N.° 5802-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del dos de noviembre de dos mil veintiuno.

 

Opinión consultiva formulada por la señora Elizabeth Mora Elizondo, Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, sobre la aplicación del artículo 142 del Código Electoral en relación con la difusión de la campaña informativa sobre la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, n. º 8968.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° APD-10-141-2021 del 14 de octubre de 2021, recibido en esa misma fecha en el correo electrónico de la Secretaría del despacho, la señora Elizabeth Mora Elizondo, Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (en adelante, PRODHAB) solicita la revisión de la campaña informativa preparada por esa institución acerca de los derechos reconocidos en la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, n.º 8968 conforme los alcances del artículo 142 del Código Electoral (folio 2).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas, entre otros supuestos, a pedido de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral.

En el presente asunto, la consulta resulta atendible en tanto ha sido formulada por la Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, siendo esa funcionaria la jerarca de ese órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, creada con personalidad jurídica instrumental propia en el desempeño de las funciones asignadas por la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, n.º 8968. Además, la temática consultada es evacuable al versar sobre los alcances de la veda publicitaria establecida en el artículo 142 del Código Electoral en relación con la campaña informativa de los derechos reconocidos en la citada ley y la forma de ejercerlos. Por esa razón, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

II.- SOBRE LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO ELECTORAL. La norma enunciada dispone:

Artículo 142.- Información de la gestión gubernamental

Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.”.

 

Durante el proceso electoral, desde el día siguiente a la convocatoria a elecciones y hasta el propio día de las votaciones, queda prohibida la difusión en medios de comunicación de pauta publicitaria que exalte la obra pública realizada por las instituciones del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, las alcaldías y los concejos municipales.

Esta veda pretende la garantía del principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en el proceso electoral y con ello evitar que la difusión de méritos gubernamentales durante la campaña electoral derive en una ventaja para la opción partidaria en el Gobierno, en detrimento de la equidad que debe ser consustancial a los procesos eleccionarios (ver, similares, los votos n.° 4524-E8-2017 de las 10:20 horas del 20 de julio de 2017 y 6328-E8-2017 de las 15:00 horas del 17 de octubre de 2017).

III.- SOBRE LA CONSULTA FORMULADA.  Revisado el material aportado por la PRODHAB (cuñas radiales, videos colgados en redes sociales y publicidad en mobiliario urbano), cuya difusión y colocación se programó para el periodo entre setiembre y noviembre del año en curso, se desprende que la campaña procura informar a las personas sobre los derechos de autodeterminación informativa y tratamiento de sus datos personales y su ejercicio, explicando con ejemplos concretos su contenido y la forma de denunciar su lesión. Incluso, se hace referencia al ejercicio seguro de esos derechos en el contexto de pandemia, concretamente en actividades educativas, teletrabajo y servicios de salud. Se expone, además, el fundamento legal, las funciones y objetivos de la Agencia de Protección de Datos así como las distintas categorías de datos personales y su protección.

La jurisprudencia electoral ha clarificado que la veda publicitaria no pretende afectar ni mucho menos paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las instituciones públicas pues, de hecho, tales condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos. En consecuencia, la difusión de mensajes publicitarios es posible en el tanto resulten imprescindibles para la adecuada marcha de los servicios institucionales que brindan (voto.  3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009).

Precisamente, en este asunto se acredita que la campaña se enmarca dentro de las funciones que la ley de comentario encomienda a la Prodhab de Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.” (inciso j) artículo 16 ibídem).

En esa medida y analizado su contenido, se acredita que la propuesta se ajusta a los términos establecidos en el artículo 142 CE en tanto pretende informar a las personas sobre el ejercicio y protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos en relación con el tratamiento de sus datos personales; asimismo, carece de la vocación de exaltar virtudes o méritos de la Agencia -que es distinto a la exposición de funciones y fines de la institución- sino de colocar a disposición de la ciudadanía, la información necesaria para denunciar o reclamar cualquier injerencia o lesión a esos derechos.

En consecuencia, este Tribunal estima que no está prohibida la difusión de esta campaña en medios de comunicación e incluso, en redes sociales siempre que a) la información no vaya acompañada de mensajes que resalten logros de la institución; b) figure la imagen de su jerarquía o c) distingan méritos propios de la actual gestión de Gobierno.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que la campaña informativa sobre la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, n. º 8968 se ajusta a los términos y condiciones definidos en el artículo 142 del Código Electoral, por lo que su difusión no está prohibida en tanto esos espacios publicitarios no contengan mensajes que exalten atributos o logros de la institución, que incluyan la imagen de sus jerarcas o distingan méritos de la gestión del Gobierno a la que pertenece. Notifíquese a la Directora Nacional de la PRODHAB.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría       Max Alberto Esquivel Faerron



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Hugo Ernesto Picado León

                 

 

 

 

Exp. 431-2021

Opinión consultiva

Campaña Prodhab

MMBM/smz.