N.° 6434-E1-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José,
a las once horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil
veinticinco.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por la señora Kattia Chacón Rodríguez,
vicealcaldesa primera de la Municipalidad del cantón Turrubares, Provincia San
José, contra el señor Martín Vargas Calderón, alcalde municipal de ese cantón.
RESULTANDO
1.-
Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal Supremo de Elecciones a las 11:18 horas del 18 de febrero de 2025,
la señora Kattia Chacón Rodríguez, vicealcaldesa primera de la Municipalidad del
cantón Turrubares, San José, interpuso recurso de amparo electoral en contra del
señor Martín Vargas Calderón, alcalde de ese municipio, a quien acusa de transgredir
su derecho de ejercicio efectivo del cargo y de realizar acciones en su
contra que, en su criterio, configuran
violencia contra la mujer en la política, según lo regulado en la Ley n.° 10.235. La recurrente enumera las funciones que el
recurrido le delegó como parte del ejercicio de su cargo (publicadas en la
Gaceta n.° 92 del 23 de mayo de 2024) y, de seguido,
expone hechos y aporta una serie de documentos con el fin de sustentar sus
alegatos. Con respecto a la función asignada: “1. Revisión y
recomendación ante la formulación de presupuestos” la recurrente
acusa que el alcalde no la toma en cuenta en ninguna propuesta, gestión,
análisis o coordinación relacionada con el tema de los presupuestos. Sostiene
que esa labor el alcalde la coordina con el contador, el segundo vicealcalde o
con su asistente. Como prueba de su manifestación indica “El 24 de junio 2024 pasaron hablando
y reuniéndose y me escondían documentos cuando entraba a la oficina. En sesión
extraordinaria de ese mismo día a las 6:00 pm, viendo la sesión virtualmente
desde mi casa, me di cuenta de que presentaron un presupuesto extraordinario y
hasta llevaron al contador a explicarlo. El 10 de mayo 2024, envío
correo al alcalde Martín Vargas solicitándole conocer el presupuesto ajustado
para conocerlo, dicho correo no fue respondido (ver carpeta 02-correo 15). No
he tenido ninguna participación en las modificaciones presupuestarias
realizadas en el 2024 y en el 2025, tampoco tuve participación alguna en la
formulación y presentación del presupuesto 2025, mismo que fue enviado a la
Contralora General de la República mediante oficio MT-ALC-01-2024-282 el día 23
de setiembre 2024”. Con respecto a
la función asignada “2. Sustitución del alcalde en sus ausencias
temporales”, la interesada indica que el alcalde solo le ha pedido
sustituirla en dos sesiones extraordinarias, una el 8 de julio de 2024
(sesión 31-2024) y la otra el 4 de octubre de 2024 (sesión 47-2024). La
primera era para escuchar una charla del “gusano barrenador” y la otra para que
la secretaria del concejo leyera la correspondencia no urgente que se había
acumulado. Manifiesta que la delegación de esas dos sesiones tuvo como propósito
la intención de hacerla sentir con poco valor, pues siempre busca disminuir y
reducir su conocimiento. Añade que en las sesiones donde se requiere apoyo o
criterio sobre temas relevantes para la administración municipal el alcalde
siempre acude al segundo vicealcalde Mariano Vargas Rojas a quien incluso,
según indica, lo ha llevado a sesiones ordinarias muchas veces, aún sin mediar
acuerdo de los regidores. Sobre la función asignada “3.- Acompañar al alcalde
a sesiones municipales oportunamente” acusa que el recurrido nunca le ha
solicitado que la acompañe a una sesión municipal y para ello siempre acude al
segundo vicealcalde o a cualquier otro funcionario municipal. Manifiesta que el
presidente del Concejo municipal verbalmente le solicitó que acudiera a la
sesión del 30 de mayo 2024 para que le explicara, entre otros temas, el
plan de trabajo de CONAPAM 2025 que ella había enviado para su aprobación y el
día 5 de junio de 2024 el alcalde le prohibió asistir a las sesiones del
concejo municipal si él no lo autorizaba. Indica que ese mismo día la reprendió
fuertemente por haber asistido a la citada sesión y porque, según su criterio,
ella le estaba redactando a dos regidores las mociones, algo que ella le negó y
hasta tuvo que hacer juramento para que le creyera. Manifiesta que esta
situación la hizo sentirse amedrentada y desde ahí no volvió a asistir a las
sesiones “únicamente lo hice en una ocasión por casualidad por un tema que
me interesó, ingresé a escuchar un tema del manual de puestos”. Aduce que
la conducta del alcalde lesionó su estado de salud emocional y psicológico, ya
que fue violenta la forma en que se expresó y le advirtió. En relación con la
tarea “4. La coordinación y el velar por una atención al público idónea”,
la recurrente manifiesta que en esta función ha sido ignorada y no se le ha
permitido opinar o emitir criterio. Sobre la función “5. Representar al
alcalde en reuniones oportunas con propiedad y criterio”, indica que el
alcalde nunca le ha pedido que lo represente. Sin embargo, en varias reuniones
ha enviado al segundo vicealcalde o algún otro funcionario municipal. Así lo
demuestran las actas del concejo en donde se ha consignado que el segundo
vicealcalde asiste a reuniones en nombre del alcalde, lo que se puede verificar
en la página de Facebook de la Municipalidad o en las actas del concejo
municipal. En cuanto a la función: “6. Participar en asesorías y
recomendaciones en los procesos disciplinarios” manifiesta que, aunque
en la municipalidad se tramitan múltiples procesos disciplinarios, a ella no le
informan ni la incluyen en ningún trámite o conversación relacionada con esos asuntos
y cuando formula preguntas al alcalde o a su asistente le dicen que no pasa
nada pese a que, posteriormente, se entera que existen procesos disciplinarios
en trámite y que alguno de ellos tiene el expediente. Indica que, por única
vez, en octubre de 2024, solamente ha participado como órgano investigador en
un procedimiento sumario. Respecto a la función “7. Acompañar
oportunamente al alcalde en reuniones y giras”, indica que el alcalde
no le solicita que lo acompañe y cuando la ha invitado (quizás en dos ocasiones),
siempre le cancela el mismo día o el día antes, aunque “siempre las realiza”.
Aduce que “en situaciones se ha prestado para que, en conversaciones
privadas, se burle (con risitas sarcásticas) de que no me ha querido llevar”.
Sobre la función “8. Participación y coordinación oportuna en la revisión
y formulación de proyectos, planes y manuales de carácter municipal”,
alega que se han presentado proyectos y planes ante el concejo municipal de los
cuales no ha sido enterada ni ha participado en su planeación, como por ejemplo
la presentación del plan quinquenal de la municipalidad y en que si se se verifica la participación del segundo vicealcalde.
Agrega que el alcalde en conjunto con la promotora social vial y el segundo
vicealcalde se han reunido con varias instituciones como ICE, IFAM, CONAVI, sin
que a ella la hayan tomado en cuenta. Adicionalmente indica que, como
vicealcaldesa, ha querido desarrollar el proyecto “mujeres emprendedoras
rurales del cantón”, y a pesar de que es un proyecto parte del plan de
trabajo del gobierno municipal, el alcalde evita apoyar o respaldar dicho
proyecto, mostrando desinterés y evitando facilitar herramientas y apoyo
(vehículo, implementos, presupuestos). Agrega que con mucho esfuerzo al inicio
de la administración logró, por única vez, la aprobación de unas meriendas para
unas capacitaciones de las emprendedoras. En cuanto a la función “9. primera
autoridad en la municipalidad en ausencia del alcalde”, manifiesta que es
una función no ejercida porque cuando el alcalde no está, su asistente es la
que autoriza y coordina. Indica que en una ocasión cuando no estaba el alcalde
ni su asistente le solicitó a un funcionario de la alcaldía, concretamente al señor
Michael León, que se sentara en el escritorio de la entrada para que atendiera
llamadas y/o a alguna persona que se presentara a la alcaldía, decisión que
generó un gran problema, pues cuando el alcalde se presentó a la oficina
cuestionó su decisión y le dijo al funcionario que había acatado su instrucción
siendo que la vicealcaldesa no tenía ninguna inherencia. Agrega que incluso, en
una reunión el alcalde le hizo saber que, en su ausencia, ella no estaba
autorizada para tomar decisiones y que si quería que alguien atendiera el teléfono
o al público que lo sentara en su oficina. Finalmente, indica que el señor
Michel León tuvo que interponer una denuncia ante el Ministerio de Trabajo
contra el alcalde, por la conducta violenta, maltrato verbal y discriminatorio
que vivió en ese momento. En lo concerniente a la función: “10. Asumir la
responsabilidad en las acciones tomadas”, manifiesta que el alcalde no
le permite asumir más responsabilidades y constantemente cuestiona sus acciones
y le dice que él tiene que saberlo todo y ella debe preguntarle si puede o no
puede tomar alguna acción. Sobre la función: “11. Supervisar y asesorar a
los funcionarios municipales oportunamente”, manifiesta que el
alcalde no le ha permitido ejercer esta labor. En ese sentido indica que
recientemente la nombró para supervisar una comisión del ambiente, pero aún la
comisión no ha iniciado su ejecución. En
lo concerniente a la función “12. Participar oportunamente en la revisión
de carteles (pliego de condiciones)”, manifiesta que lo hizo
solamente una vez en el mes de mayo de 2024, con el primer contrato de la
adquisición de alimentos a Conapam. En los demás
carteles que se han realizado, no ha tenido participación e incluso, si realiza
alguna consulta, evitan enviarle la información y se molestan. Con respecto a
la función: “13. Revisar y actualizar los diferentes manuales que deben
operar en la municipalidad (reclutamiento y selección, descriptivo
de puestos para la valoración del desempeño, entre otros)”, alega que el
alcalde no le permitió participar de la revisión y coordinación de los manuales
de puestos y que incluso, nombró una comisión para ese fin, la cual estuvo representada
por el segundo vicealcalde y otros funcionarios municipales. Con respecto a la
función: “14. Colaborar con el alcalde en la conformación de comisiones internas
y externas de trabajo”, indica que el alcalde no la nombra en ninguna
comisión. Sostiene que en la comisión “NICSP” (Normas Internacionales de
Contabilidad para el Sector Público), nombró al segundo vicealcalde y ante una
advertencia de la auditoria municipal hizo un nuevo nombramiento que recayó en
su persona. Añade que el alcalde tampoco le ha permitido participar en la
Comisión de la Mujer. En relación con las funciones “15. Revisar los horarios”
y “16. Participación en la redacción de convenios”,
indica que el alcalde nunca la ha hecho participe de las revisiones de
horarios y que nunca le solicita su opinión. Que el análisis de estos asuntos
lo hace con el segundo vicealcalde y otros funcionarios municipales. Por otra
parte, indica que no ha tenido ninguna participación en la redacción de
convenios. Con respecto a la función “17. Encargada directa de la
implementación de la oficina de la mujer en la municipalidad”, manifiesta
que le solicitó al alcalde que la incluyera en la citada comisión, no obstante,
a pesar de que ha procurado iniciar gestiones para la creación de esa oficina
en coordinación con el INAMU, el alcalde no le ha permitido iniciar los
trámites, además, indica que le asignó a la promotora social de la UTGV de la municipalidad
para que supervise su trabajo y decisiones, algo que es usual del alcalde
nombrar siempre una persona de su confianza para que fiscalice su trabajo y
decisiones. Sobre la función “18. participar oportunamente en la
selección del personal de la municipalidad”, indica que de las cinco
selecciones de personal que al menos se han realizado en la Municipalidad,
nunca ha tenido participación alguna y cuando consulta algo relacionado al
personal, el alcalde le indica que la jefe de Recursos Humanos es muy buena y
ella se encarga de eso. Con respecto a la función “19. Supervisar y
coordinar el trabajo de la red social de la municipalidad de Turrubares, previo
a la aprobación del alcalde”, indica que al inició empezó con la
coordinación de las redes sociales por lo que se dio a la tarea de conseguir
una persona profesional en ese campo, señor Caleb Fernández, quién sin costo
alguno, hizo una serie de recomendaciones. No obstante, sostiene que el
alcalde, contrario a las recomendaciones emanadas por el experto en cuanto a
que la página Facebook debe ser administrada por dos personas (en este caso su
persona y otra que el acalde designe), sin previo dialogo con su persona,
designó como administradores a seis funcionarios municipales y días después a
otros funcionarios (entre ellos, la promotora social de Unidad Técnica vial y
la asistente de la alcaldía), sin que figure su nombre en esa lista de personas
autorizadas. Por último, como “tareas asignadas no publicadas”,
indica que el alcalde, mediante oficio MT-ALC-01-20224-122 del 25 de junio de
2024, le asignó la elaboración del inventario y le estableció un plazo de 22
días hábiles para entregarlo (tarea que era imposible de completar en ese
tiempo, tomando en cuenta que esa labor nunca se había llevado a cabo).
Manifiesta que el alcalde le indicó que esa labor la tenía que realizar ella
porque no había nadie más quien la pudiera hacer. Sostiene que después de
entregar el inventario en diciembre de 2024 y al no tener trabajo que realizar
en la oficina, se dedicó a llevar a reparar algunos activos para uso de la
municipalidad. Manifiesta que tuvo muchos problemas para levantar el inventario
porque algunos funcionarios municipales no querían colaborar. Lo lamentable de
esto, según indica, es que cuando sucedían estas cosas, el alcalde no mostraba
interés alguno y parecía que ella, como vicealcaldesa, era la subalterna de los
funcionarios municipales. Por otra parte, con base en los hechos que expone y documentos
que aporta, la recurrente acusa que el alcalde incurre en una serie de actos de
violencia contra la mujer en la política pues,
según indica, la excluye de las
reuniones que él realiza, no responde sus correos y peticiones, no le brinda la
información sobre las gestiones internas relacionadas con sus funciones y
responsabilidades, la invisibiliza en su cargo e incurre en actos de hostigamiento
laboral. Sobre esto último manifiesta, entre otras
cosas, que cuanto inició labores en la municipalidad el trabajo en equipo con
el señor alcalde fue realmente efectivo y satisfactorio; sin embargo, con el
paso del tiempo, el asunto cambió, por lo que muchas veces acudió ante el
alcalde con el fin de dialogar y preguntarle qué era lo que pasaba pero, según
indica, éste la evitaba y casi no le hablaba y si ella estaba en la oficina, él
se quedaba todo el día en la unidad técnica vial (instalaciones que están a 200
metros de la municipalidad). Manifiesta que los días han sido cargados de mucha
angustia, siempre llega a la casa a llorar al sentirse ignorada, acosada,
frustrada. Indica que en una ocasión el alcalde la avergonzó ante funcionarios
del IFAM que apenas empezaban a conocerla y dijo cosas que no eran ciertas, dando
a entender que yo era una persona que no me sujetaba a la figura del alcalde y
que por eso yo no iba a continuar coordinando ninguna actividad municipal ni
reuniones. Agrega que esta situación se ha acrecentado día con día y su
frustración ha venido en aumento, pues para ella es muy degradante enterarse en
las redes sociales que el acalde asiste a las reuniones de gobierno con el
segundo vicealcalde o con la promotora social haciéndola ver a ella como una
persona desinteresada de los asuntos municipales. Indica que el alcalde todos
los días la ignora y no la incluye en reuniones, haciéndola sentir como del mismo
rango que una persona funcionaria de la municipalidad. Manifiesta que, ante esa
situación y otras, constantemente procuró un espacio en la agenda del alcalde
para dialogar y por lo menos en las cuatro ocasiones que ha podido hablar con
él, siempre le decía que todo iba a cambiar, pero eso solo duraba tres días. Manifiesta
que al alcalde le llegó un rumor acerca de la denuncia que ella iba a plantear
en su contra y este le advirtió que si lo hacía se tendría que atener a las
consecuencias. Agrega que cuando se reunía con el alcalde y le cuestionaba el
por qué no la incluía en las reuniones “solo se reía y me decía: jajaja si
es cierto se me olvidó invitarte”. Indica que en algunas reuniones cuando ella
hablaba y hacía referencia a su trabajo anterior este le decía “ya no hable
más de bomberos, aquí no es bomberos y me molesta que lo haga, así que no
vuelva a hablar nada de ellos…”. Agrega que desde que vive esta agresión,
llega a su casa muchas veces llorando y cuando escribe esta denuncia, es como
vivir nuevamente lo que escribe. Por último, indica que cuando realiza sus
tareas (las pocas que ejecuta) el alcalde siempre busca una persona para que le
cuente todo lo que ella hace o dice, lo que la hace sentirse muy afectada. Con fundamento en lo expuesto solicita que se
declare con lugar el recurso de amparo y se le ordene al recurrido restituir
sus tareas, respetar sus funciones y abstenerse de incurrir en prácticas de
violencia y hostigamiento. De igual manera, solicita que se ordene emitir una circular
para informar a los funcionarios municipales cuáles son las funciones de la
vicealcaldesa, ni menos, que el alcalde la mantenga informada sobre las
gestiones internas relacionadas con sus funciones y responsabilidades, que el
alcalde se reúna al menos un día a la semana para dar seguimiento a las
labores, que se autorice el uso del vehículo municipal para trabajar en los
proyectos con la población (mujeres emprendedoras) y/o poder asistir a
reuniones y, finalmente, que se ordene asignar presupuesto necesario para la
ejecución de las labores de la vicealcaldesa. Como medida cautelar solicitó que
se le ordenara al alcalde abstenerse de interferir en el ejercicio de sus
derechos políticos y de sus funciones como vicealcaldesa primera del cantón de
Turrubares. Finalmente, la señora Chacón Rodríguez aportó dispositivo USB en el
que constan documentos, audios y video relacionados con su caso (folios 1-31).
2.-
Por resolución de las 09:05 horas del 20 de febrero
de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al recurso de amparo
electoral interpuesto por la señora Chacón Rodríguez. Sobre la medida cautelar
solicitada dispuso que, por la naturaleza de los hechos alegados, cualquier
medida provisional que se ordene en esta fase sería conceder parte de la
pretensión principal en la etapa de justicia cautelar (folios 32 a 33).
3.-
En escrito presentado en la Secretaría de
este Tribunal el 27 de febrero de 2025, el señor Martín Vargas Calderón,
alcalde de la municipalidad de Turrubares, solicitó copia de la carpeta de
pruebas presentada por la recurrente, así como una ampliación del plazo
concedido para la atención de la audiencia otorgada (folio 38).
4.-
Mediante correo electrónico de fecha 27 de
febrero de 2025 la Secretaría de este Tribunal remitió las carpetas digitales
de prueba que presentó la recurrente al correo electrónico que brindó el
recurrido para esos efectos (folios 41-43).
5.-
En auto dictado ese mismo día -comunicado al
correo electrónico del recurrido- el Magistrado Instructor denegó la petición de
ampliación de plazo que el alcalde solicitó con el propósito de brindar
respuesta al recurso de amparo interpuesto en su contra (folio 44).
6.-
En
escrito firmado digitalmente y presentado en la Secretaría de este Tribunal el
3 de marzo de 2025, el señor Vargas Calderón rindió el informe requerido.
Indicó que, efectivamente, en la Gaceta n.° 92 del 23
de mayo de 2024 se publicaron las funciones que le delegó a la señora Kattia
Chacón Rodríguez, en su condición de titular subordinada. Aduce que el administrador
general de la Municipalidad y encargado del recurso humano es el alcalde y por
eso considera que, las manifestaciones de la recurrente,
hacen suponer la falta de una mejor comprensión de los principios y valores de
autoridad, jerarquía y mando que estructuran el vínculo entra la gestión del
Jerarca y el titular subordinado. Manifiesta que, por principio de autoridad,
el alcalde es la máxima autoridad administrativa y ejecutiva del gobierno
municipal, responsable de liderar la planificación, ejecución y supervisión de
las políticas públicas municipales, encarnando el principio de representación
popular y dirección política. Manifiesta que la vicealcaldesa tiene una
autoridad derivada, en tanto su función principal es la de asistir y reemplazar
al alcalde en caso de ausencia temporal o definitiva. Aduce que la vicealcaldesa
debe actuar bajo su dirección y conforme a las facultades que se le deleguen.
Que la delegación de funciones no despoja al alcalde de sus competencias
otorgadas por ley, sino que busca complementar el ejercicio de una gestión
coordinada entre lo administrativo y operativo. En relación con las funciones
que le asignó a la vicealcaldesa primera y los reclamos planteados por la
interesada en el recurso de amparo expone: sobre la función “sustitución
del alcalde en sus ausencias temporales”, que es cierto que le solicitó
a la vicealcaldesa primera que lo sustituyera en las sesiones del 8 de julio y
4 de octubre de 2024. Sobre las manifestaciones que expone la recurrente acerca
de cuál era su intensión al pedirle que lo sustituyera en esas sesiones
(hacerla sentir con poco valor, buscando disminuir y reducir su conocimiento)
manifestó: “no es cierto y son producto de una apreciación subjetiva, sin
fundamento fáctico”. Con respecto a la función “Acompañar al alcalde
a sesiones municipales oportunamente”, el recurrido indica que los
comentarios que hace la recurrente, acusándolo de solicitar al segundo
vicealcalde o a cualquier otro funcionario que lo acompañe a las sesiones
municipales y a ella no y que, además, le prohibió asistir a las sesiones
municipales si antes él no lo autorizaba, no están relacionados con el tema de
fondo del presente amparo electoral. Agrega que, de conformidad con el artículo
41 del Código Municipal las sesiones del Concejo son públicas, razón por la
cual no requiere de su autorización para asistir. En relación con la función
asignada “coordinación y el velar por una atención al público idónea”,
indica que con la nueva administración se espera una mejora en la calidad de
servicio al cliente y para eso se le asignó esa función a la vicealcaldesa; sin
embargo, a la fecha, no ha recibido de su parte un informe asociado al control
de calidad del servicio al usuario, como podrían ser encuestas o controles de
calidad del servicio que le den un carácter objetivo a esa función. No
obstante, según expone: “el trabajo destacable que realiza doña Kattia Chacón, ha sido poner en contacto a contribuyentes que le
solicitan permiso y trato con un enfoque social, dada su condición de micro y
pequeños empresarios, o situaciones de vulnerabilidad social y desarrolla la
coordinación de un proyecto de promoción de Pequeñas Emprendedoras, por lo que
podemos decir que si tiene el espacio y oportunidad para desarrollar sus
funciones”. En cuanto a la labor “Representar al alcalde en reuniones
oportunas con propiedad y criterio”, indica que no es cierto lo que
alega la recurrente en cuanto a que no le ha solicitado a ella que lo
represente en reuniones oportunas con propiedad y criterio. En este sentido señala
que, a la vicealcaldesa primera, se le ha asignado la coordinación de la
Comisión Nacional de Emergencias, la Comisión de actualización de las normas
internacionales de contabilidad -NICSP-, el programa de subsidio alimentario
para adultos mayores de CONAPAM, así como el seguimiento del Comité de la
Persona Joven de Turrubares, por lo que de manera permanente representa a la
municipalidad ante autoridades externas y funcionarios de otras instituciones.
En cuanto a los demás comentarios de la vicealcaldesa acerca de la
participación del vicealcalde segundo en reuniones manifiesta: “vuelve la
señora vicealcaldesa a confundir su posición de titular subordinada y quiere
proponer condiciones a mi gestión como Alcalde, para condicionar mis relaciones
de Jefatura, autoridad y mando con otros colaboradores y subordinados, como es
el caso del segundo Vicealcalde, quien en su calidad de experto financiero,
fortalece una habilidad que como Educador y Administrador Educativo requiero,
dado la complejidad de los procesos financieros en la Administración Pública, y
que a su vez es una habilidad técnica, que no ostenta la vicealcaldesa primera,
por estar especializada su formación en materia de comunicación y publicidad.”.
En lo que respecta a la función “participar en asesorías y
recomendaciones en los procesos administrativos”, indica que no es
cierto que la recurrente no participe como órgano director en los procesos
disciplinarios pues, tal y como lo indica, mediante oficio MT-ALC-01-000-2024,
fue nombrada órgano director, para realizar el debido proceso a un funcionario.
En cuanto a los otros alegatos que plantea la recurrente en los que cuestiona
el hecho de que no se le informan ni la incluyen en las conversaciones
relacionadas con los procesos disciplinarios, el recurrido no hace referencia. En
relación con la función “Acompañar oportunamente al alcalde en reuniones
y giras”, indica que no es cierto lo alegado por la recurrente ya que
ella lo ha acompañado, según criterio de oportunidad, en reuniones ante
autoridades administrativas y ha representado a la Municipalidad ante
autoridades de gobierno y giras de capacitación. Con respecto a las manifestaciones
que hace la vicealcaldesa en cuanto a que la invita a giras y luego las cancela
para realizarlas sin su compañía y que esa situación se ha prestado, en
conversaciones privadas, para burlas en su contra porque no la había querido
llevar afirma: “Sus manifestaciones indican una valoración subjetiva de las
circunstancias, por lo que no procederé a su comentario […] la falta de
vehículos para movilizar a los funcionarios administrativos, reduce las giras a
un criterio de oportunidad y conveniencia administrativa, que solo es válido
analizar de manera precisa en cada caso y dada la falta de precisión no
profundizaré en este punto”. En lo que respecta a la función “Participación y coordinación oportuna en la
revisión y formulación de proyectos, planes y manuales de carácter municipal”,
manifiesta que es cierto que la vicealcaldesa no ha tenido participación en el
plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial de la municipalidad de
Turrubares, conocido como plan quinquenal. En ese sentido sostiene que, por la
naturaleza técnica, este producto de la planificación institucional se
encuentra en el área de competencia de la Junta Vial Cantonal, electa en el
seno del Concejo Municipal, dado el carácter esencialmente técnico-financiero.
En torno a la participación del señor Mariano Vargas Rojas, vicealcalde
segundo, en ese plan quinquenal que acusa la recurrente manifiesta: “reitero
que por su carácter de asesor y por un criterio de oportunidad y conveniencia,
al estar en un vínculo ad honoren, me permite autorizar su participación
funcional dado el ámbito de su pericia académica y profesional, siendo una decisión
que se encuentra dentro del giro de mis competencias como administrador general
de la municipalidad.”. En relación con la función “primera autoridad en la
municipalidad en ausencia del alcalde”, indica que lleva razón la
vicealcaldesa sobre su reacción al encontrar al servidor municipal Michael
León, que no es una persona de su confianza, laborando en el escritorio de la
asistente de la Alcaldía. Manifiesta que de inmediato le indicó a dicho
funcionario que se retirara de esa estación de trabajo que no le correspondía y
que no era parte de sus funciones. Reconoce como cierto haberle pedido a la
vicealcaldesa que, en su ausencia, no tomara decisiones en relación con un
espacio donde se custodian los expedientes de personal, control de pago de
salarios, nóminas de deducciones y similares y que tampoco forma parte de sus
competencias. Alega que su actuar suspicaz fue por un tema de control interno y
supervisión, ya que se habían venido presentando una serie de eventos y
perdidas de expedientes administrativos, como el de selección y reclutamiento
del auditor. Sobre lo indicado en relación con una denuncia en su contra ante
el Ministerio de Trabajo por parte del señor Michael León, sostiene que a la
fecha no ha sido notificado. Con respecto a la observación “asumir la
responsabilidad en las acciones tomadas”, indica que es cierto que él
constantemente le hacer saber a la vicealcaldesa primera que debe tenerlo
informado de sus acciones ya que, como superior jerárquico, es parte de su responsabilidad
estar atento a las consecuencias de las acciones tomadas por el personal de la
Municipalidad, incluyendo el trabajo de la señora vicealcaldesa. Señala que dentro
de las labores asignadas a la recurrente se especifica: “Participar
técnicamente de las acciones ejecutadas, una vez concluidas o durante el
proceso al alcalde, para el respectivo visto bueno y aprobación definitiva.”, por
lo que sus manifestaciones en este hecho no hacen otra cosa que describir una
responsabilidad que debe cumplir y sus competencias no la eximen del debido
control jerárquico, en aras de una gestión coherente y estructurada. En
relación con la tarea “Supervisar y asesorar a los funcionarios
municipales oportunamente”, indica que no es cierto que no le
haya permitido a la vicealcaldesa ejercer esta labor. Sobre el particular manifiesta
que esta función tiene como propósito colaborar y fortalecer la gestión pública
de los colaboradores a partir de la experiencia profesional y habilidades
blandas con que cuentan. En ese sentido, sostiene que la participación de la
vicealcaldesa en los procesos del programa de asistencia alimentaria a adultos
mayores en estado de pobreza de CONAPAM; la supervisión y coordinación del
trabajo de redes sociales; su apoyo en la revisión de los diferentes manuales
que deben operar en la municipalidad; su coordinación de la comisión de las
NICSP; la supervisión de la Comisión de Ambiente encargada de la implementación
del plan de gestión integral de desechos sólidos, entre otras tareas, le
permiten concretar funciones específicas de asesoría a los colaboradores de la
municipalidad. En relación con la función “Participar oportunamente en la
revisión de carteles (pliego de condiciones)”, reconoce como cierto que la
recurrente solamente ha participado en un contrato de adquisición de alimentos
a CONAPAM. Manifiesta que la mayor parte de las contrataciones en la
municipalidad están relacionadas al proceso de gestión vial (mantenimiento,
reparación y construcción de caminos) en donde se requiere criterio técnico de
los ingenieros y donde la participación del alcalde está limitada a labores
administrativas de aprobación. Con respecto a lo alegado por la recurrente en
cuanto a que si ella realiza una consulta de alguna otra contratación no le
manda la información, el señor alcalde omite pronunciarse. En cuanto a la
función “13. Revisar y
actualizar los diferentes manuales que deben operar en la municipalidad (reclutamiento y selección, descriptivo
de puestos para la valoración del desempeño, entre otros)”,
indica que es cierto que la vicealcaldesa no integró la comisión que tuvo a
cargo actualizar el Manual de Organización y Funcionamiento, así como los Manuales
Descriptivos de Puestos, tal y como indica el Código Municipal. Manifiesta que
para esa labor se coordinó con la Unión Nacional de Gobiernos Locales que elaboró
la propuesta que, en su condición de alcalde, es responsable de aplicar. Que para
analizar dicha herramienta técnica integró un equipo compuesto por varios
funcionarios municipales y por el señor Mariano Vargas, quien es Contador y Administrador
financiero y también fue electo como vicealcalde segundo. Con respecto a la función
“Colaborar con el alcalde en la conformación de comisiones internas y
externas de trabajo”, el alcalde reconoce como cierto lo manifestado por la
vicealcaldesa primera en cuanto a que él, por la naturaleza técnica, consideró nombrar
al vicealcalde segundo, por sus particulares competencias, en la comisión de
las “NICSP”; no obstante, tal como indica la recurrente, ese nombramiento lo
desestimó y le solicitó a la vicealcaldesa que dirigiera la coordinación,
siendo que la orientación técnica “recae sobre el contador municipal,
principal responsable de los estados financieros de la Municipalidad”.
Hasta la fecha el proceso avanza de conformidad con lo regulado por la
Contabilidad Nacional”. En lo
concerniente las funciones “revisar horarios y participar en la redacción de
convenios”, indica que es cierto que no hace participe a la vicealcaldesa
en la revisión de horarios, por cuanto en su condición de administrador general
y jefe de las dependencias municipales, las resoluciones relacionadas con
jornadas de trabajo y horarios de servicio no los delega, por ser una
competencia legal de sus funciones. Respecto del hecho que acusa la recurrente
en cuanto a que en el análisis de esa tarea sí participa el vicealcalde segundo
y otros funcionarios municipales indica: “Los comentarios y otras
observaciones de mi estilo gerencial y la forma en que me asesoro, para la toma
de decisiones, no son de recibo para el caso en cuestión.”. Con respecto a
la redacción de convenios indica que es cierto que la vicealcaldesa no
participa en la redacción de convenios y en ese sentido manifiesta: “ante mi
falta de experiencia, no redacté de manera adecuada esta función, dado que la
materia regulatoria es propia del Concejo Municipal, y le corresponde a ese
órgano el análisis, reforma y dictado de los reglamentos de la Municipalidad,
todo ello de conformidad con el artículo 11, 13 incisos d) y e) del Código
Municipal”. Con respecto a la función “Encargada directa de la
implementación de la oficina de la mujer en la municipalidad”, indica que
es cierto que la vicealcaldesa es la encargada de la implementación de la
oficina de la mujer en la municipalidad; sin embargo, aún no cuentan con el
presupuesto requerido para la construcción “de un proceso de Oficina de la
Mujer, con la designación de un funcionario especializado en el tema”. Por
esta razón y considerando que la promotora social está anuente a colaborar en
el proceso de la oficina de la mujer, sugirió su acompañamiento, el cual no fue
aceptado por la recurrente. En relación con la función “Participar
oportunamente en la selección del personal de la municipalidad”, aduce
que es totalmente cierto que la vicealcaldesa primera no ha tenido ninguna
participación en la selección de personal, ya que esta es una competencia del alcalde
en los términos del inciso a) del artículo 17 del Código Municipal. Con
respecto a la tarea “Supervisar y coordinar el trabajo de la red social
de la Municipalidad de Turrubares, previo a la aprobación del alcalde”,
sostiene que es parcialmente cierto lo afirmado por la vicealcaldesa en cuanto
autorizó a algunos funcionarios municipales, coordinadores de diferentes
departamentos municipales, para publicar información relevante y actualizada y
todos con permisos limitados. Indica que también se encuentra con permiso
ampliado el señor Caleb Fernández Araya, sugerido y recomendado por la
vicealcaldesa. Aduce que no es cierto que entre los administradores autorizados
se encuentra la promotora social ni la asistente de la alcaldía, como lo alega.
Aduce que la persona que ella recomendó cuenta con permisos para incluirla con acceso
a la página de Facebook, por lo que le resulta extraño que no esté incluida.
Cuestiona el hecho de que no ha recibido de la vicealcaldesa alguna
consideración estratégica de mejora en esta materia, lo que demuestra más bien
su falta de interés. Finalmente, con respecto a “otras funciones asignadas
no publicadas”, indica que es cierto que por oficio MT-ALC-01-2024-122 de
fecha 25 de junio de 2024, le asignó la elaboración del inventario de bienes
institucionales, dado que mantenía una relación directa con el trabajo de la
comisión de las NICSP, y que el plazo estaba ligado a los requerimientos de la
Contabilidad Nacional, para la entregada de los estados financieros auditados
de la Municipalidad, para lo cual incluso se contrató a un auxiliar oficinista,
señor Michael León Madrigal, quien desarrollo las labores operativas
correspondientes. En relación con las manifestaciones de la recurrente acerca
de otras labores no relacionadas con las funciones propias de su cargo (llevar
algunos activos a reparar) manifiesta que no le consta. Finalmente, el
recurrido hace un descargo de defensa con respecto a los hechos y documentos
que ofreció como prueba la recurrente sobre sus manifestaciones de violencia de
género, invisibilización del cargo y hostigamiento en
su contra. Con fundamento en lo expuesto y la prueba aportada solicita declarar
sin lugar en todos sus extremos el recurso de amparo electoral interpuesto en
su contra (folios 51-88)
7.-
Por memorial recibido el 14 de mayo de 2025
en la dirección de correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Supremo de
Elecciones, firmado digitalmente, la recurrente solicitó el pronto despacho de
este asunto alegando que su situación sigue siendo la misma en relación con el
alcalde “con las mismas conductas y sin respetar mis derechos y funciones
como vicealcaldesa primera” (folios 89 a 91 vuelto).
8.-
En escrito recibido el 23 de julio de 2025,
en la dirección de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal,
firmado digitalmente, la recurrente solicitó nuevamente la resolución de su
caso pues, según indica, continúa viviendo la misma situación (folios 425-427).
9.-
En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto del recurso. La
recurrente alega que el alcalde municipal del cantón Turrubares, San José,
incurre en una serie de conductas destinadas a obstaculizar e impedir el
ejercicio efectivo de su cargo como vicealcaldesa primera de ese cantón, las
cuales se han manifestado de diversas maneras. Además, lo acusa de incurrir en
actos de violencia política dirigida en su contra, al amparo de la ley n.° 10235, invisibilización del
cargo y hostigamiento laboral.
II.-
Sobre la legitimación activa. El
artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por
considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en
la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral
[…].”. Al
respecto, esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral
constituye un mecanismo procesal para dirimir los reclamos que se presenten
contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales
en el ámbito electoral. Con este instrumento se procura mantener o restablecer
el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se
acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este
recurso se mide en función de la lesión o amenaza de una prerrogativa
constitucional del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió
el recurso y no del simple interés a la legalidad ya que, en esta materia, no
existe acción popular (entre otras, ver las resoluciones n.°
6813-E1-2011 y n.° 0310-E1-2019).
En ese sentido, en la
resolución n.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22
de agosto de 2011, este Tribunal precisó que, debido al carácter electoral que
tiene la designación de los cargos municipales de elección popular, el recurso
de amparo es el medio para tutelar y velar que se respete la voluntad popular ejercida
mediante el sufragio. De esta manera el Tribunal Supremo de Elecciones se
coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no
solo frente a los procesos de elección sino, también, respecto del desempeño
del cargo para el cual fueron electos, a fin de que este no se vea amenazado ni
se ponga en riesgo, con lo cual se tutela su ejercicio efectivo (resoluciones n.° 172-E-2004 y n.°
2995-M-2004).
En el caso concreto, la
recurrente considera que las conductas desplegadas por el alcalde recurrido
lesionan su derecho fundamental al efectivo ejercicio del cargo en que fue
electa en el cantón Turrubares, provincia San José.
La eventual violación de
ese derecho fundamental repercute, en forma directa, en el ejercicio y disfrute
de los derechos político-electorales de la accionante, ya que el ejercicio
efectivo de un cargo de elección popular constituye un corolario del derecho al
sufragio en su vertiente pasiva, susceptible de ser tutelado por la vía del
amparo electoral.
III.- Inadmisibilidad del amparo electoral en torno
a reproches por hostigamiento laboral. Tal como se indicó supra, la pertinencia de este remedio jurisdiccional está
condicionada por el hecho de que se destine a tutelar los derechos
fundamentales y libertades de la naturaleza citada, ya sea combatiendo las
amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que
efectivamente se hayan producido.
En el recurso de amparo interpuesto
la recurrente expuso hechos -presuntamente ejecutados por el alcalde recurrido-
que, por su naturaleza, son asuntos no susceptibles de debate dentro del amparo electoral.
En efecto, el presunto hostigamiento
laboral que alega sufrir la recurrente al manifestar que el alcalde la ignora, la avergüenza ante
los funcionarios, le hace reprimendas y reclamos, le habla grosero, la hace
sentirse amedrentada y con un rango igual al de los funcionarios municipales y
que con ello se ha propiciado que el personal municipal no la trate con respeto
y se haya generado una afectación a su salud (emocional y psicológica), lo que
respalda con epicrisis médicas, como producto del comportamiento del señor Vargas
Calderón, no son atendibles por esta vía, toda vez que
su examen excede la naturaleza sumaria del amparo electoral; por ende, su discusión debe producirse a lo
interno de la Corporación Municipal (mediante los mecanismos de impugnación o
la intervención del Concejo Municipal) o ante la jurisdicción ordinaria (ver, en el mismo sentido,
sentencias n.° 2178-E1-2013 y n.°
7270-E1-2017 de este Tribunal y n.° 2004-09440 de la
Sala Constitucional).
En consecuencia, se declara
inadmisible el amparo electoral en lo que a esos aspectos refiere.
IV.- Preclusión del amparo
sobre situaciones o hechos alegados antes del 18 de diciembre de 2024. El
recurso de amparo electoral, aún y cuando es la vía que tutela los derechos y
libertades de carácter político-electoral, al igual que las otras áreas o
actividades del derecho electoral, está ceñido al principio de seguridad
jurídica y, por ende, debe plantearse y admitirse conforme al plazo que señala
el artículo 228 del Código Electoral, que indica:
“ARTICULO
228.- Plazo para interponer el recurso.
El
plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de
dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se
reclama.
Sin embargo, cuando
el recurso lo plantee un (a) aspirante a un puesto de elección popular dentro
del período de escogencia correspondiente, el recuso deberá plantearse dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido
que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la
asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según
sea el caso.” (el destacado es suplido).
En este asunto, la
recurrente en sus alegatos enlista una serie de hechos atribuidos al recurrido
que se habrían presentado desde que asumió el cargo de elección popular pero
que, al no haberse recurrido antes, no pueden ser valorados por este Tribunal,
toda vez que para su admisibilidad rige el plazo de dos meses para interponer
el recurso de amparo electoral, a partir de que inicie la perturbación del
derecho que se reclama.
Dado que el
presente recurso fue interpuesto el 18 de febrero de 2025, respecto de
los hechos ocurridos antes del 18 de diciembre de 2024 operó el plazo
preclusivo antes citado. En consecuencia, se conocerán únicamente los reclamos
sustentados en hechos posteriores a esa fecha, así como aquellos que, pese a la
preclusión advertida, fueron reconocidos como ciertos por el alcalde y respecto
de los cuales no consta -ni antes de la presentación del recurso ni durante su
tramitación- un cese de las decisiones adoptadas o de las acciones reprochadas,
las cuales, a criterio de este Tribunal, mantienen un efecto continuado, como
se expondrá más adelante.
V.- Hechos probados. De
importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente
demostrados los siguientes: a) que mediante resolución n.° 1658-E11-2024 de las 12:30 horas del 21 de febrero de
2024, el Tribunal Supremo de Elecciones declaró electos al señor Martín Vargas
Calderón, a la señora Kattia Chacón Rodríguez y al señor Luis Mariano Vargas
Rojas, como alcalde, vicealcaldesa primera y vicealcalde segundo, respectivamente,
de la Municipalidad del cantón Turrubares, Provincia San José, para el periodo comprendido
entre el 1.° de mayo de 2024 y hasta el 30 de abril de 2028 (ver resolución en
la dirección web: https://www.tse.go.cr/juris/relevantes/1658-E11-2024.html);
b) que mediante resolución n.°
MT-ALC-01-008-2024 de las 8:00 horas del 2 de mayo de 2024, dictada por el
señor Vargas Calderón, en su condición de alcalde, publicada en la Gaceta n.° 92 del 23 de mayo de 2024, se detallaron las funciones
delegadas a la señora Chacón Rodríguez, en su condición de vicealcaldesa primera,
a saber: “Fomentar
con acciones blandas y otras propias de su intelecto, un ambiente social
agradable en el ceno (sic)
de la municipalidad. Revisión y recomendaciones ante la formulación de los
presupuestos. Sustitución en su ausencia del alcalde a sesiones municipales. Acompañar
al alcalde a sesiones municipales oportunamente. La coordinación y el velar por
una atención al público idónea. Representar al alcalde en reuniones oportunas
con propiedad y criterio. Participar en asesorías y recomendaciones en los
procesos disciplinarios. Participar en reuniones con el Concejo Cantonal de
Coordinación Institucional (CCCI). Acompañar oportunamente al alcalde en
reuniones y giras. Participación y coordinación oportuna en la revisión y
formulación de proyectos, planes y manuales de carácter municipal. Primera
autoridad en la municipalidad en ausencia del alcalde. Asumir la
responsabilidad en las acciones tomadas. Supervisar y asesorar a los
funcionarios de la municipalidad oportunamente. Participar oportunamente en la
revisión de carteles (Pliego de condiciones). Revisar y actualizar los
diferentes manuales que deben operar en la municipalidad: (Reclutamiento y
selección, Descriptivo de puestos, Para la valoración del Desempeño, entre
otros). Revisión y formulación de reglamentos. Colaborar con el alcalde en la
conformación de comisiones internas y externas de trabajo. Revisar los horarios.
Participación en la redacción de convenios. Encargada directa de la
implementación de la Oficina de la Mujer en la municipalidad. Encargada del
funcionamiento del Comité Municipal de Emergencia. Participar en la revisión
del funcionamiento del Programa de CONAPAM municipal. Participar técnicamente
de las acciones ejecutadas, una vez concluidas o durante el proceso al alcalde,
para el respectivo visto bueno y aprobación definitiva. Participar
oportunamente en la selección del personal de la municipalidad. Supervisar y
coordinar el trabajo de las redes sociales de la municipalidad de Turrubares,
previo a la aprobación del alcalde” (ver folios 1, 55 frente y vuelto y dirección
web: https://www.imprentanacional.go.cr/gaceta/);
c) que mediante resolución MT-ALC-01-012-2024 de las 9:00 horas del 7 de
mayo de 2024 el señor Vargas Calderón, en su condición de alcalde de Turrubares,
dispuso nombrar al señor Mariano Vargas Rojas, vicealcalde segundo, como asesor
administrativo de la Alcaldía Municipal, con el fin de que atendiera asuntos
especiales y urgentes, bajo la modalidad de nombramiento ad honorem, por tiempo
indefinido y sin que medie relación laboral ni sus características como
subordinación, remuneración y horario. De igual manera, instruyó a todas las
dependencias municipales para que le brindaran la colaboración necesaria al
señor Vargas Rojas para la efectiva prestación de sus servicios (folio 167
frente y vuelto); d) que en la sesión municipal ordinaria n.° 24-2024 de las 18:00 horas del 30 de mayo de 2024, la
señora vicealcaldesa primera rindió su primer informe de labores ante el
Concejo Municipal de Turrubares y en él mencionó una serie de tareas
realizadas, programadas y otras propias del quehacer municipal siendo que, al
final de su presentación indicó: “Así que ese es un resumen de lo que más o
menos hemos estado haciendo, bueno, de parte de la vicealcaldía verdad, el
señor alcalde tendrá más gestiones que reportar, pero en conjunto él ha estado
por supuesto conmigo apoyándome en estas gestiones […]” (folio 191 vuelto y
192 frente); e) que en la citada sesión del concejo municipal el
presidente de ese órgano y una Regidora exaltaron la labor en conjunto
realizada por la vicealcaldesa y el alcalde. Al respecto indicaron:
“Presidente Manuel González, bueno, en realidad a mi (sic) si me da
mucho gusto, oír buenas noticias y me llena mucho de ilusión saber que tenemos
una Administración nueva que en conjunto queremos sacar nuestro Cantón
adelante, ese es el compromiso que tenemos todos desde los regidores la
administración, entonces me da mucho gusto doña Kattia, con toda esa
información que usted nos ha brindado, porque aquí vamos a ser claros en cuatro
años que fui regidor en el Gobierno pasado nunca tuve una información, la
vicealcaldesa nunca llegó al Concejo y la verdad que de mi parte darle las
gracias, la felicito por excelente labor que está haciendo y aquí tiene un
espacio para cuando usted tenga gusto, puede venir a las sesiones a
acompañarnos, siempre será un honor, muchísimas gracias. // […]. // Regidora
Virginia Salazar […] felicitar a doña Kattia como vicealcaldesa, igual al señor
Alcalde don Martín porque siento que están haciendo una excelente labor en
coordinación, aquí nos podemos dar cuenta que se está trabajando en forma
conjunta y eso es lo que ocupamos, se ocupa avanzar y para eso debemos tener
unión […]” (folios 192 frente y vuelto); f) que en la
referida sesión municipal el alcalde hizo mención sobre la atención de algunas
actividades operativas llevadas a cabo por el vicealcalde segundo relacionadas
con el Hotel Amatierra. Incluso, un regidor mencionó
haberle informado al vicealcalde segundo sobre un problema vial presentado en un camino de ese cantón (folio 155 frente y vuelto, 201 frente y vuelto); g) que, por oficio
AD-AI-009-2024 del 22 de agosto de 2024, la auditoría interna de la
municipalidad de Turrubares, sobre la base de la jurisprudencia de este
Tribunal, entre otras regulaciones, emitió advertencia al alcalde municipal
sobre la posible violación del principio de legalidad en la delegación de
funciones al vicealcalde segundo (folios 360-363 vuelto); h) que el
vicealcalde segundo, por decisión del alcalde municipal, integró el grupo de
trabajo que tuvo a cargo la actualización del manual descriptivo de clases de puestos
de la Municipalidad de Turrubares (ver folios 60 vuelto, 61 frente y sesión
municipal ordinaria n.° 36-2024, celebrada a las
18:00 horas del 8 de agosto de 2024 a folio 223 vuelto); i) que en la
sesión municipal ordinaria n.° 50-2024, celebrada el
17 de octubre de 2024, en la que se expuso una propuesta de ordenación de la
estructura organizacional de la Municipalidad de Turrubares (manual de clases
de puestos y escala salarial) por parte de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales, el vicealcalde segundo tuvo una participación activa en relación con
esa tema al manifestar ante los representantes del gobierno local, entre otras
cosas: “Yo estoy muy agradecido con el trabajo profesional que hizo la Unión
Nacional de Gobiernos Locales bajo directrices del Ministerio de Planificación,
en algunas de esas reuniones yo estuve presente, entonces tengo alguna
información que les puede facilitar la toma de decisiones, vamos a ver, yo
defino el panorama de la situación en el que estamos en tres puntos: El primer
punto está referido a la Ley Marco de Empleo Público No.10.159 […]. La parte
que me preocupa a mí y don Manuel (haciendo referencia al presidente municipal)
que viene del Concejo pasado que tiene bastante conocimiento de eso […] es que
por ejemplo dice la Contraloría […] que hay tiempo hasta setiembre de 2023 para
ajustar los salarios de los funcionarios […] o sea, que tenemos que justificar
muy bien porqué en un año ha pasado y esto sigue pendiente y en análisis […] yo
tengo 6 meses de trabajar en esta Municipalidad, trabajo en esta Municipalidad
ad honoren (sic) y por supuesto no vengo todos los días, es más, vengo
poco, sin embargo, lo hago con todo el amor del mundo y si yo que no estoy
metido en esta Municipalidad todo el tiempo tengo acceso a información y me
preocupa, yo para venir aquí me leí la ley 10.159, me leí el informe de la
Auditoría, me leí la carta de la Auditoría también, saco la tarea, porque eso
es responsabilidad de cada uno y les voy a decir una cosa, ya que nos preocupan
tanto los Empleados de la Municipalidad tenemos un año de no ajustarles los
salarios que por ley deben de tener y esta ley ayuda a algunos, pero los que
están altos no se les toca el salario, así que no se encarece el servicio.
Muchas gracias” (folios 380-393 vuelto); j) que el alcalde no
integró a la vicealcaldesa primera en el grupo de trabajo que tuvo a cargo la actualización,
revisión y coordinación de los manuales descriptivos de clases de puestos de la
municipalidad de Turrubares, lo que originó la protesta de la citada
funcionaria ante el Concejo Municipal haciéndole saber en la citada sesión
municipal a los integrantes de ese órgano, entre otras cosas, lo siguiente: “buenas
noches muchas gracias señor presidente, buenas noches señores regidores, don
Martín buenas noches. Quería decirles que hoy Teresita y yo estuvimos en una
reunión, fue todo el día, de la Comisión Nacional de Emergencias […] cuando
nosotros entramos y quiero que sepan que estoy aquí por pura casualidad ,
cuando entramos nos dimos cuenta que estaba la muchacha de la Unión de
Gobiernos Locales y por eso decidimos entrar y es a eso a lo que me quiero
referir, al manual de puestos y a la escala salarial creo que nosotros estamos
Martín y yo próximos a 6 meses de estar en esta administración yo creo que
estamos atrasados en aprobar el nuevo manual de puestos y la escala salarial,
nos urge , pero yo si quería hacer escuchar mi voz hoy, porque parte de mis
funciones está haber revisado el Manual de Puestos y la Escala Salarial y a mí
se me invisibilizó, como dijo Karen […] hubo una Comisión que fue la que revisó
o que formó o negoció el manual de puestos y el salario, comisión a la que yo
nunca pertenecí, ellos hicieron el Manual, no lo conocí, es más lo conocieron
ustedes primero en este Concejo Municipal que yo verdad, que soy la
Vicealcaldesa” (folios 5, 60 vuelto 61 frente, 389 vuelto a 390); k)
Que en la referida sesión municipal la regidora Ana Julia Trejos Arias
cuestionó la no participación de la vicealcaldesa primera en el proceso de
actualización de los manuales de puestos de la municipalidad y su no
convocatoria a la sesión municipal en la que se conocería la propuesta al señalar,
en lo pertinente: “Lo segundo […] si quería decirle que dicha don Mariano,
que usted tuvo acceso a toda esa información y pudo ser parte de las
comisiones, me queda un sinsabor de escuchar a la vicealcaldesa decir que nunca
se le convocó, que nunca se le hizo partícipe y que además de eso nunca se le
compartieron los manuales y ella es la primera vicealcaldesa de la
Municipalidad y está dentro del seno de la Administración, para mí como
regidora de la parte política que siempre lo he dicho, es muy diferente al otro
conocimiento de leyes y todo y tiene la parte administrativa de la Alcaldía,
para mi debió ser compartido también, porque así es como se nota que las cosas
sean más claras, más transparente como el equipo de trabajo que nos vendieron
en política, en política se habló bastante de que don Mariano iba a ser parte
de la Municipalidad, yo estoy muy contenta, que dicha y ad honorem y todo se le
agradece que ha sido parte de esta Administración, pero también me llama mucho
la atención que doña Kattia nos cuente hoy que ella no ha tenido acceso a esa
información, porque hay algo que no me deja llena, que me parece que talvez no
se está haciendo el trabajo en la Administración claro y ese trabajo en equipo
que se lleva en la parte de arriba de la cabeza, la que va regulando todo lo demás,
verdad” (folio 391 vuelto); l)
que en la referida sesión municipal consta la intervención de la regidora
Virginia Salazar en la que, en relación con un comentario hecho por el regidor
Henry Guerrero, aclarando y desmintiendo la publicación de un vecino que cuestionó
la falta de arreglo en una vía de ese cantón por parte de la Municipalidad, hizo
ver la participación del vicealcalde segundo en la atención de asuntos
municipales al señalar: “[…] muchas gracias Henry por el comentario, de
hecho yo lo comenté con don Mariano, con don Martín, porque yo soy testigo de
los trabajos que se han hecho en el camino la Pita a la Florecilla, al Palmar ,
yo le decía a don Martín y creo que a don Mariano, que es importante talvez
publicar en las redes sociales los trabajos que se están haciendo porque así es
una manera de desmentir los comentarios que hace ese tipo de personas, sentimos
que mal intencionados. Muchas gracias.” (folio 388 vuelto); m) que
el alcalde municipal no hizo partícipe a la vicealcaldesa primera en la
comisión que tuvo a cargo la revisión, formulación y elaboración del Plan de
Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal (Plan quinquenal) de la
municipalidad de Turrubares (folios 4, 59 vuelto a 60 frente); n) que el
alcalde si autorizó la participación del vicealcalde segundo en la revisión,
formulación y elaboración del citado plan quinquenal (ver folios 59 vuelto, 60
frente, 63 y 166); ñ) que el alcalde no hace participe a la
vicealcaldesa primera en la revisión de carteles (pliego de condiciones) de las
contrataciones relacionadas con los procesos de gestión vial -mantenimiento,
reparación o construcción de caminos- de la Municipalidad de Turrubares (folios
5 y 60 vuelto); o) que con motivo de la advertencia que formuló la
auditoria municipal sobre la posible violación del principio de legalidad en la
delegación de funciones al vicealcalde segundo, el alcalde desistió de su
interés de nombrar al señor Luis Mariano Vargas Rojas en la Comisión Municipal de
las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público y, en su
lugar, designó a la vicealcaldesa primera para que “dirigiera su
coordinación, siendo que la orientación técnica recae sobre el contador
municipal, principal responsable de los estados financieros de la
municipalidad” (folios 5, 61, 66 vuelto); p) que el vicealcalde
segundo acompaña al alcalde en giras y reuniones (folios 24, 12, 63, 65 vuelto,
67, 75 vuelto); q) que el alcalde no hace partícipe a la vicealcaldesa
primera en la revisión de horarios de servicio del personal municipal (folio 06
y 61); r) que el alcalde si hace partícipe al vicealcalde segundo en el
análisis de esas revisiones (hecho no controvertido, ver folios 6 y 61); s)
que la vicealcaldesa primera no participa en la redacción de convenios (folios
6 y 61 vuelto); t) que dentro de
la lista de personas autorizadas por el alcalde para accesar,
como administradores, la página de Facebook de la Municipalidad de Turrubares,
no figura la vicealcaldesa primera (folios 6,7,61 vuelto, 62 frente y 300); u) que en diversas oportunidades el alcalde ha
omitido dar respuesta a peticiones, reportes, planteamientos y diligencias formuladas
por la vicealcaldesa primera, en el ejercicio de sus funciones (ver folios 01, 68
vuelto, 71-77 vuelto); v) que el alcalde no incluyó a la
vicealcaldesa primera en la formulación, revisión, recomendación y presentación
del presupuesto municipal 2025, así como tampoco en ningún otro presupuesto
que, según indica, “no está asociado a sus funciones” (folios 01 y 78); w)
que el alcalde no hace partícipe a la vicealcaldesa primera en el proceso
de selección del personal de la municipalidad (folios 6, 61 vuelto 78); x)
que el alcalde no hace partícipe a la vicealcaldesa primera en la conformación
de comisiones (folio 78); y) que la vicealcaldesa primera forma parte de
la comisión permanente de la condición de la mujer (folios 212-215).
VI.-
Hechos no probados. No obran en el expediente elementos de
prueba que acrediten, con el rigor y certeza necesarias,
sin lugar a dudas: 1) que el recurrido haya impedido o prohibido
a la vicealcaldesa sustituirlo en sus ausencias temporales; asistir a sesiones
municipales, representarlo en reuniones; acompañarlo en giras, ejercer
autoridad en su ausencia, asesorar a funcionarios municipales; 2) que a
la recurrente se le haya denegado injustificadamente la utilización del
vehículo municipal para el ejercicio de sus funciones; 3) que el
recurrido haya desatendido las previsiones presupuestarias necesarias para
dotar de contenido las funciones y tareas encomendadas a la recurrente; 4) que
la falta de acceso al sistema SINIRUBE que reclama la recurrente (folio 16) haya
constituido un obstáculo para el ejercicio de sus funciones; 5) que el recurrido le haya negado
a la recurrente autorización para acceder, en calidad de administradora, a la
página de Facebook de la Municipalidad y que la falta de ese acceso haya
constituido un obstáculo para el ejercicio de sus funciones.
VII.- Consideraciones de relevancia.
Los conflictos que suscita el adecuado ejercicio del cargo por parte de las
personas que ocupan las primeras vicealcaldías en las municipalidades han
ameritado, en diversas ocasiones, la intervención del Tribunal Supremo de
Elecciones. Como resultado de lo anterior, esta Magistratura se ha percatado de
que, en la mayoría de los casos, existe un cúmulo de circunstancias a partir de
las cuales, apreciadas en su conjunto, es posible interpretar que hay un
afán de entorpecer o de menoscabar el ejercicio de ese cargo. En esos
antecedentes, se ha logrado apreciar un afán de afectar, con algún nivel de
sistematicidad, el normal desarrollo de las tareas de la persona que ocupa
la Vicealcaldía primera. Así, a pesar de que no siempre es identificable un
patrón de comportamiento, existe un común denominador en esos casos y es la
afectación del desempeño regular del cargo.
En este
sentido, cabe reiterar que este Tribunal ha sido claro en que, aún cuando la persona que ocupa la Alcaldía Municipal goza
de un conjunto de prerrogativas, competencias y potestades para organizar el
brazo ejecutivo de la Municipalidad, estas no pueden ser ejercidas de forma
arbitraria ni en detrimento de las competencias de quien ejerce la Vicealcaldía
Primera; tampoco pueden ejercerse de forma tal que vacíen por completo el
efectivo ejercicio del cargo o la dignidad inherente a este y vayan en detrimento
del mandato que la voluntad popular expresada en las urnas le ha encomendado a
la persona que ha resultado electa en la Vicealcaldía Primera (entendida como
la más inmediata colaboradora de quien
detente la alcaldía).
Dicho en otros términos, la Alcaldía se halla en
una situación de preminencia frente a la Vicealcaldía Primera, pero esa
autoridad, como cualquier autoridad pública, debe ser
ejercida con las limitaciones que el ordenamiento jurídico impone, lo cual
excluye la posibilidad de ejercerla sin sujeción a controles, incluido el de
esta Autoridad Electoral.
Resulta
oportuno advertir que por su condición
de administrador general y jerarca de la dependencia municipal, quien lidera la
alcaldía debe velar por el funcionamiento armonioso de todo el engranaje
administrativo municipal, para lo cual puede y debe adoptar las medidas
administrativas que resulten necesarias, lo que incluye -desde luego- la
posibilidad de reacomodar las cargas de trabajo y reformular, redefinir o
modificar las tareas que originalmente encargó a la vicealcaldía primera (ya que no existe un
derecho fundamental a conservar un determinado tipo de tareas en específico), siempre que ello no sirva de pretexto para
despojarle -sin fundamento y de manera arbitraria- de todas las funciones o, al
menos, de las que integran el núcleo esencial de su esfera competencial (ver
resoluciones n.° 025-E1-2009, n.°
1382-E1-2009, n.° 4885-E1-2014, n.° 5165-E1-2014 y n.° 4933-E1-2019).
En consecuencia, le está vedada cualquier posibilidad de vaciar el
contenido mínimo de las labores asignadas, salvo que exista una causa
justificada y se comunique con la debida fundamentación para que la persona
interesada disponga de espacio para alegar lo pertinente (ver resoluciones n.° 025-E1-2009, 4885-E1-2014 y n.° 5165-E1-2014).
Por último, no
debe dejarse de lado el hecho de que la persona que ocupa la
vicealcaldía primera presta sus servicios a tiempo completo, lo que favorece
que siempre se encuentre informada del acontecer del gobierno local para
aquellos momentos en los que le corresponde sustituir a quien ostente la
alcaldía.
VIII.- Sobre
el fondo del recurso. A).- Estimación
del amparo por la afectación del normal desarrollo de las tareas asignadas a la
vicealcaldesa primera. En el caso que nos ocupa, aún y cuando exista una preclusión
del amparo sobre reclamos basados en hechos anteriores al 18 de diciembre de
2024, sí corresponde conocer y pronunciarse sobre las conductas denunciadas en
contra del alcalde las cuales, según acusa la recurrente, lesionan su derecho
al efectivo ejercicio del cargo y que, en el caso que nos ocupa, mantienen un
efecto continuado, tal y como se indicó.
Las
afectaciones que alega la recurrente se relacionan fundamentalmente con el vaciamiento
de sus competencias y con diversas limitaciones para el ejercicio efectivo del
cargo.
a.1)
Sobre las funciones asignadas a la recurrente y el vaciamiento de sus competencias.
De conformidad con los hechos tenidos por probados, mediante resolución n.° MT-ALC-01-008-2024 de las 8:00 horas del 2 de mayo de
2024, publicada en la Gaceta n.° 92 del 23 de mayo de
2024, el alcalde de la municipalidad de Turrubares le asignó a la vicealcaldesa
primera una serie de funciones, entre otras: “Revisión y recomendaciones
ante la formulación de los presupuestos. Sustitución en su ausencia del alcalde
a sesiones municipales. Acompañar al alcalde a sesiones municipales
oportunamente. La coordinación y el velar por una atención al público idónea. Representar
al alcalde en reuniones oportunas con propiedad y criterio. Participar en
asesorías y recomendaciones en los procesos disciplinarios. Acompañar
oportunamente al alcalde en reuniones y giras. Participación y coordinación
oportuna en la revisión y formulación de proyectos, planes y manuales de
carácter municipal. Primera autoridad en la municipalidad en ausencia del
alcalde. Asumir la responsabilidad en las acciones tomadas. Supervisar y
asesorar a los funcionarios de la municipalidad oportunamente. Participar
oportunamente en la revisión de carteles (Pliego de condiciones). Revisar y
actualizar los diferentes manuales que deben operar en la municipalidad:
(Reclutamiento y selección, Descriptivo de puestos, Para la valoración del
Desempeño, entre otros). Colaborar con el alcalde en la conformación de
comisiones internas y externas de trabajo. Revisar los horarios. Participación
en la redacción de convenios. Encargada directa de la implementación de la
Oficina de la Mujer en la municipalidad. Participar oportunamente en la
selección del personal de la municipalidad. Supervisar y coordinar el trabajo
de las redes sociales de la municipalidad de Turrubares, previo a la aprobación
del alcalde” (ver hecho probado b).
La
lista de tareas delegadas a la vicealcaldesa primera, en criterio de este
Tribunal, se ajustan al rango, responsabilidad y jerarquía de esa funcionaria,
por lo que procede la tutela del ejercicio del cargo respecto de las funciones asignadas.
Este
Tribunal ha tenido por probado que, al inicio de la gestión municipal del
cantón de Turrubares a cargo del señor Martín Vargas Calderón y la señora
Kattia Chacón Rodríguez, prevalecía un ambiente de armonía y colaboración. Así
se evidenció, según la prueba aportada, en la presentación del primer informe
de labores que rindió la vicealcaldesa primera ante los integrantes del Concejo
Municipal, en el cual expuso, además de las tareas que había realizado y las
que tenía programadas, el apoyo recibido por parte del alcalde en el ejercicio
de su cargo. En esa ocasión algunos regidores presentes elogiaron el trabajo
coordinado entre ambos (ver sesión municipal celebrada el 30 de mayo de 2024,
hechos probados d) y e)).
Sin
embargo, esta situación cambió, ya que, según se constató, en la sesión
municipal celebrada el 17 de octubre de 2024, la vicealcaldesa expresó ante los
regidores municipales su inconformidad por no haber sido tomada en cuenta por
el alcalde en la integración de la comisión municipal encargada del proceso de
actualización de los manuales de clases de puesto y escala salarial de la
municipalidad de Turrubares, pese a tratarse de una función que era parte de
sus competencias (Revisar y actualizar los diferentes manuales que
deben operar en la municipalidad: “Reclutamiento y Selección, Descriptivo
de puestos, Para la valoración del desempeño, entre otros”).
De
igual manera, quedó evidenciado que en dicha comisión municipal sí participó el
señor Mariano Vargas Rojas, vicealcalde segundo, quien, además, en la citada sesión
municipal del 17 de octubre, realizó una exposición sobre el tema. El reclamo
de la vicealcaldesa primera fue respaldado incluso por una de las regidoras
presentes, quien cuestionó que no se le hubiera involucrado en la revisión y actualización
de los citados manuales municipales -ver hechos probados h), i), j), k)-.
La conducta
reprochada pone de manifiesto un vaciamiento o despojo de las competencias de
la vicealcaldesa primera. Cabe señalar que el hecho de que la vicealcaldesa
primera haya sido informada de los manuales de clases de puestos una vez
elaborados y presentados ante el Concejo Municipal para su aprobación, como lo
advierte el recurrido (folios 24, 75, 223 vuelto, 353), no subsana ni justifica
que no se le haya incluido como integrante de la Comisión que tuvo a cargo la actualización
de los citados documentos y en la que sí le permitió participar al vicealcalde
segundo.
Del
mismo modo, se han acreditado otras actuaciones del recurrido que evidencian
esa misma forma de afectación. Así por ejemplo, el alcalde no hizo partícipe a
la vicealcaldesa en la formulación del Plan de Conservación, Desarrollo y
Seguridad Víal Cantonal (plan quinquenal), así como
tampoco la incluyó en la Formulación, revisión, recomendación y presentación
del presupuesto municipal de 2025 y tampoco ha considerado su participación,
salvo el caso de una compra de alimentos de CONAPAM, en la revisión de carteles
relacionados con la procesos de contrataciones relacionados con la gestión vial
-ver hechos probados m), ñ) y v)-, a pesar de que la recurrente como parte de
sus competencias tiene la participación y coordinación oportuna en la revisión
y formulación de proyectos y planes de carácter municipal, así como en la
revisión de carteles (pliego de condiciones).
Cabe
señalar que el carácter técnico o financiero que pueda revestir la formulación
de un plan, un presupuesto municipal o un contrato, como lo argumenta el
recurrente en defensa de las actuaciones que le han sido reprochadas, no excluye
la participación ni la colaboración de la vicealcaldesa primera en dichos asuntos,
ni le impide mantenerse informada sobre estas u otras labores municipales.
No pasa
desapercibido en la valoración de los hechos que, aunque el recurrido reconoció
en su escrito de descargo su intención de nombrar, en primera instancia, al vicealcalde segundo -por su conocimiento-
como parte del grupo de trabajo que integra la Comisión Municipal de las
“NICSP” (Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público), nada
impedía, como efectivamente ocurrió, nombrar a la vicealcaldesa primera como
coordinadora de esa comisión, dejando la orientación técnica, como así lo hizo,
en manos del contador municipal, principal responsable de los estados
financieros de la municipalidad (ver folio 61).
Por
otra parte, llama la atención que, a pesar de que entre las funciones asignadas
a la recurrente se encuentra la revisión y recomendación en la formulación de
los presupuestos municipales, como se indicó, el alcalde no respondiera un
correo enviado por la vicealcaldesa primera para conocer el “presupuesto
ajustado de la municipalidad”, alegando en su defensa que la información
solicitada correspondía atenderla al contador. Tal conducta, a juicio del
Tribunal, evidencia un desinterés por parte del alcalde respecto de las eventuales
recomendaciones que pudiera formular la vicealcaldesa como resultado de la
revisión del citado presupuesto (folios 1, 69 vuelto, 258).
La
continuidad del accionar del recurrido en cuanto a restar competencias a la
recurrente se evidencia también en la decisión de excluir su participación o
colaboración en la revisión de los horarios de servicio del personal municipal,
en el proceso de selección del personal de la municipalidad y en la
conformación de comisiones municipales -ver hechos probados q), w), x)-; ello a
pesar de que son tareas que forman parte de las funciones delegadas a la
recurrente.
El
argumento del recurrido, en el sentido de que dichas tareas son de su exclusiva
competencia como jerarca municipal o que, en el caso de la conformación de
comisiones, la vicealcaldesa no colabora en aquellas que están fuera de las
funciones asignadas, no justifica, en modo alguno, su accionar. Validar tal planteamiento
implicaría, en la práctica, como ha quedado evidenciado, un despojo sin
justificación alguna del contenido esencial
de las competencias que el propio recurrido le delegó.
Tampoco resulta jurídicamente justificable, bajo
ese argumento o cualquier otro, excluir a la vicealcaldesa primera de la función
de participar en la redacción de convenios -ver hecho probado s)-. Cabe señalar
que el artículo 14 del Código Municipal establece que, al vicealcalde o a la
vicealcaldesa primera, le corresponde ejercer las funciones administrativas y
operativas delegadas por el alcalde, lo que implica una expectativa legítima de
participación activa en asuntos de la gestión
municipal, especialmente cuando ha existido una asignación previa de tareas, como
en este caso.
Bajo esa misma perspectiva a la vicealcaldesa
primera le asiste el derecho de ser informada de todos los asuntos municipales,
sin excepción, ello no solo por ser la colaboradora más inmediata del
alcalde, sino también por ser la persona llamada a sustituirlo en sus
ausencias. En consecuencia, no se justifica que, ante uno de los reclamos de la
recurrente, en el que manifestó que el 30 de enero de 2025 “se realiza una
reunión presencial en las instalaciones de la municipalidad, estando yo en mi
oficina, pude observar cómo entraban personas externas y también la promotora
social Karen Abarca González, la asistente de la alcaldía Lisseth Gómez
Rodríguez a la oficina del Alcalde para reunirse, luego se fueron a la sala de
sesiones y al preguntarle al alcalde, me cuenta que es una reunión para que les
presenten un proyecto que están trabajando con la UNGL, con Paola Valladares
relacionado con el parque de San Pablo […], pero a la vicealcaldesa nunca le
informan de ninguna gestión” el alcalde haya señalado que: “por tratarse
de asuntos específicos y operativos, y que la participación de la vicealcaldesa
no era imprescindible y (sic)no estar delimitada esta actividad entre las
competencias publicadas, no se requiere informar a la vicealcaldesa”
(folios 16 y 69).
En otra situación similar a la anterior, la
recurrente expuso que el 19 de diciembre de 2025 se presentó un problema
operativo con todo el personal de la Unidad Técnica Víal,
motivo por el cual el alcalde convocó a una reunión y posteriormente se reunió con
su equipo administrativo municipal, entre ellos el vicealcalde segundo, y que a
ella no la participaron de la reunión. Añade que el día 20 de diciembre se realizó
otra reunión, en la que, pese a encontrarse en su oficina, fue ignorada y que hasta
la fecha el alcalde no le ha informado sobre la situación, desconociendo
también el resto de los asuntos administrativos de la municipalidad. Por su
parte, el alcalde indicó que la no convocatoria de la vicealcaldesa pudo
obedecer a la necesidad de manejar la situación con un equipo reducido y específico
y que la participación del vicealcalde segundo fue en calidad de asesor de
confianza, sin objetar la falta de información alegada por la recurrente (folios
24, 75 vuelto).
Por otra parte, conviene precisar que todos los
funcionarios municipales - y de esto debe ser garante el alcalde- están obligados
a prestarle la colaboración necesaria a la vicealcaldesa para el ejercicio de
sus funciones, del mismo modo en que el alcalde lo hizo en favor de su asesor,
el vicealcalde segundo, al disponer que todas las dependencias municipales le
brindaran apoyo en la prestación de sus servicios (folio 167 vuelto).
a.2) Sobre las limitaciones para el ejercicio
efectivo del cargo. La recurrente en
su escrito reclamó, en lo fundamental, limitaciones en la comunicación con el alcalde, falta de recursos y la falta de acceso
al sistema SINIRUBE.
En lo que respecta a las limitaciones en la comunicación
con el recurrido, la recurrente manifiesta que el alcalde no responde los
correos electrónicos que ella, en el ejercicio de su cargo, le remite. Algunos
de estos correos, según indica, contienen solicitudes de reunión, información
sobre asuntos municipales o de autorización para asistir a actividades, hacer o
ejecutar tareas municipales, mientras que en otros le hace reportes y plantea
propuestas para la atención de diversas tareas (ver folios 17-21).
Este Tribunal tiene por acreditado que, en efecto,
el alcalde ha omitido dar respuesta a los correos enviados por la recurrente
-ver hecho probado u-. No pasa desapercibido en el análisis de este Colegiado
que dicha conducta se ha mantenido en el tiempo, sin que obre en el expediente
prueba alguna que acredite un cambio en el comportamiento reprochado.
En cuanto a la falta de recursos, la recurrente manifiesta
su disconformidad por cuanto, en ocasiones, ha solicitado el uso de un vehículo
municipal para el cumplimiento de sus funciones y este le ha sido denegado. De
igual manera, señala la inexistencia de presupuesto para la creación de la
oficina de la mujer en la municipalidad, de la cual ella es la encargada
directa de su implementación, según función designada por el alcalde (ver hecho
probado b).
Respecto a lo primero, no consta en el expediente antecedente
alguno que acredite que, una vez cumplidos los trámites y planificación requeridos
para el uso del vehículo municipal (folios 84-88, 274,348), éste le haya sido denegado
de forma injustificada.
De conformidad con las manifestaciones y documentos
aportados, las solicitudes de la recurrente para hacer uso de ese recurso tenían
como propósito asistir a ferias o reuniones de mujeres emprendedoras rurales
del cantón, actividades organizadas o promovidas por ella. No obstante, la
falta de disponibilidad del vehículo, así como la no autorización para que en
él viajaran personas que no ostentaban la condición de funcionarios municipales,
fueron motivos que impidieron, en esos casos, su utilización por parte de la
recurrente (folios 10, 11, 14,15, 64 vuelto, 65 vuelto, 67, 78 vuelto, 368-369).
En relación con la falta de presupuesto para
la creación de la oficina de la mujer cabe mencionar, de previo, que esta Magistratura ha precisado que la tutela constitucional al adecuado
desempeño del cargo de la primera vicealcaldía no se agota en la definición
clara, precisa y oportuna de las funciones delegadas, sino que involucra
–naturalmente- la asignación de los recursos necesarios para que las labores sean
cumplidas conforme al mandato conferido, bajo condiciones adecuadas y propias
de su investidura. Si bien la aprobación del presupuesto es atribución
última del Concejo Municipal, quien ocupe la alcaldía municipal debe procurar
que quien se desempeñe en la vicealcaldía primera cuente con los recursos
necesarios para atender sus labores a fin de que no se produzca ningún tipo
de situación que conduzca a desmerecer la dignidad inherente a su cargo o a
generar un entorno de precariedad que le impida ejercer adecuadamente sus
funciones. Esto, por cuanto ese cargo no es accesorio, irrelevante ni
decorativo dentro del engranaje ejecutivo de la Municipalidad; por ello, se ha
insistido en lo imperioso que resulta dotarle de recursos humanos y materiales
idóneos (ver resoluciones n.° 2178-E1-2013 y n.° 2382-E1-2013).
Esta obligación jurisprudencial de dotación de recursos fue también
incorporada en el último párrafo del artículo 14 bis del Código Municipal: “Será
obligación de la persona titular de la alcaldía o intendencia asignarle a la
primera vicealcaldía (…) un espacio físico adecuado y los recursos humanos y
financieros necesarios, según las capacidades del presupuesto del gobierno
municipal y en proporción a las funciones asignadas, para que estas
puedan ser desarrolladas y no existan obstáculos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el caso que nos ocupa, la recurrente reclama la
falta de recursos para atender, como se indicó, el proceso de creación de la
oficina de la mujer, a las cuales se suman, adicionalmente, requerimientos de
apoyo económico para el proyecto de mujeres emprendedoras rurales del cantón
(folios 212-215, 345). No obstante, de la documentación que consta en el
expediente, no se verifica que el recurrido haya negado de forma injustificada recursos
económicos a la vicealcaldesa primera para el ejercicio de sus funciones, en
relación con las tareas citadas.
Conviene señalar que en el escrito de descargo el
alcalde afirmó, bajo fe de juramento, que la no creación de la oficina de la
mujer no ha sido por falta de apoyo sino “un criterio de oportunidad y
conveniencia por tema de presupuesto”, indicó que “La falta de recursos
para la ejecución de las labores de la vicealcaldía corresponde a las
condiciones del presupuesto 2024, que además fue improbado por el Concejo
anterior. Para el año 2025 se hicieron los ajustes, apegados a un criterio de
oportunidad y conveniencia”. Además, manifestó que: “Se logró hacer una
modificación presupuestaria y se asignó un monto de quinientos mil colones […]
para un proyecto específico de las emprendedoras” (folio 78 vuelto).
Finalmente, la recurrente alega como una limitación para el ejercicio de
su cargo el hecho de que el recurrido no le haya otorgado acceso, en calidad de
usuaria, al Sistema Nacional y Registro único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE),
a pesar de ostentar el cargo de coordinadora de la red de cuido de las personas
adultas mayores (folio 16).
De la documentación que obra en el expediente
se constata que, ante la solicitud de acceso al referido sistema formulada por
la recurrente, el recurrido indicó que, al tratarse de un convenio suscrito, él
era la única persona autorizada como usuario del SINIRUBE, así como el responsable
de garantizar la seguridad y el manejo adecuado de los datos de personas en condición
de vulnerabilidad (folios 68, 247-250).
A juicio de este Tribunal, tal decisión no constituye
una limitación a las funciones de la vicealcaldesa primera, toda vez que no existe
prueba en el expediente que acredite que la falta de acceso como usuaria del sistema
le haya impedido, de forma alguna, ejercer las funciones que le han sido
asignadas.
En todo caso, si la recurrente requiere
información contenida en dicha base de datos para atender alguna situación específica,
deberá coordinarlo directamente con el alcalde, quien estará obligado a suministrarle
la información solicitada, respetando la confidencialidad de los datos.
B).- Declaratoria sin lugar del amparo por la alegada
violencia política contra la recurrente. La
recurrente expone una serie de hechos que, a su juicio, constituyen violencia
política, entre ellos: que el alcalde le entregó las credenciales de vicealcaldesa
primera en su casa de habitación y no en un acto oficial; que el alcalde y el
vicealcalde segundo estuvieron haciendo consultas sobre su salario; que el
alcalde le asignó una persona de su confianza para que le colaborara en la posible
creación de la Oficina de la Mujer, sin consultárselo previamente; que en una
reunión en que se impartieron instrucciones para el uso de los vehículos
municipales (deber de presentar informes semanales), a ella se le exigió
cumplirlas en igualdad de condiciones que al resto de los demás funcionarios municipales;
que en su calidad de coordinadora del comité de la red de cuido -CONAPAM-,
eliminó a la asistente del alcalde del chat del comité por no ser miembro y que,
ante esa acción, el alcalde le indicó que en su lugar lo incluyera a él, lo que
interpreta como un acto de control obsesivo y, finalmente, hace mención a los diversos
hechos en los que se replican situaciones relacionadas con el vaciamiento de
sus competencias.
El recurrido en su defensa indica: “respeto
las apreciaciones de la recurrente sobre los estereotipos de género, son un
comentario subjetivo y no es de recibo para mi persona” (folio 62 vuelto).
Por resolución n.° 0437-E1-2023 de las 09:00 horas del 20 de enero de
2023, este Tribunal se refirió a la violencia
política contra la mujer, en lo
conducente:
“Por regla de
principio, son amparables todas aquellas acciones u omisiones que, según la ley
n.° 10.235, implican una manifestación de violencia política
que incide negativamente en el ejercicio efectivo del cargo de representación;
un ejemplo de esto se encuentra en los supuestos enunciados en los incisos a),
b), c), e), g), i) y n) del artículo 5 de la referida legislación. Importa
señalar que toda situación de violencia de género implica un ejercicio desmedido (o
abuso) de poder, pero, a la inversa, no todo abuso de poder es una
manifestación de violencia
de género; por ello, para que un recurso de amparo electoral se estime por
esa ley (la de violencia política
contra la mujer) debe acreditarse, además de la conducta
en sí misma, que esta se cometió en razón del género
de la persona agraviada.
De otra parte, hay
manifestaciones, como las contempladas en los incisos d), f), h), j), k) y m)
del referido artículo 5 que, para ser atendibles vía amparo electoral,
requieren enmarcarse en un contexto sistemático (reiterativo) de violencia
o que, pese a haber ocurrido una o pocas veces, tienen una intensidad tal que
vacían de contenido las prerrogativas político-electorales de la persona ofendida. Esa magnitud habrá
de determinarse según el nivel de intimidación, condicionamiento o afectación
que generó el acto sobre la víctima y su posibilidad de, por ejemplo,
participar de los debates, emitir el voto en el concejo u otros foros,
presentar proyectos y mociones o desarrollar control político.” (el
subrayado pertenece al original).
Si bien, de la
prueba que consta en autos, se evidencia una actitud del alcalde que denota el interés de suprimir, sin
fundamento alguno, tareas asignadas a la recurrente, así como de mantener una
relación de coordinación y de trabajo más estrecha con su asistente, el vicealcalde
segundo, que con la propia recurrente, no se desprende de los hechos denunciados la existencia de alguna conducta
que evidencie la intención de discriminarla debido a su género o de acosarla
públicamente por su condición de mujer. En consecuencia, no se configuran los supuestos para aplicar las reglas
dispuestas en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política,
n.° 10235.
C).- Estimación del amparo electoral por el desempeño del señor Mariano Vargas
Rojas, vicealcalde segundo, como asesor administrativo ad honorem de la
Alcaldía. La recurrente,
como parte de su recurso, cuestiona la participación operativa y administrativa
en el quehacer municipal del señor Mariano Vargas Rojas, quien fue
nombrado por el recurrido como asesor administrativo
de la Alcaldía Municipal, con el fin de atender asuntos especiales y urgentes,
bajo la modalidad de nombramiento ad honorem (hecho probado c)).
En ese
sentido argumentó: “No es cierto que el segundo vicealcalde es solo un
asesor de casos urgentes, pues asiste todos los días a trabajar y acompaña al
alcalde en giras y múltiples reuniones, después de la advertencia que recibe el
alcalde -refiriéndose a la advertencia de la auditoría interna de la
municipalidad sobre la delegación de funciones al vicealcalde segundo, ver
hecho probado g)-, desconozco si el segundo vicealcalde asiste todos los
días, únicamente estoy enterada de que todas las semanas, los días lunes
realiza reuniones con el personal de las áreas de cobro, catastro, tributario y
ordenamiento territorial y en la parte de gestión vial, realiza reuniones con
el persona administrativo y operativo. El personal
operativo de la unidad técnica vial lo considera un jefe activo de esa unidad.”
(folio 8).
Al analizar este
cuestionamiento conviene tener presente que este Órgano Constitucional, desde la
resolución n.° 1296-M-2011, estableció que, por la
naturaleza del cargo de la vicealcaldía segunda, no era jurídicamente posible
que el alcalde le asignara responsabilidades o funciones de ningún tipo,
pues el Código Municipal únicamente habilita a quién ocupe este cargo para
sustituir al alcalde, cuando no pueda hacerlo la vicealcaldía primera.
Ahora bien, tomando en cuenta que la vicealcaldía segunda no tiene
funciones específicas en la Municipalidad (salvo la indicada anteriormente), la
jurisprudencia electoral estableció que no resultaba incompatible con el
ordenamiento jurídico que quien ocupara ese cargo de elección popular pudiera
desempeñar un puesto administrativo en la misma municipalidad (resolución n.° 4362-E8-2011). Sin embargo, esa posibilidad sería
procedente siempre que el cargo administrativo no tuviera ninguna injerencia en
la administración municipal (relación alcalde y vicealcalde primero). De esta
manera, la vicealcaldía segunda no podría, en ninguna circunstancia,
coparticipar en el manejo o dirección administrativa del gobierno local.
Incluso, para evitar una inadecuada inserción de la vicealcaldía segunda en el
quehacer municipal, la jurisprudencia electoral estableció la imposibilidad de que
ese funcionario de elección popular pudiera asesorar –ad honorem– a
quien ejerce la alcaldía.
En efecto, este Tribunal, en la resolución n.°
5013-E8-2016 de las 14:20 horas del 5 de agosto de 2016, aclaró el tema de la
siguiente manera: “la inserción del segundo vicealcalde en la dinámica
funcional puede alterar el mandato popular conferido a la vicealcaldía primera,
irrespetar los espacios de responsabilidad asignados a ese cargo, dificultar o
debilitar su ejercicio e, incluso, conducir a su vaciamiento (ver resoluciones n.° 5446-E1-2012 de las 09:15 horas del 24 de julio de
2012, n.° 2178-E1-2013 y n.°
4364-E1-2016 de las 15:05 horas del 27 de junio de 2016). // En conclusión, no
se encuentra autorizado que el alcalde le asigne funciones operativas ni
administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que se le
atribuye en la normativa es la de sustituirlo -durante sus ausencias- cuando no
pueda hacerlo el primer vicealcalde. De ahí que resulte improcedente designarlo
como asesor ad honorem del alcalde municipal, aún
cuando esa labor se ejerza -por su naturaleza- sin contraprestación salarial.”.
De acuerdo con
la línea
jurisprudencial de este Tribunal en esta materia, se concluye que: a) el
alcalde municipal no puede asignarle funciones administrativas a la
vicealcaldía segunda; b) la vicealcaldía segunda puede desempeñar un
puesto administrativo remunerado en la misma municipalidad; y c) resulta
incompatible el desempeño de un puesto municipal y el de vicealcalde segundo
cuando, por las labores propias del puesto administrativo, estas puedan entrar
en conflicto o colisión con las funciones de la vicealcaldía primera o cuando por esas labores, se
puedan crear espacios o condiciones propicias para amenazar o vulnerar los
derechos político-electorales de quien ejerza la primera vicealcaldía.
De la prueba que
obra en el expediente se tiene por acreditado que el vicealcalde segundo, nombrado
por el alcalde como asesor administrativo, efectivamente participa en labores
administrativas y operativas del quehacer municipal, tal como lo hizo ver la
recurrente. En ese sentido, se constata que el señor Mariano Vargas Rojas brinda
asesoría técnica y profesional al alcalde en el desarrollo de proyectos, integra
comisiones municipales, asiste a sesiones municipales en las que plantea
propuestas, participa en reuniones y actividades junto con el alcalde (folios
17, 24 63, 69 vuelto, 75 vuelto), y colabora con éste en diversas tareas que le
son encomendadas (ver hechos probados f, h, l, n, o, p, r).
El examen de las labores
realizadas y de los quehaceres asignados evidencian la estrecha vinculación del
vicealcalde segundo con las funciones administrativas y operativas de ese gobierno local, toda vez
que, en su condición de asesor administrativo del alcalde, mantiene una coordinación
constante con la alcaldía municipal para la toma de decisiones importantes. Debido
a las funciones asignadas, es el responsable de asesorar directamente al
alcalde sobre asuntos especiales y urgentes, sin que se precise
su naturaleza, ya que serán
los que discrecionalmente determine el propio alcalde. Además, es notorio que dichas
funciones trascienden el ámbito propio del despacho de la alcaldía y despliegan
efectos de alcance general que inciden en toda la Corporación Municipal, lo
cual amenaza el derecho de la señora Chacón Rodríguez a ejercer plenamente su cargo.
Lo anterior en la medida en que las labores que ha venido
desarrollando el señor Mariano Vargas Rojas son de similar relevancia a las que
el recurrido le había asignado a la señora Chacón Rodríguez. Incluso, tal y como se analizó en
apartados anteriores, la vicealcaldesa primera ha visto vaciadas sus
competencias precisamente porque muchas de las funciones originalmente
asignadas a su cargo han sido ejecutadas con la intervención del señor Vargas
Rojas.
El hecho de que el vicealcalde segundo se desempeñe
como Asesor
administrativo del alcalde propicia, en la práctica, en contra de lo dispuesto en el Código
Municipal, una participación directa en la administración municipal.
En efecto, no
cabe duda de que existe una incompatibilidad, como incluso lo advirtió el
auditor municipal al recurrido, de que al señor Mariano Vargas Rojas, siendo vicealcalde
segundo, se le deleguen o encarguen funciones como Asesor de la Alcaldía,
incompatibilidad que surge porque su inserción en el gobierno local, mediante
el desempeño de su nombramiento, ha sido evidente y manifiesto al asumir tareas
de gran relevancia en el quehacer municipal, que lesionan el derecho
fundamental de la señora Chacón Rodríguez, como vicealcaldesa primera, a
desempeñar el cargo de elección popular sin ningún tipo de obstáculo.
Conforme lo expuesto, el alcalde recurrido, al nombrar al señor Mariano
Vargas Rojas, vicealcalde segundo, como su asesor, no solo provocó que este
incurriera en una incompatibilidad para el ejercicio del cargo de elección
popular para el cual fue electo, sino que, además, resulta contraria al derecho
fundamental al ejercicio efectivo del cargo de la señora Chacón Rodríguez.
Por estas razones, en cuanto a este extremo, el recurso de amparo electoral
debe ser declarado con lugar, debido a que las funciones del señor Vargas
Rojas, por su
naturaleza, se insertan directamente en la dinámica administrativa de la
Alcaldía de Turrubares, afectando la correcta interacción que debe existir
entre el alcalde y la vicealcaldesa primera, lo cual le impide por completo cumplir el
mandato popular que le fue encomendado oportunamente a través de un proceso
electoral celebrado con todas las garantías.
IX.- Consideración adicional. Llama la atención que, frente a los hechos
denunciados, el recurrido considere que lo que existe es una intención de la
recurrente de sustituirlo en el cargo (folios 78 vuelto y 79). De igual manera,
que el alcalde haya manifestado su disposición, dentro de las posibilidades
existentes, de asignar una oficina a la vicealcaldesa primera -que no constituye
un hecho reprochado ni susceptible de cuestionamiento-, con el fin de evitarle
cualquier indisposición en su contra, lo que pone de manifiesto, en el contexto
planteado, una relación tensa y carente de armonía.
En ese
sentido, esta Magistratura estima oportuno recordar a quienes ostentan cargos
de elección popular en un gobierno local que el jerarca administrativo de la
municipalidad es el alcalde y, como tal, debe velar por el buen desempeño de
los asuntos municipales, creando un clima propicio de trabajo entre
todos los funcionarios, especialmente con la vicealcaldía primera, su más
directa y estrecha colaboradora (resoluciones n.°
2037-E8-2011, n.° 7582-E1-2011 y n.°
5446-E1-2012). Esto implica, obligadamente, un diálogo constante y una labor
permanente de coordinación a efecto de cumplir, ambos funcionarios, con el
mandato para el cual resultaron electos. Un adecuado clima laboral
entre ambos funcionarios redunda en un satisfactorio servicio público a los
administrados y es ese fin el que debe motivar que el quehacer se desarrolle en
forma organizada y pacífica.
X.- Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso
de amparo electoral, al acreditarse la supresión injustificada de tareas delegadas
a la recurrente, así como por el nombramiento realizado por el señor Vargas Calderón
del señor Mariano Vargas Rojas, vicealcalde segundo, como asesor ad-honoren de
la Alcaldía de Turrubares. En consecuencia, deberá restituirse a la recurrente
en el pleno ejercicio de sus derechos reconociendo y permitiendo su participación,
colaboración, coordinación, revisión, recomendación y acompañamiento respecto
de las tareas asignadas. Asimismo, deberá corregirse la incompatibilidad en que
se colocó el señor Mariano Vargas Rojas al asumir el cargo de Asesor ad honorem
de la Alcaldía ostentado, en simultáneo, el cargo de vicealcalde segundo.
En virtud de la incompatibilidad detectada en este asunto para el ejercicio
del cargo de vicealcalde segundo, debe el señor Mariano Vargas Rojas, en el
plazo de cinco días hábiles renunciar a uno de los dos puestos
(Vicealcalde Segundo o Asesor ad honorem de la Alcaldía de Turrubares), lo cual
deberá informar a este Tribunal, bajo
el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncia al
cargo de elección popular y se tramitará la cancelación de sus credenciales por
este motivo en expediente separado.
POR TANTO
Se rechaza el
recurso de amparo respecto de los reproches sobre hostigamiento laboral y sobre
los hechos acaecidos antes del 18 de diciembre de 2024. Se declara parcialmente
con lugar el recurso de amparo electoral al acreditarse la supresión injustificada en la práctica de tareas delegadas a la
recurrente, así como el nombramiento efectuado por el señor Vargas Calderón del
señor Mariano Vargas Rojas, vicealcalde segundo como asesor ad-honoren de la
Alcaldía de Turrubares. En lo demás se declara sin lugar. En consecuencia se
ordena: a) restituir a la recurrente en el pleno ejercicio de sus
derechos reconociendo y permitiendo su participación, colaboración,
coordinación, revisión, recomendación y acompañamiento respecto de las tareas
asignadas y b) debido a que con el nombramiento del señor Vargas Rojas como
asesor ad honorem de la Alcaldía se incurrió en una incompatibilidad para el
ejercicio del cargo de elección popular debe el señor Vargas Rojas, en el
plazo de cinco días hábiles renunciar a uno de los dos puestos
(Vicealcalde Segundo o Asesor ad honorem de la Alcaldía de Turrubares) e
informar a este Tribunal su decisión, bajo el apercibimiento de que, en caso de no
hacerlo, se entenderá que renuncia al cargo de elección popular y se tramitará
la cancelación de sus credenciales por este motivo en expediente separado. Se condena a la
Municipalidad de Turrubares al pago de las costas, daños y perjuicios causados
a la recurrente, los que se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de
sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a la señora Kattia Chacón
Rodríguez, al señor Martín Vargas Calderón y al señor Mariano Vargas Rojas, a
este último en su domicilio.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 090-2025
Amparo electoral
Kattia Chacón Rodríguez, Primera
Vicealcaldesa
C/ Martín Vargas Calderón, alcalde de Turrubares
LFAM/smz.-