N.° 6754-E9-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil veinticinco.

 

CONSULTA FACULTATIVA PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL PROYECTO DE LEY, DENOMINADO “LEY DE NUEVAS GARANTÍAS SOCIALES”, SOBRE EL CUAL SE HA SOLICITADO AUTORIZACIÓN PARA SOMETERLO A REFERÉNDUM POR INICIATIVA CIUDADANA (EXPEDIENTE DE ESTE TRIBUNAL 017-2025).

 

RESULTANDO

            1.- Por escrito del 16 de enero de 2025, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Pablo Morales Rivera, cédula de identidad n.° 1-1251-0862, solicitó autorización a este Tribunal para iniciar el trámite de recolección de firmas con el propósito de someter a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto denominado Ley de Derechos Laborales del Siglo XXI (folios 1 a 8).

            2.- En auto de las 14:15 horas del 27 de enero de 2025, este Tribunal remitió la solicitud del señor Morales Rivera al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa a efectos de que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, analizara la propuesta y se pronunciara sobre el particular (folio 9).

            3.- Mediante oficio n.° AL-DEST-OFI-2025-010 del 20 de marzo de 2025, el señor Fernando Campos Martínez, Gerente del Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos (en adelante, Departamento de Servicios Técnicos) de la Asamblea Legislativa, remitió el informe requerido con los anexos correspondientes (folios 16 a 119).

            4.- Por auto de las 11:05 horas del 24 de marzo de 2025, la Magistrada Instructora puso en conocimiento del señor Morales Rivera el informe comunicado por oficio n.° AL-DEST-OFI-2025-010 a efectos de que, si así lo estimaba conveniente, se manifestare en relación con ese criterio y considerare los ajustes sugeridos por esa dependencia parlamentaria (folio 120).

            5.- En escrito del 29 de abril de 2025, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Morales Rivera atendió la audiencia conferida y, entre otros aspectos, modificó el nombre de su propuesta, que pasó a denominar Ley de Nuevas Garantías Sociales (folios 126 a 132). 

            6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- De acuerdo con el informe elaborado por el Departamento de Servicios Técnicos, en relación con el proyecto denominado Ley de Nuevas Garantías Sociales”, el transitorio 1 de esa iniciativa que pretende ser consultada en referéndum contiene eventuales roces de constitucionalidad en relación, puntualmente, con la aplicación diferenciada de derechos laborales a las personas trabajadoras empleadas en el régimen ordinario frente los de quienes laboran para las empresas beneficiarias de los regímenes jurídicos establecidos en las leyes de Zona Franca (ley n.° 7210) y de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (ley n.° 8262).

Según se señala en el informe de cita:

 

“(…) la diferencia que propiciaría el transitorio 2 [transitorio 1, en la versión actualizado de la iniciativa] entre personas trabajadoras de empresas beneficiarias de las leyes N° 7210 y N° 8262 y del régimen ordinario es contraria a los principios de igualdad constitucional en general, y de igualdad salarial en particular, recogidos en los artículos 33 y 55 de la Carta Política, pues se estarían creando dos regímenes laborales distintos, uno de los cuales presentaría condiciones menos benévolas para los trabajadores, si bien de manera temporal.

Esto es particularmente cierto si se toma en cuenta que se trata de derechos definidos constitucionalmente como irrenunciables, en atención del artículo 74 de la Carta Política, y que los beneficios de las leyes citadas son de naturaleza distinta a la laboral, primordialmente de carácter fiscal” (lo incluido entre corchetes es suplido).

 

Por ello, lo procedente es, a tenor de los ordinales 96.d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 6.d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, plantear la consulta facultativa de constitucionalidad previa ante la Sala Constitucional. 

POR TANTO

            Se presenta Consulta Facultativa Previa de Constitucionalidad sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Nuevas Garantías Sociales, con base en lo siguiente:

 

Legitimación

El artículo 96 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional otorga legitimación a este Tribunal Supremo de Elecciones para presentar consulta de constitucionalidad previa sobre las iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades. En armonía con esa regla, el legislador, en el numeral 6 inciso d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, habilitó a esta Autoridad Electoral para que, “En caso de considerar que la iniciativa [referido al texto de reforma legal que se pretende someter a consulta ciudadana] presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen”.

            La Sala Constitucional precisó el alcance de esas normas y, puntualmente, indicó: “se tiene que, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación para interponer consulta facultativa de constitucionalidad a priori sobre proyectos de referéndum en cualquiera de sus modalidades, antes de la recolección de firmas (en el caso de la iniciativa ciudadana) (…)(sentencia                      n.° 2024-0175457) (el subrayado es suplido).

            El ciudadano Pablo Morales Rivera, en su condición antes referida, ha peticionado a este Órgano Constitucional la autorización para recolectar firmas con el objeto de llevar a referéndum una iniciativa legislativa que, como se verá, contiene una disposición que podría contrariar el Derecho de la Constitución.

Por ello y siendo que corresponde decidir sobre la pretendida autorización de recolección de firmas, este Pleno se entiende legitimado para acudir, en consulta, ante la Sala Constitucional.

 

Momento procesal en el que se formula consulta

            De acuerdo con el artículo 6 de la Ley sobre Regulación de Referéndum, una vez constatado que el gestionante cumplió con los requisitos formales enlistados en los incisos a) y b) de ese numeral, la iniciativa fue puesta en conocimiento del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, para su evaluación (folio 9 del expediente n.° 017-2025).

Según la ley de cita, el aludido departamento del Poder Legislativo únicamente lleva a cabo un estudio respecto de los vicios formales del proyecto de ley, los cuales, de haberlos, subsanará de oficio. No obstante, si producto del examen del departamento parlamentario y de la posterior evaluación realizada por este Tribunal, existieran dudas o se detectaran posibles vicios de constitucionalidad, la autoridad a la que se debe acudir, en consulta, es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, en esta etapa procesal corresponde formular la respectiva consulta a la Sala Constitucional. Es fundamental el criterio del Órgano Jurisdiccional de control de constitucionalidad, como insumo para determinar si procede o no la recolección de firmas, tomando en consideración el marco temporal definido en los artículos 2, 6, 11 y 17 de la citada Ley sobre Regulación del Referéndum, así como la necesidad de contar con seguridad jurídica sobre el particular.

 

Sobre el fondo de la consulta

El proyecto denominado Ley de Nuevas Garantías Sociales aspira a introducir y ampliar derechos laborales en los siguientes términos: a) la presunción de existencia de un contrato laboral entre quienes brinden servicios en favor de terceros y los representantes de las plataformas digitales a través de las cuales se acuerdan esas prestaciones (artículo 1); b) la reducción en el límite de la jornada nocturna actualmente previsto, de seis a cinco horas diarias (artículo 2); c) la ampliación a dos días de descanso absoluto -en lugar de uno solo- a que, por semana, tiene derecho toda persona trabajadora (artículo 2); d) el aumento a cuatro semanas de vacaciones anuales remuneradas a que, como mínimo, tendrá derecho cada persona trabajadora, en lugar del actual de dos semanas (artículo 2); e) en caso de terminación del contrato, previo al cumplimiento del periodo anual, la persona trabajadora tendrá derecho a dos días de vacaciones por mes laborado, y no uno, como actualmente lo dispone la normativa vigente (artículo 2); f) el deber de la persona empleadora de velar por que el salario de la parte trabajadora mantenga su valor real frente al aumento de costo de vida (artículo 2); y, g) para la implementación de todos esos derechos se otorga un plazo de hasta cuatro años a, únicamente, las empresas cubiertas por los regímenes previstos en las leyes de Zona Franca (ley n.° 7210) y de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (ley n.° 8262) (transitorio 1).

 

De la lectura de la integralidad de la propuesta legislativa se desprende, entonces, el objetivo medular de incorporar mejores derechos y condiciones laborales -en determinados aspectos- a los actualmente previstos por el ordenamiento jurídico vigente y, particularmente, por el Código de Trabajo en sus artículos 18, 136, 152, 153 y 162.

Si bien puede considerarse que la ampliación e implementación de mejores derechos para la población trabajadora no es, en sí mismo, un objetivo que riña con el contenido de la Constitución Política ni con la facultad de legislar en la materia, lo cierto es que la incorporación de una cláusula que habilite un disfrute diferenciado de esos eventuales beneficios podría vulnerar principios y derechos regulados constitucionalmente.

El transitorio 1 previsto en la iniciativa planteada por el señor Morales Rivera señala, a texto expreso:

 

“Transitorio 1- Las empresas que previo a la publicación de esta ley, se encontrasen cubiertas por el Régimen de Zona Franca (Ley 7210) o la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas empresas (sic) (Ley 8262), tendrán hasta cuatro años para prepararse y cumplir con lo establecido en las reformas a los artículos 136, 152, 153 y 162 del Código de Trabajo”.

 

A partir de ese periodo de vacancia en la aplicación de la ley, del que podrán beneficiarse, únicamente, las empresas amparadas a los citados regímenes de zona franca y de pequeñas y medianas empresas, surge la duda general acerca de si la eventual aprobación de la iniciativa, por la vía referendaria, conllevaría una ruptura del principio de igualdad en el tanto, hasta por un máximo de cuatro años, las personas trabajadoras contratadas bajo el régimen ordinario disfrutarían de mejores condiciones y beneficios de los que aplicarían a quienes trabajan para compañías en régimen de zona franca o las inscritas bajo el estatus de pequeña y mediana empresa.

Esa eventual ruptura en algunas de las condiciones y de los derechos esenciales de la población trabajadora costarricense conllevaría una contradicción respecto de, como mínimo, tres máximas contenidas en el texto constitucional vigente, a saber: a) la consagración, propiamente dicha, del derecho fundamental a la igualdad y, con ello, la interdicción de la discriminación en los términos del numeral 33; b) la previsión de la igualdad salarial para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia, de conformidad con el artículo 57; y, c) la cláusula de irrenunciabilidad que opera en relación con los derechos laborales de la población trabajadora, según el numeral 74 constitucional.

De acuerdo con el informe del Departamento de Servicios Técnicos, la implementación como ley de la República del texto del proyecto formulado por el señor Morales Rivera implicaría, en la práctica, establecer una diferenciación tal que llevaría a la creación de dos regímenes laborales distintos, en cuyo marco uno de ellos ofrece menos beneficios y, por ende, condiciones menos favorables que el otro. A criterio de esa dependencia parlamentaria, igualmente, los posibles roces de inconstitucionalidad obedecen a que las leyes n.° 7210 y n.° 8262 implementan beneficios de carácter fiscal a las compañías amparadas en sus respectivos regímenes, de ahí que en tales instrumentos no se cuente con fundamento para aprobar una aplicación diferenciada de derechos, beneficios y condiciones para sus personas trabajadoras.

Propiamente en relación con el derecho a la igualdad y la consecuente interdicción de discriminación, de acuerdo con el numeral 33 constitucional, la duda de constitucionalidad que pone en conocimiento de este Tribunal responde a si resulta legítima la exclusión normativa de ciertos sectores laborales en el disfrute inmediato de derechos que se prevén, también a su favor, en los planos de regulación nacional e internacional (a través, por ejemplo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por el Estado costarricense). Es decir, considerando que el principio de igualdad demanda que, ante supuestos de hecho similares se dispense un tratamiento equivalente (entre otras, ver las resoluciones de la Sala Constitucional n.° 3288-2021 de las 9:30 horas del 19 de febrero de 2021 y n.° 8977-2023 de las 9:20 horas del 21 de abril de 2023), se plantea la duda de si existe una justificación objetiva, razonable y proporcional que respalde un disfrute diferido en el tiempo de los derechos laborales por implementar -vía aprobación de la iniciativa del señor Morales Rivera- para las personas trabajadoras de las empresas beneficiarias del régimen de Zona Franca y las amparadas en la normativa de fortalecimiento de pequeñas y medianas empresas.

Por su parte, en lo que al principio de igualdad salarial respecta, del artículo 57 de la Constitución Política, surge la duda de si resultan conformes al texto constitucional las diferencias sustanciales que se introducirían, con la aprobación de la Ley de Nuevas Garantías Sociales, en cuanto a las personas que realizan labores similares, aunque algunas hayan sido contratadas bajo el régimen laboral ordinario y las otras por empresas cubiertas por las leyes n.° 7210 y n.° 8262.

Al eventualmente modificarse las condiciones imperantes en el número de horas laboradas por semana, la cantidad de días de descanso obligatorio, el período vacacional y su remuneración asociada, así como el valor real del salario frente a la inflación, se podría ver afectado el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor si las condiciones más favorables en punto a esos aspectos se dispensan, únicamente, en beneficio de ciertas personas trabajadoras costarricenses. En ese tanto, podría existir un riesgo potencial de que la aprobación de la iniciativa legislativa propuesta por el señor Morales Rivera induzca circunstancias de discriminación indirecta en términos salariales, lo que, naturalmente, no resultaría conforme con el bloque de constitucionalidad vigente (entre otras, ver las resoluciones de la Sala Constitucional n.° 1727-1994 de las 15:27 horas del 12 de abril de 1997 y n.° 31180-2023 de las 12:21 horas del 19 de noviembre de 2023).

Por último, y a tenor del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplado en el artículo 74 constitucional, surge la duda acerca de la corrección jurídica del transitorio 1 de la Ley de Nuevas Garantías Sociales en el tanto autoriza la exclusión inmediata de nuevos derechos laborales mínimos para un sector de la fuerza laboral, lo que equivaldría, en la práctica, a su suspensión o aplazamiento legislativo en el tiempo. Interesa determinar si esa medida supondría una decisión contraria al principio constitucional -imperativo e inderogable- en el sentido de que los derechos reconocidos a favor de las personas trabajadoras no pueden ser restringidos, renunciados o excluidos en su perjuicio, ni siquiera mediante disposición legal (entre otras, ver resoluciones de la Sala Constitucional n.° 6680-1996 de las 15:27 horas del 10 de diciembre de 1996 y n.° 12074-2021 de las 8:30 horas del 28 de mayo de 2021).

Permitir que la vigencia plena de los derechos laborales de los costarricenses dependa del tipo de empresa en que laboran -o sus regímenes jurídico o tributario- podría generar un vaciamiento en el contenido de los principios de universalidad y progresividad de esos derechos, circunstancia que, en cuanto a estos últimos, los tornaría nugatorios con un evidente perjuicio para la persona trabajadora.

En ese sentido y a la luz de lo expresado en los párrafos precedentes, este Tribunal Supremo de Elecciones plantea la duda acerca de si existe una afectación al bloque de constitucionalidad o si, por el contrario, el transitorio 1 del proyecto Ley de Nuevas Garantías Sociales habilita una modificación válida del ordenamiento jurídico, basada en la potestad legislativa que pertenece al soberano, en lo que a la regulación de los derechos laborales de la población trabajadora respecta.

 

Pretensión

            Por los razonamientos anteriormente expuestos, se solicita a la Sala Constitucional opinión consultiva en punto a si el transitorio 1 del proyecto denominado Ley de Nuevas Garantías Sociales transgrede del Derecho de la Constitución.

Notificaciones

            Se señala como lugar para recibir notificaciones la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, ubicada en el sexto piso del edificio principal de esta institución, frente al costado oeste del Parque Nacional, o bien al correo electrónico: secretariatse@tse.go.cr

 

Preséntese esta consulta a la Sala Constitucional y notifíquese al señor Morales Rivera.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

Exp. 017-2025

Solicitud de recolección de firmas

Proyecto de ley nuevas garantías sociales

MMA/smz.-