N.° 6432-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las once horas del treinta
de setiembre de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor
Adrián Esquivel Sancho, cédula de identidad n.°
1-1027-0233, contra el Ministerio de Justicia y Paz (MJP) y la Dirección del
Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 1.° de julio de 2025, el señor Adrián Esquivel Sancho, cédula de
identidad n.° 1-1027-0233, interpuso recurso de
amparo electoral contra el Ministerio
de Justicia y Paz (MJP) y la Dirección del Centro de Atención Institucional
Jorge Arturo Montero Castro, por cuanto,
en su condición de privado de libertad en el ámbito de mediana abierta del
citado centro, pabellón C-1, se le ha impedido el acceso a radio, televisión y
prensa, lo que, a su entender, vulnera su derecho fundamental a contar con
información de carácter electoral (folios 1 a 4).
2.- En auto de
las 10:40 horas del 4 de julio de 2025, este Tribunal ordenó al Ministerio de Justicia y Paz
y a la Dirección del referido centro de atención institucional rendir informe sobre
los hechos alegados en el recurso (folios 5 y 6).
3.- Mediante escrito del 11 de julio de 2025, recibido en el correo
electrónico de la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Jenny
Chacón Fernández, directora del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, rindió el informe requerido (folios
48 a 50).
4.- Por escrito del 11 de julio de 2025, recibido en el correo electrónico
de la Secretaría de este Tribunal el 14 de esos mismos mes y año, el señor
Gerald Campos Valverde, ministro de Justicia y Paz, contestó la audiencia
conferida (folios 52 a 54).
5.- En auto de las 9:10 horas del 11 de agosto de 2025, la Magistrada
Instructora requirió prueba para mejor proveer a las autoridades del MJP y del Centro de
Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro (folio 68).
6.- Mediante escrito del 13 de agosto de 2025, recibido en el correo
electrónico de la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Chacón
Fernández aportó la prueba requerida (folios 77 a 84).
7.- Por memorial del 19 de agosto de 2025, recibido en el correo
electrónico de la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Campos
Valverde aportó la prueba requerida (folios 89 a 99).
8.- En el procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. En
su condición de privado de libertad en el Centro de Atención
Institucional Jorge Arturo Montero Castro, pabellón C-1, el recurrente
reprocha que el MJP y la Dirección de
ese centro le impiden tener acceso a radio, televisión y prensa,
lo que, a su entender, vulnera su derecho fundamental a disponer de información
de carácter electoral.
II.-
Sobre la legitimación del recurrente. El artículo 227 del Código Electoral
establece que: “Cualquier persona podrá
interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a
favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho
fundamental de carácter político-electoral (…)”.
A ese respecto, este Pleno ha precisado que el recurso de
amparo electoral constituye un mecanismo procesal para dirimir los reclamos que
se presenten contra las actuaciones u omisiones que lesionen o amenacen
lesionar derechos fundamentales en el ámbito electoral. Con este instrumento se
procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de
carácter político-electoral que, en cada caso, se acusen lesionados o
amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función
de la lesión o amenaza de una prerrogativa constitucional del accionante o de
la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no del simple interés
a la legalidad ya que, en esta materia, no existe acción popular (entre otras,
ver las resoluciones n.° 6813-E1-2011 de las 10:25
horas de 7 de noviembre de 2011 y n.° 0310-E1-2019 de
las 15:30 horas del 14 de enero de 2019).
En ese sentido, dado que el señor Esquivel Sancho reclama
que las autoridades recurridas, al supuestamente limitar su acceso a radio,
televisión y prensa, impiden el ejercicio de su derecho fundamental a contar
con información de contenido político-electoral, derecho que es susceptible de
ser tutelado por la vía del amparo electoral, corresponde que este Tribunal se
pronuncie por el fondo de la gestión.
La decisión anterior también resulta acorde con el numeral
228 del Código Electoral en el tanto, a través del amparo electoral, se
recurren dos resoluciones complementarias del Ministerio de Justicia y Paz, n.° DVJ-0008-04-2025 del 21 de abril de 2025 y n.° DVJ-0009-04-2025 del 7 de mayo de 2025, las cuales
fueron elaboradas, adicionadas, especificadas y puestas en conocimiento de la
población penitenciaria -y, entre ellos, del señor Esquivel Sancho- durante
un lapso comprendido entre finales de abril y principios mayo de 2025, esto es,
dentro de los dos meses previos a la fecha de interposición del recurso de
amparo.
Incluso, según se verá más adelante, de las probanzas
recabadas este Tribunal no tiene por acreditada la fecha en que la última de esas
resoluciones -n.° DVJ-009-04-2025
del 7 de mayo de 2025- fue efectivamente puesta en conocimiento del recurrente,
de ahí que esa comunicación se entienda plenamente realizada hasta el 12 de
agosto de 2025, momento en que la normativa que las directrices impugnadas fueron
colocadas de manera visible en todos los módulos de convivencia del Centro
de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, donde se encuentra
recluido el señor Esquivel Sancho.
En todo caso, importa señalar que el cumplimiento del citado
artículo 228 del Código Electoral también resulta, en la especie, en virtud de
que el contenido de las resoluciones del MJP -referidas en los párrafos
anteriores- fue incorporado al Reglamento General al Circuito de Alta
Contención del Sistema Penitenciario Nacional (Reglamento del Circuito de
Alta Contención), emitido por Decreto Ejecutivo n.°
45174-MJP del 27 de agosto de 2025 (publicado en la Gaceta n.°
161 del 29 de agosto de 2025), normativa que, publicada con posterioridad al
momento de interposición del amparo y aún vigente, mantiene las condiciones
restrictivas denunciadas por el recurrente. Por esa razón, corresponde el
análisis por el fondo del recurso interpuesto.
III.- Hechos probados. De relevancia
para la resolución del presente asunto se tienen, como probados, los
siguientes: a) que el señor Adrián Esquivel Sancho, cédula de identidad n.° 1-1027-0233, se encuentra recluido en el pabellón C-1
del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro desde el
10 de marzo de 2010, en virtud de la sentencia n.°
316-A6-09 dictada por el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José,
sede Desamparados, en el marco del expediente judicial n.°
09-003126-042-PE (folios 31 y 48); b) que por resolución n.° DVJ-008-04-2025 del 9 de abril de 2025, el señor Juan
Carlos Arias Agüero, viceministro de justicia, declaró como Espacios de Alta Contención
(EAC) el Centro Nacional de Atención Específica y los ámbitos B (módulos
B-3 y B-4, únicamente), D y E del Centro de Atención
Institucional Jorge Arturo Montero Castro, en donde “se ubicarán
personas privadas de libertad que, conforme al análisis de la administración
penitenciaria, requieran mayores niveles de seguridad y contención, ya sea por
su perfil criminológico, riesgo institucional, conductas disruptivas o
pertenencia a estructuras criminales” (folios 46 a y 47); c) que la
resolución n.° DVJ-008-04-2025 fue adicionada por el
señor Arias Agüero, el 21 de abril de 2025, para incluir como EAC el ámbito C
del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y “(…) las
Terrazas C y D del CAI Terrazas” (folio 39); d) que por
resolución n.° DVJ-009-04-2025 del 22 de abril de
2025, el señor Arias Agüero emitió los “Lineamientos específicos para los
Circuitos de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional”, entre los
cuales se incluyeron, entre otras, las disposiciones prohibitivas del ingreso a
los EAC de aparatos electrónicos, celulares, relojes inteligentes, audífonos y
objetos tecnológicos, televisores y radiograbadoras, así como de papelería que
no sea estrictamente necesaria o que pueda comprometer la seguridad
institucional (artículo 6) (folios 40 a 42); e) que el 24
de abril de 2024, la representación del centro de atención institucional
sostuvo una reunión con los representantes de los privados de libertad
recluidos en el ámbito C con el fin de comunicar las directrices aprobadas por
intermedio de las resoluciones n.° DVJ-008-04-2025
-y su adición- y n.° DVJ-009-04-2025 (folios 78, 81 y
90); f) que el 30 de abril de 2025, las autoridades del Centro de
Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y la
población recluida en los EAC sostuvieron una reunión a efectos de atender los
requerimientos de estos últimos con respecto a la implementación de las
directrices que rigen tales espacios (folios 78 vuelto, 84 y 90 vuelto); g) que, por
disposición de los señores Arias Agüero y Alexander Bolaños Córdoba, Director General
de Adaptación Social, el 7 de mayo de 2025 la resolución n.°
DVJ-009-04-2025 fue adicionada -para incluir su Capítulo I, atinente a la
regulación del contacto de personas menores de edad con vínculos de
consanguinidad y afinidad con la población de los EAC- y especificada en cuanto
al contenido de sus artículos 3 y 8 (folios 43 a 45); h) que, a
partir del 12 de agosto de 2025, la normativa que regula los EAC fue colocada
de manera visible en cada módulo de convivencia del Centro de Atención
Institucional Jorge Arturo Montero Castro (folios 78 vuelto y 90 vuelto);
e, i) que por
Decreto Ejecutivo n.° 45174-MJP
del 27 de agosto de 2025, publicado en la Gaceta n.°
161 del 29 de agosto de 2025, el Poder Ejecutivo emitió
el Reglamento del Circuito de Alta Contención, normativa que regula tales
espacios integrantes del sistema penitenciario nacional y, específicamente,
establece las reglas atinentes a los objetos permitidos (artículos 27, 86, 89 y
90) y no permitidos (artículos 35 y 88), el sistema de encomiendas (artículo
28), el régimen de visitas (artículos 49 a 71 y 76 a 83) y la posibilidad de
realizar llamadas telefónicas (artículo 128), entre otros.
IV.-
Hechos no probados. De relevancia para la resolución
del presente asunto este Tribunal tiene como no acreditada la fecha en la que
la dirección del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro puso
en conocimiento de la población recluida en los EAC la adición y especificación
de la resolución n.° DVJ-009-04-2025, del 7 de
mayo de 2025.
V.- Aspectos preliminares. Para abordar el
amparo electoral del señor Esquivel Sancho, conviene referirse, a priori,
a dos temáticas centrales que se involucran en su recurso.
A) Sobre el derecho a la información y, en particular, de su
relevancia en materia político-electoral. Como valor fundamental para
el ejercicio pleno de la ciudadanía, la Constitución Política (artículos 27 y
30) establece que las personas costarricenses tienen el derecho elemental de
contar con información sobre los asuntos públicos que les atañen, y
respecto de los cuales, por ese interés público, deben posicionarse y tomar
decisiones de carácter individual y colectivo.
Así
regulado en el parámetro constitucional, el derecho a la información se
asienta como un pilar de la sociedad democrática de nuestro país, por cuyo
medio se garantiza un amplio acceso de las personas a datos e informaciones de
distinta índole, que permiten su participación informada en los asuntos
colectivos al tiempo que un mejor y más pleno ejercicio de control
ciudadano sobre el poder público.
En esa
línea, cabe recordar que el referido derecho implica tanto el acceso a la
información en manos del Estado como la libertad de buscar, recibir y difundir
información; este derecho asume una especial relevancia en el contexto
político-electoral, como se verá más adelante, e impone una serie de
obligaciones activas a los Estados en términos de la transparencia, la
publicidad de los actos de gobierno y la rendición de cuentas con que debe
operar, entre otros mandatos.
Dada su
trascendencia para nuestra sociedad en su conjunto, el Estado costarricense ha
ratificado numerosos instrumentos internacionales que consagran y
protegen el derecho de acceso a la información, tales como la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (artículo IV), la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 19), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 19.2) y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969 (artículo 13). En relación con
este último, su principal intérprete, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha afirmado que el acceso a la información pública es un derecho
fundamental protegido por la norma convencional, que se proyecta a través de los
estándares jurisprudenciales del propio tribunal; así, por ejemplo, en el caso Claude
Reyes y otros vs. Chile (2006), el órgano interamericano concluyó que los
Estados suscriptores de la CADH tienen la obligación positiva de garantizar el
acceso a la información bajo su control.
Conforme a
ese desarrollo normativo de fuentes nacional e internacional, y en la
consideración del carácter instrumental del derecho a la información para el
ejercicio de los derechos políticos -como la participación política y el derecho
al sufragio-, este Tribunal ha precisado el contenido del citado derecho
en lo que al ámbito político-electoral respecta. Así, por ejemplo, en su
sentencia n.°
295-E1-2014 de las 13:45 horas del 27 de enero de 2014, indicó que:
“I.- Derecho de información política: Como ya lo ha señalado la
Sala Constitucional, el derecho de la información pura y simple distingue tres facultades
esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de
investigar y la facultad de difundir informaciones. La facultad
de recibir información atañe a la obtención, recepción y difusión
de noticias o informaciones referidas a hechos trascendentales de la vida
pública y ser conformes con la realidad, asequible por igual a todos, cuyo
conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación del
ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa
y veraz. Por su parte, la segunda facultad se refiere a la posibilidad de
investigación, es decir, al libre y directo acceso a las fuentes
de información (entre otras, resolución de la Sala
Constitucional n.° 2002-03074 de las 15:24 horas del
2 de abril de 2002). En el plano electoral esta Magistratura Electoral ha
indicado que cualquier limitación que impida a los candidatos la difusión de la
propuesta política que representan, con ventaja para otros en idéntica
situación, implica groseras violaciones al derecho que tienen de
participar en condiciones de igualdad en las actividades
político-electorales, siempre y cuando estos eventos sean organizados
por entes públicos. Solo bajo esta óptica es posible vincular
íntimamente el principio de igualdad constitucional de los aspirantes
presidenciales al derecho que tienen los ciudadanos de conocer la
oferta política de los partidos y postulantes para poder seleccionar la que
mejor responda a sus convicciones e ideología sobre el gobierno y el modelo de
sociedad en la que aspiran vivir pues, de no ser así, tratándose de
entidades estatales, se producirían efectos perniciosos contra el necesario
adiestramiento democrático y la educación política de los electores. Desde
el ámbito púbico, sin embargo, el derecho a
la información política supone un análisis de
cada caso en particular porque la posibilidad de informarse sobre cada oferta
política de los partidos y candidatos (derecho a
la información política desde un ámbito pasivo)
no se agota, necesariamente, en actividades como debates o conversatorios. Al
respecto, existen otros mecanismos de información que
propician los partidos políticos o el propio Estado y que también constituyen
un vehículo esencial para que el elector adopte una postura activa en el
proceso y emita el sufragio el día de las votaciones. Como se
adelantó ut supra, también el derecho a
la información política comprende la facultad de investigar y
acudir a fuentes de información de forma libre y
directa mediante diversas opciones, con el fin de tener a disposición información mínima de todas las posturas políticas en un
proceso electoral (resolución de este Tribunal n.°
3169-E1-2010 de las 13:10 horas del 27 de abril de 2010)” (el resaltado es
suplido).
Como
concreción de esos razonamientos, el Tribunal también puntualizó la
obligación de que, en el marco de los procesos electorales, la ciudadanía disponga
de información suficiente y veraz como condición necesaria para su
participación (entre otras, ver las resoluciones n.°
0777-E1-2022 de las 14:30 horas del 2 de febrero de 2022 y n.°
1337-E1-2023 de las 14:00 horas del 7 de marzo de 2023), tema recientemente
desarrollado en la sentencia n.° 2267-E8-2025
de las 14:45 horas del 2 de abril de 2025, en los siguientes términos:
“Los procesos electorales en democracia deben
cumplir con varias características que abarcan no solamente el día en que las
personas ciudadanas concurren a las urnas para votar por la opción política de
su preferencia. La emisión del sufragio es uno de los actos más importantes
de la ciudadanía como derecho humano de carácter
político; no obstante, para que esa prerrogativa se ejerza en
condiciones óptimas es necesario que se garanticen otras condiciones que,
como se expondrá, en algunos casos constituyen por sí mismas derechos independientes. El artículo 90 de la Constitución
Política indica que “la ciudadanía es el conjunto de derechos
y deberes políticos”, imbricación que, por ejemplo, se manifiesta en el ejercicio
de un voto informado: acudir a la selección de los gobernantes es un derecho, pero el informarse de las propuestas es también una
responsabilidad que trae aparejada la dignidad de ciudadano o ciudadana. En
esa línea, el legislador incluyó, en el pasado reciente y como un requisito de
inscripción de las candidaturas, que las fórmulas presidenciales aportaran un
plan de gobierno y que las nóminas para contender por las diputaciones
estuvieran acompañadas de “una biografía y una fotografía vigente”
(artículo 148 del Código Electoral). Las personas electoras deben informarse y,
para ello, los datos deben estar disponibles y circular por los diversos medios
de comunicación. En otros términos, el ejercicio del voto (como derecho) requiere del acceso a la información (también derecho) que, a su vez, permite cumplir con su deber
ciudadano. En el intercambio de ideas, en el debate y en la reflexión que
se suscitan con ocasión de las elecciones (principalmente durante la etapa de
campaña) es fundamental el pluralismo informativo y que las agrupaciones
políticas tengan acceso a un abanico amplio de medios para difundir sus ideas y
para tratar de convencer que su propuesta es la mejor para el país” (el
subrayado es suplido).
De ese
repaso normativo y jurisprudencial se sigue, por ende, que el derecho al acceso
a información político-electoral no es un elemento accesorio en el contexto
democrático; antes bien, constituye una de sus condiciones esenciales pues la
participación ciudadana y el ejercicio efectivo de los derechos políticos solo son
plenos, libres y auténticos si se despliegan con el conocimiento veraz y
suficiente acerca de las propuestas, candidaturas y ofertas programáticas que
se presentan, a la ciudadanía, con ocasión de unos comicios.
B) Sobre el derecho a la información político-electoral de las
personas privadas de libertad. En los términos del apartado
anterior, la tutela del derecho a la información electoral cobra una relevancia
destacada en lo que respecta a su ejercicio por parte de grupos en situación de
vulnerabilidad, como el que integran quienes, en virtud de una sentencia penal
firme, son privados de su libertad.
Por
numerosas razones, las personas recluidas en centros penitenciarios enfrentan
limitaciones estructurales para ejercer sus derechos políticos, los cuales, salvo
disposición expresa en ese sentido, no pueden ser suspendidos o vaciados de
su contenido esencial toda vez que la sanción ordenada en su contra entraña
únicamente la supresión de su libertad de tránsito, no de las demás
garantías y libertades aparejadas a su dignidad personal y su condición
ciudadana (artículos 90 y 91 constitucional). Esta situación resulta exceptuada
únicamente en los casos en los que se aplique lo dispuesto en punto a la suspensión
de los derechos políticos como sanción aplicable ante muy pocos supuestos
delictivos (artículos 57 inciso 3), 58 y 358).
Sobre la
base de lo anterior, el ordenamiento costarricense permite que las personas
privadas de libertad conserven, y por ello puedan ejercer, su derecho al
sufragio incluso cuando estén descontando pena de prisión dictada en su contra,
el cual fue reconocido al reformarse (por ley n.°
7653) el artículo 168 del Código Electoral anterior (ley n.°
1536 del 10 de diciembre de 1952) y, con lo que se eliminó la prohibición
contenida en esa norma de instalar juntas receptoras de votos en cualquier “cárcel
u otro centro semejante de reclusión”.
Justamente para
dar efectivo cumplimiento al ejercicio de ese derecho, que da cuenta del
principio de igualdad y la interdicción de la discriminación, este Tribunal emitió,
en 1997, el Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en los Centros
Penitenciarios con el fin de establecer las condiciones bajo las cuales las
personas privadas de libertad ejercen su derecho al sufragio activo; entre
otros aspectos, esa normativa regula la instalación de Juntas Receptoras de
Votos (JRV) (artículo 2) en los centros penitenciarios del país a efectos de
permitir el voto de “todos los ciudadanos que estén prestando servicios o se
encontraren recluidos en los diversos centros penitenciarios (…)” (el
subrayado es suplido) (artículo 1.°).
Sobre la
base de la implementación y aplicación efectiva de ese instrumento
reglamentario, en nuestro país las personas privadas de libertad han podido
sufragar de manera ininterrumpida desde las elecciones de 1998.
Al
afirmarse el derecho al sufragio activo de las personas privadas de libertad
-siempre y cuando, se reitera, la sanción dispuesta en su contra no acarree la
pena accesoria de suspensión de sus derechos políticos-, surge el deber
consecuente de que el Estado (entendido, para estos efectos, como la
Administración Penitenciaria y este Órgano Electoral en sus respectivos ámbitos
de competencia) disponga y asegure las condiciones materiales y los recursos
que permitan el ejercicio de ese derecho en los centros del sistema
penitenciario costarricense.
Y, para
ello, resulta de especial valor implementar las medidas necesarias a fin de
permitir que las personas privadas de libertad se informen oportuna y
adecuadamente sobre el proceso electoral, sus actores y sus principales
propuestas programáticas, entre otros aspectos. De esa conclusión se
desprende otra asociada, en el sentido de que limitar el acceso de las personas
recluidas en centros penitenciarios a la información político-electoral, sin
justificación suficiente ni criterios de racionalidad y proporcionalidad
idóneos, no solo vulnera el ejercicio de sus derechos políticos, sino que
afecta, de igual manera, el principio de igualdad ante la ley.
Con miras a
evitar un escenario de exclusión como el señalado, el artículo 7 del Reglamento
para el Ejercicio del Sufragio en los Centros Penitenciarios prevé, por
ejemplo, la posibilidad de que los partidos políticos distribuyan propaganda
dentro de los centros penitenciarios, según los términos de la ley y las
directrices que gire la autoridad responsable de este:
“Artículo 7º.- Los partidos políticos tienen derecho a realizar
propaganda político-electoral dentro de los centros penitenciarios, pero
respetando las directrices que sobre el particular les gire la autoridad
responsable de cada uno de éstos, quien está obligada a dar igualdad de trato y
de oportunidades a todos los partidos políticos. No obstante
lo anterior, respecto a la propaganda en los centros penitenciarios se deberá
tener en consideración las restricciones para su difusión, previstas en los
párrafos primero y cuarto del artículo 136 del Código Electoral”.
Ahora bien,
esa es una de las alternativas que existen para informar a la población privada
de libertad (ver resolución n.° 1667-E1-2018 de las
10:30 horas del 15 de marzo de 2018), pues también se contempla, igualmente a
modo de ejemplo, el ingreso y la distribución de los planes de gobierno partidarios
a los centros penitenciarios (artículo 6º de la sesión de este Tribunal n.º
88-2001 del 19 de octubre del 2001).
En todo
caso, las indicadas medidas refuerzan la tesis general de esta Magistratura en
el sentido de que el Estado no puede alegar restricciones logísticas o de
seguridad como pretexto para impedir el acceso de la población privada de
libertad a contenidos informativos de carácter electoral, instrumentos fundamentales
para la deliberación política en esos espacios de reclusión, que a su vez son
presupuesto básico para el ejercicio del sufragio.
VI.- Sobre
el fondo. En su
recurso, el señor Esquivel Sancho alega que, en virtud de la prohibición de
acceder a radio, televisión y prensa en el módulo donde se encuentra recluido -restricción
vigente en el régimen de los EAC-, el MJP y la Dirección del Centro
de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro vulneran su derecho
fundamental de acceso a información de contenido político-electoral.
Frente a esa principal objeción, las autoridades recurridas informaron,
bajo fe de juramento, que tanto la ubicación del recurrente en el ámbito donde
está recluido como las disposiciones adoptadas en las resoluciones n.° DVJ-008-04-2025 y n.°
DVJ-009-04-2025 (posteriormente adicionadas y especificadas) responden a
criterios objetivos de seguridad y orden del sistema penitenciario. En su
informe, esas autoridades no se refirieron al Reglamento del Circuito de
Alta Contención en virtud de que esa normativa fue implementada con
posterioridad a la interposición del amparo, de su curso y de la respuesta aportada
a este Tribunal.
No obstante ello, en relación
específicamente con las resoluciones recurridas por el señor Esquivel Sancho,
las citadas autoridades del MJP y de la Dirección del Centro de
Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro manifestaron
que las directrices implementadas por su medio permiten una gestión “más
dinámica, segura y respetuosa de los derechos fundamentales” de todas las
personas recluidas en los EAC, así como su reinserción social efectiva. En ese
orden de ideas concluyeron que la alegada vulneración del derecho fundamental
no se ha configurado puesto que, aunque a lo interno de los EAC no se permita
el uso y tenencia de dispositivos como radio y televisión o de cualquier
papelería no esencial, el acceso de la población allí recluida a información
político-electoral se posibilita a través de los siguientes canales
alternativos: a) distribución, a través del sistema bimestral de
encomiendas, de los programas de gobierno y documentos afines elaborados
por los partidos políticos con ocasión de las elecciones (tales como afiches,
boletines o trípticos) (folios 49, 49 vuelto, 50, 53 vuelto); b) la difusión
de propaganda político-electoral en los términos del artículo 7 del Reglamento para el Ejercicio
del Sufragio en los Centros Penitenciarios (folio 50); c) la realización de sesiones
informativas con personeros partidarios, funcionarios penitenciarios o
representantes de este Tribunal (folio 53 vuelto); d) la reproducción
escrita de debates o propuestas de las candidaturas en contienda (folio
54); y, e) la comunicación con el exterior a través de llamadas
telefónicas, correspondencia escrita y visitas generales e íntimas (folio 54).
Vistas las
tesis opuestas de las partes recurrente y recurridas, conviene señalar, en
primer lugar, que la decisión de impedir, por razones de
seguridad y orden, el acceso de determinados dispositivos electrónicos o de
documentación no relevante en espacios penitenciarios no es competencia de este
Tribunal, pues tales disposiciones responden a las capacidades y competencias
de administración con que cuentan el MJP y la Dirección General de Adaptación
Social a propósito del sistema penitenciario costarricense.
De esa premisa general se exceptúa lo correspondiente a las
eventuales lesiones de los derechos fundamentales político-electorales de la
población privada de libertad, que puedan producirse a partir de tal
restricción, dado que, ante casos como esos, la jurisdicción que ejerce este
Órgano Electoral resulta competente para, por un lado, conocer de los reclamos
interpuestos y, por el otro, adoptar las medidas pertinentes en procura del
restablecimiento o restitución de los derechos vulnerados, en caso de ser necesario.
Tratándose de un reclamo formulado en esa línea y en consideración
de lo alegado por
las partes, este Tribunal concluye que, en el ámbito de los EAC, la restricción
absoluta del uso y tenencia de dispositivos como radio y televisión, así como
de papelería no esencial, acarrea parcialmente una situación lesiva de los
derechos fundamentales del recurrente y, en particular, de su derecho de acceso
a la información de contenido político-electoral.
En efecto, de
conformidad con las resoluciones n.° DVJ-008-04-2025 y n.° DVJ-009-04-2025
(específicamente en el numeral 6 de esta última) y el numeral 88 del Reglamento
del Circuito de Alta Contención, en los espacios penitenciarios de alta
contención no se permite el ingreso o tenencia de televisores, radiograbadoras,
reproductores digitales (inciso h del citado numeral 88) ni de libros o
materiales que puedan causar riesgo a la seguridad institucional (inciso f del
citado numeral 88), restricciones que, por sus efectos, anulan parcialmente
la efectiva posibilidad de que la población allí recluida pueda solicitar y
recibir información político-electoral, con ocasión de los comicios
venideros de 2026.
A tenor de lo expresado en los apartados A) y B) del considerando
anterior, el derecho de acceso a la información electoral de la población
privada de libertad, en el contexto democrático, permite que los procesos
electorales se acerquen a quienes, por su condición de reclusión, no pueden
participar de ellos en igualdad de condiciones a las demás personas. En tales
términos, este Órgano Electoral observa que aunque no se ha despojado totalmente
a la población privada de libertad en los EAC de acceder a la información
político-electoral (pues, según indican las autoridades recurridas, disponen de
otros canales a su disposición), lo cierto es que, con las restricciones
indicadas, se impide a esas personas conocer, de primera mano, datos
vinculados a las candidaturas en contienda y sus principales propuestas
programáticas, así como informaciones generales sobre el proceso electoral y
sus distintas etapas.
Nótese que,
de acuerdo con las autoridades recurridas, las personas ubicadas en los EAC
pueden recibir esa información de carácter político-electoral a través de la documentación remitida por el sistema de encomiendas (bimensuales); las sesiones
informativas que impartan partidos políticos y otras autoridades públicas
en relación con los procesos electorales; la propaganda política, los planes
de gobierno y la restante documentación que, facilitados por las
agrupaciones y sus candidaturas, se distribuyan en el centro penitenciario; la comunicación
directa de las personas recluidas con sus allegados; y, por último, la transcripción
de debates o propuestas de las candidaturas y agrupaciones en contienda (obsérvese que se refieren las autoridades a transcripciones, no a una
recepción directa de debates o propuestas formuladas en medios no escritos).
Aunque se podría entender que dentro de los centros penitenciarios
esos canales de solicitud y recepción de información son suficientes, cuando se
compara con los disponibles para la mayoría de la ciudadanía (radio,
televisión, prensa, internet, redes sociales y otros) se entiende su carácter
limitado e insuficiente a efectos de que la población privada de libertad
reciba informaciones directas e inmediatas, como, por ejemplo, las que se
producen con ocasión de la celebración de debates televisivos y radiofónicos
entre las personas candidatas.
Con lo anterior, este Tribunal no desconoce que las autoridades penitenciarias
han previsto canales de información a disposición de la población recluida en
los EAC; por el contrario, este Órgano Electoral ha tomado nota de las
alternativas con que cuentan las personas privadas de libertad -en esos
espacios de alta contención- para recibir información de contenido
político-electoral y, sobre su base, emitir su voto el día de las elecciones.
Sin embargo, es preciso que esas medidas sean ampliadas por las autoridades
recurridas, en su condición de órganos técnicos y competentes en la
materia, a fin de incluir mecanismos complementarios que permitan un mayor
acceso en los meses venideros, pues a partir de la convocatoria a elecciones
arranca un periodo especialmente dinámico y relevante de la campaña electoral.
Sin ánimo, entonces, de definir taxativamente las medidas
específicas que deben adoptar las autoridades recurridas para asegurar la
ampliación en el acceso a la información político-electoral de la población
recluida en los EAC, deberán tener en especial consideración los siguientes
aspectos: en primer lugar, para verdaderamente cumplir su propósito, los
mecanismos de solicitud y recepción de información político-electoral deben
funcionar de forma apropiada y ágil, con la participación de las autoridades
penitenciarias, las cuales, según se indicó en el considerando V.A), están
llamadas a fungir como garantes del correcto ejercicio, por parte de la
población privada de libertad, del
derecho fundamental a solicitar y recibir información político-electoral.
En segundo lugar, dada esa intervención de las instancias
penitenciarias para ampliar el acceso a datos e información político-electoral,
en todo momento debe primar el respeto absoluto al principio de
imparcialidad que les aplica en su condición de autoridades gubernamentales.
Es decir, si el MJP, la Dirección General de Adaptación Social o los centros penitenciarios del país
implementan la difusión radiofónica o televisiva de
debates entre personas candidatas, tales acciones deben responder a
criterios de neutralidad, equidad y no exclusión, de modo que las
decisiones de esas autoridades no favorezcan a determinado partido o
candidatura, en detrimento de las restantes opciones contendientes.
En tercer lugar, la decisión administrativa de prohibir el
ingreso de documentación o papelería “no esencial” (lo que al no definirse
podría incluir materia electoral) a los EAC no debe inhibir
la posibilidad de que la población allí recluida acceda, de manera oportuna y
sin limitación de contenido, a noticias e informaciones relevantes acerca del
proceso electoral, publicadas en la prensa (lo que no se lograría plenamente con
un sistema bimestral de encomiendas). Esto es así por cuanto si, como
se desprende del informe rendido bajo fe de juramento, las autoridades
recurridas reconocen permitir el ingreso y distribución de material escrito
a tales espacios (por ejemplo, a través del sistema de encomiendas o la
distribución de planes de gobierno o documentación partidaria), este Órgano
Electoral no observa cómo el acceso a informaciones publicadas en prensa por
las personas privadas de libertad en los EAC pueda suponer un riesgo para la
seguridad y el orden en esos espacios de alta contención, máxime si, como
sucede en la práctica al decir de esas instancias, para autorizar el ingreso
de documentos a los EAC se siguen a cabalidad los protocolos de seguridad
previstos por el MJP, la Dirección General de Adaptación Social o los centros
penitenciarios a ese efecto.
En cuarto lugar, el alcance de los mecanismos complementarios de
solicitud y acceso a la información político-electoral debe reforzarse, sin
excepciones, a partir de la convocatoria a elecciones, momento en el que el
proceso electoral asume una mayor dinámica y complejidad pues, por ejemplo, se
definen e inscriben las candidaturas a los cargos en contienda, los partidos y
postulantes realizan mayor cantidad de apariciones en medios de comunicación y
redes sociales, se celebran los debates entre candidaturas y se publican
encuestas y mediciones, entre otros. El tema de los debates resulta
particularmente relevante, ya que no se solventaría el mandato de acceso a
ellos con trascripciones posteriores a su realización (lo que no parece viable en
sí mismo), pues se pierde la inmediatez de la acción
al no poder reproducirse con ese mecanismo el lenguaje corporal, ni las
modulaciones de voz, que permiten en alguna medida valorar el carácter de los candidatos y candidatas y su interacción. De ahí que
resultará necesario que, las autoridades penitenciarias, habiliten mecanismos
adicionales que permitan, entre otros aspectos, la inmediatez y plenitud
en la solicitud y recepción de las informaciones electorales a que deba acceder
la población privada de libertad.
En quinto y último lugar, sobre la base del carácter progresivo de
los derechos fundamentales, las autoridades recurridas deben velar por que los
canales actuales, para que la población recluida en los EAC solicite y reciba
información político-electoral, no se vean disminuidos, entorpecidos o, de
alguna manera, limitados en su valiosa acción. El establecimiento de esos
mecanismos, en los términos dispuestos por las autoridades recurridas, constituye
una base mínima definida por la Administración que no puede ser entorpecida,
obstaculizada o restringida arbitrariamente, pues, de hacerlo, se induciría
una distorsión significativa en las condiciones con que cuentan las personas
privadas de libertad para ejercer su derecho esencial de acceso a la
información electoral, que, por ende, implicaría una lesión amparable ante
este Tribunal por la vía del recurso electoral.
A partir de los anteriores razonamientos, este Órgano Electoral
concluye que, en la especie, ha ocurrido una lesión del derecho fundamental de
acceso a la información político-electoral del señor Esquivel Sancho, al
limitarse parcialmente, por las directrices emitidas por el MJP y la Dirección
del centro penitenciario recurrido, sus posibilidades efectivas de contar con
este tipo de información, esencial en todos los casos para el correcto
ejercicio de su derecho al sufragio. Con base en ello, corresponde declarar
parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral, como en efecto se
dispone.
VII.- Consideración final. Conforme
fue expresado en el considerando anterior, se reitera que a partir de la
convocatoria a elecciones del proceso electoral 2026 (el día 1.°
de octubre del año en curso), las autoridades recurridas deberán
fortalecer el alcance de los canales y mecanismos actuales para que la
población privada de libertad acceda, de forma plena y con la inmediatez
requerida, a las distintos datos e informaciones producidos con ocasión de los
comicios venideros. Para ello, deberán evaluar y analizar alternativas de
acción que, sin poner en riesgo el orden o la seguridad que deben imperar en
los EAC, permitan a los privados de libertad en esos espacios acceder, por
ejemplo, a la transmisión de los debates televisivos o radiofónicos llevados a
cabo por instituciones públicas o sujetos privados entre las candidaturas en
contienda. Se aclara que esta disposición no significa que se deban colocar
pantallas de TV, radios o computadoras en cada celda o en cada recinto de
esparcimiento y, más bien, significa que las autoridades concernidas deben buscar
mecanismos efectivos, que sin generar un riesgo grave de seguridad,
permitan a las personas recluidas en los diferentes ámbitos seguir y escuchar
las interacciones de las personas candidatas durante debates organizados por
diferentes medios de comunicación (incluidos los digitales) en sus
programaciones, todo ello para el disfrute e información de sus audiencias.
Deberán las autoridades recurridas informar a este Tribunal sobre la
implementación de las medidas en cuanto sean dispuestas.
Con el fin de valorar esas eventuales medidas o identificar
otras adicionales, las autoridades recurridas podrán acudir a este Tribunal, a
través de su Instituto de Formación y Estudios en Democracia, (IFED) con el fin
de solicitar su colaboración a ese efecto, en caso de que así lo requieran.
POR TANTO
Se declara
parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. Tomen nota las
autoridades recurridas, especialmente, de lo indicado en los considerandos VI y
VII de la presente resolución. Notifíquese al señor Esquivel Sancho, al
Ministerio de Justicia y Paz y a la Dirección del Centro de Atención
Institucional Jorge Arturo Montero Castro.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 285-2025
Amparo electoral
Adrián Esquivel vs. MJP y dirección de centro
MMA/smz.-