N.° 6323-M-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diez.

Diligencias de cancelación de credenciales iniciadas contra el señor Johnny Araya Monge, alcalde municipal de San José, y contra el señor Roberto Delgado Quesada, entonces regidor propietario de esa Municipalidad, por presunta violación a los artículos 15 inciso c) y 22 inciso c) del Código Municipal.

RESULTANDO

1.- Por denuncia formulada el 3 de marzo de 2009 el señor Douglas Caamaño Quirós solicita que se le cancele la credencial al señor Johnny Araya Monge como alcalde municipal de San José. Asimismo, pide que se suprima la credencial del señor Roberto Delgado Quesada como regidor propietario de esa Corporación Municipal. En ambos casos, fundamenta su petitoria en la presunta violación a los artículos 15 inciso c) y 22 inciso d) del Código Municipal dado que ambos funcionarios no viven en el cantón Central San José lo que trasgrede, según indica, la interpretación de los mencionados numerales hecha por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) en la resolución n° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007 (folios 1 bis-14).

2.- Mediante auto de las 13:45 horas del 17 de marzo de 2009 se remitieron los autos a la Inspección Electoral para que realizara una investigación sumaria a efecto de determinar, preliminarmente, si la denuncia ameritaba el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de cancelación de credenciales contra los funcionarios involucrados (folio 46).

3.- La Inspección Electoral, en el oficio n.° IE-458-2009 de 23 de junio de 2009, remitió el informe preliminar en el que indicó, en lo conducente:

“Del análisis del espectro probatorio que constan (sic) en el expediente de cita, esta Autoridad estima al tenor de la normativa y jurisprudencia citada que existe mérito suficiente para incoar un formal procedimiento administrativo contencioso electoral de cancelación y anulación de credenciales municipales, al amparo de las garantías del debido proceso constitucional preceptuado en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política contra los señores Johnny Araya Monge y Roberto Delgado Quesada, toda vez que a partir del elenco de hechos denunciados y los indicios recabados durante la fase de instrucción, se podría configurar una eventual transgresión a lo prescrito en los numerales 15 inciso c) y 22 parágrafo c) del Código Municipal, pues aparentemente el señor Johnny Araya Monge habita en el cantón Escazú, 200 metros al este de la Hulera Constarricense (sic) en la Casa del Ejecutivo Municipal, y por su parte el señor Roberto Delgado Quesada vive en el Cantón de Moravia, San Vicente, San Rafael, Urbanización San Jorge, casa No. 61. o sea del Instituto Bíblico 150 metros al oeste, 100 metros al norte y 15 metros al oeste.” (folios 308-318).

4.- Por auto de las 14:00 horas del 26 de junio de 2009 se instruyó a la Inspección Electoral para que decretara la apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra de los funcionarios Johnny Araya Monge y Roberto Delgado Quesada (folio 319).

5.- El 2 de setiembre de 2009 entra en vigencia el nuevo Código Electoral, ley n.° 8765, publicada en el Alcance n.° 37 a La Gaceta n.° 171.

6.- Mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2009, remitido vía facsímil ante la Secretaría del Tribunal, el señor Jorge Luis Rivera Ramírez, asistente de la Sala Constitucional, comunica que esa Sala, en resolución de las 15:50 horas del 10 de setiembre de 2009, dio curso a la acción de inconstitucionalidad n.° 09-11671-0007-09 formulada por el señor Roberto Delgado Quesada contra el criterio jurisprudencial del TSE vertido en la resolución n.° 2158-E-2007. Informa el señor Rivera Ramírez que, en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se deberá dictar resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. A la referida acción se le acumuló la acción de inconstitucionalidad n.° 09-013160-007-CO, formulada por el señor Johnny Araya Monge, por resolución de las 15:26 horas del 19 de octubre de 2009 (folios 498-501, 617-620).

7.- En oficio n.° IE-014-2010 de 8 de enero de 2010 la Inspección Electoral remitió el informe sobre el resultado final del procedimiento administrativo ordinario, en el que concluyó:

“Se tiene por acreditado que la situación jurídica de los co-investigados, Araya Monge y Delgado Quesada, Alcalde y Regidor Propietario del municipio josefino, de cara al elenco probatorio que estriba en autos, disiente, claramente, con los precedentes que en materia de domicilio electoral y material, ha señalado el Tribunal Supremo de Elecciones, esencialmente, en la resolución N°. 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007. Porque, de la exégesis practicada por el Pleno se desprende que cuando el domicilio electoral no coincide con la residencia habitual, esto generaría la causal de la pérdida de credencial de los funcionarios municipales de elección popular, en el tanto y en el cuanto la verificación respectiva acredite, que el funcionario no habita en la circunscripción en la que sirve el referido cargo.” (folios 823-837).

8.- Por auto de las 8:30 horas del 27 de enero de 2010 este Tribunal suspendió el dictado de la resolución final de este asunto hasta tanto la Sala resolviera la acción de inconstitucionalidad planteada (folio 841).

9.- Mediante resolución n.° 15048-10 de 8 de setiembre de 2010 la Sala Constitucional, por mayoría, rechazó de plano las acciones acumuladas números 09-011671-007-CO y 09-013160-007-CO por falta de competencia.

10.- En los procedimientos no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Falta de interés actual respecto del procedimiento de cancelación de credenciales contra el señor Roberto Delgado Quesada: El 30 de abril de 2010, durante el curso de este procedimiento, concluyó la designación del señor Roberto Delgado Quesada como regidor propietario de la Municipalidad de San José, al finalizar el período constitucional para el cual fue elegido. Esta circunstancia extingue el objeto del presente procedimiento en su contra, en cuyo caso lo que procede es ordenar el archivo del expediente al carecer de interés procesal pues el sustrato que otorgaba soporte jurídico al trámite iniciado ha fenecido.

II.- Sobre la suspensión ordenada por la Sala Constitucional ante el curso de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas: En resolución de las 15:50 horas del 10 de setiembre de 2009 la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad n.° 09-11671-0007-09 formulada por el señor Roberto Delgado Quesada contra el criterio jurisprudencial del TSE vertido en la resolución n.° 2158-E-2007. Posteriormente, a la referida acción se le acumuló la acción de inconstitucionalidad n.° 09-013160-007-CO, formulada por el señor Johnny Araya Monge, por resolución de las 15:26 horas del 19 de octubre de 2009. El Tribunal Constitucional subrayó “que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso (...).”.

De acuerdo con la consulta realizada en la página de la Sala Constitucional y según trascendió en medios de prensa, la Sala Constitucional, por mayoría, mediante la parte dispositiva del voto n.° 15048-10 del 8 de setiembre de 2010, rechazó de plano las referidas acciones, razón por la cual procede entrar a examinar las diligencias de cancelación de credenciales incoadas en contra del señor Johnny Araya Monge, alcalde municipal de San José.

III.- Alcances de la resolución interpretativa n.° 2158-E-2007: La resolución de interés n.° 2158-E-2007 surge en virtud de una consulta formulada por el Concejo Municipal de Santa Bárbara respecto del domicilio particular de un síndico propietario del distrito San Pedro, de ese cantón.

Dada la naturaleza consultiva del asunto esta Magistratura Electoral se pronunció en abstracto, a la luz de su amplia potestad para interpretar las normas constitucionales y legales intrínsecas a la materia electoral, y, con mayor razón, al percibir la necesidad de integrar las normas relativas al domicilio electoral y a la residencia efectiva de los funcionarios municipales de elección popular.

La actividad consultiva de esta Magistratura Electoral, traducida en la resolución indicada, introdujo una modificación sustancial en cuanto al razonamiento que venía produciéndose. Frente al tema objeto de estudio, con la nueva integración de este Colegiado se adoptó, como unánime, el criterio que, entonces, constituía voto de minoría en cuanto a que la inscripción electoral implicaba, además, la obligatoriedad para los funcionarios municipales de elección popular de vivir en el cantón por el cual fueron electos.

La parte dispositiva de la resolución n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007 aclaró, en el sentido expuesto: a) que el domicilio electoral para sufragar en una circunscripción determinada, así como la inscripción electoral para acceder a cargos municipales de elección popular, deben coincidir con la residencia efectiva; b) que constituye causal para la supresión de la credencial de los funcionarios municipales de elección popular la verificación de que no viven en la circunscripción en la que sirven el cargo.

IV.- Contenido de la denuncia: El señor Douglas Caamaño Quirós, vecino del cantón San José, el 3 de marzo de 2009 presentó en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones solicitud para cancelar, en lo que aquí interesa, la credencial municipal del señor Johnny Araya Monge, alcalde del cantón Central San José. Subraya que dicho funcionario incumple con lo dispuesto por este Tribunal en las resoluciones n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007 y n.° 2712-M-2009 de las 09:40 de 18 de junio del 2009. En su criterio, tales disposiciones fueron inobservadas por el señor alcalde de San José, quien no reside en el cantón Central San José sino que vive en el “Cantón Escazú, doscientos metros de la Hulera, casa del Ejecutivo Municipal, casa esquinera”. Afirma que dicha información la obtuvo directamente del informe 513-F-08-CI redactado por el investigador Juan Carlos Moreira Sirias, del Departamento de Investigaciones Criminales del Poder Judicial, en una investigación ahí cursada. Manifiesta que tal situación riñe con los deberes de los funcionarios municipales de elección popular de concordar el domicilio electoral para sufragar en una determinada circunscripción con la residencia efectiva (folios 1 bis-14).

V.- Etapa de instrucción: 1) Competencia del TSE para decretar el inicio del procedimiento administrativo por cancelación de credenciales: Importa aclarar, primeramente, que al momento de la apertura del procedimiento administrativo ordinario por cancelación de credenciales en contra del señor Araya Monge, ordenado por auto de las 14:00 horas del 26 de junio de 2009, regía el anterior Código Electoral, ley n.° 1536 de 10 de diciembre de 1952, cuyos artículos 146 y 148 establecían, a la letra, en cuanto a las nulidades y declaratoria de elección:

“Artículo 146.- Las sentencias deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria de elección correspondiente.”.

“Artículo 148.- Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.”.

Estando vigentes las normas del citado código se deroga el Código Municipal entonces vigente, ley n.° 4574 de 4 de mayo de 1970, publicado en La Gaceta n.° 121 de 2 de junio de 1970, que pasa a ser sustituido por el actual Código Municipal, ley n.° 7794 publicada en La Gaceta n.° 94 de 18 de mayo de 1998 -que empezó a regir dos meses después de su publicación- y que es el que actualmente contiene los numerales 15 inciso c), 18 inciso a) y 25 inciso b) que rezan, en lo que aquí concierne:

“Artículo 15.- Para ser alcalde municipal, se requiere:

(…)

c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.”.

“Artículo 18.- Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal:

a) Perder un requisito o adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.”.

“Artículo 25.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:

(…)

b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código.”.

Ya el artículo 31, incisos a), b), c) y d), del anterior Código Municipal otorgaba atribuciones al TSE para declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a regidor, declarar la nulidad de credenciales de regidores, cancelar dichas credenciales y aceptar las renuncias de los mismos. Sin embargo las nuevas normas transcritas ampliaron esas prerrogativas al TSE, al incorporar dentro de ellas la cancelación o declaración de nulidad de las credenciales de los alcaldes municipales -antiguos ejecutivos municipales, escogidos en el seno de los Concejos Municipales- dentro de las competencias de esta Autoridad Electoral. Es decir, le otorgaban al Tribunal la potestad expresa para pronunciarse sobre cualquier incidente intrínseco a la validez de las credenciales de los alcaldes municipales, que incluye la posibilidad de discutir la “aptitud legal” del candidato, aún con posterioridad al momento de la declaratoria de elección.

Bajo el anterior marco legal y, con base en la imputación del denunciante, se instruyó a la Inspección Electoral para que realizara una investigación sumaria a efecto de determinar, preliminarmente, si cabía el inicio de un procedimiento administrativo ordinario de cancelación de credenciales (folio 46).

En su informe preliminar el órgano instructor acreditó tres hechos básicos: a) que el señor Johnny Araya Monge reportó como domicilio electoral el distrito Aranjuez, cantón Central San José, de la Iglesia Santa Teresita 500 metros al este, casa esquinera (folios 57-58 y 114); b) que según inspección realizada por funcionarios electorales no fue posible verificar que el señor Araya Monge tuviera su residencia en el lugar indicado por cuanto la casa de habitación reportada estaba desocupada y en proceso de venta (folio 307); c) que el señor Araya Monge, según certificación emitida por la Delegación Policial de Escazú, habita en el cantón Escazú, 200 metros al este de la Hulera Costarricense, “en la Casa del Ejecutivo Municipal” (folio 303).

Ante la recomendación hecha por la Inspección Electoral de dar apertura al procedimiento administrativo ordinario de cancelación de credenciales, producto de la falta de correspondencia entre el domicilio electoral (inscripción electoral) y la residencia efectiva del señor Araya Monge, se dictó el auto de las 14:00 horas del 26 de junio de 2010 que, en definitiva, ordenó al órgano investigador decretar el inicio del procedimiento administrativo ordinario por cancelación de credenciales contra el señor Araya Monge al incurrir, hipotéticamente, en una de las causales de cancelación de credenciales prevista en la normativa municipal (folio 319).

El denunciado, ciertamente, ante solicitud que hizo en febrero de 2003 para obtener su cédula de identidad declaró que vivía en el distrito Aranjuez, cantón Central San José, de la Iglesia Santa Teresita 500 metros al este. Por ende, al contrastar el dato fáctico reportado por el señor Araya Monge en la solicitud de cédula de identidad en el año 2003, entiéndase su presunta residencia en el cantón Central San José, con la denuncia interpuesta en su contra en el año 2009 por residir en el cantón Escazú, hacía necesaria la apertura del procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con la normativa vigente en ese momento.

2) Imposición de cargos: La Inspección Electoral, en el acto que decretó la apertura del procedimiento administrativo ordinario por cancelación de credenciales en contra del señor Johnny Araya Monge, dispuso la siguiente imposición de cargos: “Que el señor Johnny Araya Monge – portador de la cédula de identidad número 1-0476-194 en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, aparentemente no reside en la circunscripción territorial en la que sirve el cargo, toda vez que su domicilio, aparentemente, está ubicado fuera del cantón josefino, pues presuntamente es vecino y habita en el Cantón Escazú, doscientos metros al este de la Hulera Costarricense, casa esquinera.” (folio 330).

3) Alegatos del investigado: En el ejercicio de su derecho de defensa el señor Johnny Araya Monge alegó los siguientes aspectos: 1) Que le resulta materialmente imposible determinar los límites físicos de cada cantón de la provincia de San José dado que, desde hace muchos años, ha fungido como Ejecutivo y Alcalde Municipal. Que en tal sentido, durante la mayor parte del día, se le ubica físicamente en el cantón Central San José y, ante esa circunstancia, desarrolla sus actividades en el cantón Central, toda vez que sus cuentas bancarias se hallan físicamente ubicadas en el Banco de Costa Rica y su apartado postal, asimismo, en las Oficinas Centrales del Correo ubicadas en San José. De igual forma, sobre sus tres últimas solicitudes cedulares ha dispuesto su retiro en la Municipalidad josefina (folios 796 a 797). 2) Que con vista en la declaración del ex diputado Juan Luis Jiménez Succar, quien fungía como presidente de la Comisión Redactora del Código Municipal de 1998, “(…) se decidió eliminar el requisito que para ser Alcalde debía “ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo” (folio 801, el énfasis corresponde al original). 3) Que según indicó el señor Jiménez Succar, al hacérsele la consulta al Tribunal Supremo de Elecciones en el año 1998 sobre el proyecto del nuevo Código Municipal, la respuesta de los señores Magistrados del Tribunal llegó a la Comisión de la Asamblea Legislativa el 21 de abril de 1998 y, en ella, el honorable Tribunal no señaló absolutamente nada en cuanto a la redacción del inciso c), referente al requisito de estar inscrito electoralmente en el cantón en que se ha de servir el cargo con dos años de antelación y, a lo que sí se refirió en ese artículo fue al inciso d), que solicitó que se eliminara, ya que era obligación de los candidatos a alcaldes presentar su programa de gobierno ante el Tribunal Supremo de Elecciones, junto con su inscripción (folio 803). 4) Que el domicilio real, de conformidad con la legislación civil, es aquel en el que el ciudadano ha establecido su sede capital tratándose de sus negocios e intereses y que, incluso, resulta factible considerar el establecimiento de otros domicilios de carácter especial vía norma o acto jurídico particular (folio 806). 5) Que el domicilio electoral es aquel entendido como otro de naturaleza especial, correspondiente al lugar en que se vota durante las elecciones siendo que el mismo posee sus propias particularidades (folio 807). 6) Que tratándose de una sanción de la magnitud de una cancelación de credencial, la misma debe ser aplicada en forma restrictiva, es decir, a favor de la permanencia del funcionario de conformidad con la disposición legal expresa, contenida en el Código Municipal vigente (folio 807). 7) Que la exigencia de “ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo” existía en el texto original del Código Municipal de 1970; no obstante, esa disposición fue derogada en el año 1998 y sustituida por el requisito “estar inscrito electoralmente en el cantón en que se ha de servir el cargo, por lo menos con dos años de anterioridad” (folio 807). 8) Que la sanción que deriva de la interpretación del TSE no puede aplicársele dado que, al momento de ser elegido alcalde municipal de San José, esa norma era jurídicamente inexistente y su aplicación retroactiva eliminaría un derecho subjetivo público (folios 846-847). 9) Que los funcionarios municipales que asumieron el cargo en febrero de 2007 se postularon conociendo, de antemano, las condiciones bajo las cuales lo desempeñarían en caso de resultar electos y fue al amparo de esas reglas que sometieron sus nombres a consideración del electorado (folio 847). 10) Que aplicarle al período actual de su alcaldía el requisito de estar domiciliado en San José violaría el principio de irretroactividad de los actos públicos que sanciona el artículo 34 de la Constitución Política, así como el principio de legalidad que, en materia sancionatoria, dimana del artículo 39 de la Carta Política (folio 848). 11) Que, en escrito de 13 de setiembre de 2010, el señor Araya Monge expresó que, en estos momentos es vecino del cantón Central San José pues desde hace más de un mes reside en Sabana Norte, lo cual puede ser constatado por el TSE mediante los mecanismos que juzgue idóneos (folio 848).

VI.- Hechos probados: De interés para la solución del presente asunto se tienen como acreditados los siguientes: 1) Que la Dirección General del Registro Civil, en resolución n.° 949-IC-2006 de las 16:07 horas del 28 de agosto de 2006, inscribió la candidatura del señor Johnny Araya Monge como candidato a alcalde municipal de San José por el Partido Liberación Nacional (folios 135-136). 2) Que el señor Johnny Araya Monge fue electo como Alcalde de la Municipalidad de San José para desempeñar el cargo durante el período constitucional que inició el 5 de febrero de 2007 y que concluirá el 6 de febrero de 2011 (folios 15-20). 3) Que en el expediente n.° 200399000328, la Oficialía Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil, por resolución del 11 de febrero de 2003, ordenó expedir cédula de identidad al señor Johnny Araya Monge quien reportó como domicilio electoral el distrito Aranjuez, cantón Central San José, de la Iglesia Santa Teresita 500 metros al este, casa esquinera, según consta en certificación de cuenta cedular emitida el 14 de abril de 2009 (folio 58). 4) Que en escrito de fecha 14 de mayo de 2009 la señora Maureen Clarke Clarke, entonces Alcaldesa Municipal a.i. de San José informó que el señor Johnny Araya Monge habita en Escazú, 200 metros al este de la Hulera Costarricense y no registra cambio alguno (folio 273). 5) Que según acta emitida por el señor Edgar Porras Pérez, Jefe de Puesto de la Delegación Policial de Escazú, el 16 de junio de 2009 se corroboró que el señor Johnny Araya Monge “habita en el cantón Escazú, 200 metros al este de la Hulera Costarricense en la Casa del Ejecutivo Municipal” (folio 303). 6) Que desde el año 1986 el señor Johnny Araya Monge reside en el cantón Escazú pero en 1995, circunstancialmente, se trasladó a vivir al distrito El Carmen en el Cantón Central San José por un corto período (folio 796). 7) Que en el expediente n° 201099312209, la Oficialía Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil, por resolución del 16 de febrero de 2010, ordenó expedir cédula de identidad al señor Johnny Araya Monge, reportando como domicilio electoral el distrito Mata Redonda, cantón Central San José, del ICE 100 metros al Oeste, Apartamentos Torres del Parque A-402 (folio 855).

VII.- Examen de fondo: Como ya se señaló, el anterior Código Electoral -vigente hasta el 1° de setiembre de 2009- definía el régimen general jurídico electoral. El Código, al igual que el nuevo Código Electoral -vigente a partir del 2 de setiembre de 2009- regulaba las nulidades y la declaratoria de elección de cargos de elección popular señalando, por una parte, que las sentencias del Tribunal debían producirse antes de que éste hiciera la declaratoria de elección correspondiente (artículo 146). Por otra parte que, después de la declaratoria de la elección, no se podía volver a tratar la validez de aquella ni la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabilitaran para el ejercicio del cargo (artículo 148).

Con posterioridad al Código Electoral de 1952, entra en vigencia el Código Municipal de mayo de 1970, que vino a regular específicamente lo relativo a las elecciones de los cargos municipales de regidores y de concejales municipales. Este Código no contemplaba lo relativo a los actuales alcaldes puesto que, anteriormente, se trataba de ejecutivos municipales que no eran de elección popular sino de nombramiento del Concejo Municipal. Por lo tanto, es hasta la entrada en vigencia del actual Código Municipal, ley n° 7794, publicada en La Gaceta n° 94 de 18 de mayo de 1998, que se introduce la figura del alcalde como una de elección popular.

La nueva regulación le exige al alcalde municipal estar inscrito electoralmente, al menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo (artículo 15 inciso c); establece que serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde, entre otras, el perder un requisito o adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 (artículo 18 inciso a) y, finalmente, determina que corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal, por los motivos contemplados en este Código o en otras leyes (artículo 25 inciso b).

Claramente podemos observar cómo el Código Electoral -entonces vigente- regulaba lo referente a las nulidades y a la declaratoria de elección, estableciendo que la validez de la elección o la aptitud legal de la persona electa solamente podían ser discutidas en el momento procesal indicado (sea, antes de la sentencia de nulidad correspondiente o de la declaratoria de elección). Sin embargo, las nuevas normas del Código Municipal de 1998 otorgaron mayores atribuciones al TSE ya que, junto a su atribución para declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a regidor, declarar la nulidad de credenciales de regidores, cancelar sus credenciales y aceptar sus renuncias, incorporaba también la cancelación o declaración de nulidad de las credenciales de los alcaldes municipales, ampliando por esta vía la posibilidad de discutir la “aptitud legal” de los candidatos, aún después de su elección.

La normativa de 1998 planteó la necesidad de determinar cuál de los dos Códigos -el Electoral o el Municipal- debía aplicarse, en punto al momento para conocer de la validez o aptitud legal de los alcaldes municipales, aún con posterioridad a la declaratoria de la elección. El Tribunal entendió que debía aplicarse el Código Municipal, ya que se trataba de una nueva regla que regulaba, específicamente, lo municipal y se emitía con posterioridad al citado Código Electoral. En este sentido y, como resultado de varias diligencias para anular las designaciones de alcaldes municipales, esta Autoridad Electoral señaló, al respecto, que “por ahora no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la destitución de los alcaldes municipales, toda vez que esa competencia la asumirá este organismo hasta que los alcaldes electos popularmente -en el 2002- tomen posesión de sus cargos (…).” (vid. resoluciones n° 1260-M-2001, 206-M-2002 y 369-M-2003, entre otras).

La entrada en vigencia del nuevo Código Electoral, ley n° 8765, publicada en el Alcance n° 37 a La Gaceta n° 171 del 2 de setiembre de 2009, a diferencia de los dos códigos antes citados, consistió en una reforma legal integral del régimen electoral que incluyó, también, lo relativo a la elección municipal. Así, por ejemplo, en diversos artículos habla, indistintamente, de procesos electorales, pero se han identificado diferencias de trato normativo respecto de los comicios municipales. Tal es el caso de la restricción a la publicidad relacionada con información de la gestión gubernamental regulada en el artículo 142, en donde el legislador impide, durante determinado tiempo, publicitarla, pero solamente para los procesos electorales nacionales, excluyendo la prohibición durante los procesos electorales municipales (vid. resolución n°5027-E8-2010 del 26 de julio de 2010).

De la misma forma se introduce -por vez primera- dentro del Título III, Sección II Contribución Estatal, la Sección III referida a la Contribución Estatal para Procesos Electorales Municipales. Igual sucede con el Título IV Proceso Electoral, cuyo Capítulo VI, artículo 202, regula la elección de alcalde, intendentes y síndicos y se modifica el artículo 14 del Código Municipal, también respecto de estos cargos de elección popular (artículo 310).

Otra importante novedad de este Código consiste en la introducción de un Título V sobre la Jurisdicción Electoral que incluye, en el Capítulo VII, el instituto jurídico de “Cancelación o Anulación de Credenciales” señalando, el artículo 253, que el TSE “acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contemplados expresamente en la ley.”

Como ya se dijo, la entrada en vigencia del Código Municipal de 1998, en relación con el Código Electoral vigente a ese momento, planteaba la discusión acerca de cuál de los dos cuerpos normativos debía aplicarse en relación con el momento en que podían cancelarse las credenciales de los alcaldes, resolviendo entonces el Tribunal que debía aplicarse el Código Municipal, que era norma municipal, especial y posterior a la electoral y que ampliaba las competencias del Tribunal en esta materia.

Ahora, con la entrada en vigencia del nuevo Código Electoral, el dilema que surgió en 1998 no tiene cabida pues, a la luz de la reforma integral del régimen electoral, la definición del momento para discutir la “aptitud legal” de los candidatos a alcalde pasa a estar regulado por el Código Electoral y no por el Código Municipal. Nótese que no se trata solamente del principio de una normativa posterior que deroga o modifica la anterior sino, además, de una posterior, de índole especial, cuyo texto -que restringe en el tiempo las atribuciones de este Tribunal- deviene incompatible con el anterior.

En efecto, el artículo 18 inciso a) del Código Municipal estipula -como causal de supresión de la credencial de un alcalde municipal- la pérdida de un requisito conforme al artículo 15 inciso c) de ese cuerpo normativo. Sin embargo, a partir de la vigencia del Código Electoral de 2009 resulta plenamente aplicable, en relación con la elección de los alcaldes, su regla según la cual no es posible volver a discutir “la aptitud legal” del candidato luego de declarada su elección. Esto nos conduce a una primera conclusión: la declaratoria de nulidad de credenciales de los alcaldes (artículo 25, inciso b) del Código Municipal) no podría sustentarse, bajo la nueva realidad normativa, en motivos relativos a la “aptitud legal” del candidato.

El actual Código Electoral estipula:

“ARTÍCULO 200.- Carácter definitivo de la declaratoria de elección

Después de la declaratoria definitiva de elección, esta quedará firme para todos los efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.”

“ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad

Estarán viciados de nulidad:

(...)

c) La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”.

“ARTÍCULO 252.- Momento en que deben producirse las sentencias

Las sentencias deberán dictarse antes de la declaratoria de elección. Después de esta, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.”.

Por su parte, el artículo 240 inciso a) del mismo Código permite recurrir ante el Tribunal las resoluciones del Registro Electoral, como lo son aquellas que ordenan la inscripción de candidatos a alcalde. De la misma normativa citada se desprende que sólo es dable discutir la “aptitud legal” de esos candidatos al momento de apelar la respectiva resolución del Registro Electoral que ordene su inscripción o, bien, por la vía de la demanda de nulidad relativa a resultados electorales que, por imperativo legal, habrá de ser interpuesta luego de la votación y resuelta antes de la declaratoria de elección.

Ese mismo elenco normativo nos permite arribar a una segunda conclusión: la cancelación de credenciales fundada en la ausencia de requisitos legales del funcionario electo, como el de vecindad, sólo es procedente por hechos sobrevinientes a la declaratoria de elección, es decir, “por causas posteriores” que lo inhabiliten para el ejercicio del cargo (artículo 252 del Código Electoral). Ese sería el caso de un alcalde que, residiendo en el cantón en que sirve el cargo al momento de ser electo, se traslada después a vivir a otra jurisdicción municipal.

Ahora bien, el señor Araya Monge fue electo como alcalde de la Municipalidad de San José para desempeñar el cargo durante el período constitucional que inició el 5 de febrero de 2007 y que concluirá el 6 de febrero de 2011 conforme a la declaratoria de elección vista en la resolución n.° 3847-E-2006 de las 14:55 horas del 13 de diciembre de 2006 denominada: “Declaración de Elección de Alcaldes de las Municipalidades de los cantones de la PROVINCIA DE SAN JOSÉ, para el período legal que se iniciará el cinco de febrero del dos mil siete y que concluirá el seis de febrero del dos mil once.”.

Los elementos de prueba que obran en el expediente permiten concluir que el señor Araya Monge era vecino de Escazú desde antes de ser electo en el año 2006. Siendo ésta una circunstancia previa y no sobreviniente a su elección, no resulta jurídicamente viable discutir, a estas alturas y conforme al ordenamiento electoral que inició su vigencia hace poco más de un año, si ese motivo le resta “aptitud legal”. Conforme lo expuesto se trata de un debate jurisdiccional que solo tenía cabida antes de la respectiva declaratoria de elección. Por esa razón, lo procedente en este expediente es decretar su archivo.

VIII.- Consignación de eventual residencia falsa y su necesaria comunicación al Ministerio Público: Los artículos 75 y 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establecen los requisitos que se deben cumplir para solicitar y obtener la cédula de identidad por primera vez, para renovar este documento esencial y para hacer los traslados de domicilio electoral. De acuerdo con el segundo de esos numerales, toda solicitud de cédula de identidad debe contener “j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa donde vive o dar las señas referidas a un punto conocido)”. Menciona el artículo 75, en su inciso b), que la cédula debe solicitarse de forma personal “en los formularios o por los medios que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones.”. Además de indicar aspectos relevantes sobre la firma y huella dactilar del interesado, la norma subraya que la persona que hace la solicitud “será responsable por la veracidad de los datos consignados en la solicitud. La inexactitud total o parcial de elementos esenciales para identificarlo (…) hará incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica (…)” (el subrayado no pertenece al original).

Sin dificultad alguna se puede extraer, de la norma, que el ciudadano está compelido a declarar el lugar exacto en donde vive al momento de solicitar su cédula de identidad dado que esa información es la que permite, automáticamente, definir su lugar de votación o domicilio electoral. Es deber del solicitante, igualmente, solicitar el traslado de su registro electoral al nuevo domicilio cuando varíe su lugar de residencia.

En criterio de esta Magistratura Electoral, las declaratorias de vecindad hechas por el señor Araya Monge en los años 2003 y 2010, por su eventual falsedad, podrían involucrar una conducta sancionable penalmente. Por tal motivo, se ordena remitir al Ministerio Público, fotocopia certificada de este expediente para lo concerniente a su cargo.

En el caso del entonces regidor Roberto Delgado Quesada, no obstante que el presente asunto carece de interés actual respecto de la cancelación de credenciales, como se indicó en el Considerando número uno de esta resolución, de los folios 59 y 307 en especial, así como de los folios 293, 296, 305, 306, 776, 777, 778, 813 y 814, se desprende una situación similar a la del señor Araya Monge en relación a la eventual falsedad por su declaratoria de vecindad del año 2005. Por lo anterior y, para efectos del análisis correspondiente, procede también remitir copia certificada del expediente al Ministerio Público.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Remítase al Ministerio Público fotocopia certificada del expediente n.° 074-Z-2009, para lo de su cargo. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Exp. nº 074-Z-2009

Cancelación de credenciales municipales

C/ Johnny Araya Monge y Roberto Delgado Quesada

Alcalde municipal y regidor propietario, Municipalidad San José

JJGH/er.-