N.° 5503-E1-2023. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés.
Recurso de Amparo Electoral presentado por el señor Humberto Soto Herrera, alcalde de la Municipalidad de Alajuela y militante del partido Liberación Nacional, contra el Tribunal de Ética y Disciplina y el Tribunal de Alzada del partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE) el 15 de mayo de 2023, el señor Humberto Soto Herrera, formula recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) y el Tribunal de Alzada, ambos del partido Liberación Nacional (PLN). En su libelo recursivo alega lo siguiente: a) que el 19 de noviembre de 2021 la fiscalía del PLN interpuso una denuncia en su contra ante el TED del PLN; b) que el TED, en oficio O-TED-24-2021 del 20 de diciembre de 2021 inició procedimiento en su contra; c) que el 14 de enero de 2022 formuló recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución del TED que dio curso al proceso en su contra; d) que el TED, en oficio OTED-15-2022 del 30 de junio de 2022, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y elevó la apelación ante el Tribunal de Alzada del PLN; e) que el Tribunal de Alzada, por oficio OTA-03-2023 del 6 de marzo de 2023 -comunicado el 10 de mayo de 2023- rechazó el recurso de apelación interpuesto y devolvió el asunto al TED; f) que el TED, en oficio RCTED-01-2023 del 8 de mayo de 2023 dispuso suspender el procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente por existir una causa penal; g) que desde que se interpuso la denuncia en su contra hasta la interposición del presente recurso de amparo han transcurrido dieciocho meses, sin que se haya resuelto el asunto, contraviniéndose los plazos que se establecen en el estatuto del PLN para la resolución de este tipo de asuntos. Con fundamento en los hechos expuestos considera lesionado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida por lo que solicita: a) que se declare con lugar el recurso de amparo electoral y b) que se ordene a los recurridos el archivo de la causa en forma inmediata. Como prueba documental adjunta copia del expediente de la investigación que se sigue en su contra por parte del TED (folios 1-14).
2.- En resolución de las 9:20 horas del 19 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó al presidente del TED y a la presidenta del Tribunal de Alzada que rindieran informe sobre los hechos alegados por el accionante (folios 15-16).
3.- En escrito recibido vía electrónica en la secretaría de este Tribunal el 25 de mayo de 2021, la señora Cecilia Bolaños Loría y el señor Kalett Alvarado Sinfonte, Presidenta y Secretario del TED, respectivamente, en respuesta a lo alegado por el recurrente hacen un recuento de los actos dictados por ese órgano y por el Tribunal de Alzada del PLN que constan en el expediente n.° TED-10-2002 en el que ese órgano investiga la existencia de una falta ética partidaria por parte del recurrente. Aclaran que, en agosto de 2022, por problemas internos, hubo una renuncia de la mayoría de los integrantes del TED y que fue hasta el 16 de noviembre de 2022 que el partido volvió a contar con dicho Tribunal. Solicitan declarar sin lugar el recurso de amparo electoral. Adjuntan copia del expediente disciplinario TED-10-2021 (folios 22-64).
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El recurrente, en esencia, cuestiona que el TED del PLN, en la tramitación del procedimiento disciplinario que sigue en su contra bajo el expediente n.° TED-10-2021, ha incurrido en un retraso desproporcionado e injustificado dado que, dieciocho meses después de que se ordenó la apertura de la investigación, el asunto a la fecha no ha sido resuelto, contrariando los plazos establecidos en el estatuto para emitir el fallo. En ese sentido estima lesionado su derecho de justicia pronta y cumplida.
II.- Sobre la legitimación del recurrente. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral) y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.º 1506-E1-2013 y 6813-E1-2011).
En el caso concreto, el señor Humberto Soto Herrera ostenta la legitimación para formular el recurso, en el tanto, en calidad de militante del partido Liberación Nacional, es investigado por el TED en un procedimiento en el que reprocha una dilación indebida que afecta, como lo alega, su derecho de justicia pronta y cumplida, por lo que procede el análisis por el fondo del recurso de amparo electoral.
III.- Hechos probados: a) que el procedimiento disciplinario que inició el TED en contra el señor Humberto Soto Herrera, en noviembre de 2021, y que tramita bajo el expediente n.° TED-10-2021, no ha sido resuelto a la fecha (folios 24-56 vuelto) y b) Que el TED, en mayo de 2023, dispuso suspender la tramitación del expediente disciplinario seguido contra el recurrente hasta que el proceso judicial - relacionado con la misma causa que es objeto de investigación por ese tribunal- finalice en forma definitiva (folios 54 frente y vuelto).
IV.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
V.- Sobre el fondo: El principio de justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) implica que la autoridad respectiva (en este caso, los partidos políticos por el relevante interés público que representan) está en la obligación de pronunciarse con diligencia y celeridad sobre los reclamos planteados por los interesados, de tal manera que su decisión sea comunicada dentro de un plazo razonable.
En el caso que nos ocupa, el recurrente reclama que el TED del PLN no se ha ajustado a los plazos previstos en la norma estatutaria para instruir la investigación que ordenó en su contra bajo el expediente TED-010-2021 y dictar resolución final sobre su situación jurídica. Incluso, agrega que ese Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento seguido en su contra, con lo cual le ha negado la posibilidad de resolver el asunto sin postergar su decisión.
El artículo 145 del Estatuto del PLN establece, en lo pertinente: “Los casos sometidos a conocimiento del Tribunal de Ética y Disciplina deberán fallarse en un plazo máximo de ocho meses, contados a partir del recibo de la denuncia.”.
Con el fin de determinar la existencia o no de una lesión del derecho que se reclama es necesario realizar un examen de las actuaciones que obran en el expediente partidario, pues el plazo razonable para el dictado final en este tipo de casos puede estar vinculado con la complejidad del asunto.
Del análisis del expediente partidario n.° TED-10-2021 se verifica:
1.- Que el 19 de noviembre de 2021 la fiscal del PLN solicitó al TED iniciar un procedimiento contra varios alcaldes, entre ellos el señor Humberto Soto Herrera, con el fin de separarlo del partido y de la campaña política en razón de los hechos que se investigan en el caso “Diamante”, el cual refiere un supuesto involucramiento del citado funcionario con actos de corrupción relacionados con la construcción de obra pública y por el cual fue detenido el lunes 15 de noviembre de 2021 (folio 25 frente y vuelto).
2.- Que el 25 de noviembre de 2021 -comunicado en oficio O-TED-24-2021 de fecha 20 de diciembre de 2021- el TED resolvió de forma unánime iniciar proceso disciplinario contra el señor Soto Herrera sobre la base de tres hechos en concreto: a) Que se encuentra en medio de una investigación que se tramita bajo el expediente 20-009616-0042-PE; b) Que dicha investigación se sigue por delitos como cohecho, tráfico de influencias y penalidad del corruptor y c) Que ampliamente fue difundido en medios situaciones vinculadas a escándalos contra la hacienda pública que le han causado un daño a la imagen del partido Liberación Nacional. Asimismo, le hizo saber al recurrente que con la presente investigación podría darse la perdida de su cargo dentro del Partido o la suspensión de su condición de liberacionista hasta por un máximo de cinco años (folios 26 vuelto-27).
3.- Que el 14 de enero de 2022 el señor Humberto Soto Herrera presentó ante el TED recurso de revocatoria y apelación en subsidio alegando que el procedimiento seguido en su contra es arbitrario por cuanto no existe condena alguna en su contra en sede judicial. Además, que en el proceso disciplinario no se especifica cuáles son los hechos investigados (folio 29)
4.- Que el 20 de enero de 2022 – comunicado en oficio OTED-15-2022 de fecha 30 de junio de 2022- el TED declaró sin lugar el recurso de revocatoria argumentando que el fin del procedimiento instaurado contra el recurrente es dilucidar la existencia de faltas a la ética partidaria, que no necesariamente se desprenden de una condena judicial, pues la responsabilidad en ambas vías, la partidaria y la penal, es de naturaleza distinta. Además, sobre el cuestionamiento acerca de los hechos investigados el TED hizo saber al recurrente que en la resolución de apertura se estableció claramente cuáles eran los hechos objetos de investigados y que: “son estos hechos -refiriéndose a los identificados como 1,2 y 3 descritos en el punto 2- los que sirven de base para la investigación y se busca propiamente revisar si de ellos existe una violación de la ética partidaria que rige a los afiliados al partido Liberación Nacional.” (folios 30-31).
5.- Que el 6 de marzo de 2023 – comunicado oficio OTA-03-2023 de fecha 6 de marzo de 2023- el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de apelación por considerar que lo actuado por el TED se ajustaba al debido proceso (folios 40-41).
6.- Que el 5 de mayo de 2023 -comunicado en oficio RCTED-01-2023 de fecha 8 de mayo de 2023- el TED dispuso suspender la tramitación del proceso disciplinario seguido contra el señor Soto Herrera hasta que la causa judicial seguida en su contra finalice en forma definitiva, con la consecuente suspensión de los plazos de caducidad y prescripción (folios 54 frente y vuelto).
7.- Que el 15 de mayo de 2023 el recurrente interpuso los recursos de revocatoria y apelación, nulidad concomitante y excepción de prescripción contra el expediente TED-10-2021 y todas sus resoluciones (folios 42-45).
8.- Que el 17 de mayo de 2023 -comunicado oficio OTED-043-2023 de fecha 17 de mayo de 2023- el TED rechazó el recurso de revocatoria presentado y no consideró pertinente elevar el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, por cuanto el fondo de lo solicitado ya había sido visto por ese órgano (folios 55 vuelto-56).
De la información contenida en el citado expediente se comprueba que entre la presentación del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que interpuso el recurrente el 14 de enero de 2022 (punto 3.), el acto del TED que declaró sin lugar el recurso de revocatoria (punto 4.) y la resolución del Tribunal de Alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación, dictada en marzo de 2023 (punto 5), transcurrió un plazo de más de un año sin que conste alguna actuación o diligencia en el expediente. Es decir, el tiempo que demoró la sola atención de la gestión recursiva interpuesta por el recurrente superó el plazo de los ocho meses que reglamentariamente tiene establecido el partido para la finalización del asunto sometido bajo su conocimiento, circunstancia que pone en evidencia el retardo injustificado en la tramitación del expediente disciplinario que sigue el TED en contra del recurrente
Los recurridos en su informe indicaron que en agosto de 2022 hubo una renuncia de la mayoría de los integrantes del TED y que fue hasta el mes de noviembre de 2022 que ese tribunal interno se volvió a integrar. Sobre esa manifestación tendiente a justificar el tiempo requerido para la atención de la impugnación planteada, cabe señalar que este Tribunal en un recurso de amparo en el que se constató que la falta de integración de la estructura partidaria de una agrupación política retardó la resolución de una impugnación sometida a su conocimiento sostuvo:
“(…) los partidos políticos deben tomar las previsiones para que sus tribunales de ética y disciplina permanezcan integrados y en funcionamiento constante, pues de lo contrario se propicia y facilita un retardo injustificado en la tramitación y resolución final de los casos que deben atenderse, lo que conduce a debilitar y entorpecer la atención rápida y eficiente que su normativa interna le exige. Además, que la posición que ese órgano de control ocupa en la estructura partidaria exige un manejo oportuno de las situaciones puestas en su conocimiento.” (ver resolución n.° 1188-E1-2013 de 10:10 horas del 5 de marzo de 2013).
En razón de lo anterior y dado que no se aprecia en el expediente circunstancias que vinculen el plazo razonable en la solución del asunto a una complejidad de este, esta Magistratura concluye que en el presente caso se ha vulnerado el derecho que reclama el recurrente.
Por otra parte, este Tribunal no estima de recibo que la autoridad partidaria haya dispuesto suspender el trámite del expediente TED 010-2021 seguido contra el recurrente, por una supuesta litis pendencia que sustenta en la existencia de un proceso que se sigue en sede judicial contra el recurrente relacionado con la misma causa que es objeto de investigación en el proceso disciplinario que tramita ante ese tribunal.
Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado que la responsabilidad en ambas vías, la partidaria y la penal, es de naturaleza distinta, es decir, ambos procesos tienen objetos distintos (ver resolución del TSE n.° 4327-E1-2020).
En ese sentido, debe tomarse en consideración que en el expediente seguido contra del recurrente el TED ordenó la apertura del proceso disciplinario sobre la base de tres hechos puntuales que conviene mencionar nuevamente: a) Que se encuentra en medio de una investigación que se tramita bajo el expediente 20-009616-0042-PE; b) Que dicha investigación se sigue por delitos como cohecho, tráfico de influencias y penalidad del corruptor y c) Que ampliamente fue difundido en medios situaciones vinculadas a escándalos contra la hacienda pública que le han causado un daño a la imagen del partido Liberación Nacional.
De la imputación anterior no se desprende justificación para supeditar el trámite del procedimiento disciplinario a las resultas del proceso penal pues como lo señaló el mismo tribunal interno, lo que se busca revisar es si a partir de los hechos descritos existe una violación ética partidaria por parte del recurrente que resulte sancionable con la pérdida de su cargo del partido o la suspensión de condición como liberacionista hasta por un máximo de cinco años.
Establecer esta pendencia involucra someter al recurrente a un estado de incertidumbre injustificado. Por ende, deberá el TED proseguir con la investigación seguida con el señor Humberto Soto Herrera y emitir la resolución final a la mayor brevedad.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Se ordena al Tribunal de Ética y Disciplina del partido Liberación Nacional que deberá resolver, a la mayor brevedad, el procedimiento de investigación por presuntas faltas éticas instaurado contra el señor Humberto Soto Herrera. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al TED del PLN y al Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.º 125-2023
Amparo Electoral
Humberto Soto Herrera
LFAM/smz.-