N.° 6074-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del dos de octubre de dos mil diecisiete.
Opinión consultiva formulada por la señora Sonia María Montero Díaz, Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sobre la aplicación del artículo 142 del Código Electoral a la difusión de información de sus productos financieros.
RESULTANDO
1.- En oficio n.° PE-0625-09-2017 del 19 de setiembre de 2017, presentado en la Secretaría de este Tribunal el 21 de esos mismos mes y año, la señora Sonia María Montero Díaz, Presidenta del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), consulta si -en aplicación del artículo 142 del Código Electoral- pueden continuar brindando información de sus productos financieros, tomando en “consideración que la Institución no solo brinda servicios, sino que tramita productos financieros entendidos como la venta de planes de ahorro, crédito y tramitación de bonos de vivienda, así como a futuro venta de apartamentos”.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
I.- Admisibilidad de la gestión: El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas, entre otros supuestos, a pedido de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral.
En el presente asunto, la consulta resulta atendible porque la formula la Presidenta Ejecutiva de la INVU y está referida a la eventual aplicación de la veda prevista en el artículo 142 del Código Electoral sobre la publicidad en medios de comunicación de los productos financieros que comercializa la institución, en el marco del proceso electoral que se avecina. Por esa razón, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado.
II.- Sobre la restricción prevista en el artículo 142 del Código Electoral: Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, importa establecer que la citada norma electoral dispone:
“Artículo 142.- Información de la gestión gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.”.
Conforme se aprecia de la norma transcrita, lo legalmente prohibido -durante el proceso electoral- es que las instituciones del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, las alcaldías y los concejos municipales, difundan pauta pagada que exalte la obra pública realizada en medios de comunicación. De modo que esa veda impide la difusión de información publicitaria que resalte el quehacer institucional y que involucre una inversión de recursos públicos de esas instituciones en pauta, en orden a garantizar más pulcramente el principio de imparcialidad o neutralidad de las autoridades gubernativas en los procesos electorales (ver en ese sentido resoluciones n.° 0063-E7-2010 de las 08:30 horas del 7 de enero de 2010 y n.° 6429-E7-2010 las de las 08:30 horas del 19 de octubre de 2010).
IV.- Sobre la consulta formulada. El INVU consulta si, en atención a la veda dispuesta en el artículo 142 del Código Electoral, puede continuar brindando información a la ciudadanía sobre los productos financieros que comercializa la Institución.
La jurisprudencia electoral ha clarificado que la referida veda publicitaria no pretende afectar ni mucho menos paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las instituciones públicas pues, de hecho, tales requisitos resultan indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos.
Por esa misma razón, este Tribunal ha insistido en que es posible que las instituciones públicas emitan mensajes publicitarios o difundan información en el tanto estos resulten imprescindibles para la adecuada marcha de los servicios institucionales que brindan (sobre el particular véase la resolución 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009).
Ahora bien, la Ley Orgánica del INVU, en su artículo 5, inciso k), establece como una de las atribuciones esenciales de esa Institución la siguiente:
k) Establecer sistemas de ahorro o de préstamos que se destinen, exclusivamente, a financiar las siguientes operaciones relacionadas con la casa de habitación de las personas que se suscriban a dichos sistemas:
1.- Compra de terreno y construcción o construcción en terreno propio.
2.- Compra, ampliación o reparación de vivienda.
3.- Cancelación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre casa propia.
4.- Compra del terreno por el dueño de la vivienda, cuando esta haya sido construida en propiedad ajena.” (el resaltado no es del original).
En el caso específico del INVU, es claro que el legislador le permitió la comercialización de productos financieros vinculados con la vivienda; actividad comercial que no se inserta dentro del concepto de “obra pública realizada” establecido en el artículo 142 del Código Electoral, sino que responde a su participación en un régimen de competencia con empresas dedicadas a promover y comercializar créditos para vivienda o la venta de ese tipo de bienes.
Este Tribunal, en la resolución n.° 5023-E8-2009 de las 08:30 horas del 12 de noviembre de 2009, al analizar la situación de los bancos del Estado en relación con la citada prohibición, estableció que su actividad mercantil no está sujeta a la veda publicitaria. En lo conducente, se indicó:
“Ciertamente los bancos del Estado son, por disposición constitucional, instituciones autónomas. Sin embargo presentan dos características que, vistas en forma concomitante, los distinguen claramente de la casi totalidad del resto de entes que conforman el sector público costarricense, a saber: realizan una típica actividad mercantil que se aleja del concepto estricto de servicio público y, por otro lado, esa actividad se plasma en la venta al público de productos bancarios en un régimen de competencia con bancos privados, y entre sí.
Esta doble circunstancia impide considerar, como regla de principio, que publicitar esos productos encuadre en la prohibición de difusión publicitaria prevista en el citado artículo 142 del Código Electoral. Dar a conocer los productos bancarios de manera eficiente es la forma más natural de poder comercializarlos en un mercado fuertemente disputado, que por sus características no se puede abandonar o desatender temporalmente, y no una publicitación de obra pública realizada que tenga como resultado –pretendido o no– ensalzar la gestión gubernamental. Por ese motivo, los campos pagados en medios de comunicación que pretenden que los clientes de los productos bancarios prefieran a una entidad bancaria por sobre otras, no tiene, en principio, la virtualidad de generar un desequilibrio en la competencia electoral, que es el fin perseguido por la norma del Código Electoral que interesa.
Desde luego que los bancos del Estado deben ser cuidadosos, al momento de dar a conocer sus productos bancarios por medio de la publicidad, de no trascender el fin promocional de su actividad mercantil mediante la inclusión de leyendas o elementos gráficos que, directa o indirectamente, exalten los logros del gobierno de turno porque, de ser así, incurrirían en el ámbito de la prohibición legal.”.
En este caso, atendiendo a la naturaleza jurídica del INVU, sus competencias y la “atribución esencial” asignada en el citado artículo 5, inciso k), no cabe duda que resulta indispensable para el INVU, como involucrado en esa actividad comercial, mantener informada a la ciudadanía sobre los contratos de ahorro y la venta de bienes que indica.
En ese sentido, no está prohibido que el INVU continúe difundiendo información y publicidad sobre las actividades comerciales que consulta. No obstante, se hace ver que ese tipo de publicidad no debe ir acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece.
POR TANTO
Se evacua la opinión consultiva en el
sentido de que la publicidad sobre las actividades comerciales consultadas por
el INVU no está incluida dentro de las prohibiciones del artículo 142 del
Código Electoral, siempre y cuando esos espacios publicitarios no contengan
mensajes que exalten atributos o logros de la institución, que incluyan la
imagen de sus jerarcas o que distingan méritos de la gestión de gobierno a
los que pertenecen. Notifíquese a la señora Presidenta Ejecutiva del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. 464-2017
Opinión consultiva
Sonia María Montero Díaz, Presidenta Ejecutiva de la INVU
Alcances del artículo 142, Código Electoral
JLRS/smz.-