N.° 5430-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.

 

Recurso de amparo electoral promovido por las señoras Xinia Patricia Navarro Araya, Marlene Mora Francis, María Cecilia Zamora Víquez, regidoras propietarias, así como Hannia Arroyo Prendas y Yorgineth Chavarría Alfaro, regidoras suplentes, todas de la Municipalidad de Grecia, contra el señor Ricardo González Díaz, presidente de la citada municipalidad. 

RESULTANDO

1.- Por memorial presentado en la Sede Regional de Grecia el 9 de mayo de 2025, las señoras Xinia Patricia Navarro Araya, Marlene Mora Francis, María Cecilia Zamora Víquez, regidoras propietarias, así como Hannia Arroyo Prendas y Yorgineth Chavarría Alfaro, regidoras suplentes, todas de la Municipalidad de Grecia, formulan recurso de amparo electoral contra el señor Ricardo González Días, presidente de la citada municipalidad. Alegan: a) que el presidente municipal ha cometido acciones y omisiones que vulneran su derecho al ejercicio del cargo, lo que no solo constituye violencia política (ley n.° 10.235) sino, también afecta su derecho a deliberar como regidoras impidiendo arbitrariamente el derecho de voz en igualdad de condiciones, al limitarles las intervenciones en el Órgano Deliberativo; b) que de forma arbitraria, injustificada y pública han sido objeto de faltas de respeto (burlas, gritos y humillaciones) por parte del presidente municipal durante toda su gestión, quien incluso ha restringido o limitado el uso de la palabra y suele demeritar las mociones e iniciativas que presentan para invisibilizar sus aportes; c) que las situaciones anteriores se presentan especialmente cuando presentan mociones, solicitan la palabra, salvan el voto y quieren justificar sus decisiones, pero sobre todo cuando quieren externar su posición frente a algún punto específico que al recurrido no le conviene; d) que las situaciones se han presentado en incontables ocasiones durante las sesiones del Concejo Municipal pero las más humillantes y contrarias a derecho se produjeron el lunes 15 y el martes 22 de abril de este año al presentarse una moción presupuestaria que ellas no aprobaron por considerar que varios aspectos no estaban bien fundamentados ni apegados al bloque de legalidad, rechazándose esa moción por acuerdo del Concejo Municipal; e) que el 22 de abril, una semana después se vuelve a presentar la modificación presupuestaria pero, de previo a ello, se incitó al pueblo a manifestarse en el Concejo Municipal contra ellas, con discursos tergiversados e inclusive con entrevistas en medios de comunicación y llamados en redes sociales por parte del alcalde municipal con el objetivo de presionar su voto para la aprobación de esa modificación presupuestaria; f) que en la sesión del 22 de abril, de previo a la votación de la dispensa del trámite de comisión para la modificación presupuestaria, solicitaron la palabra para externar varias alternativas y recomendaciones que podían ayudar a subsanar el asunto pero el señor presidente municipal les negó el uso de la palabra y sometió inmediatamente el asunto a la dispensa del trámite de comisión, misma que, al no ser dispensada, pasa a la comisión que le corresponde; g) que al enviar el asunto a trámite de comisión por acuerdo del Concejo Municipal, éste no se discute en el pleno del citado concejo pero el señor presidente municipal, abusando de su posición, tomó el micrófono y además de discutir parte de la modificación presupuestaria, por casi más de treinta minutos hizo un discurso politiquero sobre la negativa que tenían, dejándolas en total indefensión, irrespetando su derecho a deliberar y violentando el principio de igualdad y no discriminación; h) que las acciones descritas evidencian una clara trasgresión a sus derechos de participación política, a la libertad de expresión y al ejercicio de su función representativa como autoridades electas. Solicitan que se declare con lugar el recurso de amparo electoral, que se ordene al señor presidente municipal de Grecia abstenerse de impedir arbitrariamente el derecho que tienen a la palabra en las sesiones del concejo municipal y, finalmente, que se adopten las medidas necesarias para garantizar la participación plena y efectiva como regidores propietarias y suplentes (folios 3-5).

2.- En auto de las 13:05 horas del 15 de mayo de 2025, este Tribunal dio curso al amparo electoral concediéndole al señor presidente de la Municipalidad de Grecia tres días hábiles para que se refiriera a los alegatos del recurso (folio 58).

3.- Por escrito presentado el 26 de mayo de 2025, el señor Ricardo González Díaz, presidente del Concejo Municipal de Grecia, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: 3.1) que las señoras regidoras alegan una limitante en el uso de la palabra cuando en realidad debe estarse a lo que señala el artículo 44 del Código Municipal; 3.2) que el segundo párrafo del citado numeral señala que se podrán dispensar de trámite de comisión los asuntos que obtengan la votación de la mayoría calificada de los presentes (en este caso cinco votos de los siete presentes); así, si el asunto sometido a votación no alcanza los cinco votos necesarios, la suerte efectiva de aquel asunto es que el mismo no sea conocido y debe conocerse en comisión; 3.3) que la consecuencia directa es que nadie puede hablar de un tema sino que éste debe trasladarse a una comisión para su análisis y deliberación siendo la herramienta jurídica llamar al orden cuando no se cumple esa posibilidad; 3.4) que todo el conjunto de procedimientos y facultades establecidos en el ordenamiento jurídico tienen como fin último proteger el conjunto de derechos de todos pero, a la vez, es importante seguir el conjunto de normas jurídicas que permiten cuestionar o apoyar determinada iniciativa para no anularla; 3.5) que, con vista en el numeral 27 del Código Municipal, el derecho a presentar mociones se distingue del derecho a voz y por ende, el derecho a presentar mociones tiene una naturaleza autónoma respecto del derecho de voz dado que este último implica la facultad de expresar el parecer en el debate municipal pero el derecho a mocionar conlleva la posibilidad jurídica de iniciar e impulsar el procedimiento, sin que exista posibilidad alguna de interpretación por quien preside el Concejo Municipal; 3.6) que ninguna de las acciones descritas en el artículo 5 de la ley n.° 10235 (Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política) fue utilizada por su persona; 3.7) que el artículo 2 de la citada ley n.° 10235, enmarca en gran medida el acoso y vulnerabilidad que se ha querido establecer por las recurrentes cada vez que existe una contradicción en el procedimiento que él sigue por varios temas dado que, cuando no es una acusación por violencia política, es una acusación ante la Contraloría General de la República buscando crear una especie de trampa jurídica para que su desempeño sea anulado; 3.8) que en su labor como presidente municipal se ha visto sometido a una serie de eventos, gritos, malos tratos, señalamientos y continuas amenazas por parte de quienes buscan se les ampare, utilizando ellas mismas las leyes que las protegen; 3.9) que el año pasado la regidora Marlene Mora lo denunció a él y a dos regidoras más por violencia política, buscando crear todo un escenario antijurídico, simplemente porque no se estuvo de acuerdo con la forma en que ella actúa, 3.10) que la regidora Navarro Araya fue quien presidió la comisión creada para determinar la existencia o no de violencia política y como integrante de la comisión buscó generar todo un movimiento para que la recomendación del órgano director no fuera aceptada y se llegare a una sanción; 3.11) que, en más de una ocasión, la regidora Zamora Víquez se ha referido a las intervenciones suyas como “puras habladas” cuando ha tratado de justificar cada paso que se da en el concejo municipal y también ha sido objeto de gritos e insultos en el parqueo municipal por parte de esta regidora, los cuales nunca han sido contestados; 3.12) que la regidora Navarro Araya siempre busca intervenir antes de que una propuesta sea sometida a discusión para la dispensa de trámite, sin apego al ordenamiento jurídico y no es que la presidencia coarte su derecho a intervenir sino que esas intervenciones deben estar apegadas a Derecho y cada vez que se le indica que no se le puede otorgar el uso de la palabra porque primero debe someterse la iniciativa a dispensa de trámite, se enoja tratando de alterar el orden de la sesión; 3.13) que la regidora suplente Chavarría Alfaro una vez se le acercó a decirle que debía decirle “Licenciada” luego de que él le dijo “usted”, al mantener ella el uso de la palabra; 3.14) que, con esos cuatro antecedentes de las regidoras se busca crear una sanción o antecedente para presentar una denuncia posterior no siendo posible que se quiera utilizar la ley para ese tipo de mordazas o, peor aún, para delimitar el accionar del regidor que ejerce la presidencia del concejo municipal; 3.15) que rechaza los presuntos hechos citados por las recurrentes al no estar apegados a la realidad, lo cual es verificable en las actas municipales; 3.16) que las señoras regidoras creen que invertir el orden de sus intervenciones es violencia política siendo que la presidencia lo único que ha hecho es seguir el orden establecido cuando no se ha podido otorgar el uso de la palabra por disposición del procedimiento; 3.17) que la intervención de las señoras regidoras es la más abundante de todos los miembros del concejo municipal en cuanto al uso de la palabra, lo cual puede constatarse observando solo un acta municipal; 3.18) que la iniciativa presentada por el alcalde municipal fue sometida a votación para ser dispensada de trámite de comisión pero no tuvo acogida (se ocupaban cinco votos para la dispensa de trámite), entonces la iniciativa fue enviada a comisión siendo que las señoras regidores quieren continuar con el debate por intermedio del uso de la palabra; 3.19) que el debate señalado debe llevarse a cabo por ley en una comisión donde tendrían el momento procesal oportuno para emitir sus opiniones y criterios sobre el presupuesto presentado por el señor Alcalde; 3.20) que, por ende, quien preside el concejo municipal debe continuar con el orden del día siendo que las señoras regidoras crean un escándalo de gritos, amenazando con romper el quórum para que la sesión no pudiese continuar, lo cual puede observarse en los videos aportados por las propias denunciantes; 3.21) que quien incita a la ruptura del quórum y sale gritando es la regidora Navarro Araya, secundada por la regidora Mora Segura pero al final salen a los pasillos del salón de sesiones a dar explicaciones pero no se retiran, entrando y saliendo, generando un caos; 3.22) que lo que se discutía en ese momento era aprovisionar fondos para la reconstrucción de una subestación de la Fuerza Pública en el distrito Tacares de Grecia, cuya discusión moviliza a cualquier pueblo con el grado de inseguridad que se vive hoy siendo que las señoras regidoras, una vez más, buscan discutir sobre un tema que se acaba en esa sesión, al no poder dispensarse de trámite de comisión; 3.23) que las recurrentes malinterpretan el adecuado uso del ordenamiento jurídico dado que toman el momento de la votación de la dispensa de trámite del asunto en discusión (sesión municipal del 22 de abril) como un acto de violencia política, dado que no correspondía dar el uso de la palabra en el momento en que fue solicitado por las recurrentes; 3.24) que lo que correspondía (Código Municipal) era votar la dispensa de trámite para discutir el tema y no al contrario, como lo pretendían las recurrentes, por lo que nunca existió violencia política sino la aplicación estricta del procedimiento por parte de la presidencia del Concejo Municipal; 3.25) que la presidencia no se refirió a la modificación por el fondo sino que aclaró el procedimiento sobre la dispensa del trámite y el envío a la comisión para su análisis aclarando la razón por la que no se podía otorgar el uso de la palabra en este tema siendo que, en ese momento, el escenario de discusión pasaba a la comisión designada; 3.26) que la presidencia municipal nunca ha menoscabado el derecho a la participación política, a la libertad de expresión o al ejercicio de la función representativa como regidoras, lo que se puede ver con claridad en las actas aprobadas por las amparadas o en otras actas; 3.27) que lo que existe es una presidencia municipal firme y respetuosa del ordenamiento jurídico lo cual contribuye al adecuado funcionamiento del gobierno local, manteniendo el orden de las sesiones municipales lo cual, en muchas ocasiones, no es del agrado de las recurrentes; 3.28) que tiene muy claro que ha sido objeto de acoso e instigación política por parte de las regidoras recurrentes, donde una de ellas le alza la voz y busca hacerlo caer en violencia, acechándolo para que incurriera en el error; 3.29) que son incontables las veces que se le llama la atención a la regidora Navarro Araya cuando solicita la palabra sin que se haya puesto a discusión el tema, además de que su lenguaje corporal denota una forma irónica al referirse a sus iguales, con gritos y señalamientos como puede verse en el acta que ella misma presenta, aunado a que ella indica a sus compañeras Mora Segura y Zamora Víquez que abandonen el salón de sesiones para que no pueda continuarse con el orden establecido en la sesión denotando un irrespeto total por quienes no piensan como ella (folios 131-140).            

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.  

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Las señoras Xinia Patricia Navarro Araya, Marlene Mora Francis y María Cecilia Zamora Víquez, regidoras propietarias, así como Hannia Arroyo Prendas y Yorgineth Chavarría Alfaro, regidoras suplentes, todas de la Municipalidad de Grecia, acuden en amparo electoral contra el señor Ricardo González Díaz, presidente de esa municipalidad, al considerar que la autoridad recurrida trasgrede sus derechos de participación política, la libertad de expresión y el ejercicio de su función representativa como autoridades electas durante las sesiones del Concejo Municipal.

Como lo ha señado reiteradamente este Tribunal, el deber de tutelar los derechos fundamentales de carácter político electoral no se agota en la protección del derecho ciudadano a elegir representantes populares y a aspirar a cargos de elección popular, sino que, también, abarca el propio ejercicio de esos cargos con miras a que el mandato popular no se vea frustrado (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004). Así, dado que el acceso a cargos públicos –en este caso de elección popular– lleva implícito el derecho a desempeñarlos efectivamente cuando se cumplen los supuestos normativos previstos al efecto, corresponde analizar los extremos y planteamientos bajo el instituto del amparo electoral que, por mandato del artículo 225 del Código Electoral, es la vía idónea o instituto jurisdiccional para dilucidar hechos como los denunciados.

II.- ACLARACIONES PREVIAS DE INTERÉS. Dos aclaraciones importa hacer antes del análisis de fondo que corresponde en este asunto.

1.- Carga de la prueba en los recursos de amparo electoral. De conformidad con el artículo 38, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Electoral, aplicable al recurso de amparo electoral por remisión del artículo 226 del Código Electoral, la carga de la prueba en estos recursos corresponde al amparado, quien tiene el deber de probar sus afirmaciones. La única salvedad es lo que se conoce en doctrina constitucional como “carga dinámica de la prueba”, cuya indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos alegados traslada la obligación de probarlos a la parte que está en mejores condiciones para hacerlo, de tal suerte que la inversión de la prueba pretende determinar sobre quien pesan los esfuerzos de probar en función de las posibilidades de producir la prueba”, es decir, que se parte del interrogante de quién es la persona que está en mejores y peores condiciones para probar los hechos” (Sala Constitucional, resolución n.° 2014-007274 de 27 de mayo de 2014).

Consigna el citado numeral 38, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante la ley):

“Artículo 38.-

En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.” (el subrayado no pertenece al original).

El hecho de que, en principio, la carga de la prueba incumba a la parte que afirme la vulneración de un derecho constitucional o la presencia de un hecho controvertido no es antojadiza o aislada. Antes bien, resulta concordante con el artículo 42 de la citada ley que, de previo a rechazar de plano el recurso, permite al juez de constitucionalidad prevenir al recurrente para que aclare su recurso o cumpla con los requisitos del numeral 38 citado.

Véase que los artículos 38 y 42 de la ley interaccionan armónicamente para darle claridad y seriedad al libelo de amparo evitando interposiciones recursivas a partir de simples razonamientos, conjeturas o sugerencias. En línea, por consiguiente, en anteriores oportunidades este Tribunal se pronunció sobre el deber del accionante de probar el presupuesto de hecho que invoca en su libelo de amparo como fundamento de su pretensión o defensa (ver, a título de ejemplo, las resoluciones nros. 825-E1-2014, 1467-E1-2014, 2019-E1-2014 y 2622-E1-2023).

2.- Preclusión del amparo sobre situaciones o hechos alegados antes del 9 de marzo de 2025. Aún y cuando el amparo electoral es la vía que tutela los derechos y libertades de carácter político-electoral, al igual que las otras áreas o actividades del derecho electoral está ceñido al principio de seguridad jurídica y, por tanto, debe interponerse y admitirse conforme al plazo que señala el artículo 228 del Código Electoral, que indica:

ARTICULO 228.- Plazo para interponer el recurso.

El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.

Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un (a) aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recuso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.” (el destacado es suplido).

En este asunto, las recurrentes señalan que las presuntas actuaciones irregulares del señor González Díaz como presidente municipal se han presentado en incontables ocasiones durante las sesiones del Concejo Municipal; sin embargo, no señalan los números y las fechas de las citadas sesiones. Siendo que este amparo electoral se presentó el 9 de mayo de 2025, este Tribunal analizará únicamente las actuaciones que constan en las sesiones municipales nros.  075-2025, celebrada a las 17:30 horas del 14 de abril de 2025 y 076-2025, celebrada a las 17:30 horas del 22 de abril de 2025, siendo que para los hechos o actuaciones reclamadas rige el plazo preclusivo de dos meses y para los hechos registrados antes del 9 de marzo de 2025, operó el citado plazo preclusivo.     

En la inteligencia del párrafo precedente tampoco se conocerán los hechos que constan en las sesiones municipales nros. 030-2024, celebrada el 1.° de octubre de 2024 (folios 203-271); 046-2024, celebrada el 17 de diciembre de 2024 (folios 372-439) y 063-2025, celebrada el 4 de marzo de 2025 (folios 272-371), las cuales aporta la autoridad recurrida en su defensa.   

III.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la solución de este asunto se tienen como demostrados: 1) Respecto de la sesión ordinaria n.° 075-2025 de 14 de abril de 2025: 1.1) voto en contra de la regidora Mora Segura sobre la aprobación por mayoría calificada del segundo addendum al Convenio entre la Federación Costarricense de Deporte Verde y Paz y la Municipalidad de Grecia, autorizando al alcalde municipal a firmarlo (folio 41 vuelto); 1.2) voto en contra de las regidoras Zamora Víquez, Navarro Araya y Mora Segura sobre la recomendación de la Comisión Municipal de Hacienda y Presupuesto de rechazar la modificación presupuestaria n.° 02-2025, por un monto de ¢130.338.768 -ciento treinta millones, trescientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y ocho colones- (folio 42 vuelto); 1.3) voto en contra de la regidora Mora Segura sobre la aprobación de la plaza por Servicios Especiales por un período de ocho meses en el cargo de Profesional Asistente-Profesional Municipal 1-A para el Departamento de Contabilidad (folio 43); 1.4) voto en contra de las regidoras Mora Segura, Navarro Araya y Zamora Víquez sobre la aprobación del segundo addendum al Convenio entre la Federación Costarricense de Deporte Verde y Paz y la Municipalidad de Grecia (folio 43); 1.5) intervención del presidente municipal González Díaz sobre lo dicho por la regidora Navarro Araya en torno a la votación de la modificación del presupuesto (folio 43); 1.6) intervención de la regidora Navarro Araya sobre las razones por las cuales votó en contra de la modificación presupuestaria (folio 43 vuelto); 1.7) intervención de la regidora Zamora Víquez sobre aspectos medulares del anteproyecto y razonamiento de su voto (folio 43 vuelto y 44); 1.8) intervención del presidente municipal González Díaz solicitando a los regidores que “justifiquen el voto ellos, no el voto de lo que dice la regidora Xinia Navarro” (folio 44); 1.9) intervención de la regidora Mora Segura sobre tópicos generales de las comisiones municipales, el nombramiento de plazas en servicios especiales, su preocupación sobre el presupuesto y su voto negativo sobre la modificación presupuestaria (folio 44); 1.10) intervención del presidente municipal González Díaz solicitándole a los regidores y a la regidora Mora Segura que no se preocupen tanto y que, si así lo quieren, denuncien el asunto en la Auditoría Municipal y, además, sobre tres aspectos puntuales: a) que no va a volver a convocar a los funcionarios municipales a sesiones ordinarias gastando el tiempo de los contribuyentes en la mejora regulatoria del Departamento de Tecnologías de la Información, sino que los va a remitir directamente a comisión; b) que la regidora Mora Segura ya no va a estar en la Comisión de Hacienda y Presupuesto y su lugar lo acupará la regidora Navarro Araya; c) que se va a modificar la Comisión de Asuntos Jurídicos y demás comisiones porque él necesita resultados; d) que, a partir de ahora, la Comisión de Hacienda y Presupuesto va a tener un día y una hora específica sin pretender que en las comisiones se realicen mesas de trabajo dado que los regidores deben ir a las sesiones municipales con la información leída y si tienen dudas pueden plantearlas durante el día o a la propia comisión (folio 45); 1.11) intervención del presidente municipal González Díaz en la que comenta que “lo demás que está en el informe como la plaza de contabilidad y demás está incorporado dentro de la modificación presupuestaria” (folio 45 vuelto); 1.12) intervención de la regidora Navarro Araya donde indica que por ser fondos públicos no puede darle los insumos al alcalde para que vaya a negociar añadiendo que no están en una empresa privada, que deben apegarse al principio de legalidad y al artículo 112 del Código Municipal (folio 46); 1.13) intervención del presidente municipal González Díaz sobre la norma citada por la regidora Navarro Araya, aclarándole que lo primero era tener la subpartida presupuestaria, la cual aprobaba la modificación presupuestaria e indicándole a la regidora Arroyo Prendas que una cosa es lo que ella dice y otra lo que dice la ley (folio 46); 1.14) intervención del presidente municipal González Díaz sobre el punto d) del acuerdo, señalando que eso va dentro de lo principal y no puede someterla a votación separada una de la otra porque el presupuesto de la plaza se asigna en la modificación presupuestaria y por eso no va a volver a desgastarse en llevar ahí funcionarios sobre esos temas, sino que se discute en comisión y el regidor que quiera sostener una conversación sobre ese tema tendrá la opción de ir a la comisión o de ver la comisión por diferido realizando los planteamientos correspondientes cuando se somete a votación (folio 46 vuelto); 1.15) intervención de la regidora Zamora Víquez señalando que no es como él lo indica de no votar las plazas ya que las necesitan pero el problema es que ocupaban los cinco votos y había una plaza de la que ella no estaba de acuerdo, por lo que no puede aprobar una modificación presupuestaria dada la justificación dada y, de hecho, en la comisión ella expuso varios alegatos (folio 47); 1.16) intervención de la regidora Navarro Araya señalando que tiene un cuestionamiento y es que están aprobando la plaza sin contenido presupuestario (folio 47); 1.17) intervención del presidente municipal González Díaz señalando que esa era la conversación a la que él quería llegar (folio 47); 1.18) intervención de la regidora Navarro Araya mencionando que, al igual que la regidora Zamora Víquez está acuerdo con la plaza de contabilidad, la de la UTGV y la de Tecnologías de la Información pero ahí es donde solicita que se sienten a cambiar la modificación presupuestaria y que la lleven ahí de nuevo pero que con lo único que no está de acuerdo es con lo de Cataluña (folio 47); 1.19) intervención del presidente González Díaz indicándole a la regidora Zamora Víquez que lo principal era la modificación presupuestaria y debe de contar con los cinco votos y a la Administración le toca hablar con ellas pero en el esquema que él ha implementado se es implacable con los recursos públicos (folio 47 vuelto); 1.20) intervención del presidente municipal González Díaz sobre informe de la Comisión de Becas donde indica que el acuerdo iría en el sentido de notificar a los señores directores las becas aprobadas (folio 50); 1.21) intervención del presidente municipal González Días señalando que tiene un tema por ahí por lo que va a decretar un receso para que no se haga “un circo” y se pongan de acuerdo para no intervenir en él pasando de lo sublime a lo ridículo en un tema tan claro y efectivo (folio 51); 1.22) intervención del presidente municipal González Díaz sobre la compra de terrenos con fondos municipales para vivienda (folio 52); 1.23) intervención de las regidoras Zamora Víquez y Chavarría Alfaro presentando una moción sobre la creación de un reglamento municipal para la prevención y atención de emergencias (folio 53); 1.24) intervención de la regidora Zamora Víquez explicando de qué se trata y porqué concluye con la moción presentada (folios 53 vuelto y 54); 1.25) intervención del presidente municipal González Díaz ofreciendo ayudar dado que habló con la Alcaldía de traer una política pública de prevención del riesgo dentro de la cual debe venir el reglamento como tal (folio 55); 1.26) intervención del presidente municipal González Díaz señalándole a la regidora Zamora Víquez que el espíritu de la moción es la creación de un reglamento, por ende, la invita a denunciar lo que se discutió en esa comisión donde ella indica que se utilizó a un funcionario para realizar labores que no le corresponden y, finalmente, le pide que aclare si lo que quiere es la creación de un reglamento o si está denunciando algo (folios 55 vuelto y 56); 1.27) intervención de la regidora Zamora Víquez aclarando que, efectivamente, quiere crear un reglamento para que no hayan malentendidos más adelante (folio 56); 1.28) intervención del presidente municipal González Díaz señalando que la propuesta de reglamento no se puede enviar a ninguna comisión, tampoco la propuesta de la regidora Navarro Araya de maximizar los recursos (folio 56 vuelto); 1.29) intervención del presidente municipal González Díaz indicándole a la regidora Zamora Víquez sobre la confusión que, quizá, tiene entre servicio especial y funcionario público pero que cuando un servicio especial se paga de un presupuesto municipal el salario es público (folio 57 vuelto). 2) En cuanto a la sesión ordinaria n.° 076-2025 de 22 de abril de 2025: 2.1) intervención de la regidora Zamora Víquez preguntando las razones por las cuales no fue votada su moción de la semana pasada en el acta n.° 75 (folio 11 vuelto); 2.2) intervención del presidente municipal González Díaz señalándole a la regidora Zamora Víquez que, en esa acta, él le preguntó qué era lo que ella solicitaba (una propuesta, una excitativa o que se realizara un reglamento) dado que no presentó ningún reglamento y por eso no se votó, porque él no tenía ningún reglamento o propuesta pero que la invita a presentar nuevamente su moción (folio 11 vuelto); 2.3) intervención del presidente municipal González Díaz señalándole a la regidora Navarro Araya que, antes de conocer la documentación concerniente a la modificación presupuestaria n.° 02-2025, va a someter a dispensa de trámite del documento, enfatizando además que durante los últimos días ha estado escuchando con detenimiento los comentarios que han realizado “ellas tres” en los medios de comunicación locales, alegando condiciones de alcance legal y refiriéndose a la creación de nuevas plazas en la modificación presupuestaria siendo que la modificación presupuestaria no es una simple decisión sino apegada al bloque de legalidad, por eso él hubiese deseado una discusión de fondo, dispensando el trámite para ser discutido en el Concejo Municipal pero que, en este caso, “se trata del no por el no” (folios 13-14); 2.4) intervención del presidente municipal González Díaz indicándole a la regidora Navarro Araya: a) que tome su lugar o se retire del salón ya que cuando tenga la oportunidad podrá ir a gritar todo lo que quiera; b) que, por segunda vez en menos de tres minutos, le explica que si no se dispensó de trámite se sigue adelante y luego ella podrá ir con los medios de comunicación a decirles lo que ella quiera (folio 21); 2.5) intervención del presidente municipal González Díaz en tres sentidos: a) haciendo un llamado al orden porque están los regidores suficientes para continuar con el quórum; b) señalándole a las regidoras que si se quieren retirar que se retiren y las que no, que lo dejen continuar con la sesión municipal; c) que no ha dado el uso de la palabra ya que está pidiendo que se siga con la correspondencia y que luego de la correspondencia se podrá utilizar la palabra (folio 22); 2.6) intervención el presidente González Diaz indicando que, de previo, él le preguntó a los regidores si les había llegado el orden del día y por eso levanta la sesión al no haber control político, mociones ni ninguna otra cosa (folio 28).   

IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la solución de este asunto.

V.- DIMENSIÓN GENERAL SOBRE LAS REGIDURÍAS MUNICIPALES. En lo que aquí interesa, el artículo 169 de la Constitución Política indica que “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular (…).”.

También, en lo conducente, el artículo 170 de la Constitución Política señala que las corporaciones municipales son autónomas y que la ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a estas corporaciones municipales, así como los recursos asignados en el Presupuesto Ordinario de la República.

1.- Naturaleza jurídica y atribuciones de las municipalidades. El traslado de competencias administrativas del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales opera bajo la figura administrativa de la descentralización. Ello implica que son entes (las municipalidades) con personalidad jurídica; por ende, con una asignación legal de competencias excluyente del Poder Ejecutivo y un patrimonio propio.

El artículo 2 del Código Municipal (entiéndase el código) es reflejo de la descentralización administrativa al disponer:

Artículo 2.- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.”.

El carácter que tienen los municipios como entes descentralizados de tipo territorial se lo otorgan, además, los artículos 3 y 4 del citado código al disponer que la jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo y que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le otorga la Constitución Política.

2.- Carácter electivo de las regidurías municipales y participación de la ciudadanía en los “asuntos públicos”. Las regidurías municipales son designadas por la voluntad popular expresada en el sufragio bajo las garantías “para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género” (artículos 95.8 y 169 de la Constitución Política).

En otras palabras, en cada cantón los y las ciudadanas expresan su voluntad y en cada voto, necesariamente, ejercen la soberanía popular, en este caso electoralmente (artículos 2, 9, 93 y 95 de la Constitución Política). De seguido, entonces, los designados por elección popular (regidurías municipales) actúan representando a la población votante por delegación de poder (concepción clásica de la democracia representativa).

El carácter electivo de las personas regidoras municipales debe verse concatenado con la participación ciudadana en la “cosa pública”, expresada constitucionalmente en el artículo 9 y legalmente en el artículo 5 del indicado código bajo la siguiente redacción: “Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.”.

En el caso de los gobiernos municipales, incluso, opera una suerte de permuta democrática: los munícipes primero escogen a sus representantes populares a nivel cantonal pero luego, producto de la autenticidad de nuestro sistema democrático, los particulares pueden participar del fenómeno público y político acudiendo, por ejemplo, a las sesiones municipales que son públicas. Esa participación ciudadana, sin embargo, debe ser regulada reglamentariamente por parte del Concejo Municipal (artículo 41 del código) siéndole imposible a los particulares deliberar y votar en esas sesiones dada la delegación democrática que ya hicieron del poder.   

Lo anterior fue expresado por este Tribunal desde la resolución n.° 370-E1-2008 de las 13:45 horas del 5 de febrero de 2008, en lo conducente:

IV.- Análisis de fondo: Los derechos fundamentales de carácter político abarcan una amplia gama de poderes que, conjuntamente con los deberes políticos, definen la ciudadanía (artículo 90 constitucional). Dentro de esa categoría están comprendidos, entre otros, el derecho al sufragio tanto activo como pasivo –elegir y ser electo- (art. 93 y siguientes de la Constitución y 23 inciso 1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el de agruparse en partidos políticos (art. 98 constitucional), el de reunirse “para discutir asuntos políticos y examinar la conducta de los funcionarios” (art. 26 ibid), el de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas (art. 23 inciso 1.c de la citada Convención) y el derecho genérico de participación política, entendido como la posibilidad de “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” (art. 23 inciso 1.a del mismo tratado internacional). Este último derecho, que involucra a todos los anteriores, también se manifiesta, por ejemplo, en la prerrogativa ciudadana de intervenir en la decisión de asuntos sometidos a referéndum, pero asimismo en la de acudir a las sesiones de los órganos legislativos y deliberantes a nivel nacional (Asamblea Legislativa) y local (concejos municipales), que por esa razón son por naturaleza públicas.”.

3.- Personas regidoras municipales y su condición de servidores públicos. La disposición constitucional de escoger por intermedio del sufragio a las personas que desempeñan las regidurías municipales, en modo alguno demerita la condición que tienen esas personas como servidoras públicas; por ende, compelidas a observar el ordenamiento jurídico inherente a la función pública. Varias razones apuntan a lo anterior: a) prestan sus servicios a nombre y por cuenta de cada corporación municipal dentro de una relación con el Estado; b) las regidurías municipales están proyectadas al interés colectivo y la función que realizan es llevada a cabo en representación de entidades estatales descentralizadas; c) se trata de manifestaciones, funciones y actividades públicas conforme a las cuales, en general, el Estado persigue sus fines; d) las labores encomendadas por el legislador obedecen a un régimen de derecho público administrativo; e) su inmersión en la función pública las obliga a rendir cuentas de su gestión.          

4.- Deberes y facultades legales de las personas regidoras municipales: una expresión de su mandato popular. Para comprender el mandato popular conferido a las personas regidoras municipales primero debe hacerse referencia a la competencia constitucional y legal de los municipios.

4.1.- Competencia administrativa. La competencia administrativa puede resumirse como la suma o esfera determinada y conferida por el ordenamiento jurídico de potestades, facultades y deberes del ente público y de los órganos que lo conforman para el cumplimiento de los fines públicos. En palabras de la Procuraduría General de la República “(…) es la aptitud para actuar de las personas u órganos públicos. Comprende el conjunto de poderes y deberes otorgados por el ordenamiento jurídico a una autoridad administrativa. En ese sentido, es la medida de la acción de una autoridad, señalando los límites de su accionar.” (dictamen n.° C-041-99 de 14 de febrero de 1999).

La competencia, por consiguiente, le corresponde al ente u órgano y no al individuo, por lo que el agente público como representante de la Administración no puede disponer de ella quedando limitado a su ejercicio (principio de legalidad).

4.2.- Mandato popular a partir de las competencias de la Corporación Municipal. El mandato popular conferido a las personas regidoras municipales como representantes del Municipio, más allá del deber constitucional de administrar los intereses y servicios de cada cantón (artículo 69), encuentra contenido en dos niveles: competencial o general (del Municipio) y funcional (catálogo de funciones, deberes y atribuciones propias del cargo).

Como parte de un Gobierno Municipal bifronte, los regidores municipales y el alcalde municipal ejercen las atribuciones de los municipios conforme al artículo 4 del código, como son: a) dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico; b) acordar sus presupuestos y ejecutarlos; c) administrar y prestar los servicios públicos municipales; d) aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales; e) percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales; f) concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; g) convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en el código y su reglamento; h) impulsar políticas públicas locales para la promoción de la igualdad y la equidad de género.

De igual manera, dentro de un plano competencial (municipios) pero en este caso ejercidas esas competencias solamente por el órgano colegiado (Concejo Municipal), el artículo 13 del código detalla, básicamente: a) fijar la política y las prioridades del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por la persona que ejerce la alcaldía municipal para lo cual fue elegida y mediante la participación de los vecinos; b) acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales y proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa; c) dictar los reglamentos de la corporación municipal conforme al código; d) organizar la prestación de los servicios municipales mediante reglamento; e) celebrar convenios, comprometer los fondos y autorizar los egresos municipales, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios a cargo del alcalde; f) nombrar y remover a la persona auditora, contadora según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo; g) nombrar directamente por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación; además, nombrar por igual mayoría a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera; h) nombrar directamente y por mayoría absoluta a los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad), encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N.º 7600; i) resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código; j) proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal y evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite; k) acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento elaborado con el asesoramiento del TSE; l) aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Anual Operativo que elabore la persona titular de la alcaldía, con base en su programa de gobierno; m) conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso y resolver lo que corresponda; n) crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones; ñ) conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto; o) comunicar al TSE las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal; p) dictar las medidas de ordenamiento urbano; q) constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta; r) autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón; s) acordar, si se estima pertinente, la creación del servicio de policía municipal dentro de su jurisdicción territorial, su respectivo reglamento y su partida presupuestaria; t) acordar, si se estima pertinente, la creación de la Oficina de la Persona Adulta Mayor y de Personas en Situación de Discapacidad dentro de su jurisdicción territorial, así como su respectivo reglamento y su partida presupuestaria; u) acordar medidas restrictivas en el acceso o la permanencia en la sala de sesión.

Desde un plano funcional, el artículo 26 del Código de marras señala que las personas regidoras municipales están obligadas a lo siguiente: a) concurrir a las sesiones; b) votar en los asuntos que se sometan a su decisión; c) no abandonar las sesiones sin el permiso del presidente municipal; d) desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen; e) responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal, excepto que hayan salvado el voto razonadamente; f) justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 del Código; g) concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones; h) los demás deberes que expresamente señale el código y los reglamentos internos que se emitan.

El numeral 27, por su parte, indica las siguientes facultades de las personas regidoras municipales: a) pedirle al presidente municipal la palabra para emitir el criterio sobre los asuntos en discusión; b) formular mociones y proposiciones; c) pedir la revisión de acuerdos municipales; d) apelar ante el Concejo las resoluciones del presidente municipal; e) llamar al orden al presidente municipal cada vez que en el desempeño de su cargo, se aparte de las disposiciones del código o los reglamentos internos de la municipalidad; f) solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de los regidores propietarios.

Estándose ante el ejercicio de las atribuciones del Municipio y de las funciones públicas citadas ut supra, amén de los reglamentos dictados por las corporaciones municipales como complemento al código, no se aprecia en este caso un vaciamiento del mandato popular en virtud del principio de legalidad al que están sujetas las personas regidoras municipales.

5.- El Concejo Municipal como órgano colegiado. Necesariamente, cualquier órgano colegiado comprende su estructura, la convocatoria, el quórum constitutivo y de funcionamiento, la deliberación, la votación, la impugnación interna de los acuerdos y las actas, entre otros.

Para efectos del presente amparo importa referirse a los siguientes aspectos:

5.1.- Presidencia del Concejo. El artículo 33 del código detalla que el presidente del Concejo durará en su cargo dos años, podrá ser reelegido y en sus ausencias temporales será sustituido por el vicepresidente municipal.

El artículo 34, por su parte, señala las funciones y atribuciones del presidente del Concejo, a saber: a) presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas; b) preparar el orden del día; c) recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un asunto; d) conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones; e) vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes presencien el acto y se comporten indebidamente; f) firmar, junto con el secretario, las actas de las sesiones; g) nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarlas plazo para rendir sus dictámenes.

5.2.- Adopción, reforma, suspensión o publicación de reglamentos. Dispone el artículo 43 del código que toda iniciativa que procure adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias debe presentarse o ser acogida por el alcalde municipal o alguno de los regidores.

5.3.- Acuerdos municipales, mociones, dictamen de comisión y dispensa de trámite. El artículo 44 del código clarifica que cuando los acuerdos del concejo municipal se originan por iniciativa del alcalde o regidores se adoptarán previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes.

Los acuerdos, además, se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente y sólo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada de los presentes.

5.4.- Comisiones municipales. Respecto de las comisiones, el artículo 49 del código en lo sustancial detalla: a) que, en la sesión del concejo municipal posterior inmediata a la instalación de sus miembros, compete al presidente municipal nombrar a quienes integrarán las comisiones permanentes, cuya integración podrá variar anualmente; b) que podrán existir comisiones especiales que decida crear el concejo correspondiéndole al presidente municipal integrarlas con paridad de género; c) que las personas funcionarias municipales y los particulares podrán participar en las sesiones en calidad de asesoras; d) que en cada municipalidad debe conformarse un Comité Cantonal de la Persona Joven, el cual se considera una comisión permanente del municipio.  

VI.- EXAMEN DE FONDO. A juicio de este Tribunal, el recurso de amparo electoral debe desestimarse por dos razones esenciales.

1.- Ausencia de un vaciamiento en cuanto al ejercicio funcional de las regidurías de interés.  Este Tribunal no aprecia que las actuaciones del presidente municipal de Grecia menoscaben, alteren o cercenen el mandato popular conferido a las regidoras recurrentes.

De los hechos probados en este amparo a partir de las actas municipales referidas queda claro, más bien, que las amparadas ejercieron competencias propias del municipio y llevaron a cabo funciones inherentes a su cargo a partir de las distintas actuaciones, deliberaciones e intervenciones en las sesiones municipales de interés nros. 075-2025 de 14 de abril de 2025 y 076-2025 de 22 de abril de 2025.

En primer lugar, no existe prueba alguna de que el presidente municipal, de forma sistemática, reiterada y tendenciosa haya negado el uso de la palabra a las recurrentes, salvo en el momento en que se estaba conociendo la correspondencia municipal y en momentos en que la autoridad recurrida estaba llamando al orden constando en autos que, luego de ello, concedería el uso de la palabra (hecho probado n.° 2.5. c) de esta resolución). Ello torna insubsistentes los alegatos recursivos nros. a), c) y f) de este amparo.

En segundo término, siendo su obligación, las amparadas no aportan prueba alguna de que se haya incitado al pueblo a manifestarse contra ellas para presionar su voto por parte del alcalde municipal, quien además no funge como autoridad recurrida en este asunto, lo que torna inatendible el alegato e) de su amparo.

De igual manera, en las actas municipales analizadas tampoco se aprecian arbitrariedades injustificadas o públicas en cuanto a humillaciones, burlas o gritos por parte del presidente municipal (alegato b) del recurso). En todo caso, desde el año 2011, la jurisprudencia electoral ha sido clara y reiterada en afirmar que los conflictos suscitados a lo interno de los concejos municipales producto, por ejemplo, de expresiones ofensivas o de cuestionamientos a la capacidad de quien ejerce una regidoría, escapan de la competencia de la jurisdicción electoral, como se aprecia seguidamente: 

“Además, en función de las condiciones especiales que incorporan los cargos de elección popular que ostentan todos los involucrados [todos eran regidores municipales], téngase presente que los recurridos no se encuentran en una posición de poder frente a la señora […] que vulnere o ponga en riesgo el mandato popular descrito.

En segundo lugar, tomando como premisa que el recurso versa sobre hechos que involucran “agresiones verbales”, “amenazas”, “expresiones ofensivas y denigrantes” y el uso de redes sociales para “ofender”, “desacreditar” y “cuestionar la capacidad mental” de la recurrente, el análisis y verificación de tales conductas, producidas a partir de conflictos surgidos en el marco de las relaciones interorgánicas en el seno de tal corporación, constituye en sí una discusión de mera legalidad que rebasa el marco en el que actúa este Tribunal pues deben canalizarse y resolverse ante las instancias que el ordenamiento jurídico ha definido previamente; ya sea, mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria del gobierno local, que permite el establecimiento de procedimientos administrativos que pueden conducir a la imposición de sanciones disciplinarias (ver en ese sentido resolución 0260-E1-2010 de las 12:10 del 20 de enero de 2010); mediante la interposición de denuncias ante la jurisdicción contravencional, en el caso de las presuntas agresiones verbales o, ante la jurisdicción penal, en el caso de las aparentes amenazas dirigidas a su investidura de funcionaria pública y de los hechos que involucran delitos contra el honor. En estas materias, el legislador ha depositado en esas autoridades la función de dirimir y determinar, mediante la concurrencia de elementos probatorios y un procedimiento normado al efecto, la verdad real de los hechos. Por ello, no corresponde a este Colegiado tramitar, investigar ni juzgar situaciones de esa índole pues invadiría el campo de la gestión de esos órganos, con el consecuente quebranto de la Carta Política.” (resolución n.° 4778-E1-2011 de las 10:15 horas del 19 de setiembre de 2011).

Respecto de la violencia política alegada por las recurrentes, por resolución n.° 0437-E1-2023 de las 09:00 horas del 20 de enero de 2023, este Tribunal se refirió a la violencia política contra la mujer, en lo conducente:   

“Por regla de principio, son amparables todas aquellas acciones u omisiones que, según la ley n.° 10.235, implican una manifestación de violencia política que incide negativamente en el ejercicio efectivo del cargo de representación; un ejemplo de esto se encuentra en los supuestos enunciados en los incisos a), b), c), e), g), i) y n) del artículo 5 de la referida legislación. Importa señalar que toda situación de violencia de género implica un ejercicio desmedido (o abuso) de poder, pero, a la inversa, no todo abuso de poder es una manifestación de violencia de género; por ello, para que un recurso de amparo electoral se estime por esa ley (la de violencia política contra la mujer) debe acreditarse, además de la conducta en sí misma, que esta se cometió en razón del género de la persona agraviada.

De otra parte, hay manifestaciones, como las contempladas en los incisos d), f), h), j), k) y m) del referido artículo 5 que, para ser atendibles vía amparo electoral, requieren enmarcarse en un contexto sistemático (reiterativo) de violencia o que, pese a haber ocurrido una o pocas veces, tienen una intensidad tal que vacían de contenido las prerrogativas político-electorales de la persona ofendida. Esa magnitud habrá de determinarse según el nivel de intimidación, condicionamiento o afectación que generó el acto sobre la víctima y su posibilidad de, por ejemplo, participar de los debates, emitir el voto en el concejo u otros foros, presentar proyectos y mociones o desarrollar control político.” (el subrayado pertenece al original).

De las actas revisadas por esta Magistratura Electoral tampoco se aprecia la existencia de alguna conducta del presidente municipal de la que se desprenda la intención de discriminar a las recurrentes debido a su género o de acosarlas públicamente por su condición de mujeres. Constan, más bien, actuaciones de la autoridad recurrida aclarando en su momento determinado tema o situación a alguna de las recurrentes o designado a alguna de ellas en determinada comisión (hechos probados nros. 1.10.b, 1.13, 1.17, 1.19, 1.25, 1.26, 1.28, 1.29 y 2.2 de esta resolución).

Sobre las discusiones de fondo que se aprecian en las actas, a juicio de este Tribunal se trata de disentimientos propios dentro de un órgano colegiado, con las posibilidades que, por imperio de legalidad, tienen las recurrentes conforme al artículo 27, incisos c), d) y e) del Código Municipal.   

Por ende, no existen motivos para aplicar las reglas dispuestas en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, n.° 10235.

  2.- Aspecto de mera legalidad. Como consta en la normativa inherente al municipio y a las regidurías municipales, la dinámica interna del órgano colegiado municipal es un tema de mera legalidad, no susceptible de ser conocido por el instituto del amparo electoral.  

El numeral 33.b) del código determina que, entre las potestades del presidente municipal está la de “conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones” pero, además, como habrá de insistirse, a las recurrentes les asiste legalmente la posibilidad revisora y recursiva que les otorga el numeral 27 del código municipal; concretamente: pedir la revisión de acuerdos municipales (inciso c); apelar ante el Concejo las resoluciones del presidente municipal (inciso d) y llamar al orden al presidente municipal cada vez que en el desempeño de su cargo, se aparte de las disposiciones del código o los reglamentos internos de la municipalidad (inciso e).

En el tema de la aportación y justificación de las mociones hechas por las recurrentes, tampoco aprecia este Colegiado un vaciamiento del mandato popular sino discordancias de tipo político y legal que impiden su conocimiento por intermedio de esta vía de tutela de derechos fundamentales.

En todo órgano colegiado, de forma implícita o explícita está consagrado el derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas por ser parte del orden democrático del país (artículo 28 de la Constitución Política).

De otra parte, tanto el artículo 44 del código como el “Reglamento de Sesiones, Acuerdos y Comisiones” de la Municipalidad de Grecia (entiéndase el reglamento), dictado por ese municipio conforme al principio interna corporis y aportado, incluso, por las propias recurrentes (folio 9), refieren al tema de las mociones.  

Los artículos 18, 19, 20, 23 y 28 del reglamento detallan:

Artículo 18.- Iniciativas de los regidores. En el capítulo de iniciativas de los regidores, éstos presentarán sus mociones y proposiciones por escrito y firmadas. La secretaría anotará la hora y fecha en que fueron presentadas y serán conocidas en estricto orden de presentación, salvo que se trate de mociones de orden.”

Artículo 19.- Reformas reglamentarias. Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, debe ser presentada ante el Concejo por el alcalde o algún regidor y enviada a comisión para su estudio y dictamen.”.

Artículo 20.- Declaración de improcedencia. La Presidencia no dará curso o declarará fuera de orden las proposiciones o mociones que evidentemente resulten improcedentes o que simplemente tiendan a dilatar u obstruir el curso normal del debate o la resolución de un asunto.”.

Artículo 23.- Deliberación. Los acuerdos del Concejo que se originen en iniciativas de regidores, se tomarán previo proyecto o moción escrita y firmada por el proponente. Todo acuerdo se tomará previo dictamen de una comisión del Concejo que en cada caso designará la Presidencia y subsiguiente deliberación. El dictamen de comisión podrá dispensarse, en casos urgentes si el Concejo lo acuerda por una votación calificada.” (el subrayado no pertenece al original).

Artículo 29.- Mociones de orden. Son mociones de orden las que se presentan para regular el debate, para prorrogarle el uso de la palabra a un regidor, para alterar el orden del día, para incluir un asunto, o para que se posponga el conocimiento de uno que figura en el orden del día, y aquellas que la Presidencia califique como tales. En este último caso, si algún regidor tuviere opinión contraria al criterio de la Presidencia, podrá apelar ante el Concejo y este decidirá por simple mayoría de votos.”.

Solamente a manera de ilustración, señala la Procuraduría General de la República en el dictamen n.° C-208-2008 de 17 de junio de 2008:

“Así las cosas, tenemos que el derecho a presentar mociones se distingue del derecho a voz. Es menester subrayar que el propio artículo 27 diferencia entre ambas facultades. En el inciso a) se establece que los regidores tienen derecho a pedir la palabra para emitir su criterio sobre los asuntos en discusión. En el inciso b) del mismo artículo, se consagra el derecho a presentar mociones y proposiciones.

 El derecho a presentar mociones, pues, tiene una naturaleza autónoma respecto del derecho de voz. Este último, implica la facultad de expresar el parecer en el debate municipal, pero el derecho a mocionar conlleva la posibilidad jurídica de iniciar e impulsar el procedimiento.

Este derecho a mocionar es autónomo también respecto del derecho a votar.  Este último es una facultad de todo regidor integrante del Concejo Municipal. Se encuentra garantizada por el inciso b) del numeral 26 del Código Municipal. El derecho al voto es la potestad del regidor de concurrir con su dictamen en la formación de la voluntad del Concejo Municipal. 

No obstante su autonomía, en la lógica del Código Municipal, quien tiene derecho a mocionar y proponer tiene también derecho a votar. En esta línea de argumentación, debe destacarse que de la relación entre los ordinales 26 y 27 del Código Municipal, se infiere que tanto el derecho a mocionar como el derecho al voto, son privativos del regidor que forma parte del Concejo Municipal. Esto no sucede de la misma forma, con el derecho a voz, el cual se otorga también a otras figuras, entre ellas, los regidores suplentes, y los síndicos propietarios y suplentes.”.

La figura jurídica de las mociones y de la dispensa de trámite, alegadas por las recurrentes, constituyen un tema sobre el cual, al no existir un vaciamiento del mandato a las regidurías de las interesadas, se entiende comprendido dentro de los asuntos de mera legalidad, lo que permite su observancia e impugnación por los mecanismos establecidos legal y reglamentariamente, dentro de los controles de transparencia a los que están sujetos los entes y órganos administrativos en cabeza de las autoridades administrativas que ejercen sus competencias como funcionarios públicos.

Así expuesto, los alegatos recursivos c), d), f) y g), inherentes a la dinámica interna del Concejo Municipal, sobro todo del procedimiento para discutir y aprobar las mociones presupuestarias, escapa de la órbita de este instituto jurisdiccional.

En resumen, contrario a lo dicho en el alegato h) de este recurso, las recurrentes no han visto vedado su derecho a la expresión y ejercicio de su función representativa existiendo los controles legales y reglamentarios pertinentes en torno a las actuaciones de ellas como regidoras municipales y del presidente municipal en su condición de tal.   

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a las recurrentes en la dirección electrónica que consta a folio 5 del expediente y al señor Ricardo González Diaz, presidente del concejo municipal de Grecia, en la dirección electrónica que consta a folio 140 vuelto.

 

 

 

 

                 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

Exp. n.º 208-2025

Amparo electoral

Xinia Navarro Araya y otras regidoras

C/ Ricardo González Diaz, presidente municipal de Grecia

JJGH/ygv