N.° 5607-E8-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil quince.


Consulta formulada por el señor José María Figueres Olsen, presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional sobre las designaciones y ratificaciones de candidaturas a puestos de elección popular de carácter municipal.


RESULTANDO

1.- Por oficio sin número de fecha 11 de setiembre de 2015, recibido en la Secretaría de este Despacho ese mismo día, el señor José María Figueres Olsen, presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional (en adelante PLN), solicitó que esta Magistratura emitiera opinión consultiva respecto de algunos temas atinentes a las designaciones y ratificaciones de candidaturas a puestos de elección popular de carácter municipal (folios 1 a 5).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. El presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PLN, con fundamento en lo acordado por este en sesión n.° 18-2015 del 10 de setiembre pasado, solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva sobre algunos aspectos relativos a las designaciones y ratificaciones de las candidaturas a puestos de elección popular de carácter municipal.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, por lo que la presente solicitud resulta admisible.

III.- Sobre las consultas formuladas. Dada la especificidad de cada una de las consultas planteadas por el PLN, esta Magistratura Electoral procede a contestarlas de forma individual. Cabe destacar, adicionalmente, que los criterios por emitir serán rendidos tomando como base la normativa y jurisprudencia electoral, así como las disposiciones vigentes a lo interno de la agrupación consultante. 

III.1.-        ¿Es deber de la Asamblea Nacional del PLN ratificar o no las nóminas de candidaturas a puestos de elección popular presentadas por las asambleas cantonales? El Código Electoral dispone, en su artículo 52 inciso k),  que todas las designaciones de candidaturas a puestos de elección popular efectuadas por las asambleas inferiores partidarias deben ser “necesariamente” ratificadas por la asamblea superior de la agrupación política. De otra parte, la interpretación que este Tribunal ha hecho de esa norma (ver, entre otras, las resoluciones n.° 5586-E1-2010, 6065-E1-2010, 4783-E8-2013 y 4418-E8-2015), impone, con carácter preceptivo, la ratificación de las candidaturas a puestos de elección popular por parte de la asamblea superior de los partidos políticos; así, tal ratificación se asume como una competencia imprescindible e indelegable del máximo órgano partidario toda vez que integra el elenco de tareas de esa instancia en su calidad de encargada de la dirección política de la agrupación.

Por su parte, el estatuto interno del PLN encomienda, por intermedio de los incisos b), c) y l) de su artículo 77, la función de ratificar las candidaturas a los distintos cargos de elección popular -sean nacionales o municipales- a la Asamblea Nacional.

III.2.-        ¿Puede la Asamblea Nacional no ratificar candidaturas específicas de las nóminas que presenten las asambleas cantonales? En los términos en que ha sido expuesto por la jurisprudencia electoral (ver resoluciones n.° 6065-E1-2010 y 4418-E8-2015), es jurídicamente válido que la Asamblea Nacional de un partido político, en ejercicio de sus potestades, decida no ratificar una nómina completa sometida a su conocimiento, o bien, algunos de los integrantes de esas fórmulas propuestas por las asambleas u órganos consultivos cantonales.

III.3.-        ¿Es correcta nuestra interpretación de que el Órgano Consultivo Cantonal ya fue convocado en al menos dos oportunidades para realizar las designaciones pertinentes para los procesos de elecciones municipales? El Comité Ejecutivo Superior del PLN pretende, a través de la presente consulta, que esta Autoridad Electoral verifique -en concreto- la validez de las convocatorias realizadas por esa agrupación a las distintas asambleas y órganos consultivos cantonales. En esos términos, la interrogante en cuestión resulta inevacuable toda vez que su respuesta conlleva un análisis de legalidad, respecto de las actuaciones partidarias señaladas, que resulta improcedente en el marco de una gestión consultiva como la planteada.

III.4.-        De ser correcta nuestra interpretación de que se ha cumplido con el requisito de haber convocado el Órgano Consultivo Cantonal en al menos dos oportunidades: Tomando en consideración lo indicado en el apartado III.3., las respuestas a las interrogantes que preceden la hipótesis planteada se abordarán en términos generales, sin que esos criterios representen una valoración particular de la situación descrita por la agrupación política consultante.

III.4.a. ¿Puede la Asamblea Nacional no ratificar y realizar las designaciones pertinentes para los procesos de elecciones municipales? o (sic) en caso contrario ¿Debe de enviar (sic) de nuevo estos casos a las Asambleas Cantonales y cuál sería el procedimiento? 

Este Tribunal entiende que el PLN requiere saber si la Asamblea Nacional puede no ratificar las designaciones realizadas de cara a un proceso electoral municipal y si, en consecuencia, esa instancia partidaria está habilitada para efectuar motu proprio nuevas designaciones en sustitución de las postulaciones no ratificadas; o si, por el contrario, la Asamblea Nacional debe “devolver” las propuestas inicialmente remitidas por las asambleas u órganos consultivos cantonales para su reformulación y, de ser así, a través de qué procedimiento ha de llevarse a cabo ese reenvío.

Según lo expuesto en el punto III. 2., la Asamblea Nacional del PLN, órgano de máxima autoridad y jerarquía (artículos 67 inciso d) del Código Electoral y 74 del estatuto liberacionista), está plenamente facultada para discrepar de las nominaciones realizadas por las asambleas inferiores u órganos especiales.

Sobre esa discrecionalidad política, la jurisprudencia electoral, con base en la anterior legislación (Código Electoral de 1952) señaló:

Debe aceptarse que es válida la no ratificación de la nómina presentada por la Asamblea Provincial, decidida por la Asamblea Nacional en sesión del 9 de junio del año en curso; validez que se fundamenta en el hecho de que la decisión fue tomada mediante un procedimiento electoral ajustado a Derecho y la posibilidad de aprobar o improbar, en todo o en parte, la designación de candidaturas propuestas, es propia de la discrecionalidad política atribuida por el artículo 74 del Código Electoral a la Asamblea Nacional.” (el subrayado no es parte del original) (resolución n.° 1671-E-2001).

Pues bien, en los términos del artículo 52 inciso k) del Código Electoral, ese precedente resulta plenamente aplicable en la actualidad puesto que la legislación vigente no solo mantiene en la asamblea superior de los partidos la potestad de ratificar las candidaturas de las elecciones nacionales, sino que la extiende, además, a toda postulación a cargos de elección popular, incluidos los municipales.

En síntesis, la jurisprudencia de esta Autoridad Electoral ha señalado, categóricamente, que:

“(…) el legislador otorgó una potestad discrecional para que ese cuerpo deliberante [la Asamblea Nacional partidaria] sea el que decida quiénes integrarán -en definitiva- la oferta política por presentar al electorado. De esa suerte, la asamblea superior tiene la posibilidad de discrepar de las nominaciones realizadas por las asambleas inferiores u otros órganos especiales (…).” (resoluciones n.° 4417-E1-2015 y 4532-E1-2015).

Ahora bien, el reconocimiento de esa facultad de la Asamblea Nacional no es irrestricto pues este Tribunal, en inveterada jurisprudencia, ha precisado la imposibilidad -en tesis de principio- de las asambleas superiores para avocar las competencias de las asambleas cantonales -u otros órganos habilitados para proponer candidaturas- en la designación de los candidatos a los cargos municipales de elección popular.      

Conforme a ese criterio, si bien la Asamblea Nacional cuenta con la potestad para rechazar las designaciones efectuadas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales, lo cierto es que luego de esa eventual oposición está obligada a reenviar las postulaciones no ratificadas a su instancia de origen, la cual estará en posibilidad de: a) sustituir las designaciones no ratificadas por la asamblea superior, para lo cual deberá elegir de entre aquellas fórmulas o aspirantes que, cumpliendo los requisitos previstos por la agrupación, hayan sido inscritos en el proceso interno (con el fin de garantizar el principio democrático y los derechos de esas personas que mostraron interés en participar de ese proceso), salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político; o, b) insistir en su posición inicial, reiterando las nóminas o las candidaturas que no fueran ratificadas, en principio, por la Asamblea Nacional (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 5586-E1-2010, 5658-E2-2010 y 6065-E1-2010).

En relación con este tema, el Tribunal, en su resolución n.° 4418-E8-2015, señaló:

III.c. ¿Pueden las asambleas cantonales mantener la nómina que no fue ratificada o deben necesariamente elegir una nómina distinta? En cuanto a este aspecto en particular, el Tribunal Supremo de Elecciones considera que, en tesis de principio, no existe inconveniente alguno para que las diferentes asambleas cantonales sustituyan las nóminas o los candidatos o candidatas no ratificados por la Asamblea Nacional por otros distintos. Ahora bien, podría darse que esos órganos inferiores insistan en la postulación no ratificada, es decir, que propongan nuevamente las mismas nóminas o candidaturas.

En este último supuesto, la Asamblea Nacional bien puede reconsiderar su postura inicial y ratificar las candidaturas rechazadas en un principio. Sin embargo, si la Asamblea Nacional mantiene su postura y por segunda ocasión no ratifica las designaciones efectuadas por las asambleas cantonales, la insistencia de los órganos inferiores en su propuesta se entiende como un incumplimiento imputable a esta última (sic) que le imposibilita proponer las nóminas o las personas candidatas correspondientes a la Asamblea Nacional para su ratificación. Esta situación abre la competencia del órgano máximo del partido para efectuar directamente las designaciones, pues se considera una omisión propia y atribuible al órgano inferior, lo que habilita a la Asamblea Nacional para hacer directamente los nombramientos, los cuales, por obvios motivos dado que es el órgano superior el que hace la nominación, no requerirán de ratificación posterior.”.

En virtud de lo anterior, las asambleas u órganos consultivos cantonales son las instancias encargadas de proponer las nóminas y candidaturas para los puestos municipales de elección popular, al tiempo que cuentan con la facultad de presentar nuevas designaciones o insistir con las propuestas formuladas inicialmente en los supuestos en que la Asamblea Nacional no ratifique esas postulaciones; de otra parte, la Asamblea Nacional de la agrupación política está facultada para ratificar o no las postulaciones provenientes de las asambleas u órganos consultivos cantonales habilitados a ese efecto y, adicionalmente, ante la insistencia de esos órganos de mantener las nóminas o candidaturas no ratificadas, la Asamblea Nacional podrá reconsiderar su postura inicial (aceptando las candidaturas rechazadas en un inicio) o, si mantiene su objeción, podrá realizar libremente las designaciones, para lo cual habrá de sustituir las nóminas o candidatos objetados con las personas que cumplan los requisitos previstos por la agrupación y estén inscritas en el proceso eleccionario interno, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político. 

III.4.b. ¿La Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, está facultada y habilitada para hacer directamente la designación de las personas candidatas a puestos municipales, que no hayan sido nombradas por esos Órganos Consultivos Cantonales, por cualquier motivo? o (sic) en caso contrario ¿cuál sería el procedimiento?

En la interrogante planteada, el PLN cuestiona si la Asamblea Nacional partidaria cuenta con un ámbito de discrecionalidad suficiente para designar, de manera directa, los candidatos a los cargos de elección en los casos en que, con independencia del motivo de que se trate, esas postulaciones no hayan sido efectuadas por razones imputables a las asambleas u órganos consultivos cantonales correspondientes.

En ese orden de ideas, es criterio de esta Magistratura que una omisión atribuible a las asambleas u órganos consultivos cantonales en la definición de las candidaturas a cargos de elección popular de carácter municipal representa una circunstancia habilitante para que la asamblea de mayor rango se avoque esa competencia y, en consecuencia, de su seno surjan las designaciones no realizadas por tales instancias inferiores.

Al respecto, esta Magistratura electoral precisó, en su resolución n.° 6170-E3-2010 de las 10:45 horas del 24 de setiembre de 2010:

III.- Antecedentes de relevancia sobre la competencia de las asambleas nacionales de los partidos políticos para designar los cargos municipales: Como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta preceptivo señalar que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, a la luz de lo dispuesto en el Código Electoral, sobre la potestad de las asambleas nacionales para nombrar, en forma directa a las personas que se postularan para tratar de alcanzar un cargo de elección popular a nivel municipal. En este sentido, en la sentencia 5586-E1-2010 de 14:10 horas de 20 de agosto de 2010, esta Autoridad Electoral aclaró que únicamente existe un supuesto en el cual las asambleas  nacionales pueden avocar la competencia que el estatuto partidario asigne a las asambleas cantonales para realizar tales nombramientos. De esta forma, en diversos precedentes se ha venido señalando que son perfectamente válidas y eficaces las designaciones que haga la asamblea nacional si, y sólo (sic) si, por omisiones propias y atribuibles a la asamblea cantonal, ésta (sic) no nombra los candidatos que deben ser ratificados por aquélla. En tal supuesto, la asamblea nacional (sic) queda habilitada para avocar las funciones de la asamblea cantonal, por lo que puede designar a los aspirantes, prescindiendo aquélla de los nombramientos que, en principio, correspondían a esta última. En esa hipótesis nos hallaríamos frente a una decisión válida, razonable y justificada, que pretende evitar que la negligencia de los miembros de una asamblea inferior le impida a una agrupación partidaria postular candidatos en la respectiva circunscripción.(ver, en igual sentido, las resoluciones n.° 5658-E2-2010 de las 14:05 horas de 27 de agosto de 2010 y 6065-E1-2010 de las 13:35 horas de 13 de septiembre de 2010).

Con base en el precedente citado, las asambleas superiores partidarias son competentes para sustituir a las asambleas u órganos consultivos cantonales en la designación de los candidatos a los cargos municipales de elección popular cuando tales órganos inferiores no han procedido con esas postulaciones en razón de faltas u omisiones imputables, con exclusividad, a ellas mismas. Si por el contrario, la ausencia de esas designaciones no es atribuible a las asambleas o los órganos consultivos cantonales, esas instancias mantendrán la competencia -a lo interno del partido político- a fin de formular tales candidaturas en el marco de un proceso electoral municipal (ver, a ese tenor, resoluciones n.° 6083-E3-2010, 6084-E3-2010, 6085-E3-2010 y 6170-E3-2010).

Cabe destacar que el PLN, a través de su estatuto interno, encomendó a la Asamblea Nacional partidaria la designación de las nóminas o candidaturas a cargos de elección popular en aquellos casos en que los órganos consultivos cantonales no hayan cumplido, satisfactoriamente, con esa función.

En tal sentido, el artículo 77 inciso e) del cuerpo estatutario liberacionista prescribe, literalmente, que:

“Artículo 77: Son funciones de la Asamblea Nacional:

e) podrá la Asamblea Nacional nombrar, ratificar o sustituir, según sea el caso, las candidaturas a cargos de elección interna o las candidaturas a puestos de elección popular realizadas por los Órganos Consultivos Cantonales, provinciales o por el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, cuando habiéndose convocado al menos en dos oportunidades las Asambleas de dichos órganos para realizar las designaciones pertinentes, éstas (sic), por inopia, error u otra circunstancia, no hayan nombrado, no hayan ratificado, o hayan incurrido en errores conforme a la legislación vigente, al efectuar los nombramientos correspondientes. Igual disposición se aplicará en el caso de que los cargos o candidaturas queden vacantes por muerte, incapacidad u otra razón.” (el subrayado no es parte del original)

III.4.c. Si en algún nombramiento hecho por esos Órganos Consultivos Cantonales, se incurrió en errores conforme a la legislación vigente, ¿puede la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional hacer nuevas designaciones de las personas candidatas a esos puestos municipales? o (sic) en caso contrario ¿cuál sería el procedimiento?

De previo a atender la interrogante planteada, se hace necesario apuntar que la jurisprudencia de este Órgano Electoral ha precisado que la designación válidamente efectuada de una persona como candidata a un puesto de elección popular dentro de un partido le confiere, por esa razón, un derecho subjetivo, el cual debe ser protegido con independencia del resultado definitivo de la elección del cargo para el cual fue propuesto.

Así, esa línea jurisprudencial ha llevado a este Tribunal a insistir:

“(…) en que toda candidatura lícitamente obtenida, no puede ser objeto de manipulaciones indebidas, producto de circunstancias coyunturales contrarias a los principios democráticos, cuyo cumplimiento es impuesto a los partidos por la propia Constitución Política.” (resoluciones n.° 4701-E2-2013 de las 10:30 horas del 23 de octubre de 2013 y 4418-E8-2015 de las 10:30 horas del 18 de agosto de 2015).

Por esas razones, en tesis de principio, ninguna asamblea partidaria puede dejar sin efecto motu proprio las postulaciones de candidaturas que hubiera efectuado. No obstante lo anterior, además de los casos previstos en el artículo 208 del Código Electoral, esa regla encuentra una excepción, pues nada impide que la respectiva asamblea vuelva sobre sus pasos, a fin de dejar sin efecto una designación, cuando se percate de que la persona propuesta no reúne los requisitos que el ordenamiento exige para ocupar el cargo al que ha sido nominada; en efecto, en tal supuesto la asamblea encargada de la postulación está habilitada para desconocer esa designación y realizar una nueva propuesta con el propósito de que la agrupación política pueda finalmente inscribir las candidaturas respectivas, ya que, de negarse esta posibilidad, se comprometería al partido a respetar una candidatura a un puesto de elección popular que resulta jurídicamente imposible de inscribir por no reunir las exigencias que la ley plantea, con evidente perjuicio para el partido de que se trate.

Si los errores o incorrecciones supuestamente cometidos por las asambleas o los órganos consultivos cantonales no tienen relación alguna con los requisitos que, legalmente, deben reunir las personas postuladas para los cargos municipales en disputa, la aplicación de la excepción apuntada en el párrafo anterior resulta del todo improcedente y así podría ser declarada en esta sede.

III.4.d. ¿Tiene la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional la potestad de no ratificar cualquier designación hecha por los órganos consultivos cantonales y como consecuencia de ello, en la misma asamblea realizar las designaciones que considere oportunas para decidir quiénes integrarán -en definitiva- la oferta política por presentar al electorado? o (sic) en caso contrario ¿cuál sería el procedimiento?

De acuerdo con lo expuesto en los apartados III.2. y III.4.a. de la presente opinión consultiva, la Asamblea Nacional de un partido político cuenta con la facultad de no ratificar las designaciones propuestas por las asambleas y los órganos consultivos cantonales (III.2.); no obstante, el ejercicio de esa potestad no conlleva una habilitación específica a efecto de que esa asamblea superior asuma, de manera automática, la sustitución de las fórmulas o candidatos no ratificados. Más bien, ante una situación como la enunciada, la Asamblea Nacional al no ratificar total o parcialmente cualquiera de las nóminas designadas por los referidos órganos inferiores está obligada a reenviar las postulaciones objetadas a su instancia de origen con el propósito de que esta proceda en los términos señalados en el punto III.4.a.

Por su parte, y de conformidad con los apartados III.4.a y III.4.b., la Asamblea Nacional únicamente podrá efectuar las postulaciones, de manera directa, si la asamblea u órgano consultivo cantonal, luego de la no de ratificación de tales nóminas o postulaciones, insiste en mantener las designaciones rechazadas, o bien, en aquellos casos en los que la omisión de realizar tales propuestas responda a causas únicamente imputables a esos órganos de representación cantonal. En cualquiera de esos dos casos, la asamblea superior podrá realizar esas designaciones libremente, para lo cual habrá de elegir de entre las personas que cumplan con los requisitos previstos por la normativa interna partidaria y cuyas candidaturas hayan sido debidamente inscritas en el proceso electivo interno de que se trate (con excepción de lo apuntado en los supuestos de candidaturas únicas).

III.5.-        ¿Cuáles garantías esenciales del debido proceso es necesario reconocer a las personas electas como candidatos por los Órganos Consultivos Cantonales, cuyas candidaturas no sean ratificadas por la Asamblea Nacional y cuyas designaciones vayan a ser sustituidas por la Asamblea Nacional?

Este Tribunal abordó el tema objeto de consulta en su resolución n.° 4418-E8-2015 de las 10:30 horas del 18 de agosto de 2015, en la que señaló:

III.m.-        ¿Cuáles garantías esenciales del debido proceso es necesario reconocer a las personas cuyas designaciones a candidaturas de elección popular municipal se pretenden remover o sustituir por parte de la asamblea cantonal? Teniendo en consideración las razones por las que una asamblea cantonal puede sustituir la nominación de una persona como candidata a un puesto de elección popular municipal, esto es, por una decisión discrecional del órgano encargado de la dirección política superior del partido (la no ratificación de la asamblea de mayor rango), por la mera constatación de la ausencia de requisitos de la persona candidata, o alguno de los supuestos del artículo 208 del Código Electoral, no es necesario que ese órgano garantice el debido proceso a la persona postulante que va a sustituir, de manera que basta con que justifique apropiadamente su decisión y la comunique debidamente.

En todo caso, la persona candidata que se considere afectada siempre tendrá la posibilidad de reclamar la tutela efectiva de su situación jurídica en la jurisdicción electoral, pues esta posee mecanismos ágiles y expeditos para proteger los derechos fundamentales que se estimen lesionados con la conducta impugnada (recurso de amparo electoral) o bien para revisar la conformidad de la actuación partidaria cuestionada con el bloque de legalidad jurídico-electoral (acción de nulidad). Por ello, el margen de maniobra que se concede en estos casos a los partidos políticos -con el fin de no entrabarlos y evitar que se torne imposible la postulación de candidaturas- no implica que las decisiones que adopten queden exentas de control.” (el subrayado no es parte del original).

Partiendo de la base que da el razonamiento citado, este Tribunal estima que las asambleas superiores de los partidos políticos tampoco están obligadas a garantizar el debido proceso a las personas postulantes cuyas nominaciones pretendan sustituir.

No obstante lo anterior, debe insistirse en que si bien la asamblea de mayor rango en un partido político cuenta con la facultad suficiente para no ratificar, total o parcialmente, las postulaciones efectuadas por las asambleas y los órganos consultivos cantonales, esa prerrogativa no conlleva una autorización explícita para que, de manera automática, ese órgano partidario lleve a cabo, directamente, las sustituciones de las nóminas o candidatos objetados. En ese sentido, aún y cuando el reenvío de las postulaciones no ratificadas a su instancia de origen no se asume como una garantía de debido proceso a favor de las nóminas o candidaturas objetadas, esa etapa sí representa un paso necesario -cuando así corresponda- en el procedimiento de nominación a lo interno de las agrupaciones políticas.

III.6.-        ¿Qué requisitos debe cumplir una persona que la Asamblea Nacional vaya a designar para sustituir a una persona electa por el Órgano Consultivo Cantonal y cuyo nombramiento no sea ratificado?

Aún y cuando las postulaciones formuladas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales puedan o no ser ratificadas por la asamblea superior, lo cierto es que con independencia del trámite que se siga, las personas en las que finalmente recaiga la designación de su candidatura deberán reunir todos los requisitos y condiciones previstos por el ordenamiento jurídico y el propio partido político.

Eso sí, tómese en cuenta (según se advirtió en los apartados III.4.a. y III.4.b.) que tanto en aquellos supuestos en que la asamblea o los órganos consultivos cantonales reformulen sus designaciones (ante su no ratificación de parte de la asamblea de mayor rango) como en los que la asamblea superior asuma la competencia de designar directamente (por insistencia de los órganos cantonales de postular nóminas o candidaturas no ratificadas o en razón de cualquier circunstancia atribuible a esas instancias inferiores), tales asambleas deberán efectuar esas postulaciones recurriendo, únicamente, a las personas que cumplan los requisitos previstos por el partido y que se encuentren inscritas en el proceso electivo interno. Esas reglas, no obstante, podrán ser excepcionadas -tal y como se indicó- en los supuestos de las candidaturas únicas.

III.7.-        ¿Qué procedimiento debe seguirse para que la Asamblea Nacional designe a una persona para sustituir a una persona electa por el Órgano Consultivo Cantonal y cuyo nombramiento no sea ratificado por la Asamblea Nacional?

Tomando como base lo señalado por esta Magistratura Electoral en los apartados III.4.a. y III.4.d., las asambleas de mayor rango únicamente podrán sustituir las designaciones efectuadas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales si tales instancias insisten, ante su negativa de ratificar esas postulaciones, en la designación de las candidaturas objetadas. Nótese, por tanto, que el ejercicio de esa facultad de libre nominación por parte de la asamblea superior requiere, de previo, que los órganos inferiores que promovieron las candidaturas rechazadas tengan la posibilidad de plantear nuevamente -en distinto o igual sentido- sus propuestas.

Lo anterior cobra relevancia al considerar que la inobservancia del procedimiento enunciado -o alguna de sus etapas- podría conllevar la nulidad de lo actuado y, concomitantemente, de las designaciones directamente adoptadas por la Asamblea Nacional. 

Adicionalmente, las postulaciones que la Asamblea Nacional formule deberán recaer, en los términos precisados por los puntos III.4.a. y III.4.d., en personas que, cumpliendo los requisitos exigidos por la agrupación, hayan inscrito adecuadamente su candidatura en el proceso electoral interno (con la excepción apuntada).

III.8.-        ¿Qué requisitos debe de cumplir una persona que la Asamblea Nacional vaya a designar para llenar una vacante en un puesto que no haya sido electo por el Órgano Consultivo Cantonal?

Al igual que las condiciones enunciadas en el apartado III.6., las personas que pretendan ser designadas por una asamblea superior a efecto de llenar una vacante en un puesto no electo por las asambleas o los órganos consultivos cantonales deberán reunir, en todos los casos, los requisitos y condiciones establecidos por el partido político.

También, la postulación que efectúe la asamblea de mayor rango ante la omisión de los órganos inferiores apuntados deberá contemplar, únicamente y de cara a esa selección, las candidaturas que se hayan inscrito -de previo- en el proceso electoral interno, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político. 

III.9.-        ¿Qué procedimiento debe seguirse para que la Asamblea Nacional designe a una persona para llenar una vacante en un puesto que no haya sido electo por el Órgano Consultivo Cantonal?

Siendo que las omisiones por parte de las asambleas y los órganos consultivos cantonales en la designación de las candidaturas a puestos municipales de elección popular constituyen, según la jurisprudencia de este Órgano Electoral, una circunstancia que habilita a la asamblea superior para postular candidatos libremente (ver punto III.4.b.); el procedimiento de nominación deberá contemplar, tan solo, la lista de personas que cumplan los requisitos fijados por el partido político y cuyas candidaturas estén inscritas en el proceso electivo de que se trate, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político. 

POR TANTO

Se declara inevacuable la consulta en lo referente a la pregunta 3 de la gestión formulada. En lo demás, se evacua la consulta en los siguientes términos: a) es imprescindible e indelegable que la asamblea de mayor rango ratifique las candidaturas a puestos municipales de elección popular propuestas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales; b) es jurídicamente válido que la asamblea superior no ratifique las nóminas o candidaturas remitidas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales; c) la asamblea superior está facultada para discrepar de las designaciones efectuadas por las asambleas cantonales o los órganos consultivos cantonales, en cuyo caso habilita a esos órganos inferiores para que formulen una nueva propuesta, según los términos explicados en el punto III.4.a.; d) ante la no ratificación de las designaciones efectuadas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales, esas instancias podrán: d.1) sustituir las postulaciones objetadas, para lo cual deberán recurrir a las nóminas o aspirantes que cumplan los requisitos exigidos por el partido y estén inscritos en el proceso electivo interno, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrán postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político, d.2) insistir en la postulación inicial; e) si la asambleas o los órganos cantonales mantienen las candidaturas no ratificadas por la asamblea de mayor rango, esta podrá: e.1) reconsiderar su postura y ratificar las candidaturas inicialmente rechazadas, e.2) confirmar su rechazo por segunda ocasión, situación que la habilita para realizar directamente la designación, eligiendo entre las candidaturas que cumplan los requisitos exigidos por el partido y estén inscritas en el proceso electivo interno, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político; f) la decisión de la asamblea superior de no ratificar una candidatura deberá plasmarse en un acuerdo que se comunicará y ejecutará debidamente; g) las omisiones en la postulación de candidaturas atribuibles a las asambleas o los órganos consultivos cantonales, habilitarán a la asamblea superior para realizar, de manera directa, esas designaciones; h) la única causal, fuera de los supuestos del artículo 208 del Código Electoral, para que la propia instancia encargada de realizar las designaciones desconozca la postulación y sustituya una nómina o candidatura, es que las personas candidatas no reúnan todos los requisitos exigidos legalmente para serlo; i) en los supuestos en que las designaciones efectuadas por las asambleas u órganos consultivos cantonales no fueran ratificadas por la asamblea superior, los órganos partidarios no están obligados a garantizar el debido proceso a los candidatos que deseen remover y sustituir, sin perjuicio del control jurisdiccional que, en caso de impugnaciones, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones; j) las personas designadas por la asamblea superior en sustitución de las postulaciones hechas por las instancias cantonales o para colmar una vacante imputable a esos órganos inferiores, deberán reunir, en todos los casos, los requisitos previstos por la normativa partidaria y encontrarse inscritas en el proceso electoral interno, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso la postulación podrá recaer en un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político; k) las postulaciones que realice la Asamblea Nacional, en sustitución de las designaciones no ratificadas, se tendrán por válidas si cumplen los requisitos y el procedimiento previstos en los apartados III.6. y III.7., respectivamente; y, l) las postulaciones que realice la Asamblea Nacional, ante la omisión de designación por las asambleas o los órganos consultivos cantonales, se tendrán por válidas si cumplen los requisitos y el procedimiento previstos en los apartados III.8. y III.9., respectivamente. Notifíquese al partido Liberación Nacional, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                          Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Exp. 311-CO-2015

Hermenéutica electoral

Partido Acción Ciudadana

Nominación y ratificación de candidatos

Puestos municipales de elección popular

MMA/smz.-