N.° 6314-E8-2025.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las trece horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos
mil veinticinco.
Opinión consultiva formulada por el señor Mario
Redondo Poveda, Alcalde Municipal de Cartago, sobre los alcances del artículo 142 del
Código Electoral en el uso de plataformas digitales durante el periodo de
campaña política.
RESULTANDO
1.- En oficio n.° AM-OF-795-2025 del 14 de agosto de
2025, recibido por correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal
el mismo día, el señor Mario Redondo
Poveda, Alcalde Municipal de Cartago, consulta sobre el uso de plataformas
digitales para divulgar información durante el periodo de campaña política, de
conformidad con la interpretación del artículo 142 del Código Electoral
realizada por esta Magistratura electoral, con motivo de sentencias recientes de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En concreto plantea tres
consultas: 1) ¿Qué puede y qué no puede publicar un jerarca
municipal (alcalde) en sus redes sociales personales durante el período de
campaña política?; 2) ¿Puede hacer réplicas o aclaraciones
respecto a declaraciones que realice algún aspirante a un puesto de elección
popular cuando haga referencia directa o indirecta de las labores como alcalde
o de las acciones desarrolladas por la municipalidad que esta encabeza?¿En qué
medios (redes sociales, medios de comunicación, entre otros); 3) ¿Se pueden enviar declaraciones en audio, video o texto del alcalde o
voceros de la alcaldía, que este designe, a medios de comunicación a través de
plataformas como: WhatsApp, Instagram, Facebook y TikTok? (folios 1-2).
2.-
En auto de las 9:40 horas del 19 de agosto de 2025, el despacho
instructor solicitó la validación de la firma digital del documento indicado en
el resultando anterior porque al momento de la presentación no fue posible
verificar la no autenticidad (folio 3).
3.-
En oficio n.° AM-OF-803-2025 del 21 de agosto de 2025, recibido por
correo electrónico al día siguiente en la Secretaria del despacho, el señor
Mario Redondo Poveda, Alcalde Municipal de Cartago, presenta las mismas
consultas que se detallaron en el oficio indicado (folios 6-7).
4.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la gestión.
El artículo 12.d)
del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir
opiniones consultivas, entre otros supuestos, a pedido del Comité Ejecutivo
Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes
públicos con interés legítimo en la materia electoral.
Esa norma dispone también que cualquier particular
puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de
este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso
electoral.
El pronunciamiento solicitado por el señor Mario
Redondo Poveda, Alcalde Municipal de Cartago, cumple el propósito de orientar
futuros procesos electorales, al estar de por medio una inquietud sobre la
aplicación del referido artículo 142, en
cuanto el uso de las plataformas digitales para divulgar información durante el
periodo de campaña electoral. Por esa razón se procede al ejercicio
hermenéutico solicitado.
II.-
Restricción prevista en el artículo 142 del Código Electoral. De previo a emitir el criterio correspondiente, es
necesario analizar el alcance de la regulación contenida en el numeral
142 del Código Electoral, que señala:
“ARTÍCULO
142.- Información de la gestión gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración
descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos
municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información
publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente
de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las
elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de
carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo
dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el
delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no pertenece a la norma).
Desde la resolución n.° 3205-E-2006 de las 10:40 horas
del 6 de octubre del 2006, este Colegiado Electoral ha reiterado que la
finalidad perseguida por la citada prohibición radica en evitar un favorecimiento a las candidaturas del partido
político oficialista, es decir, aquel
que muestra afinidad o se reputa como vinculado con el Gobierno Central y, por
consiguiente, un perjuicio a las candidaturas de otras organizaciones
político-partidarias que participen en la contienda electoral, que se
caracterizan como de oposición.
La voluntad del legislador no es silenciar
al Poder Ejecutivo y demás instituciones referidas en las norma transcrita, minar
su quehacer político-institucional ni afectar o paralizar la continuidad y
eficiencia de su accionar (pues tales
condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los
servicios públicos); ello por cuanto, la prohibición no implica -de forma automática- un impedimento a los
funcionarios públicos para abordar situaciones de gran importancia (cuya
naturaleza debe ser del conocimiento de la población) dado el interés público
comprometido. En esta inteligencia resultaría impropio proscribir la discusión
o información de sucesos o situaciones nacionales o internacionales
relacionadas con la salud pública, la seguridad estatal o incidencias naturales
de gran magnitud que impacten, comprometan o amenacen el bienestar de la población
en general (resolución n.° 2694-E-2006).
Por sentencia 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, esta Magistratura
también externó: a) que la proscripción legal de pauta publicitaria impide
la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del gobierno de turno
(gestión pasada, presente y futura); b) que
resulta impropia la difusión de mensajes que enfaticen la capacidad de acción
de las instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o
ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que
procuran; c) que tampoco es
admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que,
de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la
acción gubernamental; d) que, en atención a los principios de
continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, no
están incluidas en la citada prohibición las campañas de prevención ni aquellos
mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados
principios; e) que tampoco está
prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios
educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de
Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública y los bancos estatales. En
esa resolución esta Autoridad Electoral aclaró que, aun tratándose de casos de
excepción, la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos
o logros de la institución, ni que figure la imagen de su jerarquía o que
destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece.
A mayor abundamiento, en la resolución número
0259-E7-2010 de las 10:30 horas del 20 de enero de 2010, el Tribunal subrayó
que la literalidad del texto legal no
discrimina entre medios de comunicación, por lo que debe entenderse que incluye
las informaciones publicitarias que se efectúen tanto por los mecanismos
usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) y por cualquier
otro medio de difusión, incluido Internet. Además, que no toda la información
transmitida en estos medios puede considerarse “publicitaria y que, por su naturaleza, la
información “publicitaria” se produce cuando media una erogación económica a favor de quien la difunde, es decir, mediante espacios pagados.
En la resolución n.°
4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, esta Magistratura
Electoral adecuó la interpretación del artículo 142 del Código Electoral
al parámetro convencional definido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En ese sentido, expuso:
“La divulgación de información sobre los logros de
gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos
que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales
institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de
recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría
incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u
otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad
en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente
al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.
En consecuencia, se varía el criterio en punto a los
alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las
instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de
las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no
podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones
nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que
exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán
incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios
de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre
otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales
institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del
mismo género), ya sea que medie pago o no.”
A partir de ese criterio, el
Tribunal dispuso:
“Se adecua el criterio en punto a los alcances del
artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del
Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del
Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a
partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el
propio día de las elecciones, información o mensajes
que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco
podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a
espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa
escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales
institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del
mismo género), ya sea que medie pago o no. Se aclara que el referir a acciones
llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en
actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores
o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en
artículos de opinión de jerarcas no está prohibido. Tampoco es ilegal la
publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se
encuentran en régimen de competencia ni la divulgación de informaciones de
carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales.”
En cuanto al giro de las
actividades públicas en las Municipalidades, esta Magistratura electoral
atendió una consulta, en la resolución n.° 6096-E8-2025 de las trece horas del
veintidós de setiembre de dos mil veinticinco, en la que dispuso lo
siguiente:
“1) no está permitido que los
alcaldes, alcaldesas o regidurías aparezcan en fotografías, videos o imágenes
inaugurando obras en las redes sociales de la Municipalidad durante la veda
publicitaria que señala el artículo 142 del Código Electoral; 2) la retransmisión o publicación en sus plataformas
institucionales de noticias o notas de prensa sobre las obras que esté
realizando un municipio es prohibida a partir del día siguiente de la
convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones,
indistintamente de si las obras se realizaron en fecha anterior al inicio de la
veda publicitaria; 3) sí está permitido que los alcaldes, alcaldesas o
regidores aparezcan en las redes municipales inaugurando actividades sociales o
culturales como festivales de la luz o eventos navideños que se celebran
habitualmente en diciembre, siempre y cuando no se trate de mensajes o campañas
que, subrepticiamente, muestren estrategias o esfuerzos del Municipio en
detrimento del espíritu de la norma prohibitiva; 4) bajo
la advertencia precedente, también está permitido que una Municipalidad
retrasmita en sus plataformas institucionales las señaladas actividades
sociales o culturales (festivales de la luz o eventos navideños); 5) sobre la retransmisión de una conferencia de prensa
organizada por una Municipalidad pero que fue transmitida por un medio de
comunicación privado importa precisar: a)
no se trata de los medios de transmisión sino del contenido que se publicita o
transmite pues, como lo clarificó esta Magistratura Electoral en la resolución
n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, la restricción
legal aplica a los medios de comunicación y a las plataformas digitales
institucionales (“Facebook”, “You Tube”, “X”, “Tik Tok”, páginas web u otros
del mismo género) ya sea que medie pago o no; b)
con base en las disposiciones constitucionales y legales que tienen como
finalidad garantizar la neutralidad e imparcialidad de la función pública y
evitar que el erario se utilice para favorecer a algún partido político, es
entera responsabilidad de cualquier Municipalidad evitar que sus actividades
sean aprovechadas para favorecer candidaturas políticas y procurarse ventajas
ilícitas; c) a posteriori, cualquier persona puede acudir a la
vía jurisdiccional (penal y electoral) si advierte que determinada actividad
fue utilizada para exaltar obras municipales o para beneficiar a determinadas
candidaturas con total inobservancia a las líneas rectoras de comportamiento
sentadas jurisprudencialmente por este Tribunal; 6) a
partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones no puede la UNGL
continuar publicando su podcast quincenal, donde una autoridad municipal
(alcalde o regidor) hable sobre su trabajo, proyectos o gestión.”
III. Sobre las consultas
planteadas. En virtud de la especificidad de las
preguntas formuladas por el señor Redondo Poveda, el Tribunal procede a
atenderlas puntualmente.
1. ¿Qué
puede y qué no puede publicar un jerarca municipal (alcalde) en sus redes
sociales personales durante el período de campaña política?
En cuanto
al alcance de la prohibición del artículo 142 del Código Electoral en redes
sociales a particulares es atinente reiterar lo dispuesto en la resolución n.°
6097-E8-2025 de las catorce horas del veintidós de septiembre de dos mil
veinticinco. Sobre este aspecto indicó:
“V.3.- Sobre las sanciones a particulares a la luz
del artículo 142 del Código Electoral.
El señor Zamora Miranda consulta sobre la aplicación de sanciones a
particulares a la luz del artículo 142 del Código Electoral. Sin embargo, debe
señalarse que esa norma se aplica a “[…] las instituciones del Poder
Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a
las alcaldías y los concejos municipales”, con lo cual dicha norma, en
tesis de principio, no establece sanciones para particulares, salvo, claro
está, que ante una orden directa del Tribunal Supremo de Elecciones -como
órgano jurisdiccional- esta sea desacatada, lo que puede dar origen a
responsabilidades de carácter penal que deben dirimirse en la sede
jurisdiccional correspondiente.”
En la línea jurisprudencial transcrita se entiende que el numeral 142
del Código Electoral está, en principio, destinado a regular las conductas de
los funcionarios públicos no de personas privadas. De manera que las
publicaciones del alcalde en su red social personal, entendida esta en su
condición de ciudadano y no como alcalde municipal, se encuentran enmarcadas en
la libertad de expresión, es decir, no resulta aplicable la prohibición
contenida en el artículo 142. Pese a que esas publicaciones no tienen
restricciones, lo cierto es que quien ocupe la alcaldía municipal, en su
condición de funcionario público, se encuentra sujeto a la prohibición de
participación política genérica del artículo 146 del Código Electoral. Esto
implica que, en caso de realizar alguna publicación de carácter político
electoral, tiene prohibido hacerlo durante horas laborales y usar su cargo para
distorsionar el juego político electoral.
La
jurisprudencia electoral define el horario administrativo del gobierno local
aplicable a quienes ocupen la alcaldía municipal. En esta línea señala:
“Por ello, la utilización del vehículo oficial fuera
del horario normal de la Municipalidad, en un día inhábil y el aparcamiento de
éste en las afueras del Bar Restaurante citado, podría involucrar una falta de
carácter administrativo reprochable al investigado, la cual incluso podría
traer aparejada responsabilidad por falta a las normas de la Hacienda Pública.
No obstante este hecho, por sí solo, no constituye causa suficiente para tener
por acreditada la comisión del ilícito de parcialidad o participación política
prohibida” (resolución n.° 0714-E6-2008 de las 14:30 horas del 22 de febrero de
2008).
“Es un hecho cierto que el señor […] convocó a una
reunión, con fines político-electorales, la cual se celebró en […]. Sin embargo
consta en autos, y así lo reconoce el propio investigado, que dicha actividad
fue programada para que iniciara a las 16:00 horas, sea, en tiempo inhábil de
trabajo según el horario de labores que corresponde a la Municipalidad de
Talamanca.
En tal sentido, dado que el señor […] no tiene
impedimento alguno para realizar actividades político-electorales fuera de su
horario de trabajo, tal como fue explicitado en el primer considerando de esta
resolución, no resulta atendible la denuncia por parcialidad o participación
política con fundamento en este hecho” (el subrayado es propio)…" (resolución n.° 2402-E-2007 de las 14:45 horas del 13
de setiembre de 2017).
2) ¿Puede
[el alcalde municipal] hacer réplicas o aclaraciones respecto a declaraciones
que realice algún aspirante a un puesto de elección popular cuando haga
referencia directa o indirecta de las labores como alcalde o de las acciones
desarrolladas por la municipalidad que esta encabeza?¿En qué medios (redes
sociales, medios de comunicación, entre otros).
En el caso de esta pregunta, el señor Redondo
Poveda no plantea con claridad el punto que considera debe ser interpretado por
el Tribunal Supremo de Elecciones. En efecto, la interrogante planteaba es
imprecisa, porque se refiere a si existe prohibición para “hacer réplicas o
aclaraciones respecto a declaraciones que realice algún aspirante a un puesto
de elección popular” cuando se refieran a labores del alcalde o de la
municipalidad. No especifica el marco en que se generarían ese tipo de
comentarios, solo indica que podría ser en cualquier medio de comunicación o en
redes sociales, sin aclarar si se refiere a una actividad periodística o a una
conversación pública o privada en redes personales o públicas.
La falta de precisión de la consulta es motivo
suficiente para declararla inevacuable, no obstante, se reitera el criterio de
esta Magistratura electoral sobre los temas planteados para que sirva de guía.
En la resolución n.° 6097-E8-2025 se emitió
pronunciamiento sobre la posibilidad de atender y contestar consultas de
prensa, al indicar:
“V.11.- Sobre la posibilidad de atender y contestar
consultas de prensa. En el caso de esta pregunta, el
señor Zamora Miranda no plantea con claridad el punto que considera debe ser
interpretado por el Tribunal Supremo de Elecciones. En efecto, la literalidad
de la cuestión plantea lo siguiente: “¿Sería castigada la Dirección de
Información y Comunicación si un medio nos remite por correo o WhatsApp una
consulta sobre una obra específica ¿Podemos responder o se consideraría
beligerancia política?”. El Tribunal entiende que el señor Zamora Miranda
pretende que se aclare si las instituciones públicas pueden contestar consultas
de la prensa. Este punto ya fue atendido en la resolución n.° 4190-E8-2025
donde se puntualizó:
“Se aclara que el referir a acciones llevadas a
cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas
o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de
cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de
jerarcas no está prohibido.”
En consecuencia, es claro que no está prohibido que
los funcionarios públicos atiendan consultas de la prensa o brinden entrevistas
a los medios de comunicación.”
De lo transcrito se tiene que no están
prohibidas las réplicas que los funcionarios públicos, en cuenta quienes ocupen
las alcaldías municipales, realicen a comentarios o a críticas sobre el
quehacer de la municipalidad que representan, en el marco de entrevistas
periodísticas. No obstante, este canal no puede ser utilizado para evadir la
prohibición contenida en el artículo 142 de cita, por lo que no pueden
aprovecharse esos espacios para encubrir la difusión de logros o información
publicitaria relativa a la obra pública realizada.
Esta misma regla debe seguir la réplica a
cuestionamientos a la labor municipal en redes sociales oficiales o públicas
(con independencia de quien sea el emisor de estos cuestionamientos), pues el
uso de las redes sociales oficiales para difundir mensajes sí se encuentra
afecto por la prohibición del 142, en los términos expuestos en la
jurisprudencia reseñada en el considerando anterior. De modo que, a partir del
día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día
de las elecciones, estas redes no pueden ser utilizadas para difundir
actividades públicas en general, quedando a salvo solo las informaciones de
carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales. Así las cosas, la
respuesta a cuestionamientos de la labor municipal debe limitarse a esos temas
permitidos, encontrándose prohibido la utilización de esos espacios en las
redes sociales oficiales para ir más allá en el contenido de los mensajes
estrictamente permitidos.
En este sentido, la resolución n.°
6097-E8-2025 es clara en señalar que se encuentra prohibido el uso de las redes
sociales oficiales para esos propósitos. En concreto dispuso lo siguiente:
“V.2.- Sobre la
difusión de la inauguración de obras públicas a través de perfiles de redes
sociales, canales o plataformas digitales de instituciones públicas. El señor Zamora Miranda consulta sobre la
posibilidad de que las instituciones públicas involucradas en la inauguración
de obras públicas transmitan “estas actividades en [sus] plataformas
digitales”.
Esta consulta encuentra una respuesta clara en el
propio precedente invocado. En efecto, en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las
13:30 horas del 20 de junio de 2025, el Tribunal argumentó:
Cuando se utilizan las plataformas digitales
institucionales, aunque no se contrate con el respectivo proveedor una
divulgación ampliada (con la compra de publicidad por ejemplo), hay recursos
públicos de por medio: personas funcionarias encargadas del manejo de la
plataforma, costo de producción de mensaje (o de la transmisión o del
programa), desplazamiento de personal para tomas, entre otras. Esa inversión, a
tenor de lo que establece el artículo 142 del Código Electoral y de las pautas
dadas por la Corte, sería ilegítima si se da en el contexto de una campaña
electoral.
La divulgación de información sobre los logros de
gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos
que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales
institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de
recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría
incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u
otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad
en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente
al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.
En consecuencia, se varía el criterio en punto a los
alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las
instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de
las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no
podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones
nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que
exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán
incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en
medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre
otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales
institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del
mismo género), ya sea que medie pago o no.
A
partir de lo que ahí se expuso no cabe duda de que ninguna entidad pública,
incluida la Presidencia de la República, puede transmitir a través de sus
perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales actividades de
inauguración o avance en el desarrollo de obras públicas.”.
Resta reiterar que, en
cuanto a la réplica por parte del alcalde o alcaldesa a temas relativos al
quehacer municipal en las redes personales aplica lo indicado en la respuesta a
la primera consulta del gestionante.
3) ¿Se
pueden enviar declaraciones en audio, video o texto del alcalde o voceros de la
alcaldía, que este designe, a medios de comunicación a través de plataformas
como: WhatsApp, Instagram, Facebook y TikTok?
Se reiteran
los términos expuestos en las preguntas anteriores, en punto a la diferencia
entre la utilización de las redes sociales oficiales y las personales,
aplicando en el uso de estas últimas la advertencia de incurrir en el ilícito
de beligerancia política.
Se
reitera que, de conformidad con el alcance del artículo 142 del Código
Electoral interpretado en las resoluciones transcritas en la parte
considerativa, no es posible difundir en redes sociales de titularidad pública,
por ningún medio, información que no se encuentre expresamente dentro de la
salvedad prevista en dicha norma. En este sentido la resolución n.°
6097-E8-2025 indicó expresamente:
“V.9.- Sobre la prohibición
para que la Presidencia de la República difunda en perfiles de redes sociales,
canales o plataformas digitales avances en la construcción o desarrollo de
obras públicas. Ateniéndonos a lo indicado en
el acápite V.2.-, a partir de la convocatoria a elecciones existe una
prohibición absoluta para que cualquier institución pública, lo que incluye a
la Presidencia de la República, difunda en sus perfiles de redes sociales,
canales o plataformas digitales avances en la construcción o desarrollo de
obras públicas, como por ejemplo los avances en la construcción o
reconstrucción de “puentes, carreteras, infraestructura, electricidad, agua y
demás (sic)”.A partir de lo que ahí se expuso no cabe duda de que ninguna
entidad pública, incluida la Presidencia de la República, puede transmitir a
través de sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales
actividades de inauguración o avance en el desarrollo de obras públicas.”.
POR
TANTO
Se evacua la opinión consultiva en
el siguiente sentido: 1) Las publicaciones del alcalde o alcaldesa en
su red social personal, entendida esta en su condición de ciudadano o ciudadana
y no como quien ostenta la alcaldía municipal, se encuentran enmarcadas en la
libertad de expresión, es decir, no resulta aplicable la prohibición contenida
en el artículo 142. No obstante, se advierte que quien ocupe la alcaldía
municipal, en su condición de funcionario público, se encuentra sujeto a la
prohibición de participación política gené0rica del artículo 146 del Código
Electoral. 2) No están prohibidas las réplicas que los
funcionarios públicos, en cuenta quienes ocupen las alcaldías municipales,
realicen a comentarios o a críticas sobre el quehacer de la municipalidad que
representan, en el marco de entrevistas periodísticas. No obstante, este canal
no puede ser utilizado para evadir la prohibición contenida en el artículo 142
de cita, por lo que no pueden aprovecharse esos espacios para encubrir la
difusión de logros o información publicitaria relativa a la obra pública
realizada. 3) No es
posible difundir en redes sociales de titularidad pública, por ningún medio,
información que no se encuentre expresamente dentro de la salvedad prevista en el
artículo 142. Notifíquese.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Chinchilla Retana
Hector Enrique Fernández Masís
Exp. 387-2025
Opinión
consultiva
Municipalidad
Cartago
del artículo
142, Código Electoral
WGA/smz.-