N.° 5860-E9-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y treinta minutos del treinta de septiembre de dos mil quince.

Solicitud de convocatoria a referéndum de iniciativa ciudadana del proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, gestionada por la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo.

RESULTANDO

  1. Por escrito recibido en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 11:32 horas del 6 de febrero de 2013, el señor Marco Aurelio Carpio Pereira, representante judicial y extrajudicial de la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (en lo sucesivo “la Asociación”), cédula jurídica n.° 3-002-644950, presentó solicitud para que se autorice a la Asociación a recolectar firmas para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, los proyectos de ley denominados “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, expediente legislativo n.° 18.306, y “Proyectos orgánicos del Pulmón del Mundo y toma de tierras en dudosa procedencia (sic) sin explotación”, presentado en la oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa el 21 de agosto de 2012 y archivado bajo el expediente n.° 1.586 (folio 1).
  2. Por resolución n.° 1192-E9-2013 se remitió el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, expediente legislativo n.° 18.306, al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para su evaluación formal, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Asimismo, se rechazó de plano la solicitud para la autorización de recolección de firmas del texto llamado “Proyectos orgánicos del Pulmón del Mundo y toma de tierras en dudosa procedencia (sic) sin explotación”, presentado en la oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa el 21 de agosto de 2012 y archivado bajo el expediente n.° 1.586 (folio 25).
  3. Por oficio n.° CON-030-2013-J presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 1° de abril de 2013, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa dictaminó que el proyecto de ley relativo a la modificación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554 contraviene la Constitución Política e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (folio 40).
  4. Por oficio n.° PRE-0340-2013 del 15 de abril de 2013, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó su opinión sobre el proyecto. Sostuvo que la propuesta de ley violenta el principio constitucional de igualdad porque deja de lado a los demás grupos ambientalistas del país, mientras que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente contempla la participación activa y organizada de todos los habitantes de la República  (folio 59).
  5. A través de los oficios n.° MPO-ALM-097-2013 del 9 de abril de 2013, MPO-SCM-186-2013 del 18 de abril de 2013, SM-160-2013 del 26 de abril de 2013, AC-153-2015 del 23 de abril de 2013 y SMG-638-2013 del 2 de mayo de 2013, las municipalidades de Poás, Acosta, Escazú y Guácimo externaron su criterio sobre la propuesta. Afirmaron que el proyecto de ley se contrapone al principio de autonomía municipal, consagrado constitucionalmente, al colocar en igualdad de condiciones a las municipalidades y a la Asociación. Esa situación además desconoce que los gobiernos locales son los administradores de los intereses y servicios locales, de acuerdo con lo preceptuado en la propia Constitución Política. Asimismo, resulta sumamente complicado para todas las municipalidades consultarle a la Asociación todas y cada una de las acciones tendientes a mejorar el medio ambiente (folios 61, 78, 82, 85 y 110).
  6. Por oficio n.° PRES-125 del 22 de abril de 2013, la Junta de Protección Social afirmó, en términos generales, que el proyecto consultado contraviene el artículo 9 constitucional al sujetar las decisiones del Estado -lato sensu- a la posición de una Asociación (folio 73).
  7. En oficio n.° PE.241-2013 del 15 de abril de 2013, la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica rindió su criterio. Afirmó que acceder a lo pretendido por la Asociación implica, en esencia, transgredir el principio de igualdad, dado que el ambiente es un bien social y protegerlo es un derecho inherente a todas las personas (folio 75).
  8. Por oficios n.° PE-448-04-2013 del 26 de abril de 2013 y P-0151-2013 del 23 de esos mismos mes y año, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) señalaron que la propuesta no afectaba el acontecer institucional (folios 80 y 88).
  9. Por oficios n.° CMDC-0151-2013 del 24 de abril de 2013, SM-206-2013 del 25 de esos mismos mes y año y PE-180-13 del 29 de abril de 2013, los Concejos Municipales de Distrito de Colorado y de Lepanto y el Consejo Nacional de Producción (CNP) se manifestaron a favor de la iniciativa de ley (folios 87, 89 y 100).
  10. En el oficio n.° DFOE-AE-0181 del 26 de abril de 2013, la Contraloría General de la República afirmó que la reforma propuesta es innecesaria al estar suficientemente reconocido el derecho a la información y participación de todos los ciudadanos en las decisiones de protección y mejora ambiental. Adicionalmente enfatizó que el proyecto de ley es irrazonable al incluirse a una asociación campesina en particular y no a todas aquellas que también son representativas para la protección del ambiente (folio 90).
  11. Por oficio n.° 25.169 del 29 de abril de 2013, la Caja Costarricense de Seguro Social afirmó que la reforma pretendida al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente impone una obligación que resulta disímil con respecto a otras organizaciones sociales, sin que exista una razón o interés público que justifique ese deber estatal, lo que irrumpe contra los artículos 9 y 33 de la Constitución Política al tratarse de una reforma legislativa que limita el accionar del Estado y beneficia a una Asociación particular en detrimento de otras (folio 93).
  12. En oficio n.° JD-091-2013 del 2 de mayo de 2013, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) indicó que el tema ambiental es de interés público, mientras que el texto da un trato preferente a una Asociación que no representa a la totalidad de los costarricenses, incluyendo a las personas menores de edad (folio 102).
  13. Por oficio n.° DJUR-01011-2013 del 30 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Seguros (INS) señaló que el proyecto de ley es ambiguo, dado que no permite determinar cuál es el alcance de la frase “tomar en cuenta”, cuyo contenido podría ser tan sencillo como informar a la Asociación o tan amplio como requerir su criterio, lo que sería improcedente porque comprometería la discrecionalidad administrativa y la operativa de los entes públicos. Adicionalmente esa institución apuntó que la reforma propuesta es omisa en cuanto a la relevancia de la Asociación sobre las demás organizaciones que justifique el otorgamiento de un privilegio como el de la reforma (folio 111).
  14. En oficio GG-OF-455-2013 del 21 de mayo de 2013, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento expuso su criterio. Se manifestó contrario a someter el proyecto a referéndum pues atenta contra el principio de igualdad al dar una posición ventajosa a una asociación en particular (folio 124).
  15. Por oficio n.° GG-064-2013 del 6 de abril de 2013, Bancrédito se opuso al proyecto de ley (folio 129).
  16. En oficio n.° G-1171-2013 el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) afirmó que el proyecto es inconstitucional (folio 130).
  17. Por oficios n.° SM-132-2013 del 14 de mayo de 2013 y SCM-1211-2013 del 13 de mayo de 2013, las Municipalidades de Esparza y Heredia manifestaron su desacuerdo con el proyecto de ley (folios 134 y 136).
  18. Por oficio n.° D.E.#612-2013 del 10 de mayo de 2013, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) rindió su criterio. Sostuvo que el proyecto era inconstitucional por atentar contra el principio de igualdad (folio 144).
  19. En oficio n.° PE-403-2013 del 29 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) manifestó su oposición a la iniciativa (folio 179).
  20. Por oficios n.° DSC-ACD-273-05-2013 del 10 de mayo de 2013 y SMC-158-05-2013 del 7 de mayo de 2013, las Municipalidades de Tibás y Curridabat mostraron su disconformidad con la iniciativa (folios 189 y 192).
  21. Por resolución n.° 4785-E9-2013 de las 09:30 horas del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Supremo de Elecciones autorizó la recolección de firmas al grupo gestor, en los términos señalados en los artículos 6.e), 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum y ordenó la publicación del proyecto de ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 7554, LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE”, según el texto modificado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (folio 205).
  22. Por resolución n.° 42-E9-2014 de las 13:30 horas del 6 de enero de 2014, esta Magistratura Electoral autorizó el formulario para la recolección de firmas cuya plantilla puso a disposición de los gestores para su impresión. Asimismo, indicó que el grupo gestor debía reunir no menos de 153.768 firmas,  con vista en el padrón electoral con cierre al 30 de setiembre de 2013 (folios 232).
  23. Por resolución de las 13:05 horas del 5 de febrero de 2014, el Tribunal dispuso: a) Aprobar el plan de recolección de firmas presentado. b) Autorizar los lugares propuestos para la recolección de las firmas bajo el entendido que corresponderá a los propios interesados obtener el respectivo permiso para instalarse en oficinas públicas o privadas lo que, en su oportunidad, comunicarían a la Dirección General de Registro Electoral, así como gestionar ante las autoridades municipales del caso la autorización para colocar puestos estacionarios en lugares públicos. 3) Acreditar las personas encargadas de custodiar los formularios para la recolección de firmas (folio 248).
  24. Por resolución de las 10:00 horas del 23 de diciembre de 2014, se dispuso, de conformidad con el artículo 6.e) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, conceder el mes de prórroga solicitado por el grupo gestor en escrito de 15 de diciembre de 2014. En ese acto se le informó al grupo gestor que el plazo definitivo para recolectar no menos de 153.768 firmas para someter a referéndum el proyecto de interés concluía el 25 de enero de 2015 (folio 271).
  25. Por resolución de las 11:30 horas del 4 de mayo de 2015, luego de la revisión de firmas llevada a cabo por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, se dispuso solicitar el grupo gestor que, en el plazo improrrogable de quince días hábiles, aportara la cantidad de 22.341 firmas faltantes para completar las 153.768 firmas que corresponden al 5% del padrón nacional (folio 286).
  26. Por oficio n.° DGRE-354-2015 de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2015, el señor Héctor Fernández Masís, Director General, informó que la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo cumplió, finalmente, con la aportación del 5% de firmas correspondientes al padrón electoral previamente definido por este Tribunal en la resolución n.° 4785-E9-2013 de las 09:30 horas del 31 de octubre de 2013 (153.748 firmas), que autorizó la recolección de firmas en los términos señalados en los artículos 6.e), 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, expediente legislativo n.° 18.306 (folio 295).
  27. Por resolución de las 11:45 horas del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que gestionaría una consulta facultativa de constitucionalidad en virtud de las dudas expresadas por diversas instituciones en relación con el apego del proyecto de ley con el Derecho de la Constitución (folio 302).
  28. Por oficio n.° TSE-1423-2015 del 7 de agosto de 2015, presentado ese mismo día en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones formuló consulta legislativa de constitucionalidad sobre el proyecto de ley tramitado por la vía referendaria y denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)” (folio 309).
  29. En virtud de que, de acuerdo con el artículo 13 del Código Electoral, a partir del 7 de agosto de 2015 se incorporó al Tribunal Supremo de Elecciones la Magistrada Luz Retana Chinchilla y el Magistrado Juan Antonio Casafont Odor, por auto de las 10:32 horas del 7 de agosto de 2015, se dispuso el returno de este expediente (folio 326).
  30. Por oficio PSC-070-2015 del 4 de septiembre de 2015, recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 09:05 horas del 7 de esos mismos mes y año, el Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia comunicó la parte dispositiva de la resolución n.° 2015-014051 de las 12:00 horas del 4 de septiembre de 2015, en la que se atendió la consulta legislativa formulada por el Tribunal Supremo de Elecciones y tramitada dentro del expediente judicial n.° 15-011781-0007-CO, la cual literalmente indica: “No ha lugar a evacuar la consulta. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen notas separadas. En relación con el proyecto de ley  "Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995”, expediente electoral N° 051-Z-2013, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá valorar si el mismo es discriminatorio o no; de serlo no podrá autorizar el referéndum.” (folio 331).
  31. En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

  1. Cuestión preliminar. Sobre la participación ciudadana y su impacto en la calidad de la democracia. Es indudable que iniciativas como la planteada revelan que la participación ciudadana es, además de un vehículo de diálogo social para alcanzar acuerdos en aspectos trascendentales para la convivencia, un mecanismo esencial para que las personas de manera directa contribuyan al mantenimiento y al fortalecimiento de la salud de la democracia misma. En ese sentido, conseguir el apoyo para que el 5% del padrón electoral acuerde trasladar la decisión de una iniciativa legislativa a la vía referendaria pone de manifiesto la profunda convicción democrática y la calidad que esta posee en nuestra sociedad, la cual ha asumido sus valores como ejes transversales dentro de nuestra convivencia. Sin embargo, el Tribunal es perfectamente consciente que esta no es una circunstancia dada de una vez por todas, sino que la preservación de nuestro sistema político es una tarea eternamente inacabada, en la cual los esfuerzos por mejorarla deben ser diarios, por lo que la intención de los ciudadanos de intervenir en los asuntos de relevancia pública, como regla general, nunca será limitada por esta Magistratura, salvo cuando el ordenamiento jurídico así lo exija. Aun así, esta Autoridad ha abonado sus esfuerzos para que esas restricciones sean interpretadas de la forma en que mejor se potencie el principio pro participación, precisamente porque comprende que el respeto a este y a la iniciativa ciudadana son esenciales dentro de una sociedad abierta.
  2. Objeto de la solicitud de convocatoria a referéndum. La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (en lo sucesivo la Asociación), solicitó que se convoque a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, expediente legislativo n.° 18.306.

El texto vigente del artículo 6 de la citada Ley Orgánica del Ambiente señala:

“Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.”.

De acuerdo con la reforma pretendida por los gestores, dicha norma quedaría redactada de la siguiente forma:

“Artículo único.- Refórmase el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, y deberá tomar en cuenta a La (sic) Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo, cédula jurídica número 3-002-644950, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.”

       Rige a partir de su publicación.”.

  1. Criterio del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. El Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, por oficio n.° CON-030-2013-J remitido a este Tribunal el 1° de abril de 2013, se pronunció señalando que el proyecto de ley que interesa contraviene la Constitución Política e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Afirmó que tomar en cuenta solo a la Asociación, comporta una obligación para el Estado y para todas las municipalidades que resulta desigual en relación con las demás organizaciones sociales del país, sin que exista una razón o interés público que justifique esa imposición en detrimento de entidades del mismo género. Argumentó que el derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y que cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, por lo que no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna, a una asociación, en detrimento de las demás personas físicas o jurídicas de la República. Enfatizó que, mediante la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, se instituyó expresamente el derecho fundamental de todo habitante a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Mencionó que ese derecho subjetivo está concebido para todos y cada uno de los sujetos, por lo que es oponible a cualquiera (Estado y particulares), con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los intereses difusos. Estimó que el texto propuesto violenta el derecho humano a la protección del ambiente porque sería monopolizado por la Asociación. Subrayó que la propuesta no es viable porque, al realizarse un análisis registral del acta constitutiva de la Asociación, no se indica cuántos miembros activos posee y qué porcentaje representan de la población costarricense. En torno a esa inviabilidad, también manifestó que se trasgrede el principio de seguridad jurídica dado que no se indica si el deber del Estado y de los ayuntamientos de informar de sus decisiones y acciones a la Asociación excluye el derecho de participación de los demás ciudadanos del país. Expresó que la iniciativa legislativa no toma en cuenta que el ambiente es un derecho humano de tercera generación en donde no es factible darle a una persona o grupo un trato diferenciado y preferencial con exclusión del resto de personas físicas y jurídicas. Especificó que el proyecto de ley violenta, particularmente, las disposiciones y principios contemplados en los artículos 1, 4, 7, 9, 20, 21, 24 al 30, 33, 50, 89, 90, 105 y 168 al 170 de la Constitución Política porque la protección del ambiente, mediante políticas y acciones estatales, no debe provenir solo de un grupo determinado de personas agremiadas sino de toda la sociedad costarricense.

Independientemente del criterio esbozado, atendiendo a lo que indica el artículo 6.c) de la Ley sobre regulación del referéndum, el Departamento de Servicios Técnicos evaluó formalmente el proyecto de ley y propone el siguiente texto, en apego a aspectos de técnica legislativa:

“REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N.° 7554, LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. El texto dirá:

“Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República en la preservación del ambiente; para ello, deberá (sic) tomar en cuenta a la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo, cédula jurídica N.° 3-002-644950, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.”

Rige a partir de su publicación.”.

Importa destacar que el Departamento de Servicios Técnicos, además, hizo las consultas obligatorias correspondientes que señala el numeral 6.c) invocado.

  1. Pronunciamientos emitidos por las instituciones consultadas. el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades de los cantones Poás, Acosta, Escazú, Guácimo, Esparza, Heredia, Tibás y Curridabat, la Junta de Protección Social, la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, la Contraloría General de la República, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Nacional de Seguros, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, Bancrédito, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, el Instituto Nacional de Aprendizaje se manifestaron en contra de iniciativa la cual consideraron inconstitucional en el tanto vulnera la autonomía municipal, indicaron que atenta contra el principio de igualdad en el tanto coloca en una situación de ventaja a una asociación por encima de otras agrupaciones sociales y de los mismos habitantes, atenta contra el propio derecho al ambiente pues una única asociación monopoliza la posibilidad de pronunciarse sobre las decisiones públicas relevantes en esa materia y que vulnera obligaciones internacionales adquiridas por el país como las contenidas en la Convención de Río.

El Instituto Mixto de Ayuda Social y la Refinadora Costarricense de Petróleo manifestaron que el proyecto no tenía relación con sus competencias, por lo que no les afectaba su contenido.

Los concejos municipales de Distrito de Colorado y de Lepanto y el Consejo Nacional de Producción se pronunciaron en favor de la propuesta.

  1. Sobre el cumplimiento de los requisitos formales para someter a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones la solicitud de convocatoria a referéndum. A partir del contenido del oficio n.° DGRE-354-2015 de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, presentado en la Secretaría de este Despacho el 17 de junio de 2015, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene por acreditado que la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo logró reunir las firmas suficientes para alcanzar un número equivalente o superior al que representan el 5% de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, el cual había sido previamente definido por esta Magistratura en la resolución n.° 4785-E9-2013 de las 09:30 horas del 31 de octubre de 2013 (153.748 firmas).

Por lo anterior, en virtud de que la Asociación gestora reunió los requisitos formales para proceder con la convocatoria a reféndum del proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, procede su análisis para definir si su contenido no se opone al Derecho de la Constitución lo que permitiría convocar al colegio electoral para decidir sobre esa propuesta a través del indicado mecanismo de democracia participativa.

  1. Sobre los límites a la producción normativa por la vía referendaria. Es claro que la intervención directa de la ciudadanía en la producción de normas jurídicas no es irrestricta sino que, por el contrario, encuentra diversos valladares, algunos de ellos contenidos explícitamente en la Constitución Política y otros que, sin estar plasmados de forma expresa, se derivan de esta.

En ese sentido, el artículo 105 de la Constitución Política impide a la ciudadanía legislar, a través del referéndum, sobre las materias: “presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa”; esto implica que el colegio electoral no puede pronunciarse sobre aquellos proyectos de ley que, en su esencia, se refieran a esas cuestiones, aunque aquellas que tangencialmente traten sobre esos asuntos sí pueden ser sometidos a este mecanismo, de acuerdo con la doctrina sentada en la resolución n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007.

Ahora bien, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución y de la especial potencia con que esta vincula a los poderes públicos, el propio Tribunal ha entendido que no procede someter a referéndum aquellas iniciativas legislativas que atenten de forma evidente y manifiesta contra el Texto Fundamental (por todas, véase la resolución n.° 3280-E9-2011 de las 15:40 horas del 28 de junio de 2011).

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Elecciones considera, a partir del contenido de la sentencia n.° 2010-13313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010 y de la parte dispositiva de la opinión consultiva n.° 2015-14051 de las 12:00 horas del 4 de septiembre de 2015, ambas emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que su control sobre los límites a la potestad legislativa referendaria de la ciudadanía se extiende más allá de las inconstitucionalidades evidentes y manifiestas, sino que, en aras de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución, el Tribunal debe impedir que se lleven a referéndum aquellas iniciativas que atentan contra los principios de igualdad y no discriminación.

Por ello, el Tribunal considera que es de su competencia impedir que sea llevada a referéndum cualquier iniciativa que, en principio, se ubique en alguna de las siguientes tres hipótesis: a) que su contenido trate esencialmente sobre alguna de las materias contempladas en el artículo 105 Constitucional; b) que el proyecto sea evidente y manifiestamente inconstitucional; c) que la iniciativa atente contra derechos o principios esenciales para la convivencia democrática como los de igualdad y no discriminación. En cualquiera de esos supuestos, la iniciativa no podría ser sometida a referéndum por menoscabar la supremacía y fuerza normativa de la Constitución.

  1. Sobre el principio de supremacía de la Constitución. Nuestra Constitución presenta, como muchas otras en el hemisferio occidental, un conjunto de características que la identifican como la Norma Suprema ubicada en la cúspide de las fuentes del ordenamiento. Estas se pueden resumir en que es una norma escrita que fija la estructura del Estado, define los mecanismos para la producción normativa, establece límites a los poderes públicos y confiere un conjunto de derechos a las personas para resguardar la dignidad que nos es intrínseca a todos los seres humanos. Es decir, la Constitución no solo es norma jurídica sino que es la primera de entre las fuentes, por lo que ninguna disposición puede oponérsele. No en vano, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en Aaron vs. Cooper, la calificó como “la ley suprema de la tierra”, por lo cual ninguna norma infraconstitucional puede estar en contra de su contenido.

En ese sentido, en virtud de los principios de supremacía constitucional y de regularidad jurídica -derivado directamente de aquel-, ninguna norma en el bloque de legalidad puede contradecir a su parámetro de validez -a la Carta Magna-, ni siquiera cuando esté de por medio una petición de someterla a referéndum, por lo que este análisis es exigido incluso antes de convocar a la ciudadanía a las urnas para decidir el futuro de la propuesta legislativa.

  1. Sobre el principio de igualdad y de no discriminación. En nuestro ordenamiento, producto del contenido de los artículos 33 de la Constitución Política, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la Convención) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto), encontramos una protección autónoma al derecho de igualdad y al principio de no discriminación. Esto quiere decir que el Estado costarricense se ha comprometido a no dictar disposiciones que coloquen en una posición de ventaja injustificada a un grupo sobre el resto de la sociedad y a no promulgar normas que, sin una razón válida, coloquen a un colectivo en una posición de inferioridad o de desventaja en relación con el resto de las personas. En efecto, téngase en cuenta que estas tres reglas invocadas disponen:

“Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”

“Artículo 24.  Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Ahora bien, esas normas -que cristalizan la igualdad entre las personas, por lo que resultan ser un corolario de la dignidad humana, valor incuestionablemente aceptado en nuestro ordenamiento- hacen incompatible un trato preferencial u hostil hacia personas que se consideren superiores o inferiores.

En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha desarrollado un criterio a través del cual ha insistido en que los signatarios del Pacto deben comprometerse a no dictar disposiciones que generen desigualdades injustificadas, lo cual implica que el derecho de igualdad y el principio de no discriminación se ven irrespetados cuando se ofrece un trato privilegiado o se impone una carga a un grupo de personas (físicas o jurídicas) sin un motivo razonable y objetivo que así lo amerite.

Una postura similar ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que consistentemente ha señalado que los signatarios de la Convención deben abstenerse de ejecutar o crear acciones que, de hecho o de derecho, impliquen discriminación. Justamente en la sentencia del caso Atala Riffo y niñas vs. Chile ese órgano precisó que “[…] el artículo 24 de la Convención prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en lo que respecta a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación.”.

Así, queda claro que ningún Estado signatario del Pacto o de la Convención puede aprobar leyes que impliquen una afectación al derecho a la igualdad o al principio de no discriminación.

En esa misma línea, es oportuno señalar que las medidas discriminatorias ni siquiera pueden ser introducidas a través de un referéndum, pues la propia Corte IDH ha dejado claro, en la sentencia del caso Gelman vs. Uruguay que las normas que impliquen una violación a la Convención y se incorporen al ordenamiento de un Estado por la vía del referéndum se entienden, para todos los efectos, como medidas estatales, las cuales, se insiste, por no poder reñir con el contenido de la Convención, deben ser expulsadas de los sistemas jurídicos de los Estados signatarios de ese instrumento. En efecto, en el último fallo invocado, la Corte IDH expresó:

“238. El hecho de que la Ley […] haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. La participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia […] recurso de referéndum- […] y […] plebiscito […], se debe considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquél.”.

De lo expuesto se desprende que, sin importar si es el Parlamento o la ciudadanía -a través de un referéndum-, el Estado costarricense no puede adoptar legislación que atente contra el derecho de igualdad o el principio de no discriminación.

  1. Sobre el carácter difuso de la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En nuestro ordenamiento, a partir del contenido del artículo 50 de la Constitución, se ha entendido que el ambiente es tutelable como un interés difuso y que el derecho a gozar de uno sano y ecológicamente equilibrado también lo es, por lo cual su defensa es, al mismo tiempo, imposible atribuirla a alguna persona en concreto o en particular pero le corresponde -simultáneamente- a todos los ciudadanos; lo anterior debido a que los de esta naturaleza se han definido como aquellos intereses colectivos que son iguales y los mismos para todos y cada uno de los miembros de una determinada colectividad o categoría de personas, por lo cual pueden ser gestionados y defendidos indistintamente por todos y cada uno de los integrantes de ese grupo.

En efecto, esa norma, por su contenido, establece una tutela difusa del ambiente. En lo que interesa, dicha regla dispone:

“Artículo 50.- […]

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” (el destacado se suple).

Precisamente, teniendo en cuenta la literalidad de esa norma, no es dable otorgar privilegios o preeminencia a ninguna persona o colectividad en el disfrute y la defensa de este derecho, en el tanto su aprovechamiento pertenece -en un mismo momento- a todas y cada una de las personas, sin que exista la posibilidad de que se dicten medidas para colocar en una posición de ventaja a nadie en particular.

  1. Sobre la improcedencia de convocar a referéndum el proyecto de ley denominado: “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”. Por las razones que a continuación se expondrán, no resulta posible convocar a referéndum el indicado proyecto de ley, en el tanto resulta lesivo al derecho a la igualdad y al principio de no discriminación.

X.a.-        Cuestión preliminar sobre el origen constitucional del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente. El artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente menciona que compete al Estado y a las municipalidades fomentar “la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.”.

Con la inserción legal de las municipalidades salta a la vista el coincidente interés nacional y local por la tutela ambiental. Por ende, las facultades y competencias constitucionales de cada Municipalidad, frente al artículo 50 de la Constitución, resultan armónicas a los preceptos y mandatos constitucionales en materia ambiental porque, a fin de cuentas, las corporaciones municipales están incluidas dentro del concepto amplio de Estado y, de acuerdo con la Carta Magna, están obligadas a proteger el ambiente en comunión con todos los demás entes u órganos estatales.

Para este Tribunal la norma legal de interés, cuya modificación es promovida por los gestores, tiene asidero constitucional en los artículos 33 y 50 de la Constitución porque garantiza, en condiciones de igualdad para todas las personas, la defensa y protección del ambiente por intermedio del Estado y, a la vez, concreta el involucramiento ciudadano para preservarlo y mejorarlo utilizando como vehículo a las Municipalidades que son las que, localmente, velan por los intereses de todos los vecinos en cada cantón.

En suma, la norma que se pretende someter a referéndum responde a un mandato constitucional claramente dirigido a amparar el ambiente mediante una doble vía: la acción efectiva de los poderes públicos (deber) en asocio con el interés de todas las personas a involucrarse para su resguardo (derecho fundamental).

X.b.-        Sobre la posición privilegiada en la que es colocada la Asociación en el proyecto de ley. El Tribunal Supremo de Elecciones considera, más allá de cualquier duda, que el proyecto de ley que se pretende someter a referéndum pone en una posición de privilegio a la Asociación. En efecto, en el tanto el proyecto pretende que, en adelante, se deba tomar en cuenta el criterio de la Asociación al momento de adoptar cualquier decisión en materia ambiental, a nivel nacional o local, le otorga un trato preferente poniéndola en una postura ventajosa ya no solo respecto de las demás personas jurídicas, sino, en general, en relación con las demás personas físicas, en la legítima aspiración de anhelar y perseguir un ambiente sano y, también, en el afán de bregar para defenderlo. Es decir, el proyecto coloca en un primer plano de forma específica y exclusiva a la Asociación.

Esa postura de privilegio obliga a que las autoridades, locales y nacionales, tomen el parecer de la Asociación; no obstante, nada se dice de las demás personas, a pesar de que, como se ha explicado, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tiene la particularidad de que su disfrute y su defensa recae en cada persona y en todas a la vez en un mismo momento, esto en virtud de su carácter difuso.

Por lo expuesto, la postura ventajosa que le otorga a la Asociación el proyecto de ley que se pretende someter a referéndum solo podría ser válida si existe una razón objetiva que así lo justifique; de lo contrario, el proyecto resultaría lesivo del derecho a la igualdad y del principio de no discriminación.

X.c.-        Sobre la inexistencia de una justificación razonable para colocar en una situación de ventaja a la Asociación. Una vez analizados los elementos que constan en el expediente, el Tribunal Supremo de Elecciones aprecia que no se halla en el contenido ni en la exposición de motivos del proyecto de Ley n.° 18.306 una sola razón que justifique o explique el motivo por el cual se coloca en una posición privilegiada a la Asociación.

En ese sentido, no se aporta el sustento que permita concluir que es razonable colocar en una postura ventajosa a la Asociación, pues esta y sus integrantes, de acuerdo con las reglas vigentes en el ordenamiento, se encuentran -actualmente- en la misma posición que en la que se hallan el resto de los habitantes. Bajo las condiciones actuales cada uno tiene las mismas herramientas para intervenir en los asuntos que impacten el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; sin embargo, como se ha analizado, la reforma al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente colocaría en una posición preferente o de privilegio a la Asociación. Ahora bien, ante la pregunta obligada sobre los motivos que eventualmente justificarían romper esa situación de igualdad, se constata que estos no se encuentran explicitados en el proyecto de ley ni en su exposición de motivos. Por otro lado, dentro del expediente electoral tampoco se verifican esas razones que exigen colocar en una posición de ventaja a una persona jurídica en particular (cuestión que ya de por sí complica el análisis, pues las leyes deben tener, en términos generales, una vocación de regular la realidad en términos generales y abstractos) respecto del resto de las personas (físicas y jurídicas).

Desde esa perspectiva, no se logra determinar una razón que amerite romper el estado de igualdad en el que actualmente se encuentran todas las personas, físicas y jurídicas, en sus derechos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a reclamar su tutela frente a las amenazas o violaciones que en contra de este pudieran erigirse.

X.d.-        Sobre la imposibilidad jurídica de convocar el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)” por la violación al derecho de igualdad y al principio de no discriminación. Una vez analizado el proyecto de ley y a partir de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Elecciones considera, como se ha señalado en el acápite precedente, que no existe una justificación objetiva y razonable para colocar en una posición privilegiada a la Asociación, tal y como lo persigue la iniciativa que se pretende someter a referéndum.

En efecto, el hecho de atribuir una postura ventajosa en la defensa del medio ambiente a una persona jurídica en particular no encuentra sustento técnico, científico o de alguna otra índole, para situar preferentemente su vigilancia en la Asociación. Ahora bien, como se ha explicado, esas diferenciaciones sin justificación entre sujetos en condiciones de igualdad son odiosas y constituyen una violación del derecho a la igualdad y del principio de no discriminación, por lo cual no solo resultan contrarias a la Constitución Política, sino además a la Convención, debido a que ambas normas exigen que a todos los que se encuentren en una misma situación se les trate de igual forma y, también, prohíben que el Estado promulgue normas que rompan esa igualdad propiciando la discriminación, entendida, precisamente, como la creación de tratos privilegiados o gravosos que no tengan un sustento objetivo.

De esa forma, el proyecto de ley que se pretende someter a referéndum implicaría una verdadera discriminación, pues ofrece un trato privilegiado a la Asociación, colocando a esta persona jurídica en una postura más favorable en relación con las demás personas físicas y jurídicas en el país en su afán de ejercitar el derecho fundamental a la defensa de un ambiente sano; diferencia que resulta inválida en el tanto carece de motivación, contraviniendo así la prohibición contenida en los numerales 33 de la Constitución y 24 de la Convención que impide dictar leyes que creen desigualdades carentes de fundamento, debido a que se entenderían como normas discriminatorias.

Por esas razones es que el proyecto no puede ser convocado a referéndum, sobre todo teniendo en consideración que la Sala Constitucional ha advertido que si el Tribunal Supremo de Elecciones considera que el proyecto de ley es discriminatorio debe abstenerse de llamar al colegio electoral a pronunciarse sobre la iniciativa.

  1. Conclusión. Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Elecciones considera que es jurídicamente improcedente convocar a un referéndum para decidir si se aprueba o imprueba el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, en el tanto esa iniciativa es discriminatoria pues coloca en una posición ventajosa o de privilegio a la Asociación en relación con la vigilancia y tutela del ambiente sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para explicar esa situación, lo cual hace a la iniciativa incompatible con las normas encargadas de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación.

POR TANTO

Se rechaza la solicitud gestionada por la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”. Notifíquese a la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos .-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Juan Antonio Casafont Odor

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla              Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. 051-Z-2013

Solicitud de convocatoria

Referéndum ciudadano

Asociación de Campesinos Ambientalistas

Unidos por el Pulmón del Mundo

ARL/JJGH