N.º
6026-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA.
San José, a las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de septiembre de
dos mil veinticinco.
Denuncia por beligerancia
política formulada por la señora Keylin Fabiana Sandí Zumbado, directora del
Liceo Ricardo Fernández Guardia, contra el señor Wilber Antonio Gómez Campos, entonces
integrante de la Junta Administrativa de esa institución.
RESULTANDO
1.- Por escrito entregado en la
Dirección General del Registro Civil a las 12:50 horas del 8 de junio de 2021 y,
trasladado a la Secretaría del Despacho a las 13:30 horas de ese día, la señora Keylin Fabiana Sandí Zumbado,
directora del Liceo Ricardo Fernández Guardia, denunció al señor Wilber Antonio
Gómez Campos, entonces integrante de la Junta Administrativa de esa institución, por presuntamente incurrir en conductas que, a su juicio, configuran beligerancia política
(folios 1 a 8).
2.- Este Colegiado, en
auto de las 10:30 horas del 16 de junio de 2021, ordenó a la Inspección
Electoral que procediera a realizar la investigación preliminar correspondiente
(folio 9).
3.- En oficio n.°
IE-844-2022 del 11 de agosto de 2022, recibido en la Secretaría General de este
Tribunal a las 12 horas del 12 de esos mismos mes y año, la Inspección
Electoral trasladó el informe de la investigación preliminar realizada, en el
que se recomendó iniciar el procedimiento administrativo ordinario contra el
señor Gómez Campos (folios 62 a 67).
4.- Por oficio n.°
PEP-OFI-1534-2022 del 7 de julio de 2022, recibido ese día a las 12:01 horas en
la Secretaría del Despacho, la Procuraduría de la Ética Pública dispuso
trasladar una denuncia recibida contra el señor Gómez Campos a esta Autoridad
Electoral (folios 68 a 103).
5.- Esta Sección
Especializada, por resolución de las 10:20 horas del 27 de julio de 2022,
previno a la Procuraduría de la Ética Pública para que cumpliese con los
requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 267 del Código Electoral
(folio 104).
6.- En oficio n.°
PEP-OFI-1708-2022 del 28 de julio de 2022, recibido en el Despacho a las 16:13
horas de ese día, esa oficina de la Procuraduría General de la República dio
respuesta a la prevención requerida (folios 107 a 116).
7.- Por auto de las
11:05 horas del 19 de agosto de 2022, este Colegiado acumuló la denuncia
mencionada a estas diligencias, al existir identidad en el sujeto, objeto y
causa de ambas gestiones (folio 117).
8.- Esta Sección Especializada, en
auto de las 11:50 horas del 19 de agosto de 2022, dispuso la apertura del
procedimiento ordinario por presunta beligerancia política contra el señor Wilber
Antonio Gómez Campos (folio 120).
9.- El Órgano Instructor
procedió, en resolución de las 10:10 horas del 11 de octubre de 2022, a
efectuar el correspondiente traslado de cargos al señor Gómez Campos (folios 140
a 145).
10.- En oficio n.° IE-162-2023
del 1.° de marzo de 2023, recibido en la Secretaría
General a las 13:31 horas de ese día, la Inspección Electoral remitió el
informe final del procedimiento administrativo ordinario, en el que recomendó
aplicar el régimen sancionatorio correspondiente al investigado (folios 148 a 154).
11.- Por auto de las 14:30
horas del 15 de marzo de 2023, el Magistrado Instructor otorgó audiencia al
investigado para que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento
de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y
resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter
sancionatorio (en adelante, “Reglamento” o “Reglamento de la Sección
Especializada”), manifestase lo que estimara pertinente en relación con el
informe final del órgano inspector (folio 155).
12.-
Que, por escrito recibido en la Secretaría General del Despacho a las 9:20
horas del 12 de abril de 2023, el señor Gómez Campos atendió la audiencia
mencionada en el acápite anterior (folios 159 y 160).
13.-
En auto de las 13:30 horas del 27 de abril de 2023, esta Sección
Especializada suspendió, de acuerdo con los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, el trámite de esas diligencias en virtud de que,
por resolución de las 12:27 horas del 11 de septiembre de 2019, la Sala
Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en
contra de los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de
la Sección Especializada, que se tramitó en esa sede bajo el expediente n.°
19-012605-0007-CO (folio 161).
14.- Este
Colegiado dictó, en resolución de las 13:43 horas del 13 de mayo de 2025, el
levantamiento de la suspensión decretada, en virtud de que la Sala
Constitucional, por resolución n.° 2023-015522 de las 9:20 horas del 28 de
junio de 2023, declaró sin lugar la acción de constitucionalidad mencionada y
que, además, ese Órgano Constitucional, por resolución n.° 2024-023861 de las
13:22 horas del 21 de agosto de 2024, también declaró sin lugar otra acción de
inconstitucionalidad que se tramitó en esa sede, bajo expediente n.°
23-015760-0007-CO (folio 168).
15.-
Mediante auto de las 14:16 horas del 13 de mayo de 2025, la Magistrada
Instructora solicitó a la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja
Costarricense del Seguro Social que certificara si el denunciado se encuentra
registrado como trabajador del Sector Público y, en caso afirmativo, solicitó informar
el órgano o institución específica en que labora (folio 173).
16.-
El señor Hernán Andrés Gutiérrez Vega, jefe de la citada dependencia, en
oficio n.° ARCA-SST-1309-2025 del 20 de mayo de 2025, entregado en la
Secretaría del Despacho a las 11:01 horas de ese día, manifestó que el señor Gómez
Campos no se encuentra cotizando para patrono alguno, ni cuenta con otro tipo
de aseguramiento con la Seguridad Social (folio 180 y 181).
17.-
En resolución de las 14:25 horas del 7 de julio de 2025, la Magistrada
Instructora otorgó audiencia a la señora Sandí Zumbado y al señor Gómez Campos para
que se refiriesen a la información suministrada por la Caja Costarricense del
Seguro Social (folio 182).
18.-
Una vez transcurrido el plazo dispuesto en la resolución mencionada
anteriormente, únicamente, la denunciante atendió la audiencia conferida
(folios 183 a 188).
19.- Que para el período comprendido entre el 3 de junio
de 2025 y el 2 de diciembre de este año, la Sección Especializada está
conformada por el magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así
como por las magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles
González Araya (ver Acuerdo tomado en el Artículo 9.° de la Sesión Ordinaria
n.° 42-2025 del 27 de mayo de 2025 del Pleno y el sorteo n.° 38 de las 09:48
horas del 28 de mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).
20.- En el procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestiones previas. Antes de
conocer el asunto por el fondo, este Colegiado estima conveniente aclarar las
imposibilidades de derecho que ocurrieron para emitir el acto final de este
expediente, y, además, pronunciarse respecto de la denuncia presentada por la
Procuraduría de la Ética Pública.
I.1- Sobre la imposibilidad de dictar la
resolución final de las presentes diligencias. Dado que la Sala
Constitucional dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad contra el
Reglamento de la Sección Especializada, el dictado de la resolución final en
los expedientes turnados a esta Autoridad Electoral estuvo suspendido en dos
ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a agosto de
2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. Por esto, durante los períodos citados se
presentó una imposibilidad de derecho para dictar la resolución que pusiera fin
a las presentes diligencias tramitadas por la Sección Especializada.
Ese estado procesal se mantuvo
hasta que esa Sala, por resoluciones n.° 2023-015522 de
las 09:20 horas del 28 de junio de 2023 y n.° 2024-023861 de las 13:22 horas
del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar los procedimientos incoados en dicha
sede contra la mencionada norma, al encontrarla conforme al Derecho de la
Constitución.
En este expediente, la Sección
suspendió su conocimiento en resolución de las 13:30 horas del 27 de abril de
2023 (folio 161), a partir de los elementos de derecho expuestos. Dicha
suspensión se levantó luego de dictarse las mencionadas resoluciones de la Sala
Constitucional, por auto de las 13:43 horas del 13 de mayo de 2025
(folio 168).
I.2.- Sobre el archivo de la
denuncia de la Procuraduría de la Ética Pública. Junto a la
denuncia de la señora Keylin Fabiana Sandí Zumbado, que inició las presentes
diligencias, la Procuraduría de la Ética Pública presentó a esta Autoridad
Electoral, en oficios n.° PEP-OFI-1534-2022 del 7 de julio de 2022 (folios 68 y
69) y PEP-OFI-1780-2022 del 28 de julio de 2022 (folios 107 y 108), el
expediente interno y la fotocopia de un escrito de denuncia firmado a mano por
parte de varias personas que, por existir identidad en el sujeto, procedimiento
y causa se acumuló a este expediente, mediante auto de las 11:05 horas del 19 de agosto de 2022 (folio 117).
Con
esas piezas que constan en el expediente, esta Magistratura Electoral determina
que la gestión presentada por la Procuraduría de la Ética Pública no cumple con
el requisito de admisibilidad establecido en el inciso a) del artículo 267 del
Código Electoral, ya que no consta una persona denunciante, junto a sus
calidades, que hubiese atendido a los requisitos formales que dicta el
numeral 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, norma que establece que todo escrito remitido a estos
organismos electorales deberá ser presentado personalmente por quien gestiona,
o por medio de una tercera persona, en cuyo caso la firma deberá ser
autenticada por una persona abogada. Tampoco se extrae que la remisión en
formato digital del documento cuente con una firma digital válida, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos. Aunado a esto, de los autos que constan en el
expediente no se desprende que, en la remisión hecha por la Procuraduría
General de la República, esta se constituyera en denunciante.
Cabe resaltar, respecto a la revisión de las
formalidades en este tipo de denuncias, lo resuelto por esta Sección
Especializada en resolución n.° 5300-E6-SE-2025 de las 14:45 horas del 6 de agosto de 2025, que
determinó:
“…la jurisprudencia del Pleno y de esta Sección
Especializada han expuesto que el diseño normativo de la beligerancia política,
establecido en el inciso
5) del artículo 102 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos
146 y del 265 al 269 del Código Electoral, exige que se
satisfagan un catálogo riguroso de requisitos de admisibilidad.
Lo anterior, obedece al carácter de orden público del instituto de la
beligerancia política y a la gravedad de las sanciones previstas en el
ordenamiento jurídico en caso de acreditarse una actuación constituyente de esa
figura, sean: la destitución de la persona funcionaria y su inhabilitación para
desempeñar cargos públicos por un período de dos a cuatro años (resoluciones n.° 4883-E6-2009 de las 14:45
horas del 4 de noviembre de 2009, n.° 3784-M-SE-2019 de las 10:35 horas del 10
de junio de 2019 y n.° 1260-E6-SE-2025 de las 14:55 horas del 4 de marzo de 2025).
Así, la sola presentación de un escrito que describa
diversas situaciones que, presuntamente, presenten condiciones susceptibles de
ser irregulares no conduce, necesariamente, a su admisibilidad…”
En correspondencia con lo anterior,
se ordena el archivo de las diligencias en relación con lo presentado por la
Procuraduría de la Ética Pública y, se procede a conocer por el fondo la
denuncia presentada por la señora Sandí Zumbado.
II.-
Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de
Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión
n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano
Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada (Decreto n.° 5-2016
del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del
3 de junio de 2016). Según
lo prevé el referido Reglamento, la principal atribución de la Sección
Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los
conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el
ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la Sede Electoral.
En
ese sentido y, dado que, la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto
en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento que dispone: “La Sección
Especializada conocerá los siguientes asuntos: a) Denuncias por parcialidad o
beligerancia política (…)”, su estudio y decisión corresponde, en primera
instancia, a esta Autoridad Electoral.
III.- Sobre el marco jurídico aplicable. Antes de estudiar
los hechos incoados contra el señor Gómez Campos, cabe realizar un análisis
normativo y jurisprudencial sobre el instituto de la beligerancia política. Primero
se abordarán las generalidades de este proceso de la justicia electoral y,
posteriormente, debido a que el denunciado ostentó un cargo en la junta
administrativa de un centro educativo, se estudiará el régimen particular de
beligerancia política para esos casos.
III.1.- Sobre el instituto de la beligerancia política. La Constitución Política en
el artículo 102.5 establece, como función de estos Organismos Electorales:
“Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda
denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores
del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de
funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”.
Las “actividades políticas”
prohibidas que dispone la Constitución, se desarrollaron en el artículo 146 del
Código Electoral, que establece dos grados de prohibición: relativa (párrafo
primero) y absoluta (párrafo segundo). La relativa, atinente a todas las
personas funcionarias públicas, les prohíbe dedicarse a trabajos o discusiones
de carácter político-electoral en horas laborales, o el utilizar su cargo para
beneficiar a un partido político. Mientras que, la absoluta, se verifica tanto
para la lista de personas funcionarias ahí indicadas, como para quienes tengan
prohibición expresa en virtud de otras leyes especiales. Conforme al párrafo
tercero de ese artículo, quienes estén cubiertos por la prohibición absoluta:
“…únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de
las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.
En abundante jurisprudencia,
el Pleno propietario del Tribunal ha señalado que la beligerancia política
tiene asidero constitucional en principios rectores para el ejercicio del
sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad y la neutralidad
de las personas funcionarias públicas (artículo 95.3 de la Constitución
Política), así como la labor de la institución para la cual ellas se
desempeñan. Al respecto, la judicatura electoral establece que:
“(…) esta Magistratura ha
acentuado la tesis de que los partidos deben contar con estructuras
democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a
intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la participación
política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral, reiteradamente, ha
destacado su relevancia en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho,
no es posible que funcionarios que deben observar estrictamente el principio de
neutralidad o imparcialidad política tomen parte de la dinámica propia de los
partidos dada su condición de servidores públicos.
Si bien las restricciones a
las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al derecho de
participación política, son razonables en virtud del bien jurídico tutelado,
con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese derecho político
fundamental”. (Ver resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014, el
destacado se suple).
En concordancia con esa línea
jurisprudencial, el Tribunal también ha señalado que:
“(…) Sobre la regulación de
la beligerancia política y la jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado
este Tribunal en otras oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la
Constitución Política establece el principio de imparcialidad en la función pública
como una de las garantías del sufragio al disponer que la ley “regulará el
ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías
efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las
autoridades gubernativas”. Dicha norma pretende que las autoridades
públicas no empleen los mecanismos de poder que acompañan el ejercicio
de la función pública en beneficio de uno o varios de los partidos políticos en
contienda electoral. Asimismo, por disposición de la Constitución Política,
inciso 5) del artículo 102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones
sancionar su trasgresión.” (resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del
2009).
Este criterio ha sido
sostenido de forma consistente por el TSE. Así, al menos desde el año 2002 y
hasta la fecha, el Pleno de este TSE no ha variado en esa línea jurisprudencial
(véanse, entre otras, las resoluciones n.° 23-E-2002 del 14 de enero de 2002,
1972-E-2004 del 4 de agosto de 2004, 1592-E-2006 del 17 de mayo de 2006,
3665-E8-2008 del 16 de octubre de 2008, 7868-E8-2011 del 30 de noviembre de
2011 y 4869-E8-2017 del 10 de agosto de 2017).
III.2.-
Sobre la prohibición de carácter político-electoral de quienes son integrantes
de juntas educativas y administrativas de centros de educación pública. Para
conocer el régimen de prohibición político-electoral de quienes integran las
juntas de educación y las juntas administrativas, es necesario conocer la
naturaleza jurídica de esas instituciones. Esto, para determinar si, de acuerdo
con la configuración del artículo 146 del Código Electoral, antes estudiado, se
encuentran cubiertos por la prohibición relativa o la absoluta.
La base normativa que define su naturaleza jurídica
viene dada de la interpretación conjunta de los artículos 9 y 36 del Código de
Educación, ley n.° 181 del 18 de agosto de 1944. Así, el numeral 9 de esa norma
establece que en cada distrito escolar existirán juntas de educación y juntas
administrativas que ejercen funciones inspectoras sobre las escuelas y colegios
oficiales, respectivamente. Por su parte, el artículo 36 de esa norma les
confirió “…plena personalidad jurídica para contratar y
para comparecer ante los Tribunales de Justicia…”.
Si bien, el último numeral fue derogado por la Ley
de Juntas de Educación, ley n.° 10631 del 28 de enero de 2025, la condición de
plena personalidad jurídica de las juntas se mantiene, así como su condición de
ente público y la vigencia de los pronunciamientos de este Tribunal y la
Procuraduría General de la República sobre el particular.
Continuando con el análisis
normativo, a partir de la mencionada interpretación conjunta de los artículos 9
y 36 del Código de Educación, la Procuraduría General de la República, desde la
opinión jurídica n.° OJ-035-97 del 5 de agosto
de 1997, entiende que:
“…el Código de Educación (Ley No.181 del 18 de agosto de 1944) creó
legalmente a las Juntas de Educación con personalidad jurídica (artículo
36, véase en el mismo sentido dictámenes de esta Procuraduría en los cuales se
dijo que por tener personalidad jurídica las Juntas tienen capacidad para
interponer acciones judiciales por sí mismas, a saber: 3-42-73, C-246-80,
C-058-91, C-171-91 y C-088-94). Lo anterior, se traduce en independencia para
ejercer sus funciones e imposibilidad de principio para que las Juntas puedan
ser objeto de las potestades propias de una relación jerárquica de parte de
Órgano o Persona Pública alguna de la Administración Pública, con las
excepciones que la misma ley establezca. (Artículo 102 y 105 de la Ley General
de la Administración Pública, en adelante LGAP).” (El subrayado es propio. Ver,
en igual sentido, las opiniones jurídicas n.° OJ-145-2004 de 5 de noviembre de
2004 y OJ-038-2008 del 25 de junio del 2008)
El órgano procurador, a partir de esta
personalidad jurídica otorgada vía ley a las juntas bajo estudio determinó, en
el dictamen C-386-2003 del 9 de diciembre del 2003, que:
“…en razón de habérseles conferido expresamente,
por vía legal, personalidad jurídica plena y patrimonio propios,
indiscutiblemente son "entes públicos menores" distintos del Estado,
que conforman la Administración Pública descentralizada.” (ver, en igual
sentido, dictámenes n.° C-048-2013 de 26 de marzo de 2013 y n.° C-167-2017 del
17 de julio de 2017).
Así, al tenerse en consideración el
carácter de persona jurídica perteneciente a la administración descentralizada
del Estado es que, en resolución n.° 4792-E8-2016 de las 12:10 horas
del 19 de julio de 2016, el Pleno de este Tribunal Supremo de Elecciones dispuso
que:
“Por su parte, el citado artículo 146,
párrafo segundo del Código Electoral, establece:
“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y
funcionarios públicos. […].
// Quienes ejerzan la
Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y
viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio
exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales
de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los
habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general
adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean
miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y
subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal,
los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la
autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial
(OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y
funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y
quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en
las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos,
ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.” (el subrayado no es del original).
En
relación con la citada prohibición, el Tribunal interpretó que, al establecerse
la prohibición absoluta de
participación político-electoral para los integrantes de las juntas directivas,
gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, el legislador consideró el modelo de organización previsto para las
instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada
(instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras).
En ese sentido precisó que, los puestos que
anteceden a la frase “todo ente público estatal”, que inician con “la
presidencia ejecutiva”, refieren a instituciones y empresas de la
Administración Descentralizada. Es decir, la referencia “todo
ente público estatal” no alcanza a órganos sin personalidad jurídica ni
patrimonio propios sino a instituciones autónomas, semiautónomas y empresas de
la Administración Descentralizada (resolución del TSE n°
4648-E8-2010 de las 8:15 horas del 30 de junio de 2010).
Así, considerando que las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, según se analizó en el acápite II, son entes públicos
descentralizados, que gozan de plena personalidad jurídica y patrimonios
propios para adquirir derechos y contraer obligaciones, debe entenderse que, a
los miembros de sus juntas directivas, les alcanza la proscripción absoluta de
participar en actividades político electorales de los partidos políticos, según
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y lo
interpretado por este Tribunal.” (Ver, en igual sentido, resoluciones n.°
082-E8-2017 de las 11:45 horas del 3 de enero de 2017, n.° 6985-E8-2017 de las
15:40 horas del 9 de octubre de 2017, n.° 5059-E8-2020 de las 9 horas del 4 de
septiembre de 2020 y n.° 9535-E8-2023 de las 14:45 horas del 21 de noviembre de
2023).
A partir de la jurisprudencia administrativa y de esta
Magistratura Electoral, que esta Sección Especializada prohíja, se entiende
que, quienes integren las juntas de educación y las juntas administrativas les
es aplicable el régimen absoluto de prohibición político-electoral. En
consecuencia, según el párrafo tercero del estudiado numeral 146 del Código
Electoral, estas personas tienen el derecho, únicamente, de ejercer el voto el
día de las elecciones.
Cabe añadirse, con las advertencias realizadas anteriormente respecto a
la aplicación de la Ley de Juntas de Educación promulgada en enero de 2025, que
el legislador acogió el criterio jurisprudencial, al establecer en el artículo
7 que “Los miembros de las juntas no podrán: (…) Ser integrantes de la
estructura de algún partido político.”.
IV.- Hechos probados. Como
debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto
se tienen los siguientes: 1) Que en la Municipalidad de San José, a las
11:38 horas del 31 de mayo de 2021, se recibió la solicitud del señor Wilber
Antonio Gómez Campos para pertenecer a la Junta Administrativa del Liceo
Fernando Jiménez Guardia (folios 25 a 31); 2) que en el Acuerdo n.° 13
del Artículo IV de la Sesión Ordinaria n.° 55 del Concejo Municipal del cantón
de San José, celebrada el 1.° de junio de 2021, se nombró al señor Gómez Campos
como integrante de la mencionada Junta (folios 22 a 24); 3) que en el
Acta de Juramentación n.° 81-2021 de la Presidencia del Concejo Municipal de
San José de las 13 horas del 2 de junio de 2021, se juramentó al señor Gómez
Campos en la citada Junta (folios 32 a 34); 4) que el investigado se
inscribió, a las 9:40 horas del 22 de marzo de 2021, como candidato para el
puesto n.° 7 de la papeleta n.° 4 de la Asamblea del distrito de San Sebastián,
cantón San José, del partido Liberación Nacional (en adelante, “PLN”) (folios
36, 37 y 48 a 50); 5) que el 6 de junio de 2021, el PLN celebró sus
elecciones internas de asambleas distritales y de Movimientos y Sectores
(folios 45 y 50); 6) que el señor Jiménez Guardia no resultó electo en
ningún puesto interno de la estructura del PLN en esa convención interna (folio
37); 7) que, para esas elecciones internas del PLN, el investigado se
encontraba empadronado en la junta n.° 96 del centro educativo Escuela Central
de San Sebastián, correspondiente a ese distrito, cantón San José (folios 45 a
47); 8) que en la parte superior del folio de firmas del padrón registro
de esa agrupación política, se lee “con mi firma en este padron
(sic) doy mi adhesión al partido Liberación Nacional, juro cumplir sus
principios, respetar su marco jurídico y colaborar en su actividad política,
asambleas distritales y de movimientos y sectores” (mayúscula suprimida del
original) (folio 46); y, 9) que el señor Wilber Antonio Gómez Campos votó
en esas elecciones internas del PLN, en las que firmó el padrón registro de la
mencionada junta en la página n.° 123 (folio 46 y 147).
V.- Hechos no probados. Ninguno
de relevancia para el dictado de la presente resolución.
VI.-
Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral. En el informe del procedimiento ordinario, la Inspección Electoral
concluye que existen suficientes elementos probatorios para suponer una
violación al deber de neutralidad político-electoral del señor González Ledezma
y, por ello, recomienda la aplicación del régimen sancionatorio
correspondiente.
De manera concreta, el órgano instructor precisó:
“Realizado el análisis de las pruebas que constan en el expediente, este
órgano director recomienda la aplicación del régimen sancionatorio
correspondiente al señor Wilber Gómez Campos, dado que fue acreditada su
participación en la convención interna celebrada por el PLN el seis de junio de
dos mil veintiuno, mientras fungía como integrante de la Junta administrativa
del Liceo Ricardo Fernández Guardia” (folio 151 vuelto).
VII.-
Sobre el caso concreto. Esta Autoridad Electoral tiene por demostrado, a
partir de los autos que constan en el expediente y el informe final del Órgano
Instructor, que el señor Gómez Campos contrarió el régimen de prohibición
absoluta en materia político-electoral que, como integrante de la Junta
Administradora del Liceo Ricardo Fernández Guardia, estaba llamado a observar.
Esto, al constatarse que, mientras ocupaba ese puesto, participó en la
convención interna para la elección de las Asamblea Distritales y de
Movimientos y Sectores del PLN, celebrada el 6 de junio de 2021, en la junta
n.° 96 de la Escuela Central de San Sebastián, en el distrito de ese nombre del
cantón San José y que, con su participación y la emisión de su voto y
correspondiente firma del padrón registro, dio la adhesión a la citada
agrupación partidaria.
La
naturaleza político-electoral que conlleva la participación en una convención
interna de un partido político y, por ende, la prohibición a las personas
funcionarias con prohibición absoluta de participar en estas, ha sido objeto de
estudio de este Tribunal. Así, en el Inciso C) del Artículo 7.°
de la Sesión Ordinaria n.° 53-2009 del 2 de junio de 2009 del Pleno, se acordó:
“…que
la jurisprudencia de este Tribunal -vgr. resolución
n.º 169 de las nueve horas del dos de febrero de mil novecientos noventa y
seis, reiterada en resolución n.º 871-E-2004, de las quince horas con cuarenta
y cinco minutos del trece de abril del dos mil cuatro- ha establecido, en
relación con las "actividades político-electorales" prohibidas
a funcionarios como el señor Oreamuno que: "[...] para tenerlas
como tales, deben estar relacionadas directamente con el sufragio, es decir,
con el proceso de escogencia de los funcionarios de elección popular, incluida
su selección como candidatos dentro del partido[...]" (el
destacado es suplido). Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia
electoral, votar en una convención de un partido constituye una forma de
participar en actividades partidarias que, en general, les está vedado a ese
tipo de servidores públicos.”.
Asunto
que, posteriormente, fue tratado en la Justicia Electoral, al destacar en
sentencia n.° 4110-E6-2014 de las 13:35 horas del 13 de octubre de 2014, que:
“…El
ejercicio del derecho al sufragio activo en este marco, que deriva de la
naturaleza básica de ciudadano costarricense, no es equiparable ni asimilable
al voto que se efectúa dentro de los procesos internos partidarios; en este
caso, se trata de una prerrogativa que desciende de la condición de miembro de
la respectiva agrupación política y la capacidad electiva en su seno está
reservada, precisamente, al conjunto de esos miembros.” (ver, criterio reiterado,
en la resolución n.° 3679-E8-2017 de las 10:30 horas del 14 de junio de 2017).
En
consecuencia, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Elecciones recoge
que la conducta del señor Gómez Campos relativa a votar
en la convención interna del PLN, constituye beligerancia política. Esto, tal
como expuso la Inspección Electoral.
Para efectos probatorios resulta
relevante señalar que en la audiencia oral y privada
realizada dentro del procedimiento administrativo ordinario, el señor Gómez Campos, quien se hizo acompañar de asistencia letrada, así
como en la audiencia conferida por este Colegiado respecto del informe final
del órgano instructor, reconoció los hechos, pero también manifestó en varias
ocasiones que no conocía las implicaciones legales que tal actuar tenía (folio
147 y 160).
En cuanto a este particular, esta Sección Especializada estima necesario
hacer ver al señor Gómez Campos que el artículo 129 de la
Constitución Política, formulado en resguardo de la seguridad jurídica, impide
a cualquier persona alegar el desconocimiento del contenido de una disposición
legal con el propósito de eximirse de su aplicación y cumplimiento, por lo que
dicho descargo no es de recibo.
VIII.-
De la sanción por imponer al señor Wilber Antonio Gómez Campos. El párrafo final del numeral 146 del Código Electoral, que desarrolla
lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política,
indica que: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para
ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios
citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este
artículo”. Así, para el caso concreto, teniendo en consideración que este
Colegiado ha acreditado la conducta de beligerancia política en la que incurrió
el señor Wilber Antonio Gómez Campos, procede manifestarse sobre la sanción
correspondiente.
Sobre la destitución indicada en la norma, se omite pronunciamiento ya
que, según consta en el informe solicitado a la
Caja Costarricense del Seguro Social, el señor Gómez Campos “…no cotiza con
patrono alguno y no cuenta con otro tipo de aseguramiento contributivo ante la
CCSS” (folio 181).
Al valorar el período de inhabilitación que le
corresponde al señor Gómez Valverde, es criterio de este Colegiado que se le
debe imponer el plazo de dos años, sanción que guarda razonabilidad y
proporcionalidad con ocasión de su conducta y la relación de ésta con el cargo
que ocupaba al momento en que se dieron los hechos denunciados.
IX.- Sobre el recurso que cabe contra la presente
resolución. De conformidad con lo
establecido en el numeral 11 y siguientes del Reglamento de la Sección Especializada, que
regula el régimen recursivo, contra esta resolución cabe interponer recurso de
reconsideración dentro de los ocho días posteriores a su notificación.
POR
TANTO
Se declara con lugar la denuncia por beligerancia
política formulada por la señora Keylin Fabiana Sandí Zumbado, cédula de identidad n.° 1-1331-0765, contra el
señor Wilber Antonio Gómez Campos, cédula de identidad n.° 1-0727-0529, y
exintegrante de la Junta Administrativa del Liceo Ricardo Jiménez Guardia. En
consecuencia, se le impone al señor Gómez Campos la inhabilitación absoluta
para ejercer cargos públicos por un período de dos años. La sanción regirá a
partir de la firmeza de la presente sentencia. Se ordena el archivo de la
denuncia presentada por la Procuraduría de la Ética Pública. Notifíquese a la
señora Sandí
Zumbado y al señor Gómez Campos,
así como a la Procuraduría General de la República. Una vez firme, el fallo se
publicará en el Diario Oficial y se comunicará a la Dirección General del
Registro Civil para los efectos del inciso e) del artículo 73 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) para los efectos del registro de
personas inhabilitadas contenido en el artículo 12 de la Ley Marco de Empleo
Público y a la Inspección Electoral.
Luis
Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold Wendy de los Ángeles
González Araya
Exp. n.° 017-D3-SE-2021
Beligerancia política
c/ Wilber Antonio
Gómez Campos
DGF