N.° 6025-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las nueve horas con quince minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinticinco.

Denuncia por beligerancia política formulada por el Tribunal de la Inspección Judicial contra la señora Jazmín Liseth González Briceño, servidora judicial.

RESULTANDO

1.- Por medio de autos de las 10:03 horas y 10:10 horas, ambos del 6 de marzo de 2018, la licenciada Silvia Quirós Coto, en su condición de Inspectora Judicial Instructora, trasladó a estos organismos electoral los legajos n.° 17-002238-0031-IJ y 18-000321-0031-IJ, seguidos –respectivamente– contra el señor Óscar Michael Tosso Jara y la señora Jazmín Gonzalez Briceño, personas funcionarias del Poder Judicial, por presuntamente realizar manifestaciones de carácter político, en aparente contravención a las limitaciones de carácter político-electoral establecidas en el numeral 146 del Código Electoral (folios 6 a 8).

2.- En auto de las 12:04 horas del 6 de abril de 2018, la magistrada instructora previno a la señora Quirós Coto para que, en el plazo de tres días hábiles, ajustara su denuncia a los requisitos de admisibilidad para las denuncias por presunta beligerancia política, establecidos en el artículo 267 del Código Electoral (folios 10 y 11).

3.- Mediante resolución n.° 3706-E6-SE-2018 de las 11:30 horas del 20 de junio de 2018, este colegiado dispuso el archivo de las diligencias, en razón de que la señora Quirós Coto no atendió la prevención indicada en el resultando anterior (folios 15 a 17).

4.- Por medio de oficio n.° 1407-IJ-2018 del 26 de junio de 2018, la licenciada Grettel Matarrita Carrillo, en su condición de Inspectora Judicial Instructora, indicó que el Tribunal de la Inspección Judicial cumplió con la prevención realizada por este colegiado a las 12:04 horas del 6 de abril de 2018, por lo que solicitó que se revocara la resolución de este colegiado n.° 3706-E6-SE-2018 (folios 21 a 24).

5.- Esta Sección Especializada, mediante resolución n.° 4336-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 16 de julio de 2018, admitió el recurso de reconsideración interpuesto y trasladó las diligencias al Pleno propietario del Tribunal para su resolución (folios 26 a 28).

6.- El Pleno propietario del Tribunal, mediante resolución de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2018, revocó la resolución n.° 3706-E6-SE-2018, a fin de que se continuara con la tramitación de la denuncia por beligerancia política contra el señor Tosso Jara y la señora González Briceño (folios 40 a 41).

7.- Mediante auto de las 10:10 horas del 13 de agosto de 2018, esta Sección Especializada dispuso iniciar una investigación preliminar, con el propósito de determinar si existía mérito para la apertura de un procedimiento ordinario por presunta beligerancia política (folio 46).

8.- En documento remitido mediante oficio n.° IE-670-2018, del 13 de setiembre de 2018, la Magistrada Mannix Arnold presentó formal inhibitoria para conocer, como Inspectora Electoral, este expediente (folios 54 a 57).

9.- El Pleno propietario del Tribunal, mediante resolución de las 11:00 horas del 14 de setiembre de 2018, dispuso que la señora Kathia Villalobos Molina asumiera las diligencias como Inspectora Electoral ad hoc, esto con ocasión de la inhibitoria presentada por la Magistrada Mannix Arnold y en razón de que había participado en el dictado de la resolución n.° 3706-E6-SE-2018. Aunado a ello, retornó las diligencias a la Inspección Electoral (folios 59 a 60).

10.- En auto de las 12:15 horas del 28 de setiembre de 2018, la Inspectora Electoral ad hoc dio inicio a la investigación preliminar contra la señora González Briceño. En dicho acto, consignó que la causa contra el señor Tosso Jara se tramitaría en expediente separado (folio 71).

11.- Mediante oficio n.° IE-933-2021 del 28 de setiembre de 2021, la Inspectora Electoral ad hoc remitió el informe de la investigación preliminar efectuada, en el cual recomendó la apertura de un procedimiento ordinario contra la señora González Briceño (folios 94 a 100).

12.- Este Colegiado, mediante auto de las 10:10 horas del 1.° de octubre de 2021, ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento ordinario por presunta beligerancia política en contra de la señora González Briceño (folio 101).

13.- Mediante auto de las 8:20 horas del 1.° de agosto de 2022, el Órgano Director del procedimiento trasladó a este colegiado una cuestión previa, a efectos de que se valorara que la denuncia se recibió en la Inspección Judicial de manera anónima, lo anterior a la luz de lo que establecen los numerales 266 y 267 del Código Electoral (folios 122 a 123).

14.- Esta Sección Especializada, mediante auto de las 10:05 horas del 19 de agosto de 2022, señaló que en razón de que las diligencias iniciaron a gestión de la licenciada Silvia Quirós Coto, en su referida condición de Inspectora Judicial, quien puso en conocimiento de este colegiado la presunta falta en que habría incurrido la señora González, se debe tener a la señora Quirós Coto como denunciante en el presente asunto (folio 125).

15.- Mediante auto de las 11:00 horas del 3 de octubre de 2022, la Inspección Electoral realizó el traslado de cargos a la señora González Briceño, por aparentemente haber realizado un comentario de tipo político-electoral en su perfil de la red social Facebook en días comprendidos entre el 4 y el 7 de febrero de 2018, período en el que se desempeñaba como funcionaria del Poder Judicial. Dicho auto se notificó de manera personal a la investigada el 12 de octubre de 2022 (folios 131 a 137).

16.- El 19 de octubre de 2022 el representante legal de la investigada, licenciado Rodrigo Coto Calvo, solicitó copia digital del expediente (folio 141).

17.- Mediante oficio n.° IE-633-2023 del 6 de julio de 2023, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento ordinario tramitado contra la señora Jazmín Liseth González Briceño por presunta beligerancia política, y recomendó la aplicación del régimen sancionatorio (folios 176 a 186).

18.- Este colegiado, mediante auto de las 10:05 horas del 6 de noviembre de 2023, puso en conocimiento de la señora González Briceño el informe del Órgano Director para que –en el plazo de diez días hábiles– se manifestara al respecto. Dicha audiencia no fue atendida por la investigada (folio 195).

19.-  Por medio del auto de las 10:45 horas del 11 de marzo de 2024, esta Sección Especializada suspendió el dictado de la decisión final, esto en virtud de que por resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023 la Sala Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, que se tramitaba en esa sede bajo el expediente n.° 23-015760-0007-CO (folio 198 frente y vuelto).

20.- La Sala Constitucional, en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución, se publicó en tres ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del 11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13 de setiembre de 2024).

21.- Mediante auto de las 13:47 horas del 13 de mayo de 2025 este colegiado levantó la suspensión que se había dictado en el auto de las 10:45 horas del 11 de marzo de 2024 (folio 201 frente y vuelto).

22.- Por medio de auto de las 14:20 horas del 13 de mayo de 2025, el Magistrado instructor solicitó a la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social para que indicara –en el plazo de tres días hábiles– si la señora González Briceño se encuentra registrada como trabajadora de alguna de las instituciones o dependencias que integran las administraciones central y descentralizada del Estado costarricense (folio 206).

23.- En memorial n.° ARCA-SST-1306-2025, del 20 de mayo de 2025, el señor Andrés Gutiérrez Vega, en su condición de Jefe de la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social, informó que la señora Jazmín Liseth González Briceño se encuentra laborando para el Poder Judicial (folio 214).

24.- Por medio de auto de las 10:45 horas del 16 de julio de 2025, el Magistrado instructor otorgó audiencia a la señora González Briceño –por el plazo de dos días hábiles– para que se refirieran al memorial n.° ARCA-SST-1306-2025 (folio 215).

25.- En memorial remitido vía correo electrónico el 21 de julio de 2025, la señora González Briceño aportó una certificación en la que indica que el 17 de junio de 2021 se dio una ruptura laboral entre ella y el Poder Judicial, y que al momento en que se le notificó el traslado de cargos no era funcionaria pública, por lo que las presentes diligencias carecen de interés (folios 218 a 240).

26.- Para el período comprendido entre el 3 de junio y el 2 de diciembre, ambos de 2025, esta Sección Especializada está conformada por el señor magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así como por las señoras magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya (ver acuerdo tomado en el artículo 9 de la Sesión Ordinaria n.° 42-2025 del 27 de mayo de 2025 del Pleno y sorteo n.° 38 de las 09:48 horas del 28 de mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Sobre la suspensión que se presentó para resolver en primera instancia los asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Dado que la Sala Constitucional dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, la posibilidad de dictar resolución final en los expedientes turnados a esta Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La suspensión se entiende levantada con la resolución n.° 2024-023861 de la Sala Constitucional.

III.- Sobre el marco jurídico aplicable. 1.- Generalidades sobre la beligerancia política. La Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función de estos organismos electorales: “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”.

Las “actividades políticas” prohibidas que dispone la Constitución, se concretan, en el plano legal, mediante el artículo 146 del Código Electoral que establece dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo). La relativa, atinente a todas las personas funcionarias públicas, les prohíbe dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral en horas laborales o el utilizar su cargo para beneficiar a un partido político. Mientras que la absoluta se verifica tanto para la lista de personas funcionarias indicadas en la norma como para quienes tengan prohibición expresa en virtud de otras leyes especiales. Conforme al párrafo tercero del citado artículo 146, quienes están cubiertos por la prohibición absoluta: únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.

En abundante jurisprudencia, el Pleno propietario del Tribunal ha señalado que el instituto de la beligerancia política tiene asidero constitucional en principios rectores para el ejercicio del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad y la neutralidad de las personas funcionarias públicas (artículo 95.3 de la Constitución Política), así como la labor de la institución para la cual ellas se desempeñan. Al respecto, la jurisprudencia electoral precisa que:

“(…) esta Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral, reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.

Si bien las restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al derecho de participación política, son razonables en virtud del bien jurídico tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese derecho político fundamental”. (Resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014).

En concordancia con esa línea jurisprudencial, el Tribunal también señala:

“(…) Sobre la regulación de la beligerancia política y la jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal en otras oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Dicha norma pretende que las autoridades públicas no empleen los mecanismos de poder que acompañan el ejercicio de la función pública en beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral. Asimismo, por disposición de la Constitución Política, inciso 5) del artículo 102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.” (Resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del 2009).

2.- Sobre las prohibiciones de carácter político-electoral de quienes laboren en el Poder Judicial. El artículo 146 del Código Electoral establece en su segundo párrafo que toda persona empleada del Poder Judicial que administre justicia tiene prohibición absoluta en cuanto a su participación político-electoral. No obstante, la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley n.° 8, en su numeral 9, incisos 5 y 6 amplía dicha restricción a las demás personas funcionarias de dicha institución, al respecto indica lo siguiente:

Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:

(…) 5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.”.

De lo anterior se colige que, por ley especial, cualquier persona funcionaria del Poder Judicial se encuentra cubierta por el nivel absoluto de restricción en cuanto a su participación político-electoral, ya que el numeral 146 del Código Electoral indica que “quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes” “únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.

El Pleno propietario de este Tribunal lo consideró de la misma manera, ya que incluso en vigencia del anterior Código Electoral (ley n.° 1536, el cual contenía en el numeral 88 la norma que regulaba la participación política de las personas funcionarias públicas, equivalente al actual artículo 146 del Código Electoral vigente) se refirió a que la norma especial que tiene el Poder Judicial amplía el régimen de restricción absoluta a todas las personas funcionarias de dicho Poder de la República. Así, en resolución n.° 472-E8-2008 de las 7:50 horas del 13 de febrero de 2008 indicó:

Conforme se aprecia, esta norma es una adaptación, a lo interno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 88 del Código Electoral, con la diferencia de que amplía la cobertura de la prohibición. Es decir, el impedimento establecido por los comentados artículos del Código Electoral, para los funcionarios judiciales que administran justicia, lo extiende -por norma de posterior promulgación- a los funcionarios que no administran justicia y, en general, a los empleados de ese Poder de la República.

(…) Lo que sí resulta de interés para el tema que este Tribunal se propone aclarar, cual es la participación de funcionarios judiciales en actividades electorales ajenas a toda forma de vinculación partidaria, es señalar la evidente relación entre estos incisos del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 88 del Código Electoral, incluso en su aspecto redaccional. Más allá de las diferencias dichas entre ambos artículos, éstos responden al principio democrático de la imparcialidad política en la prestación del servicio público justicia. Esto permite colegir que el interés del legislador en el numeral de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue evitar, ya no solo a los funcionarios que administran justicia, sino a todos los servidores del Poder Judicial, el inmiscuirse en actividades de los partidos políticos, a fin de impedir que relaciones o intereses de corte partidario afecten la absoluta imparcialidad con la que debe brindarse el servicio público justicia.

Entonces, la normativa revisada es clara en el sentido que los servidores del Poder Judicial, administren o no justicia, no pueden participar en las actividades de los partidos políticos ni manifestar su simpatía por ellos” (el resaltado se suple).

En el mismo sentido, en resolución n.° 0933-E8-2019 de las 14:00 horas del 4 de febrero de 2019 se indicó: “En efecto, este Pleno ha señalado que, a todos los servidores judiciales, independientemente de si administran justicia o no, les alcanza una prohibición absoluta para participar en actividades político-electorales”; y, para mayor abundamiento, en resolución n.° 1707-E8-2022 del 24 de marzo de 2022 se dijo:

En el caso de los funcionarios judiciales, si bien el artículo 146 párrafo segundo alude únicamente a “los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), […] los magistrados y funcionarios(as)  del Poder Judicial que administren justicia […]” lo cierto es que todos los funcionarios judiciales se encuentran sometidos a ese régimen de prohibición más riguroso al que se refiere el párrafo segundo del artículo 146, pues ese mismo párrafo indica que se hallan también a él sometidos “quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes”. Los numerales 9.5) y 9.6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial al efecto disponen:

(…) En consecuencia, todas las personas funcionarias del Poder Judicial, lo que incluye a las que integran el Ministerio Público, se encuentran cubiertas por el régimen de prohibición más intenso dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral de manera que solo pueden intervenir emitiendo el sufragio en los procesos electorales a nivel nacional o local” (el resaltado es propio).

Así las cosas, en razón de que la señora González Briceño era funcionaria judicial al momento en que se realizaron los hechos denunciados, estaba sujeta a la prohibición de participación política-electoral absoluta, que le permitía únicamente “ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones”.

IV.- Objeto de la denuncia. La denuncia presentada por la Inspección Judicial (visible a folios 8, 21 a 24 y disco compacto a folio 39) indica que la señora Jazmín Liseth González Briceño realizó el siguiente comentario en su perfil de la red social Facebook: “Indignada, aterrada, con temor de lo que pueda pasar en nuestro país… Soy liberacionista de corazón, pero lejos de que quedara Desanti, lo único que deseaba es que no quedará(sic) ni el señor Juan Diego y mucho menos el señor Fabricio”, lo anterior mientras se desempeñaba como Técnica Judicial en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Puntarenas.

V.- Hechos probados. Como debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) que la señora Jazmín Liseth González Briceño, titular de la cédula de identidad n.° 6-0356-0646, es funcionaria judicial desde el 26 de noviembre de 2007 (folios 77 y 222); 2) que durante el período comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre, ambos de 2018, la señora Jazmín Liseth González Briceño, se desempeñaba en el puesto n.° 377254 de Técnica Judicial 1, destacada en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Puntarenas (folios 77 a 83 y 233 a 234); y, 3) que, entre los días 4 al 7 de febrero de 2018, la señora González Briceño realizó el siguiente comentario en su perfil de la red social Facebook: “Indignada, aterrada, con temor de lo que pueda pasar en nuestro país… Soy liberacionista de corazón, pero lejos de que quedara Desanti, lo único que deseaba es que no quedará(sic) ni el señor Juan Diego y mucho menos el señor Fabricio” (folios 39 y 89, correspondientes a discos compactos en los que se encuentra el expediente judicial).

VI.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VII- Sobre el fondo. 1.- Configuración de la beligerancia política por parte de la señora González Briceño. El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los elementos necesarios para acreditar que, efectivamente, la señora Jazmín Liseth González Briceño incurrió en beligerancia política.

Según se tuvo por probado, durante todo el año 2018 la investigada ocupó el puesto n.° 377254 de Técnica Judicial 1 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Puntarenas, es decir, que durante dicho período (y el restante en que se ha desempeñado en el citado Poder) se encontraba obligada a observar absoluta neutralidad en cuanto a su participación político-electoral, obligación derivada del artículo 9 incisos 5) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, pese a dicha restricción que le acaecía, la señora González Briceño realizó la siguiente manifestación en su perfil de la red social Facebook, entre los días 4 al 7 de febrero de 2018: “Indignada, aterrada, con temor de lo que pueda pasar en nuestro país… Soy liberacionista de corazón, pero lejos de que quedara Desanti, lo único que deseaba es que no quedará(sic) ni el señor Juan Diego y mucho menos el señor Fabricio”.

Dicha publicación fue realizada en el perfil de Facebook denominado “Jazmin Gonzales Briceño”, y la investigada no negó su vinculación al citado perfil, ni su autoría en ninguna etapa de los procesos que se han tramitado en su contra, tanto en esta sede contencioso-electoral, como en el de naturaleza administrativa sancionatoria que tramitó el Poder Judicial. Incluso, en el descargo que presentó ante el traslado de cargos que realizó la Inspección Judicial (contenido en el disco compacto visible a folio 39) manifestó:

Como ciudadana costarricense, respetuosa de nuestro ordenamiento jurídico, de los derechos constitucionales y convencionales que nuestro país ha firmado y amparada al derecho constitucional de libertad de expresión, observé con honda preocupación, al igual que gran parte de nuestra población, que una persona amparada únicamente en un discurso de exclusión e intolerancia, pudiera acceder a la primera magistratura. No obstante, siempre guardé silencio. No es sino, hasta que termina la jornada electoral, que con gran preocupación y asombro al igual que la mayoría de nuestra población y ante el resultado de las elecciones, realicé el comentario en mi página de facebook, la cual, es menester indicar, no es pública y por ende siempre tuve presente, que este iba dirigido al circulo(sic) de amigos de dicha página, dentro de los cuales se encuentran los/as compañeros/as del Juzgado, por lo que no se puede considerar ese comentario como participación activa, ni favoritismo a determinado partido político, pues en ese momento, reitero, habían terminado las elecciones y esa opinión solamente iba dirigida a las personas que tengo identificados como amigos/as.

(…) De tal manera, que teniendo la certeza de que mi pagina(sic) no es pública, quise ante mis amigos/as de esa red, que en todo caso no son muchos, hacer uso de una garantía establecida en la Carta Magna, mostrando una preocupación, que en estos momentos es la misma que tiene una gran parte de la población,  (…)” (El subrayado no forma parte del original).

Posteriormente, en la tramitación del procedimiento ante la Inspección Electoral, la señora González Briceño rindió su declaración con fundamento en las consultas que le planteó su abogado (disco compacto de la audiencia, a partir del minuto 10:00), e indicó:

Abogado: El domingo 4 de febrero, cuando finalizó la primera ronda electoral, ya fuera ese día, o el día siguiente, o inmediatamente después, ¿usted hizo algún comentario en esa página en Facebook en relación con el resultado?

Jazmín González: Sí.

Abogado: ¿Recuerda usted que fue lo que dijo?

Jazmín González: Específicamente no, recuerdo que puse que estaba indignada por la situación que pudiera pasar en mi país por todo lo que decían en el noticiero (inentendible).

Abogado: ¿Y qué fue lo que motivó que usted estuviera aterrada, indignada y quisiera hacer ese comentario?

Jazmín González: bueno en ese momento cuando yo hice la publicación yo estaba incapacitada, estaba embarazada, y yo recuerdo que yo entré al Facebook y vi un montón de publicaciones de compañeros judiciales, hasta de jueces, sobre política. Fue un error que cometí, e hice la publicación. Estaba ante los escenarios, el que apoyaba a la población lesbiana y el que no, algo que a mi desconcertaba (…)”.

Así las cosas, con la publicación de su comentario de carácter político-partido en su perfil de la red social Facebook entre los días que van del 4 al 7 de febrero de 2018 (hecho que ha sido aceptado por la investigada), la señora González Briceño, infringió la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral en armonía con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Sobre las alegadas causas de exculpación de la señora González Briceño. La defensa de la señora González Briceño, tanto en la etapa de conclusiones como en la atención de la audiencia que se le concedió para referirse al memorial n.° ARCA-SST-1306-2025, se fundamentó en los siguientes aspectos:

2.1.- Acerca de que la señora González Briceño no es funcionaria pública. La representación legal de la investigada indicó que no ostentaba la condición de funcionaria pública, pues no ocupaba un puesto profesional, pero que sí era servidora pública, concepto que –según señaló– es distinto al de funcionaria.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial define a las personas funcionarias públicas de la siguiente manera:

Artículo 111.-

1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva”.

En similar sentido, el numeral 2 párrafo primero de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública define a las personas funcionarias públicas de la siguiente manera:

Artículo 2º-Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley” (el resaltado es propio).

De lo expuesto, se colige que las personas funcionarias públicas son aquellas que prestan servicios para la Administración, como parte de su organización, a la cual acceden a través de un acto válido y eficaz de investidura, y realizan una función pública. Aunado a ello, los términos “servidor” y “funcionario” resultan equivalentes porque refieren la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función pública, en este caso: justicia. Por ello, no lleva razón la defensa de la señora González Briceño porque, independientemente de que ocupara o no un puesto profesional en el Poder Judicial, durante el período que ha prestado sus servicios para dicha institución ha ostentado el cargo de funcionaria pública y ello le implica el estar compelida a acatar todos los deberes y obligaciones que le implican dicha condición, como es el guardar la más absoluta neutralidad en materia político-electoral.

Por lo expuesto, corresponde el rechazo de este alegato.

2.2.- Acerca de que no se le puede castigar porque ya se le sancionó por los mismos hechos por parte del Tribunal de la Inspección Judicial. Señala la defensa de la señora González Briceño que no se le puede sancionar nuevamente por la misma conducta, pues se estaría violentando el principio “non bis in idem”.

Al respecto, el numeral 42 de la Constitución Política establece “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible”. Dicha norma ha sido interpretada de la siguiente manera:

Por su parte, el principio “non bis in idem” que se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, establece: ‘Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible’ y ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina jurídica, el cual resulta totalmente aplicable al derecho sancionador administrativo. Conforme a ese principio la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia o acto administrativo firme, no será sancionada más de una vez, en una misma vía, lo cual tal y como ya hemos señalado, es diferente a ser juzgado o sancionado por el mismo hecho en sedes diferentes, como serían la penal y la administrativa. (Al respecto, véanse: el dictamen C-021-11 de 31 de enero del 2011 y C-079-01 del 19 de marzo del 2001 de esta Procuraduría General)” (dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-079-2016 del 18 de abril de 2016) (el resaltado se suple).

Así las cosas, el que se haya tramitado un procedimiento sancionatorio de carácter administrativo-disciplinario ante el Tribunal de la Inspección Judicial no exceptúa que se llevara a cabo un proceso contencioso-electoral en esta sede contra la señora González Briceño por los mismos hechos denunciados, ya que el análisis de reprochabilidad y el establecimiento de la sanción se realiza desde dos ópticas distintas, se trata de dos regímenes distintos de responsabilidad que pueden coexistir. De esta manera, dependiendo de la sede en que se tramite: una desde la perspectiva de patrono que tiene el Poder Judicial respecto de su servidora, que le da la potestad de sentar responsabilidades de índole disciplinarias por infracciones a su régimen interno de trabajo, y la otra desde la perspectiva de la comisión del ilícito de beligerancia política, que atiende a la función constitucional que tiene este organismo electoral para investigar, tramitar y decidir respecto de este tipo de denuncias contra las personas funcionarias públicas y la violación al deber de neutralidad política.

A mayor abundamiento, en resolución n.° 5624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010 el Pleno propietario del Tribunal indicó:

a) el Tribunal Supremo de Elecciones no actúa como jerarca administrativo de los servidores del Estado que incurren en este tipo de ilícitos sino que, como juez electoral, analiza e investiga las conductas que eventualmente pueden constituir parcialidad o beligerancia política en virtud de una competencia constitucional y mediante un régimen singular y diferente del régimen disciplinario administrativo; b) la transgresión a la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado no constituye una infracción administrativa sino electoral que impone al infractor sanciones graves como, por ejemplo, la inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos públicos; c) el carácter electoral y la indudable relevancia de los procesos, la complejidad de los hechos y conductas que le son subyacentes así como la gravedad de las sanciones previstas constitucionalmente explican, entre otros aspectos, la naturaleza distinta del instituto de la parcialidad o beligencia(sic) política respecto de los procesos administrativos disciplinarios”.

Por lo expuesto, corresponde el rechazo de este alegato.

2.3.- Acerca de la falta de interés para concluir el procedimiento. Indicó que tuvo una interrupción de la relación laboral con el Poder Judicial en junio de 2021, fecha en la que aún no se le había notificado el traslado de cargos en su contra. Por ende, considera que al haber perdido su investidura de funcionaria pública, aún fuese temporalmente, las presentes diligencias carecen de interés.

Al respecto, es menester reiterar que el presente asunto no es un procedimiento sancionatorio de carácter disciplinario propio de una relación de empleo público, en el que al mediar una interrupción en la relación laboral de la investigada podría provocar el archivo de las diligencias por eventual falta de interés actual. En estas diligencias, propias de la Jurisdicción Electoral, resulta indiferente si la persona mantiene o no el vínculo con la institución pública en la que se desempeñaba, porque la “configuración” del ilícito no trae aparcada solo la destitución del cargo sino también la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Nótese que lo relevante es determinar si al momento de los hechos ocupaba algún cargo público sujeto a prohibición de participación política, lo cual quedó acreditado en los autos.

En la previamente citada resolución n.° 5624-E6-2010, de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010, el Pleno propietario del Tribunal indicó:

Si bien ese instituto, de alcance constitucional, conlleva la eventual aplicación de sanciones, en caso de comprobarse la comisión de actos ilícitos en perjuicio del deber de imparcialidad político-electoral de los servidores del Estado, tales sanciones no se disponen en el marco de un régimen disciplinario común, como lo es la potestad correctiva disciplinaria que ejerce cada una de las instituciones del Estado respecto de sus funcionarios, sino que son intrínsecas a un régimen sancionatorio electoral cuyo conocimiento y tramitación, por voluntad del propio constituyente, se ejerce a través de una jurisdicción particular y especializada, independientemente de que las investigaciones por este tipo de ilícitos utilicen, para garantizar el debido proceso de los investigados, el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública (El resaltado se suple).

Por lo expuesto, corresponde el rechazo de este alegato.

3.- Conclusión. Así las cosas, en virtud de que ninguno de los alegatos de defensa desvirtúan los hechos denunciados, los cuales incluso fueron admitidos por la investigada, y teniendo por acreditada la falta de beligerancia política en su modalidad de participación política prohibida en que incurrió la señora Jazmín Liseth González Briceño, por realizar comentarios de carácter político-partidario en su perfil de la red social Facebook al momento en que se encontraba desempeñando un cargo sujeto al régimen de prohibición absoluta, de Técnica Judicial 1 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Puntarenas, corresponde declararla responsable del ilícito de beligerancia política.

VIII.- De la sanción a imponer a la señora González Briceño. El párrafo final del numeral 146 indica: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo”. Este Colegiado acreditó la conducta de beligerancia política en que incurrió la señora Jazmín Liseth González Briceño y, por ello, corresponde ponderar, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción a imponer dentro del rango de ley establecido.

En tanto este Colegiado acreditó la conducta de beligerancia política en que ha incurrido la denunciada, corresponde ordenar su destitución del cargo que ocupa en el Poder Judicial, a partir de la firmeza de este acto, y la inhabilitación para ejercer cargos públicos. Ahora bien, al valorar el período de inhabilitación que le corresponde a la señora González Briceño, es criterio de este colegiado que se le debe imponer el plazo de tres años, sanción que se considera razonable y proporcional con ocasión de su conducta y la relación de ésta con el cargo que ocupaba al momento en que se dieron los hechos denunciados, pues se entiende que, en atención al cargo del vínculo laboral con el Poder Judicial, era exigible que con sus conocimientos para el ejercicio del puesto ajustara su actuar a la norma y se abstuviera de las conductas investigadas. Este juicio de reproche se intensifica porque la investigada mencionó que “le parece que le habían advertido sobre la prohibición de mostrar algún tipo de preferencia político-partidista” (audio de la audiencia que consta a folio 174 del expediente).

Asimismo se consideró que las normas que regulan la beligerancia política procuran garantizar la pureza del sufragio a través de la neutralidad de quienes ocupan puestos públicos y, en el caso de las personas funcionarias del Poder Judicial, se ha ponderado el interés del legislador, tanto en el Código Electoral como en la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley especial al efecto), de dotar a cualquier persona funcionaria de dicho poder de la más absoluta neutralidad, de suerte que no se menoscabe ni cuestione la esencialidad misma del servicio público justicia. Neutralidad que justamente fue socavada por la señora González Briceño no solamente al externar su simpatía por el Partido Liberación Nacional, sino también al manifestar su deseo de que no resultaran electos otros candidatos de agrupaciones distintas.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política formulada por la Inspección Judicial contra la señora Jazmín Liseth González Briceño, titular de la cédula de identidad n.° 6-0356-0646. En consecuencia, se le destituye del cargo que ocupa en el Poder Judicial y se le impone a la señora González Briceño la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de tres años. Dicha sanción regirá a partir de la firmeza de la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese a Inspección Judicial y a la señora González Briceño. Una vez firme el fallo se publicará en el Diario Oficial y se comunicará al Poder Judicial, a la Dirección General del Registro Civil para los efectos del inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) para los efectos del registro de personas inhabilitadas contenido en el artículo 12 de la Ley Marco de Empleo Público, y a la Inspección Electoral.

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

Mary Anne Mannix Arnold                      Wendy de los Ángeles González Araya

 

Exp. n.° 033-D2-SE-2022

Beligerancia política

c/Jazmín González Briceño

KNV