N.° 5350-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las trece horas cuarenta minutos del siete de agosto de dos mil veinticinco.

 

Denuncia por beligerancia política formulada por la señora Ivonne Acuña Cabrera y otras personas contra la señora Ana Patricia Mora Castellanos, entonces Presidenta Ejecutiva del INAMU y Ministra de la Condición de la Mujer.

 

RESULTANDO

1.- Por medio de memorando n.° DRPP-227-2019 del 18 de febrero de 2019 y del oficio n.° DRPP-842-2019 del 22 de febrero de 2019, la señora Martha Castillo Víquez, en su condición de Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), remitió al señor Erick Guzmán Vargas, entonces Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, el informe de fiscalización de la Asamblea Nacional realizada por el partido Frente Amplio (FA) el 9 de febrero de 2019. Lo anterior, a fin de que se dispusiera lo correspondiente en relación con lo consignado en el segundo punto de la agenda, que señala que la señora Ana Patricia Mora Castellanos, entonces Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y Ministra de la Condición de la Mujer, se presentó en dicha actividad y se dirigió a las personas asambleístas, por el período que comprendió de las 10:07 horas y hasta las 10:25 horas (folios 1 a 12 y 13 bis).

2.- En memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal el 26 de febrero de 2019, la señora Ivonne Acuña Cabrera, entonces diputada a la Asamblea Legislativa, interpuso denuncia contra la señora Mora Castellanos debido a que el 9 de febrero de 2019 se presentó en la Asamblea Nacional del FA y, pese a no haber firmado el registro de asistencia, hizo uso de la palabra durante 18 minutos. Añadió que la denunciada aceptó haber asistido a dicha actividad, según publicaciones de prensa de los medios CR HOY del 21 de febrero y Diario Extra del 23 de febrero, ambos de 2019 (folios 16 a 18).

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal el 26 de febrero de 2019, las señoras Ana Karine Niño Gutiérrez, Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Ana Lucía Delgado Orozco, Yorleni León Marchena, Aida María Montiel Héctor, María José Corrales Chacón, Franggi Bethzaida Nicolás Solano; y los señores Roberto Hernán Thompson Chacón, Gustavo Alonso Viales Villegas, Wagner Alberto Jiménez Zúñiga, Daniel Issac Ulate Valenciano, Jorge Luis Fonseca Fonseca, David Hubert Gourzong Cerdas y Luis Fernando Chacón Monge, entonces diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa pertenecientes a la fracción del Partido Liberación Nacional, presentaron denuncia por presunta beligerancia política contra la señora Mora Castellanos por los mismos hechos indicados en los resultandos anteriores (folios 19 a 31).

4.- Esta Sección Especializada, mediante auto de las 11:00 horas del 1.° de marzo de 2019, dispuso iniciar una investigación preliminar en contra de la señora Ana Patricia Mora Castellanos, con el propósito de determinar si existía mérito para la apertura de un procedimiento ordinario por presunta beligerancia política (folio 32 frente y vuelto).

5.- En documento remitido mediante oficio n.° IE-141-2019, del 7 de marzo de 2019, la Magistrada Mannix Arnold presentó formal inhibitoria para conocer, como Inspectora Electoral, este expediente (folios 43 a 45).

6.- El Pleno propietario del Tribunal, mediante resolución de las 14:15 horas del 8 de marzo de 2019, con ocasión de la inhibitoria presentada por la Magistrada Mannix Arnold, dispuso que la señora Kathia Villalobos Molina asumiera las diligencias como Inspectora Electoral ad hoc. Aunado a ello, retornó las diligencias a la Inspección Electoral (folio 46 frente y vuelto).

7.- Mediante oficio n.° IE-821-2019, del 29 de noviembre de 2019, la Inspectora Electoral ad hoc remitió el informe de la investigación preliminar efectuada, en el cual recomendó la apertura de un procedimiento ordinario contra la señora Ana Patricia Mora Castellanos. No obstante, indicó que al estar cubierta por el fuero de inmunidad que le atribuía ser miembro de los Supremos Poderes, de previo al inicio del procedimiento debía remitirse la denuncia ante la Asamblea Legislativa, a fin de que se procediera con el levantamiento de dicha inmunidad (folios 189 a 194).

8.- Esta Sección Especializada, mediante auto de las 15:40 horas del 26 de febrero de 2020, dispuso –de previo a ordenar la apertura del procedimiento ordinario contra la señora Mora Castellanos– solicitar a la Asamblea Legislativa que valorara el levantamiento de la inmunidad a la denunciada, según lo establecido en los numerales 110 y 143 de la Constitución Política, 270 del Código Electoral y 218 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folio 195).

9.- Por medio de oficio n.° PRE-CRBJ-109-2020, del 27 de abril de 2020, el señor Carlos Ricardo Benavides Jiménez, entonces Presidente de la Asamblea Legislativa, remitió el memorial n.° MCM-0001-2020 del 27 de febrero de 2020, suscrito por la señora Mora Castellanos en el cual indicó que renunciaba a su inmunidad como ministra, para que este organismo electoral procediera como correspondiera en relación a la denuncia interpuesta en su contra (folios 201 a 202).

10.- Este Colegiado, mediante auto de las 10:50 horas del 5 de junio de 2020, ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento ordinario por presunta beligerancia política en contra de la señora Mora Castellanos (folio 203).

11.- Mediante auto de las 12:05 horas del 31 de julio de 2020, el Órgano Director remitió al Pleno propietario una cuestión previa, a fin de que se valorara si el procedimiento debía ser tramitado por una persona Magistrada, con apoyo de la Inspección Electoral, atendiendo al principio “primus inter pares” (folio 210 a 213).

12.- El Pleno propietario del Tribunal, mediante resolución n.° 4074-E8-2020 de las 10:45 horas del 4 de agosto de 2020, interpretó e integró el numeral 269 del Código Electoral, en el sentido que la Inspección Electoral carece de competencia para instruir los procesos por beligerancia política en contra de las personas miembros de los Supremos Poderes y que, en esos supuestos, debía actuar como Órgano Director una persona Magistrada integrante de la Sección Especializada. Pero aclaró que tratándose de personas ministras sin cartera, como es el caso de la señora Mora Castellanos, sí es competente la Inspección Electoral para actuar, en razón de que dichas personas no integran un Supremo Poder en sentido estricto. Aunado a ello, retornó el expediente a la Inspección Electoral (folios 215 a 219).

13.- Mediante auto de las 9:30 horas del 22 de febrero de 2021, la Inspección Electoral realizó el traslado de cargos a la señora Mora Castellanos, por aparentemente haberse presentado en la Asamblea Nacional del FA realizada el 9 de febrero de 2019 y dirigirse a las personas asambleístas manifestándoles, entre otros, “esto no es un partido, sino un frente amplio”. Para esa fecha, la señora Mora Castellanos ocupaba el cargo de Presidenta Ejecutiva del INAMU con rango de Ministra de la Condición de la Mujer. Dicho auto se notificó de manera personal a la investigada el 4 de marzo de 2021 (folios 268 a 280 vuelto).

14.- Mediante oficio n.° IE-1035-2021, del 29 de octubre de 2021, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento ordinario tramitado contra la señora Ana Patricia Mora Castellanos por presunta beligerancia política, y recomendó la aplicación del régimen sancionatorio (folio 369 a 386).

15.- La Magistrada instructora, mediante auto de las 11:40 horas del 12 de noviembre de 2021, puso en conocimiento de la señora Mora Castellanos el informe del Órgano Director para que –en el plazo de diez días hábiles– se manifestara al respecto (folio 404).

16.- Por medio de escrito remitido a la cuenta de correo electrónico de la Secretaria General del Tribunal el 1 de diciembre de 2021, la señora Ana Patricia Mora Castellanos atendió la audiencia indicada en el resultando anterior (folios 416 a 431).

17.- En escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal el 1 de diciembre de 2021, el señor Luis Gerardo Arce Valverde, entonces Secretario General del FA, aportó un “Informe pericial lingüístico sobre la participación de Patricia Mora Castellanos en Asamblea del Partido Frente Amplio como Ministra de la Condición de la Mujer” (folios 432 a 454).

18.- Por medio del auto de las 10:10 horas del 22 de diciembre de 2021, esta Sección Especializada suspendió el dictado de la decisión final, esto en virtud de que por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019 la Sala Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, que se tramitaba en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 455 frente y vuelto).

19.- La Sala Constitucional, en la resolución n.° 2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

20.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala Constitucional cursó una nueva acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y, en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias (ver artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).

21.- La Sala Constitucional, en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución, se publicó en tres ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del 11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13 de setiembre de 2024).

22.- Mediante auto de las 9:15 horas del 12 de noviembre de 2024 la Magistrada instructora levantó la suspensión que se había dictado en el auto de las 10:10 horas del 22 de diciembre de 2021 (folio 466).

23.- Por medio de auto de las 9:30 horas del 12 de noviembre de 2024 la Magistrada instructora solicitó a la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social para que indicara –en el plazo de tres días hábiles– si la señora Mora Castellanos se encuentra registrada como trabajadora de alguna de las instituciones o dependencias que integran las administraciones central y descentralizada del Estado costarricense (folio 467).

24.- En memorial n.° ARCA-SST-1927-2024, del 13 de noviembre de 2024, el señor Andrés Gutiérrez Vega, en su condición de Jefe de la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social, informó que la señora Ana Patricia Mora Castellanos se encuentra pensionada (folio 476).

25.- Por medio de auto de las 9:30 horas del 15 de noviembre de 2024, la Magistrada instructora otorgó audiencia a las partes –por el plazo de dos días hábiles– para que se refirieran al memorial n.° ARCA-SST-1927-2024 (folio 477).

26.- En memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal el 20 de noviembre de 2024, la señora Mora Castellanos atendió la audiencia que le fue conferida, e indicó: “para las resultas del caso que se analiza, tomando en consideración los elementos fácticos puestos a valoración y análisis, lo suministrado no aporta nada al presente proceso; sea si fue requerido como un elemento probatorio, el mismo resulta ser no idóneo, para la determinación de este asunto” (folio 485).

27.- Para el período comprendido entre el 3 de junio y el 2 de diciembre, ambos de 2025, esta Sección Especializada está conformada por el señor magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así como por las señoras magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya (ver acuerdo tomado en el artículo 9 de la Sesión Ordinaria n.° 42-2025 del 27 de mayo de 2025 del Pleno y sorteo n.° 38 de las 09:48 horas del 28 de mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Sobre la suspensión que se presentó para resolver en primera instancia los asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Dado que la Sala Constitucional dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, la posibilidad de dictar resolución final en los expedientes turnados a esta Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La suspensión se entiende levantada con la resolución n.° 2024-023861 de la Sala Constitucional.

III.- Sobre el marco jurídico aplicable. 1.- Generalidades sobre la beligerancia política. La Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función de estos organismos electorales: “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”.

Las “actividades políticas” prohibidas que dispone la Constitución, se concretan, en el plano legal, mediante el artículo 146 del Código Electoral que establece dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo). La relativa, atinente a todas las personas funcionarias públicas, les prohíbe dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral en horas laborales o el utilizar su cargo para beneficiar a un partido político. Mientras que la absoluta se verifica tanto para la lista de personas funcionarias indicadas en la norma como para quienes tengan prohibición expresa en virtud de otras leyes especiales. Conforme al párrafo tercero del citado artículo 146, quienes están cubiertos por la prohibición absoluta: únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.

En abundante jurisprudencia, el Pleno propietario del Tribunal ha señalado que el instituto de la beligerancia política tiene asidero constitucional en principios rectores para el ejercicio del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad y la neutralidad de las personas funcionarias públicas (artículo 95.3 de la Constitución Política), así como la labor de la institución para la cual ellas se desempeñan. Al respecto, la jurisprudencia electoral precisa que:

“(…) esta Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral, reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.

Si bien las restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al derecho de participación política, son razonables en virtud del bien jurídico tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese derecho político fundamental”. (Resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014).

En concordancia con esa línea jurisprudencial, el Tribunal también señala:

“(…) Sobre la regulación de la beligerancia política y la jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal en otras oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Dicha norma pretende que las autoridades públicas no empleen los mecanismos de poder que acompañan el ejercicio de la función pública en beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral. Asimismo, por disposición de la Constitución Política, inciso 5) del artículo 102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.” (Resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del 2009).

2.- Sobre las prohibiciones de carácter político-electoral de quienes ocupen cargos de Presidencias Ejecutivas de instituciones autónomas y de titulares de Ministerios sin Cartera. En cuanto a la naturaleza jurídica del INAMU, el artículo 1.° de la Ley n.° 7801 del 30 de abril de 1998, Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, define a esa institución “…como una institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios”. Además, respecto a la organización superior de la Institución, el numeral 5 de esa Ley dispone que “…estará compuesta por la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva”.

Ahora bien, de una lectura integral de esas normas, en relación con el párrafo 2.° del artículo 146 del Código Electoral, se observa que el cargo, entonces ostentado por la señora Mora Castellanos, se encuentra en la lista taxativa del segundo párrafo del artículo 146, que indica en lo conducente:

Quienes ejerzan (…) la presidencia ejecutiva (…) de las instituciones autónomas (…) no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.

De esa manera también fue considerado por el Pleno propietario del Tribunal, quien en resolución n.° 0426-E6-2014, de las 12:20 horas del 6 de febrero de 2014 –entre otras– indicó:

El inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política establece, como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, investigar y pronunciarse en relación con las denuncias sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

La norma constitucional ha sido desarrollada por el Código Electoral, cuyo artículo 146 contempla prohibiciones o restricciones de diferente grado para los funcionarios públicos. En el segundo párrafo se enlista una serie de funcionarios que, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, están sujetos a la proscripción de toda forma de participación político-partidaria salvo la emisión del voto.

Los cargos de ministro de Gobierno y de presidente ejecutivo de una institución autónoma están sujetos a dicha restricción, por lo que al señor […], entonces presidente ejecutivo del […] (folio 5), le estaba vedada cualquier forma de participación política con la excepción indicada” (El resaltado se suple).

Siendo así, por ostentar en su momento el cargo de Presidenta Ejecutiva del INAMU, a la denunciada le aplicaba la prohibición absoluta de carácter político-electoral y solo le estaba permitido emitir el voto el día de los comicios.

Ahora bien, en cuanto a su condición de Ministra de la Condición de la Mujer, este Sin Cartera, que ostentaba la señora Mora Castellanos, jurisprudencialmente el Pleno propietario de esta Autoridad Electoral había determinado que no existía distinción entre aquellos ministros de Estado y quienes tengan esa condición Sin Cartera, por lo que se entendía que les cubrían los mismos privilegios, prerrogativas y obligaciones (ver en ese sentido resolución n.° 3041-E5-2009 de las 10:55 horas del 7 de julio de 2009, la cual se había basado en el dictamen de la Contraloría General de la República n.° DAGJ-319-2000 del 1 de marzo de 2000, fundamentado –a su vez– en una sentencia del entonces Tribunal Superior de Casación Penal del 25 de mayo de 1995).

No obstante, mediante la resolución n.° 4074-E8-2020 dictada por el Pleno propietario con ocasión de la consulta formulada por la Inspección Electoral, acerca si el Órgano Director competente para tramitar el procedimiento ordinario contra la señora Mora Castellanos debía ser una persona magistrada electoral, dicho Órgano Electoral modificó su posición, de manera que indicó:

Tratándose del régimen de inmunidades de los Supremos Poderes, los precedentes variaron, por lo que los pronunciamientos electorales en los que se receptaba el anterior criterio también deben readecuarse. No sería dable sostener una postura con base en una fuente no escrita cuyo contenido cambió, pues ello rompería con los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la actualidad, sostiene la tesis de que los ministros sin cartera no gozan de las inmunidades de los miembros de los Supremos Poderes, por cuanto –en sentido estricto– no forman parte de estos. De forma categórica, la instancia de casación penal concluyó: ‘De la lista de ministerios contenidos en la norma no se hace ninguna mención al Ministerio de la Condición de la Mujer y pese a que se concibe la posibilidad de que la ley establezca otros ministerios, como se indicó supra, el Instituto Nacional de la Mujer no tiene dicha condición. No se desconoce que la norma también otorga la posibilidad al Presidente de la República de designar ministros sin cartera, sin embargo, dicho nombramiento no otorga por sí mismo el rango de miembro de los Supremos Poderes, por ser un aspecto reservado a la ley.’ (sentencia n.º 733-2018, cuyo sustrato jurídico fue reiterado en los fallos n.º 285-2019 y 275-2020).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Magistratura Electoral modifica su postura y, en adelante, deberá entenderse que los Ministros sin Cartera no gozan de inmunidad; en consecuencia, cuando enfrenten procesos contencioso-electorales de carácter sancionatorio no será necesario tramitar su desafuero”.

Así las cosas, considerando que la materia sancionatoria se califica como odiosa, y que no permite aplicaciones extensivas, sino que atiende a los principios de taxatividad y reserva de ley, y que jurisprudencialmente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia rectificó la equiparación que se hacía entre los Ministerios Sin Cartera y los de Gobierno, se entiende que no se pueden ampliar las limitaciones de participación de carácter político-electoral contenidas en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral a personas funcionarias públicas que no se encuentran enlistadas en dicha norma, por lo que a las personas que ocupan cargos de Ministerios Sin Cartera no les resultaría aplicables los efectos jurídicos indicados en el segundo párrafo del citado numeral, como sucede con quienes ocupen Ministerios de Gobierno, siendo que la restricción de carácter político-electoral a la que estarían sujetos es la indicada en el primer párrafo, que les impide “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.

Ahora bien, en este caso por haber ocupado el cargo de Presidenta Ejecutiva del INAMU durante el período que se dieron los hechos denunciados, tal y como se indicó supra, la señora Mora Castellanos estaba sujeta a la prohibición de participación política-electoral absoluta, que le permitía únicamente “ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones”.

IV.- Objeto de la denuncia. En memoriales presentados en la Secretaría General del Tribunal, los días 18, 22 y 26 de febrero de 2019 (visibles a folios 1 a 12, 13 bis frente y vuelto, 16 a 18 y 19 a 23 del expediente) las personas denunciantes indicaron que la señora Ana Patricia Mora Castellanos –entonces Presidenta Ejecutiva del INAMU y Ministra de la Condición de la Mujer– se presentó el 9 de febrero de 2019 en la Asamblea Nacional del FA, realizada en Barrio González Lahmann, provincia San José, y dirigió un mensaje a las personas asambleístas presentes durante un período de 18 minutos, desde las 10:07 horas hasta las 10:25 horas, en aparente contravención con la prohibición contenida en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral.

V.- Hechos probados. Como debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) que la señora Mora Castellanos ocupó el cargo de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del partido Frente Amplio (FA) por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2017 al 26 de octubre de 2021 (folio 66); 2) que el 8 de mayo de 2018 la señora Ana Patricia Mora Castellanos fue designada Presidenta Ejecutiva del INAMU con rango de Ministra de la Condición de la Mujer (folios 124 a 125 y 135); 3) que el 9 de febrero de 2019 el FA realizó una Asamblea Nacional en un local ubicado frente al INA-Turismo, sobre avenida 10, Barrio González Lahmann, provincia San José (folios 2 a 12, 56 a 58, 137 y 186); 4) que la señora Mora Castellanos se presentó a la Asamblea Nacional del FA que se celebró el 9 de febrero de 2019, al ser las 9:58 horas, y al ser las 10:07 horas dirigió unas palabras a las personas asambleístas presentes, por un período de 18 minutos, hasta que culminó su participación al ser las 10:25 horas (folios 2 a 12 56 a 58, 137 y 186, y declaraciones de testigos); 5) que durante el período que la señora Mora Castellanos hizo uso de la palabra se refirió a la vinculación que tenía el partido FA con el entonces Gobierno, discurso en el cual empleó la expresión “esto no es un partido, sino un Frente Amplio” (folios 2 a 12 56 a 58, 137 y 186, y declaraciones de testigos); y, 6) que la señora Ana Patricia Mora Castellanos renunció a su cargo de Presidenta Ejecutiva del INAMU, con rango de Ministra de la Condición de la Mujer, el 7 de diciembre de 2020, renuncia que fue conocida y aceptada por el entonces Consejo de Gobierno el 22 de diciembre de 2020 (folios 265 a 267).

VI.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VII- Sobre el fondo. 1.- Configuración de la beligerancia política por parte de la señora Mora Castellanos. El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los elementos necesarios para acreditar que, efectivamente, la señora Ana Patricia Mora Castellanos transgredió la prohibición de participación política que establece el inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política y el artículo 146 del Código Electoral. Para acreditar esa falta, se valoraron dos elementos que hacen subsumibles en el supuesto de hecho de esas normas los actos de la investigada: que la señora Mora Castellanos acudió a la Asamblea Nacional que celebró el FA el 9 de febrero de 2019 y que, además, dirigió unas palabras a las personas que conformaban ese Órgano partidario.

La integración de los artículos 67 y 70 del Código Electoral establece que la asamblea de mayor rango es la responsable de la dirección política superior de los partidos políticos, tal y como lo determinó el Pleno de este Tribunal, en la resolución n.° 10286-E3-2023 de las 11:15 horas del 15 de diciembre de 2023, al señalar: “constituyen la máxima autoridad de esas agrupaciones y, en esa condición, asumen como órganos de dirección política superior, lo que los habilita para tomar decisiones fundamentales (artículos 67 y 70 del Código Electoral)”. Ahora, para el caso concreto del FA, el artículo 16 de su Estatuto Orgánico señala: “…La Asamblea Nacional es la máxima instancia electoral y de dirección política del Frente Amplio, sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para todos los demás órganos del Partido…”.

Así las cosas, se entiende que la actividad realizada por el FA el citado día 9 de febrero de 2019, al tratarse de su asamblea nacional, tenía un eminente carácter político, como órgano de dirección política superior de la agrupación, aspecto que también se desprende de la agenda definida para esa cita, que estaba compuesta, entre otros puntos, por:

“…3. Reformas a los artículos 3, 12, y 14 del Estatuto Orgánico

4. Convocatoria al III Congreso Ideológico del Partido Frente Amplio: Discusión y aprobación de los objetivos, reglamento, calendario y metodología para el III Congreso Ideológico del Partido Frente Amplio.

5. Discusión y aprobación del “Reglamento, normas generales y calendario para la inscripción, elección de candidaturas y aprobación del método para garantizar la alternancia y paridad para los cargos de alcaldías, vicealcaldías, regidurías, sindicaturas, concejalías de distrito e intendencias por el Partido Frente Amplio para el proceso electoral municipal 2020.”  (Folio 2 frente y vuelto).

Queda claro que la asamblea nacional del FA, del 9 de febrero de 2019, revestía evidente naturaleza político-partidaria. Corresponde entonces analizar las conductas desplegadas por la señora Mora Castellanos en dicho acto.

El informe de fiscalización de la citada asamblea –elaborado por los funcionarios Manuel Francisco Arley Navarro y José Danilo Abarca Padilla, y visible a folio 2 vuelto del expediente– ubicó a la señora Mora Castellanos en tiempo y lugar en el recinto en que se realizó la Asamblea del FA, pues consigna en el punto “II. Desarrollo de la Asamblea” lo siguiente: “Al ser las 9:58 am, ingresa la señora Ana Patricia Mora Castellanos, Delegada territorial de San José; se le indica que proceda a registrarse en el listado de asambleístas, lo cual no realiza”.

Aunado a ello, el citado informe refiere a que la denunciada no solamente se presentó en la actividad partidaria, sino que también hizo uso de la palabra, ya que indica, en el apartado 2- Segundo punto de la agenda” lo siguiente:

Al ser las 10:02 am se presenta la moción n.° 2 -se adjunta copia-, la cual es presentada como de orden, pero el Secretario del CEN indica que es de fondo. Se procede a su votación y es rechazada con 49 votos en contra, 6 a favor y 1 abstención.

Posteriormente, al ser las 10:07 am(sic) se presenta ante la Asamblea Nacional la Presidente del partido, señora Ana Patricia Mora Castellanos, la cual se dirige a los asambleístas hasta las 10:25 am(sic)” (folio 3) (El resaltado se suple).

De lo expuesto y de las declaraciones rendidas por ambos funcionarios, en su condición de informantes en la audiencia del procedimiento ordinario, se constata que la señora Mora Castellanos efectivamente se presentó a la Asamblea Nacional del FA del 9 de febrero de 2019 al ser las 9:58 horas, que posteriormente al ser las 10:07 horas hizo uso de la palabra, con una intervención que se extendió hasta las 10:25 horas, y que dicha participación se dio con posterioridad a que se conociera la moción n.° 2, identificada como de orden.

Al verificar el contenido de la citada moción n.° 2 conocida en dicha actividad, esta indica literalmente:

Moción de fondo

Presentada por: Alejandro Delgadillo Solano

Considerando:

1-En abril y mayo del año pasado, esta Asamblea Nacional, analizo(sic) la posibilidad de atender el llamado del presidente electo para conformar un gobierno de " unidad nacional"

2- En esta asamblea hubo criterios contrapuestos, sin embargo prevalecio(sic) la tesis de atender el llamado, creyendo en el progresismo que aparentaba el gobierno entrante.

3- Es asi(sic) como nuestra presidenta pasa a ocupar la cartera del INAMU, formando parte de este gobierno.

4- Bastaron pocos meses para que el gobierno entrante evidenciara la corriente ideologico(sic) sobre la que orientaría todas sus acciones. Se evidencia en su accionar su carácter antipopular, represivo, liberal, autoritario muy peligroso para la paz del pais(sic), y hoy titere(sic) de la política intervencionista de los e.u.(sic), para mencionar unas cuantas.

5-En este contexto el partido frente amplio, continua(sic) participando con nuestra presidenta dentro del gobierno.

Por ello mociono en el sentido de que esta asamblea revise nuestra participación en el actual gobierno, para ser coherentes con lo que decimos y lo que se hace (art. 47 de los Estatutos) (sic)” (folio 9 vuelto).

De lo expuesto resulta evidente que el contenido de la moción que se votó, de previo a que se le diera el uso de la palabra a la señora Mora Castellanos, estaba relacionado con su participación en el otrora Gobierno en turno, ya que incluso se indica en el punto 3) “es así como nuestra presidenta pasa a ocupar la cartera del INAMU, formando parte de este gobierno”.

Al respecto de la discusión de dicha moción, durante la tramitación de la investigación preliminar el funcionario José Danilo Abarca Padilla indicó:

“(…) la asamblea continua con la moción número 2, que fue presentada por escrito y nos aportaron copia, esta moción se presenta y recuerdo que giraba en torno a que no se estaba de acuerdo a que el partido participara con este gobierno, pero se consideró que la moción era de fondo y no de orden, la asamblea la rechazo mediante votación, posterior a esto el señor Antonio Ortega, presento a doña Patricia Mora y le da el micrófono, la señora se levanta se pone de frente a los asambleístas a un costado de la mesa principal y pronuncia unas palabras dirigidas a los presentes, sí sé que se refirió a Marjorie la señora que había fallecido y también recuerdo claramente de una frase utilizada por ella indicando ‘esto no es un partido, sino un frente amplio’ y lo recuerdo bien porque me genero sorpresa, por lo mencionado anteriormente, ya que es una persona pública y la identifico como Ministra de la Mujer, recuerdo que hablo por más de quince minutos, de eso puedo dar fe porque yo lo anote en mis notas de campo, porque fue una particularidad que se estaba dando en ese momento y me pareció conveniente registrarlo, una vez que ella termina de dirigirse a la asamblea a las 10:25, sale del recinto inmediatamente y no la volví a ver entrar más, y la asamblea continuo con su curso” (folio 137 vuelto).

Dicha declaración posteriormente fue ratificada por el señor Abarca Padilla durante la audiencia oral dentro del procedimiento ordinario tramitado al efecto. En concordancia con ello, el funcionario Manuel Francisco Arley Navarro indicó en el memorial n.° ORTZ-248-2019 (folio 186 frente y vuelto) lo siguiente:

“ (…) Aspecto 2 del oficio: la señora Patricia Mora Castellanos permaneció en el recinto de la Asamblea Nacional un total de 27 minutos, ingresó al ser las 9:58 hrs y se retiró al ser las 10:25 hrs. La hora de ingreso de la señora Mora Castellanos que se consignó en el informe de fiscalización de Asamblea Nacional en el folio 2, es correcta.

Aspecto 3 del oficio: la señora Patricia Mora Castellanos, ingresó al recinto de la Asamblea Nacional al ser las 9:58 hrs y la moción para solicitar un minuto de silencio por la muerte de la señora Marjorie Montes Guevara, Tesorera del Comité Ejecutivo Superior, se presentó al ser las 9:59 hrs, por tanto, la señora Mora Castellanos ya se encontraba en el recinto citado al momento de la presentación de la moción referida.

Aspecto 4 del oficio: la moción para solicitar un minuto de silencio por la muerte de la señora Marjorie Montes Guevara, Tesorera del Comité Ejecutivo Superior, se presentó al ser las 9:59 hrs, de forma inmediata se aprobó unánimemente con 54 votos y la señora Patricia Mora Castellanos permaneció en el recinto de la Asamblea Nacional hasta las 10:25 hrs.

Por tanto, la señora Mora Castellanos permaneció 26 minutos luego de aprobada la moción indicada y se retiró.

Punto 5 del oficio: La señora Patricia Mora Castellanos, se dirigió a la Asamblea a partir de las 10:07 hrs y hasta las 10:25 hrs. Por motivo de tratarse de una Asamblea con algunas complejidades de Quórum, durante el momento del discurso de la señora Mora Castellanos, mi persona no precisa los detalles de las palabras que dirigió, pero si recuerdo que hizo mención del nombre de la señora recién fallecida en ese momento, Marjorie Montes Guevara, Tesorera del Comité Ejecutivo Superior. La intervención de la señora Mora Castellanos no se precisó en la agenda, simplemente luego de presentada, discutida y votada la moción 2, el Secretario del Partido del Comité Ejecutivo Nacional cede la palabra a la Señora Patricia Mora Castellanos, a partir de las 10:07 hrs”.

La claridad y coherencia de lo manifestado por los funcionarios Abarca Padilla y Arley Navarro (quien ratificó su dicho en el procedimiento ordinario) permite que este colegiado acredite la presencia, participación y discusión de carácter político-electoral por parte de la señora Ana Patricia Mora Castellanos en la Asamblea Nacional del FA, en tanto ella lo que hizo fue defender su participación en el entonces gobierno de la República, y su intervención fue inmediatamente después de que se conoció la moción n.° 2, referente a ese aspecto.

Esta Sección concuerda con lo que concluye el Órgano Director del procedimiento, al indicar en su informe lo siguiente:

(…) siendo que la Asamblea Nacional del Partido Frente Amplio es una reunión de carácter político, la asistencia y participación de la señora Patricia Mora Castellanos, Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y Ministra de la Condición de la Mujer, constituye palmariamente una conducta de Beligerancia Política.

Finalmente, es consideración de este Órgano Director, que la presencia, participación y manifestaciones de la señora Mora Castellanos durante la Asamblea, en efecto infringen los elementos constitutivos de la parcialidad política que se le exige a los funcionarios contemplados en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, pues no solo vulnera de manera formal la norma prohibitiva, sino que de forma material, porque realiza manifestaciones de índole partidaria, por lo que contrario a lo expresado por la defensa, la naturaleza de estas expresiones si se encuentran tipificadas y por lo tanto serían sancionables” (folio 403 vuelto).

A lo anterior, se suma que la defensa de la denunciada no negó ni impugnó su presencia en la actividad partidaria, por el contrario, admitió que estuvo allí y que hizo uso de la palabra. Todo lo anterior permite acreditar por parte de este colegiado la infracción al régimen de limitaciones de participación político-electoral por parte de la señora Mora Castellanos.

2.- Sobre las alegadas causas de exculpación de la señora Mora Castellanos. La defensa de la señora Mora Castellanos, tanto en la etapa de conclusiones como en la atención de la audiencia que se le concedió para referirse al informe del Órgano Director, se fundamentó en los siguientes aspectos:

2.1.- Acerca de la presencia de la señora Mora Castellanos en la Asamblea Nacional del FA. Manifestó que la investigada concurrió a la Asamblea a fin de participar en el homenaje póstumo de la señora Marjorie Montes Guevara, quien había fallecido recientemente y había sido amiga personal de la denunciada, con quien incluso la unía un lazo de familia, y quien se había desempeñado como tesorera de la citada agrupación por muchos años. Señaló que la participación de la señora Mora Castellanos se limitó a en referirse a la vida de la señora Montes Guevara. Agrega que esa actuación se dio en día sábado, fuera de días y horas laborales, y no en un local político sino una casa que se alquiló para la actividad. Aunado a ello, agregó que la señora Mora Castellanos no se ubicó en el espacio destinado a personas asambleístas, ni en la mesa principal, sino en un área adonde se ubican personas acompañantes, y que su presencia se notó únicamente cuando hizo uso de la palabra.

Indicó que el espacio de dieciocho minutos en que se dirigió a las personas asambleístas se ajusta por completo al que se empleó para realizar el homenaje póstumo a la señora Montes Guevara. Alega, además, que doña Patricia no firmó el acta porque no participó en condición de asambleísta, y por ello no correspondía su rúbrica. Manifestó que la lista de personas delegadas aportadas por el Tribunal indujo a error, pues aún contemplaba el nombre de la denunciada, quien tenía la militancia suspendida, lo cual sucedió ipso facto en el momento en que asumió los cargos indicados en el entonces Gobierno de la República.

En cuanto a la militancia de la investigada, es criterio de este colegiado que el determinar si al momento de realizarse la Asamblea Nacional del FA el 9 de febrero de 2019 la señora Mora Castellanos tenía o no la militancia suspendida, o si ejercía o no algún cargo dentro de la estructura partidaria no resulta relevante, en tanto la actuación constitutiva de la participación política prohibida que se le acusa deriva de su circunstancia de funcionaria pública (en su otrora condición de Presidenta Ejecutiva del INAMU y de Ministra de la Condición de la Mujer) sujeta a la prohibición absoluta regulada en los párrafos segundo y tercero del artículo 146 del Código Electoral, y no propiamente del estatus de su militancia dentro del partido. Además, si bien en este caso no se acreditó que la participación de la investigada lo fuera como asambleísta, lo cierto es que tal condición no es requisito para configurar el ilícito de participación política prohibida, ya que su asistencia y participación en la actividad que aquí interesa está debidamente acreditada y es un hecho no controvertido.

Acerca del argumento de que se presentó en dicha actividad para realizar un homenaje póstumo a la señora Marjorie Guevara Montes, este no constituye motivo de exculpación o exoneración de responsabilidad, pues independientemente de las razones alegadas por la investigada para justificar su presencia y participación en dicha cita, lo cierto es que teniendo prohibición absoluta en cuanto a su participación político-electoral, concurrió a la que es la máxima instancia electoral y de dirección política del FA (según lo indica su estatuto).

Al respecto, el Pleno propietario del Tribunal, en resolución n.° 4298-E6-2015 de las 9:05 horas del 11 de agosto de 2015, indicó lo siguiente:

“…este Tribunal no puede tener por válida la justificación que aduce el denunciado en el sentido de que ‘participar significa compartir con alguien un sentimiento, estado de ánimo, opinión, cualidades, y que creo que no es mi caso […]’, esto en razón de que la norma del 146 del Código Electoral prescribe la restricción para que los funcionarios sometidos a ese régimen prohibitivo asistan a clubes o reuniones de carácter político, sin que sean relevantes, a esos efectos, las razones que justifiquen esa eventual asistencia.

Así, en una denuncia similar a la presentada en contra del señor […], el Tribunal estimó que, no obstante las motivaciones internas que llevaron a un directivo de una institución autónoma a participar en la celebración partidaria por el triunfo en un proceso electoral, la presencia del entonces funcionario en dicho evento comprometió su imparcialidad y la de la institución que representaba (el resaltado es propio).

Por tal motivo, independientemente de las razones que hayan orientado a la señora Mora Castellanos a concurrir a la Asamblea Nacional realizada por el partido FA el 9 de febrero de 2019, lo cierto es que su sola presencia en ese recinto le implicó una vulneración al régimen jurídico en cuanto a participación político-electoral que le cubría. Aunado a ello, también se tiene por probado que la señora Mora Castellanos no solamente se refirió al fallecimiento de la señora Montes Guevara, sino que hizo uso de la palabra para referirse al contenido de la moción n.° 2, presentada por el señor Alejandro Delgadillo, la cual justamente cuestionaba la participación de la señora Mora Castellanos en el entonces Gobierno de la República. Es decir, si con su sola presencia en dicho recinto ya había infringido el régimen de prohibiciones de participación político-electoral, con su participación y discurso abonó a dicha infracción.

Tómese en consideración que el funcionario José Danilo Abarca Padilla manifestó escuchar cuando en el discurso la investigada dijo “esto no es un partido, sino un Frente Amplio”, lo cual no resulta coherente con el argumento de la defensa de que el tiempo que la señora Mora Castellanos realizó el uso de la palabra lo empleó únicamente para referirse al fallecimiento de la señora Guevara Montes. Por tal motivo, corresponde el rechazo del presente alegato, según se dispondrá.

2.2.- Acerca del análisis del término político-electoral. Señala la defensa de la señora Mora Castellanos que el término político-electoral en su sentido más restrictivo implica que se incurra en beligerancia política cuando se participe en actividades de los partidos políticos relacionadas directamente con el sufragio, como lo son los procesos internos de escogencia de candidatos o las actividades proselitistas en el marco de una elección interna o nacional; por lo que, a contrario sensu, la presencia en actividades que no sean una manifestación dirigida hacia la participación electoral no es constitutiva de beligerancia política y no se sujeta a sanción constitucional o legal alguna.

Al respecto, en retiradas ocasiones en esta resolución se ha indica que el análisis de la participación político-electoral para cada persona debe observarse desde el nivel de prohibición al que se encuentra sujeta, de manera que en el caso bajo estudio la señora Mora Castellanos tenía vedada cualquier forma de participación, salvo la emisión del voto el día de las elecciones, según lo señala el tercer párrafo del artículo 146 del Código Electoral, lo cual le impedía realizar conductas como las denunciadas (asistir a actividades de los partidos políticos) independientemente de si están relacionadas o no con los procesos de elección. De toda suerte, el párrafo tercero del artículo 146 citado, expresamente señala que “únicamente podrá ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones, en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.

Por ende, el presente alegato carece de fundamento y corresponde su rechazo.

2.3.- Acerca de las presuntas denuncias injustas e infundadas formuladas en contra de la investigada. Indicó que ninguna de las personas denunciantes estuvo presente en el lugar para aseverar si la intervención de la señora Mora Castellanos constituyó o no beligerancia política y que, a pesar de que manifestaran en sus escritos de denuncia que se enteraron por medios de comunicación, en la celebración de la asamblea partidaria en cuestión no estuvo presente ningún medio de prensa, por lo que las denuncias devienen en infundadas y temerarias.

Sobre este alegato, se reitera lo indicado a lo largo de la presente resolución, en el sentido de que la presencia y participación de la denunciada en la indicada actividad partidaria generó la infracción al numeral 146 del Código Electoral (párrafo segundo y tercero), con independencia de que las personas denunciantes estuvieran presentes o no, aunado a que este alegato por sí mismo no desvirtúa los hechos que este colegiado ha tenido por acreditados. Ahora, si bien algunas de las denuncias fueron remitidas por entonces señoras y señores diputados, quienes no participaron personalmente en la Asamblea del FA, lo cierto es que una de las denunciantes es la señora Martha Castillo Víquez, quien remitió el informe de fiscalización realizado por los funcionarios Abarca Padilla y Arley Navarro, servidores que si estuvieron presentes en la actividad partidaria, quienes rindieron declaración al respecto y la ratificaron bajo fe de juramento. Es decir, que la denuncia cumplió con los elementos que solicita el inciso b) del artículo 267 del Código Electoral, que señala como requisito de ésta el contar con “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la hora en que ocurrieron”.

Pero, además, la propia denunciada acepta haber estado presente en la Asamblea Nacional del FA, el 9 de febrero de 2019, por lo que se considera un hecho no controvertido. Por ello, corresponde el rechazo del presente alegato.

2.4.- Acerca de las actuaciones de los funcionarios de estos organismos electorales encargados de fiscalizar la asamblea. La defensa cuestiona el actuar de los funcionarios de estos organismos electorales que fiscalizaron la Asamblea Nacional del FA, pues señala que mantuvieron un actuar prejuicioso respecto de la presencia y participación de la señora Mora Castellanos en dicho recinto. Ataca también el informe que presentaron dichos servidores, alegando que es omiso en cuanto a la hora de salida de la denunciada del lugar, que no ofrece mayor detalle sobre la presencia e intervención de la señora Mora Castellanos, que no cuenta con fecha y hora concreta de emisión, y que no contiene la firma del señor Manuel Francisco Arley Navarro, lo cual –según su criterio– genera la nulidad de dicho documento.

Al respecto, el “Instructivo para la fiscalización de las asambleas de los Partidos Políticos”, señala lo siguiente:

Artículo 7.- Funciones, En la labor de fiscalización de las asambleas partidarias corresponderán al delegado las siguientes funciones:

a) Ubicarse a la entrada del local definido, al lado del encargado del partido de registrar a los asambleístas, para controlar de manera apropiada su concurrencia.

b) Una vez iniciada la asamblea, ubicarse en un lugar estratégico, cerca de la mesa principal.

c) Verificar la asistencia. Para tales efectos requerirá la cédula de identidad a cada uno de los asambleístas, la cual debe estar vigente y les solicitará que firmen en las hojas de control de asistencia. En el caso de que un asambleísta no porte el documento de identidad, el delegado lo hará constar en el informe correspondiente. Quedará a criterio de la asamblea decidir sobre la participación de esa persona.

(…) j) Anotar las incidencias que estime pertinentes.

k) Elaborar un informe de la fiscalización realizada y presentarlo con una copia -en el caso de que no lo exporte en forma digital- ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos dentro de los tres días hábiles posteriores a la celebración de la actividad partidaria” (El resaltado se suple).

De conformidad con lo expuesto, el que los funcionarios involucrados hayan requerido a la señora Mora Castellanos que firmara el registro de asistencia no se debió a “ligereza en su actuar, falta de experiencia, falta de directrices claras” ni tampoco fue inoportuno, poco imparcial, o falto de ética, según menciona la defensa de la señora Mora Castellanos, por el contrario, se ajustó a lo que establece el instructivo pertinente. Además la incidencia que se anotó en el informe de fiscalización respecto de la presencia y participación de la denunciada resultó relevante, en el tanto llamó la atención la presencia de la señora Mora Castellanos en razón de los cargos públicos que ocupaba en el entonces Gobierno.

Finalmente, en cuanto a las presuntas falencias en la elaboración del informe, este colegiado considera que el documento que consta a folio 3 es claro y conteste en señalar la hora en la que se presenta la señora Patricia Mora ante la Asamblea Nacional, así como la hora en que finaliza su intervención. Tómese en consideración que en memorial n.° DRPP-1478-2019, del 26 de abril de 2019, el DRPP informó al FA (con ocasión de la impugnación realizada por dicho partido del informe de la asamblea realizada el 9 de febrero de 2019) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 inciso c) del Código Electoral, las personas delegadas designadas para fiscalizar estas actividades debían emitir un informe, en el cuál darán fe del acontecer de las asambleas de los partidos políticos, tal y como sucedió en el caso bajo estudio.

Aunado a ello, el hecho que el funcionario Manuel Arley no haya firmado el informe de fiscalización no revierte mayor relevancia para los efectos del presente proceso contencioso electoral, ya que en la tramitación del proceso ordinario el citado funcionario manifestó, bajo fe de juramento, que estuvo presente y que constató la presencia y participación de la denunciada, ratificando así el contenido del acta.

Así las cosas, este colegiado no observa alguna acción indebida o prejuiciosa por parte de los funcionarios que fungieron como fiscalizadores y, por ende, corresponde el rechazo de este alegato.

2.5.- Acerca de la participación de la suscrita Magistrada Mannix Arnold en este proceso contencioso. La defensa de la señora Mora Castellanos cuestiona que la Magistrada Mannix Arnold participó en el expediente como Inspectora Electoral, ordenando la apertura de la investigación preliminar, luego se inhibió para la instrucción del expediente y que asume actualmente como Magistrada instructora, lo cual violenta el principio constitucional de que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto.

Al respecto, en caso de cuestionar la habilitación de la Magistrada Mannix Arnold, debió presentar la recusación correspondiente, alegando la causal expresamente establecida, lo que no ocurrió en este caso.

No obstante lo anterior, lo que alega la defensa de la señora Mora Castellanos también es impreciso, pues de la revisión del expediente constan las siguientes actuaciones procesales, según se fueron presentando cronológicamente:

a) en auto de las 11:00 horas del 1.° de marzo de 2019 esta Sección Especializada –integrada por las Magistradas Retana Chinchilla y Mannix Arnold y el Magistrado Brenes Villalobos– ordenó el inicio de una investigación preliminar en contra de la señora Mora Castellanos (folio 32 frente y vuelto).

b) en memorial remitido mediante oficio n.° IE-141-2019, del 7 de marzo de 2019, la Magistrada Mannix Arnold presenta formal inhibitoria para conocer el presente expediente como Inspectora Electoral (folios 43 a 45).

c) en resolución de las 14:15 horas del 8 de marzo de 2019 el Pleno propietario del Tribunal acogió la inhibitoria y designó a la señora Kathia Villalobos Molina como Inspectora Electoral ad hoc para asumir la instrucción del presente expediente (folio 46 frente y vuelto).

d) la señora Kathia Villalobos Molina, en su condición de Inspectora Electoral ad hoc, dispuso la apertura de la investigación preliminar ordenada por la Sección Especializada (folio 51).

 Así las cosas, la enumeración de tales sucesos procesales permite acreditar que la Magistrada Mannix Arnold no actuó, en ninguna etapa del proceso, en condición de Inspectora Electoral, por lo que corresponde rechazar este alegato.

2.6.- Sobre la constitucionalidad del reglamento que regula esta Sección.  La defensa de la investigada cuestionó la constitucionalidad del reglamento que regula el funcionamiento de esta Sección Especializada, invocando los motivos por los cuales se interpusieron las acciones de inconstitucionalidad contra dicho instrumento, a saber: violación al principio del juez natural, vulneración del principio de reserva de la jurisdicción y al de doble instancia.

Según se indicó en el resultando veintiuno del presente fallo, en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024 la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el indicado instrumento normativo, por lo cual la discusión y análisis sobre este punto resulta improcedente.

2.7.- Sobre posibles falencias en el informe del Órgano Director del procedimiento. Señaló que el informe del Órgano Director presentaba una serie de yerros, como fue el omitir la hora de salida de la señora Mora Castellanos de la asamblea, así como una indebida valoración de la prueba de manera pre-tasada. Es criterio de este colegiado que dicho informe describe y acredita de manera objetiva, clara y detallada la presencia y participación de la señora Mora Castellanos en la Asamblea Nacional del FA el 9 de febrero de 2019, y resulta conteste lo indicado en dicho instrumento con la declaración de los testigos Arley Navarro y Abarca Padilla, cumpliéndose con lo indicado por el Pleno propietario del Tribunal en la resolución n.° 5624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010, que indica: “Las investigaciones por parcialidad o beligerancia política de los servidores del Estado comportan, dada la gravedad de la sanción que prevé el numeral 102 inciso 5) de la Constitución Política (destitución e inhabilitación del funcionario público para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años), una demostración clara, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados, previa acreditación de los lugares, días y horas en que ocurrieron (el resaltado es propio).

En este caso, el informe es sólo un insumo para consideración de esta magistratura, pero la decisión se fundamenta en las pruebas allegadas al expediente, producto del proceso contencioso realizado. Por lo expuesto, dicho argumento no resulta de recibo.

2.8.- Acerca del “Informe pericial lingüistico sobre la participación de Patricia Mora Castellanos en la Asamblea del Partido Frente Amplio como Ministra de la Condición de la Mujer”. El señor Luis Gerardo Arce Valverde, entonces Secretario General del partido FA, presentó el 30 de noviembre de 2021, ante la Dirección General del Registro Civil, el citado peritaje, a fin de que se incluyera en el expediente bajo análisis. El documento, elaborado por la licenciada Valentina Tretti Beckles, realiza un análisis filológico de la frase “esto no es un partido, sino un frente amplio”, que manifestó la investigada en su intervención, esto según lo indicó el funcionario José Danilo Abarca Padilla en la entrevista realizada por la Inspección Electoral el 1.° de abril de 2019 (folios 137 a 138), y que ratificó el citado servidor en la tramitación del procedimiento ordinario.

En relación con este documento, es criterio de este colegiado que no corresponde su análisis y valoración para efectos del dictado de la resolución final, en el tanto lo aportó al expediente una persona que no se encuentra legitimada para ello, pues el señor Luis Gerardo Arce Valverde no es parte, ni ha sido autorizado por ellas para realizar dicha actuación. El artículo 217 de la Ley General de la Administración Pública –norma que orienta la tramitación del presente procedimiento contencioso electoral– indica que “Las partes tendrán derecho a conocer el expediente con las limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer valer sus derechos o intereses, antes de la decisión final, de conformidad con la ley”; es decir, únicamente las partes pueden presentar elementos de prueba y alegatos dentro de un expediente y, siendo que, como se dijo, el señor Arce Valverde carece de la condición de ser parte, y no ha sido autorizado para participar en el proceso, resulta improcedente el análisis de la prueba aportada por él.

Aunado al yerro procesal indicado, el contenido del discurso de la señora Mora Castellanos ya fue valorado en esta resolución y calificado como de carácter político-electoral.

2.9.- Conclusión. Así las cosas, en virtud de que ninguno de los alegatos de defensa desvirtúan los hechos denunciados, y teniendo por acreditada la falta de beligerancia política en su modalidad de participación política prohibida en que incurrió la señora Ana Patricia Mora Castellanos al momento en que se desempeñaba como Presidenta Ejecutiva del INAMU con rango de Ministra de la Condición de la Mujer, por haber participado en la Asamblea Nacional realizada por el partido FA el 9 de febrero de 2019 en Barrio González Lahmann, provincia San José, corresponde declararla responsable del ilícito de beligerancia política.

VIII.- De la sanción a imponer a la señora Mora Castellanos. El párrafo final del numeral 146 indica: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo”. Este Colegiado acreditó la conducta de beligerancia política en que incurrió la señora Ana Patricia Mora Castellanos y, por ello, corresponde ponderar, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción a imponer dentro del rango de ley establecido. En virtud de que la señora Mora Castellanos no labora actualmente para el Estado, tal y como se desprende del memorial n.° ARCA-SST-1927-2024 –suscrito por la jefatura de la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social no procede ordenar destitución alguna, más si la inhabilitación para ejercer cargos públicos, como en efecto se dispondrá.

Para determinar el período de inhabilitación a imponer a la señora Mora Castellanos, se ponderan dos elementos fundamentales: la relevancia del cargo que ocupaba y la naturaleza de la actuación que se sanciona. En cuanto a la primera, tal y como se ha indicado, las normas que regulan la beligerancia política procuran garantizar la pureza del sufragio a través de la neutralidad de quienes ocupan puestos públicos y, tratándose de personas que ejerzan cargos relevantes en las instituciones del Estado (como lo es ocupar la Presidencia Ejecutiva del INAMU y ser la titular del Ministerio de la Condición de la Mujer), se considera que el juicio de reprochabilidad es más riguroso, porque son el rostro visible de la organización a la que representan, y porque les es exigible en grado mayor guardar la neutralidad política que les asiste. Es por ello que el legislador les impone el nivel absoluto en cuanto a la restricción de participación político-electoral, permitiéndoles solo el ejercicio del voto, ya que están llamados a guardar mayor observancia de las normas que garantizan su neutralidad e imparcialidad política.

Además, se debe considerar que la participación prohibida lo fue en el contexto de una asamblea nacional partidaria, la que constituye, según disposición del artículo 67 inciso d) del Código Electoral, la autoridad máxima del partido y a la que le compete su dirección política superior.

En virtud de lo anterior, corresponde imponerle a la señora Mora Castellanos el extremo mayor de la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos, por el plazo de cuatro años.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política formulada por la señora Ivonne Acuña Cabrera y otras personas contra la señora Ana Patricia Mora Castellanos, titular de la cédula de identidad n.° 104710261. En consecuencia, se le impone a la señora Mora Castellanos la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de cuatro años. Dicha sanción regirá a partir de la firmeza de la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese a las personas denunciantes y a la señora Mora Castellanos. Una vez firme el fallo se publicará en el Diario Oficial y se comunicará a la Dirección General del Registro Civil para los efectos del inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) para los efectos del registro de personas inhabilitadas contenido en el artículo 12 de la Ley Marco de Empleo Público, así como a la Inspección Electoral.

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

Mary Anne Mannix Arnold                      Wendy de los Ángeles González Araya

 

Exp. n.° 003-D3-SE-2019

Beligerancia política

c/ Ana Patricia Mora Castellanos

KNV/DGF