N.° 5759-E3-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del tres de julio de dos mil veintitrés.
Recurso
de apelación electoral interpuesto por el señor José Antonio Ramírez Aguilar,
presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Construyamos
Juntos (en proceso de inscripción), contra la resolución de la
Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.°
DGRE-0114-DRPP-2023 de las 08:53 horas del 15 de mayo de 2023.
RESULTANDO
1. Mediante resolución n.° DGRE-0114-DRPP-2023 de las 08:53 horas del 15 de mayo de 2023, notificada el día 17 siguiente, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó la solicitud de inscripción -a escala cantonal- del partido Construyamos Juntos (PCJ) para el cantón Barva, provincia Heredia, al considerar que no subsanó, dentro del plazo concedido en la resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023 de las 08:40 horas del 14 de marzo anterior, todas las inconsistencias y omisiones detectadas en el estatuto provisional y en la integración de la estructura interna de esa agrupación (folios 57 a 62).
2. Por oficio n.° PCJ2205-2023 del 22 de mayo de 2023, presentado en la Oficina Regional de Heredia ese mismo día, el señor José Antonio Ramírez Aguilar, presidente del Comité Ejecutivo provisional del PCJ, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° DGRE-0114-DRPP-2023. Argumentó, en esencia, que la agrupación cumplió con todos los requisitos necesarios para su inscripción y subsanó todo lo prevenido por la DGRE. Solicita declarar con lugar el recurso y aprobar la inscripción pretendida o, de ser necesario, conceder al PCJ la oportunidad de efectuar los cambios requeridos (folios 65 a 69).
3.
En
resolución n.° DGRE-0196-DRPP-2023 de las 09:45 horas del 13 de junio de 2023, la
DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó el de apelación a
conocimiento de este Tribunal (folios 1 a 3, y 70 a 75).
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación.- El presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PCJ impugna la resolución de la DGRE n.° DGRE-0114-DRPP-2023 de las 08:53 horas del 15 de mayo de 2023 que denegó la inscripción -a escala cantonal- de ese partido político, para el cantón Barva, provincia Heredia. El recurrente considera que la decisión es errónea toda vez que la agrupación interesada cumplió con los requisitos exigidos y subsanó todas las inconsistencias y omisiones advertidas por esa dependencia.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos (inscritos o en formación) interponer recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra las decisiones que -en materia electoral- adopte la DGRE (artículo 240.a). En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver.
En el presente caso, la impugnación visible a folios 65 a 69 fue planteada por el presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PCJ quien -según lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto provisional- ostenta la representación legal de esa agrupación y, por ende, se encuentra legitimado para esa función (folios 9 vuelto y 10); de ahí que el recurso resulte admisible para su estudio pues también ha sido interpuesto en tiempo y forma ya que la decisión combatida fue notificada el miércoles 17 de mayo de 2023 (folio 57) y la apelación fue presentada el día lunes 22 siguiente (folio 65); es decir, dentro del plazo de 3 días hábiles que el Código Electoral concede en estos casos (ordinales 241 y 245 del Código Electoral).
III.-
Hechos probados. De interés
para la solución del presente asunto se tienen, como probados, los siguientes
hechos:
1.
El 12 de noviembre de 2022, un grupo de
ciudadanos constituyó la agrupación política a escala cantonal denominada “partido
Construyendo Juntos” (PCJ), para el cantón Barva, provincia Heredia y el acta que
registró esa decisión fue protocolizada por el señor Freddy Humberto Vargas Chavarría, en su condición de Notario
Público, en la escritura n.° 125 del
Tomo 17 de su protocolo (folios 4
a 12).
2. El 28 de enero de 2023, el PCJ celebró su Asamblea Cantonal (superior) y, contando con el quórum de ley, adoptó los siguientes acuerdos: a) ratificar los estatutos partidarios provisionales; y, b) efectuar, entre otras, las siguientes designaciones: b.1) el señor Vargas Chavarría como miembro suplente del Tribunal de Ética y Disciplina, quien se encontraba presente y aceptó el puesto en ese mismo acto; b.2) Ana Francheska Álvarez Maradiaga, cédula 402660108, como tesorera suplente; b.3) Kimberly Álvarez Maradiaga, cédula 402610402, como integrante suplente del Tribunal de Ética y Disciplina; b.4) Xinia María Torres Astúa, cédula 108470705, como miembro suplente del Tribunal de Elecciones Internas; b.5) Carlos Manuel Álvarez Morales, cédula 400820048, como miembro propietario del Tribunal de Alzada; y, b.6) Jorge William Solano Aguilar, cédula 401090950, como miembro suplente del Tribunal de Alzada (folios 13 a 16).
3.
El 31 de enero de 2023, mediante escrito
presentado ante la Oficina Regional de Heredia, el señor Ramírez Aguilar, en su
condición de presidente del Comité Ejecutivo provisional del PCJ, solicitó la inscripción de ese partido
político (folios 17 a 19).
4.
El 02 de febrero de 2023, mediante escrito
presentado ante la Oficina Regional de Heredia, el señor Ramírez Aguilar
reiteró la solitud de inscripción de ese partido político y, entre otros
documentos, aportó el acta de la asamblea cantonal superior celebrada el 28 de
enero anterior, cuya protocolización también fue practicada por el señor Vargas Chavarría, en su condición de
Notario Público, en la escritura n.° 162 del Tomo 17 de su protocolo (folios 20 a 24).
5. El 14 de marzo de 2023,
mediante resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023 de las 08:40
horas, notificada el día inmediato siguiente, la DGRE concedió
al PCJ un plazo improrrogable de 15 días hábiles para que subsanara 32 inconsistencias
y 6 omisiones en su Estatuto y las siguientes inconsistencias en algunos de los
nombramientos de su estructura interna (folios
47 a 56):
a)
Inconsistencia en el nombramiento de la Tesorería
Suplente del Comité Ejecutivo Superior, por lo siguiente: “El
partido político consignó en el acta como Tesorera suplente del Comité
Ejecutivo a la señora Kimberly Alvarez Maradiaga, cédula de identidad
402610402, no obstante, en el informe del delegado del TSE en ese cargo se
designó a Ana Francheska Álvarez Maradiaga, cédula de identidad 402660108 y a
Kimberly sólo como integrante suplente del Tribunal de Ética y Disciplina; por
tanto, deberá la agrupación esclarecer lo referente a dicho nombramiento.”.
b)
Inconsistencia en la designación de la señora Torres
Astúa como miembro suplente del Tribunal de Elecciones
internas al verificar su “doble
militancia” con el partido Movimiento Libertario (PML) y,
en torno a la cual, la DGRE efectuó la siguiente advertencia: “(…)
para subsanar dicha inconsistencia deberá presentar la copia de la carta de
renuncia donde conste el recibido por parte del partido político Movimiento
Libertario (por alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Superior o que se
consigne el sello de la agrupación como parte del recibido); caso contrario
deberá designar el cargo vacante en una nueva asamblea.”.
c)
Inconsistencia en el nombramiento del señor Álvarez Morales como miembro
propietario del Tribunal de Alzada al
verificar su “doble militancia” con el partido
Movimiento
Social Demócrata Costarricense y, en torno a la cual, se precisó la misma advertencia.
d)
Inconsistencia en la designación del señor Solano
Aguilar como miembro suplente del Tribunal de
Alzada al verificar su “doble militancia” con el partido Costa Rica Justa y, en
torno a la cual, se incluyó idéntica advertencia.
e)
Inconsistencia
en la designación del señor Vargas Chavarría como integrante suplente
del Tribunal de Ética y Disciplina, con base en lo siguiente: “(…)
una vez estudiada el acta de la Asamblea Superior del partido Construyamos
Juntos efectuada el día 28 de enero del año en curso, esta Dirección General
constata que, el señor Vargas Chavarría en ejercicio de su profesión (sic)
como notario público, fue el licenciado (sic) que protocolizó el acta en mención, por consiguiente, esta Dirección
General estima que el notario público Vargas Chavarría cuenta con prohibición
para protocolizar este acto, de conformidad con las disposiciones del artículo
siete del Código Notarial que cita: “Prohíbese al notario público: (…) c) Autorizar actos o
contratos en los cuales tengan interés (…)” (…). Por tanto, deberá designar el cargo vacante en una nueva asamblea
o en su defecto presentar el acta protocolizada por otro notario.”.
6. El 24 de marzo de 2023, la señora Torres Astúa presentó ante la DGRE una nota en los siguientes términos: “Solicito por favor me ayuden a desinscribirme de todos los partidos menos Construyamos Juntos que es en el que actualmente me encuentro ya que (sic) los otros partidos no quiero ser parte, ni los puedo localizar.” (folio 25).
7.
El 29 de marzo de 2023, el PCJ solicitó autorización al DRPP para la fiscalización de una
nueva asamblea cantonal a celebrarse el 12 de abril de 2023 y cuya agenda programó en los siguientes términos: “Agenda: 1. Comprobación del quórum. 2.
Saludos del Comité Ejecutivo Cantonal. 3. Propuesta modificación del estatuto.
4. Cierre de la Asamblea.” (folios 78 a 80).
8.
El 30
de marzo de 2023, mediante oficio n.° DRPP-1312-2023, el DRPP autorizó la
fiscalización de la asamblea cantonal citada con base en la agenda citada (folios 81 y 82).
9. El 12 de abril de 2023, el PCJ celebró su Asamblea Cantonal Superior y adoptó los siguientes acuerdos: a) modificó el Estatuto partidario; y, b) aprobó el nombramiento del señor Oscar Luis Espinoza Bonilla, cédula 402120290, como miembro suplente del Tribunal de Ética y Disciplina en sustitución del señor Vargas Chavarría (folios 44 a 46).
10. En ese mismo acto, los funcionarios electorales Emmanuel Antonio Carballo Rodríguez y Priscilla Fabiana Garita Solano, delegados de este Tribunal ante esa asamblea, recibieron los siguientes documentos: a) una carta fechada 10 de abril de 2023, sin sello de recibido, en la que el señor Solano Aguilar informaba al partido Costa Rica Justa de su renuncia al puesto que ostentaba en la estructura interna de esa agrupación; b) una carta fechada 10 de abril de 2023, sin sello de recibido, en la que el señor Álvarez Morales informaba al partido Movimiento Social Demócrata Costarricense de su renuncia como miembro de esa agrupación; y, c) una carta suscrita por el señor Espinoza Bonilla en la que aceptaba su nombramiento -en ausencia- como miembro suplente del Tribunal de Ética y Disciplina (folios 42, 43, 45 y 46).
11. El 13 de abril de 2023, mediante escrito presentado ante la Oficina Regional de Heredia, el presidente del Comité Ejecutivo provisional del PCJ hizo entrega de una copia simple (sin protocolizar) del acta de la asamblea cantonal superior celebrada el día 12 de abril anterior (folios 37 a 41).
12. Ese mismo día, el señor Claudio Segura Sánchez, en su condición de tesorero propietario del Comité Ejecutivo Provisional del PCJ, remitió a la DGRE -por vía electrónica- un documento digital con el texto definitivo del estatuto partidario presuntamente aprobado en la asamblea cantonal celebrada el día 12 de abril anterior (folios 26 a 36).
13. El 14 de abril de 2023, venció el plazo concedido por la DGRE al PCJ para la subsanación de las inconsistencias y omisiones advertidas en la resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023 (folio 47).
14. El 15 de mayo de 2023, mediante resolución n.° DGRE-0114-DRPP-2023 de las 08:53 horas, notificada el día 17 siguiente, la DGRE examinó la solicitud de inscripción del PCJ y decidió denegarla al tener por acreditado que ese partido no subsanó, dentro del plazo concedido, todas las inconsistencias y omisiones estatutarias y estructurales advertidas en la resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023 (folios 57 a 62).
15. El 24 de mayo de 2023, la señora Torres Astúa presentó ante la Oficina Regional de Heredia la copia de una carta de renuncia, recibida ese mismo día por el partido Movimiento Libertario, en la que dimitió a todos los nombramientos recaídos sobre ella dentro de la estructura interna de esa agrupación (folios 83 y 84).
16. El 13 de junio de 2023, mediante oficio n.° DRPP-2576-2023, el DRPP acreditó la renuncia de la señora Torres Astúa a los nombramientos en la estructura interna del partido Movimiento Libertario (folio 85).
IV.- Hechos no probados. Se tiene por indemostrado lo siguiente: 1) Que las renuncias de la señora Torres Astúa y de los señores Álvarez Morales y Solano Aguilar a los partidos Movimiento Libertario, Movimiento Social Demócrata Costarricense y Patria Justa, respectivamente, hayan sido comunicadas a esas agrupaciones antes del vencimiento del plazo otorgado por la DGRE para la subsanación de inconsistencias; y, 2) que, dentro de ese mismo plazo, el PCJ haya subsanado todas las inconsistencias u omisiones señaladas en la resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023.
V.- Sobre el fondo. En la resolución n.° DGRE-0114-DRPP-2023 (folios 58 a 62), la DGRE examinó la solicitud de inscripción del PCJ y se inclinó por denegarla al considerar que no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico dado que no logró subsanar las incorrecciones estatutarias y estructurales detectadas por esa dependencia en la resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023 (folios 48 a 56), a pesar de que se le otorgó un plazo -para ese fin- que se extendió del 15 de marzo al 14 de abril de 2023.
Al examinar los argumentos que sustentan esa decisión, es posible precisar que las falencias detectadas por la DGRE y advertidas al PCJ pueden ser agrupadas en dos categorías: a) aquellas que involucraban inconsistencias en nombramientos de la estructura partidaria interna; y, b) las que estaban referidas a inconsistencias u omisiones en normas del Estatuto.
El recurrente considera, en esencia, que la decisión de la DGRE es incorrecta en todos los casos toda vez que, en su criterio, la agrupación interesada cumplió con los requisitos exigidos para su inscripción y subsanó todas las inconsistencias y omisiones advertidas por esa dependencia.
El análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos y de las piezas incorporadas al expediente, a la luz de la integración normativa y sistémica del bloque de legalidad en armonía con los principios que rigen esta materia, conducen a declarar sin lugar el recurso formulado contra la resolución n.° DGRE-0114-DRPP-2023. Los argumentos expuestos por el recurrente, no ofrecen datos objetivos que permitan desvirtuar los razonamientos efectuados por la DGRE ni aportan insumos que sugieran una incorrecta valoración.
Esta
Magistratura coincide plenamente con el criterio de esa dependencia en cuanto a que subsisten una serie de falencias que
no fueron subsanadas oportunamente por la agrupación interesada a pesar de que las prevenciones (recogidas
en la resolución
n.° DGRE-0050-DRPP-2023) eran claras y precisas
sobre los aspectos puntuales que requerían enmienda.
La descripción de cada una de esas incorrecciones,
así como los argumentos con que el recurrente las combate, serán
descritas en la revisión de cada
acápite, tal como se verá infra:
A) Sobre los extremos correspondientes a inconsistencias en algunos nombramientos dentro la estructura interna. Tal como se indicó supra, en la resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023, la DGRE examinó los nombramientos efectuados por la asamblea cantonal superior celebrada el 28 de enero de 2023 para completar la estructura interna del PCJ.
Como producto de su estudio, tuvo por acreditados un número considerable de designaciones; sin embargo, determinó que la estructura quedó integrada en forma incompleta al verificar que un miembro suplente del Tribunal de Elecciones internas, un integrante propietario y un suplente del Tribunal de Alzada y un integrante suplente del Tribunal de Ética y Disciplina presentaban situaciones que impedían su acreditación e inscripción, lo que vedó la posibilidad de dar por concluida la constitución de estamentos.
Dado que los tres primeros nombramientos presentan el mismo tipo de inconsistencia (“doble militancia”), serán examinados por este Tribunal en un mismo apartado. El último, será tratado individualmente.
Cabe señalar que la DGRE advirtió -originalmente- que el nombramiento de la Tesorería Suplente del Comité Ejecutivo Superior también mostraba alguna falencia; sin embargo, más tarde, en el conocimiento del recurso de revocatoria, tuvo por subsanada esa inconsistencia (ver folios 73 vuelto y 74). Por esa razón, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular, al carecer de interés.
1) Sobre la falta de acreditación de nombramientos en la estructura interna del PCJ por “doble militancia”. En la resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023 la DGRE consideró improcedente la acreditación de los nombramientos de la señora Torres Astúa (como miembro suplente del Tribunal de Elecciones Internas), del señor Álvarez Morales (como miembro propietario del Tribunal de Alzada) y del señor Solano Aguilar (como miembro suplente del Tribunal de Alzada) al incurrir en “doble militancia” toda vez que, según los archivos que al efecto conserva el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), los tres mantenían nombramientos inscritos y vigentes en la estructura interna de otras agrupaciones políticas: los partidos Movimiento Libertario, Movimiento Social Demócrata Costarricense y Patria Justa, respectivamente.
La DGRE concedió al PCJ la oportunidad de subsanar tales inconsistencias otorgándole dos alternativas: a) presentar la copia de la carta de renuncia donde constare el recibido por parte de cada uno de esos partidos políticos; o, b) designar los cargos vacantes en una nueva asamblea (escogiendo a otras personas). Cualquiera de esas soluciones debía materializarse antes del vencimiento del plazo concedido para subsanaciones: el 14 de abril de 2023.
De las piezas integradas al expediente, se desprende que la agrupación se inclinó por la primera opción y, para subsanar lo prevenido, se hizo llegar a la DGRE un total de tres cartas. Las de los señores Álvarez Morales y Solano Aguilar daban cuenta de que ambos habían renunciado a los cargos que ostentaban dentro de la estructura interna de las agrupaciones que en cada caso se indicaron (folios 42 y 43). La de la señora Torres Astúa, visible a folio 25, era una solicitud formulada a la DGRE para ser desinscrita de cualquier otro partido ajeno al PCJ.
En la resolución impugnada (n.° DGRE-0114-DRPP-2023) esa dependencia revisó las cartas presentadas y descartó la eficacia de tales instrumentos documentales para acreditar la renuncia requerida y subsanar esos extremos. Consideró que la “doble militancia” persistía en los tres casos, con sustento en lo siguiente:
“(…) el
partido Construyamos Juntos debía gestionar las renuncias de Xinia María Torres
Astúa, Carlos Manuel Álvarez Morales y Jorge William Solano Aguilar ante los
partidos políticos en que se encuentran inscritos y posteriormente presentar
ante esta dependencia las cartas de renuncia donde conste el recibido por parte
del partido político (por alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Superior
o que se consigne el sello de la agrupación como parte del recibido), este
requisito esencial para tramitar una renuncia fue claramente señalado en la
citada resolución de prevención, pero, la agrupación presentó las referidas
cartas de renuncia sin cumplir con el recibido por parte del partido político
en el cual se encuentran inscritas las citadas personas, es decir, esta
Dirección General se ve imposibilitada a acreditar dichos nombramientos con el
partido Construyamos Juntos por no presentar de forma válida las cartas de
renuncia solicitadas, por ende, la agrupación no completó satisfactoriamente
las designaciones en las estructuras internas al encontrarse sin acreditar los
cargos de un integrante suplente del Tribunal de Elecciones Internas, un
integrante propietario y un integrante suplente del Tribunal de Alzada.”.
En el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el impugnante objeta esa decisión. Sostiene, en defensa de las actuaciones partidarias, que fue imposible ubicar la sede de los tres partidos involucrados o la dirección de algún integrante de sus comités ejecutivos. Por ello, adoptaron la decisión de comunicar las “renuncias” por vía electrónica remitiéndolas a los correos electrónicos oficiales de esas agrupaciones.
En la resolución n.° DGRE-0196-DRPP-2023 (folios 70 a 75), la DGRE abordó el recurso de revocatoria y descartó que esa justificación tenga el alcance para enmendar lo requerido toda vez que, aunque la agrupación sostiene que la comunicación de las “renuncias” se materializó electrónicamente antes del vencimiento del plazo concedido, no aportó ningún elemento de prueba que así lo acredite, lo que impide tener por admitido su argumento.
Esa dependencia cita, además, que la única carta que demuestra una comunicación de ese género (visible a folio 84) da cuenta de que la señora Torres Astúa habría puesto la “renuncia” en conocimiento del Movimiento Libertario hasta el 24 de mayo de 2023; es decir, cuando ya había finalizado el plazo para subsanaciones y se había emitido la resolución definitiva n.° DGRE-0114-DRPP-2023; por ello, dada su extemporaneidad, se atendió únicamente para efectos del registro propio de esa otra agrupación (folio 85).
Este Tribunal coincide plenamente con las conclusiones a las que arribó la DGRE en cuanto a este extremo.
En efecto, este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia en estudio y ha precisado que la “renuncia” es un acto unilateral que no requiere aceptación alguna para que surta efecto ya que deriva de la “libertad” como valor constitucional y del derecho a la libre “desafiliación” partidaria consagrado en el artículo 53.a del Código Electoral; por ello, opera desde su presentación ante el órgano partidario competente. Sin embargo, esa desvinculación debe cumplir ciertos requisitos entre los que destaca la presentación de una misiva que consigne esa voluntad ante el partido correspondiente (ver resoluciones n.° 8690-E8-2012 y n.° 7063-E3-2018).
En el presente caso, según lo sostiene la DGRE (dependencia encargada de custodiar la documentación partidaria), no existe evidencia de que las cartas de “renuncia” fueren comunicadas a los partidos políticos involucrados -en forma personal o mediante correo electrónico- antes del 14 de abril de 2023 (fecha en la que venció el plazo perentorio concedido para ese fin) ni, tampoco, para el momento en que la DGRE emitió la resolución impugnada n.° DGRE-0114-DRPP-2023: el 15 de mayo de 2023.
Por ende, la inscripción de la señora Torres Astúa y los señores Álvarez Morales y Solano Aguilar (en los partidos Movimiento Libertario, Movimiento Social Demócrata Costarricense y Patria Justa, respectivamente) ocupando cargos partidarios conservaban absoluta validez y vigencia. De ahí que el rechazo a la inscripción de los nuevos nombramientos en el PCJ, con sustento en esa razón, no solo estaría justificado sino que resultaría exigible e inevitable (ver, en ese sentido, resolución n.° 0525-E3-2023).
Aún si la asamblea cantonal superior del PCJ cumplió -con rigor- las formalidades exigidas para esas designaciones, lo cierto es que su acreditación e inscripción resultaría improcedente toda vez que la participación vigente en la estructura interna de otro partido sí tiene -por su naturaleza- el alcance para producir la ineficacia de nuevos nombramientos y, en este caso, para afectar paralelamente la culminación exitosa del proceso de conformación de los estamentos del PCJ.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto a estos extremos.
2) Sobre la falta de acreditación del nombramiento de un integrante suplente del Tribunal de Ética y Disciplina. En la resolución n.° DGRE-0050-DRPP-2023 la DGRE también consideró improcedente la acreditación del nombramiento del señor Vargas Chavarría como integrante suplente del Tribunal de Ética y Disciplina (escogido por la asamblea cantonal del 28 de enero de 2023) en virtud de que él mismo, en su condición de Notario, fue quien protocolizó el acta que registraba esa designación, lo que en criterio de la DGRE reñía con la veda contenida en el artículo 7.c del Código Notarial que prohíbe a esos profesionales “Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés”.
En virtud de ello, la DGRE concedió al PCJ la oportunidad de subsanar tal situación otorgándole dos alternativas: a) designar el cargo vacante en una nueva asamblea (escogiendo a otra persona); o, b) presentar el acta protocolizada por otro notario. Cualquiera de esas soluciones debía materializarse antes del 14 de abril de 2023, día en que vencía el plazo concedido para subsanaciones.
De las piezas integradas al expediente, se desprende que la agrupación eligió la primera opción (escoger a otra persona) y, para ello, decidió realizar una nueva designación en la asamblea siguiente (celebrada el 12 de abril de 2023) nombrando al señor Espinoza Bonilla en ese puesto (folios 44 a 46).
No obstante, en la resolución impugnada (n.° DGRE-0114-DRPP-2023), la DGRE examinó ese segundo nombramiento y rechazó su acreditación, con sustento en lo siguiente:
“(…) el partido Construyamos Juntos debía de nombrar en la nueva asamblea superior el cargo de un integrante suplente del Tribunal de Ética y Disciplina, en virtud de que el señor Freddy Humberto Vargas Chavarría fue denegado al ser el notario público que protocolizó el acta de dicha asamblea, no obstante, una vez estudiada la convocatoria a la asamblea efectuada el día 12 de abril de 2023, la agrupación omitió agregar en su agenda la designación de este puesto (…).
Teniendo en cuenta que el partido Construyamos Juntos decidió en la asamblea celebrada el miércoles 12 de abril de 2023 modificar su agenda, agregando el nombramiento del señor Oscar Luis Espinoza Bonilla, cédula de identidad 401320166, como integrante suplente del Tribunal de Ética y Disciplina, con base en la jurisprudencia emitida por el Superior, esta Dirección General estima que no podía la agrupación agregar en la agenda un aspecto de conocimiento para el cual no fue convocada, por consiguiente, la designación no puede tenerse como válidamente realizada y para esta Dirección General la agrupación no completó satisfactoriamente sus estructuras internas (…)”.
En el recurso de apelación en estudio, el impugnante combate esa decisión. En su criterio al señor Vargas Chavarría no le alcanzaba la prohibición que le atribuyó la DGRE; sin embargo, la asamblea cantonal superior decidió realizar -nuevamente- el nombramiento cuestionado en la asamblea siguiente, celebrada el 12 de abril de 2023. Admite que esa elección no estaba incluida en la agenda de ese día, pero se agregó ese nuevo punto y se aprobó la nueva designación contando con la anuencia del delegado fiscalizador de este Tribunal (presente en ese acto) quien no advirtió ningún inconveniente para proceder de esa manera.
Los argumentos vertidos por la agrupación interesada para tener por subsanado el nombramiento en el puesto citado, no son de recibo.
En efecto, en sus pronunciamientos este Tribunal ha señalado que la alteración en la agenda propicia vicios insubsanables toda vez que los miembros de un cuerpo colegiado, de cualquier naturaleza, tienen un derecho esencial a conocer de antemano el propósito de una determinada reunión, a fin de que puedan defender sus intereses e incluso definir si asisten o no a ésta. Por ello, sorprender con temas no incluidos en la agenda de convocatoria es, en principio, contrario a la buena fe y, en relación con los partidos políticos, una afectación indebida al derecho de participación política (ver resolución n.° 2772-E-2003).
Es bajo esa misma ponderación, que el ordinal 69.c.1 del Código Electoral dispone que los partidos políticos están obligados -so pena de nulidad- a comunicar el contenido general de la agenda de esas actividades partidarias, con antelación (ver, en igual sentido, el numeral 12 del “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas”).
En el presente caso, del elenco de hechos probados se desprende que -en efecto- el PCJ solicitó autorización al DRPP para la fiscalización de la citada asamblea cantonal a celebrarse el 12 de abril siguiente (a solo dos días para el vencimiento del plazo para subsanaciones) cuya agenda incluía como punto a tratar -únicamente- la “modificación del estatuto” (folios 78 a 82). Por ello, la inscripción del nombramiento recaído en esa oportunidad sobre el señor Espinoza Bonilla era jurídicamente improcedente -tal como lo consideró acertadamente el DRPP en la resolución cuestionada- por cuanto esa elección no fue tema de la “agenda de convocatoria” ni guardaba relación con las reformas estatutarias para las que esa actividad se programó (ver, en igual sentido, resolución n.° 0987-E3-2023).
Cabe señalar que, aunque el PCJ sostiene que la modificación de la agenda -con ese propósito- fue una decisión consultada y aprobada por los funcionarios electorales que fiscalizaron esa actividad, el informe rendido por esos servidores descalifica esa afirmación, al señalar lo siguiente (folios 44 a 46):
“Observaciones
generales: 1- Los señores del Comité Ejecutivo Cantonal proceden a
explicar a la Asamblea la situación presentada con el señor FREDDY HUMBERTO
VARGAS CHAVARRIA cédula 401320166, cuyo nombramiento designado como integrante
suplente del TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA es denegado en vista de que el
señor en mención, como notario público, fue quien protocolizó el Acta del
Estatuto con lo que la Dirección General estima que dicho notario cuenta con
prohibición para tal acto, por lo que se propone su sustitución por el señor
OSCAR LUIS ESPINOZA BONILLA cédula 402120290 para ocupar a ese cargo, dicho
señor acepta al mismo y remite carta de aceptación a tal puesto (nombramiento
en ausencia). SE ADVIERTE A LA ASAMBLEA QUE ESTE PUNTO NO ESTA CONTEMPLADO EN
LA AGENDA Y QUE SERA EL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLITICOS SI
ACEPTA O NO TAL DESIGNACIÓN, aún así deciden proceder con la votación para la
sustitución.”.
Téngase presente que, de conformidad con el artículo 69.c del Código Electoral y el ordinal 10 del Reglamento citado, la ley otorga carácter de plena prueba a los informes que rinden los delegados de esta Autoridad Electoral a propósito de las asambleas partidarias. Por ende, sus informes y los documentos aportados son elementos probatorios que permiten acreditar lo acontecido en esas actividades y cuya presunción de validez sólo puede destruirse con elementos probatorios idóneos y suficientes, lo que no ha ocurrido en este caso.
Aún en el hipotético caso de que los delegados fiscalizadores hubieran aprobado -de alguna manera- la actuación partidaria (aspecto que -como se indicó- no tiene ninguna base probatoria), lo cierto es que tal manifestación no habría sido vinculante para el partido político ya que la responsabilidad por una decisión de ese tipo recae exclusivamente en la agrupación y, para todos los efectos, es un yerro que le es exclusivamente imputable.
De ahí que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este extremo también.
B) Sobre la falta de acreditación de las
reformas estatutarias aprobadas en la asamblea cantonal superior celebrada el 12 de abril de
2023. En la resolución n.°
DGRE-0050-DRPP-2023 la DGRE verificó la existencia de 32
inconsistencias y 6 omisiones en el Estatuto aprobado por esa agrupación y, para
subsanarlas, le concedió el mismo plazo descrito supra.
De las piezas integradas al expediente, se desprende que la agrupación celebró una asamblea el 12 de abril de 2023 con el objetivo de efectuar las modificaciones y adhesiones correspondientes (folios 44 a 46).
Sin embargo, en la resolución impugnada (n.° DGRE-0114-DRPP-2023), la DGRE descartó la posibilidad de realizar el examen correspondiente a esos extremos, por dos razones puntuales: en primer lugar, porque la agrupación presentó una “copia simple” del acta de esa asamblea (visible a folios 37 a 41) y no un documento formalmente protocolizado, como lo exige el artículo 60.b del Código Electoral; y, en segundo lugar, porque esa copia del acta (presentada sin formalidad alguna) tampoco contenía la descripción de las reformas estatutarias aprobadas en esa oportunidad ni incorporaba la transcripción integral del Estatuto.
El presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PCJ señala, en el recurso de apelación en estudio, que el acta citada no fue protocolizada porque se entendió que la publicación en el Diario Oficial La Gaceta daba cuenta de que la agrupación ya estaba inscrita. Sostiene que, en todo caso, la DGRE sí tiene acceso al Estatuto modificado toda vez que ese documento fue remitido a esa dependencia por correo electrónico y dentro del plazo establecido para subsanaciones.
Las consideraciones y argumentaciones del recurrente no son de recibo ni tienen el alcance para cuestionar la decisión de la DGRE en cuanto a este extremo.
En efecto, como marco normativo orientador conviene resaltar lo dispuesto en el ordinal 60 del Código Electoral que, en lo que interesa, señala:
“Artículo 60.- Solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.
(…) Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:
(…) b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas (…).” (el subrayado es propio).
Por su parte, el ordinal 19 del “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas”, establece cuanto sigue:
“Artículo 19.- El partido político deberá levantar un acta de todas las asambleas partidarias que celebre, en la que se harán constar todos los aspectos discutidos, así como el detalle de los acuerdos adoptados (…).” (el subrayado es suplido).
Finalmente,
el artículo 8 del “Reglamento para la Legalización, manejo y reposición de los
libros de actas de los partidos políticos” establece, en lo que interesa:
“Artículo 8.- De las actas. Los partidos
políticos serán responsables de que las actas que consignen las sesiones de sus
órganos colegiados contengan, como mínimo, la siguiente información: (…) g) Cuando los acuerdos se refieran a
reformas estatutarias, en el acta se hará constar cuál es el artículo que se
reforma, así como el texto reformado.” (el subrayado no pertenece al original).
A la luz de lo dispuesto en la normativa transcrita es posible verificar que, en efecto, el documento aportado por la agrupación interesada (visible a folios 38 vuelto a 39 vuelto) no es más que una “copia simple” del acta (sin descripción alguna de los artículos estatutarios modificados, adicionados o eliminados) que, por su naturaleza, carece de las condiciones o formalidades mínimas para acreditar, con la certeza necesaria, las reformas aprobadas por la asamblea cantonal superior en esa oportunidad (ver en igual sentido, resolución n.° 4644-E3-2017).
Además, la copia simple del Estatuto remitida a la DGRE por correo electrónico (visible a folios 26 a 36) no tendría el alcance para enmendar la omisión partidaria (plenamente reconocida por el impugnante) y sustituir al acta protocolizada que tal trámite exige por razones de transparencia y seguridad jurídica; menos aún, para acreditar lo ocurrido en la citada asamblea en cuanto a ese extremo.
De ahí que el supuesto actuar incorrecto que se reprocha a la DGRE (por descartar la aptitud de esas copias para acreditar las reformas estatutarias y tener por subsanadas las inconsistencias y omisiones advertidas), no es más que el resultado intrínseco de la aplicación de la normativa al caso en concreto.
Por ende, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo también.
C)
Sobre el reclamo relativo a la insuficiencia del plazo concedido para subsanar las
inconsistencias u omisiones detectadas en el trámite de inscripción. En el
recurso de apelación en estudio, el impugnante señala que el plazo concedido
para subsanar inconsistencias u omisiones no solo fue muy breve
sino que, además, no recibieron ninguna observación durante ese período que les permitiere reaccionar oportunamente y
corregir errores. Por ello solicita que, de ser necesario, se conceda la oportunidad de efectuar los cambios
requeridos.
Es importante señalar en ese sentido que,
ante la relevancia que entrañan los partidos políticos en
nuestro sistema jurídico (al poseer
el monopolio para canalizar candidaturas a los cargos de elección
popular), su conformación reviste
un interés público que justifica el cumplimiento de una serie de formalidades
para reconocer su existencia jurídica.
Como parte de ese proceso, a tales agrupaciones políticas les asiste el
derecho de ser informados de todos aquellos defectos (inconsistencias u
omisiones) que presente su solicitud y que puedan conducir al rechazo de la
gestión, a fin de que presenten las correcciones
respectivas en un plazo razonable que, según la letra del 18 del “Reglamento para la Conformación y
Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas”, no
puede “exceder de quince días hábiles”. El contenido de tales
prevenciones debe mostrar un nivel óptimo de claridad y precisión a fin de que
no quede margen de duda sobre el extremo que requiere enmienda.
En el presente caso, este Tribunal verifica que la DGRE concedió al PCJ el plazo máximo que esa normativa concede para las enmiendas requeridas y cada una de las advertencias gozaba de claridad y precisión sobre los aspectos concretos que requerían corrección.
Por ello, este Tribunal no encuentra ninguna irregularidad en torno al plazo concedido; menos aún en que, al vencimiento de ese período, la DGRE haya efectuado el examen de los requisitos y dictara la resolución impugnada. De ahí la importancia de que la agrupación hubiere verificado la validez y complitud de la documentación aportada para cada enmienda.
Si la agrupación no actuó de esa manera, las consecuencias de ese resultado le son imputables en forma exclusiva.
Cabe señalar que, en todo caso, el hecho de que un partido político no haya sido inscrito por la DGRE en el plazo legalmente estipulado para participar en la próxima contienda electoral (para el 04 de febrero de 2024), no le impide continuar con el proceso -si así lo solicita de manera expresa ante la DGRE- y lograr su registro en forma posterior (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 4370-E3-2023 y 5396-E3-2023).
VI. En consecuencia. Lo procedente es confirmar la
resolución impugnada n.°
DGRE-0114-DRPP-2023 de las 08:53 horas del 15 de mayo de 2023, en todos sus extremos.
POR TANTO
Se declara sin lugar el
recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución de la Dirección General de Registro Electoral
y Financiamiento de partidos Políticos n.° DGRE-0114-DRPP-2023 de las 08:53 horas del 15 de
mayo de 2023. Notifíquese al partido Construyendo Juntos, a la Dirección General del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de
Registro de Partidos Políticos. Una vez
notificada esta resolución, vuelvan los autos a la oficina de origen en el
Departamento citado.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.º 169-2023
Apelación electoral
Partido (en formación) Construyamos Juntos
C/ resolución DGRE-0114-DRPP-2023
MQC/smz.-