N.° 6432-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del treinta de setiembre de dos mil veinticinco.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Adrián Esquivel Sancho, cédula de identidad n.° 1-1027-0233, contra el Ministerio de Justicia y Paz (MJP) y la Dirección del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 1.° de julio de 2025, el señor Adrián Esquivel Sancho, cédula de identidad n.° 1-1027-0233, interpuso recurso de amparo electoral contra el Ministerio de Justicia y Paz (MJP) y la Dirección del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, por cuanto, en su condición de privado de libertad en el ámbito de mediana abierta del citado centro, pabellón C-1, se le ha impedido el acceso a radio, televisión y prensa, lo que, a su entender, vulnera su derecho fundamental a contar con información de carácter electoral (folios 1 a 4).

2.- En auto de las 10:40 horas del 4 de julio de 2025, este Tribunal ordenó al Ministerio de Justicia y Paz y a la Dirección del referido centro de atención institucional rendir informe sobre los hechos alegados en el recurso (folios 5 y 6).

3.- Mediante escrito del 11 de julio de 2025, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Jenny Chacón Fernández, directora del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, rindió el informe requerido (folios 48 a 50).

4.- Por escrito del 11 de julio de 2025, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 14 de esos mismos mes y año, el señor Gerald Campos Valverde, ministro de Justicia y Paz, contestó la audiencia conferida (folios 52 a 54).

5.- En auto de las 9:10 horas del 11 de agosto de 2025, la Magistrada Instructora requirió prueba para mejor proveer a las autoridades del MJP y del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro (folio 68).

6.- Mediante escrito del 13 de agosto de 2025, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Chacón Fernández aportó la prueba requerida (folios 77 a 84).

7.- Por memorial del 19 de agosto de 2025, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Campos Valverde aportó la prueba requerida (folios 89 a 99).

8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. En su condición de privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, pabellón C-1, el recurrente reprocha que el MJP y la Dirección de ese centro le impiden tener acceso a radio, televisión y prensa, lo que, a su entender, vulnera su derecho fundamental a disponer de información de carácter electoral.

II.- Sobre la legitimación del recurrente. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral (…)”.

A ese respecto, este Pleno ha precisado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo procesal para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que lesionen o amenacen lesionar derechos fundamentales en el ámbito electoral. Con este instrumento se procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que, en cada caso, se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de una prerrogativa constitucional del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no del simple interés a la legalidad ya que, en esta materia, no existe acción popular (entre otras, ver las resoluciones n.° 6813-E1-2011 de las 10:25 horas de 7 de noviembre de 2011 y n.° 0310-E1-2019 de las 15:30 horas del 14 de enero de 2019).

En ese sentido, dado que el señor Esquivel Sancho reclama que las autoridades recurridas, al supuestamente limitar su acceso a radio, televisión y prensa, impiden el ejercicio de su derecho fundamental a contar con información de contenido político-electoral, derecho que es susceptible de ser tutelado por la vía del amparo electoral, corresponde que este Tribunal se pronuncie por el fondo de la gestión.

La decisión anterior también resulta acorde con el numeral 228 del Código Electoral en el tanto, a través del amparo electoral, se recurren dos resoluciones complementarias del Ministerio de Justicia y Paz, n.° DVJ-0008-04-2025 del 21 de abril de 2025 y n.° DVJ-0009-04-2025 del 7 de mayo de 2025, las cuales fueron elaboradas, adicionadas, especificadas y puestas en conocimiento de la población penitenciaria -y, entre ellos, del señor Esquivel Sancho- durante un lapso comprendido entre finales de abril y principios mayo de 2025, esto es, dentro de los dos meses previos a la fecha de interposición del recurso de amparo.

Incluso, según se verá más adelante, de las probanzas recabadas este Tribunal no tiene por acreditada la fecha en que la última de esas resoluciones -n.° DVJ-009-04-2025 del 7 de mayo de 2025- fue efectivamente puesta en conocimiento del recurrente, de ahí que esa comunicación se entienda plenamente realizada hasta el 12 de agosto de 2025, momento en que la normativa que las directrices impugnadas fueron colocadas de manera visible en todos los módulos de convivencia del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, donde se encuentra recluido el señor Esquivel Sancho.

En todo caso, importa señalar que el cumplimiento del citado artículo 228 del Código Electoral también resulta, en la especie, en virtud de que el contenido de las resoluciones del MJP -referidas en los párrafos anteriores- fue incorporado al Reglamento General al Circuito de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional (Reglamento del Circuito de Alta Contención), emitido por Decreto Ejecutivo n.° 45174-MJP del 27 de agosto de 2025 (publicado en la Gaceta n.° 161 del 29 de agosto de 2025), normativa que, publicada con posterioridad al momento de interposición del amparo y aún vigente, mantiene las condiciones restrictivas denunciadas por el recurrente. Por esa razón, corresponde el análisis por el fondo del recurso interpuesto.

III.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como probados, los siguientes: a) que el señor Adrián Esquivel Sancho, cédula de identidad n.° 1-1027-0233, se encuentra recluido en el pabellón C-1 del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro desde el 10 de marzo de 2010, en virtud de la sentencia n.° 316-A6-09 dictada por el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, en el marco del expediente judicial n.° 09-003126-042-PE (folios 31 y 48); b) que por resolución n.° DVJ-008-04-2025 del 9 de abril de 2025, el señor Juan Carlos Arias Agüero, viceministro de justicia, declaró como Espacios de Alta Contención (EAC) el Centro Nacional de Atención Específica y los ámbitos B (módulos B-3 y B-4, únicamente), D y E del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, en donde “se ubicarán personas privadas de libertad que, conforme al análisis de la administración penitenciaria, requieran mayores niveles de seguridad y contención, ya sea por su perfil criminológico, riesgo institucional, conductas disruptivas o pertenencia a estructuras criminales” (folios 46 a y 47); c) que la resolución n.° DVJ-008-04-2025 fue adicionada por el señor Arias Agüero, el 21 de abril de 2025, para incluir como EAC el ámbito C del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y “(…) las Terrazas C y D del CAI Terrazas” (folio 39); d) que por resolución n.° DVJ-009-04-2025 del 22 de abril de 2025, el señor Arias Agüero emitió los “Lineamientos específicos para los Circuitos de Alta Contención del Sistema Penitenciario Nacional”, entre los cuales se incluyeron, entre otras, las disposiciones prohibitivas del ingreso a los EAC de aparatos electrónicos, celulares, relojes inteligentes, audífonos y objetos tecnológicos, televisores y radiograbadoras, así como de papelería que no sea estrictamente necesaria o que pueda comprometer la seguridad institucional (artículo 6) (folios 40 a 42); e) que el 24 de abril de 2024, la representación del centro de atención institucional sostuvo una reunión con los representantes de los privados de libertad recluidos en el ámbito C con el fin de comunicar las directrices aprobadas por intermedio de las resoluciones n.° DVJ-008-04-2025 -y su adición- y n.° DVJ-009-04-2025 (folios 78, 81 y 90); f) que el 30 de abril de 2025, las autoridades del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y la población recluida en los EAC sostuvieron una reunión a efectos de atender los requerimientos de estos últimos con respecto a la implementación de las directrices que rigen tales espacios (folios 78 vuelto, 84 y 90 vuelto); g) que, por disposición de los señores Arias Agüero y Alexander Bolaños Córdoba, Director General de Adaptación Social, el 7 de mayo de 2025 la resolución n.° DVJ-009-04-2025 fue adicionada -para incluir su Capítulo I, atinente a la regulación del contacto de personas menores de edad con vínculos de consanguinidad y afinidad con la población de los EAC- y especificada en cuanto al contenido de sus artículos 3 y 8 (folios 43 a 45); h) que, a partir del 12 de agosto de 2025, la normativa que regula los EAC fue colocada de manera visible en cada módulo de convivencia del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro (folios 78 vuelto y 90 vuelto); e, i)  que por Decreto Ejecutivo n.° 45174-MJP del 27 de agosto de 2025, publicado en la Gaceta n.° 161 del 29 de agosto de 2025, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento del Circuito de Alta Contención, normativa que regula tales espacios integrantes del sistema penitenciario nacional y, específicamente, establece las reglas atinentes a los objetos permitidos (artículos 27, 86, 89 y 90) y no permitidos (artículos 35 y 88), el sistema de encomiendas (artículo 28), el régimen de visitas (artículos 49 a 71 y 76 a 83) y la posibilidad de realizar llamadas telefónicas (artículo 128), entre otros.  

  IV.- Hechos no probados. De relevancia para la resolución del presente asunto este Tribunal tiene como no acreditada la fecha en la que la dirección del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro puso en conocimiento de la población recluida en los EAC la adición y especificación de la resolución n.° DVJ-009-04-2025, del 7 de mayo de 2025.

V.- Aspectos preliminares. Para abordar el amparo electoral del señor Esquivel Sancho, conviene referirse, a priori, a dos temáticas centrales que se involucran en su recurso.

A) Sobre el derecho a la información y, en particular, de su relevancia en materia político-electoral. Como valor fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía, la Constitución Política (artículos 27 y 30) establece que las personas costarricenses tienen el derecho elemental de contar con información sobre los asuntos públicos que les atañen, y respecto de los cuales, por ese interés público, deben posicionarse y tomar decisiones de carácter individual y colectivo.

Así regulado en el parámetro constitucional, el derecho a la información se asienta como un pilar de la sociedad democrática de nuestro país, por cuyo medio se garantiza un amplio acceso de las personas a datos e informaciones de distinta índole, que permiten su participación informada en los asuntos colectivos al tiempo que un mejor y más pleno ejercicio de control ciudadano sobre el poder público.

En esa línea, cabe recordar que el referido derecho implica tanto el acceso a la información en manos del Estado como la libertad de buscar, recibir y difundir información; este derecho asume una especial relevancia en el contexto político-electoral, como se verá más adelante, e impone una serie de obligaciones activas a los Estados en términos de la transparencia, la publicidad de los actos de gobierno y la rendición de cuentas con que debe operar, entre otros mandatos.

Dada su trascendencia para nuestra sociedad en su conjunto, el Estado costarricense ha ratificado numerosos instrumentos internacionales que consagran y protegen el derecho de acceso a la información, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (artículo IV), la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 19.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969 (artículo 13). En relación con este último, su principal intérprete, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que el acceso a la información pública es un derecho fundamental protegido por la norma convencional, que se proyecta a través de los estándares jurisprudenciales del propio tribunal; así, por ejemplo, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile (2006), el órgano interamericano concluyó que los Estados suscriptores de la CADH tienen la obligación positiva de garantizar el acceso a la información bajo su control.

Conforme a ese desarrollo normativo de fuentes nacional e internacional, y en la consideración del carácter instrumental del derecho a la información para el ejercicio de los derechos políticos -como la participación política y el derecho al sufragio-, este Tribunal ha precisado el contenido del citado derecho en lo que al ámbito político-electoral respecta. Así, por ejemplo, en su sentencia n.°
295-E1-2014 de las 13:45 horas del 27 de enero de 2014, indicó que:

I.- Derecho de información política: Como ya lo ha señalado la Sala Constitucional, el derecho de la información pura y simple distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones. La facultad de recibir información atañe a la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones referidas a hechos trascendentales de la vida pública y ser conformes con la realidad, asequible por igual a todos, cuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y veraz. Por su parte, la segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información (entre otras, resolución de la Sala Constitucional n.° 2002-03074 de las 15:24 horas del 2 de abril de 2002). En el plano electoral esta Magistratura Electoral ha indicado que cualquier limitación que impida a los candidatos la difusión de la propuesta política que representan, con ventaja para otros en idéntica situación, implica groseras violaciones al derecho que tienen de participar en condiciones de igualdad en las actividades político-electorales, siempre y cuando estos eventos sean organizados por entes públicos. Solo bajo esta óptica es posible vincular íntimamente el principio de igualdad constitucional de los aspirantes presidenciales al derecho que tienen los ciudadanos de conocer la oferta política de los partidos y postulantes para poder seleccionar la que mejor responda a sus convicciones e ideología sobre el gobierno y el modelo de sociedad en la que aspiran vivir pues, de no ser así, tratándose de entidades estatales, se producirían efectos perniciosos contra el necesario adiestramiento democrático y la educación política de los electores. Desde el ámbito púbico, sin embargo, el derecho a la información política supone un análisis de cada caso en particular porque la posibilidad de informarse sobre cada oferta política de los partidos y candidatos (derecho a la información política desde un ámbito pasivo) no se agota, necesariamente, en actividades como debates o conversatorios. Al respecto, existen otros mecanismos de información que propician los partidos políticos o el propio Estado y que también constituyen un vehículo esencial para que el elector adopte una postura activa en el proceso y emita el sufragio el día de las votaciones. Como se adelantó ut supra, también el derecho a la información política comprende la facultad de investigar y acudir a fuentes de información de forma libre y directa mediante diversas opciones, con el fin de tener a disposición información mínima de todas las posturas políticas en un proceso electoral (resolución de este Tribunal n.° 3169-E1-2010 de las 13:10 horas del 27 de abril de 2010)” (el resaltado es suplido).

Como concreción de esos razonamientos, el Tribunal también puntualizó la obligación de que, en el marco de los procesos electorales, la ciudadanía disponga de información suficiente y veraz como condición necesaria para su participación (entre otras, ver las resoluciones n.° 0777-E1-2022 de las 14:30 horas del 2 de febrero de 2022 y n.° 1337-E1-2023 de las 14:00 horas del 7 de marzo de 2023), tema recientemente desarrollado en la sentencia n.° 2267-E8-2025 de las 14:45 horas del 2 de abril de 2025, en los siguientes términos:

“Los procesos electorales en democracia deben cumplir con varias características que abarcan no solamente el día en que las personas ciudadanas concurren a las urnas para votar por la opción política de su preferencia. La emisión del sufragio es uno de los actos más importantes de la ciudadanía como derecho humano de carácter político; no obstante, para que esa prerrogativa se ejerza en condiciones óptimas es necesario que se garanticen otras condiciones que, como se expondrá, en algunos casos constituyen por sí mismas derechos independientes. El artículo 90 de la Constitución Política indica que “la ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos”, imbricación que, por ejemplo, se manifiesta en el ejercicio de un voto informado: acudir a la selección de los gobernantes es un derecho, pero el informarse de las propuestas es también una responsabilidad que trae aparejada la dignidad de ciudadano o ciudadana. En esa línea, el legislador incluyó, en el pasado reciente y como un requisito de inscripción de las candidaturas, que las fórmulas presidenciales aportaran un plan de gobierno y que las nóminas para contender por las diputaciones estuvieran acompañadas de “una biografía y una fotografía vigente” (artículo 148 del Código Electoral). Las personas electoras deben informarse y, para ello, los datos deben estar disponibles y circular por los diversos medios de comunicación. En otros términos, el ejercicio del voto (como derecho) requiere del acceso a la información (también derecho) que, a su vez, permite cumplir con su deber ciudadano. En el intercambio de ideas, en el debate y en la reflexión que se suscitan con ocasión de las elecciones (principalmente durante la etapa de campaña) es fundamental el pluralismo informativo y que las agrupaciones políticas tengan acceso a un abanico amplio de medios para difundir sus ideas y para tratar de convencer que su propuesta es la mejor para el país” (el subrayado es suplido).

De ese repaso normativo y jurisprudencial se sigue, por ende, que el derecho al acceso a información político-electoral no es un elemento accesorio en el contexto democrático; antes bien, constituye una de sus condiciones esenciales pues la participación ciudadana y el ejercicio efectivo de los derechos políticos solo son plenos, libres y auténticos si se despliegan con el conocimiento veraz y suficiente acerca de las propuestas, candidaturas y ofertas programáticas que se presentan, a la ciudadanía, con ocasión de unos comicios.

B) Sobre el derecho a la información político-electoral de las personas privadas de libertad. En los términos del apartado anterior, la tutela del derecho a la información electoral cobra una relevancia destacada en lo que respecta a su ejercicio por parte de grupos en situación de vulnerabilidad, como el que integran quienes, en virtud de una sentencia penal firme, son privados de su libertad.

Por numerosas razones, las personas recluidas en centros penitenciarios enfrentan limitaciones estructurales para ejercer sus derechos políticos, los cuales, salvo disposición expresa en ese sentido, no pueden ser suspendidos o vaciados de su contenido esencial toda vez que la sanción ordenada en su contra entraña únicamente la supresión de su libertad de tránsito, no de las demás garantías y libertades aparejadas a su dignidad personal y su condición ciudadana (artículos 90 y 91 constitucional). Esta situación resulta exceptuada únicamente en los casos en los que se aplique lo dispuesto en punto a la suspensión de los derechos políticos como sanción aplicable ante muy pocos supuestos delictivos (artículos 57 inciso 3), 58 y 358).

Sobre la base de lo anterior, el ordenamiento costarricense permite que las personas privadas de libertad conserven, y por ello puedan ejercer, su derecho al sufragio incluso cuando estén descontando pena de prisión dictada en su contra, el cual fue reconocido al reformarse (por ley n.° 7653) el artículo 168 del Código Electoral anterior (ley n.° 1536 del 10 de diciembre de 1952) y, con lo que se eliminó la prohibición contenida en esa norma de instalar juntas receptoras de votos en cualquier “cárcel u otro centro semejante de reclusión”.

Justamente para dar efectivo cumplimiento al ejercicio de ese derecho, que da cuenta del principio de igualdad y la interdicción de la discriminación, este Tribunal emitió, en 1997, el Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en los Centros Penitenciarios con el fin de establecer las condiciones bajo las cuales las personas privadas de libertad ejercen su derecho al sufragio activo; entre otros aspectos, esa normativa regula la instalación de Juntas Receptoras de Votos (JRV) (artículo 2) en los centros penitenciarios del país a efectos de permitir el voto de “todos los ciudadanos que estén prestando servicios o se encontraren recluidos en los diversos centros penitenciarios (…)” (el subrayado es suplido) (artículo 1.°).

Sobre la base de la implementación y aplicación efectiva de ese instrumento reglamentario, en nuestro país las personas privadas de libertad han podido sufragar de manera ininterrumpida desde las elecciones de 1998.

Al afirmarse el derecho al sufragio activo de las personas privadas de libertad -siempre y cuando, se reitera, la sanción dispuesta en su contra no acarree la pena accesoria de suspensión de sus derechos políticos-, surge el deber consecuente de que el Estado (entendido, para estos efectos, como la Administración Penitenciaria y este Órgano Electoral en sus respectivos ámbitos de competencia) disponga y asegure las condiciones materiales y los recursos que permitan el ejercicio de ese derecho en los centros del sistema penitenciario costarricense.

Y, para ello, resulta de especial valor implementar las medidas necesarias a fin de permitir que las personas privadas de libertad se informen oportuna y adecuadamente sobre el proceso electoral, sus actores y sus principales propuestas programáticas, entre otros aspectos. De esa conclusión se desprende otra asociada, en el sentido de que limitar el acceso de las personas recluidas en centros penitenciarios a la información político-electoral, sin justificación suficiente ni criterios de racionalidad y proporcionalidad idóneos, no solo vulnera el ejercicio de sus derechos políticos, sino que afecta, de igual manera, el principio de igualdad ante la ley.

Con miras a evitar un escenario de exclusión como el señalado, el artículo 7 del Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en los Centros Penitenciarios prevé, por ejemplo, la posibilidad de que los partidos políticos distribuyan propaganda dentro de los centros penitenciarios, según los términos de la ley y las directrices que gire la autoridad responsable de este:

 

“Artículo 7º.- Los partidos políticos tienen derecho a realizar propaganda político-electoral dentro de los centros penitenciarios, pero respetando las directrices que sobre el particular les gire la autoridad responsable de cada uno de éstos, quien está obligada a dar igualdad de trato y de oportunidades a todos los partidos políticos. No obstante lo anterior, respecto a la propaganda en los centros penitenciarios se deberá tener en consideración las restricciones para su difusión, previstas en los párrafos primero y cuarto del artículo 136 del Código Electoral”.

 

Ahora bien, esa es una de las alternativas que existen para informar a la población privada de libertad (ver resolución n.° 1667-E1-2018 de las 10:30 horas del 15 de marzo de 2018), pues también se contempla, igualmente a modo de ejemplo, el ingreso y la distribución de los planes de gobierno partidarios a los centros penitenciarios (artículo 6º de la sesión de este Tribunal n.º 88-2001 del 19 de octubre del 2001).

En todo caso, las indicadas medidas refuerzan la tesis general de esta Magistratura en el sentido de que el Estado no puede alegar restricciones logísticas o de seguridad como pretexto para impedir el acceso de la población privada de libertad a contenidos informativos de carácter electoral, instrumentos fundamentales para la deliberación política en esos espacios de reclusión, que a su vez son presupuesto básico para el ejercicio del sufragio.

VI.- Sobre el fondo. En su recurso, el señor Esquivel Sancho alega que, en virtud de la prohibición de acceder a radio, televisión y prensa en el módulo donde se encuentra recluido -restricción vigente en el régimen de los EAC-, el MJP y la Dirección del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro vulneran su derecho fundamental de acceso a información de contenido político-electoral.

Frente a esa principal objeción, las autoridades recurridas informaron, bajo fe de juramento, que tanto la ubicación del recurrente en el ámbito donde está recluido como las disposiciones adoptadas en las resoluciones n.° DVJ-008-04-2025 y n.° DVJ-009-04-2025 (posteriormente adicionadas y especificadas) responden a criterios objetivos de seguridad y orden del sistema penitenciario. En su informe, esas autoridades no se refirieron al Reglamento del Circuito de Alta Contención en virtud de que esa normativa fue implementada con posterioridad a la interposición del amparo, de su curso y de la respuesta aportada a este Tribunal.

No obstante ello, en relación específicamente con las resoluciones recurridas por el señor Esquivel Sancho, las citadas autoridades del MJP y de la Dirección del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro manifestaron que las directrices implementadas por su medio permiten una gestión “más dinámica, segura y respetuosa de los derechos fundamentales” de todas las personas recluidas en los EAC, así como su reinserción social efectiva. En ese orden de ideas concluyeron que la alegada vulneración del derecho fundamental no se ha configurado puesto que, aunque a lo interno de los EAC no se permita el uso y tenencia de dispositivos como radio y televisión o de cualquier papelería no esencial, el acceso de la población allí recluida a información político-electoral se posibilita a través de los siguientes canales alternativos: a) distribución, a través del sistema bimestral de encomiendas, de los programas de gobierno y documentos afines elaborados por los partidos políticos con ocasión de las elecciones (tales como afiches, boletines o trípticos) (folios 49, 49 vuelto, 50, 53 vuelto); b) la difusión de propaganda político-electoral en los términos del artículo 7 del Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en los Centros Penitenciarios (folio 50); c) la realización de sesiones informativas con personeros partidarios, funcionarios penitenciarios o representantes de este Tribunal (folio 53 vuelto); d) la reproducción escrita de debates o propuestas de las candidaturas en contienda (folio 54); y, e) la comunicación con el exterior a través de llamadas telefónicas, correspondencia escrita y visitas generales e íntimas (folio 54).

Vistas las tesis opuestas de las partes recurrente y recurridas, conviene señalar, en primer lugar, que la decisión de impedir, por razones de seguridad y orden, el acceso de determinados dispositivos electrónicos o de documentación no relevante en espacios penitenciarios no es competencia de este Tribunal, pues tales disposiciones responden a las capacidades y competencias de administración con que cuentan el MJP y la Dirección General de Adaptación Social a propósito del sistema penitenciario costarricense.

De esa premisa general se exceptúa lo correspondiente a las eventuales lesiones de los derechos fundamentales político-electorales de la población privada de libertad, que puedan producirse a partir de tal restricción, dado que, ante casos como esos, la jurisdicción que ejerce este Órgano Electoral resulta competente para, por un lado, conocer de los reclamos interpuestos y, por el otro, adoptar las medidas pertinentes en procura del restablecimiento o restitución de los derechos vulnerados, en caso de ser necesario.

Tratándose de un reclamo formulado en esa línea y en consideración de lo alegado por las partes, este Tribunal concluye que, en el ámbito de los EAC, la restricción absoluta del uso y tenencia de dispositivos como radio y televisión, así como de papelería no esencial, acarrea parcialmente una situación lesiva de los derechos fundamentales del recurrente y, en particular, de su derecho de acceso a la información de contenido político-electoral. 

En efecto, de conformidad con las resoluciones n.° DVJ-008-04-2025 y n.° DVJ-009-04-2025 (específicamente en el numeral 6 de esta última) y el numeral 88 del Reglamento del Circuito de Alta Contención, en los espacios penitenciarios de alta contención no se permite el ingreso o tenencia de televisores, radiograbadoras, reproductores digitales (inciso h del citado numeral 88) ni de libros o materiales que puedan causar riesgo a la seguridad institucional (inciso f del citado numeral 88), restricciones que, por sus efectos, anulan parcialmente la efectiva posibilidad de que la población allí recluida pueda solicitar y recibir información político-electoral, con ocasión de los comicios venideros de 2026.

A tenor de lo expresado en los apartados A) y B) del considerando anterior, el derecho de acceso a la información electoral de la población privada de libertad, en el contexto democrático, permite que los procesos electorales se acerquen a quienes, por su condición de reclusión, no pueden participar de ellos en igualdad de condiciones a las demás personas. En tales términos, este Órgano Electoral observa que aunque no se ha despojado totalmente a la población privada de libertad en los EAC de acceder a la información político-electoral (pues, según indican las autoridades recurridas, disponen de otros canales a su disposición), lo cierto es que, con las restricciones indicadas, se impide a esas personas conocer, de primera mano, datos vinculados a las candidaturas en contienda y sus principales propuestas programáticas, así como informaciones generales sobre el proceso electoral y sus distintas etapas.

Nótese que, de acuerdo con las autoridades recurridas, las personas ubicadas en los EAC pueden recibir esa información de carácter político-electoral a través de la documentación remitida por el sistema de encomiendas (bimensuales); las sesiones informativas que impartan partidos políticos y otras autoridades públicas en relación con los procesos electorales; la propaganda política, los planes de gobierno y la restante documentación que, facilitados por las agrupaciones y sus candidaturas, se distribuyan en el centro penitenciario; la comunicación directa de las personas recluidas con sus allegados; y, por último, la transcripción de debates o propuestas de las candidaturas y agrupaciones en contienda (obsérvese que se refieren las autoridades a transcripciones, no a una recepción directa de debates o propuestas formuladas en medios no escritos).

Aunque se podría entender que dentro de los centros penitenciarios esos canales de solicitud y recepción de información son suficientes, cuando se compara con los disponibles para la mayoría de la ciudadanía (radio, televisión, prensa, internet, redes sociales y otros) se entiende su carácter limitado e insuficiente a efectos de que la población privada de libertad reciba informaciones directas e inmediatas, como, por ejemplo, las que se producen con ocasión de la celebración de debates televisivos y radiofónicos entre las personas candidatas.

Con lo anterior, este Tribunal no desconoce que las autoridades penitenciarias han previsto canales de información a disposición de la población recluida en los EAC; por el contrario, este Órgano Electoral ha tomado nota de las alternativas con que cuentan las personas privadas de libertad -en esos espacios de alta contención- para recibir información de contenido político-electoral y, sobre su base, emitir su voto el día de las elecciones. Sin embargo, es preciso que esas medidas sean ampliadas por las autoridades recurridas, en su condición de órganos técnicos y competentes en la materia, a fin de incluir mecanismos complementarios que permitan un mayor acceso en los meses venideros, pues a partir de la convocatoria a elecciones arranca un periodo especialmente dinámico y relevante de la campaña electoral.

Sin ánimo, entonces, de definir taxativamente las medidas específicas que deben adoptar las autoridades recurridas para asegurar la ampliación en el acceso a la información político-electoral de la población recluida en los EAC, deberán tener en especial consideración los siguientes aspectos: en primer lugar, para verdaderamente cumplir su propósito, los mecanismos de solicitud y recepción de información político-electoral deben funcionar de forma apropiada y ágil, con la participación de las autoridades penitenciarias, las cuales, según se indicó en el considerando V.A), están llamadas a fungir como garantes del correcto ejercicio, por parte de la población privada de libertad,  del derecho fundamental a solicitar y recibir información político-electoral.

En segundo lugar, dada esa intervención de las instancias penitenciarias para ampliar el acceso a datos e información político-electoral, en todo momento debe primar el respeto absoluto al principio de imparcialidad que les aplica en su condición de autoridades gubernamentales. Es decir, si el MJP, la Dirección General de Adaptación Social o los centros penitenciarios del país implementan la difusión radiofónica o televisiva de debates entre personas candidatas, tales acciones deben responder a criterios de neutralidad, equidad y no exclusión, de modo que las decisiones de esas autoridades no favorezcan a determinado partido o candidatura, en detrimento de las restantes opciones contendientes.

En tercer lugar, la decisión administrativa de prohibir el ingreso de documentación o papelería “no esencial” (lo que al no definirse podría incluir materia electoral) a los EAC no debe inhibir la posibilidad de que la población allí recluida acceda, de manera oportuna y sin limitación de contenido, a noticias e informaciones relevantes acerca del proceso electoral, publicadas en la prensa (lo que no se lograría plenamente con un sistema bimestral de encomiendas). Esto es así por cuanto si, como se desprende del informe rendido bajo fe de juramento, las autoridades recurridas reconocen permitir el ingreso y distribución de material escrito a tales espacios (por ejemplo, a través del sistema de encomiendas o la distribución de planes de gobierno o documentación partidaria), este Órgano Electoral no observa cómo el acceso a informaciones publicadas en prensa por las personas privadas de libertad en los EAC pueda suponer un riesgo para la seguridad y el orden en esos espacios de alta contención, máxime si, como sucede en la práctica al decir de esas instancias, para autorizar el ingreso de documentos a los EAC se siguen a cabalidad los protocolos de seguridad previstos por el MJP, la Dirección General de Adaptación Social o los centros penitenciarios a ese efecto.

En cuarto lugar, el alcance de los mecanismos complementarios de solicitud y acceso a la información político-electoral debe reforzarse, sin excepciones, a partir de la convocatoria a elecciones, momento en el que el proceso electoral asume una mayor dinámica y complejidad pues, por ejemplo, se definen e inscriben las candidaturas a los cargos en contienda, los partidos y postulantes realizan mayor cantidad de apariciones en medios de comunicación y redes sociales, se celebran los debates entre candidaturas y se publican encuestas y mediciones, entre otros. El tema de los debates resulta particularmente relevante, ya que no se solventaría el mandato de acceso a ellos con trascripciones posteriores a su realización (lo que no parece viable en sí mismo), pues se pierde la inmediatez de la acción al no poder reproducirse con ese mecanismo el lenguaje corporal, ni las modulaciones de voz, que permiten en alguna medida valorar el carácter de los candidatos y candidatas y su interacción. De ahí que resultará necesario que, las autoridades penitenciarias, habiliten mecanismos adicionales que permitan, entre otros aspectos, la inmediatez y plenitud en la solicitud y recepción de las informaciones electorales a que deba acceder la población privada de libertad.

En quinto y último lugar, sobre la base del carácter progresivo de los derechos fundamentales, las autoridades recurridas deben velar por que los canales actuales, para que la población recluida en los EAC solicite y reciba información político-electoral, no se vean disminuidos, entorpecidos o, de alguna manera, limitados en su valiosa acción. El establecimiento de esos mecanismos, en los términos dispuestos por las autoridades recurridas, constituye una base mínima definida por la Administración que no puede ser entorpecida, obstaculizada o restringida arbitrariamente, pues, de hacerlo, se induciría una distorsión significativa en las condiciones con que cuentan las personas privadas de libertad para ejercer su derecho esencial de acceso a la información electoral, que, por ende, implicaría una lesión amparable ante este Tribunal por la vía del recurso electoral.

A partir de los anteriores razonamientos, este Órgano Electoral concluye que, en la especie, ha ocurrido una lesión del derecho fundamental de acceso a la información político-electoral del señor Esquivel Sancho, al limitarse parcialmente, por las directrices emitidas por el MJP y la Dirección del centro penitenciario recurrido, sus posibilidades efectivas de contar con este tipo de información, esencial en todos los casos para el correcto ejercicio de su derecho al sufragio. Con base en ello, corresponde declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral, como en efecto se dispone.

VII.- Consideración final. Conforme fue expresado en el considerando anterior, se reitera que a partir de la convocatoria a elecciones del proceso electoral 2026 (el día 1.° de octubre del año en curso), las autoridades recurridas deberán fortalecer el alcance de los canales y mecanismos actuales para que la población privada de libertad acceda, de forma plena y con la inmediatez requerida, a las distintos datos e informaciones producidos con ocasión de los comicios venideros. Para ello, deberán evaluar y analizar alternativas de acción que, sin poner en riesgo el orden o la seguridad que deben imperar en los EAC, permitan a los privados de libertad en esos espacios acceder, por ejemplo, a la transmisión de los debates televisivos o radiofónicos llevados a cabo por instituciones públicas o sujetos privados entre las candidaturas en contienda. Se aclara que esta disposición no significa que se deban colocar pantallas de TV, radios o computadoras en cada celda o en cada recinto de esparcimiento y, más bien, significa que las autoridades concernidas deben buscar mecanismos efectivos, que sin generar un riesgo grave de seguridad, permitan a las personas recluidas en los diferentes ámbitos seguir y escuchar las interacciones de las personas candidatas durante debates organizados por diferentes medios de comunicación (incluidos los digitales) en sus programaciones, todo ello para el disfrute e información de sus audiencias. Deberán las autoridades recurridas informar a este Tribunal sobre la implementación de las medidas en cuanto sean dispuestas.

Con el fin de valorar esas eventuales medidas o identificar otras adicionales, las autoridades recurridas podrán acudir a este Tribunal, a través de su Instituto de Formación y Estudios en Democracia, (IFED) con el fin de solicitar su colaboración a ese efecto, en caso de que así lo requieran.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. Tomen nota las autoridades recurridas, especialmente, de lo indicado en los considerandos VI y VII de la presente resolución. Notifíquese al señor Esquivel Sancho, al Ministerio de Justicia y Paz y a la Dirección del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


      

 

 

Exp. n.° 285-2025

Amparo electoral

Adrián Esquivel vs. MJP y dirección de centro

MMA/smz.-