N.° 6025-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN
ESPECIALIZADA. San José, a las nueve
horas con quince minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinticinco.
Denuncia por
beligerancia política formulada por el Tribunal de la Inspección Judicial
contra la señora Jazmín Liseth González Briceño, servidora judicial.
RESULTANDO
1.- Por medio de autos de las
10:03 horas y 10:10 horas, ambos del 6 de marzo de 2018, la licenciada Silvia
Quirós Coto, en su condición de Inspectora Judicial Instructora, trasladó a
estos organismos electoral los legajos n.° 17-002238-0031-IJ y 18-000321-0031-IJ,
seguidos –respectivamente– contra el señor Óscar Michael Tosso Jara y la señora
Jazmín Gonzalez Briceño, personas funcionarias del Poder Judicial, por
presuntamente realizar manifestaciones de carácter político, en aparente
contravención a las limitaciones de carácter político-electoral establecidas en
el numeral 146 del Código Electoral (folios 6 a 8).
2.- En auto de las 12:04 horas
del 6 de abril de 2018, la magistrada instructora previno a la señora Quirós
Coto para que, en el plazo de tres días hábiles, ajustara su denuncia a los
requisitos de admisibilidad para las denuncias por presunta beligerancia
política, establecidos en el artículo 267 del Código Electoral (folios 10 y 11).
3.- Mediante resolución n.°
3706-E6-SE-2018 de las 11:30 horas del 20 de junio de 2018, este colegiado
dispuso el archivo de las diligencias, en razón de que
la señora Quirós Coto no atendió la prevención indicada en el resultando
anterior (folios 15 a 17).
4.- Por medio de oficio n.°
1407-IJ-2018 del 26 de junio de 2018, la licenciada Grettel Matarrita Carrillo,
en su condición de Inspectora Judicial Instructora, indicó que el Tribunal de
la Inspección Judicial cumplió con la prevención realizada por este colegiado a
las 12:04 horas del 6 de abril de 2018, por lo que solicitó que se revocara la
resolución de este colegiado n.° 3706-E6-SE-2018 (folios 21 a 24).
5.- Esta Sección Especializada,
mediante resolución n.° 4336-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 16 de julio de
2018, admitió el recurso de reconsideración interpuesto y trasladó las
diligencias al Pleno propietario del Tribunal para su resolución (folios 26 a
28).
6.- El Pleno propietario del
Tribunal, mediante resolución de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2018, revocó
la resolución n.° 3706-E6-SE-2018, a fin de que se continuara con la
tramitación de la denuncia por beligerancia política contra el señor Tosso Jara
y la señora González Briceño (folios 40 a 41).
7.- Mediante auto de las 10:10
horas del 13 de agosto de 2018, esta Sección Especializada dispuso iniciar una
investigación preliminar, con el propósito de determinar si existía mérito para
la apertura de un procedimiento ordinario por presunta beligerancia política
(folio 46).
8.- En documento remitido
mediante oficio n.° IE-670-2018, del 13 de setiembre de 2018, la Magistrada
Mannix Arnold presentó formal inhibitoria para conocer, como Inspectora
Electoral, este expediente (folios 54 a 57).
9.- El Pleno propietario del
Tribunal, mediante resolución de las 11:00 horas del 14 de setiembre de 2018, dispuso
que la señora Kathia Villalobos Molina asumiera las diligencias como Inspectora
Electoral ad hoc, esto con ocasión de la inhibitoria presentada por la
Magistrada Mannix Arnold y en razón de que había
participado en el dictado de la resolución n.° 3706-E6-SE-2018. Aunado a ello,
retornó las diligencias a la Inspección Electoral (folios 59 a 60).
10.- En auto de las 12:15 horas
del 28 de setiembre de 2018, la Inspectora Electoral ad hoc dio inicio a la investigación preliminar contra la señora
González Briceño. En dicho acto, consignó que la causa contra el señor Tosso
Jara se tramitaría en expediente separado (folio 71).
11.- Mediante oficio n.°
IE-933-2021 del 28 de setiembre de 2021, la Inspectora Electoral ad hoc remitió
el informe de la investigación preliminar efectuada, en el cual recomendó la
apertura de un procedimiento ordinario contra la señora González Briceño
(folios 94 a 100).
12.- Este Colegiado, mediante
auto de las 10:10 horas del 1.° de octubre de 2021,
ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento ordinario por
presunta beligerancia política en contra de la señora González Briceño (folio
101).
13.- Mediante auto de las 8:20
horas del 1.° de agosto de 2022, el Órgano Director del procedimiento trasladó a este colegiado una
cuestión previa, a efectos de que se valorara que la denuncia se recibió en la
Inspección Judicial de manera anónima, lo anterior a la luz de lo que
establecen los numerales 266 y 267 del Código Electoral (folios 122 a 123).
14.- Esta Sección Especializada,
mediante auto de las 10:05 horas del 19 de agosto de 2022, señaló que en razón de que las diligencias iniciaron a gestión de la
licenciada Silvia Quirós Coto, en su referida condición de Inspectora Judicial,
quien puso en conocimiento de este colegiado la presunta falta en que habría
incurrido la señora González, se debe tener a la señora Quirós Coto como
denunciante en el presente asunto (folio 125).
15.- Mediante auto de las 11:00
horas del 3 de octubre de 2022, la Inspección Electoral realizó el traslado de
cargos a la señora González Briceño, por aparentemente haber realizado un
comentario de tipo político-electoral en su perfil de la red social Facebook en
días comprendidos entre el 4 y el 7 de febrero de 2018, período en el que se
desempeñaba como funcionaria del Poder Judicial. Dicho auto se notificó de
manera personal a la investigada el 12 de octubre de 2022 (folios 131 a 137).
16.- El 19 de octubre de 2022 el
representante legal de la investigada, licenciado Rodrigo Coto Calvo, solicitó
copia digital del expediente (folio 141).
17.- Mediante oficio n.° IE-633-2023
del 6 de julio de 2023, la Inspección Electoral remitió el informe final del
procedimiento ordinario tramitado contra la señora Jazmín Liseth González
Briceño por presunta beligerancia política, y recomendó la aplicación del
régimen sancionatorio (folios 176 a 186).
18.- Este colegiado, mediante
auto de las 10:05 horas del 6 de noviembre de 2023, puso en conocimiento de la
señora González Briceño el informe del Órgano Director
para que –en el plazo de diez días hábiles– se manifestara al respecto. Dicha
audiencia no fue atendida por la investigada (folio 195).
19.- Por medio del auto de las 10:45 horas del 11
de marzo de 2024, esta Sección Especializada suspendió el dictado de la
decisión final, esto en virtud de que por
resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023 la Sala Constitucional
cursó una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve
en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio,
que se tramitaba en esa sede bajo el expediente n.° 23-015760-0007-CO (folio 198
frente y vuelto).
20.- La Sala Constitucional, en resolución n.° 2024-023861
de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución, se publicó en tres
ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del
11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13
de setiembre de 2024).
21.- Mediante auto de las 13:47 horas del 13 de mayo de
2025 este colegiado levantó la suspensión que se había dictado en el auto de
las 10:45 horas del
11 de marzo de 2024 (folio
201 frente y vuelto).
22.- Por medio de auto de las 14:20 horas del 13 de mayo
de 2025, el Magistrado instructor solicitó a la Subárea de Servicios al
Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social para que indicara –en el
plazo de tres días hábiles– si la señora González Briceño se encuentra
registrada como trabajadora de alguna de las instituciones o dependencias que
integran las administraciones central y descentralizada del Estado
costarricense (folio 206).
23.- En memorial n.° ARCA-SST-1306-2025, del 20 de mayo de
2025, el señor Andrés Gutiérrez Vega, en su condición de Jefe
de la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro
Social, informó que la señora Jazmín Liseth González Briceño se encuentra laborando
para el Poder Judicial (folio 214).
24.- Por medio de auto de las 10:45 horas del 16 de julio
de 2025, el Magistrado instructor otorgó audiencia a la señora González Briceño
–por el plazo de dos días hábiles– para que se refirieran al memorial n.° ARCA-SST-1306-2025
(folio 215).
25.- En memorial remitido vía correo electrónico el 21 de
julio de 2025, la señora González Briceño aportó una certificación en la que
indica que el 17 de junio de 2021 se dio una ruptura laboral entre ella y el
Poder Judicial, y que al momento en que se le notificó el traslado de cargos no
era funcionaria pública, por lo que las presentes diligencias carecen de
interés (folios 218 a 240).
26.- Para el período comprendido entre el 3 de junio y el
2 de diciembre, ambos de 2025, esta Sección Especializada está conformada por
el señor magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así como por
las señoras magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González
Araya (ver acuerdo tomado en el artículo 9 de la Sesión Ordinaria n.° 42-2025
del 27 de mayo de 2025 del Pleno y sorteo n.° 38 de las 09:48 horas del 28 de
mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).
Redacta el
Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre
la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones
para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el
Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal
Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016,
publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la
Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera
instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución
pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede
electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el
supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección
Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta
Autoridad Electoral.
II.-
Sobre la suspensión que se presentó para resolver en primera instancia los
asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Dado que la Sala
Constitucional dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas
contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio,
la posibilidad de dictar resolución final en los expedientes turnados a esta
Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de
2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en
los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La
suspensión se entiende levantada con la resolución n.° 2024-023861 de la Sala
Constitucional.
III.-
Sobre el marco jurídico aplicable. 1.-
Generalidades sobre la beligerancia política.
La Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función de estos
organismos electorales: “Investigar por sí o por medio de delegados, y
pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas”.
Las “actividades
políticas” prohibidas que dispone la Constitución, se concretan, en el
plano legal, mediante el artículo 146 del Código Electoral que establece dos
grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo).
La relativa, atinente a todas las personas funcionarias públicas, les prohíbe
dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral en horas
laborales o el utilizar su cargo para beneficiar a un partido político.
Mientras que la absoluta se verifica tanto para la lista de personas
funcionarias indicadas en la norma como para quienes tengan prohibición expresa
en virtud de otras leyes especiales. Conforme al párrafo tercero del citado
artículo 146, quienes están cubiertos por la prohibición absoluta: “únicamente
podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones
en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.
En abundante jurisprudencia,
el Pleno propietario del Tribunal ha señalado que el instituto de la
beligerancia política tiene asidero constitucional en principios rectores para
el ejercicio del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad
y la neutralidad de las personas funcionarias públicas (artículo 95.3 de la
Constitución Política), así como la labor de la institución para la cual ellas
se desempeñan. Al respecto, la jurisprudencia electoral precisa que:
“(…) esta
Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con
estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus
miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la
participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral,
reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar
estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte
de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.
Si bien las
restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al
derecho de participación política, son razonables en virtud del bien jurídico
tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese
derecho político fundamental”.
(Resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014).
En concordancia con esa
línea jurisprudencial, el Tribunal también señala:
“(…) Sobre la regulación de la beligerancia política y la
jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal en otras
oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece
el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías
del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de
acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad,
orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Dicha
norma pretende que las autoridades públicas no empleen
los mecanismos de poder que acompañan el ejercicio de la función pública en
beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral.
Asimismo, por disposición de la Constitución Política, inciso 5) del artículo
102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.”
(Resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del 2009).
2.- Sobre las prohibiciones
de carácter político-electoral de quienes laboren en el Poder Judicial. El
artículo 146 del Código Electoral establece en su segundo párrafo que toda
persona empleada del Poder Judicial que administre justicia tiene prohibición
absoluta en cuanto a su participación político-electoral. No obstante, la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ley n.° 8, en su numeral 9, incisos 5 y 6 amplía
dicha restricción a las demás personas funcionarias de dicha institución, al
respecto indica lo siguiente:
“Artículo
9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
(…) 5.- Cualquier
participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en
elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en
reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o
partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.”.
De lo anterior se colige que,
por ley especial, cualquier persona funcionaria del Poder Judicial se encuentra
cubierta por el nivel absoluto de restricción en cuanto a su participación
político-electoral, ya que el numeral 146 del Código Electoral indica que “quienes tengan
prohibición en virtud de otras leyes”
“únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las
elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.
El Pleno propietario de este
Tribunal lo consideró de la misma manera, ya que incluso en vigencia del
anterior Código Electoral (ley n.° 1536, el cual contenía en el numeral 88 la
norma que regulaba la participación política de las personas funcionarias
públicas, equivalente al actual artículo 146 del Código Electoral vigente) se
refirió a que la norma especial que tiene el Poder Judicial amplía el régimen
de restricción absoluta a todas las personas funcionarias de dicho Poder de la
República. Así, en resolución n.° 472-E8-2008 de las 7:50 horas del 13 de
febrero de 2008 indicó:
“Conforme
se aprecia, esta norma es una adaptación, a lo interno de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, del artículo 88 del Código Electoral, con la diferencia de que
amplía la cobertura de la prohibición. Es decir, el impedimento establecido por
los comentados artículos del Código Electoral, para los funcionarios judiciales
que administran justicia, lo extiende -por norma de posterior promulgación- a
los funcionarios que no administran justicia y, en general, a los empleados de
ese Poder de la República.
(…) Lo que sí resulta de
interés para el tema que este Tribunal se propone aclarar, cual es la
participación de funcionarios judiciales en actividades electorales ajenas a
toda forma de vinculación partidaria, es señalar la evidente relación entre
estos incisos del artículo 9 de
Entonces, la normativa
revisada es clara en el sentido que los servidores del Poder Judicial,
administren o no justicia, no pueden participar en las actividades de los
partidos políticos ni manifestar su simpatía por ellos”
(el resaltado se suple).
En el mismo sentido, en
resolución n.° 0933-E8-2019 de las 14:00 horas del 4 de febrero de 2019 se
indicó: “En efecto, este Pleno ha señalado que, a todos los servidores
judiciales, independientemente de si administran justicia o no, les alcanza una
prohibición absoluta para participar en actividades político-electorales”;
y, para mayor abundamiento, en resolución n.° 1707-E8-2022 del 24 de marzo de
2022 se dijo:
“En el
caso de los funcionarios judiciales, si bien el artículo 146 párrafo segundo
alude únicamente a “los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial
(OIJ), […] los magistrados y funcionarios(as) del Poder
Judicial que administren justicia […]” lo cierto es que todos los
funcionarios judiciales se encuentran sometidos a ese régimen de prohibición
más riguroso al que se refiere el párrafo segundo del artículo 146, pues ese
mismo párrafo indica que se hallan también a él sometidos “quienes tengan prohibición
en virtud de otras leyes”. Los numerales 9.5) y 9.6) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial al efecto disponen:
(…) En consecuencia,
todas las
personas funcionarias del Poder Judicial, lo que incluye a las que integran el
Ministerio Público, se encuentran cubiertas por el régimen de prohibición más
intenso dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral
de manera que solo pueden intervenir emitiendo el sufragio en los procesos
electorales a nivel nacional o local”
(el resaltado es propio).
Así las cosas, en razón de que la señora
González Briceño era funcionaria judicial al momento en que se realizaron los
hechos denunciados, estaba sujeta a la prohibición de
participación política-electoral absoluta, que le permitía únicamente “ejercer
el derecho a emitir su voto el día de las elecciones”.
IV.-
Objeto de la denuncia. La
denuncia presentada por la Inspección Judicial (visible a folios 8, 21 a 24 y disco
compacto a folio 39) indica que la señora Jazmín Liseth González Briceño
realizó el siguiente comentario en su perfil de la red social Facebook: “Indignada,
aterrada, con temor de lo que pueda pasar en nuestro país… Soy liberacionista
de corazón, pero lejos de que quedara Desanti, lo único que deseaba es que no
quedará(sic) ni el señor Juan Diego y mucho menos el señor Fabricio”,
lo anterior mientras se desempeñaba como Técnica Judicial en el Juzgado de
Pensiones Alimentarias de Puntarenas.
V.- Hechos probados. Como
debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto
se tienen los siguientes: 1) que la señora Jazmín Liseth González
Briceño, titular de la cédula de identidad n.° 6-0356-0646, es funcionaria
judicial desde el 26 de noviembre de 2007 (folios 77 y 222); 2) que durante
el período comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre, ambos de 2018,
la señora Jazmín Liseth González Briceño, se desempeñaba en el puesto n.°
377254 de Técnica Judicial 1, destacada en el Juzgado de Pensiones Alimentarias
de Puntarenas (folios 77 a 83 y 233 a 234); y, 3) que, entre los días 4
al 7 de febrero de 2018, la señora González Briceño realizó el siguiente
comentario en su perfil de la red social Facebook: “Indignada, aterrada, con
temor de lo que pueda pasar en nuestro país… Soy liberacionista de corazón,
pero lejos de que quedara Desanti, lo único que deseaba es que no quedará(sic)
ni el señor Juan Diego y mucho menos el señor Fabricio” (folios 39 y 89,
correspondientes a discos compactos en los que se encuentra el expediente
judicial).
VI.- Hechos no probados. Ninguno
de relevancia para el dictado de la presente resolución.
VII- Sobre el fondo. 1.-
Configuración de la beligerancia política por parte de la señora González
Briceño. El análisis de las piezas probatorias
integradas al expediente ofrece los elementos necesarios para acreditar que,
efectivamente, la señora Jazmín Liseth González Briceño incurrió en
beligerancia política.
Según se tuvo por probado, durante
todo el año 2018 la investigada ocupó el puesto n.° 377254 de Técnica Judicial
1 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Puntarenas, es decir, que durante
dicho período (y el restante en que se ha desempeñado en el citado Poder) se
encontraba obligada a observar absoluta neutralidad en cuanto a su participación
político-electoral, obligación derivada del artículo 9 incisos 5) y 6) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, pese a dicha restricción que le
acaecía, la señora González Briceño realizó la siguiente manifestación en su
perfil de la red social Facebook, entre los días 4 al 7 de febrero de 2018: “Indignada,
aterrada, con temor de lo que pueda pasar en nuestro país… Soy liberacionista
de corazón, pero lejos de que quedara Desanti, lo único que deseaba es que no
quedará(sic) ni el señor Juan Diego y mucho menos el señor Fabricio”.
Dicha publicación fue
realizada en el perfil de Facebook denominado “Jazmin Gonzales Briceño”,
y la investigada no negó su vinculación al citado perfil, ni su autoría en
ninguna etapa de los procesos que se han tramitado en su contra, tanto en esta
sede contencioso-electoral, como en el de naturaleza administrativa
sancionatoria que tramitó el Poder Judicial. Incluso, en el descargo que
presentó ante el traslado de cargos que realizó la Inspección Judicial
(contenido en el disco compacto visible a folio 39) manifestó:
“Como
ciudadana costarricense, respetuosa de nuestro ordenamiento jurídico, de los
derechos constitucionales y convencionales que nuestro país ha firmado y
amparada al derecho constitucional de libertad de expresión, observé con honda
preocupación, al igual que gran parte de nuestra población, que una persona
amparada únicamente en un discurso de exclusión e intolerancia,
pudiera acceder a la primera magistratura. No obstante, siempre guardé
silencio. No es sino, hasta que termina la jornada electoral, que con gran
preocupación y asombro al igual que la mayoría de nuestra población y ante el
resultado de las elecciones, realicé el comentario en mi página de facebook, la
cual, es menester indicar, no es pública y por ende siempre tuve presente, que
este iba dirigido al circulo(sic) de
amigos de dicha página, dentro de los cuales se encuentran los/as compañeros/as
del Juzgado, por lo que no se puede considerar ese
comentario como participación activa, ni favoritismo a determinado partido
político, pues en ese momento, reitero, habían terminado las elecciones y esa
opinión solamente iba dirigida a las personas que tengo identificados como
amigos/as.
(…) De tal manera, que
teniendo la certeza de que mi pagina(sic)
no es pública, quise ante mis amigos/as de esa red, que en todo caso no son
muchos, hacer uso de una garantía establecida en la Carta Magna, mostrando una
preocupación, que en estos momentos es la misma que tiene una gran parte de la población, (…)” (El subrayado no forma parte del original).
Posteriormente, en la
tramitación del procedimiento ante la Inspección Electoral, la señora González
Briceño rindió su declaración con fundamento en las consultas que le planteó su
abogado (disco compacto de la audiencia, a partir del minuto 10:00), e indicó:
“
Abogado: El
domingo 4 de febrero, cuando finalizó la primera ronda electoral, ya fuera ese
día, o el día siguiente, o inmediatamente después, ¿usted hizo algún comentario
en esa página en Facebook en relación con el resultado?
Jazmín González: Sí.
Abogado:
¿Recuerda usted que fue lo que dijo?
Jazmín González:
Específicamente no, recuerdo que puse que estaba indignada por la situación que
pudiera pasar en mi país por todo lo que decían en el noticiero (inentendible).
Abogado: ¿Y qué
fue lo que motivó que usted estuviera aterrada, indignada y quisiera hacer ese
comentario?
Jazmín González: bueno
en ese momento cuando yo hice la publicación yo estaba incapacitada, estaba
embarazada, y yo recuerdo que yo entré al Facebook y vi un montón de
publicaciones de compañeros judiciales, hasta de jueces, sobre política. Fue un
error que cometí, e hice la publicación. Estaba ante los escenarios, el que
apoyaba a la población lesbiana y el que no, algo que a mi desconcertaba
(…)”.
Así las cosas, con la
publicación de su comentario de carácter político-partido en su perfil de la
red social Facebook entre los días que van del 4 al 7 de febrero de 2018 (hecho
que ha sido aceptado por la investigada), la señora González Briceño, infringió
la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 146 del Código
Electoral en armonía con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del numeral 9 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Sobre las alegadas causas
de exculpación de la señora González Briceño.
La defensa de la señora González Briceño, tanto en la etapa de conclusiones
como en la atención de la audiencia que se le concedió para referirse al memorial
n.° ARCA-SST-1306-2025, se fundamentó en los siguientes aspectos:
2.1.-
Acerca de que la señora González Briceño no es funcionaria pública. La
representación legal de la investigada indicó que no ostentaba la condición de
funcionaria pública, pues no ocupaba un puesto profesional, pero que sí era
servidora pública, concepto que –según señaló– es distinto al de funcionaria.
Al respecto, la Ley Orgánica
del Poder Judicial define a las personas funcionarias públicas de la siguiente
manera:
“Artículo
111.-
1. Es servidor
público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por
cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto
válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva”.
En similar sentido, el
numeral 2 párrafo primero de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública define a las personas funcionarias públicas de la
siguiente manera:
“Artículo
2º-Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor
público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de
la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta
y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con
entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley”
(el resaltado es propio).
De lo expuesto, se colige
que las personas funcionarias públicas son aquellas que prestan servicios para
la Administración, como parte de su organización, a la cual acceden a través de
un acto válido y eficaz de investidura, y realizan una función pública. Aunado
a ello, los términos “servidor” y “funcionario” resultan equivalentes porque
refieren la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función
pública, en este caso: justicia. Por ello, no lleva razón la defensa de la
señora González Briceño porque, independientemente de que ocupara o no un
puesto profesional en el Poder Judicial, durante el período que ha prestado sus
servicios para dicha institución ha ostentado el cargo de funcionaria pública y
ello le implica el estar compelida a acatar todos los deberes y obligaciones
que le implican dicha condición, como es el guardar la más absoluta neutralidad
en materia político-electoral.
Por lo expuesto, corresponde
el rechazo de este alegato.
2.2.- Acerca de que no se le
puede castigar porque ya se le sancionó por los mismos hechos por parte del
Tribunal de la Inspección Judicial. Señala la defensa
de la señora González Briceño que no se le puede sancionar nuevamente por la
misma conducta, pues se estaría violentando el principio “non bis in idem”.
Al respecto, el numeral 42
de la Constitución Política establece “Nadie podrá ser juzgado más de una
vez por el mismo hecho punible”. Dicha norma ha sido interpretada de la
siguiente manera:
“Por su parte,
el principio “non bis in idem” que se encuentra consagrado en el artículo
42 de la Constitución Política, establece: ‘Nadie podrá ser juzgado más de
una vez por el mismo hecho punible’ y ha sido reconocido ampliamente por
la jurisprudencia y la doctrina jurídica, el cual resulta totalmente aplicable
al derecho sancionador administrativo. Conforme a ese principio la persona cuya
situación jurídica haya sido definida por sentencia o acto administrativo
firme, no será sancionada más de una vez, en una misma vía, lo cual tal
y como ya hemos señalado, es diferente a ser juzgado o sancionado por el mismo
hecho en sedes diferentes, como serían la penal y la administrativa. (Al
respecto, véanse: el dictamen C-021-11 de 31 de enero del 2011 y C-079-01 del
19 de marzo del 2001 de esta Procuraduría General)” (dictamen de la
Procuraduría General de la República n.° C-079-2016 del 18 de abril de 2016)
(el resaltado se suple).
Así las cosas, el que se
haya tramitado un procedimiento sancionatorio de carácter
administrativo-disciplinario ante el Tribunal de la Inspección Judicial no exceptúa que se llevara a cabo un proceso
contencioso-electoral en esta sede contra la señora González Briceño por los
mismos hechos denunciados, ya que el análisis de reprochabilidad y el
establecimiento de la sanción se realiza desde dos ópticas distintas, se trata
de dos regímenes distintos de responsabilidad que pueden coexistir. De esta
manera, dependiendo de la sede en que se tramite: una desde la perspectiva de
patrono que tiene el Poder Judicial respecto de su servidora, que le da la
potestad de sentar responsabilidades de índole disciplinarias por infracciones
a su régimen interno de trabajo, y la otra desde la perspectiva de la comisión
del ilícito de beligerancia política, que atiende a la función constitucional
que tiene este organismo electoral para investigar, tramitar y decidir respecto
de este tipo de denuncias contra las personas funcionarias públicas y la
violación al deber de neutralidad política.
A mayor abundamiento, en
resolución n.° 5624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010 el Pleno
propietario del Tribunal indicó:
“a) el Tribunal Supremo
de Elecciones no actúa como jerarca administrativo de los servidores del Estado
que incurren en este tipo de ilícitos sino que, como juez electoral, analiza e
investiga las conductas que eventualmente pueden constituir parcialidad o
beligerancia política en virtud de una competencia constitucional y mediante un
régimen singular y diferente del régimen disciplinario administrativo; b) la
transgresión a la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado
no constituye una infracción administrativa sino electoral que impone al
infractor sanciones graves como, por ejemplo, la inhabilitación absoluta para
el ejercicio de cargos públicos; c) el carácter electoral y la indudable
relevancia de los procesos, la complejidad de los hechos y conductas que le son
subyacentes así como la gravedad de las sanciones previstas constitucionalmente
explican, entre otros aspectos, la naturaleza distinta del instituto de la
parcialidad o beligencia(sic) política respecto de los procesos
administrativos disciplinarios”.
Por lo expuesto, corresponde el rechazo de este alegato.
2.3.- Acerca de la falta de
interés para concluir el procedimiento. Indicó que tuvo
una interrupción de la relación laboral con el Poder Judicial en junio de 2021,
fecha en la que aún no se le había notificado el traslado de cargos en su
contra. Por ende, considera que al haber perdido su
investidura de funcionaria pública, aún fuese temporalmente, las presentes
diligencias carecen de interés.
Al respecto, es menester
reiterar que el presente asunto no es un procedimiento sancionatorio de
carácter disciplinario propio de una relación de empleo público, en el que al
mediar una interrupción en la relación laboral de la investigada podría
provocar el archivo de las diligencias por eventual falta de interés actual. En
estas diligencias, propias de la Jurisdicción Electoral, resulta indiferente si
la persona mantiene o no el vínculo con la institución pública en la que se
desempeñaba, porque la “configuración” del ilícito no trae aparcada solo la
destitución del cargo sino también la inhabilitación para el ejercicio de
cargos públicos. Nótese que lo relevante es determinar si al momento de los
hechos ocupaba algún cargo público sujeto a prohibición de participación
política, lo cual quedó acreditado en los autos.
En la previamente citada resolución n.° 5624-E6-2010, de las 9:10 horas
del 24 de agosto de 2010, el Pleno propietario del Tribunal indicó:
“Si bien ese
instituto, de alcance constitucional, conlleva la eventual aplicación de
sanciones, en caso de comprobarse la comisión de actos ilícitos en
perjuicio del deber de imparcialidad político-electoral de los servidores del
Estado, tales sanciones no se disponen en el marco de un régimen
disciplinario común, como lo es la potestad correctiva disciplinaria que ejerce
cada una de las instituciones del Estado respecto de sus funcionarios, sino que
son intrínsecas a un régimen sancionatorio electoral cuyo conocimiento y
tramitación, por voluntad del propio constituyente, se ejerce a través de una
jurisdicción particular y especializada, independientemente de que las
investigaciones por este tipo de ilícitos utilicen, para garantizar el debido
proceso de los investigados, el procedimiento administrativo ordinario regulado
en la Ley General de la Administración Pública (El
resaltado se suple).
Por lo expuesto, corresponde
el rechazo de este alegato.
3.- Conclusión. Así
las cosas, en virtud de que ninguno de los alegatos de defensa desvirtúan los
hechos denunciados, los cuales incluso fueron admitidos por la investigada, y teniendo
por acreditada la falta de beligerancia política en su modalidad de
participación política prohibida en que incurrió la señora Jazmín Liseth
González Briceño, por realizar comentarios de carácter político-partidario en su
perfil de la red social Facebook al momento en que se encontraba desempeñando un
cargo sujeto al régimen de prohibición absoluta, de Técnica Judicial 1 en el
Juzgado de Pensiones Alimentarias de Puntarenas, corresponde declararla
responsable del ilícito de beligerancia política.
VIII.- De la sanción a
imponer a la señora González Briceño. El párrafo final
del numeral 146 indica: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer
inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro
años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las
prohibiciones contempladas en este artículo”. Este Colegiado
acreditó la conducta de beligerancia política en que incurrió la señora Jazmín
Liseth González Briceño y, por ello, corresponde ponderar, bajo parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, la sanción a imponer dentro del rango de ley
establecido.
En tanto este Colegiado
acreditó la conducta de beligerancia política en que ha incurrido la
denunciada, corresponde ordenar su destitución del cargo que ocupa en el Poder
Judicial, a partir de la firmeza de este acto, y la inhabilitación para ejercer
cargos públicos. Ahora bien, al valorar el período de inhabilitación que le
corresponde a la señora González Briceño, es criterio de este colegiado que se
le debe imponer el plazo de tres años, sanción que se considera razonable y
proporcional con ocasión de su conducta y la relación de ésta con el cargo que
ocupaba al momento en que se dieron los hechos denunciados, pues se entiende
que, en atención al cargo del vínculo laboral con el Poder Judicial, era
exigible que con sus conocimientos para el ejercicio del puesto ajustara su
actuar a la norma y se abstuviera de las conductas investigadas. Este juicio de
reproche se intensifica porque la investigada mencionó que “le parece que le
habían advertido sobre la prohibición de mostrar algún tipo de preferencia político-partidista”
(audio de la audiencia que consta a folio 174 del expediente).
Asimismo se consideró que las
normas que regulan la beligerancia política procuran garantizar la pureza del
sufragio a través de la neutralidad de quienes ocupan puestos públicos y, en el
caso de las personas funcionarias del Poder Judicial, se ha ponderado el
interés del legislador, tanto en el Código Electoral como en la Ley Orgánica
del Poder Judicial (ley especial al efecto), de dotar a cualquier persona
funcionaria de dicho poder de la más absoluta neutralidad, de suerte que no se
menoscabe ni cuestione la esencialidad misma del servicio público justicia.
Neutralidad que justamente fue socavada por la señora González Briceño no
solamente al externar su simpatía por el Partido Liberación Nacional, sino
también al manifestar su deseo de que no resultaran electos otros candidatos de
agrupaciones distintas.
POR TANTO
Se declara con lugar la
denuncia por beligerancia política formulada por la Inspección Judicial contra la
señora Jazmín Liseth González Briceño, titular de la cédula de identidad n.° 6-0356-0646.
En consecuencia, se le destituye del cargo que ocupa en el Poder Judicial y se
le impone a la señora González Briceño la inhabilitación para ejercer cargos
públicos por un período de tres años. Dicha sanción regirá a partir de la
firmeza de la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el
numeral 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal
Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio contra lo acá
dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho
días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese
a Inspección Judicial y a la señora González Briceño. Una vez firme el fallo se
publicará en el Diario Oficial y se comunicará al Poder Judicial, a la
Dirección General del Registro Civil para los efectos del inciso e) del
artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) para los
efectos del registro de personas inhabilitadas contenido en el artículo 12 de
la Ley Marco de Empleo Público, y a la Inspección Electoral.
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold Wendy de los Ángeles
González Araya
Exp. n.° 033-D2-SE-2022
Beligerancia
política
c/Jazmín
González Briceño
KNV