N.° 6426-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del treinta de setiembre de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva formulada por la señora Jessica Chaves Molina, coordinadora del Proceso de Comunicación y Divulgación de la Municipalidad de Alajuela, sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral a algunas actividades relacionadas con los festejos de fin de año.

RESULTANDO

1.    En escrito recibido electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal el 02 de setiembre de 2025, la señora Jessica Chaves Molina, coordinadora del Proceso de Comunicación y Divulgación de la Municipalidad de Alajuela, formuló opinión consultiva en los siguientes términos (folios 1 a 3):

“En nuestro caso específico durante el mes de diciembre del 2025 tendremos el Festival navideño Alajuela Brilla, para divulgar el mismo y sus alcances se han programado dos conferencias de prensa que trataran entre sus temas, información general sobre el desfile, participación de mariscales, aspectos generales sobre las carrozas y bandas participantes, pero además todos los detalles logísticos del evento, algunos de los mismos son,

·         Cambios de rutas o de horarios de servicios limpieza de vías.

·         Cierres de rutas parciales o totales.

·         Cambios de rutas de servicio público y las paradas de estos en sectores establecidos.

·         Operativos de seguridad, ubicación de salidas de emergencias y ubicación de cuerpos de socorro ante emergencias.

·         Rutas generales de los desfiles entre muchos detalles más.

La vocería de esta conferencia de prensa recae en el alcalde municipal, como máximo jerarca institucional y a las mismas se invitarán a medios de comunicación nacionales, no obstante, para replicar el mensaje al público meta primario interesado que son los alajuelenses, se retransmiten estas conferencias en las redes sociales municipales

De igual forma hay una posibilidad cercana de que el evento Alajuela Brilla sea transmitido por un canal nacional en directo.

Bajo el contexto detallado les consultamos,

1.    ¿Se puede mantener la vocería de las conferencias de prensa en el alcalde Municipal?

2.    ¿Se pueden retransmitir las conferencias de prensa en las redes sociales municipales?

3.    ¿En caso de que la transmisión del evento Alajuela Brilla se concrete con un canal nacional es posible retransmitirlo en las redes sociales municipales?”.

2.    En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

            Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;                 

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN CONSULTIVA. El artículo 102.3 de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

A nivel legal, el artículo 12.d del Código Electoral lo habilita para emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone que, en caso de que sea un particular el que formule la consulta, su respuesta procederá si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Conforme a la normativa expuesta, la consulta formulada por la señora Chaves Molina, coordinadora del Proceso de Comunicación y Divulgación de la Municipalidad de Alajuela, cumple ese propósito de orientación al estar de por medio una inquietud sobre las estrategias de comunicación permitidas (a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones) en torno a las actividades municipales que detalla en su gestión.

Por esa razón, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado abordando el tema desde el punto de vista general, lo que implica que la decisión de este Tribunal no prejuzga lo que, en definitiva, pueda resolverse frente a un caso contencioso en particular.

II.- SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO ELECTORAL.  Como marco orientador interesa señalar que el artículo 142 del Código Electoral, de interés para el presente pronunciamiento, dispone:

ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental

Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no pertenece al original).

Esta Autoridad Electoral ha entendido que la prohibición contenida en la norma de interés tiene el propósito -o “ratio legis”- de impedir trasgresiones a los principios de neutralidad gubernamental y equidad en los procesos electorales y opera como freno a la alteración del equilibrio político partidario (en aras de no entorpecer el libre juego democrático), evitando así que el Gobierno y las instituciones públicas difundan sus logros para favorecer las candidaturas del partido político en el Gobierno o perjudicar las candidaturas de otras organizaciones partidarias inmersas en la contienda electoral (resolución n.° 2694-E-2006).

Bajo esa orientación, la norma prohíbe aquellos mensajes que destaquen la capacidad de acción de las instituciones, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran. En consecuencia, no se autoriza difundir publicidad relativa a las obras y proyectos de la gestión pasada, presente y futura ni publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental (resolución n.° 3005-E8-2009).

La voluntad del legislador no es silenciar al Gobierno o minar su quehacer político-institucional ni afectar o paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las instituciones (pues tales condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos); por ello, la prohibición no implica -de forma automática- un impedimento a los funcionarios públicos para abordar situaciones de gran importancia (cuya naturaleza debe ser del conocimiento de la población) dado el interés público comprometido. En esta inteligencia es impropio proscribir la discusión o información de sucesos o situaciones nacionales o internacionales relacionadas con la salud pública, la seguridad estatal o incidencias naturales de gran magnitud que impacten, comprometan o amenacen el bienestar de la población en general (resolución n.° 2694-E-2006).

Tampoco impide las campañas de prevención de la Comisión Nacional de Emergencias, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social o de la Dirección General de Tránsito, entre otras, siempre que ese tipo de publicidad no vaya acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que distingan méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece (resolución n.° 1541-E-2001).

También se ha aplicado tal excepción a aquellos casos de publicidad en servicios o productos comerciales de las empresas del Estado que efectúan actividades estrictamente mercantiles -dentro de un régimen de competencia- como los bancos estales y la Fábrica Nacional de Licores, por citar algunos, así como a la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública (sentencias n.° 3005-E8-2009 y n.° 5023-E8-2009).

En la resolución número n.° 0259-E7-2010, este Tribunal subrayó que la literalidad del texto legal no discrimina entre medios de comunicación, por lo que debe entenderse que incluye las informaciones publicitarias que se efectúen tanto por los mecanismos usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) y por cualquier otro medio de difusión, incluido Internet.

            Cabe señalar que, por resolución n.° 4190-E8-2025 de reciente data, este Pleno Electoral emitió una resolución interpretativa (en observancia de la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese tema) y precisó que la restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), así como a los medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “You Tube”, “X”, “Tik Tok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.

            En lo que a los gobiernos locales se refiere, en la resolución n.° 5849-E8-2025, se indicó lo siguiente:

“La proscripción legal de pauta publicitaria impide la divulgación de publicidad sobre acciones, obras y proyectos de las municipalidades (gestión pasada, presente y futura) que enfaticen su capacidad de acción, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios a su cargo. Así: a) no es admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés tributario o cultural que, de manera explícita o implícita, favorezcan visiones de continuidad de los partidos políticos representados en la Municipalidad respectiva o que, aun implícitamente, refieran a coordinaciones con la acción gubernamental, en general; b) la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos o logros de las municipalidades ni figure la imagen de su jerarquía (Gobierno municipal -alcaldes y/o regidores-) o que destaquen “méritos” de la gestión de gobierno a la que pertenece (resolución de este Tribunal n.° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009).”.

Es importante advertir que, en caso de proceder una segunda vuelta, la veda citada se extendería hasta la conclusión del proceso electoral.

Resulta importante subrayar que su inobservancia comporta la comisión del delito de desobediencia y el ilícito de beligerancia política, cuyas sanciones pueden producir, de comprobarse responsabilidad, además de la pena privativa de libertad respectiva -cuya valoración corresponde a las autoridades penales-, la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años.

III.- SOBRE LAS POLITICAS, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En la resolución n.° 6096-E8-2025 este Tribunal abordó algunas generalidades sobre las políticas, obras y servicios públicos (incluyendo los municipales) y señaló lo siguiente:

“El servicio público, en virtud del interés público a que sirve, debe ser prestado de forma tal que satisfaga las necesidades que tiene que cubrir. Así, la prestación del servicio público debe ser continua; en ningún caso debe ser interrumpida porque su continuidad contribuye a su puntualidad y regularidad, así como a su eficiencia y oportunidad (exigencia absoluta de continuidad dadas las necesidades permanentes que atiende la Administración).

Al servicio público, además, le es consustancial el principio de regularidad el cual se vincula con su debida prestación conforme a las reglas, normas y condiciones preestablecidas para ese fin o que le sean aplicables.

3.1.- Servicios públicos esenciales. Tal y como lo destaca el propio numeral 142 del Código Electoral, dentro de la veda publicitaria no son consideradas las informaciones de carácter técnico o científico indispensables e impostergables, inherentes a la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.

(…) Son servicios públicos esenciales, entonces, los que tienden a la satisfacción de necesidades básicas para los individuos y la comunidad siendo indispensables para su subsistencia individual o colectiva.

3.2.- Generalidad sobre las políticas, obras y servicios públicos municipales. Ciertas normas del Código Municipal, en general, refieren a las políticas públicas, obras y servicios municipales a cargo de las municipalidades. El artículo 3 señala que “El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal”.

(…) En suma, las políticas, obras y servicios municipales versan sobre los servicios básicos a cargo de los municipios como la recolección, depósito y tratamiento de residuos; el aseo de las vías y sitios públicos; el urbanismo y la infraestructura; la red vial cantonal; al alcantarillado pluvial; los servicios sociales, educativos, culturales y deportivos. Igualmente, algunos servicios diversificados que solo algunas municipales brindan como áreas de seguridad y vigilancia.” (el subrayado pertenece al original).

IV.- SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS.  1) Sobre la posibilidad de que el alcalde municipal efectúe la vocería de las conferencias de prensa correspondientes al “Festival Navideño Alajuela Brilla”. La interesada consulta si el alcalde municipal puede efectuar la vocería de las conferencias de prensa correspondientes al “Festival Navideño Alajuela Brilla” a realizarse en el mes de diciembre de 2025.

Según afirma, esas actividades de comunicación estarían destinadas a divulgar la información general sobre el evento (ruta general del desfile, participación de mariscales, aspectos generales sobre las carrozas y bandas participantes, por citar algunos), así como los detalles logísticos que ello involucre (cambio de rutas o del horario de servicios de limpieza de vías, cierre de rutas parciales o totales, cambio de rutas de servicio público o de sus paradas, operativos de seguridad, ubicación de salidas de emergencias y localización de cuerpos de socorro, entre otros).

Este Tribunal comprende que un evento de tal envergadura exige la reubicación, reacomodo o reprogramación de muchos de los servicios públicos que se prestan en una comunidad a fin de que su desarrollo no comprometa ni impacte -desmedidamente- la satisfacción regular de esas necesidades (vgr. seguridad, recolección de desechos y transporte público, por citar algunos). Por ello, resulta entendible y esperable que la municipalidad concernida mantenga informada a la población interesada no solo sobre el desarrollo de la actividad en sí, sino también sobre aspectos de interés público como los citados.

Este Colegiado no observa ninguna restricción para que esa información pueda ser transmitida por el alcalde de ese municipio mediante conferencias de prensa, tal como lo plantea la consultante.

En efecto, la organización, realización o intervención de instituciones públicas en conferencias de prensa no vulnera, en principio, las prohibiciones y restricciones contenidas en el numeral 142 del Código Electoral; de ahí que nada obsta para que puedan organizar y llevar a cabo ese tipo de actividades de comunicación sobre los temas que estimen pertinente.

Esta Magistratura ha señalado, en ese sentido, que las declaraciones que brinden los funcionarios públicos a los medios de comunicación sobre aspectos relativos al quehacer institucional (en el marco de las conferencias de prensa), así como la divulgación informativa fruto de la libre iniciativa de esos mismos medios, no está sujeta a la prohibición en estudio dado que se encuentran dentro del marco del derecho a las libertades de expresión y prensa (resoluciones n.° 4672-E8-2013 y n.° 5567-E8-2025).

2) Sobre la posibilidad de retransmitir las conferencias de prensa citadas a través de perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales. En la resolución n.° 6097-E8-2025, esta Magistratura Electoral examinó una consulta en similar sentido y señaló lo siguiente:

“V.7.-  Sobre la retransmisión de las conferencias de prensa en los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales. (…) en tanto las conferencias de prensa constituyen un evento que se lleva a cabo para que las jerarquías institucionales expongan su imagen y ofrezcan detalles sobre “atributos o logros” de la respectiva Administración Pública concernida, sí existe una prohibición absoluta para que las instituciones públicas utilicen sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales para difundir, retransmitir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo por la Presidencia de la República o por cualquier otra institución pública.

Cabe recalcar que quedan a salvo de esta prohibición aquellas “informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.” Sin embargo, dado el evidente impacto en la contienda electoral que potencialmente puede tener la decisión de la Administración Pública de declarar que una información se encuentra catalogada bajo esas excepciones, dicha decisión puede ser impugnada ante el Tribunal Supremo de Elecciones a través de los remedios previstos en el Código Electoral, siguiendo la doctrina sentada en la resolución n.° 3873-E8-2013.-de las 15:45 horas del 2 de septiembre de 2013, de acuerdo con la cual las conductas adoptadas por la administración que poseen efectos claramente electorales son susceptibles de control por parte de esta Magistratura como juez especializado en la materia electoral.”.

Este Colegiado entiende que, como regla general, la municipalidad concernida no tiene autorización para “difundir, retransmitir, reseñar o publicar” -total o parcialmente- esas conferencias de prensa por los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales dada la sobreabundante exposición que, por ese medio, se concedería al jerarca institucional a despecho de la norma (ver, en similar sentido, resolución n.° 6150-E8-2025).

Por ello, será entera responsabilidad del municipio y/o del funcionario involucrado la observancia de esa prohibición y las consecuencias de su incumplimiento si, para hacer una publicación contraria a lo aquí dispuesto, se invoca -sin justa causa- alguna de las excepciones citadas que, por su naturaleza, están diseñadas para supuestos extraordinarios.

3) Sobre la posibilidad de retransmitir en sus redes sociales la difusión que, de ese festival, haga algún canal de televisión nacional “en directo”. Este Tribunal también ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asesoramiento solicitado por la señora Chaves Molina en cuanto a este extremo.

Ha precisado, en ese sentido, que una municipalidad sí puede retrasmitir en sus plataformas institucionales las actividades sociales o culturales que, por lo general, se realizan a fin de año, incluyendo las transmisiones “en vivo” publicadas o difundidas                    -originalmente- por medios de comunicación; siempre y cuando no se trate de mensajes o campañas que, subliminalmente, muestren estrategias o esfuerzos del Municipio en detrimento del espíritu de la norma prohibitiva (ver resolución n.° 6096-E8-2025).

 De ahí que la posibilidad de realizarlo no restringe que, a posteriori, cualquier persona pueda presentar una denuncia si advierte que fueron utilizados para exaltar obras municipales o para beneficiar a determinadas candidaturas.

POR TANTO

Se evacúa la consulta formulada en los siguientes términos: 1) La Municipalidad de Alajuela no tiene impedimento -durante la veda publicitaria que establece el artículo 142 del Código Electoral- para organizar y llevar a cabo conferencias de prensa (cuya vocería esté a cargo de quien ejerza la alcaldía) con el objetivo de divulgar la información general sobre elFestival Navideño Alajuela Brilla” y los aspectos logísticos que involucre, incluyendo aquellos relativos a la reubicación, reacomodo o reprogramación de servicios públicos; 2) no obstante lo dicho en el punto precedente, existe una prohibición absoluta para que la municipalidad concernida utilice sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales para difundir, retransmitir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo con ese fin; y, 3) ese gobierno local sí puede difundir en sus redes sociales oficiales la transmisión -en vivo o en directo- que, de ese evento, haga algún medio de comunicación. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Electoral y a la jurisprudencia de este Tribunal, en los términos advertidos en los considerandos II y III de esta resolución, comportan la comisión del delito de desobediencia y el ilícito de beligerancia política, cuyas sanciones pueden producir, de comprobarse responsabilidad, además de la pena privativa de libertad respectiva (cuya valoración corresponde a las autoridades penales), la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años. Notifíquese a la consultante.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 423-2025

Hermenéutica electoral

Jessica Chaves Molina

Municipalidad de Alajuela

MQC/smz.-