N.º 6255-E2-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas veinte minutos del doce de octubre de dos mil diecisiete.

Acción de nulidad interpuesta por el señor Giancarlo Casasola Chaves contra la adjudicación de puestos de delegados de “cantones no representados” por la provincia San José ante el Órgano Consultivo Nacional del partido Liberación Nacional (PLN).

RESULTANDO

  1. En escrito presentado el 13 de setiembre de 2017, el señor Giancarlo Casasola Chaves interpuso acción de nulidad contra la adjudicación de puestos de delegados de los cantones -no representados- Moravia, Mora y Alajuelita, destinados a integrar el Órgano Consultivo Nacional del partido Liberación Nacional (PLN). Como sustento señala: a) que con ocasión del proceso de renovación de estructuras del PLN, presentó su candidatura para delegado del cantón -no representado- Moravia, en la papeleta n.° 10; b) que el artículo 34 del "Reglamento para las Asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales para la Elección de Delegados y Delegadas de los Cantones no Representados" establece que el órgano consultivo provincial aprobará -por mayoría absoluta- el orden en que someterá a votación la lista de cantones que no quedaron representados ante la Asamblea Nacional durante el proceso de renovación de estructuras. Además, para el cumplimiento de la paridad de género en la representación total de la provincia, cuando la cantidad de cantones sea un número impar, una vez que se haya elegido el equivalente a la mitad más uno de esos representantes de un género, los representantes que se elijan para los cantones restantes deben ser del género opuesto; c) que la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial de San José se llevó a cabo el 02 de setiembre del 2017 con el fin de elegir los delegados de 15 cantones no representados ante la Asamblea Nacional; d) que en ese acto partidario, se aprobó una moción para elegir por aclamación a los delegados de 11 cantones que presentaban papeletas únicas (Escazú, Puriscal, Aserrí, Goicoechea, Santa Ana, Vásquez de Coronado, Acosta, Montes de Oca, Turrubares, Dota y León Cortés); e) que producto de lo anterior, se escogieron -por aclamación- 6 hombres y 5 mujeres; de las cuales, 3 eran jóvenes, lo que satisfacía la cuota de juventud (20%); f) que también se aprobó moción para que los 4 cantones que debían someterse a votación -por presentar más de una papeleta inscrita-, se eligieran en el siguiente orden: Curridabat, Moravia, Mora y Alajuelita; g) que posterior a la elección del cantón Curridabat (en la que se escogió a una mujer), resultó electo como delegado por el cantón Moravia, de manera tal que la nómina quedó integrada hasta ese momento- por 7 hombres y 6 mujeres, por lo que la “mitad más uno” ya estaba representada por el género masculino; h) que producto de las siguientes votaciones la nómina se inclinó a 9 hombres y 6 mujeres; e, i) que desconociendo el orden establecido por la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial, el TEI aplicó la cuota de género en su puesto, a pesar de que el equilibrio se rompió después de su designación. Solicita declarar la nulidad de la adjudicación realizada por el TEI en los cantones Moravia, Mora y Alajuelita y ordenar el reconocimiento de su nombramiento.
  2. Por auto de las 15:50 horas del 18 de setiembre de 2017, este Tribunal dio curso a la acción de nulidad interpuesta y confirió audiencia al presidente del TEI del PLN y a los señores Mayela Garro Herrera, Carlos Villalobos Szuster y Juan Francisco Barrantes Rojas, quienes figuran como delegados electos por los “cantones no representados” Moravia, Mora y Alajuelita (folio 76).
  3. En memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de setiembre de 2017, el señor Alvis González Garita, Presidente del TEI, contestó la audiencia conferida, en los siguientes términos: a) que la adjudicación de los delegados de los “cantones no representados” de la provincia San José se realizó de conformidad con lo dispuesto en el “Reglamento para las asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales para la elección de los delegados y delegadas de los cantones no representados”, aprobado por la Asamblea Nacional el 17 de junio de 2017; b) que la elección de delegados de los “cantones no representados” es nominal, ligada a una fórmula de votación con 1 propietario y 3 suplentes (para compensar paridad o juventud, según se requiera); c) que según lo dispuesto en el numeral 34 de ese reglamento, cuando la cantidad de “cantones no representados” sea impar, una vez electa la “mitad más uno” de los cantones, la cantidad restante se reserva para designar los delegados del sexo que se requiera y así garantizar la paridad; d) que la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial de San José se efectuó el 2 de setiembre de 2017 y, a propuesta del Comité Ejecutivo Provincial, aprobó -en forma unánime- la elección de los delegados de los 15 cantones requeridos, en el siguiente orden: Escazú, Puriscal, Aserrí, Goicoechea, Santa Ana, Vásquez de Coronado, Acosta, Montes de Oca, Turrubares, Dota, León Cortés, Curridabat, Moravia, Mora y Alajuelita; e) que según esa cantidad, la mitad más uno se cumplía con la elección del delegado por el cantón Montes de Oca; por ello, a partir del cantón Turrubares, se formaba la reserva para compensar paridad; f) que según la votación realizada, se designaron 9 hombres y 6 mujeres, por lo que se requería una mujer adicional para compensar paridad y, dado que Turrubares, Dota, León Cortés y Curridabat escogieron delegadas de ese género, la compensación debió aplicarse en el cantón Moravia, cuyo nombramiento había recaído sobre el accionante, quien pertenecía al género masculino; g) que la tesis del accionante (según la cual la compensación se asigna considerando la totalidad de las designaciones y se aplica en el cantón en el que la paridad se rompe), no resulta aplicable, toda vez que ello solo se utiliza para las designaciones de delegados distritales, cantonales y provinciales, los que emplean el sistema de cociente, sub cociente y residuo mayor; y, h) que tampoco resulta aplicable la pretensión de que sean los últimos cantones los que compensen paridad pues esa fórmula no está contemplada en esa norma (folios 90 a 95).
  4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la acción presentada.- El accionante acude a este Tribunal para procurar la nulidad de la declaratoria de elección de los delegados de los “cantones no representados” Moravia, Mora y Alajuelita por la provincia San José, al considerar que -con sustento en una errónea interpretación de las reglas establecidas-, el TEI del PLN prescindió de su nombre como delegado representante del cantón Moravia a pesar de que encabezaba la nómina que resultó adjudicataria del escaño correspondiente; ello, como producto de que aplicó la compensación de género en ese puesto y no en los cantones Mora y Alajuelita, como correspondía por disposición reglamentaria.

II.-  Admisibilidad de la acción.- En esta materia y, por imperio de ley, el Tribunal analiza y resuelve el fondo de lo planteado, únicamente, cuando se objetan decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos a elección popular o con la selección de sus autoridades internas, que se fundamente en la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva, que se hayan agotado los medios de impugnación previstos a lo interno del partido político correspondiente y que se interponga en el plazo de cinco días hábiles a partir del agotamiento de esa instancia interna.

En el presente caso, tomando como premisa que el accionante invoca vicios de legalidad -atribuibles al TEI-, al prescindir de su nombre como delegado por el cantón -no representado- Moravia, para integrar el Órgano Consultivo Nacional, a pesar de que encabezaba la papeleta n.° 10 que resultó adjudicataria de ese escaño, este Tribunal Electoral estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer la presente gestión. En virtud de que también acreditó el agotamiento de los recursos internos y presentó la gestión en tiempo, procede el examen -por el fondo- de las alegaciones planteadas (folios 6 vuelto, 50 a 54, 56 y 57).

III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes:

  1. El 17 de junio de 2017, con ocasión del proceso de renovación de estructuras del PLN, la Asamblea Nacional de ese partido aprobó el “Reglamento para las asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales para la elección de los delegados y delegadas de los cantones no representados” (folios 99 a 115).
  2. Que, a fin de participar en la elección de los delegados de los “cantones no representados” que integrarían el Órgano Consultivo Nacional por la provincia San José, el accionante Casasola Chaves y la señora Mayela Garro Herrera se postularon como candidatos por el cantón Moravia, en el 1° y 2° lugar de la papeleta n.° 10, respectivamente, y los señores Juan Francisco Barrantes Rojas y María Elena Salinas Prendas lo hicieron -en ese orden- en la papeleta n° 2 por el cantón Alajuelita (folios 44 y 46).
  3. El 2 de setiembre de 2017, el PLN celebró la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial de San José con el fin de nombrar los delegados de los 15 cantones que no obtuvieron representación en la Asamblea Nacional del partido (folios 10 a 42 e informe de folios 90 a 95).
  4. Que, en ese acto partidario, la asamblea citada aprobó el mecanismo de aclamación para el nombramiento de los delegados correspondientes a los 11 cantones que presentaban papeletas únicas, en el siguiente orden: Escazú, Puriscal, Aserrí, Goicoechea, Santa Ana, Vásquez de Coronado, Acosta, Montes de Oca, Turrubares, Dota y León Cortés (folios 38 a 40 e informe de folios 90 a 95).
  5. Que, en ese mismo acto, aprobó una moción para efectuar la votación correspondiente a los 4 cantones restantes, en el siguiente orden: Curridabat, Moravia, Mora y Alajuelita (folios 41 y 42).
  6. Que la elección del delegado por el cantón Moravia registró los siguientes resultados: a) papeleta n.° 3: 35 votos; y, b) papeleta n.° 10, a la que pertenecía el accionante: 47 votos (folios 8, 30 y 44).
  7. Que, en la elección del delegado por el cantón Alajuelita, resultó vencedora la papeleta n.° 2 (folios 8, 27 y 46).
  8. Que el TEI integró la representación total de delegados por esa provincia, una vez efectuada la compensación de paridad, en los siguientes términos: a) Escazú: Juan Luis León Blanco; b) Puriscal: Beatriz Torres Quesada; c) Aserrí: José Oldemar Segura García; d) Goicoechea: Fabio Rodolfo Vargas Brenes; e) Santa Ana: Gerardo Oviedo Espinoza; f) Vásquez de Coronado: Alcides Calvo Jiménez; g) Acosta: Luis Alberto Durán Gamboa; h) Montes de Oca: María Isabel Guillén Delgado; i) Turrubares: Mayela Hemández Agüero; j) Dota: Marcela Valverde Porras; k) León Cortés Castro: Sara Blanco Meza; l) Curridabat: Flor Isabel Ramírez Lizano; m) Moravia: Mayela Garro Herrera (2° lugar de la papeleta n.° 10, encabezada por el accionante); n) Mora: Carlos Villalobos Szuster; y, o) Alajuelita: Juan Francisco Rojas Barrantes, primer lugar de la papeleta n.° 2 (folio 48 e informe de folios 90 a 95).

IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.    

V.- Sobre el fondo. Este Tribunal ha precisado en sus precedentes que, una de las condiciones esenciales en los procesos electorales internos, es la definición previa de las reglas a partir de las cuales se materializará cada elección; de suerte que esas disposiciones deben ser fijadas y difundidas antes del inicio de la competencia a fin de que todos los competidores conozcan en detalle y con absoluta claridad los procedimientos que gobernarán la contienda así como los mecanismos compensatorios aprobados para conformar paritariamente los órganos de su estructura interna, entre otros aspectos. Además, se ha insistido en que, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico-electoral, solo la asamblea superior es competente para normar esos procesos.

En el caso del PLN, los artículos 169 y 170.c del Estatuto de la agrupación disponen que el Órgano Consultivo Nacional (Asamblea Plenaria) estará compuesto, entre otros, por los delegados de los cantones que no obtuvieron representación en la Asamblea Nacional (“cantones no representados”) y que la elección de tales delegados es atribución exclusiva del órgano consultivo de cada provincia (ordinal 169).

Así, con ocasión del actual proceso de renovación de estructuras internas y, a fin de instrumentalizar la elección de los delegados por los “cantones no representados”, la Asamblea Nacional del PLN aprobó -el 17 de junio de 2017- el “Reglamento para las asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales para la elección de los delegados y delegadas de los cantones no representados” (folios 99 a 115), en cuyo artículo 16 se dispuso que la inscripción de candidaturas para optar por uno de esos puestos “se hará por papeletas de cuatro miembros, que deberán presentarse utilizando el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre / hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina y en que al menos dos de sus miembros sean personas jóvenes de entre 18 y 36 años no cumplidos.". Asimismo, el ordinal 28 establece que las votaciones respectivas serán secretas; salvo, en el caso de papeletas únicas, cuya elección podrá practicarse por aclamación.

Por su parte, el ordinal 34 de ese mismo reglamento precisa los mecanismos para asegurar el cumplimiento del principio de paridad de género y de la cuota de juventud en tales elecciones. En ese sentido, señala:

"Artículo 34. Cumplimiento de la paridad por género y representación de juventud en la elección de cantones no representados.

    Una vez firme la declaratoria de elección de los delegados que determina el inciso a) del artículo 40 del Estatuto, el Tribunal de Elecciones Internas, mediante resolución, determinará cuáles cantones carecen de representación en la Asamblea Nacional del Partido. En la asamblea respectiva, el Órgano Consultivo Provincial aprobará por mayoría absoluta el orden en que se someterá a votación la lista de cantones, según propuesta que le haga el Comité Ejecutivo Provincial.

     Para el cumplimiento de la paridad de género en cada provincia se seguirán las siguientes reglas:

    (a) En ninguna provincia la diferencia de los representantes de un género con respecto al otro, de esos cantones al Órgano Consultivo Nacional, podrá ser superior a uno.

    (b) Cuando en una provincia la cantidad de representantes de cantones no representados sea un número par, una vez que se haya elegido el equivalente a la mitad de esos representantes de un género, los representantes que se elijan para los cantones restantes debe ser del género opuesto. Igualmente, cuando en una provincia la cantidad de representantes de cantones no representados sea un número impar, una vez que se haya elegido el equivalente a la mitad más uno de esos representantes de un género, los representantes que se elijan para los cantones restantes debe ser del género opuesto.

     Para el cumplimiento de la representación de juventud en cada provincia se seguirán las siguientes reglas:

    (a) La aplicación de la cuota de juventud en la elección de representantes de cantones no representados, solo será de aplicación obligatoria cuando deban elegirse delegados en tres o más cantones de la respectiva provincia.

    (b) Cuando en una provincia se haya elegido el equivalente al ochenta por ciento de los representantes a elegir y no se haya cumplido la cuota de juventud, en los cantones restantes en los que corresponda para cumplir la cuota del 20%, debe elegirse un representante con edad comprendida entre los 18 y 36 años de edad no cumplidos, que cumpla además con el principio de paridad si fuera aplicable.

     Para hacer posible el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, en la inscripción de cada candidatura se hará por papeletas, conformadas según se establece en el artículo 16 de este reglamento. La adjudicación definitiva de la representación del delegado del respectivo cantón ante el Órgano Consultivo Provincial, la hará el Tribunal de Elecciones Internas en la declaratoria de elección." (subrayado y resaltado son propios).

De la normativa citada se desprende que, atendiendo al principio de autorregulación partidaria, el PLN estableció -para la instrumentalización del principio de paridad de género en ese tipo de elección-, las siguientes reglas: 1) la inscripción de candidaturas para el puesto de delegado de alguno de los “cantones no representados” debía efectuarse mediante papeletas de 4 miembros, en orden alterno por sexo y con la presencia de -al menos- dos personas jóvenes (para efectos de compensación); 2) el órgano consultivo de cada provincia debía aprobar -por mayoría absoluta- el orden en que sería sometida a votación la lista de “cantones no representados”; 3) en ninguna provincia la diferencia de los representantes de un género con respecto al otro, podría ser superior a uno; 4) en provincias cuya cantidad de representantes fuera un número par, una vez que se hubiere elegido el equivalente a la mitad de esos representantes de un género, los que se eligieran para los cantones restantes deberían ser del género opuesto; y 5) en listas impares, una vez que se hubiere elegido el equivalente a la mitad más uno de esos representantes de un género, los que fueran elegidos para los cantones restantes deberían ser del género opuesto.

En el presente caso, según se obtiene del acta aportada por el accionante (cuya autenticidad no ha sido cuestionada por el PLN), la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial de San José, celebrada el 2 de setiembre de 2017, aprobó -en forma unánime- la elección de los delegados de los 15 “cantones no representados” de esa provincia, en el siguiente orden: Escazú, Puriscal, Aserrí, Goicoechea, Santa Ana, Vásquez de Coronado, Acosta, Montes de Oca, Turrubares, Dota, León Cortés, Curridabat, Moravia, Mora y Alajuelita (folios 10 a 42 e informe de folios 90 a 95).

Conforme al resultado de la votación y, sin aplicar ajustes por paridad o juventud, los resultados reflejaron que la lista definitiva quedaría integrada de la siguiente manera, según el género del representante electo (folio 93):


Cantón

Género

1

Escazú


hombre

2

Puriscal

mujer joven


3

Aserrí


hombre

4

Goicoechea


hombre

5

Santa Ana


hombre

6

Vásquez de Coronado


hombre

7

Acosta


hombre

8

Montes de Oca

mujer joven


9

Turrubares

mujer


10

Dota

mujer


11

León Cortés Castro

mujer joven


12

Curridabat

mujer


13

Moravia


hombre (el accionante)

14

Mora


hombre

15

Alajuelita


hombre


Total

6

9


Tal como se observa, la representación total de la lista quedaría integrada por 9 hombres y 6 mujeres (de las cuales, 3 eran jóvenes). Por ello, a fin de garantizar la paridad de género -de obligada aplicación en este caso-, el TEI debía sustituir uno de los integrantes de género masculino por alguna mujer de su misma papeleta.

Del elenco de hechos probados se desprende que ese órgano interno aplicó el mecanismo de compensación en el puesto correspondiente al cantón Moravia y colocó a la señora Mayela Garro Herrera (2° lugar de la papeleta n.° 10) en lugar del accionante, quien la encabezaba (folio 48).

Para justificar esa decisión, el señor González Garita, Presidente del TEI, sostuvo en el informe visible a folios 90 a 95 que la adjudicación de los delegados en esa provincia se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del “Reglamento para las asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales para la elección de los delegados y delegadas de los cantones no representados”, el que establece que, si la cantidad de cantones es impar “una vez electa la mitad más uno de los cantones, la cantidad restante se reserva para designar los delegados del sexo que se requiera” (folio 95). Afirmó que, en el presente caso, la mitad más uno de los cantones se cumplía con la elección del delegado por Montes de Oca; por ello, a partir del cantón Turrubares, se formaba la reserva para compensar paridad y dado que ese cantón, así como Dota, León Cortés y Curridabat había escogido mujeres como delegadas, la compensación debió aplicarse en el cantón siguiente (Moravia), cuyo nombramiento original había recaído sobre el accionante, quien pertenecía al género masculino.

Por su parte, el accionante reclama que el ajuste debió aplicarse en los cantones Mora o Alajuelita. En primer lugar, porque cuando culminó la elección del cantón Moravia la lista había quedado integrada por 7 hombres y 6 mujeres, lo que implicaba que el género masculino ya había obtenido la “mitad más uno” de los escaños posibles y, en lo sucesivo, sólo podían elegirse mujeres. En segundo lugar, porque la paridad se rompió en esos dos cantones, lo que les obligaba a soportar la compensación.

Del análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos y de las piezas incorporadas al expediente, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa de la normativa aplicable, se desprenden elementos de juicio que permiten tener por acreditado el vicio advertido por el accionante Casasola Chaves, lo que conduce a declarar con lugar la acción de nulidad, más no por las razones que expone el interesado, sino por las que se analizarán infra.

En efecto, este Tribunal estima que la ponderación efectuada por el TEI al inclinarse por compensar la desigualdad de género en el puesto correspondiente al cantón Moravia respondió a una errónea interpretación de las reglas citadas supra, toda vez que el artículo 34 del reglamento en examen no dispone que la compensación deba aplicarse a partir de la elección de la “mitad más uno” de los cantones de la lista, como lo interpretó erróneamente el TEI y, tampoco establece -como lo sostiene el accionante- que deba adoptarse sobre los cantones en cuya elección se alteró el equilibrio por género.

Esa regla -en los términos aprobados por la Asamblea Superior del PLN-, precisa con suficiente claridad que cuando la cantidad total de representantes sea impar (como ocurre en el presente caso) “una vez que se haya elegido el equivalente a la mitad más uno de esos representantes de un género, los representantes que se elijan para los cantones restantes debe ser del género opuesto.”. Ello significa en palabras sencillas que, en caso de que sea necesario alcanzar la paridad, el ajuste da inicio a partir del momento en que uno de los dos géneros -masculino o femenino, según sea el caso- obtenga la cantidad máxima de espacios a que podría aspirar dentro de la lista total (mitad más uno).

En la especie, al tratarse de un listado impar de 15 cantones, la equivalencia de las fracciones conduce a que, por estricta lógica, la “mitad más uno” se alcance al designar 8 delegados de un mismo género. Así, los 7 delegados restantes pertenecerán al opuesto y la diferencia entre ambos géneros no será superior a “uno”.

Esa situación se materializó hasta culminada la elección del cantón Mora (en la que se eligió el 8° delegado masculino), lo que trasladaba la compensación por paridad al representante del cantón Alajuelita y no como lo interpretó equívocamente el TEI.  

VI. En consecuencia. De conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar la acción de nulidad planteada y anular la declaratoria de elección dispuesta por el TEI del PLN en cuanto al nombramiento de los delegados de los “cantones no representados” Moravia y Alajuelita por la provincia San José, que hizo recaer en los señores Garro Herrera y Rojas Barrantes, respectivamente.

En consecuencia, se designa al accionante Casasola Chaves, como delegado por el cantón Moravia y, por aplicación del mecanismo de compensación por paridad, a la señora Salinas Prendas, como representante del cantón Alajuelita, toda vez que figuraba en el 2° lugar de la papeleta n.° 2 que resultó vencedora en ese cantón.

VII. Sobre el dimensionamiento de los efectos de este fallo. Teniendo en cuenta lo avanzado del calendario electoral, lo procedente es estimar este asunto en los términos citados en el considerando anterior, sin que ello implique -tal como lo solicitó expresamente el accionante- la anulación de los acuerdos a que hubiere arribado el Órgano Consultivo Nacional, mientras estuvo integrado por los señores Garro Herrera y Rojas Barrantes.

POR TANTO

Se declara con lugar la acción. Se anula la declaratoria de elección dispuesta por el Tribunal Electoral Interno del partido Liberación Nacional en cuanto al nombramiento de los delegados de los “cantones no representados” Moravia y Alajuelita por la provincia San José, que hizo recaer en los señores Mayela Garro Herrera y Juan Francisco Rojas Barrantes, respectivamente. En consecuencia, se designa al accionante Giancarlo Casasola Chaves, como delegado por el cantón Moravia y, por aplicación del mecanismo de compensación por paridad, a la señora María Elena Salinas Prendas, como representante del cantón Alajuelita. En atención al avance del calendario electoral, se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido de que esta decisión no implica la nulidad de los acuerdos a que hubiere arribado el Órgano Consultivo Nacional, mientras estuvo integrado por los señores Garro Herrera y Rojas Barrantes. Notifíquese al accionante Casasola Chaves, a los señores Garro Herrera, Rojas Barrantes, Salinas Prendas y al TEI del PLN. Comuníquese al Departamento de Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                             Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                          Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. n.° 450-2017

Acción de Nulidad

Giancarlo Casasola Chaves

MQC/smz.-