N.° 5851-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil veinticinco.

 

Opinión consultiva solicitada por la señora Karen Solano Hidalgo, Coordinadora del Área de Comunicación e Imagen de la Municipalidad de Desamparados, sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral.

 

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° AM-CI-083-2025 del 3 de setiembre de 2025, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Karen Solano Hidalgo, Coordinadora del Área de Comunicación e Imagen de la Municipalidad de Desamparados, solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral; en particular, preguntó si es posible que esa entidad transmita en vivo, en sus redes sociales, la audiencia pública que se realice en el marco del proceso de aprobación del plan regulador municipal (folios 1 y 2).

2.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta formulada. La señora Karen Solano Hidalgo, Coordinadora del Área de Comunicación e Imagen de la Municipalidad de Desamparados, solicitó que este Pleno emitiera opinión consultiva sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral; en particular, preguntó si es posible que esa entidad transmita en vivo, en sus redes sociales, la audiencia pública que se realice durante el proceso de aprobación del plan regulador municipal, ello con el fin de “facilitar el acceso y la participación de la comunidad”.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por la señora Solano Hidalgo cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio inquietudes sobre la posibilidad de la Municipalidad de Desamparados de difundir en vivo, en sus redes sociales, la audiencia pública que se realice en el proceso de aprobación del plan regulador municipal.

III.- Precedente de relevancia. Recientemente, este Tribunal adecuó la interpretación del artículo 142 del Código Electoral al parámetro convencional definido, en su jurisprudencia, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, el Tribunal expuso:

 

“La divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no(el subrayado es suplido).

 

A partir de ese criterio, el Tribunal dispuso:

“Se adecua el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no. Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido. Tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales” (el subrayado es suplido).

 

En cada caso, este Tribunal debe evaluar si, del contenido de la consulta formulada por representantes de diferentes entidades públicas, independientemente de si media o no pago, se desprende que la transmisión de la actividad en cuestión pretende difundir “información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución [o incluyen] la imagen de sus jerarcas”. A partir de este marco, el Tribunal Supremo de Elecciones efectuará el análisis la consulta formulada.

IV.- Sobre el fondo de la consulta. En representación de la Municipalidad de Desamparados, la señora Solano Hidalgo consulta a este Tribunal si, a la luz del artículo 142 del Código Electoral, resulta viable que esa institución difunda en vivo, en sus perfiles en redes sociales, la audiencia pública que se llevará a cabo como parte del proceso de aprobación del plan regulador municipal.

A criterio de este Tribunal, la transmisión en vivo de esa audiencia no vulnera la prohibición establecida en el referido artículo 142 por cuanto esa actividad tiene por propósito permitir que la ciudadanía residente del cantón conozca las principales discusiones y determinaciones atinentes a la elaboración y aprobación de las reglas que ordenarán su vida individual y comunitaria, en temas como: ordenamiento territorial, planificación urbana, ejercicio comercial en el municipio y protección ambiental de los recursos del cantón, entre otros.

Esa posibilidad, de seguir en tiempo real esa transmisión, constituye una manifestación concreta del principio de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, consagrados en diversos instrumentos, tales como la Constitución Política y el Código Municipal.

De igual manera, permitir que las personas residentes de Desamparados sigan en vivo esta audiencia asegura su derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, esto en la medida en que, con esa transmisión, se asegura el acceso oportuno a la información, la posibilidad real de deliberación informada y, de forma concomitante, el ejercicio de mecanismos de control sobre las decisiones de las autoridades municipales en cuanto a ese instrumento normativo regulador.

En el marco democrático, el principio de publicidad de los actos administrativos impone a la Administración el deber de garantizar los medios adecuados para que la comunidad conozca y evalúe el desarrollo de las actuaciones públicas que inciden en su territorio, objetivo al que coadyuva la difusión en vivo de las audiencias sobre el plan regulador, en las redes sociales del municipio.

Por último, no es un aspecto menor que las personas vecinas de Desamparados puedan seguir en tiempo real, en las cuentas de redes sociales de la municipalidad, la o las sesiones en que se lleve a cabo la referida audiencia pública, pues, de esta manera, se logra que los procesos de planificación y gestión territoriales no se limiten al ámbito meramente técnico, sino que incorporen activamente a la ciudadanía en su diseño, discusión y eventual aprobación.

Respecto del tema hasta ahora desarrollado, recuérdese que, en su jurisprudencia, este Tribunal ha reiterado que la restricción publicitaria del artículo 142 del Código Electoral no pretende afectar ni paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las instituciones públicas, pues, de hecho, tales requisitos son indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos a su cargo. Por esa misma razón es posible que las instituciones públicas emitan mensajes publicitarios o difundan información, en tanto resulten imprescindibles para la adecuada marcha de los servicios institucionales (resoluciones del TSE n.° 3005-E8-2009 y n.° 6072-E8-2017).

Al amparo de lo anterior, de la consulta planteada por la señora Solano Hidalgo tampoco se desprende que, en la audiencia pública por transmitir, pretendan incluirse datos o mensajes que exalten atributos o logros de la municipalidad, ni, por otro lado, que en ese evento se contemple la difusión de la imagen de sus jerarcas institucionales.

Es decir, no obstante la posibilidad que asiste al ente municipal para transmitir en vivo, en sus cuentas en redes sociales, la audiencia pública para la aprobación de su plan regulador, sus autoridades institucionales están obligadas a evitar que en ella se publiciten informaciones, datos, o mensajes que tiendan a exaltar atributos o logros de la municipalidad, o bien, que en ese marco se realice una difusión de la imagen de sus principales jerarcas.

Sobre la base de esos razonamientos, este Tribunal concluye que la Municipalidad de Desamparados puede difundir en vivo la referida audiencia, observando, en todos los casos, las limitaciones expresadas en los últimos dos párrafos. Lo anterior no restringe la posibilidad de que, a posteriori, cualquier persona acuda a la vía jurisdiccional si advierte que, en esa esa actividad, el ente municipal divulgó mensajes o informaciones dirigidos a exaltar obras gubernamentales o para beneficiar determinadas candidaturas de los partidos políticos en contienda.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que la transmisión en vivo, en las cuentas de redes sociales de la Municipalidad de Desamparados, de la audiencia pública que se realice en el marco del proceso de elaboración de su plan regulador se adecua al contenido y a la interpretación del artículo 142 del Código Electoral. Las autoridades del municipio deberán velar porque, en el marco de esa actividad, no se difundan informaciones o mensajes que exalten los atributos o logros de la institución, o bien, que contemplen la imagen de sus jerarcas. Notifíquese a la Municipalidad de Desamparados y a su Área de Comunicación e Imagen.-

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 431-2025

Hermenéutica electoral

Municipalidad de Desamparados

Art. 142 del Código Electoral

MMA/smz.-