N.° 6168-E8-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las once horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco.
Opinión consultiva solicitada
por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos sobre el uso de criptomonedas en el financiamiento de los partidos
políticos.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.° DFPP-0706-2025 SUSTITUIR del 2 de setiembre de 2025, recibido
en la Secretaría del Despacho el 11 de esos mismos mes y año, los señores
Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a.i. del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, y Ronald Chacón Badilla, jefe del
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, solicitaron opinión
consultiva sobre el uso de las criptomonedas en el financiamiento de los
partidos políticos (folios 2 a 7).
2.- En el
procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto de la consulta. Los
señores Abarca Guzmán y Chacón Badilla plantean cuatro interrogantes
relacionadas con el uso de las criptomonedas en el financiamiento de los
partidos políticos.
II.-
Legitimación para consultar.
El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir
opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo
en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este
Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.
Esa importancia se mide,
según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la necesidad de
aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones
no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la
desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con
mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan efectos.
Además de esos elementos
objetivos (que acreditan la pertinencia de abordar el tema), resulta
fundamental que el pronunciamiento sea requerido por un ciudadano que tenga un
interés legítimo en el objeto de la consulta, como manera de demostrar su
legitimación activa. Por regla de principio, la persona que acuda a este Pleno
para que se le despeje una duda sobre cómo debe entenderse una norma electoral
debe argumentar por qué, eventualmente, el respectivo precepto le es aplicable
o tiene relación consigo misma u otra persona (física o jurídica) a la que
represente.
En este asunto, los escenarios
que pide clarificar la Administración Electoral son electorales en tanto
refieren al régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas; en ese
sentido, la posibilidad de que se utilicen las criptomonedas en el
financiamiento de las campañas electorales debe estar definida (y sus delimitados)
antes de que inicie formalmente la campaña electoral el 1.° de octubre próximo.
En consecuencia, corresponde evacuar las interrogantes planteadas.
III.-
Marco contextual previo. El Boletín de Justicia
Electoral del Institute for Democracy and
Electoral Assistance (IDEA Internacional) n.° 17 del
año 2020 señaló que uno de los retos futuros para los sistemas electorales era
la regulación y la fiscalización del uso de las criptomonedas y
tecnología blockchain en el financiamiento de partidos
políticos. De hecho, esa misma agencia, en la publicación “Cryptocurrencies and Political Finance” (2019), indicó
que ciertas características de las monedas digitales (como el anonimato)
podrían favorecer la comisión de ilícitos electorales, particularmente aquellos
vinculados a las contribuciones a las agrupaciones políticas. Países como
Irlanda -a inicios de esta década- empezaron a discutir si era pertinente o no
prohibir que los partidos políticos recibieran donaciones por intermedio de
criptomonedas (https://observatorioblockchain.com/); en el
continente, medios de comunicación han informado que, en las campañas
electorales de Estados Unidos y de El Salvador, las agrupaciones financiaron
sus actividades con criptomonedas aportadas por sus adeptos (https://cnnespanol.cnn.com/2024/11/17/criptomonedas-elecciones-trump-inversion-trax).
En
el contexto costarricense, el Banco Central ha reiterado que las criptomonedas
no son monedas de curso legal, pero que no por ello está prohibido su uso en el
país
(https://www.bccr.fi.cr/publicaciones/Criptomonedas/ESPE-01-2021-Algunas_consideraciones_en_torno_monedas_digitales_y_criptoactivos.pdf).
El no reconocimiento de ese carácter de “curso legal” implica que no
necesariamente serán aceptadas como forma de pago; eso sí, es permitido que las
personas adquieran, vendan, inviertan o transen con ese tipo de activos
electrónicos.
Sobre esa línea, el sexto “Informe de Blockchain
en América Latina 2025: Ecosistema y Actualizaciones Regulatorias en América
Latina” señala que, en Costa Rica, se está fortaleciendo el “ecosistema blockchain”,
al punto de que medios de comunicación, con base en mediciones como la del
Índice Global de Adopción Cripto, informan que nuestra nación “lidera” la
adopción de criptomonedas en Centroamérica. Iniciativas nacionales como Bitcoin
Jungle en Uvita, cantón Osa, dan cuenta de que existen comercios
(restaurantes, hoteles y tiendas de enseres) que aceptan las criptomonedas como
pago por la adquisición de bienes y servicios; incluso, se han instalado al
menos seis cajeros automáticos para criptomonedas en nuestro territorio.
Esa
realidad financiero-tecnológica ha llevado a que los representantes populares
presenten a la Asamblea Legislativa iniciativas como el proyecto de ley n.° 23.415 (“Ley de Mercado de
Criptoactivos”), propuesta que actualmente se encuentra en discusión en el
citado foro deliberativo. Sin embargo, en lo que al proceso electoral respecta,
es fundamental tomar medidas para que ese fenómeno digital tenga un nivel de
regulación que, sin desconocer la libertad de disposición patrimonial de los
individuos, permite garantizar que los partidos políticos cumplirán con los
principios de transparencia, comprobación del gasto y plena identificación del
origen de los recursos, derroteros cardinales e innegociables del régimen de
financiamiento de las agrupaciones en el país.
IV.-
Sobre el fondo. Para
mayor claridad en el abordaje de los temas, se evacuará cada consulta de forma
separada y según el orden en el que fue planteada.
a)
Primera interrogante. La
Administración Electoral pregunta a este Tribunal si:
¿Pueden los partidos políticos recibir criptomonedas a título de
donaciones, aportes o contribuciones privados? De ser positiva la respuesta
anterior, ¿qué tipo de donación, contribución o aporte constituyen estos
instrumentos y cuáles restricciones, controles y limitaciones les serían
aplicables?
De
acuerdo con el Código Electoral, los partidos políticos “son asociaciones voluntarias de
ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro (…), y cumplen una función de
relevante interés público (…)” (artículo 49). En otros términos, se trata
de personas jurídicas privadas que, en cuanto tales, tienen una capacidad de
acción amplia, pues se rigen por los principios de autorregulación y de
autonomía de la voluntad. Evidentemente, esa libertad para decidir y ordenar la
propia conducta está limitada por el marco jurídico, ya que, por ejemplo, deben
adecuar su funcionamiento al estándar democrático y, tratándose de su
financiamiento, deben cumplir escrupulosamente con los preceptos sobre
transparencia y publicidad.
Como se expuso en el acápite
anterior, el Banco Central, como autoridad pública responsable de la política
monetaria y de la determinación de las monedas de curso legal, ha indicado que
los criptoactivos no tienen ese carácter (moneda de curso legal); sin embargo,
se reconoce su posibilidad de uso por los sujetos privados.
El Código Electoral define
las contribuciones a los partidos políticos como “toda colaboración que una
persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero en
efectivo, valores financieros o en bienes inscribibles.” (artículo 120). También,
la legislación reconoce la posibilidad de contribuir a las agrupaciones “en
especie”, esto es cualquier bien o servicio distinto al dinero (numerales 130 y
131).
Esa redacción genérica de
las normas, así como la inexistencia de una prohibición expresa de uso de los
activos electrónicos, permite reconocer que, en efecto, las agrupaciones
políticas pueden recibir -a título de contribución- criptomonedas. Esas contribuciones
-para todos los fines- deben entenderse como unas en “especie”.
Las respuestas regulatorias
actuales en materia de criptoactivos y financiamiento electoral aún son escasas
en el mundo. Algunas de las principales pautas en esta materia se han
desarrollado en dinámicas comiciales estatales norteamericanas. La Federal
Election Commission ha
concluido que el Bitcoin y otras criptomonedas constituyen “cosas de valor”
y, en ese tanto, deben ser tratadas como aportaciones en especie, de manera
similar a bonos o acciones (https://www.fec.gov/files/legal/aos/2014-02/2014-02.pdf). En un sentido similar, el Comité de
Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS
por sus siglas en ingles) especificó que las criptomonedas son un activo
intangible, lo cual descarta su carácter dinerario.
Así las cosas, se concluye
que las contribuciones a los partidos políticos en criptomonedas se equiparan a
una donación en especie que, como tal, deben sujetarse a las regulaciones que,
para ese tipo de aportes y donaciones, contempla el ordenamiento jurídico.
Como
regla general los criptoactivos, en este campo, deben cumplir con los estándares
normativos de publicidad y transparencia, de forma tal que, entre otros, se debe tener trazabilidad
de su origen. Además, ese tipo de aportes o donaciones solo pueden ser efectuados
por una persona física; las personas extranjeras (físicas o jurídicas) y las
personas jurídicas nacionales tienen prohibido contribuir a los partidos
políticos con criptomonedas (ordinal 128 del Código Electoral).
En cuanto a su tasación,
importa resaltar la volatilidad que caracteriza a este tipo de activos
electrónicos; el valor de una criptomoneda depende de la oferta y de la
demanda; por ello, es claro que la tasación de estos bienes intangibles puede
variar en el tiempo. No obstante, la tesorería partidaria es la responsable de
llevar a cabo esa fijación del valor de la criptomoneda recibida, según
estándares razonables de mercado y de acuerdo con las demás pautas que fije el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.
b) Segunda pregunta.
Los señores Abarca Guzmán y Chacón Badilla consultan: ¿Los partidos
políticos deben disponer de una “billetera electrónica única” para la recepción
de estos activos similar a la cuenta corriente única para financiamiento
privado prevista en el artículo 122 del Código Electoral?
Las criptomonedas, según se expuso, no pueden considerarse
como dinero en sentido estricto; sus particularidades hacen que deban
catalogarse -más bien- como un activo electrónico. En consecuencia, para fines
del financiamiento político-electoral, su uso se debe entender, en caso de
recepción por parte de una agrupación política, como un aporte o una donación
en especie. Por ello, a esos activos les resultan aplicables las reglas
previstas en el ordenamiento jurídico nacional para el referido tipo de
contribuciones (en especie). Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que las
criptomonedas circulan de manera similar al dinero, razón que obliga a
interpretar el numeral 122 del Código Electoral.
Una de las fortalezas de nuestro sistema de control y
fiscalización de las contribuciones privadas que se hacen en favor de los
partidos políticos es el modelo centralizado de recepción. Cada agrupación
política tiene una única cuenta en la que puede recibir donaciones o aportes de
personas físicas nacionales, como únicos sujetos autorizados para contribuir a
las citadas agrupaciones políticas (artículo 128 del Código Electoral).
El legislador, en el citado ordinal 122, fue preciso al
señalar que “los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o
los aportes privados que reciban los partidos políticos deberán depositarse en
una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a esos fondos”, mandato
que, de incumplirse, acarrea responsabilidad administrativo-electoral y penal
(artículos 273 a 276 y 287 del Código Electoral).
Ese régimen unificado de recaudación de contribuciones,
tratándose de los activos electrónicos en comentario, podría verse eludido si
no se obliga a los partidos políticos a tener billeteras electrónicas únicas
para la recepción de criptomonedas. Esta medida permite reconocer que las
agrupaciones pueden recibir -a título de contribución privada- criptomonedas,
pero garantizándose las condiciones de fiscalización, supervisión y control de
ese tipo de aportes o donaciones.
Importa resaltar que las agrupaciones políticas deberán
registrar ante la Administración Electoral las referidas billeteras
electrónicas únicas, tal cual ocurre con la cuenta única. Para ello, el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, con la colaboración del grupo
de trabajo sobre Criptoactivos, determinará cuál es el procedimiento y la
información que deben brindar los partidos políticos para esos efectos.
c) Tercera interrogante. La Dirección General del Registro Electoral
pregunta si ¿Podría la Administración Electoral, con miras a materializar
los principios constitucionales de publicidad y transparencia en el
financiamiento partidario y procurando garantizar la plena verificación del
origen y trazabilidad de estos recursos, determinar cuáles criptomonedas podrán
emplearse para este fin o cuáles proveedores de servicios virtuales podrán las
agrupaciones políticas captar estos activos del público?
El artículo 123 del Código Electoral establece los siguientes
requisitos para las contribuciones privadas: a) solo
pueden acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias,
precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas; b) toda
contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su
recepción por comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido
político (firmado por el donante o contribuyente); c) esas contribuciones
no podrán recibirse si son anónimas pudiendo
realizarse depósitos en forma personal e individual, acreditándose como
depositante a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa,
salvo en casos en que el partido político titular de la cuenta acredite
fehacientemente la identidad de los contribuyentes; d) toda
actividad de recaudación de dineros para el partido político o para alguna de
las tendencias oficialmente acreditadas por este deberá ser reglamentada por la
agrupación política, garantizándose el principio de transparencia y publicidad;
y, e) el tesorero deberá llevar un registro de las actividades
de recaudación de fondos del partido, de las tendencias y movimientos.
Esas pautas deben ser escrupulosamente observadas
en cualquier tiempo y, en lo que corresponda, aplican a la recepción de
criptomonedas; evidentemente, habrá variaciones en aspectos como la existencia
de un “comprobante bancario”, puesto que las especificidades de esos activos
electrónicos hacen que la trazabilidad se logre por otro tipo de fuentes
informáticas. No obstante, el anonimato no está permitido en ningún supuesto.
El uso de criptomonedas en los procesos electorales
tiene como límite indiscutible el que se pueda tener claridad de quién es la
persona que está contribuyendo; en ese sentido, la precisión sobre el origen de
los fondos también es fundamental. Esto es así porque, caso contrario, se
podrían estar habilitando espacios en los que personas extranjeras (físicas o
jurídicas), personas jurídicas nacionales o dineros provenientes de fuentes
dudosas financien campañas y partidos políticos, aspectos que no solo constituyen
delitos y faltas electorales, sino que, de gran relevancia, transgreden los
principios constitucionales de publicidad y transparencia.
Las criptomonedas nacen,
entre otros, como una alternativa a productos financieros tradicionales, para
evitar controles principalmente bancarios y para simplificar los flujos
comerciales; la expectativa es tener una forma ágil, sin intermediarios financieros,
de llevar a cabo transacciones. Esas características, en no pocos casos y como
se advertía en el considerando III, favorecen el ocultamiento de las personas
que están detrás de cada uno de esos intercambios.
Pese a ello, debe
reconocerse que, dentro de los más de 5000 tipos de criptomonedas actualmente
existentes, hay una variedad de esos activos electrónicos que sí permiten una
identificación de las personas que los utilizan en un momento particular, así
como de su origen (al menos el inmediato).
El dinamismo de este tipo
de fenómenos tecnológicos impide que se haga -en esta opinión consultiva- una
lista tasada (numerus clausus) acerca de cuáles son las criptomonedas
que sí se permiten en las dinámicas electorales y cuáles, por la opacidad que
les distingue, deben ser proscritas de este ámbito. Sin embargo, la
Administración Electoral sí cuenta con una mayor flexibilidad de acción para,
con vista en el contexto nacional y mundial, determinar cuáles de esos activos
electrónicos sí pueden ser utilizados en el financiamiento privado de los
partidos políticos.
De esa suerte, esta
Magistratura Electoral estima que la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, a tenor del numeral 28 inciso d) del
Código Electoral y en su dimensión de reparto técnico en la materia, tiene las
facultades suficientes para elaborar un listado de criptomonedas que pueden ser
recibidas por los partidos políticos (a título de contribución en especie) y
para determinar cuáles activos electrónicos (por sus características y
vinculación con actividades ilícitas) no son permitidas en el régimen de
financiamiento nacional.
Para la adopción de ese
acto administrativo-electoral (especificación de las criptomonedas permitidas y
las prohibidas), la citada Dirección contará con el apoyo del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y el grupo de trabajo conformado para la
atención de este fenómeno. Tómese en consideración que tal decisión debe
hacerse de manera motivada y teniendo como parámetros orientadores los
principios de publicidad y transparencia, así como la prohibición absoluta de
contribuciones anónimas.
Ese listado estará en
constante actualización y, en todo caso, ante la multiplicidad de criptomonedas
existentes, podrá incluir cláusulas prohibitivas genéricas como la siguiente:
“Sin perjuicio de las criptomonedas no permitidas que se enlistan, están prohibidas
las contribuciones en ese tipo activos electrónicos que no permitan la
identificación de quién está realizando el aporte o la donación.”.
Contra lo que resuelva en
esta materia el Registro Electoral, cabe recurso de apelación ante este
Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos de los numerales 240 y
siguientes del Código Electoral.
d)
Cuarta consulta. Por último, los citados funcionarios
electorales plantean: “En caso de que se denuncie o identifique de oficio la
recepción irregular de criptomonedas o a través de proveedores de servicios de
activos virtuales no autorizados, ¿podrá la Administración Electoral ordenar el
congelamiento e incautación de las criptomonedas respectivas, mientras se
desarrolla la investigación y procedimiento (sic) administrativos, de
corresponder, el proceso penal de rigor, así como su comiso posterior?
El
dinamismo que tienen las transacciones con criptomonedas aumenta el riesgo de
que, si no se toman acciones en tiempos muy cortos, se pierda prueba o se
frustre una investigación por presuntas faltas o delitos electorales
relacionados con el financiamiento de partidos políticos.
En
una línea similar, la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense de Drogas (ICD) ha precisado que es fundamental una reacción
rápida cuando se trata de acciones eventualmente irregulares vinculadas a
activos electrónicos (https://www.icd.go.cr/portalicd/images/docs/uif/doc_interes/acerca_uif/Compiladotipo2023.pdf),
lo cual ha desarrollado profusamente el Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT). Esa organización intergubernamental, en
documentos relacionados con la lucha contra el lavado de activos, es precisa al
recomendar a los países medidas provisionales para el congelamiento e
incautación de activos electrónicos.
Sobre esa línea, en las recomendaciones del GAFI
(Grupo de Acción Financiera Internacional) se consigna que “Cuando sea
necesario actuar lo más expedito posible, los países deben permitir que las
autoridades competentes congelen e incauten bienes delictivos y bienes de valor
equivalente sin una orden judicial, siendo que dicha acción sea revisable
judicialmente dentro de un período de tiempo.”.
En
virtud de lo anterior, este Pleno interpreta que la Dirección General del
Registro Electoral, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo
28 del Código Electoral, tiene la competencia para ordenar -por resolución
fundada- a casas de cambio, entidades financieras o cualquier otro sujeto el
congelamiento de criptomonedas como parte de su labor de control y
fiscalización del financiamiento partidario.
Eso
sí, dentro de los tres días siguientes al congelamiento deberá elevar el asunto
ante este Pleno para que, como órgano jurisdiccional especializado en la
materia electoral, determine la procedencia o no de mantener la inmovilización
de esos activos electrónicos, como una medida cautelar. Mientras este Tribunal
no resuelva acerca de esa inmovilización, los activos electrónicos se
mantendrán congelados o incautados, según corresponda. En esa línea, este Pleno
estima que la eventual incautación de criptoactivos debe realizarla la
Administración Electoral -previa autorización de este Pleno como autoridad
jurisdiccional- con la eventual cooperación interinstitucional de la citada
Unidad del OIJ.
Según
las buenas prácticas en este campo, el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y el grupo conformado para la vigilancia de criptomonedas
procederán a elaborar -a la mayor brevedad- los protocolos de actuación para su
eventual congelamiento. Asimismo, esas instancias podrán hacerse asesorar con
la Unidad de Cibercrimen del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), reparto
con el que se ha instaurado un canal fluido de comunicación y cooperación que
este Órgano Constitucional reconoce y agradece.
De
otra parte, en razón de que el comiso es la pérdida de la titularidad de
un bien (en favor del Estado) por provenir de una actividad ilícita, tal
decisión solo puede tomarla una autoridad jurisdiccional. En
consecuencia, no ha lugar a que la Administración Electoral disponga el comiso
de activos electrónicos.
V.- Consideración adicional. A la luz de los
criterios vertidos en esta opinión consultiva, proceda la Dirección General del
Registro Electoral y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos a
proponer las reformas reglamentarias que correspondan. Para ello, pueden
tomarse como referente regulaciones del Derecho Comparado.
Por ejemplo, en California, la Comisión de Prácticas Políticas Justas
(FPPC) aprobó -en 2022- que las contribuciones en criptoactivos sean válidas,
pero que debían sujetarse a protocolos de “conozca a su cliente” (KYC). Además,
estableció que la contribución debe convertirse en dinero dentro de los dos
días hábiles siguientes a su recepción. Este modelo refleja la tendencia a no
prohibir las contribuciones en criptomonedas, pero también la importancia de
imponer requisitos estrictos de identificación y su conversión inmediata a
dinero.
Adicionalmente, esa propuesta de cambios normativos debe incluir normas
acerca de si es posible o no que los partidos políticos utilicen (para compra
de bienes y servicios o para inversión) las criptomonedas. Esa temática se
desprende del fenómeno que exponen los funcionarios Abarca Guzmán y Chacón
Badilla, pero no fue objeto de consulta.
Por último, tomen nota los referidos servidores que la normativa por
aplicar en el proceso electoral nacional debe estar aprobada, a más tardar, el
30 de setiembre del año en curso.
POR
TANTO
Se evacua la solicitud de
opinión consultiva en los siguientes términos: A) Las agrupaciones
políticas pueden recibir a título de contribución (donaciones o aportes)
criptomonedas. Esas contribuciones, para todos los fines, deben entenderse como
unas en “especie”, por lo que deben sujetarse a las regulaciones que, para ese
tipo de aportes y donaciones, contempla el ordenamiento jurídico. Como regla
general, los criptoactivos deben cumplir con los estándares normativos de
publicidad y transparencia. B) Los partidos políticos, para recibir
criptomonedas a título de contribuciones (aportes o donaciones), deben
registrar ante la Administración Electoral billeteras electrónica únicas, como
ocurre con la cuenta única prevista en el artículo 122 del Código Electoral. C) La Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, a tenor del numeral 28 inciso d) del Código Electoral y en su
dimensión de reparto técnico en la materia, tiene las facultades suficientes
para elaborar un listado de criptomonedas que pueden ser recibidas por los
partidos políticos (a título de contribución en especie) y para determinar
cuáles activos electrónicos (por sus características y vinculación con
actividades ilícitas) no son permitidas en el régimen de financiamiento
nacional. Ese listado se elaborará teniendo como parámetros orientadores los
principios de publicidad y transparencia, así como la prohibición absoluta de
contribuciones anónimas. Contra lo que resuelva en esta materia el Registro
Electoral, cabe recurso de apelación ante este Tribunal Supremo de Elecciones,
en los términos de los numerales 240 y siguientes del Código Electoral. D) Por
resolución fundada, la Dirección General del Registro Electoral, de acuerdo con
las atribuciones que le confiere el artículo 28 del Código Electoral, tiene la
competencia para ordenar a casas de cambio, entidades financieras o cualquier
otro sujeto el congelamiento de criptomonedas como parte de su labor de control
y fiscalización del financiamiento partidario. Esa instancia podrá incautar
esos activos electrónicos en “billeteras frías” o por cualquier otro mecanismo
que asegure su preservación y su disponibilidad para la investigación
correspondiente. Dentro de los tres días siguientes al congelamiento se deberá
elevar el asunto ante este Pleno para que, como órgano jurisdiccional
especializado en la materia electoral, determine la procedencia o no de
mantener la inmovilización de esos activos electrónicos, como una medida
cautelar. Mientras este Tribunal no resuelva acerca de esa inmovilización, los
activos electrónicos se mantendrán congelados o incautados, según corresponda.
Tome nota la Administración Electoral de lo expuesto en el considerando V de
esta resolución. Notifíquese a la Dirección General
del Registro Electoral, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos,
al Despacho de la Presidencia y a los partidos políticos inscritos. En los
términos del artículo 12 d) del Código Electoral, publíquese en el Diario
Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Chinchilla Retana
Hector Enrique Fernández Masís
ACT.-