N.° 6010-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas quince minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

 

Solicitud de opinión consultiva formulada por el partido Liberación Nacional (PLN) sobre la celebración de asambleas cantonales con convocatoria abierta.

 

RESULTANDO

 

          1.- Por oficio n.° SGMG-93 del 15 de julio de 2024, recibido en la Secretaría del Despacho el 29 de julio de 2024, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del partido Liberación Nacional (PLN), solicitó opinión consultiva sobre temas vinculados con la celebración de asambleas cantonales con convocatoria abierta (folios 2 a 4).

2.- En oficio n.° SGMG-04-2024 recibido el 5 de agosto en la Secretaria del despacho, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del PLN, solicita la atención de las consultas presentadas relativas a los procesos internos de renovación de estructuras, entre las que se encuentra la presente gestión (folio 23).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión. El PLN consulta sobre la implementación de la convocatoria abierta en las asambleas cantonales como parte del proceso interno de renovación de estructuras. En concreto, plantea tres interrogantes:

1. ¿Es posible suprimir la celebración de las asambleas distritales y realizar una convocatoria abierta a escala cantonal, para que las personas militantes registradas en el cantón respectivo acudan a centros de votación, habilitados en un horario específico, con el fin de elegir a las personas que integrarían, en definitiva, las asambleas cantonales? Esas personas electas serían responsables de elegir a las personas delegadas del cantón a la asamblea provincial, al respectivo comité ejecutivo cantonal y a la fiscalía, así como eventualmente determinar la oferta política que presentará el partido para el proceso municipal correspondiente.

2. De ser posible realizar esta modificación ¿La cantidad de delegados que en definitiva integren la asamblea cantonal puede ser determinada al amparo del principio de autorregulación partidaria, partiendo de criterios objetivos como el número de distritos administrativos o la población electoral de cada cantón?

3. ¿Debe el Partido asegurar que en la conformación definitiva de la asamblea cantonal exista una representación mínima de delegados de cada distrito administrativo o al tenerse que la conformación definitiva es producto de una primera instancia que contempla la concurrencia de todos los militantes liberacionistas de un cantón cumple el requisito de representatividad?

II.- Admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral autoriza a esta Magistratura para emitir opiniones consultivas a solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos; por ello, corresponde evacuar las interrogantes formuladas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Superior Nacional (CES) del PLN, según lo aprobó el Comité Ejecutivo Superior Nacional del PLN, en la sesión n.° 10-2024, celebrada el 16 de julio de 2024.

III.- Marco referencial previo. Antes de abordar cada una de las consultas es importante tener en cuenta algunas características del modelo de funcionamiento y estructura mínima de las agrupaciones políticas

a.- Sobre el carácter facultativo de la celebración de asambleas distritales y la necesaria previsión estatutaria para determinar el nivel de estructura interna. Este Tribunal en la resolución n.° 6262-E8-2012 dispuso:

Como correlato de esa sentencia [voto n.° 2010-009340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010, la Sala Constitucional], mediante resolución n.° 4750-E10-2011 de las 08:50 horas del 16 de setiembre de 2011 este Tribunal atendió diversas consultas relacionadas con la implementación práctica de los efectos de esa resolución y, para la correcta orientación de los procesos de renovación de estructuras partidarias, precisó que el resultado inmediato que se produjo con la citada declaratoria del Tribunal Constitucional es la supresión o eliminación de la norma que exigía que la organización interna de los partidos políticos contemplara una “asamblea distrital” en cada distrito administrativo. Así, los incisos b, c, d y e) del ordinal 67 contienen, en la actualidad, la lista de órganos internos que conforman la estructura organizacional mínima de las agrupaciones para cumplir con los requisitos de formación y funcionamiento necesarios para fomentar su carácter democrático. 

Como aspecto trascendental, esa resolución electoral hizo énfasis en que, aunque las “asambleas distritales” han dejado de ser obligatorias, eso no conlleva ni implica un impedimento u obstáculo para que una agrupación política, existente o en formación, pueda conservar o incluir esa figura en sus estatutos, según sea cada caso, dado que el contenido que exige actualmente el artículo 67 del Código Electoral es esencial, pero no excluyente. Por ello, las agrupaciones conservan intacta e inalterada su capacidad para extender la organización interna que la ley propone, pues la declaratoria no limita ni constriñe ese ejercicio.

Con sustento en esas consideraciones, la resolución de este Colegiado preceptuó que los partidos políticos deben, en la actualidad, definir la estructura de base que convenga a sus intereses. Así, bajo el supuesto de que el partido político desee conservar o incluir las “asambleas distritales” como la plataforma de su estructura ello implica, para todos los efectos, que se asume la responsabilidad de organizar y celebrar todas las asambleas distritales respectivas. Si por el contrario, la voluntad manifiesta consiste en prescindir de las “asambleas distritales”, deberá modificar su normativa interna con ese fin y emprender sus procesos de renovación a partir de las asambleas cantonales.  

Ahora bien, en el ejercicio de su autoregulación partidaria, los partidos pueden diseñar la estructura y funcionamiento que estimen  conveniente e integrar todas aquellas disposiciones que consideren necesarias para la mayor eficacia de su acción, con los límites y condiciones que la ley y la jurisprudencia han delineado; principio que puede aplicarse, sin apremio alguno, en este campo. Por ende debe entenderse que, al no ser las asambleas distritales obligatorias, sino facultativas, nada obsta para que la agrupación pueda adoptar la decisión de establecer la realización de asambleas distritales en algunos cantones y en otros no. En tal caso, debe definir directamente en su estatuto partidario aquellos cantones en los que se celebrarán esas asambleas o bien plasmar, en ese instrumento, la autorización a su Asamblea Superior para que lo acuerde discrecionalmente.           

Al tenor de lo expuesto, es claro e indiscutible que un partido político se encuentra en plena facultad de prescindir de las asambleas distritales cuando así lo decida y establezca en sus estatutos.”

Los partidos políticos que, con base en la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deseaban eliminar sus estructuras distritales debían emprender un proceso de reforma estatutaria a través de su asamblea superior, entendiéndose que, de prosperar el cambio normativo interno, sus asambleas cantonales serían las estructuras base y estas “se conformarán de modo similar a como lo hacían las asambleas distritales: por los electores del cantón correspondiente afiliados al partido.

b. Dimensionamiento del criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de realizar un proceso abierto para la designación de los delegados a la asamblea cantonal. La jurisprudencia electoral establecía que, si las asambleas distritales son la estructura base, sí pueden llevarse a cabo durante un horario abierto, pero si se ha prescindido de ese tipo de órganos y la estructura comienza en las asambleas cantonales, entonces estas últimas deben organizarse y celebrarse como actos con concurrencia simultánea de sus miembros.

Este Tribunal, en la resolución n.° 6262-E8-2012 de las 11:45 horas del 11 de setiembre de 2012, aclaró: “las asambleas cantonales deben conservar su naturaleza de órganos presenciales y deliberativos en los que, por su relevancia y trascendencia, deben existir condiciones que permitan la reunión del pleno en un momento específico y con espacio para la deliberación, la discusión de planteamientos y la reflexión lo que excluye la posibilidad de celebrar asambleas cantonales con “horario abierto” y en distintas sedes de manera simultánea.”.

Sin embargo, la resolución n.° 1871-E8-2023  de las 10 horas del 21 de marzo de 2023, dimensionó el precedente citado, en los siguientes términos: “Por tales motivos, se dimensiona el criterio jurisprudencial vertido en la resolución n.° 6262-E8-2012, en el sentido de que sí se pueden llevar a cabo asambleas cantonales con “horario abierto” y en distintas sedes de manera simultánea, siempre y cuando lo sean únicamente para elegir a quienes, en definitiva, conformarán el órgano cantonal que, en adelante, se encargará de ejercer las facultades que prevean las normas partidarias internas, tales como la selección de representantes cantonales ante la asamblea provincial, la definición de los comités ejecutivos locales y, cuando corresponda, las nominaciones a los cargos municipales de elección popular.”

          IV.- Sobre las interrogantes. El PLN presenta las siguientes consultas:

a) ¿Es posible suprimir la celebración de las asambleas distritales y realizar una convocatoria abierta a escala cantonal, para que las personas militantes registradas en el cantón respectivo acudan a centros de votación, habilitados en un horario específico, con el fin de elegir a las personas que integrarían, en definitiva, las asambleas cantonales? Esas personas electas serían responsables de elegir a las personas delegadas del cantón a la asamblea provincial, al respectivo comité ejecutivo cantonal y a la fiscalía, así como eventualmente determinar la oferta política que presentará el partido para el proceso municipal correspondiente.

Esta consulta se dividirá para una mayor claridad en dos partes:

1) Sobre la posibilidad de suprimir las asambleas distritales y las condiciones que deben cumplir las asambleas cantonales como base de la estructura partidaria: En apego al diseño legal existente y a la línea jurisprudencial, la definición de la base partidaria partiendo de las asambleas distritales es de carácter político y optativa para la agrupación política, correspondiéndole a la asamblea superior definir si la base partidaria es distrital o cantonal. En esta línea la resolución n.° 4750-E10-2011 dispuso:

“al amparo del acervo normativo electoral, es admisible señalar que la figura de la “asamblea distrital” ha dejado de ser obligatoria, pero ello no implica, en modo alguno, que una agrupación política, existente o en formación, no pueda facultativamente conservar o incluir esta figura en sus estatutos, según sea cada caso, dado que el contenido que exige actualmente el artículo 67 del Código Electoral es esencial, pero no excluyente. En efecto, en el ejercicio de su “autorregulación partidaria”, los partidos pueden diseñar la estructura y funcionamiento que estimen conveniente e integrar todas aquellas disposiciones que consideren necesarias para la mayor eficacia de su acción, con los límites y condiciones que la ley y la jurisprudencia han delineado; principio que puede aplicarse, sin apremio alguno, a este campo. Así las cosas, por su naturaleza, las agrupaciones conservan intacta e inalterada su capacidad para extender la organización interna que la ley propone, pues la declaratoria no limita ni constriñe ese ejercicio.

  Lo anterior, nos lleva a señalar ineludiblemente que los partidos políticos deben, a partir de esta resolución, definir la estructura de base que conviene a sus intereses.

Por ello, bajo el supuesto de que el partido político existente o en formación desee conservar o incluir las “asambleas distritales” como la base de su estructura ello implica, para todos los efectos, que se asume la responsabilidad de organizar y celebrar todas las asambleas distritales respectivas. Si por el contrario, la voluntad manifiesta consiste en suprimir la figura de las “asambleas distritales” como la base de su estructura organizacional, deberá modificar su estatuto con ese fin y emprender sus procesos de establecimiento o renovación a partir de las asambleas cantonales…(la negrita no corresponde con el original).   

En consecuencia, sí es posible suprimir la celebración de las asambleas distritales, siempre que se realice de previo la modificación en el estatuto partido y, con fundamento en este, se inicien los procesos de renovación a partir de las asambleas cantonales, las cuales ostentarán los mismos efectos, fines e integración que resultaban propios de las “asambleas distritales”.

2. Sobre la posibilidad de realizar una convocatoria abierta a escala cantonal con el fin de elegir a las personas que integrarían las asambleas cantonales. En apego a la línea jurisprudencial definida en la resolución n.° 1871-E8-2023, sí se pueden llevar a cabo asambleas cantonales con “horario abierto” y en distintas sedes de manera simultánea, siempre y cuando lo sean únicamente para elegir a quienes, en definitiva, conformarán el órgano cantonal que, en adelante, se encargará de ejercer las facultades que prevean las normas partidarias internas, tales como la selección de representantes cantonales ante la asamblea provincial, la definición de los comités ejecutivos locales y, cuando corresponda, las nominaciones a los cargos municipales de elección popular.

En la resolución de referencia se precisó  que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico electoral, hay comportamientos que solo son posibles para militantes de una agrupación política; en otros términos, no es dable entender que, por ejemplo, cualquier particular pueda participar en un acto partidario para elegir a delegados de las diversas instancias internas, pues el Código Electoral establece, como un derecho exclusivo de los correligionarios, el “elegir y a ser elegido en los cargos internos del partido” (artículo 53 b.). Así, cuando una persona participa de asambleas “abiertas” se entiende que, aunque no se haya inscrito previamente en el partido, su concurrencia a la selección de miembros de la estructura supone un acto de militancia; según la lógica normativa, un extraño al partido no podría ser parte de tal proceso electoral interno.

Ciertamente, hay agrupaciones que, en sus normativas, establecen que la afiliación se puede dar en el momento mismo de la votación, acto previo necesario que, entonces, implicará la inmediata incorporación del ciudadano al grupo de militantes. En suma, ejercer alguno de los derechos o el cumplir con alguna de las obligaciones que han sido tipificadas como propias de los integrantes de una agrupación política (numerales 53 y 54 del Código Electoral) demuestra un acto de militancia directa con el respectivo partido.

Valga reiterar lo dispuesto por este Tribunal en el antecedente descrito, por resultar directamente aplicable:

“El PUSC, de otra parte, consulta si es procedente que se haga una convocatoria general para llevar a cabo una primera asamblea cantonal “abierta” (en la que participarían todos los ciudadanos del cantón que así lo deseen) con el fin de que se seleccione, con base en nóminas previamente inscritas, a quienes -en definitiva- integrarán el órgano cantonal que, en adelante, tendrá las competencias previstas para esa instancia en la normativa partidaria. Puesto de otro modo, el mismo órgano tendría dos integraciones distintas: a) una conformación indeterminada (puesto que puede participar cualquier correligionario vecino del respectivo cantón), la cual funcionaría solo en la fase de la renovación de la estructura, en tanto su única misión es la de elegir a los correligionarios que integrarán el órgano deliberante permanente; y, b) una composición determinada que se fija según el número de distritos del cantón y cuyas plazas serían ocupadas por quienes resulten electos en el acto partidario cantonal abierto.

          Ese modelo, según estima este Tribunal, no contraría los parámetros constitucional y legal, habida cuenta que permite una amplia participación de base, pero luego da una certeza acerca de la composición del órgano; esa fórmula, además de favorecer la seguridad jurídica, resulta más beneficiosa a la representatividad territorial en la toma de decisiones.

          Una cantidad importante de partidos tienen a las asambleas cantonales como su estructura base, sin ningún tipo de regulación adicional a las reglas generales que se han mencionado en esta resolución, de suerte que su funcionamiento puede darse con tres correligionarios de la zona. Si la normativa interna prevé que esas instancias son las encargadas de postular a quienes nominará la respectiva agrupación a los cargos de elección popular, entonces podría darse el caso de que tres personas definan, por ejemplo, a quién competirá por la alcaldía del lugar.

          En un esquema como el que propone el PUSC, se asegura que un órgano con integración representativa de todos los distritos va a tomar sensibles determinaciones como la indicada selección de candidaturas (cuya ratificación, como es sabido, corresponde -en última instancia- a la asamblea superior). Esa particularidad hace que se entienda la medida como una que profundiza el principio democrático, lo cual fundamenta su legitimidad.”

En el presente caso, se propone un “acto cantonal abierto” con la única función de designar a los delegados a la asamblea cantonal, los cuales sí celebrarían actos partidarios con condiciones que permitan la reunión del pleno de asambleístas en un momento específico y con espacio para la deliberación y la discusión de planteamientos. En ese tanto se entendería que se elimina la base distrital y que ese órgano no es parte de la estructura partidaria porque esta inicia en la asamblea cantonal. De ahí que estaríamos frente a un sistema de selección abierto para los delegados cantonales, lo cual es válido por encontrarse enmarcado dentro del principio de autorregulación partidaria.

b. De ser posible realizar esta modificación ¿La cantidad de delegados que en definitiva integren la asamblea cantonal puede ser determinada al amparo del principio de autorregulación partidaria, partiendo de criterios objetivos como el número de distritos administrativos o la población electoral de cada cantón?

De acordarse eliminar, por estatuto, las asambleas distritales como parte de la estructura partidaria, el quórum estructural de las asambleas cantonales (que se convertirían en la estructura base) será, por regla de principio, de al menos cinco militantes vecinos de la respectiva circunscripción (del cantón) y, por ende, el quórum funcional será de tres miembros.

Esta Magistratura Electoral estableció que, cumpliendo con dicho mínimo legal, la integración de las asambleas cantonales quedaba librada al principio de autorregulación partidaria. En la resolución n.° 1871-E8-2023 -reiterada a lo largo de esta parte considerativa- dispuso:

“La propuesta que somete a evaluación el PUSC precisa que las asambleas cantonales estarían integradas por 11, 19, 27 o 35 delegados territoriales (según el número de distritos del cantón) y por cuatro miembros ex oficio. En otros términos, el partido consultante aspira a ampliar el número de plazas de esas instancias locales.

    Este Pleno considera que la iniciativa del PUSC, en este punto, se encuentra amparada en el principio de autorregulación partidaria, según el cual es legítimo que se amplíe el modelo estructural previsto en el Código Electoral con el fin de que se promueva un funcionamiento que “logre alcanzar la aspiración constitucional de ser lo más representativo y democrático posible (artículo 98 de la Constitución Política).” (resolución de esta Magistratura n.° 1947-E8-2008 de las 11:15 horas del 23 de mayo de 2008).

    La ampliación de las asambleas cantonales -en los términos propuestos- supone un ejercicio de profundización democrática en tanto no solo fija un quórum estructural con base en la cantidad de distritos, sino que, además, obliga a que las papeletas internas para competir por los puestos en el referido órgano deben estar “integradas con la representación de todos los distritos administrativos que conforman el respectivo cantón” (folio 2).”

(…)

Este Pleno entiende que la duda anteriormente transcrita tiene que ver con la posibilidad de diseñar asambleas cantonales de tamaños diversos, según cantidad de distritos, población y alguna otra variable objetiva. En ese sentido, la asamblea superior deberá fijar cuántas plazas tendrá cada una de las 84 asambleas cantonales, decisión que se encuentra amparada en el principio de autorregulación partidaria, pero que, en todo caso, debe darse antes de iniciar los procesos internos para contender por esos puestos (la negrita no corresponde con el original).

Con base en lo expuesto, la determinación de los delegados a las asambleas cantonales queda librado a la autorregulación partidaria, siempre que se cumpla con el mínimo de integración indicado y las reglas sean definidas de previo al proceso interno.

Este Tribunal avaló y estimó razonable (en el precedente de la consulta del Partido Unidad Social Cristiana) el parámetro según el cual la definición del número de delegados en la asamblea cantonal se corresponda con el número de distritos administrativos que componen el cantón. Lo anterior, por considerar que se trata de una medida de profundización democrática que pretende una mayor representatividad distrital en las asambleas cantonales.

c. ¿Debe el Partido asegurar que en la conformación definitiva de la asamblea cantonal exista una representación mínima de delegados de cada distrito administrativo o al tenerse que la conformación definitiva es producto de una primera instancia que contempla la concurrencia de todos los militantes liberacionistas de un cantón cumple el requisito de representatividad?

Como se indicó en la interrogante b) la conformación de la asamblea cantonal es un tema de autonomía partidaria, siempre que se cumpla con el mínimo legalmente establecido. El partido puede elegir la regla de integración, sin tener que ajustarse a una representación de un delegado por cada distrito administrativo.

Cabe resaltar que ese criterio de integración (consistente en procurar la representación de cada distrito en la asamblea cantonal) conlleva una mayor representación política. De ahí que sea el adoptado en la propuesta de reforma del artículo 67 del Código Electoral impulsada por este Tribunal Electoral, la cual establece que: “si la asamblea cantonal es la base deberá estar constituida, por al menos, por un elector vecino de cada uno de los distritos que conforman el cantón”.

Por lo anterior, aún cuando se trata de una propuesta de “lege ferenda”, lo cierto es que la garantía de representación de cada uno de los distritos en las asambleas cantonales es la regla democrática deseable para el fortalecimiento de la representación e institucionalidad de los partidos políticos.     

POR TANTO

Se evacua la solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos: A) La supresión de las asambleas distritales como parte de la estructura partidaria es un tema librado a la autorregulación partidaria, en el tanto su existencia es de carácter optativo en el modelo legal vigente. No obstante, si la base partidaria prevista en el Estatuto es la asamblea distrital será necesaria una reforma estatutaria para acordar que lo será la asamblea cantonal. B) Sí se pueden llevar a cabo asambleas cantonales con “horario abierto” y en distintas sedes de manera simultánea, siempre y cuando lo sean únicamente para elegir a quienes, en definitiva, conformarán el órgano cantonal que, en adelante, se encargará de ejercer las facultades que prevean las normas partidarias internas, tales como la selección de representantes cantonales ante la asamblea provincial, la definición de los comités ejecutivos locales y, cuando corresponda, las nominaciones a los cargos municipales de elección popular.  C)  La ampliación del número de integrantes de las asambleas cantonales, con base en criterios objetivos y que potencien la representatividad de los distritos, supone un ejercicio de profundización democrática que está amparado en el principio de autorregulación partidaria. D) La asamblea superior, en una norma estatutaria, podrá fijar cuántas plazas tendrá cada asamblea cantonal, decisión que se encuentra amparada en el principio de autorregulación partidaria, siempre que cumpla con el mínimo de integración establecido en la ley y que las reglas se encuentren definidas antes de iniciar los procesos internos para contender por esos puestos. Notifíquese al PLN, a la Dirección General del Registro Electoral y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

Expediente n.° 307-2024

Hermenéutica Electoral

PLN

WGA/smz.-