N.° 5817-E1-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del cinco de julio de dos mil veintitrés.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Humberto Soto  Herrera, Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y militante del Partido Liberación Nacional (PLN), contra el Tribunal de Ética y Disciplina de esa agrupación política.

 

RESULTANDO

1. Por escrito recibido en la Secretaría de este Despacho el 16 de mayo de 2023, el señor Humberto Soto Herrera, Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y militante del Partido Liberación Nacional (PLN), interpuso recurso de amparo electoral en contra del TEDS del PLN por, presuntamente, haber vulnerado su derecho fundamental a obtener justicia pronta y cumplida. En su escrito, el recurrente informó que: a) el 5 de setiembre de 2017 fue interpuesta una denuncia en su contra ante la autoridad recurrida; b) el 26 de agosto de 2019 fue informado acerca de la tramitación de la denuncia en su contra bajo el expediente del TED n.° TED-016-2017; c) el 28 de agosto de 2019 interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de las actuaciones realizadas en el marco del indicado expediente del TED; d) el 17 de enero de 2023 el TED acogió su recurso de revocatoria y dispuso, entre otras cosas, repetir el traslado de cargos a las partes; y, e) el 12 de mayo de 2023, por oficio n.° OTED-042-2023 (referido a la resolución de ese órgano n.° 08-2019), el TED llevó a cabo el traslado de cargos al recurrente (folios 1 a 4).

2. En auto de las 13:05 horas del 17 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó al TED del PLN rendir informe sobre los hechos alegados por el señor Soto Herrera (folios 17 y 18).

3. Por oficio n.° OTED-049-2023 del 19 de mayo de 2023, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 23 de esos mes y año, los señores Cecilia Bolaños Loría y George Kalett Alvarado Sifonte, por su orden, Presidenta y Secretario del TED del PLN, contestaron el requerimiento de informe de este Tribunal. En su respuesta, detallaron el iter y desarrollo cronológico del procedimiento seguido por la autoridad que representan en contra del recurrente. Entre los aspectos informados, los señores Bolaños Loría y Alvarado Sifonte aportaron las fechas del traslado de cargos al recurrente (22 de agosto de 2019), presentación de recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra ese traslado de cargos (27 de agosto de 2019), rectificación de los errores materiales y acogida del recurso de revocatoria interpuesto (14 de enero de 2023) y, finalmente, orden de archivo del expediente n.° TED-016-2017 (16 de mayo de 2023). De igual manera, aceptaron no contar con documentación relativa a las actuaciones, en el marco del expediente seguido contra el señor Soto Herrera, “en el periodo 2015(sic)-2019” ni tampoco que existiera decisión alguna con respecto a los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos de previo a la emanada por esa autoridad en su sesión ordinaria n.° 1 del 16 de mayo de 2023 (folios 24 y 25).

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto del recurso. En concreto, el recurrente alega que el TED del PLN, en la tramitación del procedimiento interno seguido en su contra por expediente n.° TED-016-2017, ha incurrido en un retraso que, por desproporcionado e injustificado, ha vulnerado su derecho fundamental a obtener justicia pronta y cumplida. También, al decir del recurrente, esa demora ha inobservado los plazos que el estatuto liberacionista prevé para la decisión por la autoridad recurrida de los casos sometidos a su conocimiento (artículo 145 del estatuto del PLN).

II. Legitimación del recurrente. En diversas oportunidades, esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral.

Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de esa lesión o amenaza de un derecho fundamental del recurrente, o bien, de la persona en cuyo favor se promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral) y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.° 1506-E1-2013 y n.° 6813-E1-2011).

En el caso concreto, el señor Soto Herrera ostenta la legitimación para formular el recurso, en el tanto, en calidad de militante del partido Liberación Nacional, fue investigado por el TED en un procedimiento en el que reprocha una dilación indebida que afecta, como lo alega, su derecho de justicia pronta y cumplida, por lo que procede el análisis por el fondo del recurso de amparo electoral.

III. Hechos probados. Para la resolución del presente asunto, se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes hechos: a) que el procedimiento disciplinario que inició el TED en contra del señor Soto Herrera, tramitado bajo expediente n.° TED-016-2017, fue archivado por esa autoridad interna partidaria por acuerdo adoptado en su sesión ordinaria n.° 1 del 16 de mayo de 2023 (folios 24 y 25); b) que entre las fechas de interposición de la denuncia en contra del recurrente (5 de setiembre de 2017) y la de traslado de cargos (22 de agosto de 2019), la autoridad recurrida no realizó ninguna actuación en el trámite de ese expediente (folios 24 y 25); y, c) que entre las fechas de interposición de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio planteados por el recurrente (28 de agosto de 2019), en contra del traslado de cargos realizado por la autoridad recurrida el 22 de agosto de 2019, y la de acogida de esa gestión de revocatoria por el TED (14 de enero de 2023), no se realizó ningún trámite para atender esos recursos (folios 24 y 25).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

IV. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la solución del presente asunto.

V. Sobre el fondo. El principio de justicia pronta y cumplida, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política, implica que la autoridad concernida (en este caso, los partidos políticos por el relevante interés público que representan) está en la obligación de pronunciarse con diligencia y celeridad sobre los reclamos planteados por las personas interesadas, en este caso un militante, de tal manera que su decisión sea comunicada, de modo efectivo, dentro de un plazo razonable.

 En el caso que nos ocupa, el recurrente reclama que el TED del PLN inobservó plazos previstos en la normativa estatutaria (en concreto, el artículo 145) para instruir la investigación ordenada en su contra, bajo el expediente n.° TED-016-2017, y dictar resolución final sobre su situación jurídica.

A propósito de esa invocación normativa, conviene señalar que el artículo 145 del Estatuto del PLN establece, en lo pertinente, que “Los casos sometidos a conocimiento del Tribunal de Ética y Disciplina deberán fallarse en un plazo máximo de ocho meses, contados a partir del recibo de la denuncia.”.

 Con el fin de determinar la existencia o no de una lesión del derecho que se reclama, es preciso realizar un examen de las actuaciones que obran en el expediente partidario, pues el plazo razonable para el dictado final en este tipo de casos puede estar vinculado a la complejidad del asunto, o causas justificadas de suspensión o interrupción.

En ese sentido, y al confrontar las afirmaciones del recurrente con las aportadas, bajo fe de juramento, por los representantes del órgano partidario recurrido, es posible asegurar que la interposición de la denuncia en contra del señor Soto Herrera ocurrió el 5 de setiembre de 2017 (folios 1 vuelto, 6 a 9 y 24), mientras que la notificación de la resolución del TED que da traslado a esos cargos se llevó a cabo el 22 de agosto de 2019 (folio 24 vuelto), es decir, casi dos años después de ingresada, para su conocimiento por la autoridad recurrida, la indicada denuncia.

De las probanzas recabadas se tiene igualmente por acreditado que el recurrente interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra del citado traslado de cargos el 28 de agosto de 2019 (folios 11 vuelto a 13 y 24 vuelto), gestión que fue acogida, por el TED del PLN, en su sesión ordinaria del 14 de enero de 2023 (folio 14), es decir, más de tres años y cuatro meses después de interpuestos los recursos. En esa misma decisión, la autoridad recurrida dispuso que “nuevamente se realizara el traslado de cargos a las partes”.

Por último, del memorial recursivo y el informe aportado por los representantes del TED, este Tribunal tiene por demostrado que ese órgano partidario llevó a cabo un nuevo traslado de cargos al señor Soto Herrera el 12 de mayo de 2023 (folios 14 vuelto a 16), acto que fue impugnado por el recurrente, vía recursos de revocatoria con apelación en subsidio, el 15 de mayo de 2023 (folio 25). El TED del PLN acogió el recurso de revocatoria del recurrente en sesión extraordinaria n.° 1, del pasado 16 de mayo de 2023 y, en esa misma sesión, ordenó el archivo de las diligencias tramitadas en contra del señor Soto Herrera por falta de interés actual (folio 25).

Sobre la base de esa cronología, que resulta de la información contenida en el citado expediente, este Tribunal tiene por acreditado que entre la interposición de la denuncia y la realización del traslado de cargos al señor Soto Herrera, transcurrió un lapso desproporcionado de aproximadamente dos años. La misma calificación de desproporcionado ha de atribuirse al plazo empleado por el TED del PLN para decidir sobre el recurso de revocatoria planteado por el recurrente en contra del citado traslado de cargos, pues superó el término de tres años y cuatro meses.

Con ese proceder, en ambas situaciones, la autoridad recurrida superó, con creces, el umbral de tiempo previsto en el artículo 145 del Estatuto liberacionista para la tramitación y decisión de asuntos sometidos a conocimiento del TED interno (de ocho meses desde la interposición del asunto en cuestión).

En su informe, los representantes de la autoridad recurrida alegan que no cuentan con la documentación que permita explicar el porqué de la demora en punto al traslado de cargos inicial al recurrente; de igual manera, esos personeros partidarios omitieron brindar razones que justifiquen la demora, de más de tres años y cuatro meses, para atender la gestión recursiva planteada por el señor Soto Herrera en contra del primer acto de traslado de cargos en su contra. A ese último respecto únicamente señalaron que la mayoría de las personas integrantes del TED del PLN renunciaron a sus cargos en agosto de 2022.

En razón de lo anterior y dado que no se aprecian circunstancias que vinculen esos plazos desmedidos en la solución del asunto a una complejidad de ese trámite, este Tribunal concluye que, en efecto, la autoridad recurrida vulneró el derecho reclamado por el recurrente en su amparo electoral.

Ahora bien, dado que, según lo informa el TED del PLN, el procedimiento interno tramitado en contra del recurrente en expediente n.° TED-016-2017 fue archivado, la declaratoria con lugar de ese recurso de amparo electoral tiene únicamente fines indemnizatorios, pues la restitución en el goce de ese derecho, en la actualidad, no resulta materialmente posible.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al TED del PLN y al Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 126-2023

Amparo electoral

Humberto Soto vs. TED del PLN PPS

MMA/smz.-