N.° 6635-E8-2022.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós.
Gestiones presentadas por los señores Jorge Ernesto Ocampo Sánchez, Presidente Ejecutivo del IFAM, y Marcos Armando Solano Moya, integrante de la Junta Directiva del IFAM y regidor municipal, relacionadas con las resoluciones de este Tribunal n.° 5297-E8-2022 y 6001-E8-2022.
RESULTANDO
1.- Por resolución n.° 5297-E8-2022 de las 09:00 horas del 12 de agosto de 2022, este Tribunal evacuó la opinión consultiva formulada por el señor Marcos Solano Moya sobre los alcances del numeral 146 del Código Electoral respecto de su puesto como directivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y, simultáneamente, del ejercicio de su cargo como regidor propietario en la Municipalidad de Paraíso, provincia Cartago. En la parte dispositiva de esa resolución se indicó: “Se evacua la consulta en los siguientes términos: el cargo de regidor municipal y el de integrante de la Junta Directiva del IFAM son incompatibles. Debe el señor Solano Moya indicar, en el plazo de cinco días hábiles, si decide renunciar a alguno de los dos cargos (y acreditar ante este Tribunal esa renuncia), bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a ordenar a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario establecido en el artículo 253 del Código Electoral.” (folios 3-6).
2.- En resolución n.° 6001-E8-2022 de las 10:30 horas del 1.° de setiembre de 2022, este Tribunal, por improcedente, rechazó el recurso de revocatoria formulado por el señor Solano Moya (folios 17-18).
3.- En memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 12 de setiembre de 2022, el señor Jorge Ernesto Ocampo Sánchez, Presidente Ejecutivo del IFAM, solicitó que, cautelarmente, en caso de que deba aplicarse la resolución n.° 5297-E8-2022 y deban renunciar los tres directivos que representan al régimen municipal en la Junta Directiva del IFAM, se suspendan los efectos de esa resolución y permanezcan esos directivos en el cargo hasta tanto se pueda realizar una nueva convocatoria, asamblea y elección de los nuevos miembros (folios 23-27).
4.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 13 de setiembre de 2022, el señor Solano Moya solicitó a este Tribunal ampliar el plazo en el que, conforme a la citada resolución n.° 5297-E8-2022, se le conceden cinco días hábiles para decidir a cuál de los dos cargos renuncia (folio 29).
5.- En escrito presentado el 20 de setiembre de 2022, el señor Solano Moya indicó en lo que interesa: “En apego irrestricto y respeto a lo dictado por este Tribunal; en caso de ser rechazado lo solicitado por el IFAM en el oficio citado supra, es de mi interés renunciar como miembro de la junta directiva y mantenerme como regidor municipal.” (folio 31).
6.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando
ÚNICO. En las resoluciones n.° 5297-E8-2022 y 6001-E8-2022, este Tribunal, en apego al ordenamiento jurídico, indicó las razones por las cuales el cargo de regidor municipal y el de integrante de la Junta Directiva del IFAM son incompatibles.
A partir de las nuevas intervenciones o gestiones dentro del expediente, este Tribunal se permite clarificar:
1.- Dentro de la gestión cautelar que formula, no lleva razón el señor Jorge Ernesto Ocampo Sánchez, presidente ejecutivo del IFAM, al señalar que, producto de la opinión consultiva n.° 5297-E8-2022, este Pleno Electoral modificó la línea jurisprudencial sostenida en la resolución n.° 3203-E8-2019 de las 10:00 horas del 22 de mayo de 2019. En lo conducente señala esta última resolución (3203-E8-2019):
“En el presente caso, el examen de las disposiciones citadas permite descartar que el cargo de integrante del Concejo de Administración del CONAVI (en representación de las municipalidades) esté incorporado -de manera expresa- en la lista taxativa que recoge el párrafo segundo del ordinal 146 del Código Electoral y no hay previsión especial -de orden legal- que le imponga algún régimen similar.
Tampoco le aplica la prohibición que, en iguales términos, acompaña a los integrantes de las “juntas directivas”, “gerentes”, “subgerentes” de las “instituciones autónomas y todo ente público estatal” pues estos están referidos al modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada, no así para los “órganos desconcentrados” como en el caso del CONAVI que, por su naturaleza, sigue integrando la Administración Central, en este caso, como órgano del MOPT (ver, en ese sentido, dictamen de la PGR n.° C- 028-2018 del 31 de enero de 2018).” (el destacado pertenece al original).
Obsérvese que la cita precedente especifica que “órganos desconcentrados” como el CONAVI no están incluidos dentro de la lista taxativa que enumera el artículo 148 del Código Electoral. Por ende, ese pronunciamiento electoral en nada demerita o contradice la resolución n.° 5297-E8-2022.
Teniendo el IFAM la naturaleza de institución autónoma y para evitar futuras incompatibilidades, queda en manos del Poder Ejecutivo modificar el artículo 8 del Reglamento para la elección de los tres miembros de la Junta Directiva del IFAM (Decreto Ejecutivo n.° 35659-MP, publicado en La Gaceta el 19 de enero de 2010) en lo que atañe a las personas escogidas en elecciones municipales.
2.- En virtud de lo expuesto en su último escrito presentado el 20 de setiembre de 2022, deberá el señor Solano Moya acreditar ante este Tribunal su escrito de renuncia como integrante de la Junta Directiva del IFAM, dentro de los tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.
POR TANTO
En el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, proceda el señor Solano Moya a acreditar ante este Tribunal su renuncia escrita como miembro de la Junta Directiva del IFAM; caso contrario, se procederá conforme lo indicado en la parte dispositiva de la resolución n.° 5297-E8-2022. Notifíquese al señor Solano Moya y a la presidencia ejecutiva del IFAM.
Eugenia María Zamora Chavarría
Fernando del Castillo Riggioni Zetty María Bou Valverde
Exp. 250-2022
Hermenéutica electoral
Restricciones a la participación
político-electoral, IFAM
JJGH/smz