N.° 5975-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas y quince minutos del trece de julio de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Pueblo Soberano contra la resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023 de las 06:43 horas del 23 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

 

RESULTANDO

1.-            Por resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023 de las 06:43 horas del 23 de mayo de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en lo sucesivo “la Dirección”) denegó la inscripción del partido Pueblo Soberano (en adelante “PPS”) en virtud de que no había completado su proceso de conformación de las estructuras partidarias superiores y no había ratificado su estatuto partidario (folios 47 a 52).

2.-            La resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023 fue notificada al PPS vía correo electrónico a las 14:45 horas del 24 de mayo de 2023 (folio 53).

3.-            Por memorial recibido en la ventanilla única de la Dirección a las 14:42 horas del 29 de mayo de 2023, suscrito por la señora Mayuli Ortega Guzmán, presidenta del Comité Ejecutivo Provisional del PPS, dicho partido en proceso de constitución o formación presentó los recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023. La señora Ortega Guzmán señaló que la agrupación actuó de buena fe. Indicó que la convocatoria efectuada por el PPS para la asamblea nacional celebrada el 15 de enero de 2023, que luego fue anulada por el Tribunal Supremo de Elecciones en la sentencia n.° 3091-E1-2023 13:00 horas del 16 de mayo de 2023, cumplió los requisitos tanto legales como estatutarios. Aseguró que, de hecho, oportunamente les informaron que habían cumplido todos los requisitos para celebrar válidamente su asamblea nacional el 15 de enero de 2023 y, en ese momento, no podían poner en tela de juicio los procedimientos de convocatoria, ya que estos habían sido avalados por el Registro Electoral. Agregó que la asamblea nacional del PPS fue efectivamente celebrada el 15 de enero de 2023 y debidamente fiscalizada por el DRPP. Mencionaron que transcurrió un mes para que se planteara el recurso de amparo electoral que fue resuelto en la sentencia n.° 3091-E1-2023 y que declaró nula la asamblea nacional del PPS celebrada el 15 de enero de 2023. Explicó que el señor Gerardo Medina Angulo interpuso una acción de nulidad y esta fue desestimada por el Tribunal de Elecciones Internas del PPS. La recurrente sostuvo que la resolución n.° 3091-E1-2023 es contraria al debido proceso pues entró a analizar la falta de convocatoria y el empleo de la plataforma de mensajería WhatsApp sin que al partido se le haya dado audiencia respecto de esos extremos, lo cual vulnera el derecho de defensa, pues no pudieron referirse a esos aspectos. Mencionó que ninguna persona presentó impugnaciones en relación con las asambleas territoriales celebradas por el PPS. Argumentó que en la resolución n.° 3091-E1-2023 el Tribunal Supremo de Elecciones no anuló la solicitud de inscripción formulada por el partido político. Precisó que la solicitud de inscripción cumplió todos los requisitos que exige el Código Electoral y fue presentada en tiempo y forma tal y como lo exige la legislación costarricense. Alegó que en la sentencia n.° 3091-E1-2023 el Tribunal Supremo de Elecciones solo anuló los acuerdos de la asamblea nacional, sin que se hiciera referencia a la solicitud de inscripción porque no era competencia de la magistratura electoral. Finalmente, sostuvo que se debe preservar la solicitud de inscripción presentada por el PPS y permitirles celebrar una nueva asamblea nacional para conformar sus estructuras internas y aprobar sus estatutos. La señora Ortega Guzmán pidió que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o que, en caso de ser desestimado, se elevara la apelación electoral a conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones (folios 54 a 77 vuelto).

4.-            Por resolución n.° DGRE-0175-DRPP-2023 de las 11:50 horas del 7 de junio de 2023, la Dirección desestimó el recurso de revocatoria y elevó para su conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el recurso de apelación electoral en subsidio formulado contra la resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023 de las 06:43 horas del 23 de mayo de 2023 (folios 153 a 165).

5.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.-              Objeto y delimitación del recurso de apelación electoral. El PPS recurre la resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023 de las 06:43 horas del 23 de mayo de 2023, en la cual la Dirección denegó su inscripción, debido a que no había concluido el proceso de conformación de sus estructuras partidarias. En este sentido, el PPS argumentó que la imposibilidad de finalizar dicho proceso obedeció a la anulación de su asamblea superior, que fue celebrada el 15 de enero de 2023, como consecuencia de la sentencia n.° 3091-E1-2023 del Tribunal Supremo de Elecciones, la cual se originó en un recurso de amparo electoral interpuesto por un militante de esa agrupación. No obstante, la agrupación aseguró que ellos han satisfecho todos los requisitos para su inscripción como agrupación política con el fin de competir en las elecciones municipales que se celebrarán el 4 de febrero de 2024. El PPS pidió que se declarara con lugar el recurso de apelación electoral, que se le permitiera concluir su proceso de conformación de estructuras y participar en ese proceso electoral.

II.-             Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por la señora Mayuli Ortega Guzmán, presidenta del Comité Ejecutivo Provisional del PPS, contra la resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023 de las 06:43 horas del 23 de mayo de 2023 de la Dirección, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esa resolución fue notificada vía correo electrónico el 24 de mayo de 2023 (folio 53) mientras que el recurso de apelación electoral fue planteado de manera subsidiaria el 29 de mayo de 2023 (folio 54), es decir, dentro del plazo que concede el Código Electoral para este tipo de impugnaciones.

III.-           Hechos probados. Tomando en consideración que en este caso no hay disputa alguna sobre los hechos que la Dirección tuvo por probados en la resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023 de las 06:43 horas del 23 de mayo de 2023, pues el PPS no cuestiona ninguno de ellos, este Tribunal los prohíja (folios 47 a 48 vuelto).

IV.-          Hechos no probados. Ninguno relevante para la decisión de este asunto.

V.-            Sobre el régimen de impugnación en el caso de los partidos en proceso de formación e inscripción y el recurso de amparo electoral como otra vía para cuestionar actos y asambleas de conformación. El procedimiento para inscribir un nuevo partido político, en esencia, se ha venido repitiendo en los diferentes Códigos Electorales de los últimos 80 años. En la legislación de 1946, se establecía, como también ocurre en el marco jurídico vigente, la obligación de presentar un número mínimo de adhesiones, un estatuto con ciertas reglas fundamentales y la imposibilidad de utilizar la divisa de otra agrupación previamente inscrita (numerales 107, 109 y 112 del citado código de la década de los años cuarenta del siglo XX).

Los plazos, tratándose de agrupaciones en formación, también se han ido heredando con el transcurrir del tiempo: el legislador de 1946 -al igual que el de 1952 y el de 2009- determinó que solo podían participar en la elección inmediata siguiente aquellos grupos ciudadanos que hubieran solicitado su registro con al menos doce meses de anticipación a esas votaciones. Ese acto de inscripción -desde hace más de setenta y siete años- ha estado precedido de una publicación en la que se invita a que, si las hubiera, se presenten oposiciones. El lapso para presentar esas objeciones ha sido muy similar durante toda la Segunda República.

El factor común en las normas que regulan las referidas diligencias de inscripción es la brevedad de los plazos y la prioridad que debe darse a este tipo de asuntos, puesto que se requiere que la ciudadanía conozca, cuanto antes, cuáles fuerzas políticas podrán contender; además, esas plataformas partidarias deben tener certeza de su participación para poderse dedicar a otras importantes faenas como la selección de sus candidaturas, que también tienen una calendarización estricta.

Con el perfeccionamiento del sistema electoral, han incrementado las normas que regulan la inscripción de los partidos políticos, previéndose -ya en el Código Electoral de 1952- un régimen recursivo escalonado o de escalerilla, según el cual las decisiones adoptadas en los actos partidarios de conformación podían ser impugnadas ante el Comité Ejecutivo provisional, cuya determinación, a su vez, se podía combatir ante el Registro Civil; lo resuelto por ese organismo electoral admitía recurso de apelación ante este Tribunal Supremo de Elecciones (párrafo final del artículo 64 de la ley n.° 1536).

El Código Electoral vigente, ley n.° 8765, receptó ese iter impugnaticio, manteniendo incluso los breves plazos previstos -desde inicios de 1950- para combatir la validez de los acuerdos de las diversas asambleas de formación (ordinal 63). El único cambio es que el recurso contra la decisión del Comité Ejecutivo provisional ya no lo resuelve el Registro Civil sino el Registro Electoral. 

En suma, históricamente los tiempos para cuestionar lo decidido por las instancias fundacionales han sido acotados, en aras de asegurar que, dentro de los seis meses antes de la respectiva elección, no se dicten resoluciones que ordenen inscribir nuevas agrupaciones políticas (artículos 60 del Código Electoral vigente y 64 del Código Electoral anterior).

Si bien las competencias jurisdiccionales de este Pleno fueron definidas por el constituyente originario en el texto político fundamental de 1949, lo cierto es que su ejercicio efectivo fue modesto hasta el año 2000, cuando -vía jurisprudencial- se creó el recurso de amparo electoral, instituto de la Justicia Electoral previsto para la tutela de derechos fundamentales de carácter político (resolución n.° 303-E-2000).

Ese proceso operó casi una década sin estar positivizado, ya que su incorporación en el marco regulatorio nacional se dio con la promulgación del Código Electoral vigente (ley n.° 8765); ese cuerpo normativo contiene un título denominado “Jurisdicción Electoral”, acápite que, entre otros, lo desarrolla.

La introducción de esa nueva vía recursiva supuso un incuestionable avance en beneficio de los derechos humanos de las personas, pero, al responder a un bagaje jurisprudencial de la primera década del siglo XXI, presenta un desfase en relación con las reglas de impugnación que, hace más de siete décadas, se idearon para los partidos en formación.

Se han ampliado las formas en las que un correligionario de una agrupación en constitución puede cuestionar lo que se decida durante la fase de integración de las diversas instancias partidarias, sin que hayan, en el diseño legal, compatibilizado los plazos para ello.

Esa asistematicidad lleva a que este Tribunal, como intérprete obligatorio de las normas constitucionales y legales de contenido electoral (numeral 102.3 de la Constitución Política), armonice los referidos procesos, principalmente lo relacionado con sus alcances, pues, de no hacerlo, se podrían presentar escenarios paradójicos en los que el reconocimiento -en sentencia- de una violación a un derecho fundamental en las dinámicas de conformación de un partido impida, por el avance del cronograma electoral, que esa agrupación participe en el proceso comicial inmediato siguiente, exclusión que afecta los intereses de quien inicialmente instó para que se le tutelara su derecho de participación política.

En el esquema normativo originario (sin los institutos de la Justicia Electoral), las agrupaciones en formación, por los cortos plazos previstos, conocían -por regla de principio- si algún militante suyo había recurrido alguna de sus decisiones ante su órgano ejecutivo superior provisional y, luego, ante la Autoridad Electoral.

Con los reclamos presentados, las instancias decisoras tienen la responsabilidad de pronunciarse cuanto antes y, en todo caso, de permitir a subsanación de yerros o incorrecciones dentro de los seis meses que se tienen entre la fecha máxima en la que un partido puede presentar su solicitud de registro y el día en que vence el plazo para que se dicten resoluciones que ordenan inscribir nuevas agrupaciones (numeral 60 del Código Electoral).

No obstante, el esquema impugnaticio actual (al que se le sumó, desde el 2000, el recurso de amparo electoral) permite que un partido en formación lleve a cabo sus actos finales de constitución durante el mes de enero inmediato anterior a que se venza el plazo para presentar la solicitud de registro ante la Administración Electoral (vencimiento que ocurre, como se dijo, doce meses antes de la elección) y que, con los acuerdos adoptados en ellos, presente toda la documentación; empero, existirá un lapso, de al menos dos meses, en el que tales decisiones pueden ser controvertidas. Con ello surge el riesgo de que, por un hecho futuro e incierto (eventual impugnación vía recurso de amparo de un militante), el partido no pueda ser inscrito, de acogerse dicho recurso.

El plazo de prescripción del recurso de amparo electoral es de dos meses, este se computa a partir de que “inicie la perturbación del derecho que se reclama”, esto es, de que se lleva a cabo el acto partidario en el que ocurrió la supuesta lesión que se alega, por lo que si, por ejemplo, una agrupación en proceso de formación lleva a cabo una de sus últimas asambleas de constitución la segunda semana de enero (sea, dentro del plazo legal para realizar ese tipo de actos), cualquiera de sus militantes puede recurrir en amparo hasta la segunda semana de marzo, momento para el cual ya habrá expirado el plazo en el que se reciben documentos de asociaciones de ciudadanos que deseen participar, con un nuevo partido, en las próximas elecciones, cuando la decisión incida sobre la validez de la asamblea superior.

Si el recurso de amparo prospera y se anula, en todo o en parte, el acto partidario en el que se dio la violación a derechos fundamentales y no se permite un posterior espacio para enmendar lo ocurrido (con la celebración de una nueva asamblea), por ya haberse superado la fecha en la que las agrupaciones en formación deben presentar completa y con todos los requisitos esenciales la solicitud de inscripción, el uso de la vía impugnaticia habrá servido para demostrar que el sistema garantiza un acceso formal a la justicia, pero será palpable que no hay una verdadera garantía de justicia material.

El Derecho positivo aspira a ser un entramado sistemático y ordenado de reglas (tanto que se le denomina “ordenamiento jurídico”), características que suponen el principio de coherencia normativa, según el cual los preceptos legales coexisten de forma armónica, sin contradicciones.

Esa formulación teórica se ve contradicha, en la práctica, con escenarios en los que normas, por la manera en que se aplican, colisionan unas con otras. Ante ello, el operador debe optar por aquella lectura de los preceptos que permita armonizarlos, que favorezca, en la medida de lo posible, la aplicación complementaria y no excluyente.

El repetidamente citado recurso de amparo electoral fue, en su momento, una novedad por su doble condición: derecho y proceso, con base en el cual se han tutelado las prerrogativas ciudadanas de una gran cantidad de personas en más de dos décadas de existencia. Sin embargo, su uso, en dinámicas como las de los partidos en formación, podría ocasionar, como efecto colateral no deseado, la afectación del principal derecho que protege: la participación política.

En el ejemplo expuesto líneas atrás, la estimatoria del amparo habrá servido para reconocer que se afectaron los derechos fundamentales del ciudadano, mas sería imposible que se le pudiera, además de reparar la lesión (mediante el pago de daños y perjuicios), restituir en su derecho.

Un recurrente podría verse inhibido de buscar tutela jurisdiccional-electoral si sabe que la posible declaratoria con lugar de un recurso de amparo en su favor implica, casi automáticamente, la exclusión -para los siguientes comicios- de la nueva fuerza política de la que forma parte. O sea, el diseño normativo, por sus efectos, estaría desincentivando el acceso a la justicia.

En este punto podría argumentarse que si el partido en formación es condenado en amparo fue porque, de manera intencional, emprendió actos contrarios a los derechos de algunos de sus militantes, lo cual le genera no solo la responsabilidad dentro del respectivo expediente, sino que le obliga a soportar otras consecuencias como la no participación en las elecciones venideras.

Esa tesis tiene como premisa la mala fe partidaria, fundamento que es contrario al principio de la buena fe, como uno de los referentes axiológicos sobre los que se edifica el Derecho. Puede ocurrir que la violación de la agrupación se explique por un descuido o una acción no maliciosa, pero tener, aun así y de no dimensionarse el régimen recursivo, como grave consecuencia su exclusión de la próxima contienda. En todo caso, esa imposibilidad de participación del nuevo partido afectaría al propio amparado y al resto de la militancia; en otros términos, el mal hacer de un grupo acotado (como podría serlo la dirigencia) afecta los intereses de un colectivo más amplio.

Bajo esa consideración, cuando en relación con un partido en formación se anule una asamblea como resultado de un amparo electoral, la Dirección General del Registro Electoral debe autorizar el respectivo acto partidario de subsanación, aunque se hubiese sobrepasado el plazo de doce meses previos a la elección, previsto en el artículo 60 del Código Electoral.

Es claro que la anulación de un acto supone que este jurídicamente nunca existió, por lo que si esta Magistratura Electoral decretó la nulidad de una asamblea (de las imprescindibles para la constitución de una agrupación), debe entenderse que esta no se llevó a cabo y con ello el respectivo grupo fundador, en realidad, no habría cumplido, antes de los doce meses previos a la elección en que la se pretenda participar, con la presentación completa de los requisitos de inscripción.

Esa tesis, en regla de principio correcta, debe matizarse en pro de asegurar, como se ha venido insistiendo, que la existencia de mecanismos recursivos no sea, en sí misma, un desincentivo para utilizarlos, máxime cuando hay un lapso relativamente holgado entre el vencimiento del plazo para la recepción de solicitudes de nuevos partidos y el último día que tiene la institución para emitir resoluciones que registren nuevas agrupaciones (ese lapso es, como ya se expuso, de un semestre).

Importa señalar que esa posibilidad de subsanación entre febrero y finales de julio del año anterior a las votaciones no es extraña en nuestro medio. La Administración Electoral ha permitido que partidos en formación lleven a cabo asambleas superiores de enmienda en marzo (sea, fuera de los doce meses previos a la elección), si se detectan incorrecciones durante la revisión de legalidad que se hace al presentarse el requerimiento de inscripción; de hecho, eso ocurrió con el PPS (una situación similar se evidencia en la resolución n.° 3700-E3-2017).

En un reciente pronunciamiento, este Pleno reiteró una postura jurisprudencial en la que se detallaban cuáles eran los tres requisitos indispensables que debían incluir las agrupaciones en formación en su requerimiento de inscripción; esas exigencias son: a) que el partido haya finalizado todas las asambleas atinentes al proceso de organización interna (lo que en este caso no se dio al no haber concluido en forma correcta sus asambleas inferiores); b) que la agrupación tenga conformadas todas las estructuras y órganos mínimos señalados por el Código Electoral (artículos 67 y 70 a 74 del Código Electoral); y, c) que presente la cantidad de adhesiones señaladas en el Código Electoral de acuerdo con la escala de participación del partido político (artículo 60.e) del citado código) (resolución n.° 4370-E3-2023 que, a su vez, recepta los requisitos desarrollados en la sentencia n.° 0108-E3-2021).

Según se indicó, si se anulara una asamblea necesaria para concluir el proceso de conformación de estructuras se tendría que el partido en formación no concluyó “en forma correcta” sus asambleas (requisito indispensable), con lo que su pretensión de registro quedaría desechada, al menos para participar en el evento comicial inmediato siguiente. No obstante, resulta necesario acotar que ese precedente (y el pronunciamiento de 2021 en el que se basa) se emitió en una dinámica procesal distinta que justifica, igualmente, un tratamiento diferenciado.

Los pronunciamientos en los que se establecieron las citadas exigencias corresponden a recursos de apelación electoral en los que el partido en formación es el sujeto procesal que acciona la Justicia Electoral, puesto que el Registro Electoral, en sus labores de revisión, consideró que había ilegalidades que impedían la inscripción.

En otras palabras, el propio partido en constitución tenía la disposición de la acción procesal y los yerros encontrados respondían a equívocos en los que la propia asociación ciudadana había incurrido sin que se afectara, de manera directa, a alguno de sus militantes, pues estos no reclamaron violación o amenazas a sis derechos político-electorales vía amparo. En uno de los asuntos, la dirigencia no atendió, en tiempo, una corrección solicitada por el Registro Electoral (caso atendido en la sentencia n.° 0108-E3-2021) y en el otro expediente se evidenció que la agrupación celebró una asamblea de escala superior teniendo pendiente un acto partidario de la escala territorial anterior, lo cual contraviene el bloque de legalidad (hechos del caso evaluado en la resolución n.° 4370-E3-2023).

De otra parte, la apelación, como proceso del contencioso-electoral, comparte, con la filosofía normativa aplicable a los partidos en formación, la brevedad en los plazos de interposición: solo se tienen tres días para presentarla (artículo 241 del Código Electoral).

En contraposición, el partido en formación queda a merced de la posibilidad recursiva -vía amparo electoral- de sus militantes por el plazo de dos meses, período en el que su oportunidad de inscripción pende de acciones procesales de terceros. Incluso, podría ocurrir que la Administración Electoral se pronuncie favorablemente sobre la inscripción de la agrupación, pero que, con posterioridad y por haberse amparado en tiempo algún correligionario, este Pleno anule alguno de los actos que sirvieron de base para la citada inscripción dispuesta por el Registro Electoral.

Esas particularidades colocan a las agrupaciones en formación en una situación muy vulnerable respecto de sus militantes y, en general, en relación con el proceso de inscripción, lo cual debe atenderse no impidiendo el ejercicio del régimen recursivo, sino articulando este con los espacios temporales del cronograma electoral para que, en la medida de lo posible, se compatibilicen las sentencias estimatorias con la opción partidaria de emprender acciones que, de forma efectiva, les permitan enmendar la falencia apuntada y proseguir con las diligencias de inscripción, lo cual redundará en una verdadera restitución del derecho fundamental conculcado de quien recurrió.

No puede perderse de vista que los partidos en formación, si desean presentar candidaturas, deben tener concluido su trámite de solicitud de inscripción a más tardar a finales de enero del año inmediato anterior a los comicios, por lo que eventuales recursos de amparo electoral pueden ser interpuestos hasta finales de marzo, momento del calendario que permite conocer de esos procesos durante abril y, de ser necesario, se podrían supervisar asambleas de subsanación durante mayo, quedando aún junio y julio para analizar, por el fondo, la pretensión de inscripción que habrá sido presentada, por tarde, un año antes de la elección.

Como puede apreciarse, no hay un escenario temporal angustioso que justifique la no aceptación de asambleas de subsanación que deban realizarse producto de sentencias estimatorias pronunciadas por esta Magistratura Electoral al conocer del recurso de amparo; esa opción, más bien, permite no solo la reparación de los derechos de quienes instaron la justicia electoral sino la verdadera restitución de sus derechos fundamentales. Colateralmente, el grupo en formación tiene un margen más amplio para corregir defectos en su inscripción y, con ello, una probabilidad más alta de cumplir con las exigencias legales.  

Esta interpretación es la que permite armonizar un régimen de impugnación ordinario de plazos cortos, ideado en los años de 1940, con el proceso de tutela de derechos fundamentales (creado casi seis décadas después), asegurando un acceso efectivo a una justicia material y moderando los efectos adversos que tiene una sentencia estimatoria sobre la dinámica de constitución de un partido. Lo anterior sin afectar el cronograma electoral y sin obviar los plazos legalmente fijados.

VI.-          Sobre el caso concreto. Como bien se indicó en los considerandos precedentes “no hay un escenario temporal angustioso que justifique la no aceptación de asambleas de subsanación que deban realizarse producto de sentencias estimatorias pronunciadas por esta Magistratura Electoral”. Esa afirmación expresada previamente implica que, en los supuestos en que un militante partidario solicite la tutela de la jurisdicción electoral vía amparo electoral y esta disponga la anulación de una asamblea partidaria, tratándose de un partido en fase de constitución e inscripción al que se le cuestiona la validez de su asamblea de mayor rango, la Administración Electoral debe tomar en consideración esta cuestión a los efectos de que se le permita al partido político subsanar los yerros en los que haya incurrido en esa reunión. Esto cobra especial relevancia cuando ha precluido el plazo estipulado en el numeral 60 del Código Electoral, el cual impone la obligación de que un partido político presente su solicitud de inscripción de forma previa a los “doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar”.

En el presente caso, en la resolución recurrida, la Dirección señaló que “En atención a lo expuesto en relación con la medida cautelar solicitada, se aclara al partido político que esta Dirección a través del Departamento de Registro de Partidos Políticos, con fundamento en la resolución citada, autorizará previa verificación de los requisitos la fiscalización de la asamblea nacional solicitada, en el entendido de que para esta administración electoral la solicitud de inscripción fue denegada y que el partido político no podrá participar en las elecciones Municipales 2024, salvo que el Superior disponga lo contrario.”. Ese pronunciamiento resulta jurídicamente correcto, en cumplimiento de la normativa específica que debía aplicar en ese momento la Dirección.

En efecto, el hecho de que la Magistratura Electoral encontrara un vicio en el medio que utilizó el partido en formación para convocar esa asamblea nacional, precisamente la única que le hacía falta para culminar su proceso de conformación de estructuras internas, trajo como consecuencia la anulación de los acuerdos que se adoptaron en esa reunión. Ahora bien, frente a la interpretación armónica que realiza este Tribunal en el considerando V. anterior, lo que procede es abrir la oportunidad para que la Administración Electoral le permita al PPS subsanar ese yerro, mediante la realización de la asamblea superior que se echa de menos, asegurando la posibilidad de que intervenga el amparado, señor Medina Angulo, si este decide participar, y que el partido presente los acuerdos adoptados incorporándolos a la solicitud de inscripción de la agrupación, con el fin de armonizar el derecho tutelado al recurrente del amparo de repetida cita con el de los militantes de esa agrupación que ya habían satisfecho prácticamente todos los requisitos para conseguir que esta fuera registrada por la Administración Electoral, otorgándole a la agrupación política la posibilidad de competir en el próximo proceso electoral municipal, si una vez concluido el examen pertinente se cumple con los restantes requisitos.

En el caso del PPS, como se dijo, esa ventana temporal para la subsanación no se abrió por parte de la Administración Electoral y ello frustró la posibilidad de que tanto el recurrente en el amparo electoral que dio origen a la sentencia n.° 3091-E1-2023, señor Gerardo Medina Angulo, como los militantes de esa agrupación, vieran satisfecha su expectativa de participación en las elecciones del 4 de febrero de 2024, pues el partido político no podría postular candidaturas y, por supuesto, tampoco el señor Medina Angulo tendría la posibilidad de presentarse como eventual candidato en el marco de ese proceso electoral.

Esa contradicción procesal que presenta nuestro sistema jurídico como se expresó en el considerando V., debe ser corregida, precisamente con el fin de dotarlo de la coherencia de la que hoy adolece, y, con ese fin, resulta indispensable la participación del juez electoral, a través de su condición de intérprete exclusivo y excluyente del ordenamiento jurídico-electoral. De esta forma, resulta necesario precisar que, en un supuesto como este, en caso que aún no se hubiera realizado la asamblea, lo procedente es que la Administración Electoral prevenga al partido político para que, en un plazo perentorio, pueda celebrar esa asamblea superior restante, efectuar los nombramientos respectivos y que estos sean reputados como presentados en tiempo junto con la solicitud de inscripción inicialmente formulada (en este caso concreto, el 19 de enero de 2023, tal y como consta a folio 47).

En ese sentido, si el PPS no ha celebrado aún su asamblea superior para efectuar los nombramientos que debía realizar en la asamblea del 15 de enero de 2023, anulada por la sentencia n.° 3091-E1-2023, la Dirección deberá concederle plazo para que esa agrupación pueda efectuar esas designaciones y ratificar sus estatutos, con el fin de que dichos requisitos -de ser subsanados de forma correcta- se tengan como presentados junto con la solicitud de inscripción de la agrupación política. Esos elementos deberán ser valorados por la Dirección con el fin de determinar si es procedente la inscripción definitiva del PPS en el Registro de Partidos Políticos que al efecto lleva el Departamento. Debe tomarse en cuenta que la apertura de esa breve ventana temporal para que el partido subsane esos requisitos, no lo exime del riguroso examen de legalidad que deberán efectuar el Departamento y la Dirección para acreditar su cumplimiento, así como la oportuna resolución de eventuales objeciones que se hubieren formulado.

La solución acá presentada permitirá conciliar el derecho de participación política del señor Medina Angulo, amparado por sentencia firme de este Tribunal, así como de otros militantes del PPS, y estos a su vez con el propósito del legislador plasmado en el artículo 60 del Código Electoral de establecer una fecha límite para ofrecer certeza acerca del momento límite a partir del cual no pueden presentarse nuevas solicitudes de inscripción de agrupaciones políticas cuando estas pretendan participar en una elección determinada.

Así las cosas, la resolución DGRE-0125-DRPP-2023 debe ser revocada, por las razones expuestas.

VII.-        Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, debe acogerse el recurso de apelación electoral como consecuencia de la armonización de normas procesales realizadas por este Tribunal en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 102.3) de la Constitución Política y debe entonces revocarse la resolución DGRE-0125-DRPP-2023. En consecuencia, en caso de que la asamblea superior para completar la conformación de estructuras y aprobación de sus estatutos no se hubiera celebrado aún, el Departamento y la Dirección deberán definir el mecanismo correspondiente para que en un plazo perentorio el PPS celebre nuevamente la asamblea nacional, anulada en la sentencia n.° 3091-E1-2023, adopte los acuerdos respectivos destinados a completar todos los requisitos para su inscripción y que estos sean revisados por esos dos órganos.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación electoral. En consecuencia, se revoca la resolución n.° DGRE-0125-DRPP-2023 de las 06:43 horas del 23 de mayo de 2023. En caso de que no se haya celebrado aún, procedan el Departamento y la Dirección a conceder un plazo perentorio para que el partido Pueblo Soberano celebre de nuevo su asamblea nacional para adoptar los acuerdos que fueron anulados con el dictado de la sentencia n.° 3091-E1-2023 13:00 horas del 16 de mayo de 2023 y que resultan indispensables para analizar nuevamente la procedencia de su inscripción definitiva como agrupación en el Registro de Partidos Políticos. Si esta asamblea ya se celebró o una vez que sea celebrada y se remita el acta y el informe respectivo del delegado enviado por estos organismos electorales, proceda la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos a analizar si el PPS ha satisfecho todos los requisitos para ser inscrito como partido político y si no existen objeciones u oposiciones para ese fin, que deberán resolverse oportunamente. Notifíquese al partido Pueblo Soberano, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

Exp. n.º 151-2023

Apelación electoral

Partido Pueblo Soberano

C/ Res. n.° DGRE-0125-DRPP-2023