N.° 6467-E6-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas veinte minutos del veintidós de octubre de dos mil diez.

Denuncia por parcialidad o beligerancia política presentada por el señor Ottón Solís Fallas, entonces candidato presidencial del Partido Acción Ciudadana, en contra del ex Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.

RESULTANDO

1.- En oficio n.º PAC-CP-OS-015-09 de fecha 11 de noviembre de 2009 el señor Ottón Solís Fallas, entonces candidato presidencial del Partido Acción Ciudadana, presentó denuncia por parcialidad o beligerancia política en contra del señor Rodrigo Arias Sánchez, ex Ministro de la Presidencia. Indica que, ante una propuesta de su campaña política para desterrar el clientelismo político en las ayudas sociales, realizada en un acto partidario, el señor Arias Sánchez lo trató de mentiroso en la conferencia de prensa posterior al Consejo de Gobierno llevado a cabo el 11 de noviembre de 2009. Subraya que el señor Arias Sánchez, con esa conducta, se comporta como jefe de campaña de la entonces candidata oficialista y hoy Presidenta de la República, Laura Chinchilla Miranda. Alega, al momento de la denuncia, que el Poder Ejecutivo está violando la legislación electoral e interfiere en la campaña para beneficiar la candidatura de la señora Chinchilla Miranda (folio 3).

2.- Por auto de las 11:50 horas del 24 de noviembre de 2009 se ordenó a la Inspección Electoral que realizara una investigación sumaria para constatar si existen indicios que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo ordinario por parcialidad o beligerancia política en contra del entonces Ministro Arias Sánchez (folio 4).

3.- Mediante oficio n.º IE-624-2010 de 7 de octubre de 2010 la citada dependencia rindió su informe y recomendó el archivo de las diligencias, con base en la siguiente argumentación:

“De la documentación allegada al expediente No. 169-I-2009 y de las resultas del proceso de investigación, se colige por parte de la Inspección Electoral que no existen elementos de prueba que hagan presumir responsabilidad del señor Rodrigo Arias Sánchez por actuaciones o situaciones que configuren el delito de Beligerancia Política.

Lo anterior fundamentado en lo expuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante las resoluciones supra citadas, las cuales además de asentar los parámetros para la configuración de la beligerancia política y por ser un hecho denunciado y posteriormente resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones, es que esta Inspección Electoral recomienda prohijar el criterio ya externado por la Autoridad máxima en materia electoral, toda vez que no existen los hechos, pruebas ni elementos necesarios para continuar con un procedimiento ordinario.

Con respecto al otro punto denunciado por parte del señor Ottón Solís fallas (sic), en el cual expresa que el señor Ministro de la Presidencia y el Presidente de la República, se comportaban como los jefes de campaña de la candidata oficialista y que además con sus manifestaciones beneficiaban su candidatura, es claro y según lo expuesto en la resolución 1957-E6-2008 de las 14:45 horas del 29 de enero de 2008, que lo denunciado y lo que se logró comprobar mediante la prueba aportada a este despacho, es que no existe una relación fáctica que de razón a lo que se imputa como una conducta inapropiada por parte del señor Arias Sánchez, de ahí que de igual forma se encuentra esta Inspección Electoral imposibilitada para instruir un procedimiento administrativo ordinario ya que las pruebas no sustentan dicha labor.” (folios 165-171) (el destacado no pertenece al original).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Imputación del denunciante: El ex candidato presidencial señor Ottón Solís Fallas denuncia que el señor Rodrigo Arias Sánchez, desde su posición de Ministro, lo atacó y lo trató de mentiroso en la conferencia de prensa posterior al Consejo de Gobierno realizado el 11 de noviembre de 2009. Asegura, al momento de su reclamo, que esa conducta significa una interferencia indebida en la campaña electoral de febrero de 2010, lo que viola las normas de beligerancia política dado que el señor Arias Sánchez se comporta como jefe de campaña de la entonces candidata oficialista Laura Chinchilla Miranda, hoy Presidenta de la República.

II.- Examen de la conducta imputada: El reprochado ataque que denuncia el excandidato Solís Fallas ya fue objeto de pronunciamiento de este Tribunal mediante resolución n.° 5030-E7-2010 de las 13:30 horas de 27 de julio de 2010, en virtud de una denuncia posterior presentada por el entonces diputado Sergio Iván Alfaro Salas. En ese fallo se indicó, en lo que interesa:

“Según el denunciante, el señor Arias Sánchez, interviene en asuntos electorales, aprovechándose de su cargo para atacar a un candidato a la presidencia; no obstante, a criterio del Tribunal, no existe sustento fáctico ni probatorio que determine, en grado presuntivo, la existencia de elementos que hagan presumir la existencia de los ilícitos de parcialidad o participación política prohibida por el numeral 146 del CE. Dicho artículo, en su párrafo primero, prohíbe en general a todos los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante la jornada laboral o usar su cargo para beneficiar a un partido político. En virtud de lo regulado en el párrafo segundo del mismo artículo, a los ministros de gobierno, además, les está prohibido participar en actividades partidarias de cualquier naturaleza y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de una agrupación política.

Analizadas las probanzas allegadas al expediente a la luz de las prohibiciones relacionadas queda claro, para este Tribunal, que la conducta denunciada no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos expresamente tipificados por la norma. Las manifestaciones que se atribuyen al señor Arias se dan dentro de una conferencia de prensa, en casa presidencial, en respuesta –según refiere el denunciado al emitirlas- a afirmaciones realizadas por el candidato Ottón Solís, que el denunciado pretende desvirtuar. Dejando de lado la mención que hace el señor Arias, a la falta de veracidad que atribuye a las palabras de don Ottón, que podría ser objeto de conocimiento de otra jurisdicción que no es la electoral, cabe señalar que lo manifestado por aquel se circunscribe a datos puntuales de la cantidad y monto total de los bonos de vivienda otorgados y los porcentajes asignados a cada estrato de la población, según reporte de la ministra de vivienda. No se trata de “discusiones de naturaleza político-electoral”, no se dan dentro de una actividad partidaria, ni evidencian una utilización del cargo para beneficiar a un partido político.

En consecuencia, en el marco de los citados antecedentes jurisprudenciales y examinada la conducta denunciada a la luz de la prueba recibida, este Tribunal considera que lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias.

IV.- Reflexión adicional: A pesar que conforme a lo expuesto y a los principios de legalidad y tipicidad que privan en materia sancionatoria, los hechos denunciados no son objeto de sanción, es necesario reiterar lo dicho por esta Autoridad Electoral en las resoluciones n.º 2841-E6-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto del 2008 y n.º 0723-E6-2009 de las 14:50 horas del 4 de febrero de 2009, en punto a la obligación que tienen, quienes ejercen los cargos públicos de mayor responsabilidad, sea los incluidos en el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, de observar la más absoluta imparcialidad en el desempeño de sus funciones.

En ambas resoluciones este Tribunal llamó la atención de los funcionarios concernidos en esos expedientes y, en general, a la limitación establecida en el numeral 88, párrafo segundo, del Código Electoral, en los siguientes términos:

“(...) cualquier manifestación de una autoridad de gobierno que, por su ambigüedad roce los límites de los preceptos u oscile en la frontera de las prohibiciones establecidas para quienes ejercemos función pública, no se aviene con el deber de neutralidad y compromete el sentido y espíritu de la disposición constitucional.”.

Cabe señalar que las manifestaciones del señor Arias, tendientes a desvirtuar lo afirmado por un candidato a la Presidencia de la República, rozan la línea de la prudencia que como funcionario público de alto nivel debe mantener, al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Electoral. La defensa de la labor de Gobierno, en época de veda, no corresponde al Presidente ni a los Ministros, sino al candidato, a los diputados y al partido político correspondiente, como derivación de lo establecido en el artículo 142 del Código de cita.”.

De conformidad con la resolución parcialmente transcrita resulta innecesario pronunciarse, nuevamente, sobre la acusación referida ut supra.

De otra parte, en cuanto a que el ex Ministro Arias Sánchez, con su proceder, se comporta como jefe de campaña de la entonces candidata presidencial Laura Chinchilla Miranda, se comparte el criterio de la Inspección Electoral, de seguida letra:

“Por otra parte, el señor Solís Fallas acusa al señor Ministro de la Presidencia y al señor Presidente de la República, de comportarse como los jefes de campaña de la candidata oficialista Laura Chinchilla Miranda, beneficiando la candidatura de esta última y como quedó evidenciado ut supra, no configura un hecho sancionable, según los documentos y demás pruebas que existen en el expediente, toda vez que, a pesar de un ejercicio hermenéutico profundo, no existe conexidad entre lo denunciado por el señor Ottón Solis Fallas y lo pronunciado por el señor Rodrigo Arias Sánchez, en la conferencia de prensa del 11 de noviembre de 2009, siendo entonces lo denunciado por el señor Ottón Solís Fallas, meras apreciaciones subjetivas o juicios de valor, sin asidero legal probatorio que permitan a este despacho poder valorar si se configura o no la Beligerancia Política denunciada.

En efecto, según corre en el expediente de marras y en las grabaciones aportadas como prueba, no se logra apreciar manfiestación directa o indirecta del hecho denunciado por parte del señor Ministro de la Presidencia, y menos aun (sic) de que exista un beneficio a la candidatura de la candidata Laura Chinchilla Miranda, lo anterior puesto que no se menciona en ningún momento de la grabación, frase alguna acerca de la candidata o el partido político del que ella es representante.”.

Según se aprecia a folio 21 del expediente, en nota periodística titulada: “Es triste saber que Ottón Solís no dice la verdad”, el entonces Ministro de la Presidencia Arias Sánchez, ante lo dicho por el excandidato presidencial Solís Fallas sobre la eliminación del clientelismo político dado que, a su juicio, el 74% de los recursos para vivienda no iba al 20% del sector más pobre, se limitó a indicar que “es una afirmación hecha por un candidato presidencial que se supone debe actuar con responsabilidad ante los ciudadanos y me parece que con estos datos queda muy claro que el señor Solís no dijo la verdad”.

Como se observa, lo afirmado por el ex Ministro Arias Sánchez no encuentra enlace alguno con la campaña política; menos aún, con determinado apoyo a la entonces candidatura de la señora Chinchilla Miranda. Se trata de expresiones que, como comportamiento, se agotan en su apreciación sobre varias intervenciones del señor Ottón Solís Fallas en medios de prensa, en las que critica la labor del Gobierno en el área de vivienda.

Por ende, las declaraciones que sustentan la presente denuncia no permiten acreditar ostentación partidista o una acción política concreta de parte del señor Arias Sánchez, ex Ministro de la Presidencia, que trasgreda el deber de imparcialidad a que estaba sujeto durante todo el período de su gestión ministerial. En otras palabras, a partir de las frases externadas por el señor Arias Sánchez, no se pueden acreditar manifestaciones unívocas de apoyo hacia alguna oferta político-partidaria ni un posible beneficio, actuación material o determinada injerencia impropia que hubiera favorecido la candidatura a que hace mención el denunciante.

En el mismo sentido, las manifestaciones del ex Ministro Arias Sánchez resultan atípicas respecto del ilícito de parcialidad o beligerancia política toda vez que no denotan su participación en actividades proselitistas. Tampoco existe prueba alguna que acredite que esas declaraciones hayan implicado el uso de los recursos del Estado para favorecer o incidir positivamente en el quehacer político-electoral en beneficio de la mencionada candidatura política.

En materia odiosa, que implica sanciones tan graves como la destitución del cargo y, en este caso en particular, la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, la jurisprudencia electoral ha insistido en el carácter necesariamente material de la conducta típica. En concreto, por intermedio de la resolución n.° 1957-E6-2008 de las 14:45 horas del 29 de enero de 2008, aplicable a esta denuncia, se apuntó:

“Ahora bien, la valoración de la situación que ocupa este asunto debe efectuarse en apego a los principios que rigen el Estado de Derecho, según el cual los individuos son responsables por sus acciones, de manera que no es posible sancionarlos por sus ideas o intenciones. Es decir, el ius puniendi estatal no debe pretender imponer una moral al individuo; por el contrario, se parte, como regla de principio, del reconocimiento de un ámbito de libre autodeterminación del individuo, de manera que únicamente se sanciona el “hacer” del sujeto activo y no sus ideas o intenciones, pues estás son parte del “ser” de la persona, en donde no existe justificación para la intervención del poder público. De ahí que el Derecho constituya un orden regulador de la conducta humana.

Así las cosas, las motivaciones internas del individuo que no se traduzcan en acciones concretas que afecten la esfera de la convivencia social no tienen relevancia jurídica. En consecuencia, la determinación de si un hecho concreto constituye el ilícito de parcialidad o participación política prohibida supone la verificación de un iter que inicia acreditando la existencia de una conducta que deberá ser típica, antijurídica y culpable, para justificar la imposición de la sanción. Por ende, no resulta válido el juzgamiento de situaciones eventuales, supuestos o meras intenciones, por más reprochables que sean, cuando éstas no se han materializado en hechos concretos.” .

No se constata, en suma, el ilícito investigado ya que, por una parte, las palabras del señor Rodrigo Arias Sánchez en la conferencia de prensa realizada el 11 de noviembre de 2009 no responden a una conducta material típica, antijurídica y culpable y, por otra, lo externado por el ex Ministro fue brindado en medios de prensa y no a lo interno de una actividad proselitista en la que la ostentación partidista o intención de beneficiar a un partido político o aspirante concreto sí sería inequívoca.

En ausencia de los elementos que tipifican una conducta por parcialidad o participación, a la luz de los conceptos prohibitivos que consagra el numeral 146 del Código Electoral, procede archivar las presentes diligencias.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Exp. 414-Z-2009

Denuncia por parcialidad o beligerancia política

Ottón Solís Fallas, excandidato presidencial

C/ Rodrigo Arias Sánchez

ex-Ministro de la Presidencia

JJGH/er.-