N.° 6196-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del primero de octubre de dos mil diez.
Opinión consultiva formulada por el señor Raúl Escalante Soto, Vicepresidente del Partido Restauración Herediana, sobre el porcentaje del 4% para acceder a la contribución estatal y alcances de los artículos 91 y 99 del Código Electoral.
RESULTANDO
1.- Por memorial presentado vía facsímil ante la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2010 el señor Raúl Escalante Soto, Vicepresidente del Partido Restauración Herediana, formula opinión consultiva en torno a los alcances de los numerales 91 y 99 del Código Electoral (folios 1-4).
2.- En auto de las 14:45 horas del 16 de abril de 2010 se previno al gestionante para que, de previo a evacuar la consulta, aportara el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Provincial del Partido Restauración Herediana, según lo exige el artículo 12 inciso d) del Código Electoral (folio 7).
3.- El 29 de abril de 2010 el señor Escalante Soto cumplió con lo prevenido y, respecto de su solicitud indicó que, si bien la agrupación política que representa no obtuvo ningún regidor en la provincia Heredia, sí alcanzó más del 4% en varios de los cantones en los que participó (folios 13-19).
4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: La gestión objeto de análisis supera el requisito de admisibilidad que exige el artículo 12 inciso d) del Código Electoral al estar formulada por el Comité Ejecutivo Provincial del Partido Restauración Herediana (folio 15).
II.- Examen de la gestión: Para mayor claridad se atiende cada una de las interrogantes en el orden en que se formulan.
“a. Si la Ley establece que para acceder al aporte estatal debe haberse obtenido un 4% de la votación emitida, ¿existe algún criterio de redondeo del porcentaje o del total de votos válidamente emitidos, que el tribunal (sic) aplique para el caso de los partidos políticos?”.
El artículo 98 de la Constitución Política perfila un modelo de participación política que se concreta en el derecho de elegir y ser electo a partir de la creación y funcionamiento de los partidos políticos. Para afianzar ese modelo y contribuir a la aspiración democrática de promover una ciudadanía participativa, el constituyente estableció la obligación del Estado de financiar los gastos de los partidos políticos.
El artículo 96 inciso 2 constitucional establece, al respecto:
“Artículo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de las deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(...)
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los incritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.”.
Superado ese umbral del 4% el constituyente estableció que, para la obtención del financiamiento estatal, los partidos políticos deben comprobar sus gastos, como garantía de una adecuada inversión de los recursos públicos según las exigencias legales y reglamentarias, a la luz de un marco de responsabilidad y adecuados sistemas de control (artículos 96 de la Constitución Política y 102 del Código Electoral).
Bajo ese diseño constitucional se entiende que el porcentaje del 4% representa un umbral para acceder a la contribución del Estado que, a la hora de determinar el monto máximo de ésta que corresponde a los partidos políticos en proporción a los resultados de las elecciones, no admite un ejercicio interpretativo que otorgue un significado o alcance jurídico distinto al fijado por el constituyente de forma precisa y rigurosa. Una interpretación distinta conllevaría validar cobros al Estado, por concepto de la contribución estatal, en total inobservancia de lo dispuesto por la Constitución Política.
“b. En caso particular de hacer falta una determinada cantidad poca de votos para alcanzar ese umbral, ¿este tribunal (sic) acude a ciencias como la estadística o la aritmética o a reglas como la LOGICA (sic), para señalar cuales partidos políticos alcanzaron ese umbral mínimo o no? ¿Cuál de ellas se utilizan?”.
De conformidad con la respuesta anterior, no existe ninguna posibilidad de financiamiento público para los partidos políticos que no alcanzaron el umbral del 4% fijado constitucionalmente, salvo que hubieran elegido un diputado como mínimo, siendo irrelevante la cantidad de votos que les hayan faltado para lograrlo.
“c. Para los partidos provinciales, a la hora de fijar el porcentaje que les corresponde como DEUDA POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO: ¿Se toma en cuenta tanto la votación para Diputados y la votación para Regidores a la hora de fijar el porcentaje alcanzado? ¿Si es así, por que y en qué proporción se toma en cuenta cada votación?”.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 96 constitucional, la contribución del Estado permite reembolsar los gastos que genere la participación de los partidos políticos en la elección presidencial y de diputados, además de aquellos dirigidos a satisfacer sus necesidades de capacitación y organización política.
Establece el artículo 90 del Código Electoral, sobre el tema consultado:
“ARTÍCULO 90.- Determinación del aporte estatal
(...)
El TSE, tan pronto declare la elección de diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él.
El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:
a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, el monto total de la contribución estatal se dividirá entre el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa.
b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de mulitiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que se hayan distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.”.
De la norma transcrita se concluye que el porcentaje del 4% requerido para que los partidos políticos provinciales accedan a la contribución estatal se calcula tomando en cuenta únicamente los votos válidos de diputados obtenidos en la respectiva provincia, dado que estas agrupaciones no participan a escala nacional y, por ende, no compiten en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. En consecuencia, la determinación del monto máximo de contribución estatal a los agrupaciones políticas provinciales, según los resultados obtenidos en las pasadas elecciones presidenciales, no involucra la votación obtenida para los regidores.
“d ¿Qué mecanismos de revisión y/o apelación posee un partido político, para solicitar la revisión o la impugnación de la determinación de la votación que el TSE afirma le correspondió al partido, e igualmente para revisar o impugnar la determinación del porcentaje alcanzado en función del Financiamiento de los Partidos Políticos o aporte estatal?”.
Por disposición del artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones que emite el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral no tienen recurso alguno. Indudablemente, el tema del financiamiento público y privado de los partidos políticos es materia electoral, según se desprende de lo estipulado en los artículos 96 de la Constitución Política y 12 inciso i) y 90 del Código Electoral. Por consiguiente, lo que disponga esta Magistratura Electoral, al respecto, carece de impugnación.
Sin embargo, en cuanto a los resultados de la votación, los partidos políticos tienen, de acuerdo con el Código Electoral (artículos 35, 216 y 246 y siguientes) tres oportunidades de impugnarlos, a saber: a) por intermedio de sus fiscales, quienes pueden apelar los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas receptoras de votos; b) por intermedio de sus fiscales acreditados ante el TSE, quienes pueden formular las reclamaciones que juzguen pertinentes durante el escrutinio definitivo de votos, entiéndase el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo de este Tribunal; c) la demanda de nulidad de resultados electorales, que puede ser planteada por cualquier persona que haya emitido su voto, en el caso del cómputo definitivo efectuado por las juntas receptoras de votos o en el caso del escrutinio definitivo hecho por el TSE. De manera que la determinación del monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos, que se sustenta en la declaratoria de elección, garantiza que toda reclamación contra los resultados del proceso electoral haya sido conocida, de previo, por las instancias correspondientes.
“e. ¿Existen antecedentes en el sentido de que se haya acudido al redondeo para arriba, o en ascenso, para que por una cuestión de decimales, se haya calificado a un partido para obtener este aporte estatal?”.
De conformidad con lo expuesto es constitucionalmente inadmisible ese redondeo y no existe antecedente alguno sobre el particular. Sin embargo, esta Magistratura Electoral, a modo de ejemplo, sobre el redondeo aplicado por los partidos políticos a la hora de asignar las plazas de sus delegados a las asambleas partidarias por el sistema de cociente y residuo mayor, ha subrayado:
“El cociente es un dato meramente aritmético, correspondiente a una determinada fórmula de adjudicación de escaños. La presencia de fracciones numéricas no supone la partición de un ser humano ni de un voto en particular. Por ende, en buena técnica, debería aplicarse la fórmula matemática correspondiente, sin redondeo alguno.” (vid, entre otras, resoluciones n.° 2412-E-2000, 3112-E-2004, 0057-E-2005 y 142-E-2005) (el subrayado no pertenece al original).
III.- Solicitud de interpretación de los artículos 91 y 99 del Código Electoral: Indica el gestionante, en escrito posterior al presentado al formular la opinión consultiva, que este Tribunal omitió hacer referencia a los artículos 91 y 99 del Código Electoral dentro de la resolución n.° 2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010, que corresponde a la “Determinación del monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos con derecho a ello según los resultados de las elecciones generales celebradas el 07 de febrero de 2010”. Entiende que al Partido Restauración Herediana se le debe reconocer lo correspondiente al financiamiento estatal dado que alcanzó más del 4% de votos en varios de los cantones en los que participó tratándose, a su juicio, de una elección de índole municipal por involucrar también a los regidores.
Al respecto, el numeral 99 del nuevo Código Electoral, que entró en vigencia el 2 de setiembre de 2009, ley n.° 8765, Alcance n.° 37 a La Gaceta n.° 171, prevé el financiamiento estatal para los procesos electorales municipales en favor de los partidos políticos “que participen en los procesos electorales municipales y que alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores, o elijan por lo menos un regidor o regidora”. Esta disposición resulta inaplicable al proceso electoral nacional celebrado en febrero de 2010 y cobrará relevancia a partir del proceso electoral municipal de diciembre de 2010. Lo anterior, en función de que el Código Electoral anterior no preveía financiamiento estatal para las elecciones municipales por las razones que, de seguido, se verán. En el caso específico de la elección de un regidor (a), como presupuesto para acceder a la contribución estatal, la norma de interés surtirá sus efectos en las elecciones a celebrarse en el mes de febrero de 2016, una vez que esté concentrada, en un solo acto comicial, la escogencia de todos los cargos municipales de elección popular.
Así se colige de lo expuesto en el Transitorio IV del “Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos”, decreto n.° 17-2009 publicado en La Gaceta n.° 210 de 29 de octubre de 2009:
“Transitorio IV.-
Los gastos en los procesos electorales municipales que pueden justificar los partidos políticos para obtener contribución estatal correspondiente al año 2010, serán los generados en su participación en los procesos electorales de alcaldes, síndicos, intendentes y concejales de distrito, a partir de la convocatoria a elecciones y hasta cuarenta y cinco días naturales después de celebradas las elecciones.
Para efecto de determinar cuáles partidos políticos tienen derecho a financiamiento estatal en los procesos electorales municipales para las elecciones de diciembre del año 2010, se considerarán aquellos partidos que alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde.”.
Conviene aclarar, sobre el tema, que antes del año 2002 no existían comicios municipales separados de las elecciones nacionales. Sin embargo, con la promulgación del Código Municipal, ley n.° 7794 de 18 de mayo de 1998, se crearon nuevos cargos municipales y se rompió con el anterior esquema de elecciones concentradas en una misma fecha trasladándose las municipales de alcaldes, síndicos y concejales para el primer domingo de diciembre del año en que se realizan las elecciones nacionales. La entrada en vigencia del Código Municipal, sin embargo, no trasladó la elección de los regidores a la fecha de celebración de los comicios municipales.
Con la modificación al artículo 14 del Código Municipal, ley n.° 8611 publicada en La Gaceta número 225 del 22 de noviembre del 2007, el legislador creó la figura de dos vicealcaldes municipales, un viceintendente municipal y, además, dispuso que los comicios municipales se celebrarían “el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa.”. Este Tribunal, teniendo en cuenta que dicha alteración normativa no dispuso nada sobre la elección de regidores, integró el ordenamiento jurídico electoral e interpretó que los cargos de regidores se escogerían, por última vez, junto con la elección nacional de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa realizada el pasado 7 de febrero de 2010. En lo conducente, la resolución n.° 405-E-2008 de las 7:20 horas del 8 de febrero de 2008 especificó:
“Por lo demás, es altamente significativo que la anterior redacción del artículo 14 del Código Municipal establecía claramente la elección de los regidores en comicios simultáneos con los nacionales; ello desaparece en su nuevo tenor literal que, al establecer como referencia a las “elecciones nacionales”, solo visualice dentro de ese concepto la designación de las autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo.
(...)
En consecuencia, con base en la potestad que tiene este Tribunal de interpretar la normativa electoral, competencia que recientemente la Sala Constitucional reafirmó en la resolución número 1001-08 de las 14:54 horas del 23 de enero del 2008, al indicar que a esta Autoridad Electoral le corresponde “interpretar la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria en todo lo relativo al sufragio” y ante la laguna normativa referente a la fecha de celebración de las elecciones de regidores, corresponde integrar el ordenamiento interpretando que ellos deben ser electos en la fecha establecida por el artículo 14 del Código Municipal junto con todos los demás funcionarios municipales. Ello implica que, siguiendo la línea de los otros considerandos de esta resolución, los regidores que resulten electos en febrero de 2010 continuarán en sus cargos hasta el 30 de abril de 2016, fecha en que serán reemplazados por los regidores electos en febrero de 2016. De esa manera, a partir del 2016 se normalizará el régimen electoral de las municipalidades, ajustándose plenamente a los lineamientos constitucionales con comicios locales a mitad del período presidencial y legislativo.”.
Por ende, a pesar de que en el pasado proceso el Colegio Electoral eligió a los regidores municipales del período 2010-2016, es lo cierto que esa escogencia, que no le otorga carácter municipal a la elección nacional, como lo interpreta erróneamente el interesado, obedeció a la omisión legislativa apuntada, aspecto que se vino a regularizar en el derecho positivo electoral a partir de la vigencia del artículo 99 del nuevo Código Electoral. Así lo confirma también la lectura de los Transitorios I y III del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO
Se evacua la opinión consultiva en el siguiente sentido: 1) El porcentaje del 4% para obtener derecho al financiamiento estatal representa un umbral que no admite redondeo, siendo irrelevante la cantidad de votos que hayan faltado para alcanzarlo. 2) El citado porcentaje del 4% requerido para que los partidos políticos provinciales accedan a la contribución estatal se calcula tomando en cuenta únicamente los votos válidos de diputados obtenidos en la respectiva provincia. 3) Por disposición del artículo 103 de la Constitución Política toda resolución que determine el monto máximo de la contribución estatal a los partidos políticos con derecho a ello, según los resultados de las elecciones generales, carece de impugnación; no obstante esas resoluciones se adoptan luego de que el Tribunal haya conocido y resuelto todas las impugnaciones presentadas en relación con los resultados comiciales. 4) El artículo 99 del Código Electoral cobra relevancia a partir del proceso electoral municipal de diciembre de 2010 y, en el caso específico de la elección de un regidor (a) como supuesto que permite acceder al financiamiento estatal, surte sus efectos a partir de las elecciones a celebrarse en el mes de febrero de 2016. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez
Zetty Bou Valverde
Exp. 114-Z-2010
Opinión consultiva
Raúl Escalante Soto
Partido Restauración Herediana
JJGH/er.-