N.° 5494-E8-2013.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Opinión consultiva solicitada por el señor Albán Hidalgo Oviedo, subdirector y jefe de Operaciones de la Reserva de las Fuerzas de Policía, sobre el contenido del artículo 146 del Código Electoral.

RESULTANDO

1.-        Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 13:52 horas del 13 de noviembre de 2013, el señor Albán Hidalgo Oviedo, subdirector y jefe de Operaciones de la Reserva de la Fuerza de Policía, solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva. Concretamente, preguntó si él podía trabajar como agente de seguridad de un partido político que, como contraprestación, le pagaría un salario, lo anterior a pesar de haber sido nombrado, por decreto ejecutivo n.° 78-2010-MSP del 10 de febrero de 2010, como subdirector de la Reserva de las Fuerzas de Policía, el cual es un cargo ad honorem. El señor Hidalgo Oviedo pidió que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva al respecto (folio 1).

2.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la consulta. El señor Albán Hidalgo Oviedo, subdirector y jefe de Operaciones de la Reserva de la Fuerza de Policía, solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre el contenido del artículo 146 del Código Electoral.

II.-        Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Hidalgo Oviedo cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle al Tribunal Supremo de Elecciones aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral de los miembros de la Reserva de las Fuerzas de Policía. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico pedido.

III.-        Sobre la consulta planteada. El señor Albán Hidalgo Oviedo consulta si, en su condición de subdirector y jefe de Operaciones de la Reserva de las Fuerzas de Policía, el cual es un cargo ad honorem, existe algún impedimento para laborar como agente de seguridad privada en un partido político, obteniendo como contraprestación un salario.

En este sentido, lo primero que se debe precisar es la naturaleza de la Reserva de las Fuerzas de Policía, en lo que interesa, el artículo 39 de la Ley General de Policía (LGP), n.° 7410, dispone:

Artículo 39.- Naturaleza de la Reserva.

El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con carácter transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honórem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales.”.

En ese mismo sentido, el artículo 42 de la LGP dispone:

Artículo 42.- Requisitos.

Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y, además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley y sus reglamentos.” (el destacado se suple).

De lo anterior se desprende que a los reservistas les cubren las mismas prohibiciones y “obligaciones específicas” que a los demás miembros de la Fuerza Pública. En tal sentido, la LGP dispone, en su artículo 76, la restricción absoluta para que los miembros de las Fuerzas de Policía intervengan en actividades político-partidarias. En efecto, dicha norma ordena:

Artículo 76.- Deberes.

Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:

b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos.” (el destacado se suplió).

La lectura armónica de las normas previamente citadas permite concluir que a los miembros de la Reserva de las Fuerzas de Policía les está prohibido participar en actividades político-partidarias.

Ahora bien, en este caso, el señor Hidalgo Oviedo consulta si él puede, en su condición de subdirector y jefe de Operaciones de la Reserva de las Fuerzas de Policía, laborar para un partido político como agente de seguridad privada.

En tal dirección, el Tribunal considera que esa relación laboral, aunque no exige una explícita adhesión partidaria, la inserta por la propia naturaleza del vínculo, debido a que, indudablemente, el señor Hidalgo Oviedo, al ser empleado de un partido político, de manera forzosa tendrá que guardarle lealtad y defender sus intereses por ser este su patrono. Esas circunstancias lo parcializan hacia la agrupación política para la cual trabaje, lo que terminaría por contradecir el contenido del artículo 76.b) de la LGP. Con base en esos argumentos, el Tribunal estima contrario al ordenamiento que un miembro de la Reserva de las Fuerzas de Policía se desempeñe como agente de seguridad privada de un partido político recibiendo como contraprestación un salario, pues la esencia misma del vínculo laboral terminaría por colocarlo en situaciones en las que tendría que defender las posturas de su patrono, lo que resulta incompatible con las normas invocadas.

De igual manera, un vínculo laboral como el que se analiza obligaría al reservista a involucrarse y tener presencia visible en actividades político-partidistas y en el o los locales de la respectiva agrupación, lo que sin duda riñe con la regla prohibitiva del artículo 76.b) de la LGP.

IV.-        Conclusión. De acuerdo con las consideraciones expuestas y las normas citadas,  el Tribunal Supremo de Elecciones considera incompatible con el artículo 76.b), en relación con el numeral 42  de la LGP, ser parte de la Reserva de las Fuerzas de Policía y laborar como agente de seguridad privada de un partido político recibiendo como contraprestación un salario.

POR TANTO

Se evacúa la opinión consultiva en el sentido de que es contrario al artículo 76.b) de la Ley General de Policía, en relación con el numeral 42 de ese mismo cuerpo normativo, ser miembro de la Reserva de las Fuerzas de Policía y trabajar como agente de seguridad privada de un partido político. Notifíquese.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                      Fernando del Castillo Riggioni

Exp. n.° 432-C-2013

Hermenéutica electoral

Albán Hidalgo Oviedo

Subdirector y jefe de operaciones

Reserva de la Fuerza Pública

ARL/ayv.-