N.° 6468-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las diez horas del treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
Opinión consultiva solicitada por el partido Liberación Nacional sobre
la aplicación de la paridad horizontal dentro del proceso de renovación de sus
estructuras internas.
RESULTANDO
1.-
En memorial n.° SGMG-015 del 2 de abril de 2024, presentado en la cuenta
de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal al día siguiente, el
señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del partido Liberación
Nacional (PLN), remitió el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional de
dicha agrupación en la sesión n.° 02-2024, del 7 de marzo de 2024, por cuyo
medio ese órgano colegiado consultó a este Tribunal acerca de la aplicación de
la paridad horizontal en la celebración de su proceso interno de renovación de
estructuras. Con su escrito, el señor Guillén Salazar aportó la certificación
del citado acuerdo que respalda la gestión consultiva (folios 1 a 7).
2.-
Mediante oficio n.° SGMG-015 del 2 de abril de 2024 (sic), recibido en
la cuenta de electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 29 de mayo de
2024, el PLN solicitó que se le informara acerca del estado de la consulta
remitida por oficio n.° SGMG-015 (folios 8 y 9).
3.-
En auto de las 14:15 horas del 30 de mayo de 2024, el despacho
instructor informó al PLN que la gestión se encontraba en estudio de este
Tribunal (folio 10).
4.-
Mediante oficio n.° SMG-94-2024 del 31 de julio de 2024, recibida en la
cuenta de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 5 de agosto
de 2024, el señor Guillén Salazar solicitó a este Tribunal el trámite célere de
la consulta allegada por el PLN (folios 13 a 16).
5.-
En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto de la consulta. El Comité Ejecutivo
del PLN consulta si, en el proceso electoral interno de renovación de
estructuras, se debe cumplir con la paridad horizontal. De ser así, se pregunta
si el “mecanismo” establecido para garantizar ese tipo de paridad
debería aplicarse por circunscripción territorial (cantón-provincia) o por la
escala a la que está inscrito el partido (a nivel nacional).
Además, se desea conocer si el indicado “mecanismo” debería recogerse en algún cuerpo
normativo o, más bien, si “[…] la sola definición de los encabezamientos,
con la debida aprobación de la Asamblea Nacional, sería suficiente para tener
por satisfecha la observación (sic) del principio de paridad horizontal.”.
II.-
Admisibilidad de la opinión
consultiva. El
artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a este Tribunal para emitir
opiniones consultivas a solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos
políticos inscritos. Por ello, al constatarse que el Comité Ejecutivo Nacional
del PLN, en acuerdo adoptado en su sesión n.° 2-2024 del 7 de marzo del año en
curso (folios 3 al 7), requirió el criterio de este Pleno en los temas
indicados, corresponde evacuar las interrogantes formuladas.
III.- Conceptos
fundamentales para evacuar las preguntas. De previo a abordar las interrogantes
planteadas por el PLN, resulta pertinente recordar conceptos fundamentales
sobre los tipos de puestos que conforman la estructura de un partido político y
términos propios de la regulación acerca de la participación política por sexo.
A) Órganos
partidarios. Los órganos que integran la estructura interna de un
partido político son los siguientes:
·
Órganos de representación. El
numeral 67 del Código Electoral señala que, de acuerdo a la escala territorial
en que se encuentren inscritos, el diseño de los partidos políticos deberá
contemplar, al menos, una Asamblea Cantonal en cada una de esas unidades
(constituida por cinco personas delegadas de cada distrito) (inciso b), una Asamblea
Provincial en cada una de ellas (integrada por cinco personas delegadas de cada
asamblea cantonal de la respectiva provincia) (inciso c) y, como instancia
superior, una Asamblea Nacional (que se compone, como mínimo, de diez personas
delegadas de cada asamblea provincial) (inciso d). En de todas esas instancias
territoriales, cada asambleísta tiene idénticos derechos, obligaciones y
calidad de voto, por cuanto todas las personas delegadas integran el órgano en
igualdad y, por ende, sin distingos de jerarquía.
·
Órganos
de dirección y ejecución.
Son los encargados de dirigir parte de la actividad del partido al ejecutar los
acuerdos adoptados por sus distintos órganos de representación, según su escala
territorial. Los numerales 67 inciso e) y 71 párrafo primero del Código
Electoral prevén que, en su estructura, las agrupaciones políticas deben contar
con un Comité Ejecutivo, designado por cada asamblea, lo que implica, como
consecuencia, que existirán tantos comités ejecutivos como órganos de
representación territorial se prevean. A modo de ejemplo, si una agrupación
política está inscrita a escala nacional tendrá participación en todos los
cantones del país, de ahí que deberá conformar ochenta y cuatro comités
ejecutivos cantonales (de acuerdo con la cantidad actual de cantones), siete
comités ejecutivos provinciales y un único Comité Ejecutivo Superior, cada uno
integrado, como mínimo, por una Presidencia, una Secretaría y una Tesorería,
con sus respectivas suplencias. Aunado a ello, cada uno de esos comités ejecutivos
se acompañará de una Fiscalía.
En estos
órganos, cada persona integrante goza de idéntica condición jurídica pues, a
pesar de que ejercen cargos y funciones distintos, actúan de manera colegiada
y, en ese tanto, “[…] cada miembro tiene igual peso en la toma de las
decisiones” (resolución n.° 1096-E1-2019 de las 09:30 horas del 8 de
febrero de 2019).
· Órganos
únicos. De conformidad con lo establecido en los ordinales 73, 74
y 52 inciso s) del Código Electoral, las estructuras de las agrupaciones
políticas deben contar, independientemente de la escala en la que estén
inscritas, con un Tribunal de Elecciones Internas (TEI), un Tribunal de Ética y
Disciplina (TED) y un Tribunal de Alzada, autoridades cuya integración no
regula la ley electoral y, por ende, está librada a la voluntad de los partidos
en atención al principio de autorregulación, con la observación que se dirá.
B) Términos de las regulaciones sobre
participación política por sexo. El artículo 2 del Código Electoral
establece el principio de paridad y el mecanismo de alternancia. La paridad
implica que las nóminas, delegaciones u órganos deberán integrarse con un 50%
de mujeres y un 50% de hombres; en caso de estar conformada la lista o el
órgano por un número impar de personas, la diferencia entre el total de hombres
y de mujeres no podrá ser superior a uno.
Es
oportuno recordar que, como se indicó en la resolución n.° 1330-E8-2023 de las
14:00 horas del 6 de marzo de 2023, la paridad se evalúa de dos formas: a)
verticalmente; y, b) horizontalmente. En el primero de esos supuestos se
verifica que una misma lista, como un
todo, esté integrada por igual cantidad de hombres y de mujeres. Por ejemplo,
la papeleta de candidaturas de una tendencia de un partido político, para
competir por las plazas de delegaciones distritales a la asamblea cantonal
respectiva, debe estar compuesta por la misma cantidad de personas de un sexo y
de otro (salvo que la nómina sea impar, en cuyo caso, como se dijo, se admite
una diferencia de 1 entre el número de hombres y el número de mujeres).
La
paridad horizontal se acredita cuando hay igualdad entre el número de mujeres y
de hombres en los encabezamientos de las diferentes nóminas que presenta un
partido o tendencia (tratándose de puestos internos), para competir por cargos
del mismo tipo. De esa suerte, si una agrupación solicita la inscripción de
candidaturas para contender por las regidurías, por ejemplo
de los 10 cantones de la provincia Heredia (cargos plurinominales), tendrá que
encabezar las papeletas de 5 cantones con mujeres y, en las otras 5 listas,
tendrá que colocar -en el primer lugar- a un hombre.
Ahora
bien, la alternancia obliga a un orden específico en el que habrán de colocarse
las candidaturas de uno y otro sexo, puesto que exige un acomodo intercalado
hombre-mujer o mujer-hombre. Sin embargo, como se desprende del párrafo segundo
del citado numeral 2, este mandato de posición solo aplica -a lo interno de la
misma lista- en la oferta política que presentan las agrupaciones para
contender por puestos de elección popular.
Al
señalar la legislación que “dos personas del mismo sexo no puedan
estar en forma consecutiva en la nómina.” se
evidencia cómo la intención del productor de la norma era asegurar la
aplicación del mecanismo de alternancia únicamente en lo que respecta a cada
lista y no entre las diversas listas, razón que llevó a este Tribunal a
explicitar, en la ya mencionada resolución n.° 1330-E8-2023, que “Tratándose de la paridad horizontal, no
existe una suerte de alternancia o alternabilidad, por lo que los partidos no
están obligados a intercalar los encabezamientos: no se exige que los cantones impares [o cualquier otra circunscripción]
tengan en el puesto titular o en el primer lugar de las nóminas a un sexo y en
los cantones pares [o cualquier otra circunscripción] al sexo opuesto.”.
Consistente
con lo anterior, la jurisprudencia electoral ha descartado la aplicación del
mecanismo de alternancia en las estructuras de los partidos políticos;
precisamente, en la resolución n.° 6165-E8-2010, se aclaró: “A diferencia de
las candidaturas para cargos de elección popular, la participación política de
la mujer en los cargos de dirección y de representación -órganos internos y
delegaciones partidarias- se satisface bajo el principio de paridad.”;
puesto de otro modo, en la renovación de estructuras de las agrupaciones no
aplica el mecanismo de alternancia.
IV.- Sobre las consultas
formuladas por el PLN. Para una mayor claridad expositiva, se analizarán -por
separado- las interrogantes planteadas por el PLN.
A) Sobre la inaplicación de la
paridad horizontal en la renovación de estructuras internas. El partido consultante desea “conocer
la obligatoriedad de aplicación del principio de paridad horizontal, en el
próximo proceso de renovación de estructuras internas…” (folio 2).
La paridad
tiene un objetivo específico cuando se trata de la confección de las fórmulas
de candidaturas a los cargos de elección popular que presentan los partidos
políticos: aumentar las probabilidades de que resulten electas un número
similar de personas de un sexo y del otro.
El referir a
un crecimiento de las posibilidades de elección responde a que la exigencia
normativa es que los partidos (como interlocutores privilagiados
del diálogo político) presenten una oferta partidaria (vertical y
horizontalmente) para que, al colocarse personas de ambos sexos en los primeros
lugares de las listas o en el puesto titular de la fórmula, tanto hombres como
mujeres tengan similares oportunidades de verse favorecidos. Eso sí, dependerá
de cómo vote la ciudadanía el que los diversos puestos de los gobiernos
nacional o locales se distribuyan de manera igualitaria o en favor de uno u
otro sexo.
El principio
de paridad, en lo que respecta a las elecciones nacionales y municipales, rige
en la etapa de “postulación” de candidaturas, no así en la de “adjudicación” de
cargos (una vez emitido el sufragio), pues, luego de la votación, la Autoridad
Electoral no podría modificar el orden
de las nominaciones para asegurar una paridad absoluta en la integración de la
Asamblea Legislativa, las alcaldías, los concejos municipales, las
sindicaturas, los concejos de distrito, las intendencias y los concejos municipales
de distrito (sobre este punto, ver, entre otras, la sententencia
n.° 3603-E8-2016).
La cantidad
de hombres y de mujeres que finalmente conformen el respectivo órgano de
gobierno responde a cómo votaron las personas electoras, pero, por el carácter
bloqueado y cerrado de las listas (en cargos plruinominales)
y por la conformación paritaria interna de las fórmulas, la nominación de un
50% de mujeres y un 50% de hombres (a lo interno de cada nómina y en los
encabezamientos), según se ha observado, se traduce en posibilidades reales y
efectivas para que ambos sexos (y en especial las mujeres, históricamente
relegadas) tengan más probabilidades de ocupar una posición de autoridad
pública.
En la
postulación de candidaturas a los cargos nacionales y municipales de elección
popular se exige la paridad -en sus dimensiones vertical y
horizontal- para asegurar a ambos sexos una igualdad de condiciones en la
competencia por el poder.
Ante la
imposibilidad de que se hagan alternaciones en las fórmulas luego de la
votación, es fundamental que las ofertas políticas tengan igual número de
hombres y de mujeres, como un medio para procurar órganos de gobierno lo más
paritarios posibles. Al depender ese resultado del comportamiento de las
personas electoras no puede garantizarse, pero sí puede incentivarse con una
integración paritaria y, cuando procede, alterna de las nóminas.
Tratándose de los procesos de
integración o remozamiento de las estructuras partidarias, esa aspiración deja de ser
tal, pues el legislador, con las normas contenidas en el artículo 2 del Código
Electoral, obliga a la integración paritaria de los órganos internos. En estas
dinámicas ya la exigencia no es sobre la postulación, sino por el resultado.
Como regla general y así se precisó
desde la resolución n.° 6165-E8-2010 de las 13:15 horas del 23 de
setiembre de 2010, los
partidos políticos satisfacen sus obligaciones -en este campo- si garantizan la
paridad en la conformación de sus delegaciones y órganos de dirección. De
hecho, si un partido político presenta sus estructuras con una integración disparitaria, el Registro Electoral no inscribirá las
respectivas designaciones.
En relación con las asambleas
territoriales
(órganos de representación), la legislación prescribe que estarán integradas
por un 50% de mujeres y un 50% de hombres; no obstante, si se trata de una instancia
colegiada de número impar, la diferencia entre las personas integrantes hombres
y mujeres no podrá ser superior a uno.
La jurisprudencia electoral, sobre ese tema,
ha señalado:
Los cargos relativos a las estructuras de los partidos resultan
de la elección interna del Partido (sic) y no de un evento eleccionario
exógeno. Bajo la premisa de que está garantizada una composición paritaria,
resulta irrelevante el ordenamiento de la postulación. En esta inteligencia, los
asambleístas designados participan por igual en la asamblea de la que forman
parte, sin importar el orden en que fueron electos, dado que tienen el mismo
número y calidad de voto. Esta situación también se presenta en los órganos
de dirección política en donde el presidente (a), por ejemplo, no obstante sus atribuciones, integra un órgano colegiado, lo
que hace que la participación política por género no se concrete a la
designación de un cargo en específico, habida cuenta que los asuntos se conocen
y se votan por intermedio de un cuerpo deliberante. (La negrita y el subrayado
vienen del original. criterio reafirmado, entre otras, en la resolución n.°
2603-E2-2019 de las 14:30 horas del 9 de abril de 2019).
En consecuencia, no resulta necesario
acudir a la paridad horizontal en los encabezamientos (para aumentar la
probabilidad de que ambos sexos se encuentren igualitariamente representados en
el órgano) puesto que la conformación de la asamblea de por sí debe ser
paritaria.
Además, dado que, en tales instancias de representación, cada una de las
personas asambleístas tiene los mismos derechos y obligaciones al gozar de
idéntica condición jurídica el mandato de posición es innecesario.
Para ilustrar el punto téngase que, si
un partido mantiene las asambleas distritales en su estructura, cada una de
esas instancias debe elegir al menos a cinco personas para que asuman la
condición de delegadas a la asamblea cantonal. Esa conformación deberá seguir
la regla de paridad, de forma que habrá tres delegadas y dos delegados (o
viceversa).
Siguiendo el curso del ejemplo
propuesto, las asambleas cantonales deberán, a su vez, elegir
como mínimo a cinco personas en calidad de delegadas a la asamblea provincial
respectiva; para ello, cada uno de esos órganos de representación está obligado
a observar la indicada fórmula de tres mujeres y dos hombres o a la inversa.
Cada asamblea provincial (integradas
por las personas delegadas electas a nivel cantonal) tendrá que designar
paritariamente, al menos, a diez personas delegadas (cinco mujeres y cinco
hombres) a la Asamblea Nacional. Esas delegaciones de cada provincia junto
con las eventuales personas delegadas adicionales,
conformarán el máximo órgano deliberativo (la citada Asamblea Nacional)
que, entonces, se constituirá con -mínimo- setenta personas: treinta y cinco
mujeres y treinta y cinco hombres.
Este Pleno reafirma que, tratándose
de los órganos de representación, los propósitos que persigue la paridad se
alcanzan, de hecho, con el cumplimiento del artículo 2 del Código Electoral:
esas estructuras deben integrarse con idéntica cantidad de asambleístas hombres
y mujeres.
En lo que respecta a los órganos de
dirección política
(como los comités ejecutivos de los distintos niveles territoriales) debe
recordarse que, a pesar de integrarse por distintos cargos que ejercen
funciones disímiles (presidencia, secretaría y tesorería, con sus respectivas
suplencias), en estos órganos colegiados tampoco existe diferencia alguna en la
condición jurídica con la que se desempeñan quienes los conforman, como
miembros de los mismos.
En la resolución n.° 6165-E8-2010 se explicó
que la paridad no se evalúa según se designe o no a personas de un sexo
específico en un cargo particular de los comités ejecutivos; la comprobación de
que se cumple con las pautas del artículo 2 del Código Electoral se hace
tomando en consideración la integración paritaria de la autoridad colegiada.
En el citado pronunciamiento, en lo
conducente, se resolvió:
Los cargos relativos a las estructuras de los partidos resultan de la
elección interna del Partido (sic) y no de un evento eleccionario exógeno. Bajo
la premisa de que está garantizada una composición paritaria, resulta
irrelevante el ordenamiento de la postulación. En esta inteligencia, los
asambleístas designados participan por igual en la asamblea de la que forman
parte, sin importar el orden en que fueron electos, dado que tienen el mismo
número y calidad de voto. Esta situación también se presenta en los órganos
de dirección política en donde el presidente (a), por ejemplo, no obstante sus atribuciones, integra un órgano colegiado, lo
que hace que la participación política por género no se concrete a la
designación de un cargo en específico, habida cuenta que los asuntos se conocen
y se votan por intermedio de un cuerpo deliberante. (El resaltado es
suplido.).
Esa regla jurisprudencial ha sido reiterada,
entre otras, en la resolución n.° 2603-E2-2019 14:30 horas del 9 de abril de
2019 en la que se razonó:
Cabe señalar que, en todo caso, la integración acordada por la máxima
autoridad del PLN se ajusta integralmente al marco de legalidad establecido
toda vez que, tal como lo ha establecido este Colegiado en su inveterada
jurisprudencia, para tener por satisfecha la ‘participación equitativa por sexo
en los órganos ejecutivos partidarios’ basta con la integración paritaria,
circunstancia que fue plenamente acreditada en el presente asunto.
Sobre el particular, en resolución n.° 1096-E1-2019 (a propósito de una
gestión presentada por la misma accionante), este Pleno recordó que la
jurisprudencia electoral ha establecido que ‘la participación equitativa por
sexo en los órganos ejecutivos partidarios se alcanza con la integración
paritaria, en tanto cada miembro de la instancia colegiada tiene igual peso en
la toma de las decisiones. En otros términos, pese a que cada puesto en los
referidos comités tiene funciones propias y específicas, es lo cierto que -para
la adopción de acuerdos- cada una de las personas que ostentan un cargo tiene
el mismo derecho a voz y voto’ […].
El carácter colegiado de los comités
ejecutivos partidarios (sin importar el nivel territorial de que se trate) y la
idéntica condición jurídica de los integrantes como miembros (con independencia
del cargo que asuman) constituyen factores estructurales cuyo efecto permite
que se atienda el imperativo de los numerales 2 y 61 del Código Electoral a
través de una conformación paritaria de sus cuadros, sin que deba exigirse que,
en algunas de las circunscripciones, algunos de los puestos específicos deban
ser ocupados por personas de un sexo particular.
Un argumento que se ha esgrimido en pro
de mejorar el estándar de la participación política de la mujer podría ser que,
pese a esa conformación paritaria del órgano ejecutivo correspondiente, en el
puesto de “mayor importancia” (la presidencia) suele designarse a un hombre,
por lo que es fundamental asegurar que en ciertas circunscripciones tal cargo
se reserve para una mujer.
Ese razonamiento obvia
que, por el principio de autorregulación partidaria, las agrupaciones tienen
distintas regulaciones en sus estatutos, de forma tal que no puede decirse que,
en todos los casos, la Presidencia del Comité Ejecutivo tiene las mayores
prerrogativas. Por tradición, algunos partidos dan mayor visiblidad
a sus Secretarías Generales, al punto de tener -en no pocas ocasiones- mayor visibilización que las otras personas integrantes del
órgano.
Esa variabilidad de modelos de gestión
en los partidos se evidencia, además, en los propios estatutos. Por ejemplo, de
las seis agrupaciones representadas en la Asamblea Legislativa solo en dos
partidos la Presidencia tiene facultades de representación por sí; en los demás
casos, la Presidencia debe actuar conjuntamente con otras de las personas
integrantes del órgano ejecutivo o, en su defecto, los demás cargos de esa
instancia también tienen atribuciones de representación (ver estatutos
partidarios en: https://www.tse.go.cr/partidos_inscritos.htm).
Este Tribunal reitera que, en materia de
órganos de dirección política partidarios (entre los que se incluyen los
comités ejecutivos territoriales), los fines que persigue el artículo 2 del
Código Electoral se alcanzan con su integración paritaria. La idéntica
condición de sus integrantes como miembros del mismo órgano, con independencia
de los cargos diferenciados que sirven, torna inaplicable la implementación
forzosa de la paridad horizontal en este ámbito. Eso sí, dado el número impar
del órgano, no podrá -en ningún caso- presentarse una diferencia superior a
uno, tanto en sus cuadros propietarios como suplentes.
Sin perjuicio de lo anterior, este Pleno,
en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales como intérprete
supremo de la normativa electoral (artículo 102.3 constitucional), complementa
el referido criterio de la siguiente manera: dado que el principio de
paridad se cumple justamente con la conformación paritaria de los referidos
órganos ejecutivos, existe la obligación concomitante de que las agrupaciones integren
paritariamente las suplencias de tales cargos.
A modo de ejemplo, no resultaría
jurídicamente viable, por ser contrario al principio de paridad, que un partido
político designe dos hombres y una mujer, respectivamente, en la Presidencia,
Secretaría y Tesorería propietarias de uno de sus comités ejecutivos
provinciales, si las suplencias de esos cargos son ocupadas, en su totalidad,
por personas del género masculino. Por ello, será preciso que, en atención al
principio de autorregulación, el cuadro suplente de ese órgano partidario sea
conformado por la agrupación política contando con representación de ambos
sexos (con diferencia de uno, dada su integración con un número impar de
personas). En concreto, entre los puestos propietarios deberá haber dos
miembros de un sexo y el restante corresponderá a una persona del sexo opuesto;
igual regla aplicará a las suplencias.
El principio de paridad busca alcanzar
niveles cada vez mayores de involucramiento y visibilidad femenina en la
actividad política; con su acción, en general, se pretende saldar deudas del
contexto sociocultural a efectos de dotar de inclusividad y pluralismo a la
política, espacio que, históricamente, cuenta con una mayor presencia e
influencia masculinas.
Si bien el principio de paridad se
cumple con la conformación paritaria de los comités ejecutivos de los partidos
políticos, esta Magistratura Electoral insta a las agrupaciones políticas para
que voluntariamentamente adopten mecanismos o
acciones afirmativas para que las mujeres sean designadas, también, en cargos
de sus órganos de dirección y ejecución política tradicionalmente ocupados por
hombres, tales como las presidencias y las tesorerías de esas instancias colegiadas.
Se aclara que, con la idea del párrafo anterior, este Pleno no impone un deber
a las agrupaciones políticas, antes bien, lo que busca es animarles
a seguir dando pasos en procura de dar mayor cabida y visibilidad a sus
militantes mujeres.
En último término, respecto de los
órganos únicos de la estructura interna partidaria, tales como el Tribunal
de Elecciones Internas (TEI), el Tribunal de Ética y Disciplina (TED), el
Tribunal Superior o de Alzada, y el Comité Ejecutivo Superior, este Tribunal
concluye que, al no replicarse en distintos niveles territoriales, no resulta posible
materialmente aplicar la paridad horizontal al integrarlos. Es por esa razón
que, por ejemplo, quien se designe en la Presidencia de cualesquiera de esos
órganos podrá ser mujer u hombre; sin embargo, la integración completa de esas
instancias colegiadas tendrá que observar, en todos los casos, la paridad para
que sean conformadas con igualdad de sexos de sus personas miembros, o bien,
con una diferencia no superior a uno, en caso de componerse con un número impar
de integrantes.
B) Sobre el mecanismo de paridad
horizontal en la renovación de estructuras y su previsión en instrumentos
normativos partidarios. El
PLN, en sus pregunas 2 y 3, pide que se aclare si el “mecanismo”
establecido para garantizar paridad horizontal en la renovación de estructuras
debe aplicarse por circunscripción territorial (cantón-provincia) o por la
escala a la que está inscrito el partido (a nivel nacional). Además,
se desea conocer si el indicado “mecanismo”
debería recogerse en algún cuerpo normativo.
En
virtud de que, como se indicó en el apartado anterior, no es aplicable la
paridad horizontal a los procesos de renovación de estructuras, carece de
interés emitir opinión consultiva sobre los citados temas. En ese sentido, no ha lugar a evacuar los
puntos 2 y 3 de la solicitud de opinión consultiva.
POR TANTO
Se evacúa la opinión consultiva en los siguientes términos:
A) La paridad horizontal no es aplicable a los procesos de renovación de
estructuras de los partidos políticos. La obligada conformación paritaria de
los órganos de representación, de los órganos de dirección y ejecución y de los
órganos únicos permite cumplir cabalmente con el derecho humano de
participación política igualitaria por sexo a lo interno de las agrupaciones
políticas. B) Dado que el principio de paridad se cumple justamente con
la conformación paritaria de los referidos órganos ejecutivos, existe la
obligación concomitante de que las agrupaciones integren paritariamente las
suplencias de tales cargos. El cuadro suplente de los citados órganos de
dirección y ejecución también debe estar conformado paritariamente, de suerte
que, entre los puestos propietarios, deberá haber dos miembros de un sexo y el
restante corresponderá a una persona del sexo opuesto; igual regla aplicará a
las suplencias. C) Se insiste que, independientemente de que las nóminas
de candidaturas a los puestos internos no deban cumplir con la paridad
horizontal, cada órgano partidario debe estar integrado por la misma cantidad
de personas de un sexo y de otro, salvo que el repectivo
quórum estructural sea impar, en cuyo caso se admite una diferencia de 1 entre
el número de hombres y el número de mujeres. D) Por carecer de interés,
se declaran inevacuables las consultas de los
apartados 2 y 3 de la solicitud de opinión consultiva. Notifíquese al PLN, a la
Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos,
al Departamento de Registro de Partidos Políticos y a los partidos políticos
inscritos. Publíquese en el Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. 090-2024
Hermenéutica
electoral
PLN
Paridad
horizontal en renovación de estructuras
ARL/MMA