N.°
6426-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del treinta
de setiembre de dos mil veinticinco.
Opinión
consultiva formulada por la señora Jessica Chaves Molina, coordinadora del Proceso
de Comunicación y Divulgación de la Municipalidad de Alajuela, sobre los
alcances del artículo 142 del Código Electoral a algunas actividades relacionadas
con los festejos de fin de año.
RESULTANDO
1.
En
escrito recibido electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal el 02
de setiembre de 2025, la señora Jessica
Chaves Molina, coordinadora del Proceso de Comunicación y Divulgación de la
Municipalidad de Alajuela, formuló opinión consultiva en los siguientes
términos (folios 1 a 3):
“En nuestro caso específico durante el
mes de diciembre del 2025 tendremos el Festival navideño Alajuela Brilla, para
divulgar el mismo y sus alcances se han programado dos conferencias de prensa
que trataran entre sus temas, información general sobre el desfile,
participación de mariscales, aspectos generales sobre las carrozas y bandas
participantes, pero además todos los detalles logísticos del evento, algunos de
los mismos son,
·
Cambios
de rutas o de horarios de servicios limpieza de vías.
·
Cierres
de rutas parciales o totales.
·
Cambios
de rutas de servicio público y las paradas de estos en sectores establecidos.
·
Operativos
de seguridad, ubicación de salidas de emergencias y ubicación de cuerpos de
socorro ante emergencias.
·
Rutas
generales de los desfiles entre muchos detalles más.
La vocería de esta
conferencia de prensa recae en el alcalde municipal, como máximo jerarca
institucional y a las mismas se invitarán a medios de comunicación nacionales,
no obstante, para replicar el mensaje al público meta primario interesado que
son los alajuelenses, se retransmiten estas conferencias en las redes sociales
municipales
De igual forma hay una
posibilidad cercana de que el evento Alajuela Brilla sea transmitido por un
canal nacional en directo.
Bajo el contexto
detallado les consultamos,
1.
¿Se
puede mantener la vocería de las conferencias de prensa en el alcalde
Municipal?
2.
¿Se
pueden retransmitir las conferencias de prensa en las redes sociales
municipales?
3.
¿En
caso de que la transmisión del evento Alajuela Brilla se concrete con un canal
nacional es posible retransmitirlo en las redes sociales municipales?”.
2.
En
el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron, y;
I.- ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN CONSULTIVA. El
artículo 102.3 de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de
Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.
A nivel legal, el artículo 12.d del Código Electoral lo habilita para
emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los
partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con
interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone que, en caso de que
sea un particular el que formule la consulta, su respuesta procederá si,
a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación
del proceso electoral.
Conforme
a la normativa expuesta, la consulta formulada por la señora Chaves Molina, coordinadora
del Proceso de Comunicación y Divulgación de la Municipalidad de Alajuela,
cumple ese propósito de orientación al estar de por medio una inquietud sobre las
estrategias de comunicación permitidas (a partir del día siguiente de la
convocatoria a elecciones) en torno a las actividades municipales que detalla
en su gestión.
Por
esa razón, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado abordando el tema
desde el punto de vista general, lo que implica que la decisión de este
Tribunal no prejuzga lo que, en definitiva, pueda resolverse frente a un caso
contencioso en particular.
II.- SOBRE LOS ALCANCES
DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO ELECTORAL. Como marco orientador interesa señalar que el artículo 142 del Código
Electoral, de interés para el presente pronunciamiento, dispone:
“ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la
administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y
los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación,
información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día
siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de
las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de
carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo
dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el
delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el
subrayado no pertenece al original).
Esta Autoridad Electoral ha entendido
que la prohibición contenida en la norma de interés tiene el propósito -o “ratio legis”-
de impedir trasgresiones a los principios de neutralidad gubernamental y
equidad en los procesos electorales y opera como freno a la alteración
del equilibrio político partidario (en aras de
no entorpecer el libre juego democrático), evitando así que el Gobierno y las instituciones públicas difundan sus
logros para favorecer las candidaturas del partido político en el Gobierno o
perjudicar las candidaturas de otras organizaciones partidarias inmersas en la
contienda electoral (resolución n.° 2694-E-2006).
Bajo esa orientación, la norma prohíbe aquellos mensajes que destaquen la capacidad de
acción de las instituciones, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o
ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que
procuran. En consecuencia, no se autoriza difundir publicidad relativa a las
obras y proyectos de la gestión pasada, presente y futura ni publicitar
la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o
implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental
(resolución n.° 3005-E8-2009).
La voluntad del
legislador no es silenciar al Gobierno o minar su quehacer
político-institucional ni afectar o paralizar la continuidad y eficiencia del
accionar de las instituciones (pues
tales condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los
servicios públicos); por ello, la prohibición no implica -de
forma automática- un impedimento a los funcionarios públicos para abordar
situaciones de gran importancia (cuya naturaleza debe ser del conocimiento de
la población) dado el interés público comprometido. En esta inteligencia es
impropio proscribir la discusión o información de sucesos o situaciones
nacionales o internacionales relacionadas con la salud pública, la seguridad
estatal o incidencias naturales de gran magnitud que impacten, comprometan
o amenacen el bienestar de la población en general (resolución n.°
2694-E-2006).
Tampoco impide las campañas de
prevención de la Comisión Nacional de Emergencias, Ministerio de Salud,
Instituto Nacional de Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social o de la
Dirección General de Tránsito, entre otras, siempre que ese tipo de
publicidad no vaya acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la
institución ni figure la imagen de su jerarquía o que distingan méritos de la
gestión de gobierno a la que pertenece (resolución n.°
1541-E-2001).
También se ha
aplicado tal excepción a aquellos casos de publicidad en servicios o productos
comerciales de las empresas del Estado que efectúan actividades estrictamente
mercantiles -dentro de un régimen de competencia- como los bancos estales y la
Fábrica Nacional de Licores, por citar algunos, así como a la publicidad vinculada a la oferta
y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional
de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública (sentencias n.° 3005-E8-2009 y n.° 5023-E8-2009).
En la resolución número n.° 0259-E7-2010,
este Tribunal subrayó que la literalidad del texto legal no discrimina entre medios de comunicación, por lo que
debe entenderse que incluye las informaciones publicitarias que se efectúen
tanto por los mecanismos usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) y
por cualquier otro medio de difusión, incluido Internet.
Cabe señalar que, por resolución n.°
4190-E8-2025 de reciente data, este Pleno Electoral emitió una
resolución interpretativa (en observancia de la reciente jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese tema) y precisó que la restricción legal aplica a espacios en medios
de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre
otros), así como a los medios de comunicación digitales y plataformas digitales
institucionales (“Facebook”, “You Tube”,
“X”, “Tik Tok”, páginas web
u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.
En lo que a los gobiernos locales se refiere, en
la resolución n.° 5849-E8-2025, se indicó lo siguiente:
“La proscripción legal de pauta publicitaria impide la
divulgación de publicidad sobre acciones, obras y proyectos de las
municipalidades (gestión pasada, presente y futura) que enfaticen su capacidad
de acción, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas
o cuantitativas en la prestación de los servicios a su cargo. Así: a) no es admisible publicitar la
discusión de planes o asuntos de interés tributario o cultural que, de manera
explícita o implícita, favorezcan visiones de continuidad de los partidos
políticos representados en la Municipalidad respectiva o que, aun implícitamente,
refieran a coordinaciones con la acción gubernamental, en general; b)
la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos o
logros de las municipalidades ni figure la imagen de su jerarquía (Gobierno
municipal -alcaldes y/o regidores-) o que destaquen “méritos” de la gestión de
gobierno a la que pertenece (resolución de este Tribunal n.° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de
2009).”.
Es importante advertir que, en caso de proceder una segunda vuelta, la
veda citada se extendería hasta la conclusión del proceso electoral.
Resulta importante subrayar que su
inobservancia comporta la comisión del delito de desobediencia y el ilícito
de beligerancia política, cuyas sanciones pueden producir, de comprobarse
responsabilidad, además de la pena privativa de libertad respectiva -cuya valoración corresponde a las
autoridades penales-, la destitución e inhabilitación para ejercer cargos
públicos por un período de dos a cuatro años.
III.-
SOBRE LAS POLITICAS, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En la resolución n.° 6096-E8-2025
este Tribunal abordó algunas generalidades sobre las políticas, obras y servicios públicos
(incluyendo los municipales) y señaló lo siguiente:
“El
servicio público, en virtud del interés público a que sirve, debe ser prestado
de forma tal que satisfaga las necesidades que tiene que cubrir. Así, la
prestación del servicio público debe ser continua; en ningún caso debe
ser interrumpida porque su continuidad contribuye a su puntualidad y
regularidad, así como a su eficiencia y oportunidad (exigencia absoluta de
continuidad dadas las necesidades permanentes que atiende la Administración).
Al
servicio público, además, le es consustancial el principio de regularidad
el cual se vincula con su debida prestación conforme a las reglas, normas y
condiciones preestablecidas para ese fin o que le sean aplicables.
3.1.- Servicios públicos esenciales. Tal y
como lo destaca el propio numeral 142 del Código Electoral, dentro de la veda
publicitaria no son consideradas las informaciones de carácter técnico o
científico indispensables e impostergables, inherentes a la prestación de servicios
públicos esenciales o por emergencias nacionales.
(…) Son
servicios públicos esenciales, entonces, los que tienden a la satisfacción de
necesidades básicas para los individuos y la comunidad siendo indispensables
para su subsistencia individual o colectiva.
3.2.- Generalidad sobre las
políticas, obras y servicios públicos municipales. Ciertas normas del Código Municipal, en general,
refieren a las políticas públicas, obras y servicios municipales a cargo de las
municipalidades. El artículo 3 señala que “El gobierno y la administración de los intereses y
servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal”.
(…) En suma, las políticas, obras y servicios
municipales versan sobre los servicios básicos a cargo de los municipios como
la recolección, depósito y tratamiento de residuos; el aseo de las vías y
sitios públicos; el urbanismo y la infraestructura; la red vial cantonal; al
alcantarillado pluvial; los servicios sociales, educativos, culturales y
deportivos. Igualmente, algunos servicios diversificados que solo algunas
municipales brindan como áreas de seguridad y vigilancia.” (el subrayado pertenece al original).
IV.-
SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS. 1) Sobre
la posibilidad de que el alcalde municipal efectúe la vocería de las conferencias de prensa
correspondientes al “Festival Navideño Alajuela Brilla”. La
interesada consulta si el alcalde
municipal puede efectuar la vocería
de las conferencias de prensa correspondientes al “Festival Navideño
Alajuela Brilla” a realizarse en el mes de diciembre de 2025.
Este
Tribunal comprende que un evento de tal envergadura exige la reubicación, reacomodo
o reprogramación de muchos de los servicios públicos que se prestan en una
comunidad a fin de que su desarrollo no comprometa ni impacte -desmedidamente- la
satisfacción regular de esas necesidades (vgr.
seguridad, recolección de desechos y transporte público, por citar algunos). Por
ello, resulta entendible y esperable que la municipalidad concernida mantenga
informada a la población interesada no solo sobre el desarrollo de la actividad en sí, sino también sobre aspectos de interés
público como los citados.
Este Colegiado no observa ninguna restricción
para que esa información pueda ser transmitida por el alcalde de ese municipio
mediante conferencias de prensa, tal como lo plantea la consultante.
En efecto, la organización, realización o intervención de
instituciones públicas en conferencias de prensa no vulnera, en principio, las
prohibiciones y restricciones contenidas en el numeral 142 del Código Electoral;
de ahí que nada obsta para que puedan organizar y llevar a cabo ese tipo de
actividades de comunicación sobre los temas que estimen pertinente.
Esta Magistratura ha señalado, en ese sentido, que las declaraciones que
brinden los funcionarios públicos a los medios de comunicación sobre aspectos
relativos al quehacer institucional (en el marco de las conferencias de
prensa), así como la divulgación informativa fruto de la libre iniciativa de esos
mismos medios, no está sujeta a la
prohibición en estudio dado que se encuentran dentro del marco del
derecho a las libertades de expresión y prensa (resoluciones n.° 4672-E8-2013 y n.° 5567-E8-2025).
2)
Sobre la posibilidad de retransmitir las conferencias de prensa citadas a
través de perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales. En la resolución n.° 6097-E8-2025, esta Magistratura Electoral examinó
una consulta en similar sentido y señaló lo siguiente:
“V.7.- Sobre la
retransmisión de las conferencias de prensa en los perfiles de redes sociales,
canales o plataformas digitales. (…) en
tanto las conferencias de prensa constituyen un evento que se lleva a cabo para
que las jerarquías institucionales expongan su imagen y ofrezcan detalles sobre
“atributos o logros” de la respectiva Administración
Pública concernida, sí existe una prohibición absoluta para que las
instituciones públicas utilicen sus perfiles de redes sociales, canales o
plataformas digitales para difundir, retransmitir, reseñar o publicar fragmentos
o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo por la Presidencia de
la República o por cualquier otra institución pública.
Cabe recalcar que quedan a salvo de esta
prohibición aquellas “informaciones de carácter
técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales.” Sin embargo, dado el evidente
impacto en la contienda electoral que potencialmente puede tener la decisión de
la Administración Pública de declarar que una información se encuentra
catalogada bajo esas excepciones, dicha decisión puede ser impugnada ante el
Tribunal Supremo de Elecciones a través de los remedios previstos en el Código
Electoral, siguiendo la doctrina sentada en la resolución n.°
3873-E8-2013.-de las 15:45 horas del 2 de septiembre de 2013, de acuerdo con la
cual las conductas adoptadas por la administración que poseen efectos
claramente electorales son susceptibles de control por parte de esta
Magistratura como juez especializado en la materia electoral.”.
Este
Colegiado entiende que, como regla general, la municipalidad concernida no tiene
autorización para “difundir, retransmitir, reseñar o publicar” -total
o parcialmente- esas conferencias de prensa por los perfiles de redes sociales,
canales o plataformas digitales dada la sobreabundante exposición que, por ese
medio, se concedería al jerarca institucional a despecho de la norma (ver, en
similar sentido, resolución n.° 6150-E8-2025).
Por ello, será entera responsabilidad del municipio
y/o del funcionario involucrado la observancia de esa prohibición y las
consecuencias de su incumplimiento si, para hacer una publicación contraria a
lo aquí dispuesto, se invoca -sin justa causa- alguna de las excepciones
citadas que, por su naturaleza, están diseñadas para supuestos extraordinarios.
3)
Sobre la posibilidad de retransmitir en sus redes sociales la difusión que, de ese festival, haga algún canal de
televisión nacional “en directo”. Este
Tribunal también ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el
asesoramiento solicitado por la señora Chaves Molina en cuanto a este extremo.
Ha precisado,
en ese sentido, que una municipalidad sí puede retrasmitir en sus plataformas
institucionales las actividades sociales o culturales que, por lo general, se
realizan a fin de año, incluyendo las transmisiones “en vivo” publicadas o
difundidas -originalmente-
por medios de comunicación; siempre y cuando no se trate
de mensajes o campañas que, subliminalmente, muestren estrategias o
esfuerzos del Municipio en detrimento del espíritu de la norma prohibitiva (ver
resolución n.° 6096-E8-2025).
De ahí que la posibilidad de
realizarlo no restringe que, a posteriori, cualquier persona pueda
presentar una denuncia si advierte que fueron utilizados para exaltar obras
municipales o para beneficiar a determinadas candidaturas.
POR TANTO
Se evacúa la consulta formulada en los
siguientes términos: 1) La Municipalidad de Alajuela no tiene
impedimento -durante la veda publicitaria que establece el artículo 142 del Código
Electoral- para organizar y llevar a cabo conferencias de prensa (cuya vocería esté a cargo
de quien ejerza la alcaldía) con el objetivo de divulgar la información general sobre el “Festival
Navideño Alajuela Brilla” y los aspectos
logísticos que involucre, incluyendo aquellos relativos a la reubicación, reacomodo o
reprogramación de servicios públicos; 2) no
obstante lo dicho en el punto precedente, existe una prohibición absoluta para
que la municipalidad concernida utilice sus perfiles de redes sociales, canales
o plataformas digitales para difundir, retransmitir, reseñar o publicar
fragmentos o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo con ese fin;
y, 3) ese gobierno local sí puede difundir en sus
redes sociales oficiales la transmisión -en vivo o en directo- que, de ese
evento, haga algún medio
de comunicación. Las
publicaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Electoral
y a la jurisprudencia de este Tribunal, en
los términos advertidos en los considerandos II y III de esta resolución,
comportan la comisión del delito de desobediencia y el ilícito de beligerancia
política, cuyas sanciones pueden producir, de comprobarse responsabilidad,
además de la pena privativa de libertad respectiva (cuya valoración corresponde a
las autoridades penales), la destitución e inhabilitación para ejercer cargos
públicos por un período de dos a cuatro años. Notifíquese a la consultante.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. 423-2025
Hermenéutica electoral
Jessica Chaves Molina
Municipalidad de Alajuela
MQC/smz.-