N.° 6314-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva formulada por el señor Mario Redondo Poveda, Alcalde Municipal de Cartago, sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el uso de plataformas digitales durante el periodo de campaña política.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° AM-OF-795-2025 del 14 de agosto de 2025, recibido por correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el mismo día, el señor Mario Redondo Poveda, Alcalde Municipal de Cartago, consulta sobre el uso de plataformas digitales para divulgar información durante el periodo de campaña política, de conformidad con la interpretación del artículo 142 del Código Electoral realizada por esta Magistratura electoral, con motivo de sentencias recientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En concreto plantea tres consultas: 1) ¿Qué puede y qué no puede publicar un jerarca municipal (alcalde) en sus redes sociales personales durante el período de campaña política?; 2) ¿Puede hacer réplicas o aclaraciones respecto a declaraciones que realice algún aspirante a un puesto de elección popular cuando haga referencia directa o indirecta de las labores como alcalde o de las acciones desarrolladas por la municipalidad que esta encabeza?¿En qué medios (redes sociales, medios de comunicación, entre otros); 3) ¿Se pueden enviar declaraciones en audio, video o texto del alcalde o voceros de la alcaldía, que este designe, a medios de comunicación a través de plataformas como: WhatsApp, Instagram, Facebook y TikTok? (folios 1-2).

2.- En auto de las 9:40 horas del 19 de agosto de 2025, el despacho instructor solicitó la validación de la firma digital del documento indicado en el resultando anterior porque al momento de la presentación no fue posible verificar la no autenticidad (folio 3).

3.- En oficio n.° AM-OF-803-2025 del 21 de agosto de 2025, recibido por correo electrónico al día siguiente en la Secretaria del despacho, el señor Mario Redondo Poveda, Alcalde Municipal de Cartago, presenta las mismas consultas que se detallaron en el oficio indicado (folios 6-7).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la gestión. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas, entre otros supuestos, a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral.

Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Mario Redondo Poveda, Alcalde Municipal de Cartago, cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una inquietud sobre la aplicación del referido artículo 142, en cuanto el uso de las plataformas digitales para divulgar información durante el periodo de campaña electoral. Por esa razón se procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

II.- Restricción prevista en el artículo 142 del Código Electoral. De previo a emitir el criterio correspondiente, es necesario analizar el alcance de la regulación contenida en el numeral 142 del Código Electoral, que señala:

ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental

Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no pertenece a la norma).

Desde la resolución n.° 3205-E-2006 de las 10:40 horas del 6 de octubre del 2006, este Colegiado Electoral ha reiterado que la finalidad perseguida por la citada prohibición radica en evitar un favorecimiento a las candidaturas del partido político  oficialista, es decir, aquel que muestra afinidad o se reputa como vinculado con el Gobierno Central y, por consiguiente, un perjuicio a las candidaturas de otras organizaciones político-partidarias que participen en la contienda electoral, que se caracterizan como de oposición.

La voluntad del legislador no es silenciar al Poder Ejecutivo y demás instituciones referidas en las norma transcrita, minar su quehacer político-institucional ni afectar o paralizar la continuidad y eficiencia de su accionar (pues tales condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos); ello por cuanto, la prohibición no implica -de forma automática- un impedimento a los funcionarios públicos para abordar situaciones de gran importancia (cuya naturaleza debe ser del conocimiento de la población) dado el interés público comprometido. En esta inteligencia resultaría impropio proscribir la discusión o información de sucesos o situaciones nacionales o internacionales relacionadas con la salud pública, la seguridad estatal o incidencias naturales de gran magnitud que impacten, comprometan o amenacen el bienestar de la población en general (resolución n.° 2694-E-2006).

Por sentencia 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, esta Magistratura también externó: a) que la proscripción legal de pauta publicitaria impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del gobierno de turno (gestión pasada, presente y futura); b) que resulta impropia la difusión de mensajes que enfaticen la capacidad de acción de las instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran; c) que tampoco es admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental; d) que, en atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, no están incluidas en la citada prohibición las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios; e) que tampoco está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública y los bancos estatales. En esa resolución esta Autoridad Electoral aclaró que, aun tratándose de casos de excepción, la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos o logros de la institución, ni que figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece.

A mayor abundamiento, en la resolución número 0259-E7-2010 de las 10:30 horas del 20 de enero de 2010, el Tribunal subrayó que la literalidad del texto legal no discrimina entre medios de comunicación, por lo que debe entenderse que incluye las informaciones publicitarias que se efectúen tanto por los mecanismos usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) y por cualquier otro medio de difusión, incluido Internet. Además, que no toda la información transmitida en estos medios puede considerarse “publicitaria y que, por su naturaleza, la información “publicitaria” se produce cuando media una erogación económica a favor de quien la difunde, es decir, mediante espacios pagados.

En la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, esta Magistratura Electoral adecuó la interpretación del artículo 142 del Código Electoral al parámetro convencional definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, expuso:

La divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.”

 

A partir de ese criterio, el Tribunal dispuso:

“Se adecua el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no. Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido. Tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.”

 

En cuanto al giro de las actividades públicas en las Municipalidades, esta Magistratura electoral atendió una consulta, en la resolución n.° 6096-E8-2025 de las trece horas del veintidós de setiembre de dos mil veinticinco, en la que dispuso lo siguiente: 

1) no está permitido que los alcaldes, alcaldesas o regidurías aparezcan en fotografías, videos o imágenes inaugurando obras en las redes sociales de la Municipalidad durante la veda publicitaria que señala el artículo 142 del Código Electoral; 2) la retransmisión o publicación en sus plataformas institucionales de noticias o notas de prensa sobre las obras que esté realizando un municipio es prohibida a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, indistintamente de si las obras se realizaron en fecha anterior al inicio de la veda publicitaria; 3) sí está permitido que los alcaldes, alcaldesas o regidores aparezcan en las redes municipales inaugurando actividades sociales o culturales como festivales de la luz o eventos navideños que se celebran habitualmente en diciembre, siempre y cuando no se trate de mensajes o campañas que, subrepticiamente, muestren estrategias o esfuerzos del Municipio en detrimento del espíritu de la norma prohibitiva; 4) bajo la advertencia precedente, también está permitido que una Municipalidad retrasmita en sus plataformas institucionales las señaladas actividades sociales o culturales (festivales de la luz o eventos navideños); 5) sobre la retransmisión de una conferencia de prensa organizada por una Municipalidad pero que fue transmitida por un medio de comunicación privado importa precisar: a) no se trata de los medios de transmisión sino del contenido que se publicita o transmite pues, como lo clarificó esta Magistratura Electoral en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, la restricción legal aplica a los medios de comunicación y a las plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “You Tube”, “X”, “Tik Tok”, páginas web u otros del mismo género) ya sea que medie pago o no; b) con base en las disposiciones constitucionales y legales que tienen como finalidad garantizar la neutralidad e imparcialidad de la función pública y evitar que el erario se utilice para favorecer a algún partido político, es entera responsabilidad de cualquier Municipalidad evitar que sus actividades sean aprovechadas para favorecer candidaturas políticas y procurarse ventajas ilícitas; c) a posteriori, cualquier persona puede acudir a la vía jurisdiccional (penal y electoral) si advierte que determinada actividad fue utilizada para exaltar obras municipales o para beneficiar a determinadas candidaturas con total inobservancia a las líneas rectoras de comportamiento sentadas jurisprudencialmente por este Tribunal; 6) a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones no puede la UNGL continuar publicando su podcast quincenal, donde una autoridad municipal (alcalde o regidor) hable sobre su trabajo, proyectos o gestión.”

 

III. Sobre las consultas planteadas. En virtud de la especificidad de las preguntas formuladas por el señor Redondo Poveda, el Tribunal procede a atenderlas puntualmente.

1.     ¿Qué puede y qué no puede publicar un jerarca municipal (alcalde) en sus redes sociales personales durante el período de campaña política?

En cuanto al alcance de la prohibición del artículo 142 del Código Electoral en redes sociales a particulares es atinente reiterar lo dispuesto en la resolución n.° 6097-E8-2025 de las catorce horas del veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Sobre este aspecto indicó:

V.3.-   Sobre las sanciones a particulares a la luz del artículo 142 del Código Electoral. El señor Zamora Miranda consulta sobre la aplicación de sanciones a particulares a la luz del artículo 142 del Código Electoral. Sin embargo, debe señalarse que esa norma se aplica a “[…] las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales”, con lo cual dicha norma, en tesis de principio, no establece sanciones para particulares, salvo, claro está, que ante una orden directa del Tribunal Supremo de Elecciones -como órgano jurisdiccional- esta sea desacatada, lo que puede dar origen a responsabilidades de carácter penal que deben dirimirse en la sede jurisdiccional correspondiente.”

En la línea jurisprudencial transcrita se entiende que el numeral 142 del Código Electoral está, en principio, destinado a regular las conductas de los funcionarios públicos no de personas privadas. De manera que las publicaciones del alcalde en su red social personal, entendida esta en su condición de ciudadano y no como alcalde municipal, se encuentran enmarcadas en la libertad de expresión, es decir, no resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 142. Pese a que esas publicaciones no tienen restricciones, lo cierto es que quien ocupe la alcaldía municipal, en su condición de funcionario público, se encuentra sujeto a la prohibición de participación política genérica del artículo 146 del Código Electoral. Esto implica que, en caso de realizar alguna publicación de carácter político electoral, tiene prohibido hacerlo durante horas laborales y usar su cargo para distorsionar el juego político electoral.

La jurisprudencia electoral define el horario administrativo del gobierno local aplicable a quienes ocupen la alcaldía municipal. En esta línea señala: 

“Por ello, la utilización del vehículo oficial fuera del horario normal de la Municipalidad, en un día inhábil y el aparcamiento de éste en las afueras del Bar Restaurante citado, podría involucrar una falta de carácter administrativo reprochable al investigado, la cual incluso podría traer aparejada responsabilidad por falta a las normas de la Hacienda Pública. No obstante este hecho, por sí solo, no constituye causa suficiente para tener por acreditada la comisión del ilícito de parcialidad o participación política prohibida” (resolución n.° 0714-E6-2008 de las 14:30 horas del 22 de febrero de 2008).

“Es un hecho cierto que el señor […] convocó a una reunión, con fines político-electorales, la cual se celebró en […]. Sin embargo consta en autos, y así lo reconoce el propio investigado, que dicha actividad fue programada para que iniciara a las 16:00 horas, sea, en tiempo inhábil de trabajo según el horario de labores que corresponde a la Municipalidad de Talamanca.

En tal sentido, dado que el señor […] no tiene impedimento alguno para realizar actividades político-electorales fuera de su horario de trabajo, tal como fue explicitado en el primer considerando de esta resolución, no resulta atendible la denuncia por parcialidad o participación política con fundamento en este hecho” (el subrayado es propio)…" (resolución n.° 2402-E-2007 de las 14:45 horas del 13 de setiembre de 2017).

 

2) ¿Puede [el alcalde municipal] hacer réplicas o aclaraciones respecto a declaraciones que realice algún aspirante a un puesto de elección popular cuando haga referencia directa o indirecta de las labores como alcalde o de las acciones desarrolladas por la municipalidad que esta encabeza?¿En qué medios (redes sociales, medios de comunicación, entre otros).

En el caso de esta pregunta, el señor Redondo Poveda no plantea con claridad el punto que considera debe ser interpretado por el Tribunal Supremo de Elecciones. En efecto, la interrogante planteaba es imprecisa, porque se refiere a si existe prohibición para “hacer réplicas o aclaraciones respecto a declaraciones que realice algún aspirante a un puesto de elección popular” cuando se refieran a labores del alcalde o de la municipalidad. No especifica el marco en que se generarían ese tipo de comentarios, solo indica que podría ser en cualquier medio de comunicación o en redes sociales, sin aclarar si se refiere a una actividad periodística o a una conversación pública o privada en redes personales o públicas. 

La falta de precisión de la consulta es motivo suficiente para declararla inevacuable, no obstante, se reitera el criterio de esta Magistratura electoral sobre los temas planteados para que sirva de guía.

En la resolución n.° 6097-E8-2025 se emitió pronunciamiento sobre la posibilidad de atender y contestar consultas de prensa, al indicar:

“V.11.- Sobre la posibilidad de atender y contestar consultas de prensa. En el caso de esta pregunta, el señor Zamora Miranda no plantea con claridad el punto que considera debe ser interpretado por el Tribunal Supremo de Elecciones. En efecto, la literalidad de la cuestión plantea lo siguiente: “¿Sería castigada la Dirección de Información y Comunicación si un medio nos remite por correo o WhatsApp una consulta sobre una obra específica ¿Podemos responder o se consideraría beligerancia política?”. El Tribunal entiende que el señor Zamora Miranda pretende que se aclare si las instituciones públicas pueden contestar consultas de la prensa. Este punto ya fue atendido en la resolución n.° 4190-E8-2025 donde se puntualizó:

“Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido.”

En consecuencia, es claro que no está prohibido que los funcionarios públicos atiendan consultas de la prensa o brinden entrevistas a los medios de comunicación.”

 

De lo transcrito se tiene que no están prohibidas las réplicas que los funcionarios públicos, en cuenta quienes ocupen las alcaldías municipales, realicen a comentarios o a críticas sobre el quehacer de la municipalidad que representan, en el marco de entrevistas periodísticas. No obstante, este canal no puede ser utilizado para evadir la prohibición contenida en el artículo 142 de cita, por lo que no pueden aprovecharse esos espacios para encubrir la difusión de logros o información publicitaria relativa a la obra pública realizada.

Esta misma regla debe seguir la réplica a cuestionamientos a la labor municipal en redes sociales oficiales o públicas (con independencia de quien sea el emisor de estos cuestionamientos), pues el uso de las redes sociales oficiales para difundir mensajes sí se encuentra afecto por la prohibición del 142, en los términos expuestos en la jurisprudencia reseñada en el considerando anterior. De modo que, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, estas redes no pueden ser utilizadas para difundir actividades públicas en general, quedando a salvo solo las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Así las cosas, la respuesta a cuestionamientos de la labor municipal debe limitarse a esos temas permitidos, encontrándose prohibido la utilización de esos espacios en las redes sociales oficiales para ir más allá en el contenido de los mensajes estrictamente permitidos.

En este sentido, la resolución n.° 6097-E8-2025 es clara en señalar que se encuentra prohibido el uso de las redes sociales oficiales para esos propósitos. En concreto dispuso lo siguiente:

 V.2.-  Sobre la difusión de la inauguración de obras públicas a través de perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales de instituciones públicas. El señor Zamora Miranda consulta sobre la posibilidad de que las instituciones públicas involucradas en la inauguración de obras públicas transmitan “estas actividades en [sus] plataformas digitales”.

Esta consulta encuentra una respuesta clara en el propio precedente invocado. En efecto, en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, el Tribunal argumentó:

Cuando se utilizan las plataformas digitales institucionales, aunque no se contrate con el respectivo proveedor una divulgación ampliada (con la compra de publicidad por ejemplo), hay recursos públicos de por medio: personas funcionarias encargadas del manejo de la plataforma, costo de producción de mensaje (o de la transmisión o del programa), desplazamiento de personal para tomas, entre otras. Esa inversión, a tenor de lo que establece el artículo 142 del Código Electoral y de las pautas dadas por la Corte, sería ilegítima si se da en el contexto de una campaña electoral.

La divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.

 

A partir de lo que ahí se expuso no cabe duda de que ninguna entidad pública, incluida la Presidencia de la República, puede transmitir a través de sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales actividades de inauguración o avance en el desarrollo de obras públicas.”.

          Resta reiterar que, en cuanto a la réplica por parte del alcalde o alcaldesa a temas relativos al quehacer municipal en las redes personales aplica lo indicado en la respuesta a la primera consulta del gestionante.

 

3) ¿Se pueden enviar declaraciones en audio, video o texto del alcalde o voceros de la alcaldía, que este designe, a medios de comunicación a través de plataformas como: WhatsApp, Instagram, Facebook y TikTok?

Se reiteran los términos expuestos en las preguntas anteriores, en punto a la diferencia entre la utilización de las redes sociales oficiales y las personales, aplicando en el uso de estas últimas la advertencia de incurrir en el ilícito de beligerancia política.

Se reitera que, de conformidad con el alcance del artículo 142 del Código Electoral interpretado en las resoluciones transcritas en la parte considerativa, no es posible difundir en redes sociales de titularidad pública, por ningún medio, información que no se encuentre expresamente dentro de la salvedad prevista en dicha norma. En este sentido la resolución n.° 6097-E8-2025 indicó expresamente:

V.9.-   Sobre la prohibición para que la Presidencia de la República difunda en perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales avances en la construcción o desarrollo de obras públicas. Ateniéndonos a lo indicado en el acápite V.2.-, a partir de la convocatoria a elecciones existe una prohibición absoluta para que cualquier institución pública, lo que incluye a la Presidencia de la República, difunda en sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales avances en la construcción o desarrollo de obras públicas, como por ejemplo los avances en la construcción o reconstrucción de “puentes, carreteras, infraestructura, electricidad, agua y demás (sic)”.A partir de lo que ahí se expuso no cabe duda de que ninguna entidad pública, incluida la Presidencia de la República, puede transmitir a través de sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales actividades de inauguración o avance en el desarrollo de obras públicas.”.

 

         

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el siguiente sentido: 1) Las publicaciones del alcalde o alcaldesa en su red social personal, entendida esta en su condición de ciudadano o ciudadana y no como quien ostenta la alcaldía municipal, se encuentran enmarcadas en la libertad de expresión, es decir, no resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 142. No obstante, se advierte que quien ocupe la alcaldía municipal, en su condición de funcionario público, se encuentra sujeto a la prohibición de participación política gené0rica del artículo 146 del Código Electoral. 2) No están prohibidas las réplicas que los funcionarios públicos, en cuenta quienes ocupen las alcaldías municipales, realicen a comentarios o a críticas sobre el quehacer de la municipalidad que representan, en el marco de entrevistas periodísticas. No obstante, este canal no puede ser utilizado para evadir la prohibición contenida en el artículo 142 de cita, por lo que no pueden aprovecharse esos espacios para encubrir la difusión de logros o información publicitaria relativa a la obra pública realizada. 3) No es posible difundir en redes sociales de titularidad pública, por ningún medio, información que no se encuentre expresamente dentro de la salvedad prevista en el artículo 142. Notifíquese.    

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde



Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

Exp. 387-2025

Opinión consultiva

Municipalidad Cartago

del artículo 142, Código Electoral

WGA/smz.-