N.° 6753-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva solicitada por la señora Maricela Hernández Ruiz, directora ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral.

RESULTANDO

1.-          Por oficio n.° DE-0441-2025 del 29 de septiembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico del funcionario Andrei Eduardo Cambronero Torres a las 18:03 horas de ese mismo día, la señora Maricela Hernández Ruiz, directora ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (en lo sucesivo “IFAM”), solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral (folios 1-2).

2.-          En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-           Objeto de la consulta formulada. La señora Maricela Hernández Ruiz, directora ejecutiva del IFAM, formuló 4 preguntas sobre la aplicación del artículo 142 del Código Electoral respecto de esa institución.

II.-          Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por la señora Hernández Ruiz cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una inquietud sobre la aplicación del artículo 142 a diversos mensajes que debe difundir el IFAM luego de la convocatoria a elecciones.

III.-        Precedente de relevancia. Recientemente el Tribunal Supremo de Elecciones adecuó la interpretación del artículo 142 del Código Electoral al parámetro convencional definido en su jurisprudencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, el Tribunal expuso:

La divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.

 

A partir de ese criterio, el Tribunal señaló:

Se adecua el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no. Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido. Tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.

 

Ese criterio es de relevancia en este asunto debido a que, a pesar de no mediar necesariamente un pago, el Tribunal Supremo de Elecciones debe evaluar si, del contenido de la consulta formulada por el IFAM, se observa que, a la luz de las conductas descritas por la consultante, se desprenden mensajes que pretenden difundir “información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución [o incluyen] la imagen de sus jerarcas”. A partir de este marco, el Tribunal Supremo de Elecciones efectuará el análisis de las preguntas formuladas por el IFAM, advirtiendo que el abordaje puntual de cada una de ellas se hará en el considerando V de esta opinión consultiva.

IV.-        Sobre la aplicación del artículo 142 del Código Electoral al IFAM. El artículo 142 del Código Electoral prohíbe “[…] difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones.”. Según lo dispuesto en esa misma norma, la prohibición resulta aplicable, entre otros sujetos de derecho público, a los entes que forman parte de la administración descentralizada.

En el caso del IFAM, esta institución integra la administración descentralizada. En efecto, de acuerdo con la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, n.° 4716, el IFAM es una institución autónoma. Sobre las entidades públicas no estatales, la Procuraduría General de la República ha señalado:

III.-       COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COSTARRICENSE

La Administración Pública la podemos entender desde dos ángulos o puntos de vista: uno objetivo y otro subjetivo.  Desde el punto de vista objetivo, se refiere a la función, es decir, administración pública es la que despliegan todos los órganos que la conforman.  Desde el punto de vista subjetivo, por el contrario, se refiere más bien al grupo de entes que la conforman, es decir, a los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye la función de administrar.

El artículo 1º de nuestra Ley General de la Administración Pública, n.º 6227 del 2 de mayo de 1978, nos define a la Administración Pública desde el punto de vista subjetivo o de organización, es decir, es aquella "(…) constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica (…)."

De la citada definición podemos distinguir, desde una perspectiva muy general, dos grandes categorías de entes públicos: el Estado (ente público mayor) y los entes públicos menores, es decir, el resto de entes públicos, diferentes al Estado pero creados por éste. Se les denomina menores, precisamente, porque han sido creados en virtud de un acto de imperio del Estado, para atender una serie de fines o atribuciones especiales que, originariamente, le correspondían al Estado.

Ahora bien, como bien indica la Asesora Legal de la Comisión, el Estado es sinónimo de Administración Pública Central; en tanto que, el conjunto de entes públicos menores, es sinónimo de Administración Pública Descentralizada.

La Administración Pública Central está conformada por el Estado, el que, a su vez, está compuesto por los órganos constitucionales (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República) y los órganos de relevancia constitucional (Registro Civil, Tesorería Nacional, Consejo Superior de Educación).

La Administración Pública descentralizada, por su parte, supone la existencia de entes públicos menores, dotados de ciertas características: personalidad jurídica, patrimonio propio y la atribución, en tesis de principio, de una competencia exclusiva o privativa.  En cuanto a la tipología de tales entes, podemos distinguir tres grandes formas: a) la Administración Pública Descentralizada Territorial, que genera la creación de entes territoriales, por ejemplo, las municipalidades; b) la Administración Pública Descentralizada Institucional o Funcional, que provoca la creación de entes especializados para un fin específico y exclusivo, como serían, por ejemplo, las instituciones autónomas, las instituciones semi-autónomas y los entes públicos no estatales; y c) la Administración Pública Descentralizada Corporativa, cuya dirección se confía a una comunidad o asamblea general de personas vinculadas por un interés común, que puede ser el ejercicio de una profesión –caso de los colegios profesionales-, o el desarrollo de una actividad industrial, comercial o de cualquier otra índole –corporaciones públicas de carácter productivo o industrial-. (El subrayado no pertenece al original. Opinión jurídica n.° O.J.-249-2003 del 28 de noviembre del 2003).

 

En consecuencia, el IFAM es una institución autónoma, como tal, forma parte de la administración descentralizada y, por tanto, se encuentra sujeta a lo dispuesto en el numeral 142 del Código Electoral, así como a la interpretación y el desarrollo que de esa norma ha hecho el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyos criterios son vinculantes erga omnes (artículo 3 del Código Electoral).

V.-         Sobre las consultas planteadas. En virtud de la especificidad de las preguntas formuladas por la señora Hernández Ruiz, el Tribunal procede a atenderlas puntualmente.

V.1.-    ¿Puede una institución pública difundir en sus redes sociales información sobre un evento académico como el Congreso Ciudades Inteligentes, sin que eso se considere exaltación de logros institucionales? El Tribunal Supremo de Elecciones ha desarrollado una línea jurisprudencial vasta y consistente a partir de la cual se desprende, con claridad, que el artículo 142 del Código Electoral no impide que las instituciones contempladas dentro de la prohibición ahí contenida difundan mensajes publicitarios en los que realizan convocatorias o invitaciones para que las personas accedan a los servicios o bienes públicos que esas instituciones ponen a disposición de la ciudadanía. En ese sentido, a modo de ejemplo, cabe recordar que en las resoluciones n.° 5257-E8-2025 de las 09:30 horas del 4 de agosto de 2025 y 5567-E8-2025 de las 13:30 horas del 27 de agosto de 2025 se indicó que no infringe el numeral 142 indicado la convocatoria a ferias organizadas por instituciones públicas donde sujetos particulares ofrecen los bienes o servicios que producen, mientras que en la resolución n.° 591-E8-2014 de las 12:30 horas del 18 de febrero de 2014, reiterada luego en la n.° 993-E8-2018 de las 12:05 horas del 16 de febrero de 2018, el Tribunal indicó que no vulnera esa prohibición la convocatoria que se haga a festivales culturales organizados por instituciones públicas, siempre que los “[…] espacios publicitarios no contengan mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figuren la imagen de su jerarquía o destaquen méritos del gobierno”.

En consecuencia, si el IFAM se limita a difundir en sus perfiles de redes sociales información que está destinada a promocionar un evento de capacitación y formación académica, en este caso el Congreso Ciudades Inteligentes, ello no vulnera el contenido del numeral 142 del Código Electoral, siempre que los mensajes publicitarios -sean pagados o no- no estén destinados a exaltar atributos o logros de la institución ni figure en estos la imagen de su jerarquía o destaquen méritos del gobierno.

V.2.-    ¿Está permitido convocar a funcionarios municipales mediante redes sociales institucionales en el marco de una actividad técnica y formativa? En sintonía con lo expuesto en el considerando anterior, las instituciones públicas pueden difundir publicidad, sin que sea jurídicamente relevante si media o no pago, que invite a funcionarios municipales, a través de mensajes en perfiles de redes sociales, a que acudan a una actividad de capacitación, sin que esa difusión lesione la prohibición contenida en el artículo 142 del Código Electoral, siempre y cuando esos mensajes -sin importar si media pago o no- no estén destinados a exaltar atributos o logros de la institución respectiva ni figure la imagen de su jerarquía o destaquen méritos del gobierno.

V.3.-    ¿La cobertura del evento (fotografías, frases destacadas, participación de panelistas) puede ser difundida en las redes sociales institucionales durante los días del evento? Dado que ese tipo de comunicaciones busca, precisamente, exponer los logros y méritos institucionales y divulgar la gestión y los resultados de las actividades organizadas por las instituciones públicas, el Tribunal Supremo de Elecciones arriba a la conclusión de que la difusión en perfiles de redes sociales, canales y plataformas digitales del IFAM o de otras instituciones de la administración descentralizada de mensajes que contengan fotografías, frases destacadas o material audiovisual con la participación de panelistas en esas actividades, sí violaría la prohibición del artículo 142 del Código Electoral, con lo cual esa cobertura no puede ser difundida en los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales del IFAM.

V.4.-    ¿Existe alguna restricción adicional si el evento cuenta con participación de jerarcas institucionales como panelistas, sin que haga referencia a logros de gestión? En cuanto a este aspecto, debe señalarse que, en el marco de una actividad académica, no existe, en principio, ninguna limitación para que los jerarcas institucionales participen como ponentes, expositores o panelistas en este tipo de actividades de naturaleza formativa; sin embargo, estas personas que desempeñan funciones públicas deben abstenerse de difundir mensajes publicitarios que estén destinados a exaltar atributos o logros de la institución o en los que figure la imagen de su jerarquía o que destaquen los méritos del gobierno.

POR TANTO

Se evacúa la opinión consultiva en el sentido de que: a) no viola la prohibición contenida en el artículo 142 del Código Electoral que el IFAM difunda en sus perfiles de redes sociales información que está destinada a promocionar un evento de capacitación y formación académica como el Congreso Ciudades Inteligentes; b) no lesiona la prohibición contenida en el citado artículo 142 que el IFAM invite a funcionarios municipales, a través de mensajes en perfiles de redes sociales, a que acudan a una actividad de capacitación; c) es contraria al artículo 142 del Código Electoral la publicación en perfiles de redes sociales, plataformas y canales digitales de instituciones públicas de mensajes que contengan fotografías, frases destacadas o material audiovisual con la participación de panelistas en esas actividades académicas o de capacitación; d) en principio, no existe ninguna limitación para que los jerarcas institucionales participen como ponentes, expositores o panelistas en actividades académicas o de naturaleza formativa; sin embargo, estas personas que desempeñan funciones públicas deben abstenerse de difundir mensajes publicitarios que estén destinados a exaltar atributos o logros de la institución o en los que figure la imagen de su jerarquía o que destaquen los méritos del gobierno. Se recuerda que las prohibiciones y restricciones indicadas en el artículo 142 del Código Electoral rigen a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, lo que implica que, en un escenario donde deba celebrarse una segunda ronda, estas prohibiciones y restricciones se mantienen hasta ese día. Se apercibe a la consultante que, de acuerdo con el artículo 142 del Código Electoral, la violación de estas prohibiciones acarrea el delito de desobediencia y el ilícito de beligerancia política. Notifíquese a la señora Maricela Hernández Ruiz, directora ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.-

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 490-2025

Hermenéutica electoral

IFAM

Art. 142 del Código Electoral

ARL/smz.-