N.° 6845-E8-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
Solicitud de opinión
consultiva formulada por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del partido Liberación Nacional (PLN), relacionada
con supuestos ante la no ratificación de candidaturas en la Asamblea Nacional.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.° SGMG-251 del 15 de agosto de 2023, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del partido Liberación Nacional (PLN), solicitó opinión consultiva sobre varios aspectos relacionados con la no ratificación de candidaturas nominadas por los órganos cantonales, como atribución de la Asamblea Nacional (folio 2).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
I.- Cuestión previa. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior (CES) de los partidos políticos inscritos, para lo cual la agrupación interesada debe aportar el acuerdo del citado órgano en el que se dispuso plantear la gestión.
En este asunto, el señor Guillén Salazar, pese a que lo menciona, no remite el acuerdo del CES del PLN que respalda su petición consultiva; sin embargo, por economía procesal y ante la improcedencia manifiesta del asunto, resulta innecesario apercibir para que se cumpla con el citado requisito formal.
II.- Sobre el rechazo de la gestión. El asesoramiento que solicita el señor Guillén Salazar resulta improcedente, pues plantea situaciones sobre las que ya existe jurisprudencia electoral, según se expondrá a partir de las preguntas formuladas.
a) Consulta 1. El personero partidario indica: “¿Debe el partido habilitar un proceso inscripción para aquellos casos en los que la Asamblea Nacional no ha ratificado una candidatura y el órgano consultivo cantonal no modifica su decisión manteniendo esta designación?”
En la resolución n.° 5607-E8-2015 se dispuso: “la Asamblea Nacional de la agrupación política está facultada para ratificar o no las postulaciones provenientes de las asambleas u órganos consultivos cantonales habilitados a ese efecto y, adicionalmente, ante la insistencia de esos órganos de mantener las nóminas o candidaturas no ratificadas, la Asamblea Nacional podrá reconsiderar su postura inicial (aceptando las candidaturas rechazadas en un inicio) o, si mantiene su objeción, podrá realizar libremente las designaciones, para lo cual habrá de sustituir las nóminas o candidatos objetados con las personas que cumplan los requisitos previstos por la agrupación y estén inscritas en el proceso eleccionario interno, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político.”.
Con base en lo anterior, se concluye que la Asamblea Nacional, una vez que el órgano cantonal insiste en su postulación inicial (que no fue ratificada), solo puede designar -directamente- a alguna de las personas que se hayan inscrito -en su momento- como aspirantes a la respectiva nominación. Tratándose de candidaturas únicas, la máxima autoridad partidaria puede ratificar a un correligionario no inscrito, siempre que reúna los requisitos partidarios y legales del cargo al que pretende ser nominado.
En ese supuesto de candidaturas únicas, el partido puede (aunque no está obligado) habilitar un proceso de inscripción para que los militantes interesados postulen sus nombres. Si la agrupación opta por esa vía, se deberá tomar en consideración el cronograma electoral, ya que esa decisión podría comprometer las posibilidades reales de ratificar las candidaturas a tiempo.
b) Consulta 2. Como segunda interrogante, el señor Guillén Salazar plantea: “¿Este período de inscripción puede habilitarse a aquellos casos en que la Asamblea Nacional no ratifique una candidatura electa por un órgano consultivo cantonal, pero tampoco avale a alguna de las precandidaturas ya inscritas para ese cargo o busque subsanar vacantes que se susciten por la presentación de renuncias de candidaturas electas?”
De acuerdo con las resoluciones n.° 4418-E8-2015, 5607-E8-2015 y 7067-E1-2015, la Asamblea Nacional, una vez que el órgano cantonal ha decidido mantener su postulación inicial (en su momento no ratificada), solo puede elegir entre las precandidaturas que se inscribieron en la fase de disputa de la nominación a nivel cantonal; la inscripción de nuevas opciones, antes que el órgano deliberante máximo vote a las opciones restantes, supone una violación al principio de equidad en la contienda.
En el citado precedente n.° 7067-E1-2015, este Pleno consideró:
“En el
presente caso, la asamblea cantonal había conocido tres precandidaturas
para ese cargo y, una de ellas, la del recurrente, conservaba plena
vigencia y validez. Por ende, la introducción de un nuevo contendor resultaba
injustificada, infundada e introdujo una grave distorsión a la contienda
electoral.
En razón de ello, lo que correspondía era circunscribirse a la lista de precandidatos previamente inscritos, lo que demandaba someter a votación y decidir sobre la precandidatura del señor (…) como único subsistente entre los que participaron a nivel cantonal; ello, con el fin de garantizar el principio democrático y el derecho de las personas que mostraron interés en participar del proceso.”.
El único escenario en el que la Asamblea Nacional puede abrir un nuevo espacio para inscribir precandidaturas es aquel en el que se cumpla lo siguiente: a) que no se ratifique la postulación inicial de la instancia cantonal; b) que ese órgano territorial insista en su designación o la varíe (eligiendo a otra de las personas precandidatas); c) que el órgano máximo -por segunda vez- no ratifique a la persona nominada o que, habiendo el órgano cantonal designado a otra precandidatura, esta tampoco sea ratificada; y, d) que las restantes precandidaturas no alcancen, en la Asamblea Nacional, una votación suficiente para ganar la postulación.
c) Consulta 3. Por último, el señor Secretario General del PLN pregunta: “¿Puede habilitarse este período de inscripción cuando un órgano consultivo cantonal no haya electo una precandidatura y no existan más postulaciones?”
Cuando el órgano cantonal adrede no nomina a ninguna persona, se configura una omisión que habilita a la Asamblea Nacional a realizar una designación directa, de conformidad con las reglas desarrolladas en la resolución n.° 5607-E8-2015. De hecho, en ese precedente se aclaró: “las omisiones en la postulación de candidaturas atribuibles a las asambleas o los órganos consultivos cantonales, habilitarán a la asamblea superior para realizar, de manera directa, esas designaciones…”.
Por tales motivos y al no haber razón para variar los criterios jurisprudenciales expuestos, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva. Notifíquese al PLN.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Hugo Ernesto Picado León
ACT/smz.-