informe lo siguiente:
“(…) siendo que la Asamblea Nacional
del Partido Frente Amplio es una reunión de carácter político, la asistencia y
participación de la señora Patricia Mora Castellanos, Presidenta Ejecutiva del
Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y Ministra de la Condición de la
Mujer, constituye palmariamente una conducta de Beligerancia Política.
Finalmente, es consideración de este
Órgano Director, que la presencia, participación y manifestaciones de la señora
Mora Castellanos durante la Asamblea, en efecto infringen los elementos
constitutivos de la parcialidad política que se le exige a los funcionarios
contemplados en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, pues
no solo vulnera de manera formal la norma prohibitiva, sino que de forma
material, porque realiza manifestaciones de índole partidaria, por lo que
contrario a lo expresado por la defensa, la naturaleza de estas expresiones si
se encuentran tipificadas y por lo tanto serían sancionables” (folio
403 vuelto).
A lo anterior, se suma que la defensa de la
denunciada no negó ni impugnó su presencia en la actividad partidaria, por el
contrario, admitió que estuvo allí y que hizo uso de la palabra. Todo lo
anterior permite acreditar por parte de este colegiado la infracción al régimen
de limitaciones de participación político-electoral por parte de la señora Mora
Castellanos.
2.- Sobre las alegadas causas
de exculpación de la señora Mora Castellanos. La
defensa de la señora Mora Castellanos, tanto en la etapa de conclusiones como
en la atención de la audiencia que se le concedió para referirse al informe del
Órgano Director, se fundamentó en los siguientes aspectos:
2.1.- Acerca
de la presencia de la señora Mora Castellanos en la Asamblea Nacional del FA. Manifestó
que la investigada concurrió a la Asamblea a fin de participar en el homenaje póstumo
de la señora Marjorie Montes Guevara, quien había fallecido recientemente y
había sido amiga personal de la denunciada, con quien incluso la unía un lazo
de familia, y quien se había desempeñado como tesorera de la citada agrupación
por muchos años. Señaló que la participación de la señora Mora Castellanos se limitó
a en referirse a la vida de la señora Montes Guevara. Agrega que esa actuación
se dio en día sábado, fuera de días y horas laborales, y no en un local
político sino una casa que se alquiló para la actividad. Aunado a ello, agregó
que la señora Mora Castellanos no se ubicó en el espacio destinado a personas
asambleístas, ni en la mesa principal, sino en un área adonde se ubican
personas acompañantes, y que su presencia se notó únicamente cuando hizo uso de
la palabra.
Indicó que el espacio de dieciocho minutos en
que se dirigió a las personas asambleístas se ajusta por completo al que se
empleó para realizar el homenaje póstumo a la señora Montes Guevara. Alega,
además, que doña Patricia no firmó el acta porque no participó en condición de
asambleísta, y por ello no correspondía su rúbrica. Manifestó que la lista de
personas delegadas aportadas por el Tribunal indujo a error, pues aún
contemplaba el nombre de la denunciada, quien tenía la militancia suspendida,
lo cual sucedió ipso facto en el momento en que asumió los cargos
indicados en el entonces Gobierno de la República.
En cuanto a la militancia de la investigada, es
criterio de este colegiado que el determinar si al momento de realizarse la
Asamblea Nacional del FA el 9 de febrero de 2019 la señora Mora Castellanos
tenía o no la militancia suspendida, o si ejercía o no algún cargo dentro de la
estructura partidaria no resulta relevante, en tanto la actuación constitutiva
de la participación política prohibida que se le acusa deriva de su
circunstancia de funcionaria pública (en su otrora condición de Presidenta
Ejecutiva del INAMU y de Ministra de la Condición de la Mujer) sujeta a la
prohibición absoluta regulada en los párrafos segundo y tercero del artículo
146 del Código Electoral, y no propiamente del estatus de su militancia dentro
del partido. Además, si bien en este caso no se acreditó que la participación
de la investigada lo fuera como asambleísta, lo cierto es que tal condición no
es requisito para configurar el ilícito de participación política prohibida, ya
que su asistencia y participación en la actividad que aquí interesa está
debidamente acreditada y es un hecho no controvertido.
Acerca del argumento de que se presentó en dicha
actividad para realizar un homenaje póstumo a la señora Marjorie Guevara
Montes, este no constituye motivo de exculpación o exoneración de
responsabilidad, pues independientemente de las razones alegadas por la
investigada para justificar su presencia y participación en dicha cita, lo
cierto es que teniendo prohibición absoluta en cuanto a su participación
político-electoral, concurrió a la que es la máxima instancia electoral y de
dirección política del FA (según lo indica su estatuto).
Al respecto, el Pleno propietario del Tribunal, en
resolución n.° 4298-E6-2015 de las 9:05 horas del 11 de agosto de 2015, indicó
lo siguiente:
“…este
Tribunal no puede tener por válida la justificación que aduce el denunciado en
el sentido de que ‘participar significa compartir con alguien un sentimiento,
estado de ánimo, opinión, cualidades, y que creo que no es mi caso […]’,
esto en razón de que la norma del 146 del Código Electoral prescribe la
restricción para que los funcionarios sometidos a ese régimen prohibitivo
asistan a clubes o reuniones de carácter político, sin que sean relevantes, a
esos efectos, las razones que justifiquen esa eventual asistencia.
Así,
en una denuncia similar a la presentada en contra del señor […],
el Tribunal estimó que, no obstante las motivaciones internas que llevaron a
un directivo de una institución autónoma a participar en la celebración
partidaria por el triunfo en un proceso electoral, la presencia del entonces
funcionario en dicho evento comprometió su imparcialidad y la de la institución
que representaba” (el resaltado es propio).
Por tal motivo, independientemente de las
razones que hayan orientado a la señora Mora Castellanos a concurrir a la
Asamblea Nacional realizada por el partido FA el 9 de febrero de 2019, lo
cierto es que su sola presencia en ese recinto le implicó una vulneración al
régimen jurídico en cuanto a participación político-electoral que le cubría. Aunado
a ello, también se tiene por probado que la señora Mora Castellanos no
solamente se refirió al fallecimiento de la señora Montes Guevara, sino que hizo
uso de la palabra para referirse al contenido de la moción n.° 2, presentada
por el señor Alejandro Delgadillo, la cual justamente cuestionaba la
participación de la señora Mora Castellanos en el entonces Gobierno de la
República. Es decir, si con su sola presencia en dicho recinto ya había infringido
el régimen de prohibiciones de participación político-electoral, con su
participación y discurso abonó a dicha infracción.
Tómese en consideración que el funcionario José
Danilo Abarca Padilla manifestó escuchar cuando en el discurso la investigada dijo
“esto no es un partido, sino un Frente Amplio”, lo cual no resulta
coherente con el argumento de la defensa de que el tiempo que la señora Mora
Castellanos realizó el uso de la palabra lo empleó únicamente para referirse al
fallecimiento de la señora Guevara Montes. Por tal motivo, corresponde el
rechazo del presente alegato, según se dispondrá.
2.2.- Acerca del análisis
del término político-electoral. Señala la defensa de la
señora Mora Castellanos que el término político-electoral en su sentido más
restrictivo implica que se incurra en beligerancia política cuando se participe
en actividades de los partidos políticos relacionadas directamente con el
sufragio, como lo son los procesos internos de escogencia de candidatos o las
actividades proselitistas en el marco de una elección interna o nacional; por
lo que, a contrario sensu, la presencia en actividades que no sean una
manifestación dirigida hacia la participación electoral no es constitutiva de
beligerancia política y no se sujeta a sanción constitucional o legal alguna.
Al respecto, en retiradas ocasiones en esta
resolución se ha indica que el análisis de la participación político-electoral
para cada persona debe observarse desde el nivel de prohibición al que se
encuentra sujeta, de manera que en el caso bajo estudio la señora Mora
Castellanos tenía vedada cualquier forma de participación, salvo la emisión del
voto el día de las elecciones, según lo señala el tercer párrafo del artículo
146 del Código Electoral, lo cual le impedía realizar conductas como las
denunciadas (asistir a actividades de los partidos políticos)
independientemente de si están relacionadas o no con los procesos de elección. De
toda suerte, el párrafo tercero del artículo 146 citado, expresamente señala
que “únicamente podrá ejercer el derecho a emitir su voto el día de las
elecciones, en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.
Por ende, el presente alegato carece de
fundamento y corresponde su rechazo.
2.3.- Acerca de las
presuntas denuncias injustas e infundadas formuladas en contra de la investigada.
Indicó que ninguna de las personas denunciantes estuvo presente en
el lugar para aseverar si la intervención de la señora Mora Castellanos
constituyó o no beligerancia política y que, a pesar de que manifestaran en sus
escritos de denuncia que se enteraron por medios de comunicación, en la
celebración de la asamblea partidaria en cuestión no estuvo presente ningún
medio de prensa, por lo que las denuncias devienen en infundadas y temerarias.
Sobre este alegato, se reitera lo indicado a lo
largo de la presente resolución, en el sentido de que la presencia y
participación de la denunciada en la indicada actividad partidaria generó la
infracción al numeral 146 del Código Electoral (párrafo segundo y tercero), con
independencia de que las personas denunciantes estuvieran presentes o no,
aunado a que este alegato por sí mismo no desvirtúa los hechos que este
colegiado ha tenido por acreditados. Ahora, si bien algunas de las denuncias
fueron remitidas por entonces señoras y señores diputados, quienes no
participaron personalmente en la Asamblea del FA, lo cierto es que una de las
denunciantes es la señora Martha Castillo Víquez, quien remitió el informe de
fiscalización realizado por los funcionarios Abarca Padilla y Arley Navarro,
servidores que si estuvieron presentes en la actividad partidaria, quienes
rindieron declaración al respecto y la ratificaron bajo fe de juramento. Es
decir, que la denuncia cumplió con los elementos que solicita el inciso b) del
artículo 267 del Código Electoral, que señala como requisito de ésta el contar
con “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos
que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la hora en que
ocurrieron”.
Pero, además, la propia denunciada acepta haber
estado presente en la Asamblea Nacional del FA, el 9 de febrero de 2019, por lo
que se considera un hecho no controvertido. Por ello, corresponde el rechazo
del presente alegato.
2.4.- Acerca de las
actuaciones de los funcionarios de estos organismos electorales encargados de
fiscalizar la asamblea. La defensa cuestiona el
actuar de los funcionarios de estos organismos electorales que fiscalizaron la
Asamblea Nacional del FA, pues señala que mantuvieron un actuar prejuicioso
respecto de la presencia y participación de la señora Mora Castellanos en dicho
recinto. Ataca también el informe que presentaron dichos servidores, alegando
que es omiso en cuanto a la hora de salida de la denunciada del lugar, que no
ofrece mayor detalle sobre la presencia e intervención de la señora Mora
Castellanos, que no cuenta con fecha y hora concreta de emisión, y que no
contiene la firma del señor Manuel Francisco Arley Navarro, lo cual –según su
criterio– genera la nulidad de dicho documento.
Al respecto, el “Instructivo para la
fiscalización de las asambleas de los Partidos Políticos”, señala lo siguiente:
“Artículo 7.- Funciones, En la labor de fiscalización de las
asambleas partidarias corresponderán al delegado las siguientes funciones:
a) Ubicarse a la entrada del local
definido, al lado del encargado del partido de registrar a los asambleístas,
para controlar de manera apropiada su concurrencia.
b) Una vez iniciada la asamblea, ubicarse
en un lugar estratégico, cerca de la mesa principal.
c) Verificar la asistencia. Para tales
efectos requerirá la cédula de identidad a cada uno de los asambleístas, la
cual debe estar vigente y les solicitará que firmen en las hojas de control de
asistencia. En el caso de que un asambleísta no porte el documento de
identidad, el delegado lo hará constar en el informe correspondiente.
Quedará a criterio de la asamblea decidir sobre la participación de esa
persona.
(…) j) Anotar las incidencias
que estime pertinentes.
k) Elaborar un informe de la
fiscalización realizada y presentarlo con una copia -en el caso de que no lo
exporte en forma digital- ante el Departamento de Registro de Partidos
Políticos dentro de los tres días hábiles posteriores a la celebración de la actividad
partidaria” (El resaltado se suple).
De conformidad con lo expuesto, el que los
funcionarios involucrados hayan requerido a la señora Mora Castellanos que
firmara el registro de asistencia no se debió a “ligereza en su actuar,
falta de experiencia, falta de directrices claras” ni tampoco fue
inoportuno, poco imparcial, o falto de ética, según menciona la defensa de la
señora Mora Castellanos, por el contrario, se ajustó a lo que establece el
instructivo pertinente. Además la incidencia que se anotó en el informe de
fiscalización respecto de la presencia y participación de la denunciada resultó
relevante, en el tanto llamó la atención la presencia de la señora Mora
Castellanos en razón de los cargos públicos que ocupaba en el entonces
Gobierno.
Finalmente, en cuanto a las presuntas falencias
en la elaboración del informe, este colegiado considera que el documento que consta
a folio 3 es claro y conteste en señalar la hora en la que se presenta la
señora Patricia Mora ante la Asamblea Nacional, así como la hora en que
finaliza su intervención. Tómese en consideración que en memorial n.°
DRPP-1478-2019, del 26 de abril de 2019, el DRPP informó al FA (con ocasión de
la impugnación realizada por dicho partido del informe de la asamblea realizada
el 9 de febrero de 2019) que, de conformidad con lo establecido en el artículo
69 inciso c) del Código Electoral, las personas delegadas designadas para
fiscalizar estas actividades debían emitir un informe, en el cuál darán fe del
acontecer de las asambleas de los partidos políticos, tal y como sucedió en el
caso bajo estudio.
Aunado a ello, el hecho que el funcionario
Manuel Arley no haya firmado el informe de fiscalización no revierte mayor
relevancia para los efectos del presente proceso contencioso electoral, ya que
en la tramitación del proceso ordinario el citado funcionario manifestó, bajo
fe de juramento, que estuvo presente y que constató la presencia y
participación de la denunciada, ratificando así el contenido del acta.
Así las cosas, este colegiado no observa alguna
acción indebida o prejuiciosa por parte de los funcionarios que fungieron como
fiscalizadores y, por ende, corresponde el rechazo de este alegato.
2.5.- Acerca de la participación
de la suscrita Magistrada Mannix Arnold en este proceso contencioso. La defensa
de la señora Mora Castellanos cuestiona que la Magistrada Mannix Arnold participó
en el expediente como Inspectora Electoral, ordenando la apertura de la
investigación preliminar, luego se inhibió para la instrucción del expediente y
que asume actualmente como Magistrada instructora, lo cual violenta el
principio constitucional de que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias
para la decisión de un mismo punto.
Al respecto, en caso de cuestionar la
habilitación de la Magistrada Mannix Arnold, debió presentar la recusación
correspondiente, alegando la causal expresamente establecida, lo que no ocurrió
en este caso.
No obstante lo anterior, lo que alega la defensa
de la señora Mora Castellanos también es impreciso, pues de la revisión del
expediente constan las siguientes actuaciones procesales, según se fueron
presentando cronológicamente:
a) en auto de las 11:00 horas del 1.° de marzo de
2019 esta Sección Especializada –integrada por las Magistradas Retana
Chinchilla y Mannix Arnold y el Magistrado Brenes Villalobos– ordenó el inicio
de una investigación preliminar en contra de la señora Mora Castellanos (folio
32 frente y vuelto).
b) en memorial remitido mediante oficio n.°
IE-141-2019, del 7 de marzo de 2019, la Magistrada Mannix Arnold presenta
formal inhibitoria para conocer el presente expediente como Inspectora
Electoral (folios 43 a 45).
c) en resolución de las 14:15 horas del 8 de
marzo de 2019 el Pleno propietario del Tribunal acogió la inhibitoria y designó
a la señora Kathia Villalobos Molina como Inspectora Electoral ad hoc
para asumir la instrucción del presente expediente (folio 46 frente y vuelto).
d) la señora Kathia Villalobos Molina, en su
condición de Inspectora Electoral ad hoc, dispuso la apertura de la
investigación preliminar ordenada por la Sección Especializada (folio 51).
Así las
cosas, la enumeración de tales sucesos procesales permite acreditar que la
Magistrada Mannix Arnold no actuó, en ninguna etapa del proceso, en condición
de Inspectora Electoral, por lo que corresponde rechazar este alegato.
2.6.- Sobre la
constitucionalidad del reglamento que regula esta Sección. La defensa de la investigada cuestionó la
constitucionalidad del reglamento que regula el funcionamiento de esta Sección
Especializada, invocando los motivos por los cuales se interpusieron las
acciones de inconstitucionalidad contra dicho instrumento, a saber: violación
al principio del juez natural, vulneración del principio de reserva de la
jurisdicción y al de doble instancia.
Según se indicó en el resultando veintiuno del
presente fallo, en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del
21 de agosto de 2024 la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra el indicado instrumento normativo, por
lo cual la discusión y análisis sobre este punto resulta improcedente.
2.7.- Sobre posibles
falencias en el informe del Órgano Director del procedimiento. Señaló que
el informe del Órgano Director presentaba una serie de yerros, como fue el
omitir la hora de salida de la señora Mora Castellanos de la asamblea, así como
una indebida valoración de la prueba de manera pre-tasada.
Es criterio de este colegiado que dicho informe describe
y acredita de manera objetiva, clara y detallada la presencia y participación
de la señora Mora Castellanos en la Asamblea Nacional del FA el 9 de febrero de
2019, y resulta conteste lo indicado en dicho instrumento con la declaración de
los testigos Arley Navarro y Abarca Padilla, cumpliéndose con lo indicado por
el Pleno propietario del Tribunal en la resolución n.° 5624-E6-2010 de las 9:10
horas del 24 de agosto de 2010, que indica: “Las investigaciones por parcialidad o beligerancia política de los
servidores del Estado comportan, dada la gravedad de la sanción que prevé el
numeral 102 inciso 5) de la Constitución Política (destitución e inhabilitación
del funcionario público para ejercer cargos públicos por un período no menor a
dos años), una demostración clara, precisa y circunstanciada de los hechos
denunciados, previa acreditación de los lugares, días y horas en que ocurrieron” (el resaltado es propio).
En este caso, el informe es
sólo un insumo para consideración de esta magistratura, pero la decisión se
fundamenta en las pruebas allegadas al expediente, producto del proceso
contencioso realizado. Por lo expuesto, dicho argumento
no resulta de recibo.
2.8.- Acerca del “Informe
pericial lingüistico sobre la participación de
Patricia Mora Castellanos en la Asamblea del Partido Frente Amplio como
Ministra de la Condición de la Mujer”. El señor Luis Gerardo Arce
Valverde, entonces Secretario General del partido FA, presentó el 30 de
noviembre de 2021, ante la Dirección General del Registro Civil, el citado
peritaje, a fin de que se incluyera en el expediente bajo análisis. El
documento, elaborado por la licenciada Valentina Tretti
Beckles, realiza un análisis filológico de la frase “esto
no es un partido, sino un frente amplio”, que manifestó la investigada en
su intervención, esto según lo indicó el funcionario José Danilo Abarca Padilla
en la entrevista realizada por la Inspección Electoral el 1.° de abril de 2019
(folios 137 a 138), y que ratificó el citado servidor en la tramitación del
procedimiento ordinario.
En relación con este documento, es criterio de
este colegiado que no corresponde su análisis y valoración para efectos del
dictado de la resolución final, en el tanto lo aportó al expediente una persona
que no se encuentra legitimada para ello, pues el señor Luis Gerardo Arce
Valverde no es parte, ni ha sido autorizado por ellas para realizar dicha
actuación. El artículo 217 de la Ley General de la Administración Pública
–norma que orienta la tramitación del presente procedimiento contencioso
electoral– indica que “Las partes tendrán derecho a conocer el expediente
con las limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer valer
sus derechos o intereses, antes de la decisión final, de conformidad con la ley”;
es decir, únicamente las partes pueden presentar elementos de prueba y alegatos
dentro de un expediente y, siendo que, como se dijo, el señor Arce Valverde
carece de la condición de ser parte, y no ha sido autorizado para participar en
el proceso, resulta improcedente el análisis de la prueba aportada por él.
Aunado al yerro procesal indicado, el contenido
del discurso de la señora Mora Castellanos ya fue valorado en esta resolución y
calificado como de carácter político-electoral.
2.9.- Conclusión. Así las
cosas, en virtud de que ninguno de los alegatos de defensa desvirtúan los
hechos denunciados, y teniendo por acreditada la falta de beligerancia política
en su modalidad de participación política prohibida en que incurrió la señora
Ana Patricia Mora Castellanos al momento en que se desempeñaba como Presidenta
Ejecutiva del INAMU con rango de Ministra de la Condición de la Mujer, por
haber participado en la Asamblea Nacional realizada por el partido FA el 9 de
febrero de 2019 en Barrio González Lahmann, provincia San José, corresponde declararla
responsable del ilícito de beligerancia política.
VIII.- De la sanción a
imponer a la señora Mora Castellanos. El párrafo final del numeral
146 indica: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para
ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios
citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este
artículo”. Este Colegiado acreditó la conducta de beligerancia política en
que incurrió la señora Ana Patricia Mora Castellanos y, por ello, corresponde ponderar,
bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción a imponer
dentro del rango de ley establecido. En virtud de que la señora Mora
Castellanos no labora actualmente para el Estado, tal y como se desprende del
memorial n.° ARCA-SST-1927-2024 –suscrito por la jefatura de la Subárea
de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social– no procede
ordenar destitución alguna, más si la inhabilitación para
ejercer cargos públicos, como en efecto se dispondrá.
Para determinar el período de inhabilitación a
imponer a la señora Mora Castellanos, se ponderan dos elementos fundamentales:
la relevancia del cargo que ocupaba y la naturaleza de la actuación que se
sanciona. En cuanto a la primera, tal y como se ha indicado, las normas que
regulan la beligerancia política procuran garantizar la pureza del sufragio a
través de la neutralidad de quienes ocupan puestos públicos y, tratándose de
personas que ejerzan cargos relevantes en las instituciones del Estado (como lo
es ocupar la Presidencia Ejecutiva del INAMU y ser la titular del Ministerio de
la Condición de la Mujer), se considera que el juicio de reprochabilidad es más
riguroso, porque son el rostro visible de la organización a la que representan,
y porque les es exigible en grado mayor guardar la neutralidad política que les
asiste. Es por ello que el legislador les impone el nivel absoluto en cuanto a
la restricción de participación político-electoral, permitiéndoles solo el
ejercicio del voto, ya que están llamados a guardar mayor observancia de las
normas que garantizan su neutralidad e imparcialidad política.
Además, se debe considerar que la participación
prohibida lo fue en el contexto de una asamblea nacional partidaria, la que
constituye, según disposición del artículo 67 inciso d) del Código Electoral,
la autoridad máxima del partido y a la que le compete su dirección política
superior.
En virtud de lo anterior, corresponde imponerle
a la señora Mora Castellanos el extremo mayor de la sanción de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, por el plazo de cuatro años.
POR TANTO
Se declara con lugar la denuncia por
beligerancia política formulada por la señora Ivonne Acuña Cabrera y otras
personas contra la señora Ana Patricia Mora Castellanos, titular de la cédula
de identidad n.° 104710261. En consecuencia, se le impone a la señora Mora
Castellanos la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de cuatro
años. Dicha sanción regirá a partir de la firmeza de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento
de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y
resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter
sancionatorio contra lo acá dispuesto procede recurso de
reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la
notificación de la presente resolución. Notifíquese a las personas
denunciantes y a la señora Mora Castellanos. Una vez firme el fallo se
publicará en el Diario Oficial y se comunicará a la Dirección General del
Registro Civil para los efectos del inciso e) del artículo 73 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) para los
efectos del registro de personas inhabilitadas contenido en el artículo 12 de
la Ley Marco de Empleo Público, así como a la Inspección Electoral.
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold Wendy de los Ángeles
González Araya
Exp. n.° 003-D3-SE-2019
Beligerancia
política
c/ Ana
Patricia Mora Castellanos
KNV/DGF