N.° 5851-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las trece horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil veinticinco.
Opinión consultiva solicitada por la señora
Karen Solano Hidalgo, Coordinadora del Área de Comunicación e Imagen de la
Municipalidad de Desamparados, sobre el alcance del artículo 142 del Código
Electoral.
RESULTANDO
1.- Por
oficio n.° AM-CI-083-2025 del 3 de setiembre de 2025, recibido en el correo
electrónico de la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Karen Solano Hidalgo, Coordinadora
del Área de Comunicación e Imagen de la Municipalidad de Desamparados, solicitó que este Tribunal emitiera
opinión consultiva sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral; en
particular, preguntó si es posible que esa entidad transmita en vivo, en sus
redes sociales, la audiencia pública que se realice en el marco del proceso de aprobación
del plan regulador municipal (folios 1 y 2).
2.- En los
procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto de la consulta formulada. La señora Karen Solano
Hidalgo, Coordinadora del Área de Comunicación e Imagen de la Municipalidad de
Desamparados, solicitó que este Pleno emitiera opinión consultiva sobre
el alcance del artículo 142 del Código Electoral; en particular, preguntó si es
posible que esa entidad transmita en vivo, en sus redes sociales, la audiencia
pública que se realice durante el proceso de aprobación del plan regulador
municipal, ello con el fin de “facilitar el acceso y la participación de la
comunidad”.
II.- Admisibilidad de la opinión consultiva.
El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir
opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés
legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier
particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a
criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del
proceso electoral.
El pronunciamiento solicitado
por la señora Solano Hidalgo cumple el propósito de orientar futuros procesos
electorales, al estar de por medio inquietudes sobre la posibilidad de la
Municipalidad de Desamparados de difundir en vivo, en sus redes sociales, la
audiencia pública que se realice en el proceso de aprobación del plan regulador
municipal.
III.- Precedente de relevancia. Recientemente, este Tribunal adecuó la
interpretación del artículo 142 del Código Electoral al parámetro convencional
definido, en su jurisprudencia, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En ese sentido, en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas
del 20 de junio de 2025, el Tribunal expuso:
“La
divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las
jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer
gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña
política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un
mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso
de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar
sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en
entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en
garantía de la emisión de un sufragio libre.
En consecuencia, se
varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral
en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la
administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y
de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de
la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las
elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la
respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus
jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación
tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de
comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”,
“YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que
medie pago o no” (el
subrayado es suplido).
A partir de ese criterio, el
Tribunal dispuso:
“Se
adecua el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código
Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la
administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y
de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día
siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de
las elecciones, información o mensajes que exalten
atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán
incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a
espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o
prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas
digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas
web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no. Se aclara que
el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de
gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes
de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o
en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido. Tampoco es ilegal la
publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se
encuentran en régimen de competencia ni la divulgación de informaciones de
carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales” (el subrayado es suplido).
En cada caso, este Tribunal
debe evaluar si, del contenido de la consulta formulada por representantes de
diferentes entidades públicas, independientemente de si media o no pago, se
desprende que la transmisión de la actividad en cuestión pretende difundir “información
o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución [o
incluyen] la imagen de sus jerarcas”. A partir de este marco, el
Tribunal Supremo de Elecciones efectuará el análisis la consulta formulada.
IV.- Sobre el fondo de la consulta. En representación de la Municipalidad de
Desamparados, la señora Solano Hidalgo consulta a este Tribunal si, a la luz
del artículo 142 del Código Electoral, resulta viable que esa institución
difunda en vivo, en sus perfiles en redes sociales, la
audiencia pública que se llevará a cabo como parte del proceso de aprobación
del plan regulador municipal.
A criterio de este Tribunal, la transmisión
en vivo de esa audiencia no vulnera la prohibición establecida en el
referido artículo 142 por cuanto esa actividad tiene por propósito permitir
que la ciudadanía residente del cantón conozca las principales discusiones y
determinaciones atinentes a la elaboración y aprobación de las reglas que
ordenarán su vida individual y comunitaria, en temas como: ordenamiento
territorial, planificación urbana, ejercicio comercial en el municipio y
protección ambiental de los recursos del cantón, entre otros.
Esa posibilidad, de seguir en tiempo real esa transmisión, constituye
una manifestación concreta del principio de transparencia y del derecho de
acceso a la información pública, consagrados en diversos instrumentos,
tales como la Constitución Política y el Código Municipal.
De igual manera, permitir que las personas residentes de Desamparados
sigan en vivo esta audiencia asegura su derecho a la participación ciudadana
en los asuntos públicos, esto en la medida en que, con esa transmisión, se
asegura el acceso oportuno a la información, la posibilidad real de deliberación
informada y, de forma concomitante, el ejercicio de mecanismos de
control sobre las decisiones de las autoridades municipales en cuanto a ese
instrumento normativo regulador.
En el marco democrático, el principio de publicidad de los actos
administrativos impone a la Administración el deber de garantizar los medios
adecuados para que la comunidad conozca y evalúe el desarrollo de las
actuaciones públicas que inciden en su territorio, objetivo al que coadyuva
la difusión en vivo de las audiencias sobre el plan regulador, en las redes
sociales del municipio.
Por último, no es un aspecto menor que las personas vecinas de
Desamparados puedan seguir en tiempo real, en las cuentas de redes sociales de
la municipalidad, la o las sesiones en que se lleve a cabo la referida
audiencia pública, pues, de esta manera, se logra que los procesos de
planificación y gestión territoriales no se limiten al ámbito meramente técnico,
sino que incorporen activamente a la ciudadanía en su diseño, discusión y
eventual aprobación.
Respecto del tema hasta ahora
desarrollado, recuérdese que, en su jurisprudencia, este Tribunal ha reiterado
que la restricción publicitaria del artículo 142 del Código Electoral no pretende afectar ni paralizar la continuidad y
eficiencia del accionar de las instituciones públicas, pues, de hecho, tales
requisitos son indispensables para una adecuada prestación de los servicios
públicos a su cargo. Por esa misma razón es posible que las
instituciones públicas emitan mensajes publicitarios o difundan información, en
tanto resulten imprescindibles para la adecuada marcha de los servicios
institucionales (resoluciones del TSE n.° 3005-E8-2009 y n.° 6072-E8-2017).
Al amparo de lo anterior, de la consulta
planteada por la señora Solano Hidalgo tampoco se desprende que, en la
audiencia pública por transmitir, pretendan incluirse datos
o mensajes que exalten atributos o logros de la municipalidad, ni,
por otro lado, que en ese evento se contemple la difusión de la imagen de
sus jerarcas institucionales.
Es decir, no obstante la
posibilidad que asiste al ente municipal para transmitir en vivo, en sus
cuentas en redes sociales, la audiencia pública para la aprobación de su plan
regulador, sus autoridades institucionales están obligadas a evitar que en ella
se publiciten informaciones, datos, o mensajes que tiendan a exaltar atributos
o logros de la municipalidad, o bien, que en ese marco se realice una difusión
de la imagen de sus principales jerarcas.
Sobre la base de esos
razonamientos, este Tribunal concluye que la Municipalidad de Desamparados puede
difundir en vivo la referida audiencia, observando, en todos los casos, las
limitaciones expresadas en los últimos dos párrafos. Lo anterior no restringe
la posibilidad de que, a posteriori, cualquier persona acuda a la vía
jurisdiccional si advierte que, en esa esa actividad, el ente municipal divulgó
mensajes o informaciones dirigidos a exaltar obras gubernamentales o para
beneficiar determinadas candidaturas de los partidos políticos en contienda.
POR
TANTO
Se evacua la opinión
consultiva en el sentido de que la transmisión en vivo, en las cuentas de redes
sociales de la Municipalidad de Desamparados, de la audiencia pública que se
realice en el marco del proceso de elaboración de su plan regulador se adecua
al contenido y a la interpretación del artículo 142 del Código Electoral. Las
autoridades del municipio deberán velar porque, en el marco de esa actividad, no
se difundan informaciones o mensajes que exalten los atributos o logros de la
institución, o bien, que contemplen la imagen de sus jerarcas. Notifíquese a la
Municipalidad de Desamparados y a su Área de Comunicación e Imagen.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Chinchilla Retana
Hector Enrique Fernández Masís
Exp.
n.° 431-2025
Hermenéutica electoral
Municipalidad de Desamparados
Art. 142 del Código Electoral
MMA/smz.-