N.° 5430-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las
diez horas del dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral promovido por las
señoras Xinia Patricia Navarro Araya, Marlene Mora Francis, María Cecilia
Zamora Víquez, regidoras propietarias, así como Hannia Arroyo Prendas y
Yorgineth Chavarría Alfaro, regidoras suplentes, todas de la Municipalidad de
Grecia, contra el señor Ricardo González Díaz, presidente de la citada
municipalidad.
RESULTANDO
1.- Por memorial presentado en la
Sede Regional de Grecia el 9 de mayo de 2025, las señoras Xinia Patricia Navarro Araya, Marlene Mora Francis, María
Cecilia Zamora Víquez, regidoras propietarias, así como Hannia Arroyo Prendas y
Yorgineth Chavarría Alfaro, regidoras suplentes, todas de la Municipalidad de
Grecia, formulan recurso de amparo electoral contra el señor Ricardo González
Días, presidente de la citada municipalidad. Alegan: a) que
el presidente municipal ha cometido acciones y omisiones que vulneran su
derecho al ejercicio del cargo, lo que no solo constituye violencia política
(ley n.° 10.235) sino, también afecta su derecho a deliberar como regidoras
impidiendo arbitrariamente el derecho de voz en igualdad de condiciones, al
limitarles las intervenciones en el Órgano Deliberativo; b) que
de forma arbitraria, injustificada y pública han sido objeto de faltas de
respeto (burlas, gritos y humillaciones) por parte del presidente municipal
durante toda su gestión, quien incluso ha restringido o limitado el uso de la
palabra y suele demeritar las mociones e iniciativas que presentan para
invisibilizar sus aportes; c) que las situaciones anteriores se presentan
especialmente cuando presentan mociones, solicitan la palabra, salvan el voto y
quieren justificar sus decisiones, pero sobre todo cuando quieren externar su
posición frente a algún punto específico que al recurrido no le conviene; d) que
las situaciones se han presentado en incontables ocasiones durante las sesiones
del Concejo Municipal pero las más humillantes y contrarias a derecho se
produjeron el lunes 15 y el martes 22 de abril de este año al presentarse una
moción presupuestaria que ellas no aprobaron por considerar que varios aspectos
no estaban bien fundamentados ni apegados al bloque de legalidad, rechazándose
esa moción por acuerdo del Concejo Municipal; e) que el 22 de abril, una
semana después se vuelve a presentar la modificación presupuestaria pero, de
previo a ello, se incitó al pueblo a manifestarse en el Concejo Municipal
contra ellas, con discursos tergiversados e inclusive con entrevistas en medios
de comunicación y llamados en redes sociales por parte del alcalde municipal
con el objetivo de presionar su voto para la aprobación de esa modificación
presupuestaria; f) que en la sesión del 22 de abril, de previo a la
votación de la dispensa del trámite de comisión para la modificación
presupuestaria, solicitaron la palabra para externar varias alternativas y
recomendaciones que podían ayudar a subsanar el asunto pero el señor presidente
municipal les negó el uso de la palabra y sometió inmediatamente el asunto a la
dispensa del trámite de comisión, misma que, al no ser dispensada, pasa a la
comisión que le corresponde; g) que al enviar el asunto a trámite de comisión por
acuerdo del Concejo Municipal, éste no se discute en el pleno del citado
concejo pero el señor presidente municipal, abusando de su posición, tomó el
micrófono y además de discutir parte de la modificación presupuestaria, por
casi más de treinta minutos hizo un discurso politiquero sobre la negativa que
tenían, dejándolas en total indefensión, irrespetando su derecho a deliberar y
violentando el principio de igualdad y no discriminación; h) que
las acciones descritas evidencian una clara trasgresión a sus derechos de
participación política, a la libertad de expresión y al ejercicio de su función
representativa como autoridades electas. Solicitan que se declare con lugar el
recurso de amparo electoral, que se ordene al señor presidente municipal de
Grecia abstenerse de impedir arbitrariamente el derecho que tienen a la palabra
en las sesiones del concejo municipal y, finalmente, que se adopten las medidas
necesarias para garantizar la participación plena y efectiva como regidores
propietarias y suplentes (folios 3-5).
2.-
En auto de las 13:05 horas del 15 de mayo de
2025, este Tribunal dio curso al amparo electoral concediéndole al señor
presidente de la Municipalidad de Grecia tres días hábiles para que se
refiriera a los alegatos del recurso (folio 58).
3.-
Por escrito presentado el 26 de mayo de 2025,
el señor Ricardo González Díaz, presidente del Concejo Municipal de Grecia, contestó
la audiencia conferida en los siguientes términos: 3.1) que las señoras
regidoras alegan una limitante en el uso de la palabra cuando en realidad debe
estarse a lo que señala el artículo 44 del Código Municipal; 3.2) que
el segundo párrafo del citado numeral señala que se podrán dispensar de trámite
de comisión los asuntos que obtengan la votación de la mayoría calificada de
los presentes (en este caso cinco votos de los siete presentes); así, si el
asunto sometido a votación no alcanza los cinco votos necesarios, la suerte
efectiva de aquel asunto es que el mismo no sea conocido y debe conocerse en
comisión; 3.3) que la consecuencia directa es que nadie puede
hablar de un tema sino que éste debe trasladarse a una comisión para su
análisis y deliberación siendo la herramienta jurídica llamar al orden cuando
no se cumple esa posibilidad; 3.4) que todo el conjunto de procedimientos y facultades
establecidos en el ordenamiento jurídico tienen como fin último proteger el
conjunto de derechos de todos pero, a la vez, es importante seguir el conjunto
de normas jurídicas que permiten cuestionar o apoyar determinada iniciativa
para no anularla; 3.5) que, con vista en el numeral 27 del Código
Municipal, el derecho a presentar mociones se distingue del derecho a voz y por
ende, el derecho a presentar mociones tiene una naturaleza autónoma respecto
del derecho de voz dado que este último implica la facultad de expresar el
parecer en el debate municipal pero el derecho a mocionar conlleva la
posibilidad jurídica de iniciar e impulsar el procedimiento, sin que exista
posibilidad alguna de interpretación por quien preside el Concejo Municipal; 3.6) que
ninguna de las acciones descritas en el artículo 5 de la ley n.° 10235 (Ley
para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
en la Política) fue utilizada por su persona; 3.7) que el artículo 2 de la
citada ley n.° 10235, enmarca en gran medida el acoso y vulnerabilidad que se
ha querido establecer por las recurrentes cada vez que existe una contradicción
en el procedimiento que él sigue por varios temas dado que, cuando no es una
acusación por violencia política, es una acusación ante la Contraloría General
de la República buscando crear una especie de trampa jurídica para que su
desempeño sea anulado; 3.8)
que en su labor como presidente municipal se
ha visto sometido a una serie de eventos, gritos, malos tratos, señalamientos y
continuas amenazas por parte de quienes buscan se les ampare, utilizando ellas
mismas las leyes que las protegen; 3.9)
que el año pasado la regidora Marlene Mora lo
denunció a él y a dos regidoras más por violencia política, buscando crear todo
un escenario antijurídico, simplemente porque no se estuvo de acuerdo con la
forma en que ella actúa, 3.10)
que la regidora Navarro Araya fue quien presidió
la comisión creada para determinar la existencia o no de violencia política y
como integrante de la comisión buscó generar todo un movimiento para que la
recomendación del órgano director no fuera aceptada y se llegare a una sanción;
3.11) que, en más de una ocasión, la regidora Zamora
Víquez se ha referido a las intervenciones suyas como “puras habladas”
cuando ha tratado de justificar cada paso que se da en el concejo municipal y
también ha sido objeto de gritos e insultos en el parqueo municipal por parte
de esta regidora, los cuales nunca han sido contestados; 3.12) que
la regidora Navarro Araya siempre busca intervenir antes de que una propuesta
sea sometida a discusión para la dispensa de trámite, sin apego al ordenamiento
jurídico y no es que la presidencia coarte su derecho a intervenir sino que
esas intervenciones deben estar apegadas a Derecho y cada vez que se le indica
que no se le puede otorgar el uso de la palabra porque primero debe someterse
la iniciativa a dispensa de trámite, se enoja tratando de alterar el orden de
la sesión; 3.13) que la regidora suplente Chavarría Alfaro una vez
se le acercó a decirle que debía decirle “Licenciada” luego de que él le
dijo “usted”, al mantener ella el uso de la palabra; 3.14) que, con esos cuatro antecedentes de las regidoras se busca crear una
sanción o antecedente para presentar una denuncia posterior no siendo posible
que se quiera utilizar la ley para ese tipo de mordazas o, peor aún, para
delimitar el accionar del regidor que ejerce la presidencia del concejo
municipal; 3.15) que rechaza los presuntos hechos citados por las
recurrentes al no estar apegados a la realidad, lo cual es verificable en las
actas municipales; 3.16) que las señoras regidoras creen que invertir el
orden de sus intervenciones es violencia política siendo que la presidencia lo
único que ha hecho es seguir el orden establecido cuando no se ha podido
otorgar el uso de la palabra por disposición del procedimiento; 3.17) que
la intervención de las señoras regidoras es la más abundante de todos los
miembros del concejo municipal en cuanto al uso de la palabra, lo cual puede
constatarse observando solo un acta municipal; 3.18) que la iniciativa
presentada por el alcalde municipal fue sometida a votación para ser dispensada
de trámite de comisión pero no tuvo acogida (se ocupaban cinco votos para la
dispensa de trámite), entonces la iniciativa fue enviada a comisión siendo que las
señoras regidores quieren continuar con el debate por intermedio del uso de la
palabra; 3.19) que el debate señalado debe llevarse a cabo por ley
en una comisión donde tendrían el momento procesal oportuno para emitir sus
opiniones y criterios sobre el presupuesto presentado por el señor Alcalde; 3.20) que,
por ende, quien preside el concejo municipal debe continuar con el orden del
día siendo que las señoras regidoras crean un escándalo de gritos, amenazando
con romper el quórum para que la sesión no pudiese continuar, lo cual puede
observarse en los videos aportados por las propias denunciantes; 3.21) que quien incita a la ruptura del quórum y sale gritando es la regidora
Navarro Araya, secundada por la regidora Mora Segura pero al final salen a los
pasillos del salón de sesiones a dar explicaciones pero no se retiran, entrando
y saliendo, generando un caos; 3.22) que lo que se discutía en ese momento era
aprovisionar fondos para la reconstrucción de una subestación de la Fuerza
Pública en el distrito Tacares de Grecia, cuya discusión moviliza a cualquier
pueblo con el grado de inseguridad que se vive hoy siendo que las señoras
regidoras, una vez más, buscan discutir sobre un tema que se acaba en esa
sesión, al no poder dispensarse de trámite de comisión; 3.23) que
las recurrentes malinterpretan el adecuado uso del ordenamiento jurídico dado
que toman el momento de la votación de la dispensa de trámite del asunto en
discusión (sesión municipal del 22 de abril) como un acto de violencia
política, dado que no correspondía dar el uso de la palabra en el momento en
que fue solicitado por las recurrentes; 3.24) que lo que correspondía
(Código Municipal) era votar la dispensa de trámite para discutir el tema y no
al contrario, como lo pretendían las recurrentes, por lo que nunca existió
violencia política sino la aplicación estricta del procedimiento por parte de
la presidencia del Concejo Municipal; 3.25) que la presidencia no
se refirió a la modificación por el fondo sino que aclaró el procedimiento sobre
la dispensa del trámite y el envío a la comisión para su análisis aclarando la
razón por la que no se podía otorgar el uso de la palabra en este tema siendo
que, en ese momento, el escenario de discusión pasaba a la comisión designada; 3.26) que la presidencia municipal nunca ha menoscabado el derecho a la
participación política, a la libertad de expresión o al ejercicio de la función
representativa como regidoras, lo que se puede ver con claridad en las actas
aprobadas por las amparadas o en otras actas; 3.27) que lo que existe es
una presidencia municipal firme y respetuosa del ordenamiento jurídico lo cual
contribuye al adecuado funcionamiento del gobierno local, manteniendo el orden
de las sesiones municipales lo cual, en muchas ocasiones, no es del agrado de
las recurrentes; 3.28)
que tiene muy claro que ha sido objeto de
acoso e instigación política por parte de las regidoras recurrentes, donde una
de ellas le alza la voz y busca hacerlo caer en violencia, acechándolo para que
incurriera en el error; 3.29) que son incontables las veces que se le llama la atención
a la regidora Navarro Araya cuando solicita la palabra sin que se haya puesto a
discusión el tema, además de que su lenguaje corporal denota una forma irónica
al referirse a sus iguales, con gritos y señalamientos como puede verse en el
acta que ella misma presenta, aunado a que ella indica a sus compañeras Mora
Segura y Zamora Víquez que abandonen el salón de sesiones para que no pueda
continuarse con el orden establecido en la sesión denotando un irrespeto total
por quienes no piensan como ella (folios 131-140).
4.-
En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Las señoras Xinia Patricia Navarro Araya, Marlene Mora Francis y María Cecilia Zamora
Víquez, regidoras propietarias, así como Hannia Arroyo Prendas y Yorgineth
Chavarría Alfaro, regidoras suplentes, todas de la Municipalidad de Grecia, acuden
en amparo electoral contra el señor Ricardo González Díaz, presidente de esa municipalidad,
al considerar que la autoridad recurrida trasgrede sus derechos de
participación política, la libertad de expresión y el ejercicio de su función
representativa como autoridades electas durante las sesiones del Concejo Municipal.
Como lo ha señado reiteradamente este Tribunal, el deber de tutelar los derechos
fundamentales de carácter político electoral no se agota en la protección del
derecho ciudadano a elegir representantes populares y a aspirar a cargos de
elección popular, sino que, también, abarca el propio ejercicio de esos cargos
con miras a que el mandato popular no se vea frustrado (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004). Así, dado que el
acceso a cargos públicos –en este caso de elección popular– lleva implícito el
derecho a desempeñarlos efectivamente cuando se cumplen los supuestos
normativos previstos al efecto, corresponde analizar los extremos y
planteamientos bajo el instituto del amparo electoral que, por mandato del
artículo 225 del Código Electoral, es la vía idónea o instituto jurisdiccional
para dilucidar hechos como los denunciados.
II.- ACLARACIONES PREVIAS DE INTERÉS. Dos aclaraciones importa hacer antes del análisis de
fondo que corresponde en este asunto.
1.- Carga de la prueba en los
recursos de amparo electoral. De conformidad con el
artículo 38, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Electoral, aplicable
al recurso de amparo electoral por remisión del artículo 226 del Código
Electoral, la carga de la prueba en estos recursos corresponde al amparado,
quien tiene el deber de probar sus afirmaciones. La única salvedad es lo que se
conoce en doctrina constitucional como “carga dinámica de la prueba”,
cuya indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos
alegados traslada la obligación de probarlos a la parte que está en mejores
condiciones para hacerlo, de tal suerte que la inversión de la prueba
pretende “determinar sobre quien pesan los esfuerzos de probar en
función de las posibilidades de producir la prueba”, es decir, que se
parte del interrogante de quién es la persona que está en mejores y peores
condiciones para probar los hechos” (Sala Constitucional, resolución
n.° 2014-007274 de 27 de mayo de 2014).
Consigna el citado numeral 38, párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (en adelante la ley):
“Artículo 38.-
En el
recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la
omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el
nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del
agravio, y las pruebas de cargo.” (el subrayado no pertenece al original).
El hecho de que, en principio, la carga de la prueba incumba a la parte
que afirme la vulneración de un derecho constitucional o la presencia de un
hecho controvertido no es antojadiza o aislada. Antes bien, resulta concordante
con el artículo 42 de la citada ley que, de previo a rechazar de plano el
recurso, permite al juez de constitucionalidad prevenir al recurrente para que
aclare su recurso o cumpla con los requisitos del numeral 38 citado.
Véase que los artículos 38 y 42 de la ley interaccionan armónicamente
para darle claridad y seriedad al libelo de amparo evitando interposiciones
recursivas a partir de simples razonamientos, conjeturas o sugerencias. En línea,
por consiguiente, en anteriores oportunidades este Tribunal se pronunció sobre
el deber del accionante de probar el presupuesto de hecho que invoca en su
libelo de amparo como fundamento de su pretensión o defensa (ver, a título de
ejemplo, las resoluciones nros. 825-E1-2014, 1467-E1-2014, 2019-E1-2014 y
2622-E1-2023).
2.- Preclusión del amparo sobre situaciones o hechos
alegados antes del 9 de marzo de 2025. Aún y cuando
el amparo electoral es la vía que tutela los derechos y
libertades de carácter político-electoral, al igual que las otras áreas o
actividades del derecho electoral está ceñido al principio de seguridad
jurídica y, por tanto, debe interponerse y admitirse conforme al plazo que
señala el artículo 228 del Código Electoral, que indica:
“ARTICULO 228.- Plazo para
interponer el recurso.
El plazo de prescripción para
interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir
de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.
Sin embargo, cuando el recurso lo
plantee un (a) aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de
escogencia correspondiente, el recuso deberá plantearse dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que
supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la
asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según
sea el caso.” (el
destacado es suplido).
En este asunto, las recurrentes señalan que las
presuntas actuaciones irregulares del señor González Díaz como presidente
municipal se han presentado en incontables ocasiones durante las sesiones del
Concejo Municipal; sin embargo, no señalan los números y las fechas de
las citadas sesiones. Siendo que este amparo electoral se presentó el 9 de
mayo de 2025, este Tribunal analizará únicamente las actuaciones que
constan en las sesiones municipales nros.
075-2025, celebrada a las 17:30 horas del 14 de abril de 2025 y
076-2025, celebrada a las 17:30 horas del 22 de abril de 2025, siendo que para
los hechos o actuaciones reclamadas rige el plazo preclusivo de dos meses y
para los hechos registrados antes del 9 de marzo de 2025, operó el citado plazo
preclusivo.
En la inteligencia del párrafo precedente tampoco se
conocerán los hechos que constan en las sesiones municipales nros. 030-2024,
celebrada el 1.° de octubre de 2024 (folios 203-271); 046-2024, celebrada el 17
de diciembre de 2024 (folios 372-439) y 063-2025, celebrada el 4 de marzo de
2025 (folios 272-371), las cuales aporta la autoridad recurrida en su
defensa.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la solución
de este asunto se tienen como demostrados: 1)
Respecto de la sesión ordinaria n.°
075-2025 de 14 de abril de 2025: 1.1)
voto en contra de la regidora Mora
Segura sobre la aprobación por mayoría calificada del segundo addendum al
Convenio entre la Federación Costarricense de Deporte Verde y Paz y la
Municipalidad de Grecia, autorizando al alcalde municipal a firmarlo (folio 41
vuelto); 1.2) voto en contra de las regidoras Zamora
Víquez, Navarro Araya y Mora Segura sobre la recomendación de la Comisión
Municipal de Hacienda y Presupuesto de rechazar la modificación presupuestaria
n.° 02-2025, por un monto de ¢130.338.768 -ciento treinta
millones, trescientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y ocho colones-
(folio 42 vuelto); 1.3) voto en contra de la regidora Mora Segura sobre la
aprobación de la plaza por Servicios Especiales por un período de ocho meses en
el cargo de Profesional Asistente-Profesional Municipal 1-A para el
Departamento de Contabilidad (folio 43); 1.4) voto en contra de las
regidoras Mora Segura, Navarro Araya y Zamora Víquez sobre la aprobación del
segundo addendum al Convenio entre la Federación Costarricense de Deporte Verde
y Paz y la Municipalidad de Grecia (folio 43); 1.5) intervención del
presidente municipal González Díaz sobre lo dicho por la regidora Navarro Araya
en torno a la votación de la modificación del presupuesto (folio 43); 1.6) intervención
de la regidora Navarro Araya sobre las razones por las cuales votó en contra de
la modificación presupuestaria (folio 43 vuelto); 1.7) intervención de la
regidora Zamora Víquez sobre aspectos medulares del anteproyecto y razonamiento
de su voto (folio 43 vuelto y 44); 1.8)
intervención del presidente municipal
González Díaz solicitando a los regidores que “justifiquen el voto ellos, no
el voto de lo que dice la regidora Xinia Navarro” (folio 44); 1.9) intervención
de la regidora Mora Segura sobre tópicos generales de las comisiones
municipales, el nombramiento de plazas en servicios especiales, su preocupación
sobre el presupuesto y su voto negativo sobre la modificación presupuestaria
(folio 44); 1.10) intervención del presidente municipal González Díaz
solicitándole a los regidores y a la regidora Mora Segura que no se preocupen
tanto y que, si así lo quieren, denuncien el asunto en la Auditoría Municipal
y, además, sobre tres aspectos puntuales: a) que no va a volver a
convocar a los funcionarios municipales a sesiones ordinarias gastando el
tiempo de los contribuyentes en la mejora regulatoria del Departamento de
Tecnologías de la Información, sino que los va a remitir directamente a
comisión; b) que la regidora Mora Segura ya no va a estar en la
Comisión de Hacienda y Presupuesto y su lugar lo acupará la regidora Navarro
Araya; c) que se va a modificar la Comisión de Asuntos
Jurídicos y demás comisiones porque él necesita resultados; d) que,
a partir de ahora, la Comisión de Hacienda y Presupuesto va a tener un día y
una hora específica sin pretender que en las comisiones se realicen mesas de
trabajo dado que los regidores deben ir a las sesiones municipales con la
información leída y si tienen dudas pueden plantearlas durante el día o a la
propia comisión (folio 45); 1.11) intervención del presidente municipal González
Díaz en la que comenta que “lo demás que está en el informe como la plaza de
contabilidad y demás está incorporado dentro de la modificación presupuestaria”
(folio 45 vuelto); 1.12) intervención de la
regidora Navarro Araya donde indica que por ser fondos públicos no puede darle
los insumos al alcalde para que vaya a negociar añadiendo que no están en una
empresa privada, que deben apegarse al principio de legalidad y al artículo 112
del Código Municipal (folio 46); 1.13) intervención del
presidente municipal González Díaz sobre la norma citada por la regidora Navarro Araya,
aclarándole que lo primero era tener la subpartida presupuestaria, la cual
aprobaba la modificación presupuestaria e indicándole a la regidora Arroyo
Prendas que una cosa es lo que ella dice y otra lo que dice la ley (folio 46); 1.14) intervención del presidente municipal
González Díaz sobre el punto d) del acuerdo, señalando que eso va dentro de lo
principal y no puede someterla a votación separada una de la otra porque el
presupuesto de la plaza se asigna en la modificación presupuestaria y por eso
no va a volver a desgastarse en llevar ahí funcionarios sobre esos temas, sino
que se discute en comisión y el regidor que quiera sostener una conversación
sobre ese tema tendrá la opción de ir a la comisión o de ver la comisión por
diferido realizando los planteamientos correspondientes cuando se somete a
votación (folio 46 vuelto); 1.15) intervención de la
regidora Zamora Víquez señalando que no es como él lo indica de no votar las
plazas ya que las necesitan pero el problema es que ocupaban los cinco votos y
había una plaza de la que ella no estaba de acuerdo, por lo que no puede
aprobar una modificación presupuestaria dada la justificación dada y, de hecho,
en la comisión ella expuso varios alegatos (folio 47); 1.16) intervención de la regidora Navarro Araya
señalando que tiene un cuestionamiento y es que están aprobando la plaza sin
contenido presupuestario (folio 47); 1.17) intervención
del presidente municipal González Díaz señalando que esa era la conversación a
la que él quería llegar (folio 47); 1.18) intervención de la
regidora Navarro Araya mencionando que, al igual que la regidora Zamora Víquez
está acuerdo con la plaza de contabilidad, la de la UTGV y la de Tecnologías de
la Información pero ahí es donde solicita que se sienten a cambiar la modificación
presupuestaria y que la lleven ahí de nuevo pero que con lo único que no está
de acuerdo es con lo de Cataluña (folio 47); 1.19) intervención
del presidente González Díaz indicándole a la regidora Zamora Víquez que lo
principal era la modificación presupuestaria y debe de contar con los cinco
votos y a la Administración le toca hablar con ellas pero en el esquema que él
ha implementado se es implacable con los recursos públicos (folio 47 vuelto); 1.20) intervención del presidente municipal González
Díaz sobre informe de la Comisión de Becas donde indica que el acuerdo iría en
el sentido de notificar a los señores directores las becas aprobadas (folio
50); 1.21) intervención del presidente municipal
González Días señalando que tiene un tema por ahí por lo que va a decretar un
receso para que no se haga “un circo” y se pongan de acuerdo para no intervenir
en él pasando de lo sublime a lo ridículo en un tema tan claro y efectivo
(folio 51); 1.22) intervención del
presidente municipal González Díaz sobre la compra de terrenos con fondos
municipales para vivienda (folio 52); 1.23)
intervención de las regidoras Zamora Víquez y Chavarría Alfaro presentando una
moción sobre la creación de un reglamento municipal para la prevención y
atención de emergencias (folio 53); 1.24) intervención de la
regidora Zamora Víquez explicando de qué se trata y porqué concluye con la
moción presentada (folios 53 vuelto y 54); 1.25) intervención
del presidente municipal González Díaz ofreciendo ayudar dado que habló con la
Alcaldía de traer una política pública de prevención del riesgo dentro de la
cual debe venir el reglamento como tal (folio 55); 1.26)
intervención del presidente municipal González Díaz señalándole a la regidora
Zamora Víquez que el espíritu de la moción es la creación de un reglamento, por
ende, la invita a denunciar lo que se discutió en esa comisión donde ella
indica que se utilizó a un funcionario para realizar labores que no le
corresponden y, finalmente, le pide que aclare si lo que quiere es la creación
de un reglamento o si está denunciando algo (folios 55 vuelto y 56); 1.27) intervención de la regidora Zamora Víquez
aclarando que, efectivamente, quiere crear un reglamento para que no hayan
malentendidos más adelante (folio 56); 1.28)
intervención del presidente municipal González Díaz señalando que la propuesta
de reglamento no se puede enviar a ninguna comisión, tampoco la propuesta de la
regidora Navarro Araya de maximizar los recursos (folio 56 vuelto); 1.29) intervención del presidente municipal González
Díaz indicándole a la regidora Zamora Víquez sobre la confusión que, quizá,
tiene entre servicio especial y funcionario público pero que cuando un servicio
especial se paga de un presupuesto municipal el salario es público (folio 57
vuelto). 2) En cuanto a la sesión ordinaria n.° 076-2025
de 22 de abril de 2025: 2.1) intervención de la
regidora Zamora Víquez preguntando las razones por las cuales no fue votada su
moción de la semana pasada en el acta n.° 75 (folio 11 vuelto); 2.2) intervención del presidente municipal González
Díaz señalándole a la regidora Zamora Víquez que, en esa acta, él le preguntó
qué era lo que ella solicitaba (una propuesta, una excitativa o que se
realizara un reglamento) dado que no presentó ningún reglamento y por eso no se
votó, porque él no tenía ningún reglamento o propuesta pero que la invita a
presentar nuevamente su moción (folio 11 vuelto); 2.3)
intervención del presidente municipal González Díaz señalándole a la regidora
Navarro Araya que, antes de conocer la documentación concerniente a la
modificación presupuestaria n.° 02-2025, va a someter a dispensa de trámite del
documento, enfatizando además que durante los últimos días ha estado escuchando
con detenimiento los comentarios que han realizado “ellas tres” en los medios
de comunicación locales, alegando condiciones de alcance legal y refiriéndose a
la creación de nuevas plazas en la modificación presupuestaria siendo que la
modificación presupuestaria no es una simple decisión sino apegada al bloque de
legalidad, por eso él hubiese deseado una discusión de fondo, dispensando el
trámite para ser discutido en el Concejo Municipal pero que, en este caso, “se
trata del no por el no” (folios 13-14); 2.4) intervención
del presidente municipal González Díaz indicándole a la regidora Navarro Araya:
a) que tome su lugar o se retire del salón ya
que cuando tenga la oportunidad podrá ir a gritar todo lo que quiera; b) que, por segunda vez en menos de tres minutos,
le explica que si no se dispensó de trámite se sigue adelante y luego ella
podrá ir con los medios de comunicación a decirles lo que ella quiera (folio
21); 2.5) intervención del presidente municipal González
Díaz en tres sentidos: a) haciendo un llamado
al orden porque están los regidores suficientes para continuar con el quórum; b) señalándole a las regidoras que si se quieren
retirar que se retiren y las que no, que lo dejen continuar con la sesión
municipal; c) que no ha dado el
uso de la palabra ya que está pidiendo que se siga con la correspondencia y que
luego de la correspondencia se podrá utilizar la palabra (folio 22); 2.6) intervención el presidente González Diaz
indicando que, de previo, él le preguntó a los regidores si les había llegado
el orden del día y por eso levanta la sesión al no haber control político,
mociones ni ninguna otra cosa (folio 28).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la solución de este asunto.
V.- DIMENSIÓN
GENERAL SOBRE LAS REGIDURÍAS MUNICIPALES. En lo que aquí interesa, el artículo 169 de la Constitución Política indica que
“La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón,
estará a cargo del Gobierno Municipal formado de un cuerpo deliberante,
integrado por regidores municipales de elección popular (…).”.
También, en lo conducente,
el artículo 170 de la Constitución Política señala que las corporaciones
municipales son autónomas y que la ley determinará las competencias que se
trasladarán del Poder Ejecutivo a estas corporaciones municipales, así como los
recursos asignados en el Presupuesto Ordinario de la República.
1.- Naturaleza
jurídica y atribuciones de las municipalidades. El traslado de competencias administrativas del Poder Ejecutivo a las
corporaciones municipales opera bajo la figura administrativa de la
descentralización. Ello implica que son entes (las municipalidades) con
personalidad jurídica; por ende, con una asignación legal de competencias
excluyente del Poder Ejecutivo y un patrimonio propio.
El artículo 2 del Código
Municipal (entiéndase el código) es reflejo de la descentralización
administrativa al disponer:
“Artículo 2.- La municipalidad es
una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad
jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para
cumplir sus fines.”.
El carácter que tienen
los municipios como entes descentralizados de tipo territorial se lo otorgan,
además, los artículos 3 y 4 del citado código al disponer que la jurisdicción
territorial de la municipalidad es el cantón respectivo y que la municipalidad
posee la autonomía política, administrativa y financiera que le otorga la
Constitución Política.
2.- Carácter
electivo de las regidurías municipales y participación de la ciudadanía en los
“asuntos públicos”. Las regidurías
municipales son designadas por la voluntad popular expresada en el sufragio
bajo las garantías “para la designación de autoridades y candidatos de los
partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por
género” (artículos 95.8 y 169 de la Constitución Política).
En otras palabras, en
cada cantón los y las ciudadanas expresan su voluntad y en cada voto,
necesariamente, ejercen la soberanía popular, en este caso electoralmente
(artículos 2, 9, 93 y 95 de la Constitución Política). De seguido, entonces,
los designados por elección popular (regidurías municipales) actúan
representando a la población votante por delegación de poder (concepción
clásica de la democracia representativa).
El carácter electivo de
las personas regidoras municipales debe verse concatenado con la participación
ciudadana en la “cosa pública”, expresada constitucionalmente en el
artículo 9 y legalmente en el artículo 5 del indicado código bajo la siguiente
redacción: “Las municipalidades fomentarán
la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones
del gobierno local.”.
En el caso de los
gobiernos municipales, incluso, opera una suerte de permuta democrática: los
munícipes primero escogen a sus representantes populares a nivel cantonal pero
luego, producto de la autenticidad de nuestro sistema democrático, los
particulares pueden participar del fenómeno público y político acudiendo, por
ejemplo, a las sesiones municipales que son públicas. Esa participación
ciudadana, sin embargo, debe ser regulada reglamentariamente por parte del
Concejo Municipal (artículo 41 del código) siéndole imposible a los
particulares deliberar y votar en esas sesiones dada la delegación democrática
que ya hicieron del poder.
Lo anterior fue
expresado por este Tribunal desde la resolución n.° 370-E1-2008 de las 13:45
horas del 5 de febrero de 2008, en lo conducente:
“IV.-
Análisis de fondo: Los
derechos fundamentales de carácter político abarcan una amplia gama de poderes
que, conjuntamente con los deberes políticos, definen la ciudadanía (artículo
90 constitucional). Dentro de esa categoría están comprendidos, entre otros, el
derecho al sufragio tanto activo como pasivo –elegir y ser electo- (art. 93 y
siguientes de la Constitución y 23 inciso 1.b de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), el de agruparse en partidos políticos (art. 98
constitucional), el de reunirse “para discutir asuntos políticos y examinar la
conducta de los funcionarios” (art. 26 ibid), el de tener acceso, en
condiciones de igualdad, a las funciones públicas (art. 23 inciso 1.c
de la citada Convención) y el derecho genérico
de participación política, entendido como la posibilidad de “participar
en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos” (art. 23 inciso 1.a del mismo tratado
internacional). Este último derecho, que involucra a todos los anteriores,
también se manifiesta, por ejemplo, en la prerrogativa ciudadana de intervenir
en la decisión de asuntos sometidos a referéndum, pero asimismo en la
de acudir a las sesiones de los órganos legislativos y deliberantes a nivel
nacional (Asamblea Legislativa) y local (concejos municipales), que por esa
razón son por naturaleza públicas.”.
3.- Personas
regidoras municipales y su condición de servidores públicos. La disposición constitucional de escoger por
intermedio del sufragio a las personas que desempeñan las regidurías
municipales, en modo alguno demerita la condición que tienen esas personas como
servidoras públicas; por ende, compelidas a observar el ordenamiento jurídico
inherente a la función pública. Varias razones apuntan a lo anterior: a)
prestan sus servicios a nombre y por cuenta de cada corporación municipal
dentro de una relación con el Estado; b) las regidurías
municipales están proyectadas al interés colectivo y la función que realizan es
llevada a cabo en representación de entidades estatales descentralizadas; c) se
trata de manifestaciones, funciones y actividades públicas conforme a las
cuales, en general, el Estado persigue sus fines; d) las labores
encomendadas por el legislador obedecen a un régimen de derecho público
administrativo; e) su inmersión en la función pública las obliga a
rendir cuentas de su gestión.
4.- Deberes
y facultades legales de las personas regidoras municipales: una expresión de su
mandato popular. Para comprender el
mandato popular conferido a las personas regidoras municipales primero debe
hacerse referencia a la competencia constitucional y legal de los municipios.
4.1.-
Competencia administrativa. La competencia
administrativa puede resumirse como la suma o esfera determinada y conferida
por el ordenamiento jurídico de potestades, facultades y deberes del ente
público y de los órganos que lo conforman para el cumplimiento de los fines
públicos. En palabras de la Procuraduría General de la República “(…) es la
aptitud para actuar de las personas u órganos públicos. Comprende el conjunto
de poderes y deberes otorgados por el ordenamiento jurídico a una autoridad
administrativa. En ese sentido, es la medida de la acción de una autoridad,
señalando los límites de su accionar.” (dictamen n.° C-041-99 de 14 de
febrero de 1999).
La competencia, por
consiguiente, le corresponde al ente u órgano y no al individuo, por lo
que el agente público como representante de la Administración no puede
disponer de ella quedando limitado a su ejercicio (principio de legalidad).
4.2.-
Mandato popular a partir de las competencias de la Corporación Municipal. El mandato popular conferido a las personas
regidoras municipales como representantes del Municipio, más allá del deber
constitucional de administrar los intereses y servicios de cada cantón
(artículo 69), encuentra contenido en dos niveles: competencial o general (del
Municipio) y funcional (catálogo de funciones, deberes y atribuciones propias
del cargo).
Como parte de un
Gobierno Municipal bifronte, los regidores municipales y el alcalde municipal
ejercen las atribuciones de los municipios conforme al artículo 4 del código,
como son: a) dictar los reglamentos autónomos de organización y
de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento
jurídico; b) acordar sus presupuestos y ejecutarlos; c)
administrar y prestar los servicios públicos municipales; d) aprobar
las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los
proyectos de tarifas de impuestos municipales; e) percibir y administrar,
en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos
municipales; f) concertar, con personas o entidades nacionales o
extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones; g) convocar al municipio a consultas populares, para
los fines establecidos en el código y su reglamento; h)
impulsar políticas públicas locales para la promoción de la igualdad y la
equidad de género.
De igual manera, dentro
de un plano competencial (municipios) pero en este caso ejercidas esas
competencias solamente por el órgano colegiado (Concejo Municipal), el artículo
13 del código detalla, básicamente: a) fijar la política y las prioridades del municipio,
conforme al programa de gobierno inscrito por la persona que ejerce la alcaldía
municipal para lo cual fue elegida y mediante la participación de los vecinos; b)
acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que
cobre por los servicios municipales y proponer los proyectos de tributos
municipales a la Asamblea Legislativa; c) dictar los reglamentos
de la corporación municipal conforme al código; d) organizar la prestación
de los servicios municipales mediante reglamento; e) celebrar convenios,
comprometer los fondos y autorizar los egresos municipales, excepto los gastos
fijos y la adquisición de bienes y servicios a cargo del alcalde; f) nombrar
y remover a la persona auditora, contadora según el caso, así como a quien
ocupe la secretaría del concejo; g) nombrar directamente por mayoría simple y con un
criterio de equidad entre géneros a las personas miembros de las juntas
administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de
educación; además, nombrar por igual mayoría a las personas representantes de
las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera; h) nombrar directamente y por mayoría absoluta a
los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad
(Comad), encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N.º 7600;
i) resolver los recursos que deba conocer de
acuerdo con este código; j)
proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el
desarrollo municipal y evacuar las consultas legislativas sobre
proyectos en trámite; k) acordar la
celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el
reglamento elaborado con el asesoramiento del TSE; l)
aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Anual
Operativo que elabore la persona titular de la alcaldía, con base en su
programa de gobierno; m) conocer los informes
de auditoría o contaduría, según el caso y resolver lo que corresponda; n) crear las comisiones especiales y las
comisiones permanentes asignarles funciones; ñ)
conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá
para el efecto; o) comunicar al TSE las
faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal;
p) dictar las medidas de ordenamiento urbano; q) constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de
sociedades públicas de economía mixta; r)
autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o
privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón; s) acordar, si se estima pertinente, la creación
del servicio de policía municipal dentro de su jurisdicción
territorial, su respectivo reglamento y su partida presupuestaria; t) acordar, si se estima pertinente, la creación
de la Oficina de la Persona Adulta Mayor y de Personas en Situación de
Discapacidad dentro de su jurisdicción territorial, así como su respectivo
reglamento y su partida presupuestaria; u)
acordar medidas restrictivas en el acceso o la permanencia en la sala de
sesión.
Desde un plano
funcional, el artículo 26 del Código de marras señala que las personas
regidoras municipales están obligadas a lo siguiente: a)
concurrir a las sesiones; b) votar en los asuntos que se sometan a su decisión; c) no
abandonar las sesiones sin el permiso del presidente municipal; d)
desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen; e)
responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal, excepto que
hayan salvado el voto razonadamente; f) justificar las
solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 del Código; g)
concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y guardar el
respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones; h) los
demás deberes que expresamente señale el código y los reglamentos internos que
se emitan.
El numeral 27, por su
parte, indica las siguientes facultades de las personas regidoras
municipales: a) pedirle al presidente municipal la palabra para
emitir el criterio sobre los asuntos en discusión; b) formular mociones y
proposiciones; c) pedir la revisión de acuerdos municipales; d)
apelar ante el Concejo las resoluciones del presidente municipal; e)
llamar al orden al presidente municipal cada vez que en el desempeño de su
cargo, se aparte de las disposiciones del código o los reglamentos internos de
la municipalidad; f) solicitar por escrito la convocatoria a sesiones
extraordinarias, cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de los
regidores propietarios.
Estándose ante el
ejercicio de las atribuciones del Municipio y de las funciones públicas citadas
ut supra, amén de los reglamentos dictados por las corporaciones
municipales como complemento al código, no se aprecia en este caso un
vaciamiento del mandato popular en virtud del principio de legalidad al que
están sujetas las personas regidoras municipales.
5.- El
Concejo Municipal como órgano colegiado. Necesariamente, cualquier órgano colegiado comprende su estructura, la
convocatoria, el quórum constitutivo y de funcionamiento, la deliberación, la
votación, la impugnación interna de los acuerdos y las actas, entre otros.
Para efectos del
presente amparo importa referirse a los siguientes aspectos:
5.1.-
Presidencia del Concejo. El artículo 33 del código
detalla que el presidente del Concejo durará en su cargo dos años, podrá ser
reelegido y en sus ausencias temporales será sustituido por el vicepresidente
municipal.
El artículo 34, por su
parte, señala las funciones y atribuciones del presidente del Concejo, a saber:
a) presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y
cerrarlas; b) preparar el orden del día; c)
recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un asunto; d)
conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se
exceda en sus expresiones; e) vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de
ellas a quienes presencien el acto y se comporten indebidamente; f)
firmar, junto con el secretario, las actas de las sesiones; g)
nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando
que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la
corporación, y señalarlas plazo para rendir sus dictámenes.
5.2.-
Adopción, reforma, suspensión o publicación de reglamentos. Dispone el artículo 43 del código que toda
iniciativa que procure adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones
reglamentarias debe presentarse o ser acogida por el alcalde municipal o alguno
de los regidores.
5.3.-
Acuerdos municipales, mociones, dictamen de comisión y dispensa de trámite. El artículo 44 del código clarifica que cuando los
acuerdos del concejo municipal se originan por iniciativa del alcalde o
regidores se adoptarán previa moción o proyecto escrito y firmado por los
proponentes.
Los acuerdos, además,
se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente y sólo
el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada
de los presentes.
5.4.-
Comisiones municipales. Respecto de las
comisiones, el artículo 49 del código en lo sustancial detalla: a) que,
en la sesión del concejo municipal posterior inmediata a la instalación de sus
miembros, compete al presidente municipal nombrar a quienes integrarán las
comisiones permanentes, cuya integración podrá variar anualmente; b) que
podrán existir comisiones especiales que decida crear el concejo
correspondiéndole al presidente municipal integrarlas con paridad de género; c) que
las personas
funcionarias municipales y los particulares podrán participar en las
sesiones en calidad de asesoras; d) que en cada municipalidad debe conformarse un Comité
Cantonal de la Persona Joven, el cual se considera una comisión permanente del
municipio.
VI.- EXAMEN DE FONDO. A
juicio de este Tribunal, el recurso de amparo electoral debe desestimarse por
dos razones esenciales.
1.- Ausencia de un vaciamiento en cuanto al
ejercicio funcional de las regidurías de interés. Este Tribunal no
aprecia que las actuaciones del presidente municipal de Grecia menoscaben,
alteren o cercenen el mandato popular conferido a las regidoras recurrentes.
De los hechos probados en este amparo a partir de las actas municipales referidas
queda claro, más bien, que las amparadas ejercieron competencias propias del
municipio y llevaron a cabo funciones inherentes a su cargo a partir de las distintas
actuaciones, deliberaciones e intervenciones en las sesiones municipales de
interés nros. 075-2025 de 14 de abril de 2025 y 076-2025 de 22 de abril de 2025.
En primer lugar, no existe prueba alguna de que el presidente municipal,
de forma sistemática, reiterada y tendenciosa haya negado el uso de la palabra
a las recurrentes, salvo en el momento en que se estaba conociendo la
correspondencia municipal y en momentos en que la autoridad recurrida estaba
llamando al orden constando en autos que, luego de ello, concedería el uso de
la palabra (hecho probado n.° 2.5. c) de esta resolución). Ello torna
insubsistentes los alegatos recursivos nros. a), c) y f) de este amparo.
En segundo término, siendo su obligación, las amparadas no aportan
prueba alguna de que se haya incitado al pueblo a manifestarse contra ellas para
presionar su voto por parte del alcalde municipal, quien además no funge como
autoridad recurrida en este asunto, lo que torna inatendible el alegato e) de
su amparo.
De igual manera, en las actas municipales analizadas tampoco se aprecian
arbitrariedades injustificadas o públicas en cuanto a humillaciones, burlas o
gritos por parte del presidente municipal (alegato b) del recurso). En todo
caso, desde el año 2011, la jurisprudencia electoral ha sido clara y reiterada
en afirmar que los conflictos suscitados a lo interno de los concejos
municipales producto, por ejemplo, de expresiones ofensivas o de
cuestionamientos a la capacidad de quien ejerce una regidoría, escapan de la
competencia de la jurisdicción electoral, como se aprecia seguidamente:
“Además, en función de las condiciones
especiales que incorporan los cargos de elección popular que ostentan todos los
involucrados [todos eran
regidores municipales], téngase presente que los
recurridos no se encuentran en una posición de poder frente a la señora […] que
vulnere o ponga en riesgo el mandato popular descrito.
En segundo lugar, tomando como premisa que el
recurso versa sobre hechos que involucran “agresiones verbales”, “amenazas”,
“expresiones ofensivas y denigrantes” y el uso de redes sociales para
“ofender”, “desacreditar” y “cuestionar la capacidad mental” de la recurrente,
el análisis y verificación de tales conductas, producidas a partir de
conflictos surgidos en el marco de las relaciones interorgánicas en el seno de
tal corporación, constituye en sí una discusión de mera legalidad que rebasa el
marco en el que actúa este Tribunal pues deben canalizarse y resolverse ante
las instancias que el ordenamiento jurídico ha definido previamente; ya sea,
mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria del gobierno local, que
permite el establecimiento de procedimientos administrativos que pueden
conducir a la imposición de sanciones disciplinarias (ver en ese sentido
resolución 0260-E1-2010 de las 12:10 del 20 de enero de 2010); mediante la
interposición de denuncias ante la jurisdicción contravencional, en el caso de
las presuntas agresiones verbales o, ante la jurisdicción penal, en el caso de
las aparentes amenazas dirigidas a su investidura de funcionaria pública y de
los hechos que involucran delitos contra el honor. En estas materias, el
legislador ha depositado en esas autoridades la función de dirimir y
determinar, mediante la concurrencia de elementos probatorios y un
procedimiento normado al efecto, la verdad real de los hechos. Por ello, no
corresponde a este Colegiado tramitar, investigar ni juzgar situaciones de esa
índole pues invadiría el campo de la gestión de esos órganos, con el
consecuente quebranto de la Carta Política.” (resolución
n.° 4778-E1-2011 de las 10:15 horas del 19 de setiembre de 2011).
Respecto de la violencia política alegada por
las recurrentes, por resolución n.° 0437-E1-2023 de las 09:00 horas del 20 de
enero de 2023, este Tribunal se refirió a la violencia política contra la
mujer, en lo conducente:
“Por regla de principio, son amparables todas aquellas
acciones u omisiones que, según la ley n.° 10.235, implican una manifestación
de violencia política que incide negativamente en el ejercicio efectivo del
cargo de representación; un ejemplo de esto se encuentra en los supuestos
enunciados en los incisos a), b), c), e), g), i) y n) del artículo 5 de la
referida legislación. Importa señalar que toda situación de violencia
de género implica un ejercicio desmedido (o abuso) de poder, pero, a la
inversa, no todo abuso de poder es una manifestación de violencia de
género; por ello, para que un recurso de amparo electoral se estime por esa
ley (la de violencia política contra la mujer) debe acreditarse, además de la
conducta en sí misma, que esta se cometió en razón del género de la persona
agraviada.
De otra parte, hay manifestaciones, como las
contempladas en los incisos d), f), h), j), k) y m) del referido artículo 5
que, para ser atendibles vía amparo electoral, requieren enmarcarse en un
contexto sistemático (reiterativo) de violencia o que, pese a haber ocurrido
una o pocas veces, tienen una intensidad tal que vacían de contenido las
prerrogativas político-electorales de
la persona ofendida. Esa magnitud habrá de determinarse según el nivel de
intimidación, condicionamiento o afectación que generó el acto sobre la víctima
y su posibilidad de, por ejemplo, participar de los debates, emitir el voto en
el concejo u otros foros, presentar proyectos y mociones o desarrollar control
político.” (el
subrayado pertenece al original).
De
las actas revisadas por esta Magistratura Electoral tampoco se aprecia la
existencia de alguna conducta del presidente municipal de la que se desprenda
la intención de discriminar a las recurrentes debido a su género o de acosarlas
públicamente por su condición de mujeres. Constan, más bien, actuaciones de la
autoridad recurrida aclarando en su momento determinado tema o situación a
alguna de las recurrentes o designado a alguna de ellas en determinada comisión
(hechos probados nros. 1.10.b, 1.13, 1.17, 1.19, 1.25, 1.26, 1.28, 1.29 y 2.2
de esta resolución).
Sobre
las discusiones de fondo que se aprecian en las actas, a juicio de este
Tribunal se trata de disentimientos propios dentro de un órgano colegiado, con
las posibilidades que, por imperio de legalidad, tienen las recurrentes
conforme al artículo 27, incisos c), d) y e) del Código Municipal.
Por
ende, no existen motivos para aplicar las reglas dispuestas en la Ley para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, n.° 10235.
2.- Aspecto de mera
legalidad. Como consta en la normativa inherente al municipio y
a las regidurías municipales, la dinámica interna del órgano colegiado
municipal es un tema de mera legalidad, no susceptible de ser conocido por el
instituto del amparo electoral.
El numeral 33.b) del código determina que, entre las potestades del
presidente municipal está la de “conceder
la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en
sus expresiones” pero, además, como
habrá de insistirse, a las recurrentes les asiste legalmente la posibilidad
revisora y recursiva que les otorga el numeral 27 del código municipal;
concretamente: pedir la revisión de
acuerdos municipales (inciso c); apelar ante el Concejo las resoluciones del
presidente municipal (inciso d) y llamar al orden al presidente municipal cada
vez que en el desempeño de su cargo, se aparte de las disposiciones del código
o los reglamentos internos de la municipalidad (inciso e).
En el tema de la aportación y justificación de las mociones hechas por
las recurrentes, tampoco aprecia este Colegiado un vaciamiento del mandato
popular sino discordancias de tipo político y legal que impiden su conocimiento
por intermedio de esta vía de tutela de derechos fundamentales.
En todo órgano colegiado, de forma implícita o explícita está consagrado
el derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de
las ideas por ser parte del orden democrático del país (artículo 28 de la
Constitución Política).
De otra parte, tanto el artículo 44 del código como el “Reglamento de
Sesiones, Acuerdos y Comisiones” de la Municipalidad de Grecia (entiéndase
el reglamento), dictado por ese municipio conforme al principio interna
corporis y aportado, incluso, por las propias recurrentes (folio 9), refieren
al tema de las mociones.
Los artículos 18, 19, 20, 23 y 28 del reglamento detallan:
“Artículo
18.- Iniciativas de los
regidores. En el capítulo de iniciativas de los regidores,
éstos presentarán sus mociones y proposiciones por escrito y firmadas. La
secretaría anotará la hora y fecha en que fueron presentadas y serán conocidas
en estricto orden de presentación, salvo que se trate de mociones de orden.”
“Artículo
19.- Reformas reglamentarias. Toda iniciativa
tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar
disposiciones reglamentarias, debe ser presentada ante el Concejo por
el alcalde o algún regidor y enviada a comisión para su estudio y
dictamen.”.
“Artículo
20.- Declaración de
improcedencia. La Presidencia no dará curso o declarará fuera de
orden las proposiciones o mociones que evidentemente resulten improcedentes o
que simplemente tiendan a dilatar u obstruir el curso normal del debate o la
resolución de un asunto.”.
“Artículo
23.- Deliberación. Los acuerdos del
Concejo que se originen en iniciativas de regidores, se tomarán previo proyecto
o moción escrita y firmada por el proponente. Todo acuerdo se tomará
previo dictamen de una comisión del Concejo que en cada caso
designará la Presidencia y subsiguiente deliberación. El dictamen
de comisión podrá dispensarse, en casos urgentes si el Concejo
lo acuerda por una votación calificada.” (el subrayado no
pertenece al original).
“Artículo
29.- Mociones de orden. Son mociones de orden las que se
presentan para regular el debate, para prorrogarle el uso de la palabra a un
regidor, para alterar el orden del día, para incluir un asunto, o para que se
posponga el conocimiento de uno que figura en el orden del día, y aquellas que
la Presidencia califique como tales. En este último caso, si algún regidor
tuviere opinión contraria al criterio de la Presidencia, podrá apelar ante el
Concejo y este decidirá por simple mayoría de votos.”.
Solamente a manera de ilustración, señala la Procuraduría General de la
República en el dictamen n.° C-208-2008 de 17 de junio de 2008:
“Así las cosas, tenemos que el derecho a presentar
mociones se distingue del derecho a voz. Es menester subrayar que el propio
artículo 27 diferencia entre ambas facultades. En el inciso a) se establece que
los regidores tienen derecho a pedir la palabra para emitir su criterio sobre
los asuntos en discusión. En el inciso b) del mismo artículo, se consagra el
derecho a presentar mociones y proposiciones.
El derecho a presentar mociones, pues, tiene
una naturaleza autónoma respecto del derecho de voz. Este último, implica la
facultad de expresar el parecer en el debate municipal, pero el derecho a
mocionar conlleva la posibilidad jurídica de iniciar e impulsar el
procedimiento.
Este derecho a mocionar es autónomo también
respecto del derecho a votar. Este último es una facultad de todo
regidor integrante del Concejo Municipal. Se encuentra garantizada por el
inciso b) del numeral 26 del Código Municipal. El derecho al voto es la
potestad del regidor de concurrir con su dictamen en la formación de la
voluntad del Concejo Municipal.
No obstante su autonomía, en la lógica del Código
Municipal, quien tiene derecho a mocionar y proponer tiene también derecho a
votar. En esta línea de argumentación, debe destacarse que de la relación entre
los ordinales 26 y 27 del Código Municipal, se infiere que tanto el derecho a
mocionar como el derecho al voto, son privativos del regidor que forma parte
del Concejo Municipal. Esto no sucede de la misma forma, con el derecho a voz,
el cual se otorga también a otras figuras, entre ellas, los regidores suplentes,
y los síndicos propietarios y suplentes.”.
La figura jurídica de las mociones y de la dispensa
de trámite, alegadas por las recurrentes, constituyen un tema sobre el cual, al
no existir un vaciamiento del mandato a las regidurías de las interesadas, se
entiende comprendido dentro de los asuntos de mera legalidad, lo que
permite su observancia e impugnación por los mecanismos establecidos legal y
reglamentariamente, dentro de los controles de transparencia a los que están
sujetos los entes y órganos administrativos en cabeza de las autoridades
administrativas que ejercen sus competencias como funcionarios públicos.
Así expuesto, los alegatos recursivos c), d), f) y
g), inherentes a la dinámica interna del Concejo Municipal, sobro todo del
procedimiento para discutir y aprobar las mociones presupuestarias, escapa de
la órbita de este instituto jurisdiccional.
En resumen, contrario a lo dicho en el alegato h)
de este recurso, las recurrentes no han visto vedado su derecho a la expresión
y ejercicio de su función representativa existiendo los controles legales y
reglamentarios pertinentes en torno a las actuaciones de ellas como regidoras
municipales y del presidente municipal en su condición de tal.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a las
recurrentes en la dirección electrónica que consta a folio 5 del expediente y
al señor Ricardo González Diaz, presidente del concejo municipal de Grecia, en
la dirección electrónica que consta a folio 140 vuelto.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Chinchilla Retana
Hector Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 208-2025
Amparo electoral
Xinia Navarro Araya y otras regidoras
C/ Ricardo González Diaz, presidente municipal de Grecia
JJGH/ygv