N.° 6038-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN
ESPECIALIZADA. San José, a las once
horas con treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinticinco.
Denuncia por
beligerancia política formulada por el señor Wilmar Alberto Alvarado Castillo
contra el señor Henry Núñez Nájera, entonces integrante del Consejo Nacional
del Deporte y la Recreación.
RESULTANDO
1.- Por medio de escrito
presentado el 26 de enero de 2022 por el señor Maikol Berrocal Fernández ante
la Dirección General del Registro Civil, el señor Wilmar Alberto Alvarado
Castillo, presidente de la Federación Costarricense de Taekwondo, interpuso
denuncia por beligerancia política contra el señor Henry Núñez Nájera, entonces
integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación como representante
del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica. En su memorial, el señor Alvarado
Castillo indicó que, mientras ocupaba dicho cargo, el señor Núñez Nájera
realizó una publicación en la red social Facebook en la que invitaba a votar
por la entonces candidatura a diputación del señor Gilberto Campos Cruz,
propuesto por el Partido Liberal Progresista (PLP). Con su memorial, aportó
certificación notarial de la citada publicación (folios 1 a 6).
2.- En auto de las 15:40 horas
del 3 de febrero de 2022, esta Sección Especializada dispuso el inicio de una
investigación preliminar contra del señor Núñez Nájera, con el propósito de
determinar si existía mérito para la apertura de un proceso
contencioso-electoral por presunta beligerancia política (folio 7).
3.- La Inspección Electoral,
mediante auto de las 11:45 horas del 15 de febrero de 2022, dio
inicio a la investigación preliminar (folio 12).
4.- Mediante oficio n.° IE-303-2024,
del 15 de marzo de 2024, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora
Electoral a. í., remitió el informe de la investigación preliminar
efectuada, en el cual concluyó: “(…) es criterio de esta Inspección
Electoral, que los hechos investigados pueden conducir a la apertura de un
procedimiento administrativo ordinario en contra del señor Henry Núñez Nájera,
cédula de identidad n.° 107440390, con el fin de determinar la eventual
comisión de beligerancia política” (folios 67 a 74).
5.- Esta Sección Especializada,
mediante auto de las 15:40 horas del 9 de mayo de 2014, dispuso la apertura del
proceso contencioso-electoral por presunta beligerancia política contra el
señor Henry Núñez Nájera (folio 75).
6.- Por medio de auto de las 13:15
horas del 2 de octubre de 2024, el Órgano Director del
procedimiento realizó el traslado de cargos al señor Núñez Nájera. Dicho acto
se le notificó personalmente el 24 de octubre de 2024 (folios 91 a 95).
7.- En memorial presentado vía
correo electrónico el 25 de octubre de 2024, el representante legal del señor
Núñez Nájera, licenciado Sergio Rivera Jiménez, interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el auto de
traslado de cargos. En dicho escrito alegó vulneración al numeral 267 del
Código Electoral, en razón de que la firma del
denunciante no estaba autenticada, aunado a que la denuncia no fue planteada
por un partido político, según lo requiere el artículo 102.5 de la Constitución
Política, y que había acaecido el plazo de caducidad. Por ello solicitó que se
declarara la inadmisibilidad de la denuncia, así como la caducidad del proceso
y que se procediera con el archivo (folios 100 a 101 vuelto).
8.- El Órgano Director, mediante resolución n.° RESL-IE-085-2024 de las
8:00 horas del 7 de noviembre de 2024, declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto y elevó a este colegiado el conocimiento del recurso de
apelación y la nulidad alegada (folios 103 a 107 vuelto).
9.- Esta Sección Especializada,
en resolución de las 9:00 horas del 22 de noviembre de 2024, declaró con lugar
el recurso de apelación interpuesto, anuló las actuaciones realizadas con
posterioridad a la presentación de la denuncia y retrotrajo los efectos al
momento de su presentación (folios 112 a 116).
10.- Por medio de auto de las
9:15 horas del 22 de noviembre de 2024, este colegiado previno al señor Wilmar
Alvarado Castillo, en su condición de denunciante, para que –en el plazo de
tres días hábiles– se apersonara a ratificar el contenido de la denuncia o, en
su defecto, que presentara la gestión debidamente autenticada, en los términos
dispuestos por el numeral 267 del Código Electoral (folio 117 frente y vuelto).
11.- En memorial remitido vía
correo electrónico el 26 de noviembre de 2024, el cual estaba firmado
digitalmente, el señor Alvarado Castillo ratificó su denuncia (folios 130 a
132).
12.- Esta Sección Especializada,
en auto de las 13:30 horas del 23 de enero de 2025, ordenó la apertura del
procedimiento contencioso-electoral contra el señor Núñez Nájera (folio 133).
13.- Mediante auto de las 9:00
horas del 24 de febrero de 2025, el Órgano Director
trasladó a este colegiado una solicitud a fin de que se revisara si el memorial
en el cual el denunciante ratificó su denuncia cumplía con los elementos de
validez de la firma, en razón de que fue suscrito
digitalmente (folios 154 a 155).
14.- En auto de las 14:00 horas
del 25 de febrero de 2025, esta Sección Especializada incorporó al expediente
la verificación que se realizó del documento firmado digitalmente por el señor
Alvarado Castillo, y trasladó las diligencias a la Inspección Electoral para
que se continuara con el procedimiento señalado en el auto de las 13:30 horas
del 23 de enero de 2025 (folios 157 a 160).
15.- Por medio de auto de las
11:50 horas del 27 de febrero de 2025, el Órgano Director
del procedimiento realizó el traslado de cargos al señor Núñez Nájera, en el
cual se le endilgó presunta beligerancia política porque siendo integrante del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación aparentemente habría realizado una
publicación en su perfil de la red social Facebook apoyando la candidatura del
señor Gilberto Campos Cruz, entonces candidato a una diputación por el PLP.
Dicho acto se le notificó personalmente el 12 de febrero del año en curso
(folios 165 a 169).
16.- Mediante oficio n.°
IE-348-2025, del 22 de mayo de 2025, la Inspección Electoral remitió el informe
final del proceso tramitado contra el señor Núñez Nájera, por presunta
beligerancia política (folios 183 a 192).
17.- El despacho instructor,
mediante auto de las 9:30 horas del 18 de junio de 2025, puso en conocimiento
del señor Núñez Nájera el informe del Órgano Director
para que –en el plazo de diez días hábiles– se manifestara al respecto (folio 201).
18.- Por medio de escrito
presentado vía correo electrónico ante la Secretaría General del Despacho el 4
de julio de 2025, el representante legal del señor Núñez Nájera atendió la
audiencia señalada en el considerando anterior (folios 204 a 206).
19.- Mediante auto de las 11:00 horas del 16 de julio de
2025, el despacho instructor solicitó
a la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro
Social que, en el plazo de tres días hábiles, indicara si el señor Núñez Nájera
se encuentra registrado como trabajador de alguna de las instituciones o dependencias
que integran las administraciones central y descentralizada del Estado
costarricense (folio 207).
20.- En auto de las 11:00 horas del 16 de julio de 2025,
el despacho instructor dispuso tener por incorporado al expediente un memorial
remitido por el investigado vía correo electrónico el 4 de julio del año en
curso, e indicó que su conocimiento se reservaba para la resolución final
(folio 210).
21.- En memorial n.° ARCA-SST-1912-2025, del 28 de julio
de 2025, el señor Andrés Gutiérrez Vega, en su condición de Jefe
de la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro
Social, informó que el señor Henry Núñez Nájera está registrado como asalariado
del sector privado, patrono Comité Olímpico Nacional de Costa Rica (folio 214).
22.- El despacho instructor, en auto de las 13:15 horas
del 20 de agosto de 2025, confirió audiencia al señor Núñez Nájera para que se
refiriera al memorial n.° ARCA-SST-1912-2025 (folio 215).
23.- Por medio de escrito remitido a la Secretaría General
del Tribunal vía correo electrónico el 22 de agosto de 2025, el representante
legal del señor Núñez Nájera indicó que la información proporcionada por la
Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social
era correcta, y aportó una certificación de constancia laboral de la señora
Teresita Anchía Campos, directora de Recursos Humanos del CONCRC (folios 219 a
220).
24.- Para el período comprendido entre el 3 de junio de
2025 y el 2 de diciembre de ese año, esta Sección Especializada está conformada
por el magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así como por las
magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya (ver
Acuerdo tomado en el Artículo 9.° de la Sesión
Ordinaria n.° 42-2025 del 27 de mayo de 2025 del Pleno y sorteo n.° 38 de las
09:48 horas del 28 de mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).
Redacta el
Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre
la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones
para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el
Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal
Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016,
publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la
Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera
instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución
pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede
electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el
supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección
Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta
Autoridad Electoral.
II.- Sobre el marco jurídico aplicable. 1.-
Generalidades sobre la beligerancia política.
La Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función de estos
organismos electorales: “Investigar por sí o por medio de delegados, y
pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas”.
Las “actividades
políticas” prohibidas que dispone la Constitución, se concretan, en el
plano legal, mediante el artículo 146 del Código Electoral que establece dos
grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo).
La relativa, atinente a todas las personas funcionarias públicas, les prohíbe
dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral en horas
laborales o el utilizar su cargo para beneficiar a un partido político.
Mientras que la absoluta se verifica tanto para la lista de personas
funcionarias indicadas en la norma como para quienes tengan prohibición expresa
en virtud de otras leyes especiales. Conforme al párrafo tercero del citado
artículo 146, quienes están cubiertos por la prohibición absoluta: “únicamente
podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones
en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.
En abundante jurisprudencia,
el Pleno propietario del Tribunal ha señalado que el instituto de la
beligerancia política tiene asidero constitucional en principios rectores para
el ejercicio del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad
y la neutralidad de las personas funcionarias públicas (artículo 95.3 de la
Constitución Política), así como la labor de la institución para la cual ellas
se desempeñan. Al respecto, la jurisprudencia electoral ha precisado:
“(…) esta
Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con
estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus
miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la
participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral,
reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar
estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte
de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.
Si bien las
restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al
derecho de participación política, son razonables en virtud del bien jurídico
tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese
derecho político fundamental”.
(Resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014).
En concordancia con esa
línea jurisprudencial, el Tribunal también ha señalado:
“(…) Sobre la regulación de la beligerancia política y la
jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal en otras
oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece
el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías
del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de
acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad,
orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Dicha
norma pretende que las autoridades públicas no empleen
los mecanismos de poder que acompañan el ejercicio de la función pública en
beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral.
Asimismo, por disposición de la Constitución Política, inciso 5) del artículo
102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.”
(Resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del 2009).
2.- Sobre las prohibiciones
de carácter político-electoral de quienes ocupen cargos de integrantes del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación. El
artículo 1.° de la Ley que crea el Instituto del
Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico (ley n.° 7800 del 30 de
abril de 1998) establece en su párrafo primero que el ICODER es una institución
semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia
administrativa. El numeral 4 señala los órganos que lo integran, dentro de los
que se encuentra el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, el cual está
encargado de ejecutar las políticas, los
planes y programas necesarios para cumplir los fines del Instituto, coordinar
la ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y la recreación,
fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas
deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley, aprobar los actos, contratos
y convenios para obtener financiamiento, aprobar los convenios con entidades
nacionales o internacionales, relacionadas con sus objetivos, entre otros.
En resolución n.° 4877-E8-2013, de las 9:30 horas del 7 de
noviembre de 2013, el Pleno
propietario del Tribunal indicó que la naturaleza jurídica del ICODER es de
ente público estatal, y que las funciones del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación corresponden a las de su Junta Directiva, por cuanto le corresponde
el gobierno del ICODER, por lo que las personas que lo integran están sujetas a
la prohibición absoluta en cuanto a participación político-electoral
establecida en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral. Al
respecto señaló:
“El ICODER se
encuentra conceptualizado en el artículo 1 de la Ley de creación del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación y del régimen jurídico de la
educación física, el deporte y la recreación, n.° 7800 (Ley de creación del
ICODER), como una “[…] institución semiautónoma del Estado, con personalidad
jurídica propia e independencia administrativa.”. Dicha definición legal ha
conducido a que tanto la Procuraduría General de la República (opinión jurídica
n.° OJ-184-2005 del 18 de noviembre de 2005) como la Contraloría General de la
República (informe n.° DAGJ-0389-2007 rendido en el oficio n.° 03860 del 13 de
abril de 2007), entiendan que se trata de un “ente descentralizado”. Lo
anterior quiere decir que el ICODER calza dentro del concepto de “ente público
estatal” al cual alude el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.
(…) En lo
que interesa a esta consulta el Tribunal entrará a evaluar si a los miembros
del Consejo Nacional les cubre alguna
prohibición de participación en actividades de carácter político-electoral y,
de ser así, de qué tipo sería esta.
La Ley de creación del ICODER
no dispone la existencia de una junta directiva a lo interno de ese ente
estatal. No obstante, el legislador dispuso que el Consejo fuera el órgano
superior del ICODER, cuestión que ha sido analizada e interpretada de esa forma
por la Procuraduría General de la República, la cual ha señalado:
(…) Adicionalmente,
la estructura de la remuneración de los miembros del Consejo se encuentra
diseñada como si se tratara de una junta directiva; incluso, perciben el mismo
ingreso por concepto de dieta que el percibido por los miembros del órgano
directivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (artículo 8 de la Ley de
Creación del ICODER).
Lo expuesto hasta este punto
nos lleva a una conclusión: el Consejo en realidad realiza las funciones de una
junta directiva dentro del engranaje institucional del ICODER,
independientemente del nomen iuris con que se haya decidido denominar
a dicho órgano. Ahora bien, cabe resaltar que, en un caso similar, el Tribunal
Supremo de Elecciones entendió que, más allá de su denominación, lo que
interesa para determinar si los integrantes del órgano superior de dirección de
un ente público se encuentran sujetos a las prohibiciones más intensas a la
participación político-electoral establecidas en el segundo párrafo artículo
146 del Código Electoral es la calidad de las funciones que realizan (véase la
resolución n.° 4875-E8-2010 de las 12:00 horas del 13 de julio de 2010,
relacionada con las limitaciones a la participación en actividades de carácter
político-electoral a las que se encuentran sometidos los integrantes del
Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica).
De acuerdo con lo analizado,
queda claro que a los miembros del Consejo Nacional
del Deporte y la Recreación, como órgano superior de dirección del ICODER, les
alcanzan las restricciones a la participación político-electoral dispuestas en
el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, por lo cual
únicamente les está permitido sufragar”
(el resaltado no forma parte del original).
Aunado a ello, en resolución
n.° 5351-E6-SE-2025 de las 13:50 horas del 7 de agosto de 2025 este colegiado compartió
dicho análisis y, al respecto, indicó: “esta Sección Especializada coincide
con los pronunciamientos administrativos y de la jurisdicción electoral
transcritos y, en consecuencia, entiende a quienes integran el Consejo Nacional
del Deporte y la Recreación les aplica la prohibición absoluta establecida en
el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral. En consecuencia, según
el texto del párrafo tercero de ese artículo pueden, únicamente, sufragar el
día de las elecciones”.
III.-
Objeto de la denuncia. En
memorial presentado por el señor Wilmar Alberto Alvarado Castillo (visible a
folios 1 a 6 y ratificado a folios 130 a 132) se denuncia que el señor Henry
Núñez Nájera utilizó su perfil personal en la red social Facebook para invitar
a las personas a votar por el señor Gilberto Campos Cruz, entonces candidato a
diputado para el período 2022-2026 por el PLP, al momento en que integraba el
Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, y en aparente contravención con
la prohibición contenida en el párrafo segundo del numeral 146 del Código
Electoral.
IV.- Hechos
probados. Como debidamente demostrados
y de relevancia para el dictado de la presente resolución se tienen los
siguientes: 1) que en el artículo octavo de la sesión ordinaria n.° 149,
celebrada por el Consejo de Gobierno el 23 de febrero de 2021, se nombró al
señor Henry Núñez Nájera como integrante del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, en su condición de representante del Comité Olímpico de Costa Rica.
En dicho acto se indicó que el nombramiento regiría a partir de esa fecha y
hasta el 31 de julio de 2024 (folios 149 a 151); y, 2) que el 23 de
enero de 2022 el señor Henry Núñez Nájera realizó una publicación en su perfil
de la red social Facebook, que indica: “Nunca he tenido preferencias
políticas, pero si de algo puedo estar seguro es de recomendar a Gilberto
Campos- Diputado Heredia 2022-2026 PLP, lo conozco como excelente profesional y
más aún como una persona muy íntegra, por lo que estoy convencido que en
cualquier posición que ocupe lo hará con la misma convicción con la que ha
defendido a los consumidores de Costa Rica por más de 20 años. SUPER
RECOMENDADO!! (sic)”. Dicho texto se acompañó con una imagen referente a la
entonces candidatura a diputación del señor Gilberto Campos Cruz por el PLP
(folios 5 a 6 y 152 a 153).
V.- Hechos no probados. Ninguno
de relevancia para el dictado de la presente resolución.
VI.- Sobre el fondo. 1.-
Configuración de la beligerancia política por parte del señor Núñez Nájera.
El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los
elementos necesarios para acreditar que, efectivamente, el señor Núñez Nájera incurrió
en beligerancia política.
Según se tuvo por probado,
al denunciado se le nombró el 23 de febrero de 2021 como integrante del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, en su condición de representante del
Comité Olímpico Nacional de Costa Rica. Así las cosas, a partir de esa fecha y
hasta el 31 de julio de 2024 (en que finalizaba su nombramiento) se encontraba
obligado a observar absoluta neutralidad en cuanto a su participación
político-electoral, ya que únicamente le era permitido emitir el voto el día de
las elecciones.
Ahora bien, pese a la
restricción que le acaecía, el 22 de enero de 2022 el señor Núñez Nájera
publicó en su perfil de la red social Facebook lo siguiente: “Nunca he
tenido preferencias políticas, pero si de algo puedo estar seguro es de
recomendar a Gilberto Campos- Diputado Heredia 2022-2026 PLP, lo conozco como
excelente profesional y más aún como una persona muy íntegra, por lo que estoy
convencido que en cualquier posición que ocupe lo hará con la misma convicción
con la que ha defendido a los consumidores de Costa Rica por más de 20 años.
SUPER RECOMENDADO!! (sic)”. Dicha publicación se acompañó con una imagen
referente a la entonces candidatura a diputación del señor Gilberto Campos Cruz
por el PLP.
La publicación se realizó en
el perfil de Facebook denominado “Henry Núñez Nájera”, según consta en
la certificación realizada por la notaria Ruth Alexandra Ramírez Jiménez, quien
consignó en dicho documento lo siguiente: “Que la anterior es una impresión
de pantalla que fue tomada de la red social Facebook, específicamente de la
página del señor Henry Núñez Nájera : (sic) que cuenta con un solo
folio, de fecha 23 de enero de 2022 y corresponde a una publicación compartida,
manifestando su preferencia y recomendación política a favor del Diputado
Gilberto Campos Cruz. La suscrita notaria hace constar y da fe que el anterior
folio corresponde a impresión de pantalla del sitio indicado, fue impresa y
comparada con su original en la red, y resulto (sic) impresión exacta de
dicha publicación. La misma fue impresa , (sic) para ser certificada por
la suscrita y lleva mi sello y firma” (folio 5).
La anterior certificación
goza de pleno valor probatorio en cuanto al ser emitido por una persona notaria
pública, quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Código
Notarial, ejerce privadamente una función pública, dando fe de los hechos que
ocurran en su presencia, goza de seguridad jurídica. Esto, según lo ha indicado
–entre otros– el Tribunal de Notariado en sentencia n.° 182 de las 9:15 horas
del 22 de setiembre de 2005:
“II. La
doctrina tiene a la certificación como un instrumento por medio del cual se
asegura la verdad de alguna cosa, bajo la fe y palabra del funcionario que lo
autoriza con su firma, de lo cual dan fe únicamente los funcionarios que gozan
de fe pública, como son los notarios, funcionarios públicos o
judiciales.(Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I.
Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1974).-
En nuestra legislación, a los
notarios públicos se les ha conferido la potestad certificadora, ya que pueden
extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones,
expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas
públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de
particulares, pudiendo utilizar, para este fin, fotocopias. (…) Esas
certificaciones emanadas por notario, tienen el valor que las leyes conceden a
las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se
compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que
sea necesario, en este caso, argüir falsedad. (…) Es por
eso que la emisión de este documento por parte del notario no debe ser un
proceso meramente mecánico y desprovisto de toda formalidad, sino que el
profesional ha de ser especialmente cuidadoso en su emisión, ya que como
redactor y autorizante de éste y, como consecuencia de la fe pública de la que
está investido, ha de asegurarse de la exactitud de los datos de la
información certificada.- Esto se
explica por cuanto este instrumento público proporciona seguridad jurídica, que
es ni más ni menos la certeza de que dicha información certificada es válida,
que refleja la verdad de lo transcrito en forma literal o en lo conducente, y
que por la fe pública que ostenta quien la emana, tiene pleno valor probatorio
y fuerza ejecutiva.- Además, ha de señalarse que, con su intervención, el
notario como autor de la certificación, compromete el interés de la
colectividad por esa fe pública que le ha delegado el Estado y de la que es
depositario, debiendo pasar como verdad legal todo lo que se afirma en la
certificación notarial” (el resaltado se suple).
Así las cosas, siendo que
tal documento goza de pleno valor probatorio, al proporcionar seguridad
jurídica y validez, se tiene por cierto que la notaria Ramírez Jiménez tuvo
acceso a la impresión que consta a folio 6, en la que se aprecia que el perfil
de Facebook denominado “Henry Núñez Nájera” realizó la indicada
publicación. Aunado a ello, se corrobora (con base en la imagen del perfil que
consta a folio 153) que la foto del usuario del perfil es del señor Núñez
Nájera, quien es conocido pública y notoriamente por integrar el Comité
Olímpico Nacional de Costa Rica, y dicha imagen tiene comentarios de varias
personas, quienes le indican: “un gran abrazo y gracias por su gran trabajo
en el deporte”, “un gran saludo don henry (sic)” y “Un gran
saludo don Henry! (sic)”.
Los anteriores elementos permiten
vincular dicho perfil de Facebook con el señor Núñez Nájera, en los términos
señalados por el Pleno propietario del Tribunal en resolución n.° 2145-E3-2020,
de las 10:00 horas del 13 de abril de 2020, en la cual dicho órgano refirió
indicios fundamentales con los cuales se podría determinar la pertenencia de un
perfil de una red social a una persona:
“(…)
La amplia actividad que mantienen ambos perfiles en esa red
social sobre aspectos atinentes al ámbito personal e íntimo del señor […],
así como la frecuente interacción que mantiene con sus ‘amigos y seguidores’
mediante comentarios que reflejan las dinámicas y pensamientos en sus diversas
facetas (personal, comercial y política), son prueba ineludible de la
titularidad que ostenta el investigado de ambos perfiles. Esta
conclusión permite, a su vez, descartar la alegada creación de perfiles falsos
con fines perniciosos, lo cual se considera como un argumento para evadir su
responsabilidad respecto de la publicación de los resultados de encuestas
elaboradas por sujetos no autorizados.
Téngase
en cuenta que, en los casos en que se comete el delito de suplantación, el
comportamiento típico del infractor consiste en la creación de un perfil con
poco contenido (fotos, amigos, comentarios) y lo utiliza únicamente para la
comisión del ilícito, por el tiempo que requiera para su concreción. Contrario
a ello, el comportamiento de los perfiles en cuestión es el habitual de
aquellos usuarios que hacen uso de las redes sociales, día con día, para
interactuar con sus allegados, compartir momentos, fotografías, eventos y
amenidades, así como para promocionar su giro comercial o sus ideas políticas,
como en este caso” (el subrayado es propio).
Por lo expuesto, este
colegiado comparte la conclusión a la que arribó el Órgano Director en su
informe, que señala:
“Del
análisis de la publicación denunciada se tiene que el señor Núñez Nájera
compartió el veintitrés de enero de dos mil veintidós en su perfil de Facebook,
una publicidad del señor Campos Cruz en la que lo recomendó destacando algunas
de sus características, además se observan elementos gráficos propios del
partido Liberal Progresista, expresando con ello afinidad o simpatía con la
candidatura del señor Gilberto Campos Cruz, con ocasión de la elección de dos
mil veintidós, lo cual resulta contrario a la prohibición que le cubría en ese
entonces para involucrarse en asuntos de tipo político electoral, pues como ya
se indicó, en el ejercicio de su cargo como integrante del ICODER, únicamente
podía ejercer el voto en elecciones convocadas por el TSE”.
En tanto este colegiado pudo
acreditar que en el perfil del señor Núñez Nájera en la red social Facebook se
realizó una publicación el 23 de enero de 2022, en el que invitaba a votar por
la entonces candidatura a diputado del señor Gilberto Campos Cruz, propuesto
por el PLP, al momento en que se desempeñaba como integrante del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, este colegiado colige que el investigado
infringió la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 146 del
Código Electoral.
2.- Sobre las alegadas causas
de exculpación del señor Núñez Nájera. La defensa del
señor Núñez Nájera no aportó prueba documental o testimonial de descargo, no
presentó testigos, e incluso en la audiencia respectiva, dado que solamente
compareció su representante legal, no se recibió su declaración, únicamente se
limitó a presentar alegatos varios mediante un escrito de conclusiones y en
respuesta a la audiencia para referirse al informe del Órgano Director, los
cuales se analizan de seguido.
2.1.- Violación al artículo
102 inciso 5) de la Constitución Política. La defensa del
señor Núñez Nájera alega que los partidos políticos son los únicos legitimados
para interponer denuncias por beligerancia política, por lo que es
inconstitucional el que se permita que otras personas no legitimadas lo hagan.
Acerca de este alegato, es
criterio de este colegiado que no lleva razón la representación del
investigado, pues si bien el artículo constitucional sólo refiere a los
partidos políticos, dicha norma se complementa con el numeral 266 del Código
Electoral que expresamente señala que los legitimados para interponer las
denuncias por beligerancia política son los partidos políticos o cualquier
persona física quien tenga conocimiento de los hechos, tal y como sucede en el
presente asunto.
No obstante la precisión del
artículo 266 del Código Electoral actual, en el pasado, haciendo referencia
precisamente a la norma constitucional que se objeta, el TSE en resolución n.°
1394-E-2000 de las 9:15 horas del 11 de julio del 2000, delimitó cuanto sigue:
“El
espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la
Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es
excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia
que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación
contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren
acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias. Este último
entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la
tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien
jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización
la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en
los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no
sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda
la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté
necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la
respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional
debe entenderse habilitado para hacerlo. La mención constitucional de los
partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por
parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se
tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una
habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de
la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en
atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que
podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y
gran poder” (el resaltado se suple).
Toda vez que en materia de
beligerancia política la legitimación para denunciar incluye a los partidos
políticos y a cualquier persona física que tenga conocimiento de los hechos la
interponga, corresponde el rechazo de este alegato.
2.2.- Violación al artículo
266 del Código Electoral. La defensa del señor Núñez
Nájera manifiesta que el numeral 266 del Código Electoral señala que las
denuncias deben ser presentadas por un partido político o por cualquier persona
física que tenga conocimiento de los hechos y que, en el caso que nos ocupa, la
denuncia no la presenta una persona física, sino la Federación Costarricense de
Taekwondo, presidida por el señor Wilmar Alvarado Castillo.
Es criterio de este
colegiado que no lleva razón la representación legal del señor Núñez Nájera,
pues tanto del escrito inicial que consta a folios 1 a 6, como de la
ratificación a folios 130 a 132, se aprecia que la persona que comparece ante
esta autoridad como denunciante es el señor Alvarado Castillo.
Nótese que si bien en el
título del memorial de denuncia se indica que quien figura como denunciante es
la Federación Costarricense de Taekwondo, lo cierto es que en el texto de dicho
documento se denota que quien tuvo conocimiento de los hechos denunciados es el
señor Alvarado Castillo, quien aportó sus calidades a efectos de que se le
identificara como actor y fue quien requirió la certificación de la publicación
de Facebook a la notaria Ramírez Jiménez. Aunado a ello, en la ratificación de
la denuncia se indica claramente en el título que el denunciante es el señor
Alvarado Castillo, con calidades conocidas en autos, en la cual se incorpora
como medio de notificaciones su correo electrónico personal.
Así las cosas, siendo que el
denunciante no es una persona jurídica, a saber la Federación Costarricense de
Taekwondo como señala el investigado, sino una persona física, el señor Wilmar
Alvarado Castillo, quien la preside, corresponde el rechazo de este alegato.
2.3.- Violación al artículo
267 del Código Electoral. Señala la defensa que el
numeral 267 del Código Electoral establece que la denuncia deberá presentarse
por escrito, personalmente o debidamente autenticada por un abogado, y que
dicha ausencia en la autenticación de la firma generó que en resolución de las
9:00 horas del 22 de noviembre de 2024 se anulara todo lo actuado con
posterioridad a la presentación de la denuncia. Añadió que el denunciante se
limitó a ratificar la denuncia, pero que no cumplió con los requisitos de que
fuera entregado personalmente o que estuviera autenticado por un abogado, y que
la “ratificación” no está expresamente permitida por la ley. Por ello, indicó
que la denuncia sigue siendo defectuosa y que no debió dársele trámite.
Sobre este aspecto, en auto
de las 14:00 horas del 25 de febrero de 2025 (folio 157 a 160) este colegiado
verificó que el memorial aportado por el señor Alvarado Castillo el 26 de
noviembre de 2024 estuviera debidamente firmado digitalmente, por lo cual no se
requería que fuese entregado personalmente o mediante la autenticación de un
abogado, pues el certificado digital empleado guarda las garantías de
integridad, autenticidad y validez en el tiempo, según el validador de
documentos del Banco Central de Costa Rica.
Aunado a lo anterior, la
facultad de prevenir a la parte para que subsane aspectos de su denuncia es una
potestad de la que goza este colegiado como juez electoral, según lo dispuesto
en el artículo 287 de la Ley General de la Administración Pública, norma que
orienta este tipo de procesos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
253 del Código Electoral. Por lo cual corresponde el rechazo de este alegato.
2.4.- Violación al numeral
19 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial.
La parte denunciada alega que el artículo 19 de los Lineamientos para el
ejercicio y control del servicio notarial indica que las certificaciones deben
llevar sello blanco, el cual es un elemento de seguridad, y que la que consta a
folio 5 del expediente carece de este, por lo cual dicho documento carece de
validez.
Al respecto, este colegiado
ha verificado que tanto la impresión notarial que consta a folio 5 como la
fotografía certificada que está a folio 6 sí contienen el sello blanco de la
notaria Ramírez Jiménez, el cual se superpone en relieve, por lo que
corresponde el rechazo de este alegato.
2.5.- Violación al artículo
15 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial.
El señor Núñez Nájera objeta que la certificación que consta a folio 5 no
identifica plenamente la fuente de la cual se obtuvo la información, para
garantizar que cualquier persona pudiera corroborarla. Añade que la única
publicación realizada por el señor Núñez Nájera en su perfil en el año 2022
correspondía a una imagen en la que consta una frase de Aristóteles, y que con
posterioridad a ello la siguiente publicación que aparecía era del 27 de mayo
de 2023, relacionado con un fallo judicial, por lo que la presunta publicación
en la que se recomendaba votar por el señor Gilberto Campos Cruz no constaba en
el perfil.
El numeral 15 de los
Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial indica: “La
certificación de documentos - públicos o privados - debe realizarse a partir
del documento tenido a la vista, a efecto de transcribir, reproducir o expedir
documentos notariales que guarden congruencia con los documentos originales”.
De la revisión de la
certificación notarial que consta a folio 5, se constata que en ella se indican
elementos que permiten acreditar a este colegiado que corresponde a la imagen
que tuvo a la vista la notaria Ramírez Jiménez en el ejercicio de su función,
pues señala la fuente (indica que fue tomada de la red social Facebook,
específicamente del perfil de Henry Núñez Nájera), la fecha (23 de enero de
2022), el contenido (indica el objeto de la publicación), y realiza la mención
de que fue impresa y corroborada con la original.
Aunado a ello, el hecho que
en el escrito de conclusiones el representante legal del señor Núñez Nájera
indique que para esa fecha la citada publicación no se apreciaba en el perfil
del denunciado, no es un alegato que permita desvirtuar que para el 26 de enero
de 2022 sí existía, ya que la certificación notarial acreditaba que la
publicación fue del 23 de enero de 2022. Por ello, corresponde el rechazo de
este alegato.
2.6.-
Errores en los hechos probados n.° 3, 4 y 5 del informe del Órgano Director.
La representación legal del señor Núñez Nájera indica que el hecho probado n.°
3 es falso, pues el documento visible a folio 5 no señala de que dirección
electrónica fue obtenida la información. Aunado a ello, que el hecho probado
n.° 4 no corresponde a un hecho sino a una opinión sin fundamento, pues no
señala que elementos objetivos de la fotografía que está a folio 153 liga el
perfil en el cual se realizó la publicación objeto de la denuncia con el perfil
del señor Núñez Nájera. En cuanto al hecho probado n.° 5, indica que
subjetivamente supone que la publicación que consta a folio 5 es cierta y que
fue publicado en el perfil del señor Núñez Nájera, lo cual rechaza.
Al respecto, esta Sección
Especializada considera que no resultan de recibo los alegatos de la defensa
del señor Núñez Nájera en relación a los hechos que se tuvieron por probados,
los cuales se transcriben a continuación:
“3.
Que en la red social Facebook se encuentra un perfil con el nombre ‘Henry Núñez
Nájera’, accesible desde la dirección https://www.facebook.com/henry.nuneznajera.
(folio 5, 6, 152 y 153)
4. Que dicho perfil de
Facebook posee elementos que lo asocian al señor Núñez Nájera. (folio 153)
5. Que en el perfil personal
‘Henry Núñez Nájera’, se encuentra una publicación realizada el veintitrés de
enero de dos mil veintidós, en la que se lee el siguiente texto: (folio 5, 6)
‘Nunca he tenido preferencias políticas, pero
si de algo puedo estar seguro es de recomendar a Gilberto Campos- Diputado
Heredia 2022-2026 PLP, lo conozco como excelente profesional y más aún como una
persona muy íntegra, por lo que estoy convencido que en cualquier posición que
ocupe lo hará con la misma convicción con la que ha defendido a los
consumidores de Costa Rica por más de 20 años. SUPER RECOMENDADO!!’
(sic)”.
Según se aprecia, los hechos
tenidos por probados por el Órgano Director no devienen en infundados,
incorrectos o subjetivos, pues se apegan tanto a la certificación notarial
aportada con el escrito de denuncia, como a la impresión del perfil de Facebook
incorporado por la Inspección Electoral y que se aprecia a folio 153, el cual corresponde
con la imagen del señor Núñez Nájera cuya titularidad no ha sido desvirtuada en
este proceso, por el contrario se ha acreditado vínculo de identidad con la
cuenta.
Como aspecto relevante,
tómese en consideración que en ninguna etapa de este proceso
contencioso-electoral la defensa del señor Núñez Nájera ha alegado suplantación
de su perfil, ni que las imágenes correspondan a un perfil falso. Al respecto,
lo único que se ha manifestado es que la publicación en cuestión no se
localizaba en dicho perfil, lo cual fue abordado y desestimado previamente en
esta resolución.
Aunado a ello, resulta
importante indicar que si bien el informe del Órgano Director recapitula lo
acontecido en el proceso contencioso-electoral, y brinda conclusiones y
recomendaciones, lo cierto es que este constituye un insumo, con carácter
recomendativo, para que este colegiado adopte la decisión. El carácter no
vinculante implica que esta Sección Especializada no deba apegarse únicamente a
lo allí indicado, pues este órgano actúa en el ejercicio de la función
electoral y su decisión se basa en la aplicación de las normas jurídicas y en
apego a los elementos probatorios que constan en el expediente.
Según se indicó en el
considerando VI.1 de esta resolución, este colegiado ha determinado la
responsabilidad del señor Henry Núñez Nájera por la publicación, en su perfil
personal contenido en la red social Facebook, de un mensaje de apoyo a la
entonces candidatura a diputado del señor Gilberto Campos Cruz, el 23 de enero
de 2022, mientras fungía como integrante del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, por los elementos indicados en ese apartado.
Por tal motivo, el alegato según
el cual el informe del Órgano Director contiene “información incompleta,
opiniones sin fundamento o conclusiones subjetivas” no es de recibo, pues ese
informe es un insumo no vinculante para establecer la infracción por parte del
señor Núñez Nájera al régimen de neutralidad en materia político-electoral que
le cubría. La decisión se fundamenta en la apreciación y valoración de los
hechos en relación con la prueba que consta en autos. Por ello, corresponde el
rechazo de este alegato.
2.7.- Caducidad del proceso.
Finalmente la defensa del señor Núñez Nájera señala que el numeral 340 de la
LGAP establece que acaecerá la caducidad cuando se paralice el procedimiento
por más de seis meses en virtud de causa imputable a la Administración, y que
en el presente trámite se aprecia que mediaron plazos que superaron ese
período. Para acreditarlo, señaló que a folio 49 consta una nota firmada por el
presidente del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica del 5 de mayo de 2022, y
que la siguiente acción procesal que se aprecia es a folio 50, correspondiente
a una resolución administrativa del 11 de enero de 2023. Aunado a ello, indica
que con posterioridad a dicha fecha, la siguiente actuación es del 25 de enero
de 2024, en que se solicita información al Ministro de Deportes, visible a
folio 51. Argumenta que eso muestra un período de inactividad de 8 meses y 16
días en el primer caso, y de 1 año y 14 días en el segundo. Por ello, solicitó
se declare la “caducidad de pleno derecho”.
Sin entrar a determinar la
aplicación del instituto de la caducidad en los procesos de beligerancia
política, lo cierto es que en el marco de las investigaciones preliminares no
aplican los principios del debido proceso, porque no implica el inicio de un
proceso, por esta razón, no es posible afirmar que mientras se realizó la
investigación hubiera podido correr plazo alguno, pues en ese momento, no
existía ninguna posibilidad para que el órgano competente acordara la sanción
respectiva.
Por los motivos expuestos,
corresponde el rechazo de este alegato.
2.8.- Conclusión. En
virtud de que ninguno de los alegatos de defensa desvirtúan los hechos
denunciados, y teniendo por acreditada la falta de beligerancia política en su
modalidad de participación política prohibida en que incurrió el señor Henry
Núñez Nájera, por realizar una publicación en su perfil personal de Facebook en
la que recomendó la entonces candidatura a diputación del señor Gustavo Campos
Cruz al momento en que integraba el Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, corresponde declararlo responsable del ilícito de beligerancia
política.
VII.- De la sanción por
imponer al señor Núñez Nájera. El párrafo final
del numeral 146 indica: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer
inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro
años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las
prohibiciones contempladas en este artículo”. En tanto este Colegiado
acreditó la conducta de beligerancia política en que ha incurrido el señor Henry
Núñez Nájera, corresponde ponderar, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,
la sanción a imponer dentro del rango de ley establecido. En virtud de que el
denunciado no labora para el Estado, ya que tal y como se desprende del
memorial n.° ARCA-SST-1912-2025 (visible a folio 214) está registrado como
asalariado del sector privado, no procede ordenar destitución alguna, más si la
inhabilitación para ejercer cargos públicos, como en efecto se dispondrá.
Al valorar el período de
inhabilitación que le corresponde al señor Gómez Valverde, es criterio de este
colegiado que se le debe imponer el plazo de dos años, sanción que guarda
razonabilidad y proporcionalidad con ocasión de su conducta y la relación de
ésta con el cargo que ocupaba al momento en que se dieron los hechos
denunciados.
POR TANTO
Se declara con lugar la
denuncia por beligerancia política formulada por el
señor Wilmar Alberto Alvarado Castillo contra el señor Henry Núñez Nájera,
titular de la cédula de identidad n.° 107440390. En
consecuencia, se le impone la inhabilitación absoluta para ejercer cargos
públicos por un período de dos años. Dicha sanción regirá a partir de la
firmeza de la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el
numeral 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal
Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio contra lo acá
dispuesto procede recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de
los ocho días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese
al denunciante y al señor Núñez Nájera. Una vez firme el fallo se publicará en
el Diario Oficial y se comunicará a la Dirección General del Registro Civil
para los efectos del inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones, al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) para los efectos del registro de personas inhabilitadas
contenido en el artículo 12 de la Ley Marco de Empleo Público, así como a la
Inspección Electoral.
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold Wendy de los Ángeles
González Araya
Exp.
n.° 002-D2-SE-2022
Beligerancia
política
c/
Henry Núñez Nájera
KNV