N.° 6118-E10-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Unión Guarqueño, cédula jurídica n.° 3-110-701993, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.

RESULTANDO

1.-            Mediante oficio n.° DGRE-0658-2021 del 20 de septiembre de 2021, recibido vía correo electrónico en la Secretaría del Tribunal el día siguiente, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LM-UG-04-2021 del 2 de septiembre de 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y denominado “Informe relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Unión Guarqueño (UG), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020” (folios 1 a 4).

2.-            Por resolución de las 09:15 horas del 22 de septiembre de 2021, notificada el día siguiente vía correo electrónico, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades del partido Unión Guarqueño (en lo sucesivo PUG), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento (folios 16 a 18).

3.-            Por memorial recibido vía correo electrónico a las 19:38 horas del 2 de octubre de 2021 y en formato físico a las 14:30 horas del 4 de octubre de 2021, el señor Bernal Molina Montero, presidente del PUG contestó la audiencia conferida en la resolución de las 09:15 horas del 22 de septiembre de 2021. Señaló que, en el caso de la objeción n.° O-01, donde no se reconoció el pago de 1.280.000,00 en combustibles, no se tomó en cuenta que se contrató una gran cantidad de vehículos, que estuvieron circulando durante más de 12 horas el día de la elección municipal, por ello, los cálculos efectuados que desestimaron el reconocimiento de diversos gastos en combustibles no ponderaron apropiadamente esos datos. En lo que respecta a la objeción n.° O-02 por el pago de 174.000,00 a la Corporación de Supermercados Unidos, el señor Bernal Molina Montero aportó el dinero para efectuar el pago, pues esa compañía no acepta el pago con cheques y el partido no tenía el efectivo para cubrir el gasto. Indicó que algo similar ocurrió con las compras realizadas en Prismart S.A. (sic) y denegadas de acuerdo con las objeciones n.° O-02 y O-03 por 71.635,00. Manifestó que, teniendo en cuenta que el PUG no tenía dinero en sus cuentas, se vio obligado a pagar con dinero suplido. En lo que se refiere a la objeción n.° O-04, es verdad que las facturas n.° 1487 y 1488 se pagaron luego del 18 de marzo de 2020, pero eso se debió a que el proveedor no giró oportunamente la factura, sino hasta la fecha en que se realizaba el pago, según consta en el contrato respectivo, donde se indica que la factura se entregará contra el pago respectivo, cancelación que se llevó a cabo el 25 de julio de 2020, momento en el que se logró obtener un préstamo para atender esas obligaciones financieras. En lo que atañe a la objeción n.° O-05 por un pago realizado al señor Jorge Enrique Trejos Pereira, de acuerdo con la factura n.° 1323, transacción cancelada mediante cheque n.° 66 por 3.390.000,00, en relación con esa erogación se efectuaron pagos en efectivo, esto por cuanto el proveedor condicionaba la entrega del producto contra el pago, así, dado que en ese momento el partido no tenía los recursos disponibles en las cuentas bancarias, se realizaron pagos en efectivo y al final se pagó con un cheque la totalidad del monto, el cual el proveedor endosó para reintegrar los pagos parciales hechos en efectivo. Aseguró que todos fueron gastos reales y necesarios para enfrentar el proceso electoral (folios 24 a 27).

4.-            Por resolución de las 09:15 horas del 11 de octubre de 2021, el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó este asunto al Departamento con el fin de que se pronunciara sobre las objeciones formuladas por el PUG (folio 28).

5.-            Por oficio n.° DFPP-950-2021 del 20 de octubre de 2021, el Departamento se pronunció sobre las objeciones formuladas por el PUG al informe contenido en el oficio n.° DFPP-LM-UG-04-2021 trasladado en el oficio n.° DGRE-0658-2021. Sobre la objeción n.° O-01, referida al rechazo de un monto de 1.280.000,00 en la cuenta “combustibles y lubricantes”, n.° 90-2600, precisó que, a partir de lo declarado por el representante de PUG, es posible desprender que, en relación con los vehículos placas 767010 y BQV875, durante 4 meses (noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021), estos fueron utilizados para el perifoneo, visitas y recorridos en los pueblos del cantón, así como en los trámites de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo cual refiere a la utilización de vehículos que no son activos del partido, sino que son propiedad de terceros, por lo que se estaría ante un eventual arrendamiento del bien. Lo anterior implicaría la presentación, en su momento, de otros requisitos como el contrato de alquiler, para gastos reflejados en la cuenta n.° 90-2500 Arrendamientos o los requisitos propios de la cuenta n.° 91-0700 Uso de Altoparlantes, exigencias que no satisface el gasto en análisis por cuanto no fueron declarados en dichas cuentas por la agrupación política en la liquidación de gastos. En todo caso, el kilometraje recorrido por los vehículos, de acuerdo con los cálculos aportados por el PUG, no se ajusta al principio de razonabilidad, ante todo, si se toma en cuenta que los automotores en cuestión debían recorrer distancias dentro de un cantón del país relativamente pequeño (puesto 50 en extensión). Igualmente, el parámetro definido por el Departamento -₡40.000,00 de combustible por vehículo para el día de las elecciones o Día E- se estableció previo a la campaña electoral y fue comunicado a los partidos políticos durante las capacitaciones y acompañamientos que se brindaron con anterioridad al período electoral y de nuevo antes de la presentación de las respectivas liquidaciones de gastos. Así, la definición de este monto máximo que puede alcanzar cada vehículo durante el día de las elecciones, pretende que los partidos políticos se apeguen a un parámetro razonable para el gasto referente a combustible y de ninguna manera es una fórmula matemática de la cual se pueda derivar el monto a aprobar para cada vehículo. Por último, el Departamento indicó que la agrupación política no aportó, en esta fase de objeciones, los contratos de los vehículos utilizados durante la campaña ni prueba alguna que determine que efectivamente, recorrieran las distancias y gastaran la cantidad de combustible que indican, además, con la información que aportaron originalmente en la liquidación -una sola factura general de combustible- no se puede determinar cuál fue el monto devengado durante los meses previos al día de las elecciones y cuál el que se utilizó el día E, por lo que ese órgano técnico recomendó mantener el rechazo del gasto objetado. En relación con los 174.900,00 rechazados al amparo de la objeción n.° O-02, el Departamento consideró que se debía mantener el rechazo pues ese gasto fue pagado con una tarjeta de crédito, que no es un medio de pago idóneo de acuerdo con el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en lo sucesivo el Reglamento), además, este impide corroborar que el pago se hiciera con recursos propios de la agrupación. Sobre los gastos rechazados bajo la razón de objeción n.° O-03 ello se debe a que el justificante no consigna la fecha en que fue expedido, por lo que es imposible constatar el periodo al que pertenece, lo cual es contrario al numeral 50.2) del Reglamento, por lo que el órgano técnico recomendó mantener el rechazo de los 71.635,00 reclamados por el PUG a partir de la factura emitida por Prismar S.A. En lo que se refiere a los gastos por 2.000.000,00 rechazados de conformidad con la objeción n.° O-04, el Departamento precisó que debía mantenerse el rechazo, dado que el pago se efectuó fuera del periodo correspondiente para reconocer gastos electorales. El Departamento precisó que los mismos motivos eran aplicables al gasto rechazado por la suma de 2.500.000,00 de acuerdo con la razón de objeción n.° O-04 sustentados en los documentos n.° 2957 y 4. Sobre los gastos rechazados por 3.390.000,00 en aplicación de la razón de objeción n.° O-05, el Departamento indicó que el propio partido admitió que el pago se hizo con dinero en efectivo que nunca ingresó a las cuentas bancarias de la agrupación, lo cual impide comprobar de manera fehaciente el gasto. En resumen, el Departamento recomendó mantener el rechazo de los 9.416.535,00 originalmente objetados en el informe DFPP-LM-UG-04-2021 (folios 35 a 43).

6.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.-              Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento o RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.-             Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)            Por resolución n.° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, el Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2020, en la suma de ₡9.386.215.110,00 (folios 44 a 45).

b.)            Mediante resolución n.° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, el PUG podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡14.414.557,39 (folios 46 a 53).

c.)            El PUG presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡14.646.693,00 (folios 2 vuelto, 3, 3 vuelto y 7 vuelto).

d.)            Una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PUG, la Dirección y el Departamento tuvieron como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto total de ₡5.230.158,00 correspondientes a gastos electorales (folios 3, 3 vuelto, 4, 7 vuelto, y 9 vuelto).

e.)            Teniendo en cuenta que: 1) el monto máximo al que tenía derecho el PUG asciende a la suma de ₡14.414.557,39 y 2) el contador público autorizado (en adelante CPA) de esa agrupación certificó que el monto liquidado por esa agrupación asciende a ₡14.646.693,00, del cual se reconocieron ₡5.230.158,00 como gastos válidos y comprobados, se concluye que existe un remanente no reconocido por la suma de ₡9.184.399,39, que debe retornar a las arcas del Estado (folio 4).

f.)              El PUG no ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el numeral 135 del Código Electoral para los periodos que van: del 1.° de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, del 1.° de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, del 1.° de julio de 2017 al 30 de junio de 2018, del 1.° de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, del 1.° de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 y del 1.° de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 (folios 3 vuelto, 9 vuelto y la dirección electrónica https://www.tse.go.cr/estados_010720_300621.htm).

g.)            El PUG no se encuentra inscrito como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 3 vuelto, 9 vuelto y 54).

h.)            El PUG no registra multas pendientes de cancelación (folios 3 vuelto y 9 vuelto).

III.-           Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

IV.-          Sobre el principio constitucional de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

V.-            Sobre las objeciones formuladas por el PUG al contenido del oficio n.° DGRE-0658-2021 y el informe n.° DFPP-LM-UG-04-2021. El PUG ha objetado los gastos que le fueron rechazados por la suma de ₡9.416.535,00, para lo cual ha expuesto un conjunto de argumentos que el Tribunal Supremo de Elecciones pasa a evacuar individualmente.

1.)      Sobre los gastos rechazados en la cuenta n.° 90-2600 (Combustibles y Lubricantes) por un monto de ₡1.280.000,00 pagados a Kratos Apertura S.A., rechazados con base en la razón de objeción n.° O-01. El Departamento rechazó el reconocimiento de ₡1.280.000,00 pagados a Kratos Apertura S.A., para lo cual sostuvo lo siguiente:

O-01: Este Departamento realizó un ejercicio de naturaleza técnica en el que se utilizó como referencia la ficha técnica de un vehículo similar a los reportados por los partidos en su liquidación, así como el precio de venta de la gasolina para la fecha respectiva, con lo cual se pudo determinar que en promedio se necesita entre ₡25.000,00 y ₡30.000,00 para cargar totalmente sus respectivos depósitos de combustible, el cual se consumiría aproximadamente al recorrer 493 km. en zona urbana, 774 km. en zona extraurbano y 607 km. en zona media. / A partir de tal ejercicio, este Departamento estima razonable la aprobación ─como máximo─ de ₡40.000,00 de combustible por vehículo, considerando (además de los datos arrojados en el ejercicio indicado en el párrafo anterior), aspectos como la irregularidad y estado de la red vial nacional, así como, el estado y desgaste del motor de los vehículos. / En línea con el parámetro definido por este Departamento ─como resultado del referido ejercicio de naturaleza técnica─ y aunado a que el partido presenta únicamente un justificante acompañado por un listado compuesto por 43 números de placa (₡40.000,00 * 43 = ₡1.720.000,00) se procede con el rechazo de los gastos que excedan el monto establecido (₡3.000.000,00 - ₡1.720.000,00 = ₡1.280.000,00), al inobservase lo previsto en el artículo 42 del RFPP.”.

El PUG impugnó esa objeción y para combatirla sostuvo que la agrupación contrató 43 vehículos para el transporte de votantes el día E y el día del desfile programado y realizado el 26 de enero de 2020. Asimismo, indicó que los vehículos registrados con las matrículas n.° 767010 y BQV875 se utilizaron a lo largo del periodo de campaña, concretamente en los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, para distintas actividades del PUG. Explicaron que los 43 vehículos utilizados el día E estuvieron encendidos durante muchas horas y, en consecuencia, consumieron mucho combustible, por lo que no se ponderó apropiadamente el monto gastado en esa cuenta.

El Departamento recomendó mantener el rechazo del gasto, en particular, consideró que no se cumplían los requisitos para reconocer esa erogación en la cuenta n.° 90-2600, para ello el órgano técnico justificó:

“[La situación expuesta por el PUG] refiere a la utilización de vehículos que no son activos del partido, sino que son propiedad de terceros, por lo que se estaría ante un eventual arrendamiento del bien. Bajo este escenario, el gasto implicaría la presentación, en su momento, de otros requisitos como el contrato de alquiler, para gastos reflejados en la cuenta 90-2500 Arrendamientos o los requisitos propios de la cuenta 91-0700 Uso de Altoparlantes, exigencias que no satisface el gasto en análisis por cuanto no fueron declarados en dichas cuentas por la agrupación política en la liquidación de gastos. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el período en el cual los gastos realizados por los partidos políticos podían redimirse con recursos de la contribución estatal, comprendía desde el 02 de octubre de 2019 y hasta el 18 de marzo de 2020 (ambas fechas inclusive), por lo que –por ejemplo- el gasto por combustible que se generó en los trámites de la apelación ante el TSE, no son de recibo ni corresponden a ese período.

En segunda instancia, el marco normativo electoral no incluye disposiciones específicas para gastos por kilometraje, ni tampoco la aplicación supletoria de normativa existente sobre esta materia. Téngase en cuenta que corresponde únicamente a la Contraloría General de la República, la fijación periódica de las tarifas por concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración, pero ello implica la obligación de la administración activa de emitir la reglamentación interna propia para el reconocimiento de kilometraje bajo la figura del arrendamiento (directriz n° R-DC-049-2015 emitida por la CGR, a las once horas del primero de junio de dos mil quince). Así las cosas, deviene improcedente reconocer el gasto presentado bajo el rubro de kilometraje, ante la ausencia de un marco regulatorio específico que permita ponderar, en debida forma, los requisitos que deben observarse.

Aun así, si los montos obedecieran al kilometraje recorrido, los cálculos a los que refiere el partido político en sus alegatos, resultan poco apegados con el principio de razonabilidad, ante todo, si se toma en cuenta que los vehículos en cuestión debían recorrer distancias dentro de un cantón del país, relativamente pequeño (puesto 50 en extensión).

Es importante manifestar, además, que el parámetro definido por este Departamento -₡40.000,00 de combustible por vehículo para el día E- se estableció previo a la campaña electoral y fue comunicada a los partidos políticos durante las capacitaciones y acompañamientos, que se brindan con anterioridad al período electoral y de nuevo antes de la presentación de las respectivas liquidaciones de gastos.

Ahora bien, la definición de este monto máximo que puede alcanzar cada vehículo durante el día de las elecciones, pretende que los partidos políticos se apeguen a un parámetro razonable para el gasto referente a combustible y de ninguna manera es una fórmula matemática de la cual se pueda derivar el monto a aprobar para cada vehículo.

Por último, es necesario indicar que la agrupación política no aporta, en esta fase de objeciones, los contratos de los vehículos utilizados durante la campaña ni prueba alguna que determine que efectivamente, recorrieran las distancias que indican y que gastaron la cantidad de combustible que establecen. Aunado a ello, con la información que aportaron originalmente en la liquidación –una sola factura general de combustible- no se puede determinar cuál fue el monto devengado durante los meses previos al día de las elecciones y cuál el que se utilizó el día E [...].”

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Elecciones estima que no existe razón alguna para variar el criterio del órgano técnico. En efecto, en primer término, si se trataba de un arrendamiento de los vehículos registrados con las matrículas n.° 767010 y BQV875, los cuales según el PUG fueron utilizados en el periodo de noviembre de 2019 a febrero de 2020, la agrupación debió aportar los respectivos contratos de arrendamiento, hecho que no ocurrió, pues el PUG únicamente presentó una factura por ₡3.000.000,00 por concepto de combustibles. Asimismo, justamente el Departamento valoró que el PUG utilizó 43 vehículos en el día E con el fin de movilizar a sus votantes, por ello, con base en los cálculos efectuados por la instancia técnica se reconocieron ₡1.720.000,00 en gastos en la cuenta “combustibles y lubricantes” a ese partido, utilizando como base el parámetro de ₡40.000,00 para el día E por vehículo, que razonablemente había estipulado el Departamento, por encima de ese monto, resultaba indispensable que el PUG aportara la documentación que justificara el pago en exceso, lo cual no ocurrió. En segundo término, el PUG pretende que se aplique una fórmula matemática empleada con la CGR sin contar con el entramado normativo indispensable para su implementación. Por esos motivos, el rechazo dispuesto por el Departamento debe ser confirmado en esta instancia, con lo que resulta improcedente reconocer la suma de ₡1.280.000,00 en la cuenta n.° 90-2600 (Combustibles y Lubricantes).

2.)      Sobre los gastos rechazados en la cuenta n.° 90-3000 (Instalación de clubes) por un monto de ₡174.900,00 pagados a Corporación de Supermercados Unidos S.A., rechazados con base en la razón de objeción n.° O-02. El Departamento rechazó el reconocimiento de ₡174.900,00 pagados a Corporación de Supermercados Unidos S.A., para ello expuso:

O-02: Corresponde a pagos que se realizaron con recursos de un tercero, utilizando para ello -a manera de medio de pago- una tarjeta de débito o crédito que no está a nombre de la agrupación política. Al respecto, la normativa es clara en señalar cuáles son los medios de pago admitidos para efectos del reconocimiento de gastos con recursos de la contribución estatal (entre los que no se encuentra la tarjeta de crédito o débito que no se encuentra a nombre del partido, según se tiene de los artículos 65 al 68 del RFPP). Nótese que tal situación impide acreditar fehacientemente que la respectiva erogación fue realizada con recursos de la agrupación política que lícitamente hayan ingresado a sus cuentas bancarias. No es dable admitir, so pena de quebrantar los principios de legalidad y transparencia, medios de pago alternativos a los dispuestos expresamente en la normativa electoral de previa cita.”.

El PUG, por su parte, impugnó esa razón de objeción y adujo que la agrupación política no contaba con recursos para realizar las compras directamente, por eso pagó con dinero suplido. Asimismo, el partido argumentó que ese tipo de empresas no acepta cheques como medio de pago. En concreto, esa erogación se acordó en el acta n.° 54, folio 75, donde el señor Bernal Molina supliría el dinero correspondiente para ese pago.

El Departamento argumentó que, en este caso, el gasto no puede reconocerse pues se canceló con una tarjeta de crédito, que no es un medio de pago idóneo ni se encuentra aprobado por el Reglamento.

Al respecto, cabe señalar que, por un lado, es jurídicamente improcedente reconocer los pagos hechos con tarjeta de crédito, pues eso implicaría que el partido no está pagando con recursos propios. En ese sentido, en la opinión consultiva n.° 3264-E8-2021 de las 09:30 horas del 8 de julio del 2021, el Tribunal Supremo de Elecciones explicó:

En el presente asunto, el asesoramiento que pide el […], resulta improcedente, pues consulta sobre un aspecto que encuentra regulación expresa en la normativa electoral y desarrollo en la jurisprudencia.

En efecto, el modelo de financiamiento estatal -previsto en la Constitución Política y en el Código Electoral- tiene como característica fundamental que funciona como reembolso posterior, lo cual implica que el partido político, de acuerdo con sus intereses y prioridades, realiza los gastos electorales, los cancela con sus propios recursos y posteriormente, en caso de superar los requisitos previstos en la normativa electoral y liquidar satisfactoriamente esos gastos, recibe el monto correspondiente del aporte estatal. De esta manera, el dinero de la contribución estatal está previsto para el pago de las erogaciones hechas y sufragadas por el partido político y no como una previsión para gastos futuros o para honrar deudas pendientes de pago, producto de sus actividades contractuales. Por esta razón, la jurisprudencia electoral ha precisado que no está permitido que las agrupaciones partidarias pretendan el reembolso de las compras efectuadas a crédito […].

Desde esta perspectiva, no cabe duda de que esa misma regla impide reconocer gastos cancelados con una tarjeta de crédito, pues este medio de pago se ampara en un contrato de crédito, tal y como se regula en el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito (N° 35867-MEIC), al indicar que ese instrumento “acredita una relación contractual previa entre el emisor y el tarjetahabiente por el otorgamiento de un crédito revolutivo a favor del segundo, para comprar bienes, servicios, pagar sumas líquidas y obtener dinero en efectivo”. De esta manera, los pagos que se realizan por medio de una tarjeta de crédito comportan, indudablemente, una compra a crédito y, en esa medida, al no cancelarse con recursos propios de la agrupación política, resultarían injustificables con el aporte estatal.”.

Adicionalmente, si la tarjeta de crédito perteneciera a un tercero, esto se convierte en una razón más de rechazo del gasto liquidado, como lo ha expuesto el Tribunal Supremo de Elecciones en su reiterada jurisprudencia, pues es indispensable que la agrupación acredite el pago con fondos propios (por todas, véase la resolución n.° 535-E10-2017 de las 15:50 horas del 18 de enero de 2017, concretamente su considerando V.b.) en el que de manera puntual se analizó el rechazo de un gasto efectuado con la tarjeta de crédito de un tercero).

Así las cosas, lo procedente es mantener el rechazo de ese gasto dispuesto por el órgano técnico.

3.)      Sobre los gastos rechazados en la cuenta n.° 90-3300 (Integración y funcionamiento de comités, asambleas, convenciones y plazas públicas) por un monto de ₡71.635,00 pagados a Prismar S.A., rechazados con base en las razones de objeción n.° O-02 y O-03. El Departamento rechazó el reconocimiento de ₡71.635,00 pagados a Prismar S.A., como fundamento de esa decisión, junto con la objeción O-02, transcrita en el apartado anterior, abonó la objeción n.° O-03, conforme la cual expuso:

O-03: Corresponde a justificantes que no consignan la fecha en que fueron expedidos, lo cual impide constatar el período al cual pertenece, contraviniendo lo dispuesto en artículo 50 inciso 2 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos, el cual establece que dicho documento debe ‘Estar debidamente fechado, cancelado y extendido a nombre del partido.’.

Con el fin de combatir el rechazo recomendado por el Departamento, el PUG reiteró que la agrupación política no contaba con recursos para realizar las compras directamente, por eso pagó con dinero suplido, esa erogación se acordó en el acta n.° 54, folio 75.

A los argumentos ya expuestos en el apartado anterior (que es jurídicamente improcedente reconocer gastos pagados con tarjetas de crédito o con recursos que no son propios del partido político), hay que agregar que el hecho de que el PUG aportara un justificante en el que no consta la fecha en que fueron expedidos impide el reconocimiento de ese gasto, pues ese es un requisito exigido por el artículo 50.2) del Reglamento que prescribe:

Artículo 50.- Justificantes y sus requisitos. Para efectos de este Reglamento, se entenderá como justificante todo documento proporcionado por los distintos proveedores de bienes o servicios. Por regla general, todo gasto reembolsable a través del financiamiento del Estado, deberá ser respaldado mediante justificantes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

[…]

2. Estar debidamente fechado, cancelado y extendido a nombre del partido. […].”.

A partir de esos argumentos, es evidente que el gasto no reúne los requisitos para que su reembolso con la contribución del Estado sea procedente, por ello, se debe mantener el rechazo recomendado por el órgano técnico.

4.)      Sobre los gastos rechazados en la cuenta n.° 90-3300 (Integración y funcionamiento de comités, asambleas, convenciones y plazas públicas) por un monto de ₡2.000.000,00 pagados a TA Hortinova S.R.L., rechazados con base en la razón de objeción n.° O-04. El Departamento recomendó que no se reconociera la suma de ₡2.000.000,00 pagada a TA Hortinova S.R.L., lo anterior con base en la objeción n.° O-04, de acuerdo con esta, el órgano técnico expuso:

O-04: Corresponde a gastos relacionados con actividades realizadas por la agrupación política, en fechas 28 de setiembre y 26 de octubre, ambas de 2019 y 02 de febrero de 2020, las cuales fueron pagadas con dos cheques de fecha 25 de junio de 2020, es decir fuera del período establecido como Campaña Electoral Municipal, que va del 02 de octubre de 2019 al 18 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive) por lo que, no pueden ser reconocidas como gastos redimibles con la contribución del Estado,  […].

A mayor abundamiento, nótese que, de conformidad con lo anteriormente citado, el reconocimiento de los gastos, tiene como condicionante primigenio, la fecha en que se realiza el pago del bien o servicio, con independencia de la fecha de realización del evento, de la emisión de la factura o de su registro contable, ya que desde el punto de vista de la comprobación del gasto, como se indicó, lo importante es que este se haya cancelado en el período que corresponde.”.

El PUG combatió esa razón de objeción, aunque, en síntesis, admitió que pagó fuera del periodo electoral, pues el pago de esa suma se materializó el 25 de julio de 2020.

Al respecto cabe señalar que, a través de una consolidada línea jurisprudencial, el Tribunal ha indicado que lo determinante para el reconocimiento del gasto es el momento en que la agrupación efectúa el pago. En esa dirección, en la sentencia n.° 4426-E10-2015 de las 15:30 horas del 18 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Elecciones explicó este punto:

En este sentido, debe aclararse que en materia de liquidación de gastos lo determinante, para efectos del reconocimiento del gasto, es la fecha en que se realiza el pago del bien o servicio, sin importar si existe coincidencia o no con la fecha de emisión de la factura o de su registro.”.

Dado que en este caso el pago se efectuó cuando ya había fenecido el plazo para realizar gastos generados por la participación en el proceso electoral municipal y reembolsables con cargo a la contribución del Estado, resulta improcedente el reconocimiento del pago de esos ₡2.000.000,00. En consecuencia, se mantiene el rechazo recomendado por el Departamento.

5.)      Sobre los gastos rechazados en la cuenta n.° 90-3300 (Integración y funcionamiento de comités, asambleas, convenciones y plazas públicas) por un monto de ₡2.500.000,00 pagados a Luis Ángel Montero Vargas y Corporación LKM Montemol S.A., rechazados con base en la razón de objeción n.° O-04. El Departamento recomendó que no se reconociera la suma de ₡2.500.000,00 pagada a los proveedores Luis Ángel Montero Vargas (₡500.000,00) y Corporación LKM Montemol S.A. (₡2.000.000,00), lo anterior con base en la objeción n.° O-04, previamente citada.

El PUG se opuso a esa razón de objeción y sostuvo que, al igual que los gastos analizados en el apartado anterior, estos ₡2.500.000,00 fueron pagados de forma posterior a que feneciera el periodo para efectuar gastos electorales y el proveedor emitió la factura una vez que se hizo de manera efectiva el pago, el 25 de julio de 2020.

Sobre este punto, únicamente cabe reiterar lo señalado en el apartado anterior, así, es preciso indicar, nuevamente, que lo determinante para el reconocimiento del gasto es el momento en que la agrupación efectúa el pago. Así las cosas, se debe mantener el rechazo de los ₡2.500.000,00 pagados a Luis Ángel Montero Vargas (₡500.000,00) y Corporación LKM Montemol S.A. (₡2.000.000,00).

6.)      Sobre los gastos rechazados en la cuenta n.° 90-3500 (Signos externos) por un monto de ₡3.390.000,00 pagados a Jorge Enrique Trejos Pereira, rechazados con base en la razón de objeción n.° O-05. El Departamento recomendó que no se reconociera la suma de ₡3.390.000,00 pagada al proveedor Jorge Enrique Trejos Pereira, esto de conformidad con la objeción n.° O-05, en la cual expuso:

O-05: Corresponde a gastos que de conformidad con la documentación aportada por la agrupación política, fueron cancelados con el cheque 66-1 (medio de pago), sin embargo luego de proceder con las verificaciones de campo pertinentes (llamada telefónica y posterior entrevista al proveedor) que este Departamento realiza luego de que el análisis documental no resulta suficiente para satisfacerse respecto de la comprobación fehaciente del gasto, según se sustenta en lo expuesto por el TSE en la resolución n.° 4821-E10-2015 del 01 de agosto de 2015, en los siguientes términos: ‘(…) este Tribunal también prohija el criterio del DFPP en cuanto a que la revisión de las liquidaciones de todos los partidos políticos no se concentra solamente en el examen y calificación de los documentos de respaldo presentados sino que, en algunas ocasiones, resulta pertinente corroborar los gastos con llamadas telefónicas a los proveedores para determinar eventuales inconsistencias dado que los documentos, por sí mismos, no permiten validar el gasto como tal.’, deja sin validez el citado cheque 66-1.

Lo anterior, en virtud de que en la entrevista realizada al propietario de la Litografía e Imprenta Jorge Trejos, a la pregunta “¿Quién le entregó el pago en nombre de la agrupación política?” señala expresamente que: ‘Don Bernal Molina (Presidente del partido Unión Guarqueño y único financista de la campaña electoral), siempre fueron pagos en efectivo conforme íbamos avanzando con él trabajando, fueron varios pagos en efectivo. El partido político me entregó el cheque 66-1 por un monto de 3.390.000.00 colones, el cual yo endosé se lo devolví a don Bernal Molina.’.

Al respecto, la normativa es clara en señalar cuáles son los medios de pago admitidos para efectos del reconocimiento de gastos con recursos de la contribución estatal -entre los cuales no se encuentra el pago en efectivo, según se tiene de los artículos 65 al 68 del RFPP-. Nótese que tal situación impide acreditar fehacientemente que la respectiva erogación fue realizada con recursos de la agrupación política que lícitamente hayan ingresado a sus cuentas bancarias y no es dable admitir, so pena de quebrantar los principios de legalidad y transparencia, medios de pago alternativos a los dispuestos expresamente en la normativa electoral de previa cita.”.

El PUG combatió esa razón de objeción y para ello argumentó que, en relación con ese gasto, se hicieron pagos parciales en efectivo, debido a que el proveedor condicionaba la entrega del producto a que se cancelaran los montos respectivos y la agrupación no tenía los recursos disponibles en las cuentas bancarias, por eso, al final de los pagos en efectivo, se emitió un cheque, este, a su vez, fue endosado por el proveedor al PUG, con el fin de reintegrar los adelantos de efectivo que en su momento se realizaron.

Al respecto el Departamento manifestó que:

“[…] el representante de la agrupación política ratifica que realizó los pagos correspondientes en efectivo, en virtud de que ‘(…) el partido en ese momento no tenía los recursos disponibles en las cuentas bancarias (…)’, lo cual transgrede lo establecido en la normativa, en virtud de no cumplirse el requisito primigenio de la comprobación fehaciente del gasto con recursos de la agrupación política que lícitamente hayan ingresado a sus cuentas bancarias, de conformidad con el artículo 65 del RFPP, por lo tanto, no es dable admitir dicho procedimiento, so pena de quebrantar los principios de legalidad y transparencia.”.

Es evidente que, en este caso, el mecanismo de pago empleado por el PUG impide corroborar que esa agrupación pagara con recursos propios que lícitamente hubieran ingresado a sus cuentas bancarias. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones acoge el criterio del Departamento y considera improcedente el reconocimiento de ese gasto.

VI.-          Resultados de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PUG. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡14.414.557,39, que fue establecida en la resolución n.° 2924-E10-2020 como cantidad máxima a la que podía aspirar el PUG a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡14.646.693,00. Tras la revisión de estos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ₡5.230.158,00, monto que resulta procedente, de acuerdo con la revisión efectuada, reconocerle al PUG.

VII.-        Sobre el monto que deberá trasladarse al Fondo General de Gobierno. Teniendo en cuenta que en la presente liquidación se han aprobado gastos por ₡5.230.158,00 al PUG y que esa agrupación tenía derecho a un máximo de ₡14.414.557,39, queda un remanente de ₡9.184.399,39 que debe regresar las arcas del Estado. Por ello, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional coordinarán lo pertinente para el reintegro de esa suma al Fondo General de Gobierno.

VIII.-      Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) o por deudas con la seguridad social. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:

a.)      Dado que no se registran multas pendientes de cancelación de parte del PUG, no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral (folios 3 vuelto y 9 vuelto).

b.)      El PUG no aparece inscrito como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 3 vuelto, 9 vuelto y 54).

IX.-          Sobre la procedencia de ordenar retenciones por el incumplimiento del requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral. Según se desprende del contenido del informe n.° DFPP-LM-UG-04-2021 y del oficio n.° DGRE-658-2021 el PUG no ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el numeral 135 del Código Electoral para los periodos que van: del 1.° de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, del 1.° de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, del 1.° de julio de 2017 al 30 de junio de 2018, del 1.° de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, del 1.° de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 y del 1.° de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 (folios 3 vuelto, 9 vuelto y la dirección electrónica https://www.tse.go.cr/estados_010720_300621.htm). En ese tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede la retención de pago de los gastos comprobados hasta que esa agrupación demuestre el cumplimiento satisfactorio de esa obligación.

X.-            Sobre gastos en proceso de revisión. No existen gastos en proceso de revisión.

XI.-          Sobre el monto a reconocer y retener. Del resultado de la revisión parcial de la liquidación de gastos presentada por el PUG, procede reconocer la suma de ₡5.230.158,00 relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2020. Sin embargo, dicha suma quedará retenida a la espera de que el PUG cumpla satisfactoriamente el requisito previsto en el numeral 135 del Código Electoral, en atención a lo dispuesto en el numeral 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Unión Guarqueño, cédula jurídica n.° 3-110-701993, la suma de ₡5.230.158,00 (cinco millones doscientos treinta mil ciento cincuenta y ocho colones) que, a título de contribución estatal, le corresponde según la revisión de su liquidación de gastos electorales de la campaña electoral municipal 2020. No obstante, según lo dispuesto en el considerando IX de este fallo, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a retener esa suma hasta tanto el PUG no acredite el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 135 del Código Electoral. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional de lo dicho en el considerando VII sobre el reintegro de la suma de ₡9.184.399,39 (nueve millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve colones con treinta y nueve céntimos). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Unión Guarqueño. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 380-2021

Liquidación de gastos electorales

Elección municipal 2021

Partido Unión Guarqueño

ARL/smz.-