N.° 6445-E3-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Vamos contra las resoluciones n.° PIC-0186-2021; PIC-0187-2021; PIC-0188-2021 y PIC-0189-2021 dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos el 5 de noviembre de 2021.

RESULTANDO

          1.- En resolución n.° PIC-0091-P-2021 de las 16:16 horas del 25 de octubre de 2021, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó el registro de las candidaturas a diputados por la provincia San José, del partido Vamos, por dos razones: a) que la asamblea provincial de San José (superior) celebrada el pasado 26 de setiembre de 2021 no designó los nombramientos de toda la nómina de diputados presentada, incluyendo los adicionales, bajo el requisito de votación secreta; b) que el partido no presentó la fotografía y biografía de los señores María José Lara Cordero, Benjamín Acevedo Peralta, María Fernanda Hernández Ramírez y Jenny Mariela Lizano Picado, postulados en su orden en los renglones 11, 14, 15 y 19 de esas diputaciones (folios 74-75).

          2.- Por oficio n.° VAMOS-CEP-054-2021, presentado en la Dirección General del Registro Electoral (DGRE) el 28 de octubre de 2021, el señor Janekeith Orliden Durán Barberena, presidente del Comité Ejecutivo Provincial del partido Vamos, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-0091-P-2021 (folios 2-12).    

          3.- En resolución n.° PIC-0165-P-2021 de las 14:05 horas del 03 de noviembre de 2021, en cuanto a la votación secreta, la DGRE declaró parcialmente con lugar el recurso de revocatoria formulado por la agrupación política contra la resolución n.° PIC-0091-P-2021 y ordenó registrar las candidaturas de interés. Respecto de la falta de fotografía y biografía señalados en el punto b) del resultando primero de esta resolución, la DGRE elevó el asunto a conocimiento de esta Magistratura (folios 76-84).

          4.- Por auto de las 09:15 horas del 5 de noviembre de 2021, la magistrada instructora otorgó audiencia por cuarenta y ocho horas al partido Vamos para que indicara si mantenía interés en la impugnación intepuesta (folio 87).

          5.- En oficio n.° VAMOS-CEP-057-2021, presentado el 9 de noviembre de 2021, el partido Vamos formuló recurso de apelación contra el oficio PIC-0165-2021 de las 14:05 horas del 03 de noviembre de 2021 (folios 93-98).

          6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

          I.- Insubsistencia del recurso planteado contra la resolución n.° PIC-0165-2021.- Por escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, el partido Vamos formuló recurso de apelación contra el oficio n.° PIC-0165-2021 de las 14:05 horas del 03 de noviembre de 2021; sin embargo, se trata de la resolución que acogió parcialmente el recurso de revocatoria y apelación planteado por esa agrupación política.

          No habiendo posibilidad de plantear un nuevo recurso contra la resolución que, precisamente, resolvió el recurso de revocatoria y elevó la apelación a este Tribunal (n.° PIC-0091-P-2021 de las 16:16 horas del 25 de octubre de 2021), se tienen por agregados al libelo recursivo inicial los alegatos planteados por el partido político el pasado 9 de noviembre de 2021.

          II.- Objeto del recurso.- El partido Vamos, en lo sustancial, impugna la resolución n.° PIC-0091-P-2021, en lo que atañe a la denegatoria de las postulaciones a diputados de María José Lara Cordero y Benjamín Acevedo Peralta toda vez que, respecto de las postulaciones de María Fernanda Hernández Ramírez y Jenny Mariela Lizano Picado informa que renunciaron a sus candidaturas por lo que no es necesario discutir sobre la ausencia de su fotografía y biografía.

III.- Admisibilidad del recurso.- El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal -artículo 240 inciso e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el presidente del Comité Ejecutivo Provincial del partido Vamos, quien ostenta la representación legal del partido político según el artículo 30 inciso 1°, acápite c) del estatuto partidario, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, dado que la citada resolución quedó debidamente notificada el martes 26 de octubre de 2021 y el recurso de apelación fue presentado el jueves 28 de octubre de ese mes y año (folios 2 y 76 vuelto).

          IV.- Hechos probados.- De relevancia para la decisión de este asunto se tienen por demostrados los siguientes: 1) que el 12 de octubre de 2021, el partido Vamos presentó el formulario de inscripción de sus candidaturas. 2) Que la presentación de las nóminas de candidatos a cargos de elección popular debía presentarse en el formulario digital dispuesto por la DGRE y ubicado en el sitio institucional, cuyo acceso a la plataforma de servicios se ubica en el enlace: https://servicioselectorales.tse.go.cr/PlataformaExterna/ (folio 60). 3) Que para el Programa de Inscripción de Candidaturas únicamente los miembros del Comité Ejecutivo Superior podrían enviar los formularios de registro de candidaturas (folio 60 vuelto). 4) Que el formulario estuvo habilitado para el envío de las nóminas a partir del 6 y hasta el 22 de octubre de 2021 (folio 60). 5) Que el “Manual Usuario, Plataforma Externa, Formulario Inscripción de Candidaturas” (en adelante el manual) contiene y describe las siguientes acciones: a) acceso a la plataforma; b) pantalla de inicio de sesión; c) datos de la candidatura; d) filtros de las candidaturas; e) lista de resultados-candidatos; f) contacto (folios 62-69). 6) Que por circular n.° DGRE-015-2021 de 14 de octubre de 2021, el funcionario Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, recordó a los comités ejecutivos de los partidos políticos que, de conformidad con el artículo 148 del Código Electoral, con el formulario de registro de candidaturas se debía presentar una biografía y fotografía reciente de todas las personas candidatas, así como el programa de gobierno (folios 72-73). 7) Que el 21 de octubre de 2021, a menos de veinticuatro horas del plazo para la presentación de los formularios de inscripción de candidaturas, la servidora Marta Castillo Víquez, encargada del Programa Inscripción de Candidaturas, recordó a los comités ejecutivos superiores de los partidos políticos los requisitos del artículo 148 del Código Electoral, para lo cual subrayó que la DGRE “rechazará las candidaturas en que se haya omitido o se presente en forma extemporánea la biografía y una fotografía reciente de todas las personas candidatas que postulen, así como el programa de gobierno, cuando se trate de candidaturas a la Presidencia de la República, toda vez que no podrán hacerse subsanaciones una vez vencido el plazo referido.” (folio 71).  

          V.- Hechos no probados.- No se han tenido por demostrados los siguientes hechos: 1) Que el partido Vamos haya subido a la plataforma respectiva las fotografías y biografías de María José Lara Cordero y Benjamín Acevedo Peralta. 2) Que el sistema haya dado error al momento de adjuntar los archivos pertinentes.

          VI.- Generalidades.- Como parte de la necesaria modernización de los procesos electorales este Tribunal ha venido implementando, de forma paulatina, la inscripción de candidaturas mediante un sistema informático.

          Esa herramienta digital permite a las agrupaciones políticas verificar respecto de sus candidatos el cumplimiento de los requisitos relacionados con la inscripción electoral, paridad, alternancia, coincidencia del candidato digitado con la designación efectuada por el órgano partidario, ausencia de doble militancia y, más recientemente, la aportación respectiva de las fotografías y biografías según la reforma reciente al numeral 148 del Código Electoral (ley n.° 8765 publicada en el Alcance n.° 37 a La Gaceta n.° 171).

          En el caso concreto, en lo que atañe a la aportación de las biografías y fotografías, detalla el Manual:

·       Para dar certeza a la culminación del trámite, el sistema se encarga de dotar a la gestión de un identificador en la solicitud que sirve de referencia para efectuar consultas sobre la gestión e indica si la solicitud ha sido recibida exitosamente.

·       Al cerrar esa ventana la solicitud es direccionada al formulario que permite completar la información correspondiente a la fotografía, biografía y plan de gobierno, según corresponda, para cada uno de los candidatos presentados, que incorpora una advertencia en el siguiente sentido: “Se recuerda que de conformidad con lo estipulado en el artículo 148 del Código Electoral, junto con las fórmulas de candidatos es obligatorio que el comité ejecutivo presente una biografía y una fotografía vigente de las personas candidatas a Diputaciones y a la Presidencia y Vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas a la Presidencia de la República deberán presentar, además, el programa de gobierno de su partido político respectivo.” (el destacado es propio del original).

·       Como parte de las instrucciones generales se indica, posteriormente: “Al presionar el botón Cerrar el sistema direccionará a la persona usuaria a un nuevo formulario para el ingreso de la información solicitada en el artículo 148.” (folio 68 vuelto).

·       La información que solicitará el sistema como obligatoria es para el caso del candidato Presidencial el archivo en formato PDF que contenga el Programa de Gobierno; y para todos los candidatos el archivo con la Fotografía, que se permite en los formatos JPG, PNG o TIFF, además del archivo en PDF que contenga la Biografía.

·       Una vez subidos los archivos obligatorios asociados al candidato, se debe presionar el botón Guardar y continuar. El sistema desplegará un mensaje informando si la información se almacenó correctamente.

·       La persona usuaria debe regresar al inicio del formulario y repetir el proceso digitando la cédula de un nuevo candidato, así debe continuar con todos sus candidatos.

·       Al final del documento se brinda la información de contacto de los funcionarios Mario Andrés Rodríguez Araya y Jeffrey Breck Carvajal, con sus números de teléfono, extensiones institucionales y correos electrónicos (folios 62-70).

VII.- Acciones concretas de la Administración Electoral.- Dispone el artículo 20 del reglamento:

Artículo 20.- Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones en las candidaturas, ya sea en las correspondientes asambleas de designación o ratificación, en la solicitud de inscripción, en las nóminas o en la información de las candidaturas propuestas, o bien cuando no se presenten las fotografías o biografías de las personas candidatas o en el programa de gobierno que los partidos políticos deben presentar junto con los formularios de inscripción de candidaturas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare, subsane o aporte los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.” (el destacado es suplido).

Según la estructura normativa del artículo precedente se tiene: 1) la hipotética inobservancia u omisión del partido político en aportar las fotografías o biografías de las personas candidatas; 2) una única prevención para que la agrupación política aclare, subsane o aporte esa documentación; 3) el rechazo de plano de la solicitud de registro en caso de inatención al proveído.  

Está debidamente acreditado que, en dos ocasiones, la Administración Electoral instruyó a los comités ejecutivos de los partidos políticos en el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 del Código Electoral. En un primer momento lo hizo por circular n.° DGRE-015-2021 de 14 de octubre de 2021 y luego en el recordatorio que hizo el DFPP por circular n.° PIC-003-2021 de 21 de octubre de 2021 (folios 71-73).     

VIII.- Examen de fondo.- Conforme al cronograma electoral para las elecciones nacionales de febrero 2022, aprobado por este Tribunal en sesión ordinaria n.° 4-2021 de 14 de enero de 2021 y comunicado por oficio n.° STSE-0086-2021 de 14 de enero de 2021, el pasado 22 de octubre de 2021 venció el plazo para la inscripción de candidaturas.

El partido Vamos solicitó el registro de sus postulaciones el 12 de octubre de 2021, sea antes de las dos prevenciones generales hechas por la Administración Electoral a los comités ejecutivos de los partidos políticos en torno a la necesidad de cumplir con los requisitos del artículo 148 del Código Electoral (específicamente la biografía y fotografía reciente de todas las personas candidatas que se postulen).

1) Inacción partidaria.- El partido Vamos hace una exhortación al TSE para que acoja en su totalidad las petitorias hechas por la agrupación política bajo el recurso que se conoce. En los oficios n.° VAMOS-CEP-054-2021 y VAMOS-CEP-057-2021 alega: a) que la no presentación de la documentación de María José Lara Cordero y de Benjamín Acevedo Peralta responde a un error en el propio sistema del TSE en cuanto que el mismo no permitía que se presionara “guardar” sin que se adjuntaran los documentos denominados biografía y fotografía; b) que el hecho de que esa información no se encuentre presente es responsabilidad propia del TSE, por la falta de utilización de medios telemáticos y la programación adecuada, eficiente y de calidad con que se debía haber hecho la plataforma en la que se confía el derecho de participación política; c) que respecto de las candidaturas de María Fernanda Hernández Ramírez y Jenny Mariela Lizano Picado no fue adjuntada su información porque, por motivos sobrevinientes y referidos a mejores oportunidades laborales, renunciaron a sus postulaciones de forma que no serán aportadas; d) que ese paso pudo haber sido hecho porque el sistema generaba informes de su paso anterior a través de un documento de formato PDF que hacía llegar a las direcciones electrónicas oficiales de la agrupación, cuyo informe habría notificado de errores en la inscripción de candidaturas o, como en el presente caso, que se dio un error en el sistema del TSE que no reconoció la documentación enviada para el registro de las candidaturas de Lara Cordero y Acevedo Peralta; e) que sobre las restricciones de los archivos es improcedente que la plataforma digital estableciera un límite en el peso de los documentos sin que se haya consignado tal información en el Reglamento de Inscripción de Candidaturas (en adelante el reglamento) pues la misma tampoco fue definida mediante oficio, circular o directriz y por ningún medio fue dirigida a las agrupaciones políticas, siendo una limitante indebida, la cual no debió existir; f) que la DGRE, basada en los artículos 148 del Código Electoral, 16 del Reglamento de Inscripción de Candidaturas (en adelante el reglamento) y las circulares n.° DGRE-015-2021, PIC-002-2021 y PIC-003-2021, hace una argumentación en la que no se menciona o establece de forma alguna la restricción impuesta por el sistema sobre un máximo de 1MB en el peso de los documentos; incluso no se menciona dentro del artículo 16 del citado reglamento en el cual sí se establecen otros requisitos de los documentos y fotografías; g) que la DGRE hace una recopilación de extractos normativos donde se mencionan las biografías y fotografías sin que el texto mismo exprese lo interpretado por la DGRE siendo que la propia dirección hace un extracto del numeral 148 del Código Electoral, que no expresa ninguna prohibición o limitante aunque sí menciona que las limitantes serán establecidas reglamentariamente.

Tal y como lo señala la DGRE en la resolución n.° PIC-0165-2021, que declaró parcialmente con lugar el recurso de revocatoria y apelación contra la resolución n.° PIC-0091-P-2021, “con el resto de candidaturas presentadas no tuvieron ningún inconveniente, lo que evidencia que el problema referido, no puede ser imputable a la administración o al medio establecido para enviar las biografías y fotografías porque si fuera, no habrían podido ingresar esa información para todos los candidatos.” (el destacado es propio del original).

Esta Magistratura Electoral, además, comparte el criterio de la DGRE en el fallo antedicho (n.° PIC-0165-2021) en cuanto a que:

·       Dada la claridad del Manual y la descripción de cada uno de sus pasos, si el sistema no aceptaba la opción “guardar” era porque no se adjuntaron los documentos pertinentes a la biografía y fotografía.

·       En la circular n.° DGRE-015-2021, se indicó cuáles eran los formatos de las biografías y fotografías de los candidatos siendo que, adicionalmente, la plataforma indicaba cuáles eran los formatos en que se permitía subir los archivos. Nótese que, en cuanto al “Archivo”, el manual indica que se permite al usuario subir uno o más archivos; que el formato de los archivos debe elegirse y posteriormente se debe presionar el botón +Seleccionar archivo para que se habilite el buscador de archivos y se seleccione el documento; que el peso máximo del archivo es de 10 MB y si se requiere subir un archivo más grande debe ser dividido para poder enviarlo; finalmente, que una vez que  se suben los documentos, se debe presionar el botón “guardar documentos” (folio 67 vuelto).

·       Que estaba claro que, para la atención de consultas, se podría contactar a los funcionarios Mario Andrés Araya y Jeffrey Breck Carvajal por si se suscitaban problemas técnicos o dudas al momento de ingresar la información.

·       Que no existe prueba alguna de que el partido político, luego de la consulta realizada al servidor Breck Carvajal, volviera a hacer alguna otra consulta sobre el tema o intentara adjuntar la información requerida.

·       Que no existen errores en el sistema debido a que la agrupación política tenía conocimiento de que la causa de no poder ingresar la información obedecía a un ajuste de especificaciones técnicas en el documento (tamaño del mismo) por lo que debían hacer los ajustes necesarios y no omitir el envío de los requisitos.

          La impericia momentánea en el manejo de la plataforma electrónica y, posteriormente, la omisión sobre el envío de las biografías y fotografías solo es achacable al partido político impugnante y no a la Administración Electoral. En otras palabras, conforme al sistema informático prediseñado y el manual puesto en conocimiento de los partidos políticos, el partido Vamos no completó los pasos adecuados para enviar con éxito esos dos requisitos que señala el artículo 148 del Código Electoral dado que, de haberlo hecho, hubiese obtenido el éxito que obtuvo con el resto de postulaciones inscritas.

2) Alegada inoportunidad para aportar las biografías y fotografías objeto del presente recurso.- De igual manera, el partido Vamos formula los siguientes alegatos sobre la oportunidad de subsanar las incorrecciones: a) que el artículo 12 del Reglamento de Inscripción de Candidaturas (en adelante el reglamento) debió de haberse extendido de igual forma para la entrega de las biografías y fotografías en cuanto este requisito forma parte de la inscripción de las candidaturas y, al no haber documento de confirmación, falta el órgano electoral en cumplir con la normativa vigente y las obligaciones que se le adjudican; b) que existe una errónea interpretación de la normativa y una deficiente lectura de la totalidad de los textos legales porque, conforme al artículo 148 del Código Electoral y numerales 15, 16, 17 y 18 del reglamento, el hecho de que tales faltas no puedan ser subsanadas contraría groseramente el derecho de participación política que confiere a la ciudadanía el artículo 98 del texto constitucional; c) que el hecho de que, en criterio de la DGRE, la información no pueda ser subsanada, evidencia mala fe al privilegiar un errado criterio interpretativo por encima del propio texto que cita esa dependencia; d) que no puede considerarse en otro sentido más que como un acto por el cual el TSE busca afectar la participación política bajo el argumento de que, a su juicio, no pueden las agrupaciones realizar lo que por mandato del reglamento le exige al TSE realizar; e) que es erróneo y vergonzoso que sea el  propio TSE el que no conozca la totalidad de la normativa aplicable siendo obligaciones que se le confieren al propio órgano; f) que se equivoca el TSE al interponer tal restricción porque con ella se contraría toda lógica de apertura del proceso electoral, la protección de los derechos de participación política y se lesiona lo señalado en el párrafo segundo del numeral 148 del Código Electoral el cual protege a la ciudadanía de que sus derechos político-electorales se interpreten de forma restrictiva; g) que se debe incluir en este tipo de sistemas un documento de confirmación en todas las etapas, fotografías y biografías incluidas, de manera que no exista posibilidad alguna de que persista duda en cuanto a alguna discordancia en la entrega de los documentos; h) que, respecto de los documentos, se pide la subsanación conferida en el artículo 20 del reglamento dado que la DGRE busca a toda costa imposibilitarla pero, por la jerarquía normativa, no podría una circular suplantar lo establecido legal y reglamentariamente; i) que la circular que envió la DGRE no constituye una prevención porque la misma no manifiesta serlo, de forma que no puede interpretarse la norma electoral en sentido restrictivo según lo establece el artículo 148 del Código Electoral, el cual contiene una importante regla de que no puede interpretarse de forma restrictiva; j) que, en cuanto al artículo 20 del reglamento, es claro que la interpretación lo es en estricto sentido de la letra de la ley siendo que el error debe ser advertido por el TSE, de manera posterior, pues no puede un error ser advertido de previo al resultar materialmente imposible determinarlo basado en la suposición de que el mismo se va a dar, pues no constituye un hecho; k) que el partido Vamos tiene derecho de recibir una prevención y hacer la subsanación de los errores mencionados por la DGRE teniendo claro que esa prevención no es más que un aporte a la posibilidad democrática de participación para poner a las personas designadas con opciones a una diputación para la ciudadanía costarricense; l) que la agrupación política cuenta con derecho a que se le permita, según el artículo 20 del reglamento, una prevención para que los documentos puedan ser subsanados teniendo presente que esa prevención es un aporte a la participación política de Lara Cordero y Acevedo Peralta, así como de todas las personas integrantes de la agrupación política con opciones a una diputación.

En primer término, los requisitos de la biografía y fotografía, más allá de probables prevenciones o subsanaciones, están tasados legalmente sin que pueda atribuirse desconocimiento alguno sobre su aportación al momento del registro de las candidaturas. Así lo establece el artículo 148 del Código Electoral en sus párrafos segundo y tercero, de seguida letra:

ARTÍCULO 148.- (…)

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro. Junto con las fórmulas es obligatorio que el comité ejecutivo presente una biografía y una fotografía vigente de las personas candidatas a diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas a la presidencia de la República deberán presentar, además, el programa de gobierno de su partido político respectivo.

La información referida en este párrafo deberá ser entregada con el contenido y en los formatos que se definan reglamentariamente. Asimismo, obligatoriamente deberá ser publicada por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) por los medios oficiales y en otros que estime convenientes, en cumplimiento del derecho de la ciudadanía a ejercer un voto informado.” (el destacado es suplido).

Adicionalmente al imperativo legal se tiene por demostrado que la Administración Electoral, en dos ocasiones, hizo formal recordatorio a los comités ejecutivos de los partidos políticos acerca del necesario cumplimiento de los requisitos de mérito.

En el caso concreto, el partido Vamos conoció de esos recordatorios luego de haber remitido el formulario de inscripción de sus candidaturas sin haber subsanado las omisiones que dan mérito al rechazo de las candidaturas de María José Lara Cordero y de Benjamín Acevedo Peralta. 

Sobre el particular, nótese que el propio partido impugnante reconoce, dentro de su libelo recursivo, que realizó una consulta a los funcionarios electorales encargados y que, definitivamente, no entregó los documentos requeridos legalmente:

Establece esta dirección la información de contacto de los funcionarios Jeffry Breck y Mario Rodríguez, el primero con quien en efecto tuvo comunicación esta agrupación brindó la ayuda y colaboración de forma educada y en efecto resolvió dudas sobre el peso de los archivos y el formato de los mismos, elemento que no tiene conexión alguna con la falta de los documento (sic) correspondientes de Lara Cordero y Acevedo Peralta, los cuales se encuentran en los formatos correspondientes y que no fueron inscritos por un error que no puede determinarse si corresponde a un error de la plataforma, pues asegura el Partido Vamos que los mismos fueron incluidos y que saltó el mensaje de confirmación, más sin embargo posteriormente no fueron reconocidos como entregados dichos documentos. En efecto a (sic) como menciona este tribunal (sic) no puede aportarse prueba de que en efecto fueran incluidos los documentos en cuestión porque se asume que los mismos se tienen por entregados una vez se ingresan en la plataforma y no existe un documento real en el que este tribunal (sic) asegure se dió (sic) de manera correcta. En razón de esto las personas administradas depositan su plena confianza en que una vez emitido el mensaje de confirmación posterior a presionar guardar, es porque en efecto la diligencia fue reconocida y efectuada de forma correcta. (folio 97 vuelto).

Esta Magistratura Electoral, en modo alguno está impidiendo la participación política de las personas candidatas. Si bien inserto en el catálogo de derechos de primer orden, el ejercicio de la participación política está supeditado a normas, principios y regulaciones que el TSE implementa como garante del sufragio, en virtud de su competencia única, exclusiva y prevalente en la materia. Por las razones de fondo aludidas ut supra, y como parte de parte de su potestad constitucional para regular, ordenar y dirigir los procesos electorales (artículo 99), este Tribunal dispuso las reformas reglamentarias de mérito para agilizar las distintas etapas y, específicamente, reafirmar la solidez, seguridad y confiabilidad de los actores políticos y de la población en este proceso electivo, una vez iniciada la campaña electoral.

Lamenta esta Magistratura que el partido Vamos no haya realizado los esfuerzos necesarios para remitir la información que aquí se echa de menos (biografía y fotografía de las personas candidatas). No es válido, por ende, alegar falencias técnicas y procedimentales en cuanto a la manipulación del sistema dado que la omisión con que actuó el partido político en este caso concreto no es producto de una inacción, resistencia o falta de acompañamiento de la Administración Electoral siendo que, como lo indica en su libelo recursivo, un funcionario electoral lo asesoró en el proceso de registro de la documentación pendiente de remisión; sin embargo, esto es una responsabilidad única y exclusiva del partido político.     

Precisamente, contrario a lo expresado por la agrupación política impugnante, la facilidad para registrar sus restantes candidaturas refleja la adecuada utilización, capacitación, comodidad, experticia y éxito en la utilización de la plataforma.

            A la luz de la prueba que obra en el expediente y revisada la resolución combatida n.° PIC-0091-P-2021 de las 16:16 horas del 25 de octubre de 2021, procede declarar sin lugar el recurso de apelación electoral.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese al partido Vamos, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 459-2021

Apelación Electoral

C/ Dirección General del Registro Electoral

Resolución n.° PIC-0091-2021 

JJGH/smz.-