N.° 5595-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las   trece horas del veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva formulada por el señor Arnoldo André Tinoco, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral en las actividades de comunicación y diplomacia pública que desarrollan las misiones diplomáticas y consulares de Costa Rica en el exterior.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° DM-DJO-1823-2025 de fecha 24 de julio de 2025, firmado digitalmente, recibido por correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 29 de ese mismo mes y año, el señor Arnoldo Ricardo André Tinoco, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, consulta los alcances del numeral 142 del Código Electoral, en las actividades de comunicación y diplomacia pública que desarrollan las misiones diplomáticas y consulares de Costa Rica en el exterior, durante el periodo de campaña electoral.

El gestionante argumenta que: “La labor inherente a las representaciones diplomáticas y consultares, por su naturaleza, comporta la personificación del Estado y la promoción de los intereses nacionales extraterritorialmente. La comunicación de su actos -tales como la suscripción de acuerdos, la promoción de la inversión, la asistencia a connacionales o la realización de eventos de carácter cultural- constituye un instrumento fundamental de la política exterior. Tales actividades, al culminar de manera exitosa, se erigen inherentemente como ‘logros’ de la gestión gubernamental y, con frecuencia, demandan la presencia y, consecuentemente, la exposición de la imagen de los Jefes de Misión.”.

Ante la existencia de una duda razonable respecto de la forma en que debe armonizarse el deber estatal de informar sobre la gestión diplomática y consular -materia que reviste innegable interés público- con la prohibición de difundir información que exalte logros o la imagen de los jerarcas durante el periodo comicial el señor André Tinoco, en apego al análisis desarrollado en el oficio DJC-72-2025  (documento emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el 11 de julio de 2005 relativo a los alcances de la resolución n.° 4190-E8-2025 del TSE), formula las siguientes interrogantes:

1.- Sobre la naturaleza de la función diplomática y consular ¿Cuál ha de ser la exégesis aplicable a la proscripción de difundir mensajes que ´exalten atributos o logros´ de la institución, de modo que la comunicación sobre actividades ordinarias y esenciales (suscripción de acuerdos, promoción comercial, asistencia consular, entre otras) se mantenga dentro del ámbito informativo permitido y no incurra en una infracción a la veda electoral?

2.- ¿Debe entenderse que la categoría de ‘jerarcas’, a los efectos de la prohibición de incluir su imagen, comprende no solo al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, sino también a los jefes de misión diplomática, y los encargados de negocios ad hoc?. ¿Adicionalmente, resulta procedente interpretar que dicha prohibición se encuentra circunscrita a aquellas imágenes donde la figura del jerarca es el elemento central o protagónico, en detrimento del registro documental de actos oficiales donde su presencia constituye un componente natural e indisociable de la función que ejerce?

3.- ¿Se validan las recomendaciones de orden práctico sobre el tono, el lenguaje y el uso de imágenes, contenidas en el apartado IV, incisos A y B, del criterio DJC-72-2025, como una guía de actuación correcta y suficiente para que las misiones diplomáticas y consulares adecúen su comunicación institucional a la normativa electoral durante el período de restricción? (folios 1-7).             

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la gestión. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas, entre otros supuestos, a pedido de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral.

            En el presente asunto, la consulta resulta atendible porque la formula el señor Arnoldo André Tinoco, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y está referida a la veda publicitaria prevista en el artículo 142 del Código Electoral en las actividades de comunicación y diplomacia pública que desarrollan las misiones diplomáticas y consulares de Costa Rica en el exterior, durante el periodo de campaña electoral. Por esa razón se procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

II.- Restricción prevista en el artículo 142 del Código Electoral. De previo a emitir el criterio correspondiente, conviene transcribir el numeral 142 del Código Electoral, que señala:

ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental

Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no pertenece a la norma).

Desde la resolución n.° 3205-E-2006 de las 10:40 horas del 6 de octubre del 2006, este Colegiado Electoral ha reiterado que la finalidad perseguida por la citada prohibición radica en evitar un favorecimiento a las candidaturas del partido político  oficialista, es decir, aquel que muestra afinidad o se reputa como vinculado con el Gobierno Central y, por consiguiente, un perjuicio a las candidaturas de otras organizaciones político-partidarias que participen en la contienda electoral, que se caracterizan como de oposición.

La voluntad del legislador no es silenciar al Poder Ejecutivo y demás instituciones referidas en las norma transcrita, minar su quehacer político-institucional ni afectar o paralizar la continuidad y eficiencia de su accionar (pues tales condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos); ello por cuanto, la prohibición no implica -de forma automática- un impedimento a los funcionarios públicos para abordar situaciones de gran importancia (cuya naturaleza debe ser del conocimiento de la población) dado el interés público comprometido. En esta inteligencia resultaría impropio proscribir la discusión o información de sucesos o situaciones nacionales o internacionales relacionadas con la salud pública, la seguridad estatal o incidencias naturales de gran magnitud que impacten, comprometan o amenacen el bienestar de la población en general (resolución n.° 2694-E-2006).

Por sentencia 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, esta Magistratura también externó: a) que la proscripción legal de pauta publicitaria impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del gobierno de turno (gestión pasada, presente y futura); b) que resulta impropia la difusión de mensajes que enfaticen la capacidad de acción de las instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran; c) que tampoco es admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental; d) que, en atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, no están incluidas en la citada prohibición las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios; e) que tampoco está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública y los bancos estatales. En esa resolución esta Autoridad Electoral aclaró que, aun tratándose de casos de excepción, la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos o logros de la institución, ni que figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece.

A mayor abundamiento, en la resolución número 0259-E7-2010 de las 10:30 horas del 20 de enero de 2010, el Tribunal subrayó que la literalidad del texto legal no discrimina entre medios de comunicación, por lo que debe entenderse que incluye las informaciones publicitarias que se efectúen tanto por los mecanismos usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) y por cualquier otro medio de difusión, incluido Internet. Además, que no toda la información transmitida en estos medios puede considerarse “publicitaria” y que, por su naturaleza, la información “publicitaria” se produce cuando media una erogación económica a favor de quien la difunde, es decir, mediante espacios pagados.

            Finalmente, por resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, este Tribunal emitió oficiosamente una resolución interpretativa denominada: “Adecuación de criterio sobre el uso de plataformas digitales de las instituciones públicas para divulgar información de la gestión gubernamental durante el período de campaña, en observancia de la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese tema.”.

            En la citada resolución se indicó, básicamente: 1) que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, no podrán difundir información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas; 2) que la restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “You Tube”, “X”, “Tik Tok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no; 3) que no está prohibido referirse a la obra pública realizada o a aciertos de la gestión en actividades privadas o especiales (presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control) o en entrevistas y artículos de opinión de los jerarcas; 4) que tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia, ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulte indispensable e impostergable, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.

            Respecto al fallo indicado, cabe señalar que la Dirección Jurídica del despacho a su cargo bien precisa los fundamentos y alcances de la normativa que nos ocupa por cuanto,  en el oficio anexo de su consulta n.° DJC-72-2025, el señor José Carlos Jiménez Alpízar, Director Jurídico a.i del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto señala que: “La finalidad de estas reglas es clara: impedir que el aparato estatal y sus recursos (humanos, materiales y comunicacionales) sean utilizados para generar una ventaja indebida a favor del partido político en el gobierno, afectando la equidad de la contienda electoral y la libertad del sufragio. La prohibición busca asegurar que la ciudadanía forme su criterio político a partir del debate entre las fuerzas políticas en contienda, y no por la influencia de la comunicación gubernamental que, por su naturaleza, dispone de una plataforma y credibilidad privilegiadas.(El destacado no es del original).             

            III.- Sobre las consultas formuladas. En relación con la primera interrogante planteada, relativa a la exégesis aplicable a la proscripción de difundir mensajes que exalten atributos o logros de la institución, de manera que la comunicación sobre actividades ordinarias y esenciales (tales como suscripción de acuerdos, promoción comercial o la asistencia consular, entre otras) se mantenga dentro del ámbito informativo permitido y no derive en una infracción a la veda electoral, cabe señalar que el asesoramiento requerido, en los términos solicitados, resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el marco de sus competencias, establecer las medidas necesarias para adecuar su comunicación institucional, durante el periodo veda publicitaria, a lo dispuesto en la normativa y la jurisprudencia electoral.

  Se reitera que la prohibición de difundir mensajes que exalten atributos o logros institucionales, o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenecen, no impide la difusión de información de carácter técnico o científico que resulte indispensable e impostergable, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales, cuya divulgación no está prohibida.  

En ese sentido, conforme al ejemplo descrito en el criterio constante en el referido oficio n.° DJC-72-2025, no constituiría una infracción a la veda electoral aquella comunicación emitida por una oficina consular en relación con la asistencia brindada para la repatriación de personas nacionales desde un país que se encuentra en estado de guerra, cuya evacuación resulta urgente debido a la ausencia de seguridad o a la suspensión de servicios aéreos.

En cuanto a la segunda interrogante planteada, se consulta si debe entenderse que la categoría de “jerarcas”, a los efectos de la prohibición de incluir su imagen, también aplica a los jefes de misión diplomática y los encargados de negocios ad hoc; así como si resulta procedente interpretar que dicha prohibición se encuentra circunscrita a aquellas imágenes donde la figura del jerarca es el elemento central o protagónico, en detrimento del registro documental de actos oficiales donde su presencia constituye un componente natural e indisociable de la función que ejerce.

En respuesta, cabe señalar que, como bien se indica en el dictamen jurídico de su despacho n.° DJC-72-2025 de repetida cita, los jefes de misión diplomática y los encargados de negocios ad hoc están sujetos al régimen de prohibición previsto en el artículo 142 del Código Electoral, en el tanto actúan como máximos representantes del país en el extranjero (ver Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República). En consecuencia, las publicaciones que realicen las misiones diplomáticas y consulares de Costa Rica en el extranjero durante la veda publicitaria, en el marco de las excepciones autorizadas por la normativa y jurisprudencia electoral, no deberán incluir la imagen de dichos jerarcas.

En cuanto a la última interrogante planteada, en la que se solicita la validación de las recomendaciones de orden práctico relativas al tono, al lenguaje y al uso de imágenes contenidas en el apartado IV, incisos A y B del referido oficio n.° DJC-72-2025, como una guía de actuación correcta y suficiente para que las misiones diplomáticas y consulares adecúen su comunicación institucional a la normativa electoral durante el período de restricción, cabe señalar que en el apartado “IV Conclusiones y Recomendaciones Prácticas” acápites 1 a 4 se evidencia, como se indicó anteriormente, que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ha precisado los alcances y naturaleza de las restricciones que nos ocupan, no obstante, lo peticionado no resulta atendible, por cuanto dentro del marco de las situaciones que atiende este Tribunal sobre la aplicación del artículo 142 del Código Electoral, las consultas no deben formularse sobre aspectos hipotéticos como los que se plantean, lo que torna inevacuable la petición por la vía de la consulta. En consecuencia, corresponde al propio Ministerio realizar el examen de validación pretendido, de conformidad con los parámetros definidos por la normativa y la jurisprudencia electorales.  

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el siguiente sentido: 1) Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el marco de sus competencias, establecer las medidas necesarias para adecuar su comunicación institucional, durante el periodo veda publicitaria, a lo dispuesto en la normativa y la jurisprudencia electorales. 2) Los jefes de misión diplomática y los encargados de negocios ad hoc están sujetos al régimen de prohibición previsto en el artículo 142 del Código Electoral, en el tanto actúan como máximos representantes del país en el extranjero. En consecuencia, las publicaciones que realicen las misiones diplomáticas y consulares de Costa Rica en el extranjero durante la veda publicitaria, en el marco de las excepciones autorizadas por la normativa y la jurisprudencia electorales, no deberán incluir la imagen de dichos jerarcas. 3) Por las razones expuestas, se declara inevacuable la última consulta planteada. Notifíquese.    

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Zetty María Bou Valverde      Max Alberto Esquivel Faerron


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

Exp. 351-2025

Opinión consultiva

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Alcances del artículo 142, Código Electoral

LFAM/smz.-