N.° 6599-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del primero de noviembre de dos mil diez.

Consulta formulada por los señores Héctor Fernández Masís y Eric Schmidt Fonseca, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y Coordinador de Programas Electorales, respectivamente, sobre las reglas establecidas por este Tribunal en la resolución n.° 5721-E8-2009 de 18 de diciembre de 2009 para la realización del escrutinio definitivo y su aplicación en las próximas elecciones municipales, así como de éstas y otros pormenores ante un eventual referéndum, en coincidencia con un proceso electivo.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio DGRE-483-2010 de fecha 27 de julio de 2010, presentado en la Secretaría de este Tribunal el 29 del mismo mes y año, los señores Héctor Fernández Masís y Eric Schmidt Fonseca, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y Coordinador de Programas Electorales, respectivamente, formulan ante este Tribunal una consulta en los siguientes términos:

“A) Respecto de la resolución 5721-E8-2009, del 18 de diciembre del 2009, sobre la interpretación del artículo 197 del Código Electoral, se consulta si se dará una adecuación para las Elecciones Municipales y un eventual Referéndum de diciembre 2010, de manera que, habría reconteo (sic) si:

1) Se presentan impugnaciones que cumplan los requisitos de admisibilidad.

2) El resultado remitido por la mesa evidencia errores graves.

3) En el momento del conteo no están, al menos, tres miembros de mesa (salvo que estén dos y el auxiliar).

4) Se extravía el Padrón Registro, no se haya utilizado o consten en él observaciones que ameriten el recuento.

5) Tratándose de la votación de Alcaldes, si el cómputo hecho por la mesas y remitido al TSE, mediante transmisión de datos, arroje una diferencia del 2% ó menos, entre el candidato más votado y el que ocupa el segundo lugar. (Para la elección de Alcalde aplica mayoría relativa según el artículo 202 del Código Electoral Ley 8765).

6) En caso de un eventual Referéndum:

a) Si hay una diferencia igual o menor al 2% para llegar al 30% o al 40% de la votación (artículo 4, Carácter vinculante del referéndum. Ley 8492 Sobre regulación del Referéndum)

b) Si la diferencia entre el “NO” y el “Si” es igual o menor a 2%.

B) Si la carga de datos para las elecciones de Alcaldes, provenientes del Programa de Transmisión de Datos, se efectuaría a partir de las 12:00 horas del lunes 6 de diciembre del 2010. (Similar a la disposición emanada para las elecciones de febrero 2010).

C) En caso de un eventual Referéndum coincidente con las Elecciones Municipales de diciembre de 2010 y considerando que el artículo 25 de la ley de Referéndum establece un plazo de quince días naturales para el escrutinio, se consulta:

a) si se procedería primero con este escrutinio y luego con el de Alcaldes y Síndicos.

b) si el escrutinio de Alcaldes y Síndicos podría ser realizado simultáneamente en cada sesión.”

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la admisibilidad de la consulta formulada: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.

Según lo establece el artículo 12 inciso c) del Código Electoral, estos pronunciamientos pueden ser emitidos por este Tribunal de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. El inciso d) del mismo numeral también señala que podrá el Tribunal emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

Conforme a la normativa expuesta y atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal evacua la consulta formulada por los señores Fernández Masís y Schmidt Fonseca.

III.- Sobre el fondo:

a) Este Tribunal, en virtud de la aprobación del nuevo Código Electoral y de previo a la celebración de las elecciones nacionales del 7 de febrero de 2010, con base en su competencia de intérprete oficioso de la Constitución y de la ley en materia electoral, interpretó el artículo 197 del Código Electoral, en el sentido de que el escrutinio definitivo a su cargo debía realizarse con base en el principal insumo que son los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio y de conformidad con la legislación electoral, la repetición de ese conteo en la etapa de escrutinio. Las razones que sustentaron esta posición fueron ampliamente desarrolladas en la citada resolución n.° 5721-E8-2009.

b) No obstante lo anterior, esta Magistratura, en cumplimiento de su mandato constitucional de vigilar los actos relativos al sufragio y, en su carácter de juez electoral, razonadamente estableció cinco supuestos de excepción que, en caso de suscitarse, harían posible que el conteo realizado por el organismo electoral inferior, legalmente definitivo y que se presume válido, fuese repetido en la etapa del escrutinio definitivo a efecto de determinar su exactitud.

c) En principio, los supuestos de excepción fijados en su oportunidad por este Tribunal, salvo el último que se refiere exclusivamente a resultados ajustados obtenidos en primera vuelta presidencial, resultan aplicables a todos los procesos electorales (electivos y consultivos). No obstante, las particularidades de cada proceso, o la implementación de mejoras en el diseño de los mecanismos de control y de seguridad de las distintas fases de la actividad electoral, concebidas con base en la experiencia obtenida de cada elección, pueden determinar la introducción de modificaciones razonables y oportunas, en la fase de escrutinio definitivo a cargo de este Tribunal, para lograr de manera eficiente la ejecución de los mandatos constitucionales que le atribuyen los artículos 99 y 102, incisos 3, 7 y 9 de la Constitución Política.

d) Bajo esa tesitura debe analizarse la consulta planteada con el fin de determinar si la aplicación de las reglas de excepción fijadas para el escrutinio definitivo en las pasadas elecciones nacionales se mantiene para las próximas elecciones municipales o si, por resultar necesario u oportuno, se deben realizar adecuaciones en los términos expuestos en el acápite anterior. En primer lugar conviene aclarar que este Tribunal, interpretando el artículo 142 del Código Electoral, abordó el tema de la distinción legislativa entre las elecciones nacionales y los procesos electorales municipales señalando que:

“Desde un punto de vista sistemático, que permite entender las normas dentro de la propia estructura del actual Código Electoral, es criterio de esta Magistratura que el legislador, con su emisión, ha querido hacer una distinción expresa entre las elecciones a nivel nacional y los comicios de índole municipal, según se trate de determinados actos o etapas del proceso electoral intrínsecos a cada acto comicial.

Incluso, desde la finalidad que persiguen los dos procesos eleccionarios existen diferencias específicas, toda vez que en las elecciones presidenciales y de diputados está de por medio un mandato y una representación nacionales, mientras que en los comicios municipales la representación y el mandato resultantes son de carácter local (cantonal y distrital).” (subrayado no es del original, ver resolución n.° 5027-E8-2010 de las 13:00 horas del 26 de julio de 2010).

Sin embargo, en tratándose de la fase electoral del escrutinio definitivo que realiza este Tribunal, tanto la normativa que lo ordena como los principios que lo integran y las excepciones – con los cambios que se dirán – para un recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, que se decantaron en las pasadas elecciones nacionales del 7 de febrero de 2010, resultan en igual modo aplicables a los comicios municipales a celebrarse el 5 diciembre de 2010 pues incluso, bajo tales parámetros jurídicos, se realizó la elección de los candidatos a regidores que hoy integran las distintas corporaciones municipales y a las que, próximamente, se unirán aquellos candidatos a alcaldes, vicealcaldes, síndicos, concejales de distrito así como intendentes y viceintendentes (estos últimos en los distritos que correspondan), que resulten electos en los próximos comicios municipales, para completar los gobiernos municipales de todo el país.

e) En segundo lugar, establecido lo anterior, cabe analizar cada uno de los supuestos de excepción fijados en la resolución 5721-E8-2009, y su aplicación en la etapa del escrutinio definitivo para los comicios municipales. El primer supuesto precisó un recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas cuando: “se presenten apelaciones o demandas de nulidad, que cumplan los respectivos requisitos de admisibilidad, y dicha diligencia a juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución”. Esta regla resulta aplicable para las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2010, razón por la cual, al no existir motivo alguno para su adecuación, se mantiene inalterada.

El segundo supuesto estableció: “el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando los resultados informados por esos organismos electorales inferiores, sean manifiestamente inconsistentes. Es decir, cuando la documentación electoral contenga datos contradictorios o evidentemente incorrectos, tales como: la sumatoria de votos válidamente emitidos, nulos, en blanco y de papeletas sobrantes, sea mayor o menor al número de papeletas asignadas a la junta receptora de votos; la información básica consignada en el padrón registro y otra eventual constancia de resultados no sea coincidente; los valores expresados numéricamente en esos documentos, difieran de los registrados en palabras; se registren votos en favor de agrupaciones que no intervienen en la circunscripción de que se trate; y otros de similar gravedad a juicio del Tribunal”. En cuanto a esta regla de excepción conviene señalar que, producto de la experiencia obtenida en el proceso de escrutinio efectuado con motivo de las elecciones nacionales de febrero de 2010 este Tribunal, con el fin de reducir a una mínima expresión los errores en los que incurren los miembros de juntas receptoras al consignar la información sobre los resultados de la votación, implementó mejoras importantes en la documentación electoral mediante un rediseño del padrón registro, entre ellas: a) un cambio en el formato que simplifica la consignación de la información de los resultados de la votación e incluye un espacio para consignar votos en blanco y nulos así como papeletas sobrantes o no utilizadas; b) la utilización de papel químico en varias de sus hojas internas con el fin de que, al consignarse por parte de los miembros de mesa, la información correspondiente al “Resultado de la Votación”, ésta se refleje de manera automática en la hoja de “Certificación de Votos”, que es la que posteriormente debe enviarse en sobre separado a este Tribunal; c) la impresión de información personalizada según la junta receptora de votos de que se trate, de manera que, entre otros datos impresos propiamente en cada padrón, aparezcan únicamente las agrupaciones políticas que intervienen en la circunscripción específica.

De esta manera, uno de los motivos considerados dentro de la regla de excepción que imponía una repetición del conteo realizado por la junta receptora de votos cuando, en los resultados informados por esos organismos electorales inferiores: “se registren votos en favor de agrupaciones que no intervienen en la circunscripción de que se trate” prácticamente desaparece pues, a partir de las mejoras introducidas en el padrón, no resulta posible que los miembros de mesa asignen, por error, votos a agrupaciones políticas que no intervienen en la circunscripción de que se trate. Sin embargo, dado que aún pueden persistir inconsistencias en los resultados, la regla se mantiene, para los restantes supuestos contemplados en la resolución 5721-E8-2009.

La tercera excepción estableció: “el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres de sus miembros, salvo en el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste.” En ese momento, el Tribunal tomó en consideración que las juntas electorales en nuestro medio, a diferencia de lo que ocurre en otros países, son conformadas, en principio, por ciudadanos designados por los partidos políticos intervinientes en la elección de que se trate. También tuvo en cuenta el Tribunal, que el nuevo Código asignó en su artículo 44 a la figura del auxiliar electoral, como funciones específicas, la obligación de asesorar a las juntas receptoras de votos e informar al Tribunal de cualquier incidencia que se produzca; funciones que complementan la previsión contemplada en el artículo 1 del reglamento de auxiliares electorales (asumir las funciones como miembro de la respectiva Junta, cuando no se hubiesen juramentado al menos tres miembros partidarios, el día de las elecciones no se presente ninguno o, una vez abierta la votación, todos hagan abandono del recinto; funciones que mantendrá hasta que se presenten el o los miembros debidamente juramentados y asuman el cargo). El celo que caracteriza a este Tribunal, en la aplicación estricta de las garantías electorales, llevó a establecer la necesidad de recuento cuando estuviese presente, durante el escrutinio preliminar ante la junta receptora, un único miembro partidario. Empero, al proceder al escrutinio definitivo en las pasadas elecciones nacionales se puso de manifiesto que, en muchas juntas, a pesar de que se daba esa particularidad, estuvieron presentes durante el conteo, fiscales de otros partidos políticos, en cumplimiento de las funciones de vigilancia que les son propias. Así, se dio el caso de recuento en mesas en las que estuvieron presentes y firmaron el acta correspondiente, fiscales de varios partidos, además del miembro de mesa partidario y uno o dos auxiliares electorales. En virtud de ello resulta razonable redefinir la excepción de que se trata en los siguiente términos: procederá el recuento cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres de sus miembros, salvo cuando, existiendo un menor número o no estando presente ninguno de ellos, además del auxiliar electoral designado por este Tribunal, se encuentren representadas durante el acto al menos dos fuerzas políticas, independientemente de si las personas presentes fungen como miembros de mesa o fiscales partidarios y así conste. Lo anterior tiene como fundamento, no sólo el hecho de que las juntas receptoras de votos pueden funcionar con un único miembro presente (artículo 43 del Código Electoral) sino también, las funciones puntuales asignadas a los auxiliares electorales nombrados por este Tribunal, a las que se ha hecho referencia ut supra.

La cuarta excepción reza: “el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado éste, es decir, esté en “blanco” o consten en él observaciones que ameriten el recuento.” La regla se mantiene inalterada.

La quinta excepción estableció la posibilidad de realizar un recuento general de los votos cuando: “tratándose de la papeleta presidencial, la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre ésta y la tercera nómina más votada, en caso de que la primera no supere el cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos.” Este supuesto, como se ha indicado, no resulta aplicable para los comicios municipales, toda vez que el recuento general de votos se visualizó únicamente en un escenario de resultados ajustados en la elección presidencial, por su repercusión nacional.

f) En cuanto a la consulta sobre el tiempo que perdurará el proceso de la carga de datos proveniente del programa “Transmisión de Datos”, conviene señalar que ésta se mantendrá hasta las 12:00 horas del día 6 de diciembre de 2010 con el fin de que, a partir de esa hora, se pueda proceder con la habilitación del proceso de escrutinio, que tendrá inicio a partir del 7 de diciembre de 2010.

g) Por último, respecto de las interrogantes sobre la aplicación de dichas excepciones para el caso de un eventual referéndum y la forma como se efectuaría el escrutinio en el caso en que un proceso consultivo coincida con las elecciones municipales de diciembre de 2010, resulta oportuno mencionar que en virtud de que la Sala Constitucional mediante sentencia n.º 13313-2010 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010 anuló la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 horas de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”, carece de interés en este momento, referirse a los extremos consultados.

POR TANTO

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que: a) para los comicios municipales del 5 de diciembre de diciembre de 2010, se mantienen los siguientes supuestos de excepción en que si procede el recuento de votos con ocasión del escrutinio definitivo: 1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia, a juicio del Tribunal, sea necesaria para su resolución. 2) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes. 3) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros partidarios salvo cuando, además del auxiliar electoral designado por este Tribunal, se encuentren representadas durante el acto al menos dos fuerzas políticas, independientemente de si las personas presentes fungen como miembros de mesa o fiscales partidarios. 4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento; b) El proceso de la carga de datos proveniente del programa “Transmisión de Datos”, se mantendrá hasta las 12:00 horas del día 6 de diciembre de 2010 y, a partir de esa hora, comenzará la habilitación para el proceso de escrutinio, que tendrá inicio a partir del 7 de diciembre de 2010; c) por carecer de interés en este momento, se omite pronunciamiento con respecto a los demás extremos de la consulta. Notifíquese a los consultantes y comuníquese a los partidos políticos. Publíquese en el diario oficial.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Exp. 336-B-2010

Consulta: Héctor Fernández Masís y otro

LFA/er.-