N.° 6150-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco.

 

Opinión consultiva solicitada por los señores Maikol Porras Morales y Bernal Vargas Araya, por su orden, Presidente de la Junta Directiva y Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI), sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral.

 

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° ANA-125-2025 del 14 de agosto de 2025, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 20 de esos mismos mes y año, los señores Maikol Porras Morales y Bernal Vargas Araya, por su orden, Presidente de la Junta Directiva y Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI), solicitaron que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral en relación, puntualmente, con el funcionamiento de las Municipalidades y algunos de sus órganos integrantes (como los Concejos Municipales y las alcaldías) (folios 1 a 3).

2.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta formulada. A través del oficio n.° ANA-125-2025, los señores Maikol Porras Morales y Bernal Vargas Araya, por su orden Presidente de la Junta Directiva y Director Ejecutivo de la ANAI, solicitaron que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral en relación con las autoridades locales que la integran (Alcaldías e Intendencias) y en particular actuaciones vinculadas a la publicidad y rendición de cuentas.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por los señores Porras Morales y Vargas Araya, en la condición que ostentan, cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio inquietudes sobre la posibilidad de distintos órganos municipales (además de Alcaldías e Intendencias, que integran la ANAI, consultan sobre Concejos Municipales, que no representan) de desempeñar sus competencias constitucionales y legales en un marco en el que, por disposición del artículo 142 del Código Electoral, se establecen restricciones para la publicidad de sus logros o los aciertos de su gestión.

III.- Aclaración preliminar. El ejercicio hermenéutico requerido por los señores Porras Morales y Vargas Araya será atendido en consideración de las siguientes condiciones.

Primero, cabe señalar que, dado el carácter genérico con que fueron formuladas las consultas (como corresponde), los razonamientos emitidos por este Tribunal en los siguientes considerandos constituyen, de hecho, un criterio general emitido al amparo de la normativa vigente, que no pretende regular u ordenar el detalle de todas las actuaciones de los órganos municipales que incorpora la ANAI. Esto es, las respuestas de esta Magistratura no tienen como fin resolver exhaustivamente la totalidad de las dudas expuestas, antes bien, son guías que servirán a la asociación consultante y los órganos que esta representa para ajustar, en consecuencia, sus actuaciones al ordenamiento jurídico electoral.

Como segundo elemento condicionante se tiene que la consulta no fue acompañada de material o contenido publicitario propuesto, para su publicación, lo que, de hecho, hubiese permitido -como ha sucedido en otros casos- que este Tribunal analice la conformidad de ese material o contenido a la normativa y jurisprudencia vigente, en lo que respecta al cumplimiento del artículo 142 del Código Electoral. La ausencia de ese análisis particular refuerza, entonces, que las respuestas del Órgano Electoral asuman un carácter genérico con el propósito de guiar a la asociación consultante y las Alcaldías e Intendencias que forman parte de esta.

En tercer lugar, los razonamientos por expresar no aclaran ni adicionan criterios integrantes de la jurisprudencia electoral, como, por ejemplo, la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025. Sobre la base de esa premisa, las consultas identificadas con los números 9 y 10 de la gestión no serán atendidas directamente, sino que serán abordadas como parte de las respuestas generales de esta Magistratura.

III.- Marco orientador y precedentes de relevancia. Como marco orientador de la presente consulta, cabe señalar, en primera instancia, que el artículo 142 del Código Electoral dispone cuanto sigue:

 

Artículo 142.- Información de la gestión gubernamental. Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado es suplido).

 

En su jurisprudencia, esta Autoridad Electoral ha explicado que la prohibición contenida en la norma de interés tiene el propósito -o “ratio legis”- de impedir trasgresiones a los principios de neutralidad gubernamental en los procesos electorales y opera como freno a la alteración del equilibrio político partidario (en aras de no entorpecer el libre juego democrático), evitando, así, que el Gobierno y las instituciones públicas difundan logros que puedan propiciar una ventaja ilegítima en favor de la plataforma política del partido oficialista, lo que implicaría un factor distorsivo y perjudicial a las candidaturas de los demás partidos en contienda (resolución n.° 2694-E-2006).

A fin de establecer sus alcances, se ha precisado que, para incluirse dentro de esa cláusula restrictiva, la información por difundirse debe materializarse mediante espacios publicitarios en los medios de comunicación colectiva y, más recientemente, en plataformas digitales y redes sociales (resolución n.° 4190-E8-2025), situación que puede involucrar -mas no en todos los casos- la inversión de recursos públicos de esas instituciones (resoluciones n.° 0063-E7-2010, n.° 2694-E-2006 y n.° 6429-E7-2010).

Bajo esa orientación, la norma prohíbe aquellos mensajes que destaquen la capacidad de acción de las instituciones ahí indicadas o sus jerarcas, así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran. En consecuencia, no se autoriza difundir publicidad relativa a las obras y proyectos de la gestión pasada, presente y futura ni publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental (resolución n.° 3005-E8-2009). Es por esa misma razón que, en la prohibición analizada, también se contempla la restricción a incluir, en los contenidos o piezas publicitarias, la imagen de los jerarcas institucionales.

La voluntad del legislador no es silenciar al Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, las empresas del Estado, Alcaldías ni Concejos Municipales, minar su quehacer político-institucional, ni afectar o paralizar la continuidad y eficiencia del accionar institucional (pues tales condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos); por ello, la prohibición no implica -de forma automática- un impedimento a los funcionarios públicos de las administraciones enlistadas para abordar situaciones de gran importancia (cuya naturaleza debe ser del conocimiento de la población), dado el interés público comprometido, ni mucho menos constituye óbice para que las instituciones públicas emitan mensajes publicitarios o difundan información imprescindible para la adecuada marcha de los servicios institucionales que brindan (véase la resolución n.° 3005-E8-2009).

 Así, como ejemplo, resultaría impropio proscribir la discusión o información de sucesos o situaciones nacionales o internacionales relacionadas con la salud pública, la seguridad estatal o incidencias naturales de gran magnitud que impacten, comprometan o amenacen el bienestar de la población en general (resolución n.° 2694-E-2006). En esa misma línea, igualmente a modo de ejemplo, tampoco se impiden las campañas de prevención de la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social o de la Dirección General de Tránsito, entre otrassiempre que ese tipo de publicidad no vaya acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución, ni figure la imagen de su jerarquía o que distingan méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece (resoluciones n.° 1541-E-2001 y n.° 3005-E8-2009).

Cabe advertir que, en caso de balotaje (segunda vuelta electoral), la veda se extendería hasta la conclusión del proceso electoral y que la inobservancia de esa disposición comporta la comisión del delito de desobediencia y el ilícito de beligerancia política, cuyas sanciones pueden producir, de comprobarse responsabilidad, además de la pena privativa de libertad respectiva (cuya valoración corresponde a las autoridades penales), la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de 2 a 4 años.

El examen anterior ha de ser complementado en el sentido de indicar que, de forma reciente, este Tribunal adecuó la interpretación del artículo 142 del Código Electoral al parámetro convencional definido, en su jurisprudencia, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, en resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, el Tribunal expuso:

 

“La divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no” (el subrayado es suplido).

 

A partir de ese criterio, el Tribunal dispuso:

“Se adecua el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no. Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido. Tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales” (el subrayado es suplido).

 

IV.- Sobre el fondo de la consulta. Tomando en cuenta el marco orientador y los precedentes abordados en el considerando III, así como los elementos expresados en el considerando II, se procede a dar respuesta a las interrogantes planteadas en forma independiente, siguiendo el orden de cada una de ellas (numeradas del 1 al 8).

 

1. Debido a la obligatoriedad legal, reafirmada por la Sala Constitucional, de transmitir las sesiones del Concejo Municipal en las plataformas institucionales: ¿Existe una prohibición para que las autoridades locales hagan mención o informen en estas sesiones sobre avances, inversiones o metas alcanzadas de proyectos, programas u obras de la actual administración?

 

No existe prohibición alguna para que, en el ejercicio de la rendición de cuentas y el cumplimiento de las condiciones impuestas para la celebración de las sesiones de los Concejos Municipales, estas sean transmitidas en los canales y plataformas dispuestas al efecto. El contenido de esas sesiones, cabe señalar, escapa del control que se ejercita a partir de la prohibición contenida en el artículo 142 del Código Electoral, de modo que no puede ser supervisado por esta jurisdicción en los términos antes indicados.

 

2. ¿Deben considerarse la rendición de cuentas o los informes de labores realizados a solicitud de otros entes del Gobierno Local -por ejemplo, el Concejo Municipal- como una violación a lo indicado en la mencionada resolución? ¿Se pueden transmitir estas actividades “en vivo” (live)?

 

La prohibición del artículo 142 del Código Electoral no impide el cumplimiento del deber que asiste a las administraciones y autoridades gubernativas para rendir cuentas de su ejercicio funcional, razón por la que, también durante el periodo que va desde la convocatoria a elecciones hasta la fecha de su verificación, ese mandato sea imperativo para el ejercicio democrático y, por ende, deba cumplirse en los términos y condiciones previstos por el ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, en cuanto al citado artículo 142, esta Magistratura ha establecido que la realización de actividades que tengan como fin ser un mecanismo de rendición de cuentas ante la comunidad u otras instancias, por parte de instituciones del Estado, no está legalmente prohibida, en tanto su convocatoria no involucre la publicación en medios de comunicación colectiva, plataformas digitales o redes sociales de espacios pagados o no para su divulgación (ver resoluciones n.° 5785-2009, 4065-E8-2013 y n.° 4190-E8-2025).

 

3. ¿Existe una prohibición para compartir en las plataformas institucionales reportajes, notas periodísticas o contenidos generados por otros usuarios, medios de comunicación u otras instituciones (ONGs, fundaciones, empresas privadas, etc.) sobre los avances, inversiones o resultados de los proyectos de la Municipalidad o en los que participa el gobierno local?

 

De acuerdo con la resolución n.° 4190-E8-2025, sin importar cuál es la fuente o la instancia que elabora esos contenidos, la divulgación de informaciones sobre los logros institucionales y la aparición de sus jerarcas, refiriéndose a datos que den cuenta de su quehacer, en las plataformas digitales oficiales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos (en este caso, las citadas plataformas) en la medida en que, por su medio, las instancias que los emiten o replican podrían incidir ilegítimamente en la voluntad del electorado.

En ese sentido, recuérdese que el uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

Por tales razones, la prohibición del artículo 142 del Código Electoral ciertamente impide que, en sus plataformas, las autoridades que se enlistan compartan materiales o contenidos que informen acerca de los “avances, inversiones o resultados de los proyectos de la Municipalidad o en los que participa el gobierno local”, pues se entiende que, con ello, tales canales se instrumentalizarían para publicitar los logros o los aciertos de la gestión institucional en cuestión.

 

4. Como parte de la exclusión para informar sobre servicios públicos, ¿Es permitido generar contenidos con información (beneficios, alcances, contexto) de programas y/o proyectos de la institución? Por ejemplo, programas dirigidos a la niñez, a las personas adultas mayores, a las personas con discapacidad y/o servicios enfocados en estas poblaciones?

 

            En sí misma, la divulgación de información sobre la prestación de los servicios a cargo de las instituciones públicas, no vulnera la prohibición prevista en el artículo 142 del Código Electoral por cuanto, como se indicó anteriormente, esta restricción no tiene por propósito afectar o paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las autoridades públicas ya que tales requisitos son indispensables para una adecuada prestación de los servicios a su cargo. Por esa misma razón es posible que las instituciones públicas emitan mensajes publicitarios o difundan información en tanto resulten imprescindibles para la adecuada marcha de los servicios institucionales (resoluciones n.° 3005-E8-2009 y n.° 6072-E8-2017).

          Lo que sí resulta contrario a la veda prevista en el citado numeral 142, se reitera, son los contenidos o piezas publicitarias que, durante la campaña política, exalten los atributos o logros de la institución, o bien, que incluyan la imagen de sus jerarcas.

Por esa razón y con base en las disposiciones constitucionales y legales previstas para garantizar la neutralidad e imparcialidad de la función pública, y evitar, con ello, que el erario se utilice para favorecer a algún partido político, será entera responsabilidad del funcionariado de la institución de que se trate evitar que los contenidos que se publiciten, y que refieran a la prestación de sus servicios, incluyan tales mensajes de exaltación de sus atributos o sus logros, o bien, en los que figuren las imágenes de sus respectivos jerarcas.

Sobre esa base, la posibilidad de que las autoridades municipales sobre las que se consulta emitan tales contenidos publicitarios o difundan información imprescindible para la adecuada marcha de sus servicios no restringe la posibilidad de que, a posteriori, cualquier persona acuda a la vía jurisdiccional si advierte que alguna de esas publicaciones incluye contenido prohibido, de conformidad con el régimen del artículo 142 del Código Electoral.

 

5. ¿Deben considerarse como prohibidas o contrarias al artículo 142 del Código Electoral, las publicaciones que se hagan en redes sociales en los perfiles personales y con recursos propios (no públicos) de quienes ostentan una alcaldía, una intendencia, una regiduría o una sindicalía (sic)?

         

No, en el tanto no impliquen conductas constitutivas de beligerancia política (en los términos del artículo 146 del Código Electoral) o del delito de desobediencia, pues, en tales casos, sí se incluyen en el régimen prohibitivo del artículo 142 del Código Electoral.

 

6. En las transmisiones “en vivo” (live) o publicaciones que hagan las municipalidades para promover eventos tradicionales del cantón, como la celebración del cantonato, las fiestas patronales, los festejos de fin y principio de año, etc., pueden aparecer los Alcaldes, Alcaldesas, Regidores o, ¿ello estaría vedado por el artículo 142 del Código Electoral?

 

La inclusión de la imagen de los jerarcas institucionales en las publicaciones divulgadas en las plataformas digitales de esas autoridades de gobierno, durante la campaña política nacional, se encuentra prohibida a tenor del artículo 142 del Código Electoral.

 

7. Las alcaldías e intendencias municipales cuentan con un espacio dentro de la agenda de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal para realizar informes sobre actividades desplegadas por la administración municipal durante la semana. ¿Al ser las sesiones del Concejo transmitidas en vivo, lo que informe la alcaldía o intendencia, podría ser considerado como una violación a la interpretación que hace el TSE del artículo 142 del Código Electoral?

 

En los términos de la respuesta a la interrogante 1, el contenido de las sesiones de los órganos municipales escapa del control que se ejerce a partir de la prohibición del artículo 142 del Código Electoral, de modo que lo tratado en el marco de esas actividades no puede ser supervisado por esta jurisdicción.

 

8. ¿Aplica el artículo 142 del Código Electoral a las publicaciones que pueden hacer las asociaciones o federaciones de municipalidades, la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI), la Unión Nacional de Gobiernos Locales u otros órganos asociativos de naturaleza privada del régimen municipal?

 

 

En el tanto las consultas formuladas por la ANAI refieren, en cada uno de los casos, a las posibilidades de acción de las Alcaldías y otros órganos municipales de elección popular, con respecto a lo regulado en el artículo 142 del Código Electoral, cabe reiterar que, a partir de esa norma, los gobiernos locales están impedidos para publicar, durante la campaña política de los comicios nacionales, mensajes o contenidos que exalten sus atributos o sus logros, o bien, en los que figuren las imágenes de sus respectivos jerarcas.

El cumplimiento de esa disposición es absoluto, de manera que ninguna de las instancias que componen los gobiernos locales puede valerse de otros sujetos -asociaciones o federaciones de municipalidades, la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI), la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL) u otros órganos asociativos de naturaleza privada, con independencia de su naturaleza jurídica- para obviar esa prohibición, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas por el citado numeral 142 (beligerancia política o el delito de desobediencia).

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en los siguientes términos: a) el contenido de las sesiones de los órganos municipales escapa del control que este Tribunal ejerce en relación con el cumplimiento del artículo 142 del Código Electoral, de modo que no existe prohibición para que las sesiones de los Concejos Municipales sean transmitidas en los canales y plataformas dispuestas al efecto; b) la prohibición del artículo 142 del Código Electoral no impide el cumplimiento del deber de rendir cuentas de los órganos públicos, de manera que la convocatoria a actividades que tengan como fin la atención de ese mandato se permite en tanto no involucre la publicación en medios de comunicación colectiva, plataformas digitales o redes sociales de espacios pagados o no para su divulgación; c) con independencia de cuál es la fuente o la instancia que elabora los contenidos, la divulgación de informaciones sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refiriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental, en las plataformas digitales institucionales, atentan contra la restricción prevista en el artículo 142 del Código Electoral; d) no es prohibida la divulgación de información sobre los servicios públicos que prestan las autoridades sometidas al artículo 142 del Código Electoral, sin embargo, tales contenidos, durante la campaña política nacional, no pueden exaltar los atributos o logros de la institución, o bien, incluir la imagen de sus jerarcas; e) a tenor del artículo 142 del Código Electoral, las publicaciones en los perfiles personales, efectuadas con recursos propios, de representantes de elección popular no están prohibidas, en tanto no impliquen conductas constitutivas de beligerancia política o del delito de desobediencia; f) durante la campaña política nacional, están prohibidas las publicaciones que contengan la imagen de los jerarcas y que sean divulgadas en las plataformas digitales institucionales; y, g) el cumplimiento del artículo 142 del Código Electoral debe ser absoluto por parte de los gobiernos locales, de manera que ninguna de sus instancias integrantes puede valerse de otros sujetos, con independencia de su naturaleza jurídica, para obviar ese régimen prohibitivo, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas ante ese incumplimiento. Notifíquese a la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias.-

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde



Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

Exp. n.° 397-2025

Hermenéutica electoral

ANAI

Art. 142 del Código Electoral

MMA/smz.