N.° 5849-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del once de setiembre de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva formulada por la señora Karen Solano Hidalgo, Coordinadora de Comunicación e Imagen de la Municipalidad de Desamparados, sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral a ciertas actividades de fin de año.

RESULTANDO

          1.- En escrito presentado en la secretaría de este Tribunal el 1.° de setiembre de 2025, la señora Karen Solano Hidalgo, Coordinadora de Comunicación e Imagen de la Municipalidad de Desamparados, formula opinión consultiva sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral respecto de las siguientes actividades: a) contrataciones de pauta pagada en medios de comunicación (radio o perifoneo) para anunciar el cobro de impuestos municipales; b) contratación de pauta publicitaria en transporte público y/o radio con el propósito de anunciar actividades navideñas organizadas por la Municipalidad, c) actividades navideñas de carácter cultural como la inauguración de la iluminación y del árbol en el Parque Central de Desamparados con transmisiones en vivo por intermedio de redes sociales institucionales (folio 1).

          2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN CONSULTIVA. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Colegiado Electoral, es necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Concretamente, la opinión consultiva está planteada por la señora Coordinadora de Comunicación e Imagen de la Municipalidad de Desamparados, resultando atendible dada la veda publicitaria señalada en el artículo 142 del Código Electoral respecto de las actividades municipales que detalla en su gestión.

II.- DE PREVIO. Sobre dos aspectos importa referirse previamente para mayor claridad sobre el asesoramiento buscado.

1.- Tributos municipales: obligación en doble vía.  El Estado, en este caso los municipios, para cumplir sus fines ocupan recursos y para hacerse de ellos, entre otras fuentes de financiamiento, acuden a los tributos que constituyen una de las fuentes más importantes, referidas a la prestación exigida a los ciudadanos en ejercicio del poder de imperio estatal.

A manera de referencia, en lo que interesa, dispone el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios:

Artículo 4- Definiciones.

Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.” (el destacado no pertenece al original).

Una de las características esenciales de la materia tributaria es que la creación, modificación o supresión de los tributos es materia de reserva de ley (artículo 5.a del citado código). En virtud del citado principio, el Código Municipal establece que: a) la municipalidad debe proponerlos a la Asamblea Legislativa, fijar las tasas y precios de los servicios municipales y, previa ley que la autorice, dictar las exoneraciones de los tributos señalados (artículo 77); b) las municipalidades del país son las administraciones tributarias para ejercer la fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos a ellas asignados (artículo 77 bis); c) en calidad de Administración Tributaria, los municipios tienen las facultades establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios incluyendo las facultades referidas a infracciones y sanciones por ilícitos tributarios (artículo 77 bis); d) los tributos municipales deben pagarse por períodos vencidos y podrán cobrarse en un solo recibo (artículo 78); e) las patentes municipales pueden pagarse anticipadamente o por períodos vencidos (artículo 78); f) la Municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos o patentes de todo el año (artículo 78); g) el atraso en los pagos de tributos o patentes generará multas e intereses moratorios calculados conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo 78); h) las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles (artículo 79); i) los tributos municipales prescriben en cinco años y los funcionarios que los dejen prescribir responderán por su pago personalmente (artículo 82).

La actividad tributaria, entonces, establece una obligación en doble vía: por una parte, el deber de los ciudadanos de pagar los tributos municipales para el cumplimiento de los fines municipales y, por la otra, la obligación de los municipios de cobrar esos tributos utilizando los fondos recaudados para proveer servicios públicos y obras en pro de cada comunidad cantonal.

          2.- Generalidades sobre actividades culturales. En opinión consultiva reciente n.° 5428-E8-2025 de las 09:00 horas del 14 de agosto de 2025, formulada por el señor Ministro de Cultura y Juventud también sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral, este Tribunal se refirió a la cultura, en general, en los siguientes términos: a) es toda aquella actividad afectiva del ser humano o de una colectividad, expresada en áreas, segmentos o ámbitos como la identidad o la lengua; las actividades intelectuales, espirituales o artísticas así como los valores, creencias, tradiciones, rituales y formas de vida, en general; b) es un derecho humano referenciado desde el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y luego en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) los derechos culturales deben contar con un marco jurídico, nacional e internacional y el Estado debe elaborar políticas públicas inherentes a las expresiones y derechos culturales como formas de desarrollo humano; d) el artículo 89 de la Constitución Política no establece una lista cerrada o taxativa sobre el derecho y tutela de la cultura pues compete al Estado desplegar los esfuerzos necesarios para preservar los recursos naturales, paisajes y bellezas del país, implementar las políticas públicas que protejan la historia, el arte y la cultura costarricenses (museos, obras de arte y sitios históricos), e impulsar la actividad de artistas, científicos y promotores de la cultura.

          III.- REPASO SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO ELECTORAL.  De previo a emitir el criterio correspondiente, conviene transcribir el numeral 142 del Código Electoral, que señala:

ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental

Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no pertenece a la norma).

Desde la resolución n.° 3205-E-2006 de las 10:40 horas del 6 de octubre del 2006, este Colegiado Electoral ha reiterado que la finalidad perseguida por la citada prohibición radica en evitar un favorecimiento a las candidaturas del partido político vinculado con el Gobierno y, por consiguiente, un perjuicio a las candidaturas de otras organizaciones político-partidarias que participen en la contienda electoral.

Por sentencia 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, esta Magistratura también externó: a) que la proscripción legal de pauta publicitaria impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del gobierno de turno (gestión pasada, presente y futura); b) que resulta impropia la difusión de mensajes que enfaticen la capacidad de acción de las instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran; c) que tampoco es admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental; d) que, en atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, no están incluidas en la citada prohibición las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios; e) que tampoco está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública y los bancos estatales; f) que las instituciones que tienen entre sus funciones la promoción de la participación de la población en los procesos electorales, en particular de grupos discriminados o en condición de vulnerabilidad, están habilitadas para apoyar con pauta publicitaria programas que promuevan la deliberación informada de la población en los medios de comunicación. En esa resolución esta Autoridad Electoral aclaró que, aun tratándose de casos de excepción, la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos o logros de la institución, ni que figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece.

A mayor abundamiento, en la resolución número 0259-E7-2010 de las 10:30 horas del 20 de enero de 2010, el Tribunal subrayó que la literalidad del texto legal no discrimina entre medios de comunicación, por lo que debe entenderse que incluye las informaciones publicitarias que se efectúen tanto por los mecanismos usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) y por cualquier otro medio de difusión, incluido Internet. Además, que no toda la información transmitida en estos medios puede considerarse “publicitaria y que, por su naturaleza, la información “publicitaria” se produce cuando media una erogación económica a favor de quien la difunde, es decir, mediante espacios pagados.

          Finalmente, por resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, este Tribunal emitió oficiosamente una resolución interpretativa denominada: “Adecuación de criterio sobre el uso de plataformas digitales de las instituciones públicas para divulgar información de la gestión gubernamental durante el período de campaña, en observancia de la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese tema.”.

          En la citada resolución se indicó, básicamente: 1) que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones no podrán difundir información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas; 2) que la restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “You Tube”, “X”, “Tik Tok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no; 3) que no está prohibido referirse a la obra pública realizada o a aciertos de la gestión en actividades privadas o especiales (presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control) o en entrevistas y artículos de opinión de los jerarcas; 4) que tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia, ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulte indispensable e impostergable, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.

IV.- EXAMEN DE FONDO.  A las obligadas acciones municipales sobre los tributos municipales y también a las actividades culturales, con todo y su permanencia más allá del ciclo electoral costarricense, les son aplicables la proscripción señalada en el numeral 142 del Código Electoral. Así, dentro del periodo de campaña está prohibido a las municipalidades, sin distinción, utilizar recursos públicos que divulguen acciones que, de alguna forma, afecten la equidad en la contienda electoral promoviendo esas obligadas acciones (actividad tributaria y cultural) como logros institucionales en detrimento de los partidos políticos que no están representados en las municipalidades.

1.- Delimitación general. La proscripción legal de pauta publicitaria impide la divulgación de publicidad sobre acciones, obras y proyectos de las municipalidades (gestión pasada, presente y futura) que enfaticen su capacidad de acción, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios a su cargo. Así: a) no es admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés tributario o cultural que, de manera explícita o implícita, favorezcan visiones de continuidad de los partidos políticos representados en la Municipalidad respectiva o que, aun implícitamente, refieran a coordinaciones con la acción gubernamental, en general; b) la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos o logros de las municipalidades ni figure la imagen de su jerarquía (Gobierno municipal -alcaldes y/o regidores-) o que destaquen “méritos” de la gestión de gobierno a la que pertenece (resolución de este Tribunal n.° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009).

La literalidad del artículo 142 del Código Electoral, además, no discrimina entre medios de comunicación, por lo que debe entenderse que incluye las informaciones publicitarias que se efectúen tanto por los mecanismos usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) como por cualquier otro medio de difusión, incluido internet (resolución número 0259-E7-2010 de las 10:30 horas del 20 de enero de 2010). En consecuencia, la restricción legal aplica a los medios de comunicación, así como a las plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “You Tube”, “X”, “Tik Tok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no (resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025).

2.- Pronunciamientos concretos:  Respecto de las actividades señaladas en la opinión consultiva importa señalar, concretamente.

2.1.- Alcance de las contrataciones de pauta pagada en medios de comunicación (radio o perifoneo) para anunciar el cobro de impuestos municipales. Dada la naturaleza de los tributos municipales, en atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, no están prohibidas las contrataciones de pauta publicitaria (radio o perifoneo) para anunciar el cobro de impuestos municipales, siempre y cuando no muestren estrategias o esfuerzos de la Municipalidad en términos del apartado precedente y de lo dicho en el considerando tercero de esta resolución.

2.2.- Alcance de la contratación de pauta publicitaria en transporte público y/o radio con el propósito de anunciar actividades navideñas organizadas por la Municipalidad. Las actividades navideñas promovidas por el municipio consultante corresponden a manifestaciones y tradiciones de la vida en sociedad. Específicamente son actividades que, de forma temporal (época navideña) giran alrededor de la familia y la religiosidad, dos elementos alrededor de la sociedad, cuya protección constitucional está señalada en los artículos 51 y 75 de la Constitución Política.

Por su propia esencia, ambos fundamentos de la vida social (familia y religión) requieren de instrumentos legales y reglamentarios para su tutela, desarrollo y expresión. Ello indica que, en los términos en que está planteado el asesoramiento municipal de interés no es prohibido que la Municipalidad anuncie actividades navideñas a partir de pauta publicitaria en transporte público o radio.    

Eso sí, las publicaciones o pautas contrarias a la norma legal de mérito (artículo 142 del Código Electoral) y a la jurisprudencia de este Tribunal harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política.

2.3.- Alcance de las actividades navideñas de carácter cultural como la inauguración de la iluminación y del árbol en el Parque Central de Desamparados con transmisiones en vivo por intermedio de redes sociales institucionales. Tratándose de las tradiciones navideñas y de expresiones culturales, en términos de la referencia hecha en el considerando segundo, apartado segundo de esta resolución, tampoco son prohibidas las transmisiones en vivo de las actividades navideñas de carácter cultural como la inauguración de la iluminación del árbol Parque Central de Desamparados, por intermedio de redes sociales institucionales.

Corresponderá a la Municipalidad de Desamparados, concretamente, asegurarse de que las acciones a implementar no contengan mensajes que exalten sus atributos o logros, que incluyan la imagen de sus jerarcas o que distingan méritos de la gestión municipal o, de alguna forma, del Poder Ejecutivo o relativas a éste.

3.- Conclusión.  En atención a los principios y normas que orientan la tutela y desarrollo de la familia, la religiosidad y la cultura, así como las obligaciones inherentes a la materia tributaria, no están incluidas en la prohibición del artículo 142 del Código Electoral las actividades concretas sometidas al asesoramiento de este Tribunal. Como habrá de insistirse, siempre y cuando no se trate de mensajes o campañas que, de forma solapada, muestren estrategias o esfuerzos del Municipio en detrimento del espíritu de la norma prohibitiva.

 De lo anterior se colige que, con base en las disposiciones constitucionales y legales que tienen como finalidad garantizar la neutralidad e imparcialidad de la función pública y evitar que el erario se utilice para favorecer a algún partido político, será entera responsabilidad de la Municipalidad consultante evitar que las actividades desplegadas sean aprovechadas para favorecer candidaturas políticas y procurarse ventajas ilícitas. Así, la posibilidad de que la Municipalidad de Desamparados realice las actividades enunciadas de manera general en su consulta no restringe la posibilidad de que, a posteriori cualquier persona acuda a la vía jurisdiccional si advierte que alguna de esas actividades fue utilizada para exaltar obras municipales o para beneficiar a determinadas candidaturas.

POR TANTO

La Municipalidad de Desamparados, dentro de la veda publicitaria que establece el artículo 142 del Código Electoral, no tiene impedimento para difundir y/o realizar las siguientes actividades: 1) anunciar el cobro de impuestos municipales a partir de pauta pagada en medios de comunicación (radio o perifoneo); 2) anunciar actividades navideñas organizadas por la Municipalidad por intermedio de pauta publicitaria en transporte público y/o radio, con el propósito de anunciar actividades navideñas organizadas por la Municipalidad; 3) transmitir en vivo, por intermedio de redes sociales institucionales, las actividades navideñas de carácter cultural como la inauguración de la iluminación y del árbol en el Parque Central de Desamparados. Ello en los términos y advertencias señaladas en el considerando tercero y en el pronunciamiento de fondo de esta resolución (considerando cuarto), siempre y cuando esas actividades municipales no contengan mensajes que exalten atributos o logros de la Municipalidad o refieran a actividades y/o coordinaciones con el Poder Ejecutivo, que incluyan la imagen de sus jerarcas o que distingan méritos de la gestión de gobierno a la que pertenecen. Las publicaciones contrarias al artículo 142 ibidem y a la jurisprudencia de este Tribunal harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política. Notifíquese.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

Exp. 420-2025

Hermenéutica electoral

Karen Solano Hidalgo

Municipalidad de Desamparados

JJGH/smz.-